REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, SIETE (07) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VENTICINCO (2.025).-
214º y 166º
SENTENCIA Nº 034.-
SOLICITUD Nº 2025-027.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: los ciudadanos: JUAN CARLOS CARRERO HERRERA y ROSANDRY YASIARA RODRIGUEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 12.048.756 y V.- 19.848.460, domiciliados en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.235.242, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.332, con domicilio procesal en la calle 08, casa N° 3-47, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO PRIVADO.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), fue presentada por ante el Tribunal distribuidor, una solicitud de homologación de acuerdo suscrita por vía privada entre los ciudadanos JUAN CARLOS CARRERO HERRERA y ROSANDRY YASIARA RODRIGUEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 12.048.756 y V.- 19.848.460, domiciliados en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.235.242, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.332, con domicilio procesal en la calle 08, casa N° 3-47, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, la cual mediante sorteo de Ley quedo para ser sustanciada por este Tribunal.-
DE LA ADMISION
En fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), procedió este Tribunal en admitir la presente solicitud de Homologación de acuerdo privado suscrito entre los ciudadanos JUAN CARLOS CARRERO HERRERA y ROSANDRY YASIARA RODRIGUEZ SALAS, antes identificados, dándosele entrada de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedo signada bajo el Nº 2025-027, según la nomenclatura llevada por este Tribunal a la fecha, en un (01) folio útil con sus respectivos recaudos que le acompañan en cuarenta y nueve (49) anexos respectivamente, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la Ley, en virtud al acuerdo suscrito por vía privada en fecha VEINTITRÉS (23) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), el cual reposa en original inserto del folio (02) al folio (04) y sus respectivos vueltos, de la lectura del documento privado, se observan las características enunciadas y especificadas una a una en los términos que establecieron las partes de la siguiente forma:
OMISSIS:
“Nosotros, JUAN CARLOS CARRERO HERRERA y ROSANDRY YASIARA RODRIGUEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad números: V.-12.048.756 y V-19.848.460, con domicilio en la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles civilmente, DECLARAMOS: Que tenemos establecido un concubinato desde hace cuatro años y haciendo uso de la facultad que nos confiere en Articulo 141 del Código Civil Venezolano, y en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional N° 652 sobre capitulaciones matrimoniales emitida en fecha 26 de Noviembre de 2021 hemos convenido, por este documento y establecemos las siguientes CAPITULACIONES MATRIMONIALES, que han de reglamentar el régimen de bienes y que tendrán su vigencia durante la existencia este concubinato: PRIMERA: JUAN CARLOS CARRERO HERRERA, ya identificado es único y exclusivo propietario para esta fecha de lo siguiente: BIENES INMUEBLES: A).- Un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “La Vega”, Sector “El Volcán”, en la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipios Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene un área aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (372, Mts.2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: En extensión de doce metros (12 Mts.), colinda con vía interna de penetración propuesta; COSTADO DERECHO: En extensión de treinta y un metros (31 Mts.), colinda con terreno adjudicado a Paciente de Jesús Herrera Ramírez; COSTADO IZQUIERDO: En extensión de veintiocho metros (28 Mts.), colinda con terreno adjudicado a Francisco Ali Herrera Ramírez; FONDO: En extensión de doce metros (12 Mts.), colinda con terrenos de Carmen Castro y Vivienda de Ali Castro. Dicho inmueble fue adquirido por ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 27 de Septiembre de 1.999, bajo el Nº 147, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del citado año. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.1862 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. B).