REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 11 de abril de 2025.
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL :LP02-S-2023-001257
ASUNTO :LP02-R-2025-000014

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO (PONENTE N°01)
RECURRENTE: ANA GRISELDA MÉNDEZ ROJAS
PROCESADO: ROSMEL ALÍ BARÓN MÁRQUEZ
DEFENSA: ABOGADOS RICHARD YAÑEZ Y PEDRO JAVIER HERNÁNDEZ OSTEICOECHEA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES PRIVADOS
FISCALÍA: VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por la abogada Ana Griselda Méndez Rojas, en su condición de víctima, en contra del auto publicado en fecha cinco de marzo del año dos mil veinticinco (05-03-2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- declara Sin Lugar la solicitud de control judicial interpuesta por la ciudadana Ana Griselda Méndez Rojas, en la causa signada con el N° LP02-S-2023-001257, seguida en contra del ciudadano Rosmel Alí Barón Márquez, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ana Griselda Méndez Rojas.

Al folio del 01 al 15 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por la abogada Ana Griselda Méndez Rojas, en su condición de víctima.

En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa del presente cuadernillo de apelación, que desde el día 13 de marzo del 2025 (exclusive), fecha en la cual quedó debidamente emplazada la última de las partes del recurso de apelación interpuesto, transcurrieron los siguientes días de audiencia y/o despacho, a saber, viernes 14, lunes 17 y martes 18 de marzo del año 2025, para un total de tres (03) días hábiles de audiencia, siendo consignado escrito en fecha 17 de marzo del 2025, del cual se lee “…Pedro Javier Hernández Osteicoechea, venezolano, mayor de edad, con cedula (sic) de identidad N° 9.517.033, abogado en ejercicio (…) Defensor técnico privado del ciudadano Rosmel Ali Barón…” sin embargo, de la lectura del texto íntegro del referido escrito no se deja plasmada la firma de quien dice tener la condición de defensor del encausado. En consecuencia ante la falta de firma en el escrito que se presume de contestación presentado ante el Tribunal a quo, priva a este acto procesal de la debida autenticidad, al ser la firma una condición esencial para la existencia de este instrumento recursivo. En consecuencia, de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y lo establecido encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como no presentado dicho escrito de contestación al no haber sido firmado, y así se decide.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, dictó decisión, cuya dispositiva señala lo siguiente:
“…DISPOSITIVA

Por el razonamiento anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (SIC) JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de CONTROL JUDICIAL interpuesta por la ANA GRISELDA MÉNDEZ ROJAS, de fechas 21-02-2025 y 01-03-2025. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes. Cúmplase…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por la abogada Ana Griselda Méndez Rojas, en su condición de víctima, en contra del auto publicado en fecha cinco de marzo del año dos mil veinticinco (05-03-2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- declara Sin Lugar la solicitud de control judicial interpuesta por la ciudadana Ana Griselda Méndez Rojas, en la causa signada con el N° LP02-S-2023-001257, seguida en contra del ciudadano Rosmel Alí Barón Marquez, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ana Griselda Méndez Rojas.

Como preámbulo, resulta de capital relevancia destacar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.

Aclarado lo anterior, es menester señalar que del escrito impugnatorio de la recurrente se desprenden como argumentos esenciales los siguientes:

Que “…la decisión impugnada, ME CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE pues el Tribunal A quo, viola mí derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al dictar una DECISIÓN EN LA CUAL HIZO UNA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA SOLICITUD DE DILIGENCIAS POR MI PRESENTA, pues las razones de hecho de derecho por las cuales DECLARA SIN LUGAR la solicitud de CONTROL JUDICIAL por mi invocada en fechas 21/02/2025 01/03/2025 desvirtúa el propósito de mi requerimiento al confundir el Tribunal A quo una simple solicitud de prueba documental con una acción de nulidad administrativa. Pues el delito de violencia patrimonial y económica de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia se configura…”

