REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Siete (07) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025).-
214º y 166º

EXPEDIENTE No. 2025 - 95.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE (s): SNEYDAR JOSEFINA GUERRERO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.902.508, domiciliada en la ciudad de Tovar del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
ABOGADO ASISTENTE: ANDRES ARIAS REY, titular de la cédula de identidad No. V-3.297.996 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.900.-
PARTE DEMANDADA: MILEDIS DEL CARMEN JAIMES MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-8.707.378, domiciliada en la Carrera 4ta, casa s/n a 100 metros abajo de la Empresa Himoca C.A, Sector Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
- I -
NARRATIVA
En fecha Seis (06) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió en este Tribunal, previa distribución, libelo contentivo de demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada por la ciudadana SNEYDAR JOSEFINA GUERRERO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.902.508, domiciliada en la ciudad de Tovar del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado ANDRES ARIAS REY, titular de la cédula de identidad No. V-3.297.996 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.900, en contra de la ciudadana MILEDIS DEL CARMEN JAIMES MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-8.707.378, domiciliada en la Carrera 4ta, casa s/n a 100 metros abajo de la Empresa Himoca C.A, Sector Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
En fecha Diez (10) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), corre inserto auto mediante el cual se le dio entrada, se formó expediente, y se instó a la parte demandante a consignar en original el Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante JUAN LUIS GUERRERO URREA, emitido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), original o copia certificada del documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha Dieciocho (18) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), inserto bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre y original del Certificado de Solvencia de Sucesiones de la causante CARMEN IMELDA ZAMBRANO DE GUERRERO, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes, a fin de proveer lo conducente a la admisión.
A tal efecto, y a los fines del conocimiento y claridad de los hechos esgrimidos en el escrito libelar, este Juzgado procede a relacionar las actas que lo conforman.
Alega la parte actora en su escrito libelar que:
“LOS HECHOS
Ente mi persona, y la ciudadana MILEDIS DEL CARMEN JAIMES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.707.378, casada, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, otorgamos un documento privado en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, el día veinticuatro (24) de Febrero del dos mil veinticinco (2.025), el cual textualmente expresa lo siguiente: “Yo, SNEYDAR JOSEFINA GUERRERO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.902.508, divorciada, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, declaro: Por la cantidad de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 4.000, 00), que equivale para el día de hoy de conformidad con lo establecido en la tasa por el Banco Central de Venezuela a la suma se DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 253.640, 00), que recibí a mi entera y total satisfacción , le vendo en forma pura y simple a la ciudadana MILEDIS DEL CARMEN JAIMES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.707.378, casada, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, todos los derechos y acciones que me pertenecen vinculados en una casa para habitación construida en un lote de terreno propio, techada en tejas, paredes de bloque, y pisos de cemento, compuesta de varias piezas, servicio sanitario, cocina, corredor y demás anexidades, ubicada en el sector El Corozo, parroquia Tovar, del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, alinderada así: FRENTE: Mide nueve metros (9 Mts), la carretera Alberto Adriani que conduce a Zea. LADO DERECHO: Mide diecisiete metros con cincuenta centímetros (17, 50 Mts), colinda con terreno que es o fue de Manuel Salvador García. LADO IZQUIERDO: Mide diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 Mts), colinda con propiedad que es o fue de Matilde Rosales de Contreras. FONDO: mide ocho metros con cincuenta (8,50 Mts), colinda con propiedad que es o fue de Ramona Cegarra de Márquez. Lo que aquí vendo son TODOS los derechos y acciones que me corresponden así: A) Por concepto de herencia a la muerte de mi padre JUAN LUIS GUERRERO URREA, fallecido el día 02 de Abril del 2004, cuya herencia se encuentra solvente con el Fiscal Nacional tal como consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones Expediente N° 1017/2004, SENIAT – 0132043, expedido en Mérida el día 10 de Febrero del 2005, por el Jefe del Sector de Tributos Internos de Mérida, Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes Del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. Bien inmueble que a su vez hubo el causante tal como consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 18 de Junio de 1991, bajo el N° 45, Protocolo: Primero; Tomo: 6, segundo trimestre. B) Vendo todos los derechos y acciones que me corresponden por concepto de herencia a la muerte de mi madre CARMEN IMELDA ZAMBRANO DE GUERRERO, fallecida el día 22 de marzo del 2018, quien a su vez hubo sus derechos y acciones por concepto de gananciales y herencia a la muerte de su esposo JUAN LUIS GUERRERO URREA, cuyos documentos de adquisición se citaron anteriormente. Transmito a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio de los derechos y acciones los cuales equivalen a la mitad más una cuarta parte del valor que me pertenecen sobre el inmueble arriba descrito, libre de gravamen y se comprometo a obtener la correspondiente planilla sucesoral de mi madre arriba identificada a los fines de protocolizar por ante la oficina competente el documento definitivo de propiedad del inmueble ya señalado. Yo, MILEDIS DEL CARMEN JAIMES MOLINA, arriba identificada, acepto la venta que se me hace. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en Tovar a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2.025), ante dos testigos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y civilmente hábiles. (fdo) S ZAMBRANO (Fdo) MILEDIS DEL CARMEN JAIMES MOLINA. TESTIGOS: (fdo)
firma ilegible. (fdo) ilegible. Documento el cual anexo marcado con la letra A, en un folio útil.
PETITORIO
Por los argumentos expuestos, es la razón por la cual acudo ante su competente autoridad para proceder a demandar como en efecto demando a MILEDIS DEL CARMEN JAIMES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.707.378, casada, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal a los siguiente:

