REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025).-
215º y 166º
EXPEDIENTE No. 2025-94.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE: MANUEL OSWALDO JAIMES RINCON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-16.116.459, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-5.446.010 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.591.
PARTE DEMANDADA (S): MARIO JOSÉ FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-4.472.450, domiciliado en la Avenida Cristóbal Mendoza, casa No. 2-30, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA JOSEFINA FERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.706.017e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.565.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
- I -
NARRATIVA
En fecha Quince (15) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió en este Tribunal, previa distribución, libelo contentivo de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma incoada por el ciudadano MANUEL OSWALDO JAIMES RINCON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-16.116.459, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NUBIA ZULIMA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.446.010 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.591, en contra del ciudadano MARIO JOSÉ FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-4.472.450, domiciliado en la Avenida Cristóbal Mendoza, casa No. 2-30, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; fundamentando la acción en los artículos 1364 y 1365 del Código Civil, y artículos 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS EUROS (EUR 2900,00), equivalentes a CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 160.747,00).
En fecha Veinte (20) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto le dio entrada, formó expediente e insto a la parte actora a consignar en original o copia certificada de los documentos de propiedad protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el No. 12, Folio 49-52, Protocolo 1°, Tomo 5°, Trimestre 1° y documento de condominio inscrito bajo el No. 261, Folios 57 al 63, Tomo 6°, Trimestre 3° e igualmente la copia de la cédula de identidad del ciudadano MANUEL OSWALDO JAIMES RINCÓN, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes, a fin de proveer sobre su admisión (folio 7).
En fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante diligencia suscrita por el ciudadano MANUEL OSWALDO JAIMES RINCON, asistido por la abogada NUBIA ZULIMA MÉNDEZ, consignó el original del documento de condominio e igualmente consignó la copia de la cédula de identidad requerida. ( folios 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14).
En fecha Tres (03) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante diligencia suscrita por el ciudadano MANUEL OSWALDO JAIMES RINCON, asistido por la abogada NUBIA ZULIMA MÉNDEZ, consignó copia certificada del documento registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. ( folios 15, 16, 17, 18 y 19).
En fecha Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso para que la parte actora, consignara los documentos requeridos en el despacho saneador dictado en fecha 20/01/2025. (folio 20).
En fecha Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal acordó solicitar al Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, la Certificación de Gravamen sobre el documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, a los fines de proseguir con el curso de Ley correspondiente. Se remitió oficio No. 5090-39. (vuelto del folio 20 y folio 21).
En fecha Diez (10) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió anexo a oficio No. 378-2025-004 de fecha 10/02/2025, Certificación de Gravamen procedente del Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue agregada en esa misma fecha. (folios 23, 24, 25, 26, 27 y 28).
En fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), al folio 29, corre inserto auto mediante el cual se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación del demandado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la práctica de la citación. (folio 29 y su vuelto).
En fecha Doce (12) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante diligencia suscrita por el ciudadano MANUEL OSWALDO JAIMES RINCÓN, asistido por la abogada NUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA, consignó los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación del demandado de autos. (folio 30).
En fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal ordeno el emplazamiento judicial del ciudadano MARIO JOSÉ FERNÁNDEZ PÉREZ. (folio 31).
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante diligencia suscrita por el alguacil consignó Recibo de Citación debidamente firmado, librado al ciudadano MARIO JOSÉ FERNÁNDEZ PÉREZ. ( folios 32 y 33).
En fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante escrito presentado y suscrito por el ciudadano MARIO JOSÉ FERNÁNDEZ PÉREZ, parte demandada, debidamente asistido por la abogada YAJAIRA JOSEFINA FERNÁNDEZ PÉREZ, y el ciudadano MANUEL OSWALDO JAIMES RINCÓN, parte demandante, asistido por la abogada NUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA, convinieron en la presente causa, en los siguientes términos:
“Nosotros, MARIO JOSÉ FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.472.450, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada YAJAIRA JOSEFINA FERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.706.017, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.565, del mismo domicilio y el Ciudadano MANUEL OSWALDO JAIMES RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.116.459, soltero, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, debidamente asistido en este acto por la Abogada Nubia Zulima Méndez Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.446.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.591, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; ante Usted muy respetuosamente ocurrimos y exponemos: de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: el primero de los nombrados ciudadano MARIO JOSÉ FERNÁNDEZ PÉREZ, con el carácter antes dicho y con la asistencia de la mencionada Abogada, EXPUSO: A objeto de dar por terminado el presente juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el segundo de los nombrados Ciudadano MANUEL OSWALDO JAIMES RINCÓN, por ser cierto los hechos y el derecho invocado por la parte actora CONVENGO EN TODO Y CADA UNO de los conceptos expresados por el demandante en su libelo de la demanda y siendo que es CIERTO la negociación celebrada en la ciudad de Tovar en fecha 31 de Diciembre del año 2024 por documento privado que se encuentra anexo al presente expediente, específicamente en el FOLIO 3 y 4, es decir, es cierto el contenido del mismo y es mía la firma que aparece en el pie del texto del precitado documento, la negociación consistió en la venta de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle que partiendo de la Avenida Cristóbal Mendoza conduce al Mercado y Terminal de pasajeros del Municipio Tovar, identificado como LOCAL 1-A: con paredes de bloques pintadas y frisadas, techo de platabanda, con una sala de baño con revestimiento de cerámica y todos sus accesorios , un cuarto con puerta de madera, una ventana al fondo de hierro y correderas con vidrio, una puerta de acceso en metal de dos abras, mitad de