REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 25 de abril de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2024-002926
ASUNTO : LP02-X-2025-000003


PONENTE: Abogada LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
RECUSANTE: PATRICIA DEL VALLE ALVARADO VENTO (representante legal de la víctima niña identificada con las iniciales A.N.R.A. -identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RECUSADO: Abogada ENMA MARÍA ÁLVAREZ, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida resolver la recusación interpuesta por la ciudadana Patricia del Valle Alvarado Vento, con el carácter de representante legal de la víctima niña identificada con las iniciales A.N.R.A. (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el asunto penal N° LP02-S-2024-002926, en contra de la abogada Enma María Álvarez, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 21 de abril de 2025, se recibieron dichas actuaciones ante esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, dándosele la correspondiente entrada en la misma fecha, designándose como ponente a la abogada Lucy del Carmen Terán Camacho, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la recusación interpuesta, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA

Cursa a los folios 01 al 06 del presente cuadernillo, escrito de recusación suscrito por la ciudadana Patricia del Valle Alvarado Vento, con el carácter de representante legal de la víctima niña identificada con las iniciales A.N.R.A. (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el asunto penal N° LP02-S-2024-002926, en el cual indica:

“(Omissis…) Quien aquí suscribe, en mi condición de representante legal de la víctima, A.N.R.A. identidad omitida por el artículo 65 de la L.O.P.N.A, PATRICIA DEL VALLE ALVARADO VENTO, Abogada Penalista en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N* 132.313, domiciliada actualmente en el Distrito Capital, Caracas, con domicilio procesal en la Ciudad de Mérida, Paseo la Feria, edificio paseo piso 4 apartamento 19, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, me dirijo a ustedes con el debido respeto y acatamiento a tos fines de interponer un recurso de RECUSACION en contra de la ciudadana ENMA MARIA ALVAREZ, JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GENERO, en la cual funge como mediadora de la causa Nro LP02S2024002926, que cursa actualmente en este Tribunal, donde he sido atropellada en diversas oportunidades por esta ciudadana que esta investida para velar por la correcta aplicación de la norma constitucional, por tal motivo me dirijo a ustedes con el debido respeto y acatamiento a los fines de exponer:

DE LOS HECHOS

En fecha, siete (7) de Abril del presente año, me dirijo a la Sede de la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de solicitar se realice prueba anticipada a mi Representada A.N.R,A, para realizarle una prueba anticipada en la modalidad de entrevista, en virtud que desde el inicio de la investigación le fue negado este derecho, tal como demostró en Anexo 1que consigno, en este escrito sellado por la Fiscalía Decima del Ministerio Publico, en esta misma fecha la Fiscal Auxiliar decima a cargo de la Ciudadana MARIANA COROMOTO BASTIDAS RANGEL, de la FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, admite la solicitud y fija audiencia de prueba anticipada en la modalidad de entrevista a mi representada A.N.R.A. identidad omitida por el artículo 65 de la L.O.P.N.A, el cual es fijada para el día ocho (8) de Abril del presente año, como demuestro en boleta de notificación que anexo con el numeral 2, audiencia que se realizaría en la sede del SENAMEC, fijada a las 7:30 am, cumpliendo con esta solicitud, me traslado a dicha sede, donde se realizaría la prueba, que a pesar de ser acordada en la modalidad de entrevista, iba a realizarse en la modalidad de cámara de Kelsen, encontrándose el Tribunal debidamente constituido, pero en ausencia del defensor privado de la víctima, ARMANDO DE LA ROTTA, quien fue llamado, para la asistencia, quien manifestó de manera telefónica