Que “…en fecha 01/03/2025, consigne por ante el Tribual A quo, escrito mediante el cual hice de conocimiento que en fecha 25 de Febrero del 2025, en horas de la mañana tal como consta en el libro de control de ingreso que lleva la sede Fiscal me dirigí nuevamente a la Fiscalía de violencia ubicada en la avenida Urdaneta de esta ciudad de Mérida, y sorpresivamente una de les funcionarias que me atendió, me hizo una entrevista que no se si estaba o no autorizada por la Fiscal de violencia, y me notificó mediante oficio que consigné en original en esa misma poniéndome en conocimiento que la solicitud de diligencias que hice en fecha 05/02/2025 me fueron NEGADAS, diligencias de investigación que solicité formalmente y que la Fiscal del Ministerio Público en el texto del oficio califica como “pruebas promovidas” y señala:

“1. SOLICITO se OFICIE al directorio del Inti con sede en Caracas para que remita a esta Fiscalía del Ministerio Público a su digno cargo copia certificada del título del Derecho de Permanencia que fue concedido al ciudadano ROSMEL BARON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número 8076729, y que con la misma remita acompañada la copia certificada del mapa correspondiente con sus coordenadas tomadas con el GPS, si como copia certificada de todo el expediente administrativo que allí reposa.

SE NIEGA: Dicha solicitud por cuanto no aporta ninguna información a la investigación ya que por los momentos no se ha podido verificar que exista el delito de violencia patrimonial.

A lo que sostiene la recurrente que “…esa apreciación de la Fiscalía tan simplista es además una posición adelantada en la que emite una opinión no siendo el momento procesal para hacerlo, pues dicho sea de paso si no se investiga como puede ella llegar a una conclusión que afecta mis derechos patrimoniales, en la que mi siquiera ha ordenado hacer una simple inspección para hacer constar la existencia del fundo agrícola.
¿Cómo se puede decir que ese pedimento no aporta nada a la Investigación? Esa solicitud es prueba con efecto erga ognes que sirve para demostrar como el ciudadano ROSMEL ALI BARON MARQUEZ se colocó solo a su nombre ese fundo agrícola, lo que afecta mis derechos patrimoniales.

2. SOLICITE, se oficie al Directorio al Directorio del INTI con sede en Caracas a los fines de que informe al despacho a su digno cargo quien era para el momento de presentar la solicitud fraudulenta de derecho de permanencia por parte del ciudadano ROSMEL BARON MARQUEZ el jefe de la oficina Regional Mérida del INTI

SE NIEGA: Dicha solicitud por cuanto no aporta ninguna información a la investigación ya que por los momentos no se ha podido verificar que exista el delito de violencia patrimonial.

Que se “…podrá observar el adelanto de opinión hecho por la ciudadana Fiscal del MP sobre las diligencias solicitadas, diligencias estas que son útil, necesarias y pertinentes, pues esa solicitud debió presentarla ROSMEL BARON por Santa Bárbara del Zulia pero lo hizo ante la oficina del INTI sede Mérida presumiendo que se valió de funcionarios para lograr su propósito criminal, como es despojarme de los derechos que sobre el citado fundo tengo en un porcentaje menor del 50 por ciento…”

Que esta negativa “…es caprichosa, infundada e inmotivada, pues como ustedes podrán observar honorables jueces DE LA COPIA DEL OFICIO QUE ME FUE ENTREGADO POR EL DESPACHO FISCAL DESPUÉS DE MUCHOS DÍAS SIN HABERME NOTIFICADO, EN NINGUNA PARTE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RAZONA ÉL PORQUÉ DE SU NEGATIVA, SÓLO SE LIMITA A DECIR QUE LA MISMA NO LE APORTA NINGUNA INFORMACIÓN A LA INVESTIGACIÓN “YA QUE POR LOS MOMENTOS NO SE HA PODIDO VERIFICAR QUE EXISTA EL DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL”.

