REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 21 de abril de 2025
215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-X-2025-000002
ASUNTO : LP02-S-2025-000249
JUEZ PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO (PONENTE N° 01)
RECUSANTE: ABG. OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su carácter de defensor del ciudadano: CRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ PARRA.
RECUSADA: ABG. WENDY NAHOMI RIVERA GUERRERO, JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación interpuesta en fecha siete de abril del año dos mil veinticinco (07-04-2025), por el Abg. Oscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de defensor del ciudadano Cristian José Rodríguez Parra, en el asunto principal N° LP02-S-2025-000249, en contra de la abogada Abg. Wendy Nahomi Rivera Guerrero, jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida.
Asignada la incidencia de recusación a quien suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para la resolución del asunto, se hace previamente las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA
Cursa a los folios 01 al 05 y sus vueltos del presente cuaderno separado, la incidencia recusatoria, en el cual indica:
Yo, OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N* 8.020.506, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.378 , con domicilio procesal en el Centro Profesional Mamaicha, Local 2-6 Avenida 5 con calle 25, Teléfono (0274) 2529417 Cel. 04147444062 Mérida Estado Mérida; actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano: CRISTIAN JOSE RODRIGUEZ PARRA venezolano natural del Estado Mérida nacido en fecha 26-06-1994 de 30 años de edad estado soltero titular de la Cédula de Identidad N % V-25.150.570. hijo de la ciudadana Yuraima Coromoto Parra (V) y del ciudadano José Rodríguez de profesión u oficio Moto Taxi. Domiciliado en: sector los Llanitos de Tabay al frente del restaurant Agua Clara casa 7-11-a del Estado Bolivariano de Mérida teléfono 0416-175.40.63 debidamente juramentado en fecha 03 de febrero del año 2.025; por ante Ud. Ciudadana JUEZA SEGUNDA (2%) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, tal como consta a los folios 28 de la causa.
(Omissis…)
En la causa PRINCIPAL LP02-S-2025-00249
Ante usted (s) con el debido respeto ocurro para exponer:
Como ya señale la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Publico le solicito al momento de la realización de la audiencia de declaración o no de la aprehensión en situación de flagrancia, celebrada en fecha 03 de febrero del año 2.025 le calificara el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 74 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del código Penal en perjuicio de la ciudadana las victima VALERIA DEL VALLE SAN MIGUEL FARIAS y le acordara medida privativa de libertad.
Ciudadano este para el cual Ud. Ciudadana Jueza SEGUNDA (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL; al culminar la audiencia de calificación o no de la aprehensión en situación de flagrancia acordó:
(Omissis…)
Ahora bien en fecha 07 de febrero del año 2.025, esta defensa, cumpliendo con lo ordenado por este tribunal, y en fiel cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que por envío hace el artículo 83 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consigno escrito donde consta los fiadores con todo y cada uno de los requisitos, insisto en fiel cumplimiento establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que por envío hace el artículo 83 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En fecha 11 de febrero del año 2.025, la Jueza Suplente a raíz de que al momento de consignar mi escrito este tribunal no dio audiencia por el lamentable fallecimiento de su hermano, por el cual le otorgaron una semana de permiso, ordenan la verificación de dirección de los fiadores, que por razones desconocidas es recibida por la Oficina de Alguacilazgo en fecha 17 de febrero del año 2.025, quienes en esa misma fecha, cumplieron la orden a ellos encomendada y verificaron la dirección de los fiadores . Sin embargo el 17 de febrero del año 2.025, este tribunal, ajeno a los requisitos reales requeridos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, inventa un requerimiento adicional la presentación de RIF de cada uno de los fiadores. Y señalo inventa, siempre con el mayor respeto; pues es a partir de este momento que en su persona se estaba fraguando la malsana intención de buscar cualquier excusa para no darle curso a la firma del acta de compromiso de los fiadores con que razón, solo Ud lo sabe.
Pese a que el RIF no es un requisito exigido según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa diligentemente, en fecha 18 de febrero del año 2.025, le solicita se pronuncia sobre la aceptación o no de los fiadores, pues había trascurrido tiempo suficiente para dicho pronunciamiento.