ROTTA, quien fue llamado, para la asistencia, quien manifestó de manera telefónica que no podría asistir en virtud que se encontraba en el C.N.E, a los fines de inscribirse como candidato a la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida, por lo que el ciudadano LEANDRO ALVARADO, quien es mi padre, el cual se encuentra acusado de manera injusta por este Tribunal en la causa Nro LP02-820240023926 y rechaza la posibilidad de ser asistido por un defensor público, motivo por el cual debía diferirse la Audiencia, pero la j uez (sic) asiendo (sic) caso omiso de la solicitud del ciudadano LEANDRO ALVARADO. Pretendia (sic) realizar la audiencia VIOLANDO LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES del mismo, motivo por el cual intervengo, en virtud que se supone la Juez es mediadora en el proceso y debe garantizar el control juridiccional de las partes y el respeto de las garantías constitucionales por lo que le manifiesto que debe diferir el acto hasta que nombre un defensor de su confianza de lo contrario estamos en presencia de una violación de garantías establecidas en el Artículo 49 de la C.R.B.V, la Juez me manda a callar por la que le manifiesto en voz alta, que solicitaba un AMPARO SOBREVENIDO por violación de garantías, en base al principio de igualdad de las partes, el derecho a la defensa que claramente son de rango Constitucional erga home, de manera grosera, se retira la Juez y nos trasladan con mi pequeña hija a la Sede del Circuito Judicial penal para firmar el acta de diferimiento, contrario a esto me privan ilegítimamente de libertad ej ando (sic) a mi niña sola, en la Sede del Circuito Judicial Penal, asustada, aterrada sin conocimiento de lo que ocurría, en total abandono violando el Interés Superior del niño desde las ocho (8) a.m., hasta la una (1) de la tarde corriendo peligro su integridad física, fui detenida sin saber de que se me acusaba, desde el día 9 de Abril del año 2025 hasta en día 10 de abril del presente año que fui presentada por la presunta comisión del delito dos (2) delitos contra la cosa pública en cual la Juez cuarta de Municipio del estado Bolivariano de Mérida, toma el control jurisdiccional y contradice la acusación fiscal, apegada a Ley cambia la calificación jurídica al delito de al delito de UTRAJE (sic) A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, por lo que me apego a la suspensión condicional del proceso admitiendo que eleve la voz en dicha audiencia y me decretan la libertad inmediata, hecho que queda asentado en la Cusa No. LP01P-2025-000224, y anexo como prueba copia de las boletas expedidas por este digno Tribunal de control municipal No. 4 de Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

DEL PETITORIO

Por todo lo antes expuesto solicito a este digno Tribunal la formal (sic) de la ciudadana ENMA MARIA ALVAREZ, JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GENERO, en virtud que queda claramente demostrado que esta ciudadana violo el principio de imparcialidad, solicito que la causa sea remitida a otro Tribunal de primera (sic) Instancia en materia de Violencia de Genero (sic) a los fines de garantizar la imparcialidad y la equidad en el proceso. Además solicito en este mismo acto se inste al Fiscal Superior de la presente solicitud a los fines de apertura una investigación por la presunta comisión del delito Violación del interés Superior del niño en vista que mi representada A.N.R.A, fue separada de su progenitora en la Sede del Circuito Judicial Penal, sin un representante Legal, exponiendo su integridad física, y por la presunta comisión del delito de Abuso de poder, privación ilegítima de Libertad y violación del Control Jurisdiccional que enviste su cargo. Es todo. Es Justicia de Dios todo poderoso en Revolución a la fecha de su presentación (Omissis…)”.

II
DEL INFORME DE LA RECUSADA

Asimismo, la abogada Enma María Álvarez, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de abril de 2025, presentó informe de recusación, que corre inserto a los folios 09 al 11 del presente cuaderno, en donde alega:

“(Omissis…)
INFORME DE RECUSACIÓN

Quien suscribe, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, abogada Emma María Álvarez, procede a extender informe, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha once de Abril de dos mil veinticinco (11-04-2025), la abogada Patricia Del Valle Vento Alvarado en condición de Defensora Privada del ciudadano Leandro Antonio Alvarado y a su vez en su condición de representante legal de la víctima en la presente causa, niña de identidad omitida A.N.R.A., interpuso recusación en mi contra, según porque “…atropelle en varias oportunidades a la referida abogada, por pretender realizar audiencia violando la garantías constitucionales del mismo”…

Por lo que solicita la causa sea remitida a otro Tribunal de primera instancia en materia de violencia de Género a los fines de garantizar la imparcialidad y la equidad del proceso. Además solicita se inste al fiscal superior de la presente solicitud a los fines de apertura de una investigación por la presunta comisión del delito Violación del interés superior del niño en vista que su representada A.N.R.A., fue separada de su progenitora en la sede del circuito Judicial Penal, sin un representante legal, exponiendo su integridad física y por la presunta comisión del delito de abuso de poder, privación ilegítima de libertad y violación del control.

