REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. - Tovar, Dos (02) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025).-
214º y 166º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SOLICITUD No. 2025-400
SOLICITANTE: SOLANGELY KATTIULY QUINTERO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-24.192.308, domiciliada en la ciudad de Tovar, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE (s): JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-16.201.770 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 214.886.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Visto el libelo de solicitud de Únicos y Universales Herederos, suscrito por la ciudadana SOLANGELY KATTIULY QUINTERO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-24.192.308, domiciliada en la ciudad de Tovar, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-16.201.770 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 214.886 e igualmente hábil; con el objeto de que tenga lugar el acto de declaración jurada de los testigos que oportunamente presentará la parte solicitante.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
La solicitante ya identificada, en su escrito libelar alega:
“En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2019, falleció quien en vida fuera mi abuela la ciudadana NELLY TERESA SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 4.472.479, de 68 años de edad, fallecimiento a consecuencia de Parada Cardiorespiratoria, C.a, de mama con MT, insuficiencia cardiaca congestiva descompensada, a las diez horas con quince minutos (10:15 pm) de la noche, en el Hospital II San José de Tovar), en la ciudad de Tovar, Parroquia el Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, según consta de acta de defunción Nro. 020, Folio N°20, de fecha 29/03/2019 expedida por el Registrador Civil de la Parroquia el Llano San Francisco, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, quien en vida fuera mi abuela materna y madre de los ciudadanos: MAIKER ALEXANDER MAYZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltera (sic), titular de la cédula de identidad N° V- 10.693.386, FRANCIS KARINA MAYZ SANCHEZ, Venezolano (sic), mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 10.696.766, y mi madre pre-muerta LUSDEL KATIUSKA BETANCOURT SÁNCHEZ, venezolano (sic), mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 10.693.386, hábiles civilmente, respectivamente; y por consiguiente la prenombrada de cujus es nuestra causante Ab- Intestato tal como se evidencia en Acta de Defunción que presento en copia simple y Original para su vista y devolución previa certificación en autos, que anexo marcada con la letra “A”, asimismo presento Acta de Defunción que presento en copia simple y Original para su vista y devolución previa certificación en autos, que anexo marcada con la letra “B”, de mi madre premuerta donde se evidencia que a su fallecimiento mi persona SOLANGELY KATTIULY QUINTERO BATANCOURT (sic), venezolano (sic), mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 24.192.308, y mis hermanos HAROL PAUL QUINTERO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.285.666, y LUNANGELY KATIUSKA QUINTERO BETANCOURT, venezolano (sic), soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 31.620.089, hábiles civilmente, respectivamente, del contenido de la misma se desprende que los mencionados Ut Supra y mi persona somos los únicos y Universales herederos de la causante premuerta NELLY TERESA SANCHEZ PEREZ, vínculo que se demuestra , en relación a mi abuela de la siguiente manera:
HIJOS Y UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CAUSANTE NELLY TERESA SANCHEZ PEREZ, antes identificada:
1) MAIKER ALEXANDER MAYZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 10.693.386,
2) FRANCIS KARINA MAYZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 10.696.766, y mi madre pre-muerta
3) LUSDEL KATIUSKA BETANCOURT SÁNCHEZ, venezolano (sic), mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 10.639.386.
Filiación que se demuestra de las Actas de Nacimiento y copias de las cedulas de identidad, Registro de información Fiscal (R.I.F) que anexo marcadas con las letras “C, C1, C2, D, D1, D2, E” respectivamente.
HIJOS Y UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CAUSANTE PRE-MUERTA LUSDEL KATIUSKA BETANCOURT SÁNCHEZ, antes identificada:
1) SOLANGELY KATTIULY QUINTERO BATANCOURT (sic), venezolano (sic), mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 24.192.308,
2) HAROL PAUL QUINTERO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, soltera (sic), titular de la cédula de identidad N° V- 26.285.666,
3) LUNANGELY KATIUSKA QUINTERO BETANCOURT, venezolano (sic), mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 31.620.089.
Filiación que se demuestra de las Actas de Nacimiento y copias de las cedulas de identidad, Registro de información Fiscal (R.I.F) que anexo marcadas con las letras “F, F1, F2, G, G1, G2, H, H1, H2” respectivamente.
