REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS,
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
215º y 166º
CAPITULO I
LAS PARTES
DEMANDANTE: ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.252.945, y hábil,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.592.279, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 302.454, domiciliado en la ciudad de Mérida, correo electrónico sgdr712@gmail.com, numero de teléfono 04247632859 y jurídicamente hábil.
DEMANDADA: MARIA ELENA CARRERO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.082.545, con domicilio en la Avenida Las Américas, Residencia Los Samanes, Torre L, apartamento 3-3, del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico elenacarrero97@gmail.com, numero de teléfono +1 (786) 526-7285.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.048.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.818, domiciliado en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico guillermoben@gmail.com, número de teléfono 04147531524 y jurídicamente hábil, JORGE LUIS ABZUETA STURLA y JESUS MANUEL PERNIA BELADRIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.098.077 y V.-3.939.199, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.777 y 15.994,
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (JURISDICCIÓN)
CAPITULO II.
SINTESIS NARRATIVA.
La presente solicitud de Divorcio Por Desafecto, se inició mediante formal escrito con sus respectivos anexos, presentado en fecha 14-07-2023 presentado para su distribución por ante el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, incoada por el ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, representado por su Apoderado Judicial abogado DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN, plenamente identificado en autos. (folios 1 al 23),
En fecha 17-07-2023, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este tribunal. (folio 23).
En fecha 18-07-2023, se le dio entrada y admitió la presente solicitud, ordenándose la citación vía electrónica de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, plenamente identificada en autos (Folio 24 y vuelto).
En fecha 1-8-2023, el Secretario del Tribunal dejó constancia que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 6 de la Resolución N° 01-2022 del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a la dirección electrónica elenacarrero97@gmail.com, aportada por la parte demandante como correo electrónico de la accionada de autos ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, la Boleta de Citación con los recaudos (folios 25 y vuelto y 26).-
En fecha 8-8-2023, el abogado DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, plenamente identificados, solicitando que a través de los otros medios tecnológicos (video llamada), se le notifique a la ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, plenamente identificada, a través del número +1 (786) 526-7285, e informando que a través de ese numero se ha comunicado con la referida ciudadana (Folios 27 y vuelto y 28).-
En fecha 9-8-2023, el Alguacil de este tribunal, envió mensajes via whasapp al número +1 (786) 526-7285, para que se ponga en contacto con el Tribunal (Folios 29 y 30).-
En fecha 11-8-2023, auto del Tribunal acordando realizar video llamada a la ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, para el día 14-8-2023 A LAS 11:00 de la mañana (Folio 31).-
En fecha 14-8-2023, siendo las 11:00 de la mañana se procedió a realizar la video llamada a la ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, sin lograr que contestara la misma, levantándose el acta respectiva (folio 32 y vuelto y 33).-
En fecha 18-9-2023, el Alguacil del Tribunal devolvió debidamente firmada la Boleta de Notificación librada a la Fiscalía para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civiles e Instituciones familiares del Ministerio Publico del Estado Mérida (Folios 34 y 35).-
En fecha 28-9-2023, presentó escrito el Abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados, denunciando Fraude Procesal por encontrarse el ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, plenamente identificado, domiciliado en la ciudad de San Francisco, Estado California de los Estado Unidos de América, y que en consecuencia el Tribunal no es competente y no tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda de divorcio; igualmente señala que su representada no fue formalmente citada, impugnando el acta levantada por el Tribunal de fecha 14-8-2023; que no se notificó previamente al Ministerio Publico y anuncia la insuficiencia del Poder del abogado demandante (Folios 36 al 51).-