Es así como en fecha 19 de febrero consigno los recaudos RIF, que pese a que no es exigido según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo había acordado este tribunal.
En fecha 21 de febrero del año 2.025, le solicito a este tribunal se pronuncie sobre la aceptación o no de los fiadores, y fije fecha para la firma del acta de compromiso, de aceptar los mismos.
Es así como en fecha 21 de febrero del año 2.025, este tribunal fija como fecha para la firma del acta de compromiso el día 07 de marzo a las 08.30 a.m.
El día 05 de marzo del año 2.025, consigno escrito a este tribunal, pidiendo aplique el artículo 98 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia y que por tal sin más ni más le de la libertad a mi defendido, Y ESTE TRIBUNAL EN NINGUN MOMENTO SE PRONUNCIO SOBRE EL MISMO, la razón quizás incurriendo en especulación estaba fuera de su objetividad e imparcialidad y en componenda con el Ministerio Publico, buscando retrazar (sic) no solo la firma del acta de compromiso, sino en espera que el mismo realizara la imputación, desconociendo esta defensa la razon (sic) de dicha componenda; no resuelve, pese a que efectivamente el Ministerio Publico no habia presentado acto conclusivo, mi defendido aún estaba privado de libertad, y el Ministerio Publico no habia solicitado prorroga, y no resolvió negando o acordando lo solicitado, solo usted sabe la razon (sic). En fecha 06 de marzo del año 2.025, el Ministerio Publico fuera del lapso legal, y bajo otra solicitud, pide una prórroga, de ampliación a la culminación de la investigación.
Llegado el día 07 de marzo del año 2.025, fecha fijada para la firma del acta de compromiso de los fiadores, este tribunal ,se apresura a diferir la audiencia por cuanto por negligencia del tribunal y de la secretaria, no libraron la boleta de traslado de mi defendido. Y fija la firma del acta de compromiso de los fiadores para el día 11 de marzo del año 2.025.
El mismo 07 de marzo del año 2.025, este tribunal acuerda una prorroga al Ministerio Publico para la presentación del acto conclusivo, cuando no le habían solicitado prorroga (sic) para la presentación del acto conclusivo, sino para la culminacion (sic) de la investigación, siendo que a su vez la solicitud era extemporanea (sic).
El día 12 de marzo dicta un auto justificando la razón por la cual tampoco se realizó la firma del acta de compromiso de los fiadores y fija para el día 17 de marzo del año 2.025. El día 13 de marzo del año 2.025, se celebra el acto de imputación de mi defendido. El día 14 de marzo del año 2.025, el Ministerio Publico, solicita mediante escrito formal La revocatoria de la medida cautelar acordad, hasta el momento no ejecutada, señalando como razon (sic) que habia imputado ami (sic) defendido por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION :previsto y sancionado en el artículo 74 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del código Penal que esta imputación, generaba peligro de obstaculizacióbn (sic).
Y FRAGUADA LA COMPONENDA, DILATADO (SIC) LA FIRMA DE LOS FIADORES, Y NO EJECUTADA LA MEDIDA, ESTE TRIBUNAL, PRESTO EL MISMO 14 DE MARZO DEL AÑO 2.025, ADELANTANDO OPINIÓN, DADO POR DESCONTADO QUE CON EL ACTO DE IMPUTACIÓN MI DEFEBNDIDO (SIC) EFECTIVAMENTE HABIA COMETIDO EL DELITO POR EL CUAL LO IMPUTARON, RESUELVE REBOCAR (SIC) LA MEDIDA DE LIBERTAD PREVIA PRESENTACION (SIC) DE FIADORES, SIN TOMAR EN CUENTA QUE LA NORMAS ES MUY CLARA, EN CUANTO A ESTABLECER LAS RAZONES POR LAS CUALES ES REBOCADA (SIC) UNA MEDIDA CAUTELAR PREVIAMENTE ACORDADA..
