TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, TREINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
215º y 166º
SENTENCIA Nº 035.-
SOLICITUD Nº 2025-033.-
CAPITULO PRIMERO
PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTE: la ciudadana MATILDE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.- 22.928.705, domiciliada en el sector La Cebada, casa sin número, Aldea Las Playitas de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 312.048.275, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.818, civil y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO PARA LA POSESIÓN.-
CAPÍTULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), fue recibida por ante el Tribunal Distribuidor solicitud de TITULO SUPLETORIO PARA LA POSESIÓN, luego del sorteo de Ley quedo para ser sustanciado por ante este Tribunal, se le dio entrada y quedo signada bajo el número 2025-033, según al orden correlativo llevado en este Tribunal en el Libro de Solicitudes, incoada por la ciudadana MATILDE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.- 22.928.705, domiciliada en el sector La Cebada, casa sin número, Aldea Las Playitas de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 312.048.275, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.818, civil y jurídicamente hábil, en razón de ello éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se admitió el día siete (07) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), y de la lectura de dicha solicitud, la solicitante manifiesta entre otras cosas lo siguiente: OMISSIS: “En el caso ciudadano Juez, que durante más de cuarenta (40) años he tenido mi domicilio y residencia en un inmueble ubicado en el sector “La Cebada”, Aldea Las Playitas de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, consistente en un terreno y la casa para habitación que sobre el mismo he construido a mis únicas y exclusivas expensas y que ha constituido el hogar de mi familia, entendiendo este como el lugar donde un individuo o grupo de individuos habita, creando en ellos la sensación de seguridad y calma.
El mencionado terreno tiene los siguientes linderos y medidas según plano topográfico con coordenadas UTM que se anexa: Por el frente: hacia el noreste, de P1 al P4, limita con quebrada “El Camarero” en distancia de cincuenta metros con cuarenta centímetros (50,40 m), por donde tiene su entrada y salida: por el fondo: hacia el sureste, del P6 al P5, limita un camino vecinal que separa propiedad de Humberto Valencia en medida de cuarenta y seis metros (46 m), Por el lado derecho: desde el punto P1 al P6, en la medida de diecisiete metros (17 m), colinda con propiedad de Francisco Allende; y por el lado izquierdo, desde P4 al P5, en la medida de quince metros con sesenta centímetros (15,60 m), colinda con terrenos de Carlos Carvajal; sobre el cual he fomentado las mejoras de una casa para la habitación de dos plantas, construida en paredes de bloques de concreto frisada y pintadas en partes, pisos de cemento y tierra en parte; techo de acerolit; con seis (6) habitaciones; dos (2) baños, dos (2) cocinas y comedor; área de lavadero; un porche y un patio descubierto.
Ciudadano Juez, entendiendo la posesión como la detentación de una cosa en su poder, para usarla, gozarla y aprovecharla con él animo de conservarla para sí, que según nuestra legislación acoge un elemento material denominado “corpus” entendiendo como una serie de actos materiales que traducen el poder físico que una persona ejerce sobre la cosa; y el elemento psicólogico denominado “animus” como la intención de tener la cosa para sí, o de obrar como el propietario de la misma, es lógico concluir que soy legítima poseedora del inmueble antes descrito, pues tengo la tenencia en forma continua y no interrumpida, pública, pacifica, no equivoca y como propia, desde más de cuarenta años.
Nuestra legislación civil, previendo la ausencia de un título que acredite la propiedad y la posesión sobre un bien inmueble determinado, consagra la institución del Titulo Supletorio o justificativo para perpetua memoria con el fin de probar la posesión legitima de un inmueble, previo cumplimiento de ciertas formalidades, justificaciones o diligencias que, si el Juez las declara bastante y suficientes para asegurar la posesión o algún derecho, decretará lo que el juzgue conforme a la Ley.
Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta pericón se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que hoy vengo a solicitar como en efecto solicito por medio de este escrito, que previo examen y valoración de los medios de prueba que en su oportunidad sean promovidos y evacuados ante su Jurisdicción y si tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes por este Juzgador, se sirva dictar Resolución Judicial mediante el cual declare Titulo Supletorio de Posesión a mi nombre, sobre el bien inmueble descrito, ubicado en el espacio del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, ámbito territorial de competencia de este Tribunal.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Se evidencia en autos promovido por el solicitante:
PRIMERO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: MATILDE VILLAMIZAR, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 22.928.705, respectivamente, inserta al folio (04).-
SEGUNDO: Original de Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal La Cebada, RIF: C29968383-3 de fecha diecinueve de Junio del año 2024, inserta al folio (05).-
TERCERO: Original de plano Topográfico inserto al folio (06).-
CUARTO: Copia fotostática simple de recibos de pago por concepto de agua y Corpoelec, insertos al folio (07).-
QUINTO: Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas RITA ELENA MOLINA DE HERNANDEZ y KAREN ANDREINA MORA SANCHEZ, números V.- 8.073.555 y V.- 22.654.785, insertas del folio (08) al folio (09) respectivamente.-
Los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil indican:

Articulo 1.357 del Código Civil: “El instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

Articulo 1.359 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos, 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”

Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

En relación a los documentos presentados por la solicitante, a los fines de sustentar el objetivo principal del presente procedimiento, este Tribunal les concede valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS
Visto lo anterior cabe señalar que la solicitante ciudadana MATILDE VILLAMIZAR, antes identificada y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, identificado, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.818, en su escrito solicita le sea otorgado TITULO SUFICIENTE DE POSESIÓN, sobre un (01) bien inmueble ubicado en el sector “La Cebada”, Aldea Las Playitas de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, consistente en un terreno y la casa para habitación que sobre el mismo a construido a sus únicas y exclusivas expensas, y cuyo terreno tiene los siguientes linderos y medidas según plano topográfico con coordenadas UTM que se anexa: POR EL FRENTE: hacia el noreste, de P1 al P4, limita con quebrada “El Camarero” en distancia de cincuenta metros con cuarenta centímetros (50,40 m), por donde tiene su entrada y salida: POR EL FONDO: hacia el sureste, del P6 al P5, limita un camino vecinal que separa propiedad de Humberto Valencia en medida de cuarenta y seis metros (46 m), POR EL LADO DERECHO: desde el punto P1 al P6, en la medida de diecisiete metros (17 m), colinda con propiedad de Francisco Allende; y POR EL LADO IZQUIERDO, desde P4 al P5, en la medida de quince metros con sesenta centímetros (15,60 m), colinda con terrenos de Carlos Carvajal; sobre el cual he fomentado las mejoras de una casa para la habitación de dos plantas, construida en paredes de bloques de concreto frisada y pintadas en partes, pisos de cemento y tierra en parte; techo de acerolit; con seis (6) habitaciones; dos (2) baños, dos (2) cocinas y comedor; área de lavadero; un porche y un patio descubierto. REQUIERE SUFICIENTE TITULO DE POSESIÓN sobre el inmueble anteriormente descrito, y para ello para demostrar la tenencia y posesión del inmueble, promueve la declaración de las testigos ciudadanas: RITA ELENA MOLINA DE HERNANDEZ y KAREN ANDREINA MORA SANCHEZ, números V.- 8.073.555 y V.- 22.654.785, domiciliadas en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente, para que rindan sus testimonios en relación a la solicitud. Una vez acordada la evacuación de los testigos promovidos, las mismas se presentaron dentro del lapso establecido y previo al juramento de Ley, rindieron sus declaraciones tal y como se evidencia en las actas levantadas el día veintitrés (23) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), insertas del folio (11) al folio (12) respectivamente.-
De la declaración de los testigos promovidos se evidencia que cada una respondió a las preguntas formuladas lo siguiente:
En relación a la declaración de la testigo ciudadana RITA ELENA MOLINA DE HERNANDEZ, antes identificada la misma respondió a las preguntas formuladas lo siguiente: OMISSIS: Primera Pregunta: “Sobre generales de Ley” Respondió: “No me comprende”; Segunda Pregunta: “Si me conoce de vista, trato y comunicación desde hace cuánto tiempo” Respondió: “Si, la conozco de trato, vista y comunicación desde hace más de treinta y cinco años”; Tercera Pregunta: “Si saben y les consta que he permanecido viviendo en el inmueble ubicado en “La Cebada”, aldea Las Playitas en el municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en el cual tengo mi residencia y domicilio desde hace más de cuarenta años, donde tengo mi hogar” Respondió: “Si, se y me consta que ella ha vivido ahí, ese tiempo señalado en la pregunta.” Cuarta Pregunta: “Si saben y les consta Si saben y les consta que la tenencia que detento sobre el inmueble descrito en esta solicitud, es en forma continua, pacifica, pública y a la vista de todo el mundo, no interrumpida desde hace muchos años Respondió: “Si, sé y me consta que es ininterrumpida durante todo ese tiempo” Quinta Pregunta: Que los testigos den razón fundada de sus dichos. Respondió: “Me fundamento que donde yo trabajaba la Señora Matilde presentaba sus niños en la Prefectura del Municipio Rivas Dávila, madre soltera, se ubico en una casa decadente, la cual ella con sus propio peculio fabricó y me consta que tiene más de 40 años viviendo en la misma”.-
