EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 166°
EXPEDIENTE Nº 1157
DEMANDANTE: THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, titular de la cédula de identidad número V.- 20.198.105, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.800, domiciliado en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADA: NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.778.871, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA VIA EJECUTIVA.
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA VIA EJECUTIVA, por distribución en fecha 17 de Marzo de 2025, incoada por el abogado THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, anteriormente identificado, en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZÁLEZ, y se le dio entrada en fecha 31 de marzo de 2025 y en cuanto a su admisión por auto separado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para este Tribunal resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), expediente 2009-000540, señaló:
“En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad... ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem...”
A los fines de verificar la admisibilidad o no de la presente solicitud, esta Juzgadora procede de oficio, a la revisión de los presupuestos procesales, en virtud que del libelo bajo estudio, se evidencio que el abogado THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, solicitó en su propio nombre y representación de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil la citación del ciudadano Nelson Jonathan Grisolia González con el propósito que bajo juramento reconozca como de su puño y letra la firma estampada en el documento privado de fecha 05 de marzo de 2025.
Prevé el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en el instrumento privado, y el juez le ordenará que declare sobre la petición…".
Sobre este punto a expresado el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios del Código de Procedimiento Civil, que: “La preparación de la vía ejecutiva constituye una forma de obtención previa de la prueba- en este caso prueba fundamental- a los fines de tener certeza sobre la existencia de los presupuestos materiales de la sentencia favorable y hacer expedita la vía de ejecución del crédito coetánea al proceso cognoscitivo” (…)
En este orden de ideas, el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, señala: “Una observación final en relación con el procedimiento de reconocimiento de instrumentos privados previsto en el artículo 631 del CPC Se trata del mal uso y abuso que de tal instituto se hace en el quehacer judicial, cuando se solicita el reconocimiento de cualquier instrumento privado a través de tal procedimiento, sin que se trate de instrumentos en los cuales conste una obligación de pago de cantidad líquida de plazo cumplido, como la celebración de un contrato de compraventa o de cualquier otra naturaleza del cual no se deriva obligación de pago alguna. Se observa como los tribunales dan curso a tales solicitudes y declaran reconocido el instrumento olvidando o dando por no conocido el objeto del reconocimiento señalado en la norma que con toda precisión se inicia estableciendo que tal procedimiento se pauta “para preparar la vía ejecutiva”. El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó tal procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguno otro, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado…” (negritas y subrayado propios del Tribunal).
Al respecto resulta necesario señalar, que la vía Ejecutiva es un procedimiento especialísimo establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, el artículo 630, se desarrolla como sigue: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00096, de fecha 25 de Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señalo lo siguiente:
Omissis…“Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación…” Omissis (negrita y subrayado propio del Tribunal)
En armonía con lo anterior, revisado como fue el instrumento fundamental de la presente solicitud quien aquí decide observa que el documento privado, cuyo reconocimiento se solicita, no cumple con lo establecido en la citada norma adjetiva civil, pues no consta que la obligación de pagar la cantidad líquida este a plazo cumplido; toda vez que para accionar esta especialísima vía es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad liquida de plazo cumplido; resultando en consecuencia forzoso para esta Juzgadora el declarar Inadmisible la Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma vía Ejecutiva tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA VIA EJECUTIVA, interpuesta por el abogado THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, titular de la cédula de identidad número V.- 20.198.105, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.800. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de la parte solicitante. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 04 de Abril de dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
HDMG/TAFM/
Exp. Nº 1157
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