Y mas (sic) extraño aun, en fecha 26 de marzo del año 2.025, esta defensa presenta un nuevo escrito pidiendo el decaimiento de medida por vencimiento del lapso la prorroga acordada por este tribunal, especificando que siendo la ultimo que había ese día 26 de marzo al Folio 174, auto de fecha 20 de marzo del año 2.025 que se refiere a incidencias relacionadas con celulares, aparece por obra de magia con fecha 22 de marzo del año 2.025, es decir a cuatro (04) días previos a mi escrito y sin estar agregado, y antes que mi escrito escrito de acusación PERO TENGASE EN CUENTA CIUDADANA JUEZA, QUE CON ESTA REBOCATORIA (SIC) DE MEDIDA Y CON LOS ELEMENTOS POR USTED SUSTENTADOS . ...” HACIENDO NOTORIO LA ATRIBUCION DE UN NUEVO HECHO PUNIBLE…” CUAL NUEVO HECHO PUNIBLE, EL MISMO QUE SOLICITO EL MINISTERIO PUBLICO EN LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA Y QUE NO LE FUE CONCEDIDO, EL MISMO POR EL CUAL APELO AL NO HABERSELE SIDO CONCEDIDO Y QUE LA CORTE DESESTIMO. CON ESTE SEÑALAMIENTO CIUDADANA JUEZA, CON ESA ACTITUD COMPLICE REALIZADA POR USTED, DILATANDO LA FIRMA DEL ACTA DE COMPROMISO DE LOS FIADORES, Resolviendo ajeno a la solicitado, y apareciendo por arte de magia un escrito de acusacion que no estaba agregado al expediente Y emitiendo opinion previa de aceptacion de una rebocatoria de medida, solo por solicitud fiscal alegando como causal haber imputado por FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION :previsto y sancionado en el artículo 74 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del código Penal ; y sin discusión en presencia de las partes, y sin ser causal establecida para revocar (sic) . ES INDUDABLE QUE EMITIO OPINION PREVIA Y QUE INCURRIÓ EN una de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
(Omissis…)
En mi presencia el día 11 de marzo del año 2-025, cuando me opuse a la Celebración del acto de imputación, por pretenderlo realizar el Ministerio Publico sin tener el original del expediente fue llamada por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Fiscalía 20, donde le pedía le remitiera el original del expediente. Que conversaron adicional lo desconoce esta defensa, pero esa llamada no se trataba de una solicitud de medida por vía de excepción, sino la remisión de un expediente que debe ser solicitado por escrito como posteriormente ocurrió en fecha 12 de marzo del año 2.025; incurriendo con ello en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. 6. POR HABER MANTENIDO DIRECTA O INDIRECTAMENTE, SIN LA PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES, ALGUNA CLASE DE COMUNICACIÓN CON CUALQUIERA DE ELLAS O DE SUS ABOGADOS O ABOGADAS, SOBRE EL ASUNTO SOMETIDO A SU CONOCIMIENTO.
8.- POR HABER EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA, O HABER INTERVENIDO COMO FISCAL, DEFENSOR O DEFENSORA, EXPERTO O EXPERTA, INTÉRPRETE O TESTIGO, SIEMPRE QUE, EN CUALQUIERA DE ESTOS CASOS, EL RECUSADO SE ENCUENTRE DESEMPEÑANDO EL CARGO DE JUEZ O JUEZA.
Es indudable ciudadana Jueza, que estando taxativamente establecido la causales para revocar una medida, y esgrimiendo por usted como lo hizo en su auto de fecha 14 de marzo del año 2.025, como causal una tan burda como que se trata de un nuevo hecho punible, da por descontado la existencia del mismo, sin haberse discutido esta acusación, sustentada como lo he señalado con los mismos elementos ya discutido y por los cuales no acepto usted inicialmente esa calificación solicitada de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN :previsto y sancionado en el artículo 74 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del código Penal
