CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
El Treinta y Uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), éste sentenciador recibió solicitud de HOMOLOGACIÓN (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA), en razón de ello, la admitió y dio entrada el entrada el siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2.025), bajo el Nº 2025-015, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente en cuanto a derecho refiere, solicitud mediante la cual los ciudadanos: JESÚS OMAR VIVAS VIVAS y YOLEIBA COROMOTO RAMÍREZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, casados, provistos de las cédulas de identidad Nros: V-8.084.714 y V-6.422.018 respectivamente, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRE, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.086.569, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.764, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, quienes manifiestan entre otras cosas:
“,,,Omissis,,,Nosotros, JESÚS OMAR VIVAS VIVAS y YOLEIBA COROMOTO RAMÍREZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.084.714 y V-6.422.018 respectivamente, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.569, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.764,,,Omissis,,,domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, ante usted con la venia de estilo, ocurrimos para exponer: CAPITULO I. DE LOS HECHOS.Es el caso ciudadano Juez, que en fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) en sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA PBLACIÓN DE BAILADORES, Exp N° 2023-054, Sentencia N°S-013-2024, QUEDÓ DISUELTA LA UNIÓN MATRIMONIAL QUE NOS UNIA según copia certificada que acompañamos a la presente marcada “A”. En consecuencia, por no convenir a nuestros interesesw, lo ajustado a dercho de conformidad al articulo 183 del Código Civil, es partir, como en efecto lo hacemos, de MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO los bienes que intregran la sociedad conyugal que existió entre nosotros. DEL CUERPO DE BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA SOCIEDAD CONYUGAL. PRIMERO.- Un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, consistentes en: 1.- una casa para habitación constante de tres (3) habitaciones, una sala comedor, una cocina 2.-cinco (5) corrales para semovientes, ubicado dicho lote de terreno en La Aldea Bodoque, del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, el cual presenta los siguientes linderos y medidas FRENTE: desde el Punto P1 hasta el Punto P2, en la medida de doce metros con cuarenta centímetros (12,40 Mts) colinda con Carretera Trasandina, Troncal 007, COSTADO DERECHO: desde el Punto P1 hasta el Punto P4, en la medida de veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 Mts) colinda con entrada y pasillo en común, con derecho de servidumbre que separa inmueble y terreno de Jesús Omar Vivas. COSTADO IZQUIERDO: desde el Punto P2 hasta el Punto P3, en la medida de veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40 Mts) colinda con terreno propiedad de Jesefa Vivas. POR EL FONDO: desde el Punto P3 hasta el Punto P4, en la medida de doce metros con cuarenta centímetros (12,40 Mts) colinda con terreno de Jesús Omar Vivas Vivas. El lote de terreno fué adquirido durante el matrimonio tal como consta del documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público delMunicipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 15 de enero de 1991, cuya adjudicación consta de documento Notariado por ante la Notaria Pública de Mérida, en fecha 13 de agosto de 2013, bajo el N° 29, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria. Los cinco (5) corrales fueron construidos con dinero de nuestra sociedad conyugal. Valoramos este inmueble en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.357.000). SEGUNDO: unas mejoras consistentes en Un (1) Galpón construido con dinero de la comunidad de Ganaciales, sobre un lote de terreno de la propiedad de exclusiva de JESÚS OMAR VIVAS VIVAS, el cual hubo según consta de documento de Partición Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 12 de Julio de 2005, inscrito bajo el N° 38, del Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al Tercer Trimestre del citado año 2005, identificado como PRIMER LOTE, ubicado en la Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, estas mejoras presentan los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: desde el Punto P1 hasta el Punto P2, en la medida de diez metros con setenta y siete centímetros (10,77 Mts) colinda con entrada en común con el inmueble citado PRIMERO, que separa de la carretera Trasandina, Troncal 007. COSTADO DERECHO: desde el Punto P4 hasta el Punto P1, en la medida de once metros (11 Mts.) colinda con propiedad de Jesús Omar Vivas Vivas, POR EL COSTADO IZQUIERDO: desde el Punto P2 hasta el Punto P3, en la medida de ocho metros con setenta y ocho centímetros (8,78 Mts.) colinda con pasillo en común que separa propiedad denominada supra como PRIMERO, hoy de Omar Vivas Vivas. POR EL FONDO: desde el Punto P3 hasta el Punto P4, en la medida de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts.) colinda con terrenos de la propiedad de Jesús Omar Vivas Vivas. Valoramos este inmueble en la cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 339.300). TERECERO: Un automovil que presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK; COLOR: GRIS; TIPO: SEDAN; AÑO: 2007; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ600X7V340051; SERIAL MOTOR: X7V340051; Nro. DE PUESTOS: 5; Nro. DE EJES: 2; TARA: 1270, lo cual consta en el Certificado de Registro de Vehiculo emanado de Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, de fecha 08 de Agosto de 2007, el cual fue adquirido durante el matrimonio y actualmente lo justipreciamos en la cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 339.300).CAPITULO II. ADJUDICACIONES. 