En fecha 5-10-2023, auto del Tribunal visto el escrito de fecha 28-9-2023, presentado por el Abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados, denunciando que este Tribunal no tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda de divorcio, Ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho y oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) a los fines de que informe los movimientos migratorios del ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO (Folio 52).-
En fecha 13-10-2023, presentó escrito de Promoción de Pruebas documentales el Abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados (Folios 53 al 58).-
En fecha 16-10-2023, presentó escrito de Promoción de Pruebas Testificales el Abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados (Folios 59 al 61).- En esta misma fecha, auto del Tribunal Admitiendo las pruebas presentadas por el Abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, y en cuanto a la testificales el Tribual acordó fijar para el Segundo (2) día de despacho para que rindieran declaración los testigos promovidos a las 9:00 y 10:00 de la mañana (Folio 62 y vuelto).-
En fecha 18-10-2023, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para que rindieran declaración las ciudadanas MARLENY JOSEFINA ACEVEDO YAÑEZ Y LILIANA JOSEFINA SANCHEZ GAVIDIA, no se hicieron presentes las testigos y el Tribunal declaró desierto los actos. (Folios 63 y 64); En esta misma fecha el Abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados, presentó escrito solicitando se fijara nuevo día y hora las ciudadanas MARLENY JOSEFINA ACEVEDO YAÑEZ Y LILIANA JOSEFINA SANCHEZ GAVIDIA (Folios 65 y 66); En esta misma fecha el Abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados, presentó escrito de Promoción de Pruebas Testificales, promoviendo a los ciudadanos ROLANDO ALBERTO ACEVEDO YAÑEZ, FRANK ALEXANDER ARRAIZ y MARIBEL DEL VALLE JAIMES PALENCIA, (Folios 67 al 69).-
En fecha 19-10-2023, presentó escrito de Promoción de Pruebas documentales el Abogado DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, plenamente identificados (Folios 70 al 84).-
En fecha 19-10-2023, auto del Tribunal vistos los escritos de Pruebas presentado por la parte demandante y demandada, ordenó realizar un computo por Secretaria desde el día 5-10-2023 exclusive, hasta el día 19-10-2023 inclusive. En la misma fecha se realizó el computo por secretaria y dejó constancia que “…”han transcurrido OCHO (8) DIAS HABLES DE DESPACHO…” (Folio 85 y vuelto); En esta misma fecha auto del Tribunal visto el computo y por ser el ultimo día de la articulación probatoria que es para promover y evacuar, no acordó lo solicitado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados, de fijar nuevo día y hora a las testigos MARLENY JOSEFINA ACEVEDO YAÑEZ Y LILIANA JOSEFINA SANCHEZ GAVIDIA y No Admitió las nuevas testificales promovidas de los ciudadanos ROLANDO ALBERTO ACEVEDO YAÑEZ, FRANK ALEXANDER ARRAIZ y MARIBEL DEL VALLE JAIMES PALENCIA. En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte accionante, el tribunal admitió las mismas (vuelto del folio 85, y 86)
En fecha 23-10-2023, diligenció el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados, Ratificando la solicitud de Oficiar al ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que informen sobre los movimientos migratorios del ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, plenamente identificado (Folio 87); En esta misma fecha presentó Escrito el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados, APELANDO al auto dictado por este Tribunal en fecha 19-10-2023 (Folios 88 al 91).-
En fecha 26-10-2023, presentó Escrito el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados, IMPUGNANDO las documentales promovidas por la parte accionante (Folios 92 al 95).-
En fecha 27-10-2023, diligenció el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados, ratificando la apelación contra el auto de fecha 19-10-2023 (Folio 96 y vuelto); En esta misma fecha, auto del Tribunal ordenando realizar un computo de los días de despacho transcurridos desde el día 19-10-2023 exclusive hasta el día 23-10-2023 inclusive, realizándose el computo por secretaria y dejando constancia que transcurrieron dos (2) días despacho (Folio 97); En esta misma fecha visto el computo, auto del Tribunal NO ADMITIENDO LA APELACIÓN propuesta (Vuelto del 97 al Folio 103 con sus respectivos vueltos).-