En razón de lo cual la víctima hoy recurrente, ratifica por ante el a quo, la necesidad, pertinencia y utilidad de las diligencias de investigación por ella solicitadas y le sea acordado el CONTROL JUDICIAL, ordenándosele a dicha fiscalía la práctica de dichas diligencias, planteando como premisa la recurrente que hoy ostenta la cualidad de víctima, que si no se investiga cómo se prueba el delito y que todo esto propende a la impunidad total, puesto que violenta el principio de la verdad procesal, que debe ser la más próxima a la verdad real tal como lo establece el artículo 13 del Código adjetivo penal vigente.

Ahora bien, de la decantación de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, así como del análisis de la decisión recurrida, observa esta Alzada que los puntos neurálgicos a decidir se encuentran constituidos por determinar si conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se ha causado un gravamen irreparable al encartado, verificando si resulta idóneo el argumentado por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer del estado Mérida, siendo necesario hacer las siguientes consideraciones:

Arguye la recurrente que “…de la revisión del presente Recurso de Apelación y de la sentencia de fecha 05-03-2025 que se anexa en copia debidamente certificada se puede observar que el Tribunal A quo violentó mi derecho a una tutela judicial efectiva, derecho este que se encuentra previsto y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “…En el presente caso el Tribunal A quo señaló que dichas diligencias de investigación por mi solicitadas se debían judicializar por ante la jurisdicción Agraria correspondiente, al estar fuera de su competencia el poder resolver circunstancia de carácter patrimonial y orden público en función del derecho con vocación agraria, el cual no puede ser resuelto por la jurisdicción especial en materia de género.

Sin embargo es de advertir que el Tribunal A quo incurrió en una ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA SOLICITUD, al CONFUNDIR ENTRE UNA SOLICITUD DE PRUEBA Y LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO, en este caso del TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO que le fue otorgado por el INTI a mi ex cónyuge ROSMEL ALI BARON MARQUEZ en un lote de terreno agrícola que es propiedad de la comunidad de bienes que tenemos.

Que “…la prueba por mi solicitada estaba referida a que se oficiara al directorio del Inti con sede en Caracas para que remitiera a la Fiscalía del Ministerio Público copia certificada TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO acompañado de la copia certificada del mapa correspondiente con sus coordenadas tomadas con el GPS, así como copia certificada de todo el expediente administrativo que allí reposa con la sola finalidad de demostrar que mi ex cónyuge registró el inmueble solo a su nombre, es decir, el Tribunal A quo confundió una simple solicitud de prueba documental con una acción de nulidad administrativa, lo cual desvirtúa el propósito de mi requerimiento.

Que “…el pedir documentos oficiales a una institución pública como el INTI es una práctica común en los juicios penales para probar la existencia o titularidad de bienes, y al Tribunal A quo al DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de CONTROL JUDICIAL interpuesta por mi persona en fechas 21-02 2025 y 01-03-2025, obstaculizó la posibilidad de demostrar un elemento fundamental en el delito de violencia patrimonial, al requerir un documento relevante para el proceso, vulnerando el derecho a la prueba y el debido proceso, ya que si bien es cierto el INTI es una entidad administrativa, la solicitud de documentos no requiere una acción de nulidad, sino un simple requerimiento de información oficial…”

