REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 11 de abril de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2020-000491
ASUNTO : LP02-R-2025-000018
PONENTE: ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
Atañe a esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer decidir el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 03 de marzo de 2025, por el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Ángel de Jesús Dávila Angarita, a quien se le sigue el caso penal Nº LP02-S-2020-000491, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2025, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución con Competencia de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de control difuso, presentada por dicho Defensor, fundamentando tal actividad recursiva en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
El Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución con Competencia de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en decisión emitida en fecha 21 de febrero de 2025, declaró sin lugar la solicitud de control difuso, presentada por dicho Defensor, todo ello en el asunto penal N° LP02-S-2020-000491.
Contra la referida decisión, el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Ángel de Jesús Dávila Angarita, a quien se le sigue el caso penal Nº LP02-S-2020-000491, interpuso recurso de apelación de autos en fecha 03 de marzo de 2025.
Dicho recurso no fue contestado a pesar que la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público quedó debidamente emplazada el 10 de marzo de 2025.
En fecha 31 de enero de 2025, esta Corte de Apelaciones le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole conocer por distribución a la Abg. Lucy Terán Camacho, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 07 de febrero de 2025 fue dictado auto de admisión del presente recurso.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Concierne a esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer decidir el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 03 de marzo de 2025, por el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Ángel de Jesús Dávila Angarita, a quien se le sigue el caso penal Nº LP02-S-2020-000491, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2025, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución con Competencia de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de control difuso, presentada por dicho Defensor, fundamentando tal actividad recursiva en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida a la pretensión de nulidad de la decisión recurrida, quien en una única denuncia, delata el gravamen irreparable que le ocasiona la decisión, y el “gravísimo daño a la incolumidad del Estado de Derecho y a los Principios y Garantistas que rigen el Proceso Penal Venezolano”.
Así pues, arguye el recurrente que “todo fallo debe ser razonado y fundado, a los fines de garantizar a las partes el conocimiento y discernimiento de las razones de hecho y de Derecho que llevaron al Juzgador a tomar las decisiones debatidas en el proceso judicial que se adelanta, lo cual es un requisito formal, legal, esencial y fundamental de todo pronunciamiento jurisdiccional e imperativo por mandato de la Ley, conforme lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el derecho de los imputados, el debido proceso y la transparencia y buena marcha de la administración de justicia, lo cual evidentemente es inexistente en este proceso… ya que el tribunal señala que la defensa tuvo una confusión en la interpretación en la norma”; y motivo (sic) que el femicidio es un delito de lesa humanidad citando jurisprudencias de interpretación de la sala Constitucional en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde los sujetos activos en dicha sentencia era entes públicos de la República Bolivariana de Venezuela entre ellos la Policía Municipal de Chaco (sic)… es de señalar que mi defendido nunca perteneció a organismos policiales del estado, no se agrupo (sic) a bandas organizadas, no pertenece a grupos vinculados al terrorismo, esto a los fines de soportar una decisión basada a argumentos jurídicos que son delitos de lesa humanidad”.
También argumenta el Defensor que “no existe un pronunciamiento adecuado en relación al control difuso”, sobre la norma jurídica más favorable y que “deja un vacío en la decisión no es clara ya que el penado tiene sus derechos constitucionales que garantizan el debido proceso infracción esta que se aprecia en la decisión”.
De igual manera, sostiene que “en materia penal, en el ámbito sustantivo, las leyes que reduzcan pena, eliminen o modifiquen un tipo delictivo a favor del justiciable, deben tener siempre efecto retroactivo, en el evento que exista un concurso sucesivo de leyes. Así mismo, a nivel constitucional en el régimen adjetivo, rige la regla o principio general, que siempre debe aplicarse la ley que más favorece al procesado”.
Finalmente, en su petitorio, el recurrente solicita que la decisión impugnada sea anulada y se ordene a otro tribunal distinto “garantice el aseguramiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al principio de retroactividad, esto a los fines de que el penado opte a beneficios en la ejecución de la pena”.
Tal recurso no fue contestado por el Ministerio Público a pesar que fue debidamente emplazado.
Precisadas las denuncias a resolver, y a los fines de determinar si efectivamente el a quo incurrió en el vicio denunciado, esta Alzada procede a dar respuesta fundada en los siguientes términos:
Como se señaló anteriormente, la Defensa alega que “todo fallo debe ser razonado y fundado”, lo que en este caso “es inexistente”, y que su defendido nunca perteneció a organismos policiales del Estado, a bandas organizadas ni grupos vinculados al terrorismo para “soportar una decisión basada a argumentos jurídicos que son delitos de lesa humanidad”. También denuncia que “no existe un pronunciamiento adecuado en relación al control difuso”, sobre la norma jurídica más favorable y que “deja un vacío en la decisión no es clara ya que el penado tiene sus derechos constitucionales que garantizan el debido proceso infracción esta que se aprecia en la decisión”.