1.-Para pagar a la ciudadanaYOLEIBA COROMTO RAMÍREZ CARRERO, anteriormente identificada, la mitad de lo que corresponde sobre los bienes de la sociedad conyugal, se le adjudican en plena y exclusiva propiedad el vehículo descrito TERCERO en el cuerpo de bienes y la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 20.000$), equivalentes a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.738.000.00) a la tasa establecida por el banco central de Venezuela para el día 21 de marzo de 2025, que serán destinados a la cancelación de una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el Urbanismo “Las Rosa”, identificada con el N° 3, con un área de construcción de SESENTA METROS CON CATORCE CENTÍMETROS CUADRADOS (6,14 Mts2) con las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, un baño, una sala-comdor-cocina, techo de machihembrado y tejas, pisos de cemento y cerámica en areas húmedas, la parcela de terreno de nuestra propiedad presenta las siguientes medidas y linderos: POR EL FRENTE: en la medida de quince metros con sesenta y tres centímetros (15,63 Mts) colinda con la vialidad interna del urbanismo. POR EL COSTADO DERECHO: en la medida de veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40 Mts) colinda con la parcela N° 2; COSTADO IZQUIERDO: en la medida de veintitrés metros con diez centímetros (23,10 Mts) colinda con las parcelas N° 04 y 05; POR EL FONDO: en la medida de once metros con setenta centimetros (11,70 Mts) colinda con terreno de María del Carmen Arellano de Ramírez. La parcela de terreno descrita, propiedad de los ciudadanos FULVIA DEL SOCORRO VIVAS VIVAS y ROGER EDUARDO MORE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.470.365 y V-13.612.069, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, se encuentra en la última aclaratotia de Parcelamiento de fecha 10 de febrero de 2011 y la cual hubimos según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha 20 de enero de 2017, bajo el N° 1, Tomo Segundo, Protocolo de Transcripción del referido año 2017, y la casa mediante documento Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, en fecha 12 de Julio de 2018, inscrito bajo el N° 2018.250, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 376.12.17.1.3522 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. Todo de conformidad a documento privado elaborado al efecto y cuyo otorgamiento será realizado una vez cumplidos los formalismos de Ley por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida. 2.- Para pagar al ciudadano JESÚS OMAR VIVAS VIVAS, anteriormente identificado, la mitad de lo que le corresponde sobre los bienes de la sociedad conyugal, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad los bienes denominados PRIMERO y SEGUNDO del cuerpo de bienes de la sociedad conyugalidentificados supra. El adjudicatario cancelará por su cuenta las deudas que afecten el citado inmueble. CAPITULO III. FUNDAMENTO JURÍDICOS. El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica,,,Omissis,,,en ese orden el Artículo 26 ejusdem contempla,,,Omissis,,,. De igual manera establece el artículo 186 del Código Civil,,,Omissis,,,. Así mismo, por tratarse la presente solicitud de una acción por jurisdicción voluntaria, de conformidad a la Resolución distada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009,,,Omissis,,,. Ello así, a los fines de determinar la competencia de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, a todas luces resulta evidente que el tribunal de Municipio de esta Jurisdicción es competente para conocer de la presente solicitud. CAPITULO IV. CONCLUSIONES. De esta manera y con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la Sociedad conyugal que existio entre nosotros, en consecuencia, nos hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición petinente de los bienes adjudicados. De igual manera declaramos que renunciamos reciprocamente a cualquier otro derecho o acción que poseamos en otros bienes muebles o inmuebles, y de existir los mismos, quedaran bajo la única y exclusiva propiedad de quien funge como propietario y/o de quien aparece como titular en el respectivo documento. CAPITULO V. PETITORIO. En consecuencia, solicitamos a este honorable tribunal, proceda a HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE PARTICIÓN DE BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA SOCIEDAD CONYUGAL y ordene su posterior protocolización por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines registrales correspondientes,,,Omissis,,,” (Negritas y cursivas del tribunal)
CONSTA A LAS ACTUACIONES