Ante lo expuesto solicitó la recurrente a esta Corte de Apelaciones, se revoque, la decisión de fecha 05 de Marzo del 2025, por inobservar derechos y garantías fundamentales, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, pedimento que hace de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECLARE CON LUGAR EL CONTROL JUDICIAL por ella solicitado en fecha 22/02/2025 y 01/03/2025 SOBRE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN SOLICITADAS POR ANTE LA FISCALÍA 20 DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FECHA 05/02/2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le ORDENE A LA CITADA FISCALÍA practique las diligencias de investigación solicitadas en fecha 5 de febrero del año 2025, como son: 1.Se OFICIE al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) con sede en Caracas, para que remita COPIA CERTIFICADA DEL TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 1416785124RAT0020930 CONCEDIDO AL CIUDADANO ROSMEL ALI BARÓN MARQUEZ identificado en autos y que con la misma se remita copia certificada del mapa correspondiente con sus coordenadas tomadas con el GPS. Así como copia certificada de todo el expediente administrativo que allí reposa. 2.-SE OFICIE AL DIRECTORIO DEL INTI CON SEDE EN CARACAS A LOS FINES DE QUE INFORME AL DESPACHO A SU DIGNO CARGO QUIEN ERA PARA El MOMENTO DE PRESENTAR LA SOLICITUD FRAUDULENTA EL JEFE DE LA OFICINA REGIONAL MÉRIDA DEL INTI.
Decantada como ha sido lo denunciado por la recurrente y a los fines de constatar esta Alzada si la recurrida se encuentra embebida en la circunstancia de ser una decisión que causa un gravamen irreparable a la víctima, esta Alzada observa del auto impugnado, lo que a continuación se transcribe:

Visto el escrito presentado en fecha 21-02-2025 y 01-03-2025, por la ciudadana ANA GRISELDA MÉNDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.88.082.876, abogada y quien ostenta la cualidad de víctima, y quien peticiona a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal El CONTROL JUDICIAL CONSTITUCIONAL Este juzgado a los fines de decidir observar

En fecha 05-02 2025, quien ostenta la cualidad de victima solicito a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público las siguientes diligencias de investigación:

1. SOLICITO se OFICIE al directorio del Ínti con sede en Caracas para que remita a esta Fiscalía del Ministerio Público a su digno cargo copia certificada del título del Derecho de Permanencia que fue concedido al ciudadano ROSMEL BARÓN MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número 8076729, y que con la misma remita acompañada la copia certificada del mapa correspondiente con sus coordenadas tomadas con el GPS, así como copia certificada de todo el expediente administrativo que al reposa.
2. SOLICITO, se oficie al Directorio al Directorio del INTI con sede en Caracas a los fines de que informe al despacho a su digno cargo quien era para el momento de presentar la solicitud fraudulenta de derecho de permanencia por parte del ciudadano ROSMEL BARON MARQUEZ el jefe de la oficina Regional Mérida del INTI.

En fecha 06-02 2025 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, responde los requerimientos realizados por la defensa, negando las solicitudes antes descritas alegando:

En relación al punto 1 “SE NIEGA: dicha solicitud por cuanto no aporta ninguna información a la investigación ya que por los momentos no se ha podido verificar que exista el delito de violencia patrimonial”.

En relación al punto 2 “SE NIEGA: dicha solicitud por cuanto no aporta ninguna información a la investigación ya que por los momentos no se ha podido verificar que exista el delito de violencia patrimonial”.

…MOTIVACIÓN…

(Omissis…)

Ahora bien, solícita a este Juzgado de Control, la victima de autos, plenamente identificada, que se ejerza el control judicial dispuesto en el artículo 264 del Texto adjetivo penal vigente, en relación a la negativa de prácticas de diligencias de investigación por parte del Ministerio Público, antes descritas.

Ahora, del escrito de peticiones realizado por la víctima, logra evidenciar quien aquí decide, recae sobre el título del Derecho de garantía de permanencia agraria y carta de registro agrario que le fue concedido al ciudadano ROSMEL ALI BARON MARQUEZ, por ante el INTI en fecha 25-11-2024, sobre el lote de terreno lo cual según lo manifestado por la víctima es parte de los bienes de la comunidad conyugal, y sobre la cual recae una medida de prohibición de enajenar y gravar hasta el 50% de dicho inmueble acordada por este Tribunal. Sin embargo este Tribunal a los fines de dar respuesta oportunidad (sic) a la víctima, debe realizar las siguientes consideraciones…

(Omissis…)