8. CUALQUIERA OTRA CAUSA, FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD.
Usted por razones que prefiere mantener esta defensa como que desconoce, dilato y dilato y dilato la firma del acta de compromiso de los fiadores, procurando que, que hubiera previo la imputación, para así tener una excusa para revocar una medida, y no resolviendo lo solictado (sic) por la defensa y si expedito lo solicitado por la fiscalía, la hace incurrir en esta causal,. Y más extraño aun, cuando en fecha 26 de marzo del año 2.025, esta defensa presenta un nuevo escrito pidiendo el decaimiento de medida por vencimiento del lapso la prorroga acordada por este tribunal, especificando que siendo la ultimo que habia ese dia 26 de marzo al Folio 174, auto de fecha 20 de marzo del año 2.025 que se refiere a incidencias relacionadas con celulares, aparece por obra de magia con fecha 22 de marzo del año 2.025, es decir a cuatro (04) días previos a mi escrito y sin estar agregado, y antes que mi escrito escrito de acusación
Expuestas una a una las causales de recusación en las cuales a mi criterio incurrió usted, FORMAL Y EXPRESAMENTE LA RECUSO, y en función de ello le solicito despréndase de la causa, permita que mi defendido tenga un juicio justo y objetivo, que lamentandolo mucho, lo perdio, luego de que ajustada a derecho toma una decisión, y posterior por razones desconocidas dilata, y dilato hasta tener una justificación para dejarla sin efecto, lo cual hace dudar a esta defensa más aun con ese adelanto de opinión que tendrá una audiencia preliminar justa y objetiva Justcia (sic) en Mérida a los días del mes de abril del año 2.025
DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
Así mismo, la abogada Wendy Nahomi Rivera Guerrero, jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida, en fecha 09 de abril de 2025, presentó informe, el cual corre inserto a los folios del 06 al 12 del presente cuaderno, en el cual aduce:
“…
Visto y revisado como ha sido el escrito de fecha 07-04-2025, inserto en la causa penal LP02-S-2025-000249, presentado por EL Abogado Quienes suscriben, OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.020.506, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 41.378, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Profesional Mamaicha, Local 2-6 Avenida 5 con calle 25, ubicado en Mérida, Parroquia Espinettii Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: (0274-2529417 Cel. 0414-7444062), actuando con el carácter de Defensor Técnico Judicial del ciudadano CRISTIAN JOSE RODRIGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.150.570, en su condición de imputado en la presente causa penal, y sobre quien pesa una medida judicial preventiva privativa de libertad, encontrándose recluido INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ante usted, con el debido respeto y sujeción, acudo para interponer como formalmente interpongo en este acto, recusación en su contra, conforme a lo dispuesto en los artículos 89 numerales 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada con el Nº LP02-S-2025-000249, en la cual interpone escrito de recusación ante este Tribunal en contra de mi persona, fundamentando su petición en el artículo 89 numeral 4, 8 Y 8 del Código Orgánico Procesal donde la misma realiza la siguiente solicitud:
(Omissis…)
“(…)
Esta juzgadora estima que dicho señalamiento es totalmente falso por cuanto no conozco ni trato o comunicación alguna con la Abg. VILMAR DANIELA VALERO ALBARRAN, mucho menos tener una enemistad manifiesta con NINGUNAS DE LAS PARTES EN PROCESO, es una declaración sin fundamento lógico y coherente, sin ningún tipo de pruebas que permitan corroborar lo alegado por parte del ciudadano antes mencionado.
Es por lo que estima este tribunal no existe motivo alguno para su inhibición o recusación y considera pertinente que dichas solicitudes se resolvieron durante la fase preparatoria y de investigación para no colocar en riesgo el desarrollo del proceso garantizando de esta manera el derecho de cada una de las partes, principios y garantías de orden Constitucional que deben prevalecer en tan delicada responsabilidad como lo es la Administración de Justicia.
En cuanto a que si existía o no el escrito acusatorio es de hacer saber a esta Honorable autoridad que se puede evidenciar en el libro de préstamos de Archivo vía administrativa de este tribunal que todos los días se solicitaba dicho expediente no pudiéndose tramitar de la manera administrativamente correcta ya que no apareció sorpresivamente el auto conclusivo como pueden verificar en la Unidad de Recepción de Documentos la fecha de entrada del mismo.