Escrito de solicitud que riela a los folios uno (01) al nueve (09) ambos inclusive, donde se encuentra anexo: PRIMERO: Escrito de solicitud, folios del uno (01) al tres (03).- SEGUNDO: Sentencia N° S-013-2024 de fecha 12 de marzo de dos mil vinticuatro (2024), relacionada con la solicitud N° 2023-054, sobre DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD, decretada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejcutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, riela a los folios del cuatro (04) al doce (12).- TERCERO: Copia simple documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Rivas Dávila (hoy dia Municipio Rivas Dávila) del Estado Mérida, bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo I, 1° Trimestre de fecha 15 de enero de 1991, riela a los folios trece (13)vto y catorce (14).-CUARTO: Plano topográfico, elaborado por el TSU Ramón E. Sayago, de fecha 09 de mayo de 2023, riela al folio quince (15).-QUNTO: Copia simple documento debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque de Estado Bolivariano de Mérida bajo el N° 2018-250, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.3522 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, riela a los folios del diecisiete (17) al diecinueve (19).-SEXTO: Copia simple documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, bajo el N° 157, Protocolo Primero, Tomo IV, 4° Trimestre, de fecha 07 de diciembre de 2001, riela a los folios veinte (20)vto y veintiuno (21) vto.-SEPTIMO: Plano topográfico, elaborado por el TSU Ramón E. Sayago, de fecha 09 de mayo de 2023, riela al folio veintidos (22).-OCTAVO: Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, emitito por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre bajo el N° 2553019-8Z1MJ600X7V340051-1-1 de fecha 08 de agosto de 2007, a favor de la ciudadana YOLIBA COROMOTO RAMÍREZ CARRERO, ya idntificada, riela al folio veintitrés (23).- NOVENO: Original documento de venta privado suscrito por los ciudadanos: FULVIA DEL SOCORRO VIVIAS; ROGER EDUARDO MORE VIVAS, JESÚS OMAR VIVAS VIVAS y YOLIBA COROMOTO RAMÍREZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulars de las cedulas de identidad Nros: V-4.470.365; V-13.612.069; V-8.084.714 y V-6.422.018 respectivamente, todos con domicilio en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, documento de fecha 21 de marzo de 2025, riela al folio veinticutro (24).-
ÚNICA AUDIENCIA DE RATIFICACIÓN
Como fue determinado en el auto de admisión de la solicitud del siete (07) de abril de dos veinticinco (2.025), folio veinticinco (25), la Audiencia Única de ratificación se fijó para el quinto (5°) dia de despacho, los ciudadanos: JESÚS OMAR VIVAS VIVAS y YOLEIBA COROMOTO RAMÍREZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, casados, provistos de las cédulas de identidad Nros: V-8.084.714 y V-6.422.018 respectivamente, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRE, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.086.569, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.764, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, ratificaron la solicitud presentada en los mismos términos por ellos expuesto, la cual por razones de método se transcribe a continuación:
“,,,Omissis,,,En el día de hoy viernes veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2.025), siendo las once horas antes meridiem (11:00am), se hicieron presentes en la sede de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, los ciudadanos: JESÚS OMAR VIVAS VIVAS y YOLEIBA COROMOTO RAMIREZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.084.714 y V- 6.422.018, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el Abogado en ejercicio, el ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.086.569, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.764, correo electrónico Email: davidmoret2025@gmail.com, número de teléfono con plataforma WhatsApp 0414-7452041, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, quienes en su carácter de accionantes en la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA SOCIEDAD CONYUGAL, de mutuo y amistoso acuerdo, y que cursa en el Tribunal Bajo el Nº 2025-015, tal como fuera ordenado por este tribunal mediante auto de admisión de fecha lunes siete (07) de abril del año 2025. Acto seguido se procedió previa las formalidades de Ley a la celebración de la ÚNICA AUDIENCIA con la presencia de los ciudadanos: JESUS OMAR VIVAS VIVAS y YOLEIBA COROMOTO RAMIREZ CARRERO, asistidos por el Abogado en ejercicio, el ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.764, todos plenamente identificados, el Juez y la Secretaria. Seguidamente el Juez hace del conocimiento a los solicitantes que de manifestar desistir de las actuaciones se dará por concluido el procedimiento; y si por el contrario una vez leída la solicitud y oídas las partes así como las posteriores consideraciones del Juez, se evidenciare la intención de los solicitantes de continuar con el procedimiento, se procederá por auto separado y sentencia motivada dentro de los tres (03) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha de conformidad al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a resolver lo conducente. Acto seguido se procedió a leer íntegramente el contenido de la solicitud manifestando los accionantes RATIFICAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÒN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA SOCIEDAD CONYUGAL, declarando estar conformes con los términos en ella expuestos, mediante el escrito que introdujeran por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como distribuidor, en ese sentido, concedido como fue el derecho de palabra declararon que “Nos fue leída la solicitud en su integridad por la Secretaria del tribunal y ratificamos al Juez en esta audiencia la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA SOCIEDAD CONYUGAL por mutuo y amistoso consentimiento en todas y cada una de sus partes y es nuestra intención continuar con el presente procedimiento hasta obtener la HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA SOCIEDAD CONYUGAL, mediante sentencia motivada. Es todo.” No expusieron más. En este estado el Juez realizó las consideraciones pertinentes al caso y vista la intervención de las partes lo ajustado a derecho es pasar a decidir lo conducente en el lapso de ley indicado. Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11.30 am) se dio por finalizado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-.,,,Omissis,,,.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y subrayado del Texto).-

PRUEBAS APORTADAS A LA SOLICITUD
PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de Escrito de solicitud de Homologación del Acuerdo de Partición de bienes adquiridos durante la Sociedad Conyugal, folios del uno (01) al tres (03).-
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de Sentencia N° S-013-2024 de fecha 12 de marzo de dos mil vinticuatro (2024), relacionada con la solicitud N° 2023-054, sobre DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD, decretada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejcutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, riela a los folios del cuatro (04) al doce (12)
TERCERA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de copia simple documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Rivas Dávila (hoy dia Municipio Rivas Dávila) del Estado Mérida, bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo I, 1° Trimestre de fecha 15 de enero de 1991, riela a los folios trece (13)vto y catorce (14).-
CUARTA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de plano topográfico, elaborado por el TSU Ramón E. Sayago, de fecha 09 de mayo de 2023, riela al folio quince (15).-
QUINTA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de copia simple documento debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque de Estado Bolivariano de Mérida bajo el N° 2018-250, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.3522 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, riela a los folios del diecisiete (17) al diecinueve (19).-
SEXTA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de copia simple documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, bajo el N° 157, Protocolo Primero, Tomo IV, 4° Trimestre, de fecha 07 de diciembre de 2001, riela a los folios veinte (20)vto y veintiuno (21) vto.-
SEPTIMA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de plano topográfico, elaborado por el TSU Ramón E. Sayago, de fecha 09 de mayo de 2023, riela al folio veintidos (22).-
OCTAVA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, emitito por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre bajo el N° 2553019-8Z1MJ600X7V340051-1-1 de fecha 08 de agosto de 2007, a favor de la ciudadana YOLIBA COROMOTO RAMÍREZ CARRERO, ya idntificada, riela al folio veintitrés (23).-
NOVENA:DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de original documento de venta privado suscrito por los ciudadanos: FULVIA DEL SOCORRO VIVIAS; ROGER EDUARDO MORE VIVAS, JESÚS OMAR VIVAS VIVAS y YOLIBA COROMOTO RAMÍREZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulars de las cedulas de identidad Nros: V-4.470.365; V-13.612.069; V-8.084.714 y V-6.422.018 respectivamente, todos con domicilio en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, documento de fecha 21 de marzo de 2025, riela al folio veinticutro (24).-
ANÁLISISLAS PRUEBAS
Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente junto a la demanda tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-
De las pruebas que rielan a la solicitud y que forman parte de las actuaciones encontramos, pruebas aportadas por la parte solicitante:
PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de Escrito de solicitud de Homologación del Acuerdo de Partición de bienes adquiridos durante la Sociedad Conyugal, folios del uno (01) al tres (03).- Conoce este Tribunal de de la Solicitud de Homologación, al acuerdo de Partición Amistosa de bienes habidos en la Comunidad Conyugal, que impetraron el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) los ciudadanos: JESÚS OMAR VIVAS VIVAS y YOLEIBA COROMOTO RAMÍREZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, casados, provistos de las cédulas de identidad Nros: V-8.084.714 y V-6.422.018 respectivamente, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRE, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.086.569, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.764, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, por cuanto, no evidencia sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición legal, este Juzgador, en los mismos términos y condiciones expuestos en el escrito, objeto de analisis, y de conformidad con lo previsto en los artículos 186 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de Sentencia N° S-013-2024 de fecha 12 de marzo de dos mil vinticuatro (2024), relacionada con la solicitud N° 2023-054, sobre DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD, decretada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejcutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, riela a los folios del cuatro (04) al doce (12).