La norma parcialmente transcrita regula la facultad que ostenta el órgano administrativo especializado en materia agraria —Instituto Nacional de Tierras (INTI)- para otorgar la garantía de permanencia a aquellos ciudadanos o ciudadanas que se encuentren en los supuestos de protección, con lo cual éstos no podrán ser desalojados de las fieras que ocupen ….siempre que estas tengan vocación agraria. Con este otorgamiento el aludido instituto autoriza el uso de la fierra, siendo tal garantía de carácter estrictamente personal, pudiendo ser aprovechada las fieras comprendidas en la permanencia por el titular del acto y/o sus familiares directos…

…conforme a los criterios antes transcritos y atendiendo a la naturaleza de esta figura, se concibe que el título de garantía de permanencia agraria deriva, en primer lugar, del uso de la tierra, y adicionalmente del cumplimiento de una serie de requisitos de procedencia para que tenga lugar su otorgamiento, con la finalidad de garantizar la actividad agro productiva, en aras de preservar la seguridad y soberanía agroalimentaria…

(Omissis…)

En tal sentido y habiendo esbozado lo ateniente en líneas anteriores relacionado con los títulos de permanencia agraria y las cartas agrarias y habida cuenta es sobre los documentos a los cuales recaen el escrito de peticiones por parte de la presunta víctima, logra evidenciar quien aquí decide, que la Jurisdicción competente para dilucidar dichos procedimientos administrativos y si están revestidos de nulidad, sería el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

Recordando que la medida provisional acordada por este Tribunal en relación a dicho lote de terreno, recae estrictamente sobre las bienhechurías del inmueble, y no sobre el lote de terreno con vocaciones agrícolas, toda vez que son terrenos que pertenecen al Estado Venezolano, y solo pueden ser adjudicados provisionalmente a quien trabaje la tierra conforme a Ley Especial correspondiente y por ante los Entes administrativos que determine dicha ley. Adicionalmente es de entenderse que dicha medida pudiera modificarse, revocarse o ratificarse en cualquier momento a solicitud de parte o de oficio, si se considera que hay elementos probatorios que determinen su necesidad…

Resultando de todo lo anteriormente expuesto, y habiéndose evidenciado que la negativa de la respuesta por parte de la Representación del Ministerio Público en relación a las diligencias de investigación solicitada por la víctima, es congruente con el criterio establecido en las citas previas, y en el entendido que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, y es en quien recae la labor investigativa, y a los fines de garantizar la finalidad del proceso, los derechos fundamentales de los sujetos procesales, y a los principios de constitucionalidad, legalidad, mínima intervención, subsidiaridad, exclusiva protección de bienes jurídicos, lesividad y culpabilidad, este Tribunal considera ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR EL CONTROL JUDICIAL, toda vez que dichas diligencias y peticiones se deben judicializar por ante la jurisdicción civil correspondiente, no puede pretenderse resolver circunstancia de carácter

Patrimonial y orden público en función del derecho con vocación agraria, por la jurisdicción especial en materia de género. Y ASÍ SE DECIDE.