En relación a la declaración de la testigo ciudadana: KAREN ANDREINA MORA SANCHEZ, antes identificada la misma respondió a las preguntas formuladas lo siguiente: OMISSIS: Primera Pregunta: “Sobre generales de Ley” Respondió: “No me comprende”; Segunda Pregunta: “Si me conoce de vista, trato y comunicación desde hace cuánto tiempo” Respondió: “Si, la conozco de trato, vista y comunicación desde hace aproximadamente veinticinco años, desde que tengo uso de razón”; Tercera Pregunta: “Si saben y les consta que he permanecido viviendo en el inmueble ubicado en “La Cebada”, aldea Las Playitas en el municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en el cual tengo mi residencia y domicilio desde hace más de cuarenta años, donde tengo mi hogar” Respondió: “Si desde que tengo memoria sé que ella ha vivido ahí.” Cuarta Pregunta: “Si saben y les consta Si saben y les consta que la tenencia que detento sobre el inmueble descrito en esta solicitud, es en forma continua, pacifica, pública y a la vista de todo el mundo, no interrumpida desde hace muchos años Respondió: “Si, me consta” Quinta Pregunta: Que los testigos den razón fundada de sus dichos. Respondió: “Porque la conozco de toda la vida, es honesta, amable, servicial y le sirve a una comunidad y es conocida por toda mi familia, desde siempre”.-
En consecuencia, este Tribunal una vez analizadas las declaraciones de las testigos promovidas les concede pleno valor jurídico probatorio a las declaraciones de las testigos promovidas y evacuadas con forme a derecho ciudadanas RITA ELENA MOLINA DE HERNANDEZ y KAREN ANDREINA MORA SANCHEZ, antes identificadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 477 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estando dentro de la oportunidad legal a que se contraen los artículos 10 y 937 del Código de Procedimiento Civil lo ajustado a derecho es pasar a decidir lo concerniente:
En el caso in comento, la ciudadana MATILDE VILLAMIZAR, identificada, asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, identificado, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.818, introduce ante el Tribunal Distribuidor solicitud de TITULO SUPLETORIO PARA LA POSESIÓN, sobre un (01) bien inmueble comprendido en un terreno y sobre el en parte una casa de habitación anteriormente descrita, la cual construyó según sus dichos, y habita de forma continua, pública, interrumpida y pacíficamente desde hace varios años.-
El Titulo VI, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 936 ejusdem indica: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Es por lo que los justificativos de testigos u otras diligencias realizadas, buscan que las actuaciones surta un efecto frente a terceros, y estas suelen ser llevadas a ratificar en juicio como un elemento probatorio a los fines de probar lo requerido es decir, el Titulo Supletorio se ratifique o no en el juicio. Los títulos supletorios se conceden por los medios previstos por la Ley Procesal, para no privar de la garantía de poseerla a los que se ven desprovistos de ella, en muchos casos por causas de fuerza mayor. Lo contrario a ello son los títulos de propiedad, ya que es el documento que acredita el dominio sobre una cosa, el cual hace a la persona poseedor de la titularidad de un bien mueble o inmueble.-

En ese sentido cabe resaltar al procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, edición 2009, Pág. 550 expone: “El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidavit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431): más aún si el testigo es calificado. Pero, si hay retardo perjudicial concerniente a la persona misma del testigo, la única vía expedita para obtener la eficacia de su testimonio será la solicitud de evacuación de prueba anticipada prevista en este Titulo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Según criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de agosto de dos mil nueve (2.009), Exp. Nº 07-0288, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez: “Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Art. 1.357 del CCV; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriores, controvertidos en juicio contencioso.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