- Los solicitantes para sustentar su prtensión señalan que su unión matrimonial fue disuelta según se evidencia en la Senetencia In comento, que la misma fuedeclarada definitivamente firme, por lo que de conformidad con lo estipulado en los artículos 788 y 26 del Código de Procedimiento Civil se imparta homologació al Acuerdo plasmado en la solictud. Este Tribunalle otorga valor probatorio, en conformidad con lo previsto en los artículos 429, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de copia simple documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Rivas Dávila (hoy dia Municipio Rivas Dávila) del Estado Mérida, bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo I, 1° Trimestre de fecha 15 de enero de 1991, riela a los folios trece (13)vto y catorce (14).- Dicha documental no fue impugnada de forma alguna, en ninguna instancia del proceso, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal de conformidad con los Artçulos 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1357, 1359, 160 y 1361 del Código Civil Venezolano vigente. Se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de plano topográfico, elaborado por el TSU Ramón E. Sayago, de fecha 09 de mayo de 2023, riela al folio quince (15).-En relación al Plano Topgráfico consignado, este Tribunal deja constancia, que el mismo esta relacionado con uno de los Inmueble que conforman el Acuerdo de Partición, concretamente el Inmuble señalado como PRIMERO, por lo cual se le da el valor y mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido inpugnado en ninguna de instancia del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de copia simple documento debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque de Estado Bolivariano de Mérida bajo el N° 2018-250, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.3522 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, riela a los folios del diecisiete (17) al diecinueve (19).-Dicha documental no fue impugnada de forma alguna, en ninguna instancia del proceso, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal de conformidad con los Artçulos 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1357, 1359, 160 y 1361 del Código Civil Venezolano vigente. Se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de copia simple documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, bajo el N° 157, Protocolo Primero, Tomo IV, 4° Trimestre, de fecha 07 de diciembre de 2001, riela a los folios veinte (20)vto y veintiuno (21) vto.- Dicha documental no fue impugnada de forma alguna, en ninguna instancia del proceso, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal de conformidad con los Artçulos 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1357, 1359, 160 y 1361 del Código Civil Venezolano vigente. Se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de plano topográfico, elaborado por el TSU Ramón E. Sayago, de fecha 09 de mayo de 2023, riela al folio veintidos (22).- En relación al Plano Topgráfico consignado, este Tribunal deja constancia, que el mismo esta relacionado con uno de los Inmueble que conforman el Acuerdo de Partición, concretamente el Inmuble señalado como SEGUNDO, por lo cual se le da el valor y mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido inpugnado en ninguna de instancia del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, emitito por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre bajo el N° 2553019-8Z1MJ600X7V340051-1-1 de fecha 08 de agosto de 2007, a favor de la ciudadana YOLIBA COROMOTO RAMÍREZ CARRERO, ya idntificada, riela al folio veintitrés (23).- Dicha copia simple no fue desconocida, rechazada, ni impugnada por ninguna de las partes, motivo por lo cual se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio, en la presente solicitud,de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
NOVENA:DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de original documento de venta privado suscrito por los ciudadanos: FULVIA DEL SOCORRO VIVIAS; ROGER EDUARDO MORE VIVAS, JESÚS OMAR VIVAS VIVAS y YOLIBA COROMOTO RAMÍREZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulars de las cedulas de identidad Nros: V-4.470.365; V-13.612.069; V-8.084.714 y V-6.422.018 respectivamente, todos con domicilio en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, documento de fecha 21 de marzo de 2025, riela al folio veinticutro (24).