- Un lote de terreno y una casa sobre el construida, ubicada en Pueblo Nuevo, en la calle Principal Las Pilas, N° P-5, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dicho inmueble se encuentra alinderado según documento original de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad que es o fue de Alejandra Monsalve de Arias, mide cinco metros (5 Mts.); SUR: Con propiedad que son o fueron de Armando Ochoa, mide cinco metros (5 Mts.) divide actualmente la calle 6 del Sector las Pilas; ESTE: Con porción de terreno que es o fue propiedad de Lilia Esther Porras Camargo, mide once metros con cincuenta y ocho centímetros (11,58 Mts.) y OESTE: Con terrenos que fueron o son propiedad de Lilia Esther Porras Camargo, mide once metros con cincuenta y cuatro centímetros (11,54 Mts.), para un total de terreno y casa construida de sobre el mismo de cincuenta y siete metros cuadrados con ochenta centímetros (57,80 Mts.2). Y alinderado según la Cedula Catastral de la siguiente forma: NORTE: Con propiedad que es o fue de Alejandra Monsalve de Arias, mide cinco metros (5 Mts.); SUR: Con propiedad que son o fueron de Armando Ochoa, mide cinco metros (5 Mts.); ESTE: Con porción de terreno que es o fue propiedad de Lilia Esther Porras Camargo, mide once metros con cincuenta y ocho centímetros (11,58 Mts.) y OESTE: Con terrenos que fueron o son propiedad de Lilia Esther Porras Camargo, mide once metros con cincuenta y cuatro centímetros (11,54 Mts.) para un total de terreno y casa construida de sobre el mismo de cincuenta y siete metros cuadrados con ochenta centímetros (57,80 Mts.2). Dicho inmueble fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 28 de Octubre de 2016, bajo el N° 2016.1362, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.17651 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. C).- Un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “El Playón”, Sector “El Volcán”, en la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipios Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene un área de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (364, Mts.2), comprendido dentro de siguiente linderos y medidas: FRENTE: Colinda con la Avenida Rivas Dávila, en una extensión de catorce metros (14 Mts.), este lindero va del punto P3 al P4; COSTADO DERECHO: Colinda con terreno propiedad de Ana Teresa Herrera de Rivas, en una extensión de veintiséis metros (26 Mts.), este lindero va del punto P2 al P3; COSTADO IZQUIERDO: Colinda con vivienda tipo casa-quinta propiedad de Adelio Núñez, en extensión de veintiséis metros (26 Mts.), este lindero va del punto P1 al P4; FONDO: Colinda con terreno de extensión de catorce metros (14 Mts.) que fue de la propiedad de Carmen Isaura Herrera hoy de José Herrera, este lindero va del punto P1al P2. Dicho inmueble fue adquirido por ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 2 de Septiembre de 2022, bajo el Nº 8, Folio 27, Tomo 3 de Protocolo de Transcripción del referido año. Además quedo inscrito bajo el N° 2022.123, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el n° 376.12.17.2.952 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022. D).- Un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como “El Volcán” Sector la Bloquera, la Playa Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene un área de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO } METROS CUADRADOS (468 Mts.2), según plano topográfico actualizado con coordenadas U.T.M., comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: En la medida de veinticuatro metros (24 Mts), colinda con la Avenida Rivas Dávila, este lindero va del punto 1 al punto 2; COSTADO DERECHO: En la medida de Diecinueve metros (19 Mts), colinda con la Avenida Rivas Dávila, este lindero va del punto 2 al punto 3; POR EL FONDO: En la medida de veinticuatro metros (24 Mts), colinda con terreno de Zenaida del Carmen Herrera Ramírez, este lindero va del punto 3 al punto 4; y COSTADO IZQUIERDO: En la medida de diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 Mts), colinda con vía de acceso interna al área verde, recreacional y estacionamiento, propiedad de los inmuebles colindantes, este lindero va del punto 4 al punto 1. Sobre dicho lote de terreno se encuentra construido un GALPÓN de 280 Mts2, fabricado sobre pisos de cemento rústico, paredes de bloques, techos de acerolit, posee una sala de baño, una oficina de 8 Mts.2 y estacionamiento al frente. Dicho inmueble fue adquirido por ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 25 de Agosto de 2023, bajo el Nº 2023.53, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.4328 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023. BIENES MUEBLES: A).