PRIMERO.- En reconocer el instrumento privado arriba citado de fecha veinticuatro (24) de Febrero del Dos Mil Veinticinco (2.025) y que se encuentra anexa al presente libelo de la demanda, donde consta el contrato de compra venta entre ambas, de un inmueble cuya ubicación, medidas y linderos, han sido señalados en el precitado documento.

SEGUNDO.-Al pago de las costas y costos del proceso.-

Fundamento la presente demanda en el artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de quinientos (500) Euros, lo cual equivale a treinta y tres mil doscientos quince Bolívares (Bs.33.215), para el día de hoy de conformidad con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela
Pido que la presente sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. (Negritas, subrayado y mayúsculas del texto).
(…) Omisis.

- II –
MOTIVA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y tomando en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la admisibilidad o no de la demanda propuesta, este Juzgador a fin de emitir un pronunciamiento motivado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”

En tal sentido, es oportuno señalar que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º, establece lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) omisis
6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, todo ello supone que el demandante debe acompañar con su libelo el o los instrumentos fundamentales del derecho reclamado, es decir, los instrumentos de los cuales se deriva inminentemente el derecho deducido, para que el demandado pueda ejercer su defensa, en virtud al conocimiento de los documentos o instrumentos esenciales para el examen de la pretensión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la posibilidad de que el Juez pueda, en cualquier etapa del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda no reparada por él cuando se percata que existe una causal que la haga inoperante, y en consecuencia señaló:

“(…) En este orden de ideas, se reitera el criterio establecido por esta Sala en sentencia No. 57/2001, de 26 de enero, en el cual se señaló lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción” (Negritas del Tribunal).

Aunado a lo anterior, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda o solicitud, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en razón de lo cual deben producirse con el libelo, por mandato expreso de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, la preclusividad de la oportunidad en presentar los instrumentos fundamentales, tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos constitucionalizados, entre los que se encuentran la igualdad ante la Ley, el derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que cuando el actor ejercita su derecho de acción y eleva ante el órgano de administración de justicia la pretensión contenida en la demanda para que a través del proceso se dilucide, el título que le sirve de sustento a su reclamación, necesariamente debe ser oponible frente a quién se imputa la prestación inobservada (demandado), para que así pueda contradecirla en todo o en parte, de considerarlo necesario, o convenir en ella absolutamente o con alguna limitación, así como expresar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar en protección de sus derechos e intereses.
Ahora bien, siendo la demanda el acto introductorio del proceso donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual el actor debe presentar el título con el cual fundamenta su pretensión debe ser en la oportunidad de interponer la demanda.
Como corolario de lo antes expuesto y siendo evidente de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora ciudadana SNEYDAR JOSEFINA GUERRERO ZAMBRANO, identificada en autos, no acompañó al libelo, original o copia certificada del documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha Dieciocho (18) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), inserto bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre y original del Certificado de Solvencia de Sucesiones de la causante CARMEN IMELDA ZAMBRANO DE GUERRERO, requeridos por este Tribunal en auto de fecha 10/03/2025, que riela al folio dieciséis (16) de las presentes actuaciones, instrumentos fundamentales en que se basa su pretensión del Reconocimiento de Contenido y Firma del instrumento privado, de conformidad con los artículos 1363, 1364 y 1365 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340
ordinal 6 y 450 ambos del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se hace forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la misma por ser contraria a una disposición expresa de la ley conforme lo dispuesto en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana SNEYDAR JOSEFINA GUERRERO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.902.508, domiciliada en la ciudad de Tovar del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado ANDRES ARIAS REY, titular de la cédula de identidad No. V-3.297.996 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.900, en contra de la ciudadana MILEDIS DEL CARMEN JAIMES MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-8.707.378, domiciliada en la Carrera 4ta, casa s/n a 100 metros abajo de la Empresa Himoca C.A, Sector Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil; de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º y 166º.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.

EXP. No. 2025-95.-