Del texto decisorio supra transcrito, y del análisis exhaustivo del escrito impugnatorio de la víctima, observa esta Alzada que le asiste la razón a la recurrente al patentizarse lo por esta señalado, en virtud de lo siguiente:
Resulta palmario que el pedimento de la víctima se circunscribe por vía de Control Judicial a solicitar le sea acordado se oficie al directorio del ÍNTI con sede en Caracas para que remita a la Fiscalía del Ministerio Público copia certificada del título del Derecho de Permanencia que fue concedido al ciudadano Rosmel Barón Márquez, titular de la cédula de identidad número 8076729, y que con la misma remita acompañada la copia certificada del mapa correspondiente con sus coordenadas tomadas con el GPS, así como copia certificada de todo el expediente administrativo que al reposa.
A su vez solicita, que se oficie al Directorio al Directorio del INTI con sede en Caracas a los fines de que informe al despacho Fiscal, quien era el jefe de la oficina Regional Mérida del INTI para el momento de ser presenta la solicitud de derecho de permanencia por parte del ciudadano Rosmel Baron Márquez.
Ahora bien, se deprende de la recurrida que la respuesta obtenida por parte del a quo resulta ser, que “…habiendo esbozado lo ateniente en líneas anteriores relacionado con los títulos de permanencia agraria y las cartas agrarias y habida cuenta es sobre los documentos a los cuales recaen el escrito de peticiones por parte de la presunta víctima, logra evidenciar quien aquí decide, que la Jurisdicción competente para dilucidar dichos procedimientos administrativos y si están revestidos de nulidad, sería el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas…”
De lo referido no se constata que el a quo haya dado respuesta en cuanto a la necesidad, pertinencia y utilidad de las diligencias de investigación solicitadas por la víctima y que en razón de ello le sea acordado o no el CONTROL JUDICIAL, así como la procedencia de ordenarse al Ministerio Público la práctica de dichas diligencias, lo que sin duda alguna deviene en la referida errónea interpretación de la solicitud, toda vez que la víctima de ninguna manera ha requerido al jurisdicente la nulidad de acto administrativo alguno.
De lo antedicho se hace tangible para esta Alzada, la existencia de la vulneración a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a los derechos e intereses de la víctima de obtener la decisión correspondiente debidamente motivada, que le garantice el derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación y del proceso, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
La norma antes señalada de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas de esta sala).

Y así ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que:
“…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López. ).
Por otra parte, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:
"…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…" (Vid. Sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros). (Negrillas de la Corte).

En armonía con los criterios jurisprudenciales antes citados, determina esta Alzada que en el presente caso, se evidencia el perjuicio a la víctima con menoscabo de su derecho a la defensa, a través de la afectación de las garantías e instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa real de sus derechos, producto de la ausencia de motivación en cuanto a la solicitud que realizara, siendo sin duda ésta la fase preparatoria a tales fines y la posterior celebración de actos procesales, en razón de lo cual, no se le garantiza -a todas las partes- el ejercicio efectivo de sus derechos, vulnerándose la tutela judicial efectiva, en el trámite de esta causa judicial, bien porque fue advertido erróneamente lo solicitado, o se hizo caso omiso de ello.
Para mayor abundamiento, tenemos que el debido proceso concibe que las partes puedan acceder al proceso penal, como derecho efectivo a ser oídas, en todas las fases de investigación y el proceso, en cualquier instancia; porque en el proceso penal contemporáneo, la evidencia como presupuesto ineludible de la sentencia, no puede obtenerse sino mediante la exhaustiva investigación de los hechos denunciados, para la inculpación o exculpación del investigado, atendiendo a los intervinientes, o asegurando la oposición de la acusación y de su antítesis, que es la defensa.
Ahora bien, ese debido proceso ha de ser complementado con el principio de igualdad en la actuación procesal, así pues, para que ésta sea efectiva, se hace necesario que todas las partes procesales (víctimas denunciantes, Ministerio Público, investigado, imputado o acusado) tengan los mismos medios de ataque y defensa, posibilidad de alegación, prueba e impugnación, sin discriminación ni menoscabo de sus derechos; y el fundamento de este principio está dado en evitar un estado de indefensión a alguna de ellas; de allí, que también se adoptan previsiones necesarias para que la víctima del delito y el tercero que también ha sufrido las consecuencias del mismo delito, tengan derecho a una intervención con las debidas garantías, para permitirles ejercitar plenamente su derechos de defensa, a ser oídos, alegar, probar, recibir una sentencia oportuna para mitigar los efectos del delito y recurrir de aquellas que sean desfavorables a su posición.
Respecto al objeto y alcance de la fase preparatoria, establece el Código Orgánico Procesal Penal venezolano, en sus artículos 262 y 263, lo siguiente:

“Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

“Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan”.

Asimismo, para asegurar que en la fase preparatoria los principios y garantías constitucionales sean cumplidos y respetados a todos los intervinientes, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 23 el derecho de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos de los imputados, cuando dispone:

“Artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico.” (Negrillas de la Sala de Casación Penal).