En fecha 2-11-2023, diligenció el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados, solicitando copias certificadas (Folio 104 y vuelto); En esta misma fecha el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados, presentó escrito formalizando la tacha (Folios 105 al 107).-
En fecha 3-11-2023, auto del Tribunal acordando las copias certificadas solicitadas por la parte demandada mediante diligencia de fecha 2-11-2023 (Folio 108); En esta misma fecha diligenció el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados, confiriendo Poder Apud Acta a los abogados JORGE LUIS ABZUETA STURLA y JESUS MANUEL PERNIA BELADRIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.098.077 y V.-3.939.199, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.777 y 15.994, respectivamente su orden (Folio 109).-
En fecha 7-11-2023, diligenció el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados, solicitando copias certificadas. (Folio 110).-
En fecha 8-11-2023, auto del Tribunal acordando las copias certificadas solicitadas por la parte demandada mediante diligencia de fecha 7-11-2023 (Folio 111).- En esta misma fecha, diligenció el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados, solicitando cómputos desde el día 19-10-2023 exclusive, hasta el día 23-10-2023 inclusive, fecha n que se ejerció el Recurso de Apelación. (Folios 112 y vuelto); En esta misma fecha diligenció el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados, retirando copias certificadas (Folio 113 y vuelto).-
En fecha 10-11-2023, auto del Tribunal acordando el cómputo solicitado (Folio 114); En esta misma fecha diligenció el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados, informando que el oficio librado para el SAIME no fue llevado por el abogado DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN (Folio 115).-
En fecha 13-11-2023, el Secretario del Tribunal dejó constancia que el abogado DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN, consignó el recibido por parte del SAIME del oficio Nº 301-2023, librado por este Tribunal (Folios 116 y 117).-
En fecha 15-12-023, se recibió oficio Nº 0480-5559-2023, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo el Expediente Nº 7244 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del RECURSO DE HECHO el cual fue Declarado Sin Lugar (Folios 118 al 200 con sus respectivos vueltos).-
En fecha 23-001-2024, diligenció el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados, ratificando se solicite al SAIME los movimientos migratorios del ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO. (Folios 201 y vuelto);
En fecha 25-01-2024, auto del Tribunal ordenando oficiar al SAIME bajo el Nº 027-2024 (Folio 202).-
En fecha 31-01-2024, se recibió oficio Nº 885-19 de fecha 09-01-2024, procedente del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), remitiendo Movimientos Migratorios del ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO. (Folios 203 al 207).-
En fecha 20-02-2024, diligenció el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados, solicitando copias certificadas de los folios 204 al 207 (Folios 208 al 210).-
En fecha 23-02-2024, Auto del Tribunal acordando conforme a lo solicitado expedir copias certificadas. (Folio 211).-
En fecha 12-08-2024, diligencia suscrita por la parte demandada, abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, solicitando abrir una incidencia de conformidad con el articulo 607 del Código De Procedimiento Civil, alegando falta de jurisdicción, fraude procesal, y que se declare el Divorcio Sin Lugar. (Folios 212 y 213).-
En fecha 21-10-2024, Sentencia Interlocutoria, Declarando Sin Lugar la falta de jurisdicción y competente los Tribunales Venezolanos para conocer de la presente solicitud de Divorcio. (Folios 214 al 234 con sus respectivos vueltos).-
En fecha 30-10-2024 diligencia del Alguacil consignando boleta de notificación debidamente firmada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, quedando formalmente notificado (Folios 235 y 236).
En fecha 30-10-2024 diligencia del Alguacil consignando boleta de notificación, librada a la parte demandada ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, vía red social whatsApp, junto con capture de pantalla, quedando formalmente notificada. (Folios 237 al 239).
En fecha 01-11-2024 diligencia suscrita por el Secretario Titular del Tribunal, dejando constancia que recibió escrito de apelación, suscrito por el Abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, constate de tres (3) folios útiles, el cual se agrego al presente expediente. (Folios 240 al 243).