De esta denuncia, se deslinda que el recurrente delata la presunta inmotivación de la recurrida, por lo que esta Alzada estima necesario revisar el íntegro de la decisión y lo solicitado por el recurrente, a los fines de verificar el mencionado vicio. En este sentido, se constata a los folios 11 al 15 de las actuaciones, cursa agregada copia fotostática debidamente certificada de la decisión impugnada, en la cual la juzgadora señala lo siguiente:
“(…)
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Visto escrito suscrito por el abogado IVAN SUAREZ, en su condición de defensor técnico privado del ciudadano ANGEL DE JESUS DAVILA ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° 27.779.161, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, obrante a los folios 462 al 464, mediante el cual solicita a este Tribunal el Control Difuso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para emitir el respectivo pronunciamiento, se requiere realizar las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha 17-11-2020: El Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta entidad Federal, celebró audiencia preliminar, en la que se refleja admisión de hechos por parte del ciudadano ANGEL DE JESUS DAVILA ANGARITA.
En fecha 18-11-2020: El Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta entidad Federal, procedió a fundamentar admisión de hechos por parte del ciudadano ANGEL DE JESUS DAVILA ANGARITA; estableciendo una pena a imponer de doce (12) años de prisión por la comisión del delito de Femicidio en grado de Frustración; previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Siendo que para el momento de la comisión de los hechos se encontraba vigente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, regulando el delito de Femicidio en los siguientes términos:
Artículo 57. El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión. Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.
2. La víctima presente signos de violencia sexual.
3. La víctima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte.
4. El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.
5. El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer.
6. Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la víctima.
Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.
La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia (2021) prevé el referido artículo en los siguientes términos:
Artículo 73. Quien intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio y será sancionado con pena de veinte a veinticinco años de prisión. Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.
2. La víctima presente signos de violencia sexual.
3. La víctima haya sido sometida a tratos crueles e inhumanos o presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte.
4. El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público
5. La persona que comete el delito se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer.
6. Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la víctima.
Ahora bien, la petición de la defensa técnica del referido penado, consiste en aplicar el Control Difuso de conformidad con los artículos 24 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableciendo lo siguiente:
Artículo 24 de la Constitución: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Artículo 334 de la Constitución: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.
Considerando este tribunal que la forma como se ejerce el Control Difuso en su naturaleza jurídica de la Constitucionalidad, es un poder-deber de todos los jueces, están obligados a interpretar las leyes en casos concretos que les corresponde conocer o decidir cotidianamente con la norma o principio constitucional, debe desaplicar la norma legal en referencia y aplicar, en su lugar, la norma o principio constitucional. Ahora bien, para describir cómo funciona el control difuso de la Constitucionalidad en Venezuela, esta contenida en la Sentencia de la Sala Constitucional número 833/2001 del 25 de mayo caso Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao. En la referida Sentencia de la Sala Constitucional señaló que:
Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría. Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.
El profesor Jesús María Casal en su Libro el (Control Difuso de la Constitucionalidad en Venezuela), ha precisado que el control difuso de la constitucionalidad debe ser ejercido por los jueces luego de un análisis detenido de la norma o principio constitucional involucrado, así como de la significación del precepto legal objeto de control. Además, el profesor Casal ha explicado como debe ser, el análisis que debe hacer un juez antes de ejercer el control difuso de la constitucionalidad explicación que se transcribe de la siguiente manera:
La inconstitucionalidad de la norma legal no ha de ser admitida por el juez a la ligera, sino después de un serio análisis del principio o regla constitucional; así como de la significación del precepto legal. Antes de desaplicarlo ha de explorarse, sin forzar el sentido de la disposición legal, la existencia de una solución interpretativa que la haga compatible con la Constitución. Esta interpretación conforme a la Constitución, no ha de equipararse completamente a la que debe llevar a cabo la Sala Constitucional en el ámbito de sus atribuciones, pues esta posee poderes mas amplios para interpretar y adaptar la norma legal a la Constitución estableciendo, con efectos erga omnes, la significación que ha de recibir a fin de no entrar en conflicto con la norma suprema. Sino resulta diáfana, en el ámbito del control difuso, la interpretación conforme a la Constitución del precepto legal, ha de procederse a su desaplicación, correspondiendo a la Sala Constitucional, en su oportunidad, el ejercicio de la facultad de revisión que le otorga el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución.