Al respecto debo indicar que los recursos que interponga la abogada defensora del imputado Leandro Antonio Alvarado y/o representante legal de la presunta víctima de autos, son propios de la defensa técnica a que esta llamado a ejercer luego de su juramentación. Es necesario destacar que este Tribunal en fecha 30/11/2024 realizó audiencia de presentación de imputado al ciudadano Leandro Antonio Alvarado, vista denuncia que realizara la niña de identidad omitida A.N.R.A., en compañía de su representante legal la ciudadana Patricia Del Valle Vento Alvarado en fecha 28/11/2024 ante el Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial Belén; y desde el 06/12/2024, fecha en que la abogada Patricia Del Valle Vento Alvarado, aceptó y prestó juramento ante este Tribunal como defensora privada del ciudadano Leandro Antonio Alvarado ha manifestado conductas inapropiadas (gritos, amenazas) ante este Tribunal. Aunado a esta situación de la revisión de la presente causa se puede verificar como la ciudadana abogada Patricia Del Valle Vento Alvarado no ha comparecido a las citaciones libradas por este Tribunal a los fines de escuchar a la niña de identidad omitida A.N.R.A., bajo la modalidad de prueba anticipada ante el Servicio Nacional de Ciencias y medicina Forense S.E.N.A.M.E.C.F.

En fecha 08/04/2025 la abogada Patricia Del Valle Vento Alvarado, solicita audiencia de prueba anticipada en la modalidad de declaración de la víctima, a los fines de escuchar a la niña de identidad omitida A.N.R.A., es por lo que el Tribunal realiza lo conducente para realizarla el día 09/04/2025, tal y como se evidencia en acta inserta a la causa principal (Folio 101), estando presentes en la sede del senamecf el ciudadano Leandro Antonio Alvarado solicita “se oficie a la defensa publica en virtud de que su defensor Armando de la Rotta no asistirá, ya que el mismo se encuentra realizando trabajos políticos”, es por lo que el Tribunal oficia a la defensa Pública y ya estando todos presentes en sala la abogada Patricia Del Valle Vento Alvarado manifestó: Ciudadana juez solicito se difiera la audiencia, a los fines de que asista un defensor privado, por cuanto mi papá no quiere un defensor público, sino defensa privada y solicito se difiera para el próximo miércoles, por cuanto no voy a permitir que se haga la presente audiencia.. En este estado la ciudadana juez le preguntó en representación de quien estaba ella presente en la sala de audiencia, si de la NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA (A.N.R.A) o el ciudadano Imputado; a lo que alego “solicito que se difiriera el presente acto en virtud de que mi padre solicita defensa privada y no quiere defensa publica, y manifestó; no voy a permitir que se de la audiencia ciudadana, en virtud del interés superior del niño y como garantista del proceso. Es por lo que el tribunal en virtud de la actitud hostil de la ciudadana Patricia del Valle Alvarado de Vento, se procede a retirar la ciudadana juez y la ciudadana secretaria, y se insta a la fiscal del Ministerio Público, a realizar el trámite correspondiente en vista del comportamiento de la ciudadana Patricia del Valle Alvarado de Vento.

Es de hacer notar que la abogada Patricia Del Valle Vento Alvarado defensora del imputado de autos y/o representante legal de la presunta víctima, niña de identidad omitida A.N.R.A., además de estar cometiendo el delito de Prevaricación establecido en el artículo 250 del Código Penal, ha manifestado conductas inapropiadas (gritos, amenazas) ante este Tribunal en las oportunidades que se ha presentado. Es por lo que la Fiscalía Décima del Ministerio hace el llamado a los funcionarios policiales a los fines que inicien el procedimiento legal correspondiente, así mismo se comunica con el Consejo de protección del Municipio Libertador a los fines resguardar a la niña de identidad omitida (A.N.R.A) y dictar las medidas de protección correspondientes visto que la progenitora quedó detenida y el ciudadano Leandro Antonio Alvarado continua conviviendo con la niña DE IDENTIDAD OMITIDA (A.N.R.A), aun cuando tiene impuestas por este Tribunal medidas de protección establecidas en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Por tanto considera temerario quien aquí suscribe, lo alegado por la abogada Patricia Del Valle Vento Alvarado defensora del imputado de autos y/o representante legal de la presunta víctima, niña de identidad omitida A.N.R.A., ya que lo alegado en su escrito de recusación es falso, situación está que puede verificarse de las actas que componen el asunto penal LP02-S-2024-002926 y el cual promuevo en el presente descargo.