De acuerdo con la norma invocada y la jurisprudencia citada, cabe resaltar un extracto de la Sentencia N° S-006-2019, según Solicitud N° 2019-009, de fecha catorce (14) de Marzo del 2019, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual indica: Omissis “…los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie; es criterio jurisprudencial que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar efectivamente la propiedad u otro derecho real. El titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye elemento de convicción suficiente sobre la propiedad del inmueble, quedando a salvo los derechos de los terceros, en consecuencia, el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. Los reconocimientos judiciales solo pueden preconstituirse antes del juicio al cual están instrumentalizados, con eficacia frente a terceros, cuando el estado de las cosas pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Omissis “…de acuerdo al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la Tutela Judicial Efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, siendo el proceso la vía expedita para obtenerla, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva interpretará y aplicará la norma que le corresponde, en éste caso la preceptuada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio señalado por la sentencia del Juzgado Superior invocada donde a su vez hace referencia a que los justificativos ni son Títulos, ni suplen nada sin las garantías del contradictorio, por cuanto no es posible que de dicha instrumental se considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad. Es entendido entonces, que tanto la doctrina y la jurisprudencia aceptan únicamente el titulo supletorio para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía, marcando el inicio de la posesión de la cosa.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
La ciudadana MATILDE VILLAMIZAR, anteriormente identificada, manifiesta en la solicitud que el inmueble sobre el cual requiere se declare titulo suficiente de posesión, relacionado con un lote de terreno ubicado en el sector La Cebada, casa sin número, Aldea Las Playitas de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y sobre el cual reposa una casa de habitación construida por sus propias expensas, dichos que fueron confirmados por las testigos promovidas y evacuadas en el presente procedimiento las ciudadanas RITA ELENA MOLINA DE HERNANDEZ y KAREN ANDREINA MORA SANCHEZ, anteriormente identificadas, lo que da claras luces a quien aquí decide para poder sustentar lo peticionado por la solicitante. En consecuencia, resulta procedente la presente solicitud en virtud a los medios probatorios promovidos y evacuados con forme a derecho. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 936 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN, interpuesta por la ciudadana MATILDE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.- 22.928.705, domiciliada en el sector La Cebada, casa sin número, Aldea Las Playitas de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 312.048.275, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.818, civil y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se declaran suficientes éstas actuaciones como TÍTULO SUPLETORIO DE POSESIÓN requeridas la ciudadana MATILDE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.- 22.928.705, domiciliada en el sector La Cebada, casa sin número, Aldea Las Playitas de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, sobre un lote de terreno y unas mejoras o bienhechurias sobre el construidas consistentes en: Un lote de terreno el cual posee los siguientes linderos y medidas según plano topográfico con coordenadas UTM que se anexa a la solicitud: POR EL FRENTE: hacia el noreste, de P1 al P4, limita con quebrada “El Camarero” en distancia de cincuenta metros con cuarenta centímetros (50,40 m), por donde tiene su entrada y salida: POR EL FONDO: hacia el sureste, del P6 al P5, limita un camino vecinal que separa propiedad de Humberto Valencia en medida de cuarenta y seis metros (46 m), POR EL LADO DERECHO: desde el punto P1 al P6, en la medida de diecisiete metros (17 m), colinda con propiedad de Francisco Allende; y POR EL LADO IZQUIERDO, desde P4 al P5, en la medida de quince metros con sesenta centímetros (15,60 m), colinda con terrenos de Carlos Carvajal; sobre el cual he fomentado las mejoras de una casa para la habitación de dos plantas, construida en paredes de bloques de concreto frisada y pintadas en partes, pisos de cemento y tierra en parte; techo de acerolit; con seis (6) habitaciones; dos (2) baños, dos (2) cocinas y comedor; área de lavadero; un porche y un patio descubierto. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: De conformidad con la Ley y sin las garantías del contradictorio, no es posible que el presente instrumento pueda o deba considerarse como elemento suficientemente válido a los efectos de probar el hecho posesorio ni el derecho de propiedad, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada o realizada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad, es decir, su validez, se circunscribe exclusivamente al decir de los testigos traídos por la parte interesada o solicitante en la solicitud extra litem, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, y con ello, la contraria, ejercerá el control de dicha prueba, sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas ASI SE DECIDE.-
CUARTO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable, sin perjuicio de todos los derechos mejores o iguales, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus correspondientes recaudos al solicitante y déjese copia certificada legible en el archivo de éste Tribunal, para lo cual se autoriza al Alguacil del Tribunal a hacer las respectivas reproducciones fotográficas. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.-
El Juez Provisorio: Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
La Secretaria,
Abg. CONSUELO RONDON.-
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once horas de la mañana (11:00 a. m.), se agregó original en la Solicitud Nº 2025-033 y se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria,
Abg. CONSUELO RONDON.-