Así las cosas, considera quien aquí decide, que en la presente causa no estamos en presencia de la necesidad de aplicar Control Difuso, ya que ambas normativas se encuentran reguladas en una Ley que a través de una reforma no incorpora lo siguiente: “los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena”; es por lo que este tribunal considera que existe una confusión de interpretación a la ley por parte de la defensa privada, pues estos tipos de delitos son considerados ante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela delitos de lesa humanidad, tal como lo establece el artículo 29 constitucional que señala lo siguiente:
Articulo 29: Del ius puniendi, por causa de lesión a derechos fundamentales/humanos. Imprescriptibilidad de las acciones.
“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidas por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
Ahora bien, para explicar el artículo 29 Constitucional, está contenida en la Sentencia de la Sala Constitucional número 3167 del 09 de diciembre de 2002 caso Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao. En la referida Sentencia de la Sala Constitucional señaló que:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (Resaltado de la Sala).
Delitos de Lesa Humanidad
El concepto de crímenes de lesa humanidad data de mediados del siglo XIX. Aunque la primera lista de tales crímenes se elaboró al final de la Primera Guerra Mundial, no quedaron recogidos en un instrumento internacional hasta que se redactó la Carta del Tribunal de Nuremberg en 1945. Los crímenes de lesa humanidad determinados en esta Carta fueron reconocidos al año siguiente como parte del derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas y se incluyeron en posteriores instrumentos internacionales, como los estatutos de los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda. Fueron definidos por primera vez en un tratado internacional cuando se aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela.
¿Que distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad?
El Estatuto distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad respecto de los cuales la Corte tiene competencia, sobre la base de los siguientes criterios:
1) Los actos que constituyen crímenes de lesa humanidad, como el asesinato, tienen que haber sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático. No obstante, el término “ataque” no denota una agresión militar, sino que se puede aplicar a leyes y medidas administrativas como la deportación o el traslado forzoso de población.
2) Deben afectar una población civil. Por lo tanto, quedan excluidos los actos aislados o cometidos de manera dispersa o al azar. La presencia de soldados entre la población civil no basta para privar a ésta de su carácter civil.
3) Su comisión responderá a la política de un Estado o de una organización. Sus ejecutores pueden ser agentes del Estado o personas que actúen a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia, como los llamados “escuadrones de la muerte”. Dentro de las mencionadas organizaciones se incluye a los grupos rebeldes.
Dentro de los elementos subjetivos del tipo penal, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional no prevé un elemento discriminador sui generis, en el sentido de que el ataque o acto dañoso esté dirigido a una población civil por motivos nacionales, políticos, raciales o religiosos, lo cual ha sido confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional, al dictaminar la ausencia de necesidad de un elemento discriminatorio como aspecto esencial de la mens rea de la figura de los crímenes de lesa humanidad, así como la irrelevancia de los motivos de su comisión. Sin embargo, este elemento resulta necesario en el caso concreto del delito contemplado en el artículo 7, numeral 1, inciso h, que prevé la persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género definido.
También se requiere para su debida subsunción en el tipo, la llamada intencionalidad específica que presupone su comisión con conocimiento de acto o actos contra el bien jurídico protegido, por ejemplo, la vida, la integridad física y moral, de allí que se les atribuya un mayor grado de gravedad moral, es decir, lo que transforma un acto individual en un crimen de lesa humanidad es su inclusión en un marco más amplio de conducta criminal, por lo que resultan irrelevantes los motivos personales que pudieran animar al autor a su consumación.
En fin, se trata de delitos comunes de máxima gravedad que se caracterizan por ser cometidos en forma tendenciosa y premeditada, con el propósito de destruir, total o parcialmente un grupo humano determinado, por razones de cultura, raza, religión, nacionalidad o convicción política. Se reconocen, además, por ser delitos continuos que pueden exteriorizarse en forma masiva.
Por los motivos antes mencionados no se puede aplicar el control difuso ni la retroactividad de la ley para desaplicar una norma jurídica que a través de su reforma suprime en este caso los beneficios procesales de ley; y que en el caso que nos ocupa prevalece lo establecido en la norma suprema de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por el abogado Iván Darío Suárez en relación al Control Difuso. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Único de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud incoada por el abogado Iván Darío Suárez en relación al Control Difuso. Y Así se decide. Notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de traslado para el día miércoles 26-02-2025 a las 11:00 am, a los fines de imponer al penado de la presente decisión (…)”.