- PLACA: AD460BD; SERIAL N.I.V: JTEBU17R678094612; SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU17R678094612; SERIAL DE MOTOR: 1GR5417142; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER LTD V6; AÑO: 2007; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR. TARA: 1915; CAPACIDAD DE CARGA: 400 KGS. SERVICIO: PRIVADO, tal como consta de Certificado de Registro de Vehículo N° JTEBU17R678094612-7-1 (190105487028), emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 23 de Abril de 2019. Hube la propiedad según documento autenticado por ante la Oficina de registro Publico con Funciones Notariales de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 20 de Enero de 2022, Bajo el N° 46, Folios 138 al 140, Tomo1, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina. B).- Un vehículo: PLACA: A28BT1D; SERIAL N.I.V: RN855151491; SERIAL DE CARROCERIA: RN855151491; SERIAL DE MOTOR: 22R4156081; MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX 4X2 SENCI; AÑO: 1996; COLOR: ROJO; CLASE: RUSTICO; TIPO: FURGON; USO: CARGA. TARA: 1950; CAPACIDAD DE CARGA: 600 KGS. SERVICIO: PRIVADO, tal como consta de Certificado de Registro de Vehículo N° RN855151491-3-2 (170104378898), emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 31 de Agosto de 2017. Hube la propiedad según documento autenticado por ante la Oficina de registro Público con Funciones Notariales de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 14 de Enero de 2022, Bajo el N° 40, Folios 119 al 121, Tomo: I, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina. C).- Una moto: PLACA: AR1A50A; SERIAL N.I.V: JS1VP56A1G2100924; SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL DE MOTOR: P513141846; MARCA: SUZUKI; MODELO: DL650; AÑO: 2015; COLOR: ROJO; CLASE: MOTO; TIPO: RACING; USO: PARTICULAR; TARA: 198; CAPACIDAD DE CARGA: 140 KGS. SERVICIO: PRIVADO. Hube la propiedad tal como consta de Certificado de Registro de Vehículo N° JS1VP56A1G2100924-2-1 (200106089770), emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 6 de Febrero de 2020.- D).- Una moto: PLACA: AD4V64J; SERIAL N.I.V: 9FSNF41B0RC100030; SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL DE MOTOR: 157FMI-3*B3X02985; MARCA: SUZUKI; MODELO: GN-125; AÑO: 2023; COLOR: NEGRO; CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR; TARA: 120; CAPACIDAD DE CARGA: 140 KGS. SERVICIO: PRIVADO. Hube la propiedad tal como consta de Certificado de Origen N°), emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 17 de Mayo de 2023.- . E).- Un vehículo: PLACA: A56AI8C; SERIAL N.I.V: 8ATS3TST07X057581; SERIAL DE CARROCERIA: 8ATS3TST07X057581; SERIAL DE MOTOR: F3BE0681*5001620*; MARCA: IVECO; MODELO: 720T42T; AÑO: 2007; COLOR: AMARILLO; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA. TARA: 10230; CAPACIDAD DE CARGA: 49770 KGS. SERVICIO: PRIVADO, Hube la propiedad tal como consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 8ATS3TST07X057581-3-1 (240109263205), emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 17 de Septiembre de 2024..SEGUNDO: ROSANDRY YASIARA RODRIGUEZ SALAS, ya identificada, es única y exclusiva propietaria para esta fecha de lo siguiente: BIENES INMUEBLES.- UN LOTE TERRENO, situado en el Sector el Volcán, La Playa Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano, con una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 Mts.2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Con prolongación Carrera 5ta, calle en proyecto, en una extensión de quince metros (15 Mts.), este lindero va desde el punto V1 al V2; FONDO: Con propiedad que es o fue Rosa Alba Mora, en una extensión de quince metros (15 Mts.), este lindero va desde el punto V3 al V4; LATERAL DERECHO: Con acceso a terrenos aledaños, en una extensión de treinta metros (30 Mts.), tomados desde el punto V4 al V5; LATERAL IZQUIERDO: Con propiedad antes de Wilmer Hernández hoy de Rolando Sánchez, en una extensión de treinta metros (30 Mts.), este lindero va desde el punto este V2 al V3. Hube la propiedad del inmueble descrito según documento protocolizado por ante la Oficiando de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 29 de Febrero de 2024, bajo el N° 2017.94, asiento registral 5 del inmueble Matriculado con el N° 376.12.17.2.726 y correspondiente al libro del folio real del año 2017. BIENES MUEBLES: 1).