Ciudadano (a) Juez, a los fines de comprobar lo aquí expuesto, ruego al Ciudadano(a) Juez de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se sirva a oír declaración de los testigos ciudadanos JOSE ALBERTO VARGAS MORA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.394.188, domiciliado en la ciudad de Tovar, Parroquia el Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, DAYANA CAROLINA PAVON GUERRERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.832.666, domiciliada en la ciudad de Tovar, Parroquia el Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, FERNANDO JOSE ROSALES MOLINA, Venezolano, mayor de edad, soltera (sic), titular de la cédula de identidad N° V- 26.880.688, domiciliado en la ciudad de Tovar, Parroquia el Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, testigos que oportunamente presentaré, para que previo juramento de Ley declaren a tenor de los siguientes particulares:
PRIMERO: Sobre generales de Ley.
SEGUNDO: Si conocieron amplia y suficientemente de vista, trato y comunicación a la causante NELLY TERESA SANCHEZ PEREZ.
TERCERO: Si es cierto y les consta que la ciudadana NELLY TERESA SANCHEZ PEREZ, ya identificada fue la madre de los ciudadanos MAIKER ALEXANDER MAYZ SANCHEZ, FRANCIS KARINA MAYZ ZANCHEZ y LUSDEL KATIUSKA BETANCOURT SÁNCHEZ.
CUARTO: Si por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que la causante NELLY TERESA SANCHEZ PEREZ, solo tuvo tres (3) hijos que son los ciudadanos MAIKER ALEXANDER MAYZ SANCHEZ, FRANCIS KARINA MAYZ SANCHEZ y LUSDEL KATIUSCA BETANCOURT SÁNCHEZ.
QUINTO: Si igualmente, saben y les consta que somos los Únicos y Universales Herederos Ab- Intestato la causante NELLY TERESA SANCHEZ PEREZ.
SEXTO: Si conocieron amplia y suficientemente de vista, trato y comunicación a la causante pre muerta LUSDEL KATIUSKA BETANCOURT SÁNCHEZ.
SEPTIMO: Si igualmente, saben y les consta que SOLANGELY KATTIULY QUINTERO BATANCOURT, HAROL PAUL QUINTERO BETANCOURT, y LUNANGELY KATIUSKA QUINTERO BETANCOURT, somos los Únicos y Universales Herederos Ab- Intestato de la causante pre- muerta LUSDEL KATIUSKA BETANCOURT SÁNCHEZ.
Evacuadas estas diligencias, solicito al Ciudadano (a) Juez, hacer entrega la original con sus resultas, declarándonos como Únicos y Universales Herederos, del de cujus NELLY TERESA SANCHEZ PEREZ. (…)”. (mayúsculas, negritas y subrayado del texto).
Los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
El artículo 822 del Código Civil Venezolano en cuanto del Orden de Suceder, establece:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la solicitante ciudadana SOLANGELY KATTIULY QUINTERO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-24.192.308, solicita que se le declare como Únicos y Universales Herederos de la de-cujus NELLY TERESA SANCHEZ PEREZ, no haciendo su fundamentación con que fines legales le interesa, y además que en el particular en el contenido del interrogatorio respondan los testigos sobre: “QUINTO: Si igualmente, saben y les consta que somos los Únicos y Universales Herederos Ab- Intestato la causante NELLY TERESA SANCHEZ PEREZ.”, de igual manera manifiesta la solicitante en su escrito libelar que son los “HIJOS Y UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CAUSANTE PRE-MUERTA LUSDEL KATIUSKA BETANCOURT SÁNCHEZ, antes identificada:
1) SOLANGELY KATTIULY QUINTERO BATANCOURT (sic), venezolano (sic), mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 24.192.308.
2) HAROL PAUL QUINTERO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, soltera (sic), titular de la cédula de identidad N° V- 26.285.666.
3) LUNANGELY KATIUSKA QUINTERO BETANCOURT, venezolano (sic), mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 31.620.089”.