vidrio y mitad de lámina acanalada que dan su frente a la calle que va al Mercado y Terminal de Pasajeros Municipales, con sus respectivas instalaciones de servicios de cloacas, energía eléctrica y agua potable, con los siguientes medidas y linderos: FRENTE: En la medida de cuatro metros y dieciséis centímetros (4,16 mts), colinda con la calle que partiendo de la Avenida Cristóbal Mendoza conduce al Mercado y al Terminal de Pasajeros Municipales, separando del área verde y estacionamiento del Mercado Municipal. COSTADO IZQUIERDO: En la medida de diez metros y ochenta y un centímetros (10,81 mts), colinda con propiedad de Socorro Pérez, divide pared de bloques del inmueble que se está describiendo. COSTADO DERECHO: En la medida de diez metros y ochenta y un centímetros (10,81 mts), colinda con la pared del lado izquierdo del local comercial que se describirá como Local B-1. FONDO: En la medida de cuatro metros con dieciséis centímetros (4,16 mts), colinda con el viso de la barranca separando terreno de su propiedad. Adquirí la propiedad de lo aquí descrito según se evidencia en documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 22 de Febrero de 1996, inserto bajo el Número 12, Folio 49-52, Protocolo 1°, Tomo 5°, Trimestre 1° y por documento de condominio de fecha 04 de Agosto del año 2006, inscrito con el N° 261, a los Folios 57 al 63, Tomo 6°, Trimestre 3°. Correspondiéndole a dicho local comercial un porcentaje equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los derechos, obligaciones y cargas sobres bienes comunes al edificio, los cuales están discriminados en Documento de Condominio antes citado. El Precio de la venta fue por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (34.000,00 USD), es decir, el equivalente a la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.768.000,00), de acuerdo a la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) para ese día, los cuales le cancelé de la siguiente manera: 1) La suma de QUINCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (15.000,00 USD) con la firma del documento privado; 2) Un vehículo usado de mi propiedad que entregué y valorado en la suma de CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (5.000,00 USD), con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK / SPARK 1.0 T/M C; TC: GAS 91; AÑO: 2007; COLOR: GRIS; PLACA: GDV80P; SERIAL N,I.V.: 8Z1MJ60087V376269;SERIAL CARROCERÍA: 8Z1MJ60087V376269; SERIAL CHASIS: 8Z1MJ60087V376269; SERIAL MOTOR: 87V376269; USO: PARTICULAR: NÚMERO DE PUESTOS: 5; NÚMERO DE EJES: 2; TARA: 1270; CAP. CARGA: 400 KGS; SERVICIO: PRIVADO, según consta en Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre N° 1801051650099 / 8Z1MJ60087V376269-2-2, de fecha 2 de Octubre del año 2018 y el cual el me obligué al saneamiento de ley por evicción y vicios ocultos; 3) Y el restante es decir la suma de CATORCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (14.000,00 USD) los cancelaré en los siguientes lapsos de tiempo, y en divisa estadounidenses: A) La suma de CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (5.000,00 USD) el día Primero (1°) de Septiembre del año 2025; B) La suma de CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (5.000,00 USD) el día Primero (1°) de Marzo del año 2026; C ) La suma de CUATRO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (4.000,00 USD) que pagaré con la firma y protocolización de documento definitivo por ante el Registro Público del Municipio Tovar, es decir para el día Primero (1°) de Septiembre del año 2026. Es de advertir que el comprador aceptó la venta los términos expuestos en el documento. En este estado presente el Ciudadano MANUEL OSWALDO JAIMES RINCON, con el carácter antes dicho y con la asistencia de la mencionada Abogada, EXPUSO: Acepto en CONVENIMIENTO hecho por la parte demandada, en consecuencia ambas partes solicitan al tribunal que como hemos llegado a un convenimiento solicitamos muy respetuosamente al Ciudadano Juez de este Honorable Tribunal que homologue el presente convenimiento y que se le dé el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al Reconocimiento de contenido y firma. Es justicia en que espero en Tovar Estado Bolivariano de Mérida en la fecha de su presentación. (…)” (Negritas y mayúsculas del texto). (folio 34 con su vuelto y folio 35).
- II -
PARTE MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Artículo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda el ciudadano MARIO JOSÉ FERNÁNDEZ PÉREZ, reconoce suficientemente el contenido y la firma del documento de venta que suscribiere con el ciudadano MANUEL OSWALDO JAIMES RINCON, como se evidencia en diligencia suscrita en fecha Nueve (09) de Abril del año en curso, inserta al folio 34 y su vuelto y folio 35.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, este juzgador pasa a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano que: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (…)”
Asimismo, el artículo 264 ejusdem, dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“… los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”
De la norma, la doctrina y la sentencia jurisprudencial anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza al convenimiento: En primer término, el convenimiento es un contrato, que tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, el convenimiento es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que sus efectos sean esencialmente declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Por su parte, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. En consecuencia, la eficacia y validez del convenimiento y su homologación, depende de la capacidad de las partes que lo celebraron y la disponibilidad de la materia transigida, y en el caso de marras se aprecia que las partes en el presente juicio comparecieron personalmente ante el Juez, celebrando el acuerdo y por cuanto la materia sobre la cual versa la transacción (Reconocimiento de Contenido y Firma), es perfectamente disponible, es por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultará forzoso para esta instancia homologar el convenimiento celebrado por las partes intervinientes en el presente litigio. Así se decide.-
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado en fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025), suscrito por los ciudadanos MARIO JOSÉ FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.472.450, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada YAJAIRA JOSEFINA FERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.706.017, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.565 y el ciudadano MANUEL OSWALDO JAIMES RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.116.459, soltero, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su carácter de parte demandante, asistido por la abogada Nubia Zulima Méndez Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.446.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.591; en los términos expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- SEGUNDO: Se acuerda dar por terminado el presente juicio y el archivo del expediente.- TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025).-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y veinte (11:20) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.
EXP. No. 2025 – 94
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