- Un vehículo con las siguientes características: PLACA: GDN26Y; SERIAL DE N.I.V.: 8XAJ122G079538168; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G079538168; SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS; MARCA:DAIHATSU; MODELO: TERIOS COOL LX AUTOMATICA; AÑO: 2007; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; TARA: 1100; SERVICIO: PRIVADO, tal como se evidencia en certificado de Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XAJ122G079538168-3-1 (220108074184) autorización N° 0192XS722W05, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 17 de Octubre de 2022 y Hube la propiedad según documento autenticado por ante la Oficina de registro Público con Funciones Notariales de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 26 de Abril de 2023, Bajo el N° 64, Folios 198 al 200, Tomo1, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina. - TERCERO: Cada uno de los contratantes conservaran sus bienes y serán siempre de su exclusivo patrimonio, tanto los bienes señalados antes, como los frutos civiles, rentas e intereses que llegasen a producir dichos bienes, así como los que de aquí en adelante llegasen adquirir durante el concubinato, con dinero procedente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente le pertenecen, o con dinero provenientes de los frutos, dividendos, rentas e intereses de dichos bienes. CUARTO: Pertenecen igualmente y quedaran de la exclusiva propiedad de los contratantes el aumento del valor o plusvalías que llegasen adquirir los bienes que actualmente le pertenecen o lo que en el futuro llegasen adquirir, con dinero proveniente de las causas señaladas, en las cláusulas anteriores. QUINTO: Ambos contrayentes conservaran además la administración y libre disposición de los bienes que les pertenecen o pudiesen adquirir durante el concubinato, con dinero proveniente de las causas antes identificadas, así como los frutos, dividendos, rentas e intereses de dichos bienes. SEXTO: las obligaciones o deudas que asuman cualquiera de los concubinos serán a su cargo personal, quedando excluidas el otro conyugue de cualquier obligación de pago sobre tales obligaciones y deudas. SEPTIMO: Al disolverse la sociedad conyugal por cualquiera de las causas que la ley lo considere extinguido, como consecuencia este sistema de separación de bienes, queda entendido que los bienes son de aquel conyugue que por cualquier título lo ha adquirido. Como efecto de este régimen de separación de bienes, que hemos adquirido, ninguno de los concubinos necesitara el consentimiento del otro para disponer de los bienes de su propiedad o aceptar cualquier obligación de pago. OCTAVA: como consecuencia de esta declaración los bienes antes determinados no llegaran, en ningún momento a formar parte de la Sociedad Conyugal que existe entre nosotros. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada en la Playa a los 23 días del mes de Enero de 2025, sin que esto impida que posteriormente pueda ser reconocido por ante un funcionario público competente. (Negritas y cursivas propias del Tribunal, subrayado del Texto).-
CONSTA EN AUTOS CONSIGNADOS POR LOS SOLICITANTES:
Primero: Copia fotostática simple de Documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Distrito Rivas Dávila y Guaraque en fecha veintisiete (27), de Septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el cual riela inserto del folio (05) al folio (08) y sus respectivos vueltos.-
Segundo: Copia fotostática simple de Documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), inserto del folio (09) al folio (12) y sus respectivos vueltos.-
Tercero: Copia fotostática simple de Documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila y Guaraque en fecha dos (02) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), el cual esta inserto del folio (13) al folio (16) y sus respectivos vueltos.-
Cuarto: Copia fotostática simple de Documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila y Guaraque en fecha veinticinco (25), de Agosto de dos mil veintitrés (2023), el cual esta inserto del folio (17) al folio (20) y sus respectivos vueltos.-
Quinto: Copia fotostática simple de Documento Autenticado por ante la oficina de Registro y Notaria del Municipio Rivas Dávila y Guaraque en fecha veinte (20), de Enero de dos mil veintidós (2022), el cual corre inserto del folio (21) al folio (26) y sus respectivos vueltos.-
Sexto: Copia fotostática simple de Documento Autenticado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila y Guaraque, en fecha catorce (14) de Enero del año mil dos mil veintidós (2022), el cual riela inserto del folio (27) al folio (31) y sus respectivos vueltos.-
Séptimo: Copia fotostática simple de Certificado de Origen de Registro de Vehículo (MOTO) N° 200106089770, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha seis (06) de Febrero del año dos mil veinte (2020), al ciudadano JUAN CARLOS CARRERO HERRERA, inserto al folio (32).-