En fecha 11-11-2024 Auto del Tribunal ordenando realizar computo, en la misma fecha se realiza el computo dejando el secretario constancia que transcurrido un día de despacho (Folios 244 con su vuelto y 245); En esta misma fecha, Auto del Tribunal visto el computo, admitió la Apelación en un solo efecto, instando a la parte para que dentro de tres días de despacho siguientes al presente auto indique copias de las actas conducentes, y de no hacerlo en el lapso indicado se remitirá al Juzgado Superior Distribuidor, con las copias que indique el Tribunal al día de despacho siguiente,>z para a quien le corresponda conozca de la apelación, exhortando al apoderado judicial de la parte demandada a señalar las copias conducentes (Vuelto del folio 245).-
En fecha 15-11-2024, Auto del Tribunal por medio del cual visto el tiempo transcurrido sin que la parte demandada señalara las copias a remitir para que el Juzgado Superior conozca de la apelación, acordó remitir copia certificada de los folios 52, 54, 55, 56, 57, 58, 62; 71, 72, 73. 74, 75, 76. 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 93, 94, 95, 106, 107, 204 al 207, 214 al 234, 241, 242, 243, 244 al 245 con sus respectivos vueltos, instando a la parte apelante a sufragar los gastos dl fotocopiado y una vez cumplido se remitirá con oficio Nº 451-2024 al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor). (Folios 246).-
En fecha 18-11-2024, escrito presentado por el abogado DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN, con el carácter acreditado en autos, solicitando al Tribuna se le llame la atención al apoderado judicial de la demandada, por el retardo y no señalar las copias a remitir al Juzgado Superior, como consecuencia de la apelación ejercida. (Folio 247 y vuelto y 248).-
En fecha 9-12-2024, Auto del Tribunal por medio del cual visto el tiempo transcurrido sin que la parte demandada señalara las copias a remitir para que el Juzgado Superior conozca de la apelación, así como tampoco sufragó el fotocopiado de las copias señaladas por el Tribunal en auto de fecha 15-11-2024, acordó remitir la apelación solo con las copias señaladas por el Tribunal; al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), con oficio N° 494-2024 (Folios 246).-
En fecha 26-03-2025, se recibió oficio N°0480-104, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiendo las resultas de la Apelación del Expediente N° 7376, nomenclatura de ese Tribunal, relacionada con la presente causa, mediante la cual confirmó la decisión de este Tribunal. (Folios 250 al 325 con sus vueltos).-
En fecha 31-03-2025, este Tribunal ordenó corregir la foliatura a partir del folio 251. (Folio 326)
En fecha 09-04-2025, este Tribunal declaró firme la decisión de fecha 21-10-2025 (Folio 327).-
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
CAPITULO III.
PARTE MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión cronológica del presente expediente, y declarado que los Tribunales venezolanos si tienen jurisdicción, conforme a sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por el ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, contra su cónyuge, ciudadano MARIA ELENA CARRERO CARRERO, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Obra al Folio 4 con su respectivo vuelto, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 01, de fecha dos (02) de enero del año dos mil catorce (2014), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO y MARIA ELENA CARRERO CARRERO, ambos plenamente identificados en autos, por ante el Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO y MARIA ELENA CARRERO CARRERO, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-
SEGUNDO: Obra a los folios 5, 6 y 7, copias fotostáticas simples de los documentos de identidad perteneciente a los ciudadanos ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO (demandante), venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.252.945 y MARIA ELENA CARRERO CARRERO (demandada), venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.082.545, así como el pasaporte Venezolano del ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO. Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
TERCERO: Obra a los folios del 8 al 13 con sus respectivos vueltos, Sustitución de Poder Especial otorgado por el abogado JOSE ANTONIO PAEZ JAIMES, actuando con el carácter de Apoderado del ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, según Poder otorgado en la Notaría Publica del Estado de California, Conny Prado Notaría Publica del Estado de California, San Francisco, California de los Estados Unidos de América, bajo Apostilla número 51771, de fecha 02 de abril de 2023, debidamente apostillado, traducido y registrado en el Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Mérida, en fecha 16-06-2023, bajo el N° 27, folio 95, Tomo 14 protocolo del año 2023, sustituye el Poder en el abogado DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.592.279, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 302.454, domiciliado en la ciudad de Mérida, y la sustitución debidamente autenticada por ante la Notaria Publica de la Fría estado Táchira, en fecha 20-06-2023, quedando anotado bajo el N° 3, Tomo 8, Folios 8 hasta el 10, Al respecto, se observa que el presente Poder Especial fue otorgado para que el abogado anteriormente identificado, lo representara en Procedimiento Judicial de Divorcio basado en el Desafecto, el mismo cursa en original y se dio cumplimiento a los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, para tener validez en la República Bolivariana de Venezuela. Esta Juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 150, 151, 157 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