No siendo, como lo percibe y quiere hacer valer en su escrito la defensora privada Patricia Del Valle Vento Alvarado del imputado de autos y/o representante legal de la presunta víctima, niña de identidad omitida A.N.R.A; al alegar que “…atropelle en varias oportunidades a la referida abogada, por pretender realizar audiencia violando la garantías constitucionales del mismo”…, no comprendiendo el porqué de tal apreciación, ya que la referida abogada, es quien además de estar cometiendo el delito de Prevaricación establecido en el artículo 250 del Código Penal, ha manifestado conductas inapropiadas (gritos, amenazas) ante este Tribunal en las oportunidades que se ha presentado.

De la revisión el asunto penal LP02-S-2024-002926, se desprende que este Tribunal Siempre se ha garantizado que se cumpla el debido proceso a las partes, así como garantizarle el juez natural para asegurar transparencia, independencia e idoneidad con la que debe actuar el órgano decisor. No pudiendo dejar a un lado, que la profesional del derecho, hace acotaciones temerarias.

Siendo que el artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habla de la supletoriedad de las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se oponga a las previstas por la ley, consigno copias constantes de ocho (8) folios útiles, donde se confirma lo alegado por quien aquí suscribe en el presente descargo.

Solicito sea declarada sin lugar la recusación planteada de la abogada, Patricia Del Valle Vento Alvarado, defensora del imputado de autos y/o representante legal de la presunta víctima de autos, niña de identidad omitida A.N.R.A., no comprendiendo tal temeridad por parte de la referida profesional del derecho, sumado que la abogada no promovió prueba que conste que convalide el hecho de lo que alega en su escrito de recusación que “…atropelle en varias oportunidades a la referida abogada, por pretender realizar audiencia violando la garantías constitucionales del mismo”…, siendo que el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación deben versar sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario; debiéndose hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento. Informe que presento, conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. En Mérida a los veintiún días días del mes de Abril del año dos mil veinticinco (21-04-2025) [Omissis…]”.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la recusación interpuesta por la ciudadana Patricia del Valle Alvarado Vento, con el carácter de representante legal de la víctima niña identificada con las iniciales A.N.R.A. (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el asunto penal N° LP02-S-2024-002926, en contra de la abogada Enma María Álvarez, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida.

En tal sentido, primeramente, esta Alzada debe señalar que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa. La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Así pues, dada la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la cualidad que ostenta, la oportunidad procesal en que ésta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.

En atención a ello, esta Alzada debe verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada. Así pues, el artículo 88 del mencionado Código, señala expresamente: “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.

Por su parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

De igual manera, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

En primer término, evidencia esta Alzada que la recusación fue planteada por la ciudadana Patricia del Valle Alvarado Vento, con el carácter de representante legal de la víctima niña identificada con las iniciales A.N.R.A. (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el asunto penal N° LP02-S-2024-002926, en contra de la abogada Enma María Álvarez, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que, de acuerdo al artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”, se concluye que la ciudadana Patricia del Valle Alvarado Vento, con el carácter de representante legal de la víctima-niña identificada con las iniciales A.N.R.A. (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el asunto penal N° LP02-S-2024-002926, se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.

En segundo término, y a los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 anteriormente citados, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que la recusante plantea la recusación fundamentada en una hipótesis, que debe ser acreditada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.

Así pues, con relación a la temporalidad, se verifica del escrito que dicha recusación fue interpuesta el día 11 de abril de 2025. Ahora bien, de acuerdo con el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citados, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que en el mismo día de inicio o después de iniciado, las partes del proceso no pueden hacer uso de la institución de la recusación, pues el lapso para ello fenece el día anterior al fijado para el inicio del juicio oral.