De la decisión trascrita, se observa que a fin de dar respuesta a la solicitud de control difuso, realizada por la Defensa, el A quo consideró que no se está en presencia “de la necesidad de aplicar Control Difuso, ya que ambas normativas se encuentran reguladas en una Ley que a través de una reforma no incorpora lo siguiente: “los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena”; y considera que “existe una confusión de interpretación a la ley por parte de la defensa privada, pues estos tipos de delitos son considerados ante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela delitos de lesa humanidad, tal como lo establece el artículo 29 constitucional”.
Asimismo, el A quo trae a colación la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre el control difuso y lesa humanidad, y señala que “no se puede aplicar el control difuso ni la retroactividad de la ley para desaplicar una norma jurídica que a través de su reforma suprime en este caso los beneficios procesales de ley; y que en el caso que nos ocupa prevalece lo establecido en la norma suprema de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, para finalizar declarando sin lugar la solicitud de la Defensa.
Contrario a lo denunciado por el recurrente, no se aprecia la inmotivación de la decisión, pues el A quo explicó las razones por las cuales negó la solicitud de control difuso, fundamentándose en que se trata de un delito de lesa humanidad.
Ahora bien, a fin de determinar si la conclusión a la cual arribó el A quo es ajustada a derecho, se precisa lo siguiente:
En el caso bajo estudio, el encartado de autos, ciudadano Ángel De Jesús Dávila Angarita fue sentenciado a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, previa admisión de los hechos, por la comisión del delito de Femicidio en grado de Frustración, que se encontraba previsto en el artículo 57 de la derogada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
También se observa que el recurrente, el Defensor Abg. Iván Suárez, solicita el control difuso por considerar que bajo la nueva reforma de la mencionada ley, fue suprimido el único aparte que contemplaba el predicho artículo 57, específicamente, que establece: “Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena”.
Sobre este particular, debe precisar esta Alzada que el control difuso, conforme lo señala el artículo 334 Constitucional, se encuentra referido a la obligación de todos los Jueces o Juezas de la República, en el ámbito de sus competencias, de asegurar la integridad de la Constitución, y en caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Así pues, en sentencia N° 1.784, de fecha 16-12-2013, expediente N° 12-1026, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quedó establecido:
“El artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deberán aplicarse preferentemente estas últimas”.
De acuerdo con la autora María Gabriela Farías en Revista de Derecho Constitucional N° 9 (P. 163), señala:
“La institución del control difuso es un control por vía de excepción, que se manifiesta en forma indirecta y constituye la posibilidad que tiene todo juez de la República de ser juez de la constitucionalidad de las leyes, de oficio o a instancia de parte. Esta institución permite a cualquiera de las partes en un proceso, solicitar la inaplicabilidad de una ley que se estime inconstitucional, en cuyo caso, el juez debe aplicar con preferencia la Constitución e inaplicar la ley en el caso concreto, pero sólo en el ejercicio de un proceso particular donde la cuestión de constitucionalidad es una cuestión incidental”1.
Según José Vicente, Haro (2005, P. 286), en el artículo “El control difuso de la constitucionalidad en Venezuela: el estado actual de la cuestión”2 , señaló:
“En resumen, puede señalarse que en Venezuela, el control difuso de la constitucionalidad es ejercido por los jueces de la siguiente forma: cuando un juez en un caso concreto que le corresponde conocer y decidir se percata de que una norma que en principio debe aplicar a ese caso concreto colide con una norma o principio constitucional, debe desaplicar la norma legal en referencia y aplicar, en su lugar, la norma o principio constitucional”.
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1 María Gabriela Farías en Revista de Derecho Constitucional N° 9 (P. 163). Disponible en: http://www.ulpiano.org.ve/revistas/bases/artic/texto/RDCONS/9/rdcons_2004_9_159-187.pdf
2 José Vicente, Haro (2005, P. 286), en el artículo “El control difuso de la constitucionalidad en Venezuela: el estado actual de la cuestión”, citado en la Revista Provincia, N° 05. Disponible en: https://www.redalyc.org/pdf/555/55509909.pdf
Conforme a la norma, jurisprudencia y doctrina citada, el control difuso constituye una vía excepcional que permite a los jueces y juezas de la República resolver los conflictos o colisiones e incompatibilidad entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, que puedan presentarse en una causa en concreto, en cuyo caso deberá aplicar preferentemente la norma constitucional.