-El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que el mismo ha sido consignado en original, anexo a las actuaciones al folio veinticuatro (24) vto. Por tanto este sentenciador aprecia y valora el documento privado como instrumento, traído al proceso en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a la disposición adjetiva establecida en el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, valora el instrumento privado como parte integrante del Acuerdo de Partición objeto de la presente solicitud de homologación además por ser pertinente, relevante, idónea, conducente y licita. Por tanto QUEDÓ PROBADO que los ciudadanos: FULVIA DEL SOCORRO VIVIAS; ROGER EDUARDO MORE VIVAS, JESÚS OMAR VIVAS VIVAS y YOLIBA COROMOTO RAMÍREZ CARRERO, plenamente identificados, suscribieron un documento privado el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), instrumento que manifiestan que su “otorgamiento será realizado una vez cumplidos los formalismos de Ley, por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque de estado Bolivariano de Mérida”, prueba vertida a la solicitud de conformidad al artículo 340 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Valoradas como fueron las pruebas y actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, encontrándose dentro del lapso procesal a que refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la solicitud el conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no de la HOMOLOGACIÓN POR JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, en consecuencia pasa a realizar las siguientes consideraciones.-
El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El Juez de conformidad a la norma adjetiva transcrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El artículo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en está disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-
El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-
Acto de Ratificación
En el caso que nos ocupa se observa que en fecha veinticinco (25) de abril de dos veinticinco (2.025), según auto que corre inserta al folio veintiséis (26), se procedió en Audiencia Única de Ratificación de la solicitud, estando presente los ciudadanos: JESÚS OMAR VIVAS VIVAS y YOLEIBA COROMOTO RAMÍREZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, casados, provistos de las cédulas de identidad Nros: V-8.084.714 y V-6.422.018 respectivamente, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRE, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.086.569, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.764, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. En consecuencia los peticionantes ratifican en todas y cada una de sus partes la solicitud de homologación de Partición y Liquidación de Bienes Adquiridos durante la Sociedad Conyugal, en los términos por ellos expuestos. Ahora bien, como ya fue previamente expresado, el juez debe enmarcar lo requerido dentro de los preceptos legales, para ello debe analizar lo presentado a su consideración y enmarcarlo en la ley.-
El procedimiento que rigió las actuaciones de conformidad al auto de admisión de la solicitud, estuvo tutelado de conformidad a lo establecido en el articulo 895 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, donde se destaca los rasgos más característicos de la Jurisdicción Voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como: “…aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron…” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera.), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la Ley y del Código de Procedimiento, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-
El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez o Jueza actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley, en consecuencia, la finalidad de la Jurisdicción Voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-
Los solicitantes, ciudadanos: JESÚS OMAR VIVAS VIVAS y YOLEIBA COROMOTO RAMÍREZ CARRERO, ya identificadas, de conformidad con la Ley poseen la libertad de realizar actos de disposición sobre bienes de su propiedad en beneficio de un tercero, no es menos cierto que esos actos de disposición deben estar enmarcadas bajo los principios legales y el juez debe ser garante que ello se cumpla, es decir; aun cuando exista la voluntad expresa para la Participación y Liquidacioón de Bienes adquiridos durante la Comunidad Conyugal, y las consecuencia legales que de ella se deriven, como es el caso que ocupa, estas actuaciones, deben ser revisadas con estricto apego a la legalidad, es allí donde nace la figura de la homologación para dar forma jurídica a la voluntad de lo peticionado. Es la confirmación y aprobación judicial por el Juez de ciertos actos y convenios realizados por las partes en cuanto a lo acordado. La Homologación, es la confirmación de detrminados actos de las partes, para su debida constancia y eficacia.- En ese sentido y revisado minuciosamente como fue lo requerido, este sentenciador HOMOLOGA lo peticionado y ratificado por los accionantes en la solicitud en su totalidad en los mismos términos por ellos planteados, ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, no consta a las actuaciones oposición alguna de parte interesada o terceras personas, publicado como fue el único cartel de notificación en la cartelera del tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento, es decir no contradijeron en nada el proceso, en consecuencia lo ajustado a derecho es pasar a decidir las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-