En la falta de pronunciamiento u omisión del mismo este tribunal informa a esta alzada que se emitió una prorroga donde no procedía ya que el imputado de Auto se encontraba con una Medida Cautelar
Consignado lo anterior dejo a la ponderación de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el conocimiento y decisión de la presente incidencia de recusación. Se ordena remitir mediante oficio a la Corte de Apelaciones, crear el correspondiente cuaderno de Recusación, remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) a los fines de su distribución, notificar a las partes de la presente. Es todo.
.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez o jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación, por una parte, la relacionada con la legitimidad del recusante, por la otra, su presentación por escrito debidamente fundado ante el juez o jueza, y finalmente, la oportunidad procesal en la que se plantea; a tales fines, se procede a analizar sobre los mismos en el presente caso, de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por el Abg. Oscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de defensor del ciudadano Cristian José Rodríguez Parra, en el asunto principal N° LP02-S-2025-000249, en contra de la abogada Abg. Wendy Nahomi Rivera Guerrero, jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida, en tal sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se concluye, que el Abg. Oscar Marino Ardila Zambrano, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda, y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Al respecto, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
A tales fines, se evidencia del cuaderno de recusación que dicha incidencia fue planteada a través de escrito en fecha 07 de abril de 2025, siendo emitido el correspondiente informe por parte de la jueza recusada en fecha 09 de abril de 2025. En tal sentido, a los fines de determinar si el planteamiento de recusación interpuesto en fecha 07 de abril de 2025 cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes señalados, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que el recusante plantea su recusación fundamentada en que hubo un adelanto de opinión, señalando que la Juez está convencida de la culpabilidad del encausado en el presente caso, aunado a que a criterio del recusante ha mantenido directa o indirectamente, comunicación con el Ministerio Público sin la presencia de todas las partes, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
Así pues, de acuerdo con el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al juez o jueza, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que habiéndose propuesto la presente recusación en la etapa investigativa o preliminar resulta evidente que la misma fue interpuesta de manera tempestiva, y así se decide.
Al respecto conviene señalar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal, y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del juez o jueza recusado o recusada para que no participe en dicho juicio.
Resulta menester señalar, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.
Habida cuenta de lo anterior, se observa en el presente caso, que de lo señalado por el recusante en su escrito, no se aporta medio probatorio alguno que demuestre a esta Alzada de qué manera la Jueza se encuentra inmersa dentro de las causales procedentes para la recusación, con lo cual no existe prueba que aporte algún elemento que permita demostrar las situaciones fácticas planteadas, por ende conlleve a demostrar una causal cierta que afecte la imparcialidad de la jueza, pues en caso de haber una actuación u omisión por parte del tribunal que afecte el derecho a la defensa y el debido proceso, el afectado podrá ejercer las vías previstas en la legislación a fin de lograr su pretensión, no siendo la recusación la vía idónea para ello, toda vez que la figura de la recusación como bien la define el procesalista A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por el recusante, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.
En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador o juzgadora mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes; de tal manera, que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya ilustración y sustentación se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11/10/2011, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:
“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
...(omisis)....
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.
De modo que, basándonos en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, del cual sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, consolidando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia; es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación formulada por el Abg. Oscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de defensor del ciudadano Cristian José Rodríguez Parra, en el asunto principal N° LP02-S-2025-000249, en contra de la abogada Abg. Wendy Nahomi Rivera Guerrero, jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible la recusación interpuesta por el Abg. Oscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de defensor del ciudadano Cristian José Rodríguez Parra, en contra de la abogada Abg. Wendy Nahomi Rivera Guerrero, jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida, en el asunto penal N° LP02-S-2025-000249, por ser manifiestamente infundada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. YEGNIN TORRES ROSARIO
PRESIDENTA
MSc. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
EL SECRETARIO
ABG. ANTHONNY NASSER PEPE ROJAS
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. __________________________________________________________________ y boleta No.______________.