En el presente caso, la Defensa alegó que el A quo debía aplicar el control difuso y desaplicar una norma que fue derogada, específicamente el artículo 57 de la derogada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que tipificaba y sancionaba el delito de Femicidio en grado de Frustración, y aplicar la norma contenida en la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, promulgada en fecha 16-12-2021.
Sobre tal circunstancia, advierte esta Alzada que no es procedente lo pretendido por el recurrente -de que se aplicase el control difuso-, pues no se está en presencia de un conflicto, colisión e incompatibilidad entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales.
En efecto, si bien en el único aparte del artículo 57 de la derogada Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia se prohibía expresamente los beneficios procesales y la aplicación de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, por ser considerado un delito que infringe los derechos humanos, tal párrafo fue suprimido en la nueva Ley. Sin embargo, en el numeral tercero de las disposiciones transitorias recoge el principio de favorabilidad, al señalar expresamente que “De conformidad con el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan a la imputada o imputado, a la acusada o acusado, a la penada o penado”.
En este contexto, es necesario precisar el principio general de la irretroactividad de las leyes y la excepción a dicho principio en materia penal, que se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que establece:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Asimismo, es importante destacar la sentencia Nº 232 del 10-03-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada en la sentencia Nº 257 de fecha 17-02-2006, en la cual precisó lo siguiente:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.
Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.
Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior…”.
Tal como lo señalan la norma constitucional y la jurisprudencia parcialmente trascrita, ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, por lo que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, debiendo aplicarse la norma que beneficie al reo o la rea cuando haya dudas. Este principio de retroactividad de la ley tiene como fin último garantizar la legalidad y seguridad jurídica al débil jurídico, como lo es el imputado y/o penado.
Como ya se señaló, se observa que la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el numeral tercero de las disposiciones transitorias, recoge el principio de favorabilidad, al señalar expresamente que “De conformidad con el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan a la imputada o imputado, a la acusada o acusado, a la penada o penado”, con lo cual no se advierte la colisión y antinomia de la norma legal con la constitucional, siendo por ende, ajustado lo señalado por el A quo en este aspecto.
Por otra parte, el A quo señaló que el delito de Femicidio se trata de un delito de lesa humanidad, de lo cual se opone el recurrente al indicar que su defendido no formó parte de organismos policiales del Estado, o a bandas organizadas o grupos vinculados al terrorismo. Sobre este particular, efectivamente el delito de Femicidio es considerado como un delito atroz, por ser éste una de las formas más graves de violencia contra las mujeres, niñas y adolescentes, con lo cual si bien no fue desacertado al señalar que es un delito contra los derechos humanos, no se trata de un delito de lesa humanidad, entendido éste como aquel delito especialmente cruel cometido de manera generalizada contra una población civil cometido por un Estado u organización.
Según el Estatuto de Roma, en su artículo 7, define los crímenes de lesa humanidad como “cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”, señalando entre estos actos el asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o traslado forzoso de población, encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, tortura, violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género; Desaparición forzada de personas, El crimen de apartheid; y otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
Así pues, en atención a ello, y siendo que el delito de Femicidio es un delito atroz que vulnera derechos fundamentales de la mujer (adulta, niña o adolescente), y observándose que en el numeral tercero de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contempla la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad, no se advierte la colisión y antinomia de la norma legal con la constitucional que haga procedente el control difuso, ni tampoco el gravamen irreparable denunciado, puesto que –se insiste- al contemplar la mencionada disposición transitoria contempla la posibilidad de que sea aplicado el principio de retroactividad en cuanto favorezca al penado o penada, nada impide a la Defensa solicitar los trámites si considera que su defendido opta a alguna de las fórmulas alternativas a la ejecución de la pena, por lo que, en criterio de esta Alzada la conclusión arribada por el A quo se encuentra ajustada a derecho, siendo por ende obligatorio, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho, considera esta Corte que lo ajustado es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos y confirmar la decisión impugnada en los términos ya señalados. Y así se declara.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 03 de marzo de 2025, por el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Ángel de Jesús Dávila Angarita, a quien se le sigue el caso penal Nº LP02-S-2020-000491, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2025, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución con Competencia de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de control difuso, presentada por dicho Defensor, fundamentando tal actividad recursiva en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese al encartado de autos a fin de imponerlo de la decisión. Asimismo, remítase el presente cuaderno de apelación una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.
PRESIDENTA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONNY NASSER PEPE.
En fecha __________ se libró oficio Nº _______________________. Conste,
El Secretario.-