Octavo: Copia fotostática simple de Certificado de Origen de Registro de Vehículo (MOTO), expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023) y copia fotostática simple de factura N° 000172, de fecha catorce (14) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), ambos documentos a nombre del ciudadano JUAN CARLOS CARRERO HERRERA, el cual riela inserto del folio (33) al folio (34).-
Noveno: Copia fotostática simple de Certificado de Origen de Registro de Vehículo (CAMION) N° 240109263205, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), al ciudadano JUAN CARLOS CARRERO HERRERA, inserta al folio (35).-
Décimo Copia fotostática simple de Documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila y Guaraque, en fecha veintinueve (29), Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el cual esta inserto del folio (36) al folio (42) y sus respectivos vueltos.-
Décimo primero:: Copia fotostática simple de documento Autenticado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila y Guaraque, en fecha veintiséis (26) de Abril del año mil dos mil veintitrés (2023), el cual riela inserto del folio (43) al folio (49) y sus respectivos vueltos.-
Décimo segundo: Copia fotostática simple de Certificado de Origen de Registro de Vehículo (MOTO) N° 8124J1K25DM003150-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha dos (02) de Febrero del año dos mil quince (2015), al ciudadano JOSE MIGUEL LANDAEZ PEÑA, inserto al folio (50).-
Los artículos 1.357, 1.359, y 1.363 del Código Civil indican:
Articulo 1.357 del Código Civil: “El instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Articulo 1.359 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos, 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”
Articulo 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
En relación a los documentos públicos presentados por las partes, a los fines de sustentar el objetivo principal de la solicitud de Homologación de Acuerdo Privado, este Tribunal evidencia que dichos documentos están plenamente reconocidos entre las partes actuantes, por cuanto en ningún momento han sido desconocidos, tachados o impugnados dentro del proceso. En consecuencia, este juzgador les concede a cada uno pleno valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.363 y 1.364 del Código de Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
ÚNICA AUDIENCIA
En virtud de haberse acordado por auto en realizar única audiencia para que los ciudadanos JUAN CARLOS CARRERO HERRERA y ROSANDRY YASIARA RODRIGUEZ SALAS, antes identificados, se presentaran y recocieran cada uno el contenido y su firma que aparecen en el documento privado al cual se contraen las presentes actuaciones, suscrito entre las partes por la vía privada el día fecha VEINTITRÉS (23) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), y del mismo modo, manifestaran si están de acuerdo o no, en que se homologue el referido acuerdo en los mismos términos expresados por ellos. Ahora bien, de las actuaciones que conforman la solicitud, se evidencia que los solicitantes ciudadanos JUAN CARLOS CARRERO HERRERA y ROSANDRY YASIARA RODRIGUEZ SALAS, antes identificados, se presentaron en la sede del Tribunal voluntariamente con asistencia jurídica privada, el día treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), estando dentro del lapso establecido acordado, de inmediato el Alguacil de este Tribunal anunciado el acto con las formalidades de Ley, les impuso el motivo de su presencia en la sede del Tribunal, y de seguidas se les tomo el debido juramento, y una vez leído íntegramente por la Secretaria de este Tribunal el escrito en los términos que ellos mismos expresaron y siendo contestes entre si los prenombrados cuídanos, manifestando a viva voz delante de la Secretaria y el Juez lo siguiente: OMISSIS “Enterados como estamos de la presente solicitud, nosotros: JUAN CARLOS CARRERO HERRERA y ROSANDRY YASIARA RODRIGUEZ SALAS, Ratificamos en todas y cada una de sus partes el contenido del Documento que suscribimos en fecha veintitrés (23) de Enero del año 2025, por vía privada, el cual nos ha leído en este acto íntegramente la Secretaria del Tribunal delante de nuestro abogado, asimismo, manifestamos estar conformes y requerimos sea homologado el documento privado en este Tribunal en los términos que hemos expresado.” (Negritas y cursivas nuestras).-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de lo expuesto y solicitado antes de pasar a decidir es importante destacar:
Visto y revisado como fue la solicitud y los anexos presentados, se colige, que se trata de un Documento Privado suscrito en fecha VEINTITRÉS (23) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), entre los ciudadanos JUAN CARLOS CARRERO HERRERA y ROSANDRY YASIARA RODRIGUEZ SALAS, antes identificados, cuyas características están enunciadas una a una en el documento inserto en original del folio (02) al folio (04) y sus vueltos respectivamente, requerimiento que hacen de conformidad a lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 895 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-
Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”
Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil instituye: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” (Negritas y cursivas nuestras).-
En este orden de ideas, resulta evidente que el presente caso está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Así las cosas, es de resaltar los procedimiento incoados por vía voluntaria, deben regirse por las normas que contempla el Código Civil o norma sustantiva ut supra mencionadas, corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento Civil, referidas a las misma, es decir las contempladas en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse.-
De lo solicitado y demostrado en autos se concluye, que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y por ende es válido decir, que cumple con lo establecido en el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el presente caso el solicitante requiere en su escrito para fines legales que le interesan de conformidad a lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 895 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano, requiriendo las partes intervinientes SEA HOMOLOGADO EL ACUERDO SUSCRITO MEDIANTE DOCUMENTO PRIVADO, de fecha VEINTITRÉS (23) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), visto que los solicitantes se presentaron en la sede del Tribunal dentro de las horas establecida, y se realizó única audiencia donde las partes reconocieron y ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido del documento privado, solicitando fuera homologado el mismo por este Tribunal.-
Es de resaltar que este Tribunal, no hace pronunciamiento alguno respecto al contenido o el fondo de lo que versa el referido documento privado, solo se subsumen a lo aseverado por el accionante en su escrito cabeza de autos, en virtud a la naturaleza que reviste la misma, como lo es la solicitud de la homologación del acuerdo suscrito entre las partes por vía privada. En consecuencia, se pasa decidir la presente solicitud de la siguiente forma:
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de homologación de acuerdo privado presentada por los ciudadanos: JUAN CARLOS CARRERO HERRERA y ROSANDRY YASIARA RODRIGUEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 12.048.756 y V.- 19.848.460, domiciliados en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.235.242, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.332, con domicilio procesal en la calle 08, casa N° 3-47, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: HOMOLOGADO el acuerdo SUSCRITO POR VÍA PRIVADA entre los ciudadanos: JUAN CARLOS CARRERO HERRERA y ROSANDRY YASIARA RODRIGUEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 12.048.756 y V.- 19.848.460, domiciliado en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, en fecha VEINTITRÉS (23) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), en los mismos términos expresados por las partes. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: SE LE IMPARTE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Quedan a salvo los derechos de terceros. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Expídase por secretaria copias certificada de la presente Decisión a las partes actuantes, autorizándose para su elaboración, y confrontación al Alguacil de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: En virtud a la naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas, ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA PRINCIPAL DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS 214º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.-
JUEZ PROVISORIO
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.
En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 A. m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley, y se anexa al la solicitud N° 2025-027.-
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.
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