En consecuencia, observa este juzgador que la solicitante en su escrito libelar, y en relación a la pregunta del numeral quinto hace referencia de que el testigo haga constar que son los Únicos y Universales Herederos Ab-Intestato de la causante NELLY TERESA SANCHEZ PEREZ, cuando los únicos hijos son MAIKER ALEXANDER MAYZ SANCHEZ, FRANCIS KARINA MAYZ SANCHEZ y LUSDEL KATIUSCA BETANCOURT SÁNCHEZ, por lo que este juzgador pudo determinar que la solicitante ciudadana SOLANGELY KATTIULY QUINTERO BATANCOURT, no posee cualidad jurídica por no ser hija heredera directa de la causante NELLY TERESA SANCHEZ PEREZ en el orden de suceder, por cuanto al padre o a la madre le suceden sus hijos, en consecuencia, la solicitud de Únicos y Universales Herederos, la deben realizar en este caso los hijos ciudadanos MAIKER ALEXANDER MAYZ SANCHEZ y FRANCIS KARINA MAYZ SANCHEZ, creando desde el momento en que acciona el aparato jurisdiccional una incertidumbre, por lo que se le indica a la solicitante que quien acciona el Órgano Jurisdiccional debe tener cualidad, también denominada legitimación a la causa, y en caso de no gozar de dicha cualidad es so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad cuando uno u otro sujeto carezca de cualidad, vale decir, de la titularidad, tal como ha sido asentado por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, cuya ponencia le correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, quien expresó:
“(…) Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “(…) allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo cualidad para hacerlo valer en juicio (…). Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01 (Caso: Monserrat Prado), la falta de cualidad e interés afecta la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…)”.
Ahora bien, conocido es que aun en casos de jurisdicción voluntaria o graciosa, exentos de contención alguna, resulta igualmente indispensable demostrar el interés con el cual se actúa, solicita, requiere o peticiona ante el órgano jurisdiccional, y así lo deja sentado el criterio de nuestro máximo órgano de justicia, aplicable a los casos como el de autos. En tal sentido, en la sentencia N° 2.996 del 4 de noviembre de 2003, caso:
“Rufo Alberto Guédez Falcón, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, precisó que:
“(...) la opinión de Ugo Rocco sobre el punto es resumida por Monroy Cabra, en los siguientes términos:
Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida’ (Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).
Finalmente, Enrico Tullio Liebman, al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:
Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)
El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede ser pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)
En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho...
Sobre el interés procesal, el maestro Italiano Piero Calamandrei señaló lo siguiente:
El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Volumen I, “La Acción”, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973).”
En tal sentido, la solicitante pretende le sea decretado de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, titulo para acreditar el carácter de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de-cujus, ciudadana NELLY TERESA SANCHEZ PEREZ, el cual versa sobre un interrogatorio a los testigos ciudadanos JOSE ALBERTO VARGAS MORA, DAYANA CAROLINA PAVON GUERRERO y FERNANDO JOSE ROSALES MOLINA, declaren a tenor de los siguientes particulares:
“QUINTO: Si igualmente, saben y les consta que somos los Únicos y Universales Herederos Ab- Intestato la causante NELLY TERESA SANCHEZ PEREZ.
Omissis…
SEPTIMO: Si igualmente, saben y les consta que SOLANGELY KATTIULY QUINTERO BATANCOURT, HAROL PAUL QUINTERO BETANCOURT, y LUNANGELY KATIUSKA QUINTERO BETANCOURT, somos los Únicos y Universales Herederos Ab- Intestato de la causante pre- muerta LUSDEL KATIUSKA BETANCOURT SÁNCHEZ.
En este sentido, la solicitante no demuestra para que fines legales le interesan en la interposición de la presente solicitud. Dicho esto, se entiende, que es necesario tener en cuenta el interés con la que se intenta una solicitud en casos de jurisdicción voluntaria o graciosa o algún juicio, ya que el accionante debe tener un interés jurídico actual tal como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de marras, no se demuestra tal interés jurídico actual para que fines legales le interesan, solo la solicitante expresa que evacuadas las diligencias “declarándonos como Únicos y Universales Herederos, del de cujus NELLY TERESA SANCHEZ PEREZ. (…)”, indicando además en el interrogatorio que digan los testigos si saben y les consta que somos los Únicos y Universales Herederos Ab- Intestato de la causante pre-muerta LUSDEL KATIUSKA BETANCOURT SÁNCHEZ, en consecuencia, observa este juzgador, que además de la falta de interés jurídico que persigue, también existe una incoherencia en la presente solicitud en la forma como la misma fue solicitada y planteada por parte de la solicitante, razón por la cual se hace forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente solicitud. Así se establece.-
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana SOLANGELY KATTIULY QUINTERO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-24.192.308, domiciliada en la ciudad de Tovar, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-16.201.770 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 214.886 e igualmente hábil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Dos (02) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025).-
El JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSE LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once (11:00) de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SRIA. ACC.,
SOLICITUD. No. 2025-400.
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