Aclarado como ha sido lo anterior, ante la ausencia de motivación por parte del a quo de lo requerido, resulta imperioso para esta Corte de Apelaciones, hacer referencia al deber que le atañe a los jueces de emitir decisiones debidamente motivadas, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 2013-1185, ha dejado sentado:

“Omissis…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se colige, que la motivación de toda decisión constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento.
En relación a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, expediente N° C04-0086, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Al mismo tenor, la sentencia Nº 206 de fecha 30-04-2002 emanada de la misma Sala Penal, dejó sentado lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.
Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que conlleva a un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
En atención a lo antes expuesto, estima este Tribunal Colegiado que con tales omisiones, fue vulnerado el derecho de la víctima de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos en la investigación, al no haber obtenido una debida respuesta a sus solicitudes, quedando inmotivada su posibilidad de acceder o no a elementos probatorios que estima oportunos e idóneos para sustentar su denuncia, con evidente perjuicio a las posibilidades de intervención de la víctima conforme al debido proceso y en condiciones de igualdad en la actividad probatoria.
Dicho esto, en cuanto gravamen irreparable en lo procesal, es menester señalar, que la doctrina ha reiterado que es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Resultando ser un perjuicio procesal que no cabe rectificar por una vía normal, ante la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Como conclusión de lo expuesto, colige esta Alzada que se ha colocado en estado de indefensión a la víctima. Es por ello, que en razón a lo expuesto, y además, ya determinado como ha sido, que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación manifiesta de la decisión recurrida, al no haber dado respuesta debida respecto a la solicitud de la víctima en lo atinente a la procedencia o no de la práctica de las diligencias de investigación peticionadas, vicio este que afecta la legalidad del fallo al no estar enmarcado dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva, resulta obligatorio para esta Alzada declarar con lugar la denuncia objeto del presente análisis, y así decide.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por la abogada Ana Griselda Méndez Rojas, en su condición de víctima, en contra del auto publicado en fecha cinco de marzo del año dos mil veinticinco (05-03-2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- declara Sin Lugar la solicitud de control judicial interpuesta por la ciudadana Ana Griselda Méndez Rojas, en la causa signada con el N° LP02-S-2023-001257, seguida en contra del ciudadano Rosmel Alí Barón Márquez, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ana Griselda Méndez Rojas.

Como resultado de lo antedicho, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de marzo de 2025, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- declara Sin Lugar la solicitud de control judicial interpuesta por la ciudadana Ana Griselda Méndez Rojas, en la causa signada con el N° LP02-S-2023-001257, como consecuencia de lo cual se ordena al a quo, emita el pronunciamiento debido en cuanto a la procedencia o no de la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por la víctima, conforme lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de no haber emitido un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, y así se decide.


DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por la abogada Ana Griselda Méndez Rojas, en su condición de víctima, en contra del auto publicado en fecha cinco de marzo del año dos mil veinticinco (05-03-2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- declara Sin Lugar la solicitud de control judicial interpuesta por la ciudadana Ana Griselda Méndez Rojas, en la causa signada con el N° LP02-S-2023-001257, seguida en contra del ciudadano Rosmel Alí Barón Márquez, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ana Griselda Méndez Rojas.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de marzo de 2025, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- declara Sin Lugar la solicitud de control judicial interpuesta por la ciudadana Ana Griselda Méndez Rojas, en la causa signada con el N° LP02-S-2023-001257, como consecuencia de lo cual se ordena al a quo, emita el pronunciamiento debido en cuanto a la procedencia o no de las prácticas de las diligencias de investigación solicitadas por la víctima, conforme lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de no haber emitido un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




DRA. YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO
PRESIDENTA




MSc. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE

EL SECRETARIO


ABG. ANTHONNY NASSER PEPE ROJAS

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________.

Conste, la Secretaria.