CUARTO: El abogado DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
“…,En fecha 02 de enero de 2014, mi representado contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, (…), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 01, correspondiente al año 2014, la cual se anexa marcada con la letra "A" en copia certificada, estableciendo nuestro domicilio conyugal en avenida las Américas, Residencia Los Samanes, Torre L. apartamento 3-3, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. No obstante, cabe destacar ciudadano Juez, que a pesar de haberse casado hace más de nueve (09) años, nunca pudieron convivir propiamente como un matrimonio debería hacerlo, puesto que inmediatamente comenzaron a residir en distintas localidades, y llegando a compartir muy pocos momentos juntos, tanto así que la última vez que llegaron a coincidir los dos en un mismo sitio fue en el mes de diciembre, específicamente del día 22, año 2018 hasta el 12 de enero de 2019 y desde ese entonces no han llegado a tener un contacto distinto al que no sea por llamadas o uso de la tecnología, de igual forma siendo escaso, es por eso que no llegan así a crear un vínculo matrimonial ni afectivo, por tanto que mi representado manifiesta no sentir ningún sentimiento o afecto conyugal, de igual forma puede asegurar que existe total desafecto, no existiendo por tanto en la actualidad, los sentimientos de cariño o amor que deben prevalecer en la institución del matrimonio, por lo que no seria posible retomar la vida en común y cumplir con las obligaciones conyugales Igualmente, manifiesta que, durante la convivencia en matrimonio, no procrearon hijos y si llegamos a adquirir una vivienda y un terreno para uso de inhumaciones.
(…)
Con fundamento en las razones de hechos y de derecho que anteceden, solicito muy respetuosamente al Tribunal, declare con lugar la solicitud de divorcio y disuelto el vinculo matrimonial, en los términos ya expresados….” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
…”
En tal sentido y por lo antes mencionado y en atención a lo señalado en la Sentencia N° 1.070 de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 de fecha 30 de marzo del año 2017 dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció jurisprudencia vinculante con relación al Divorcio POR DESAFECTO, estando debidamente citada la parte demandada MARIA ELENA CARRERO CARRERO, ya identificada. Entre otras cosas en el libelo de la solicitud señala, que durante la unión conyugal no procrearon hijos. En relación al bien inmueble que declara el demandante haber adquirido dentro de la Comunidad de Gananciales y que pueden ser objeto de liquidación, esta Jurisdicente nada tiene que objetar e insta a las partes a que una vez quede firme la Sentencia que decreta el divorcio, acudan a las vías jurisdiccionales competentes para la debida partición. Y así se establece.-
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso y aún cuando la ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, objetó el divorcio alegando la falta de jurisdicción y el fraude procesal por estar domiciliados en los Estados Unidos de América, incidencia sobre la cual este Tribunal se pronunció declarando que los Tribunales Venezolanos si tienen jurisdicción, y atendiendo igualmente que la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, no objeto el divorcio, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por el demandante, en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.252.945, y hábil, representado por su Apoderado Judicial abogado DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.592.279, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 302.454, domiciliado en la ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil, contra la ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.082.545, con domicilio en la Avenida Las Américas, Residencia Los Samanes, Torre L, apartamento 3-3, del Estado Bolivariano de Mérida, y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.252.945, y hábil, y la ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.082.545, con domicilio en la Avenida Las Américas, Residencia Los Samanes, Torre L, apartamento 3-3, del Estado Bolivariano de Mérida. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los veintitrés (23) días del mes de abril (4) del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de Independencia y 166° de Federación.-
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA A
SECRETARIO TITULAR
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