Así pues, sobre este particular, se aprecia tanto del escrito de recusación como del informe de recusación de la juez recusada, que la causa se encuentra en la fase de investigativa, en espera de la celebración de una prueba anticipada. En atención al contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la oportunidad que tienen las partes para recusar al juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que habiéndose propuesto la presente recusación antes de iniciarse el juicio, resulta evidente que la misma fue interpuesta de manera tempestiva, y así se decide.

Ahora bien, respecto a los motivos en que se funda la recusación interpuesta, evidencia esta Alzada que la recusante alega como motivo grave que afecta la imparcialidad e idoneidad de la jueza recusada “violo (sic) el principio de imparcialidad”, al presuntamente querer realizar la audiencia de prueba anticipada sin el defensor del investigado, no obstante, la recusante no señala en qué causal fundamenta su acto recusatorio.

En este particular, se advierte que aun cuando los hechos narrados por la recusante en su escrito, fueron acompañados de copias simples de un escrito, boleta de citación extendida por parte del Ministerio Público y un oficio acompañado de boleta de excarcelación, no indicó la pertinencia, utilidad y necesidad de las mismas, además, que dichas copias simples no pueden ser consideradas como elementos de prueba suficientes que de forma evidente y objetiva justifiquen la recusación interpuesta.

En efecto, se constata que en el presente caso, la parte recusante acompañó únicamente copias fotostáticas de un escrito, boleta de citación extendida por parte del Ministerio Público y un oficio acompañado de boleta de excarcelación, los cuales no aportan elemento alguno que permita demostrar las situaciones fácticas planteadas y, por ende, conlleve a demostrar una causal cierta que afecte la imparcialidad del juez, pues en caso de haber una actuación u omisión por parte del tribunal que afecte el derecho a la defensa y el debido proceso, el afectado –o afectados- pueden ejercer las vías previstas en la legislación a fin de lograr su pretensión, no siendo la recusación la vía idónea para ello, toda vez que la figura de la recusación como bien la define el procesalista A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.

En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por la recusante, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada, y por ende, ese incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, ello a fin de resguardar la seguridad jurídica que amparan las partes.

Así pues, al tratarse de una oportunidad preclusiva, las pruebas en que la parte recusante fundamente sus dichos deben ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, tal como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya ilustración y sustentación se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, emitida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que textualmente señala:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11-10-2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:

“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.

...(omisis)....

No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.

Asimismo, se cita la sentencia Nº 173 de fecha 21 de mayo de 2010, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.

En derivación, ante el incumplimiento de los requisitos de forma y de tempestividad, previstos en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal la consecuencia legal inexorable conforme el artículo 92 eiusdem era y es la inadmisibilidad de tal propuesta, tal como lo decretó la Corte de Apelaciones del estado Aragua (…)”.

De modo pues, basándonos en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación formulada por la ciudadana Patricia del Valle Alvarado Vento, con el carácter de representante legal de la víctima niña identificada con las iniciales A.N.R.A. (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el asunto penal N° LP02-S-2024-002926, en contra de la abogada Enma María Álvarez, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.

Con abstracción de la anterior declaratoria, esta Alzada hace un llamado de atención a la ciudadana Patricia del Valle Alvarado Vento, con el carácter de representante legal de la víctima niña identificada con las iniciales A.N.R.A. (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que en futuras oportunidades evite plantear incidencias infundadas y sin cumplir las formalidades de Ley, con la única intención de separar al Juez o Jueza del conocimiento de un asunto penal, por cuanto no sólo incurriría en el ejercicio incorrecto de sus facultades procesales, sino que además, puede generar un retardo procesal en detrimento de su propia representada, máxime cuando es deber de las partes litigar con buena fe, evitar planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede, conforme al artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se insta.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación interpuesta por la ciudadana Patricia del Valle Alvarado Vento, con el carácter de representante legal de la víctima niña identificada con las iniciales A.N.R.A. (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el asunto penal N° LP02-S-2024-002926, en contra de la abogada Enma María Álvarez, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




ABG. YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO.
PRESIDENTA



ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
PONENTE


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.

El SECRETARIO,

ABG. ANTHONNY NASSER PEPE.

En fecha __________ se libraron boletas de notificación Nros. ____________________ _________________________________________. Conste, La Secretaria.-