REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 25 de abril de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2020-000248
ASUNTO : LP02-X-2025-000004


PONENTE: Abogada LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
RECUSANTE: Abogada YUDITH DEL CARMEN ROJAS DE SIMANCAS (Defensora Técnica del ciudadano Pedro José González Belandria).
RECUSADA: Abogada MARISELA TAYANARA HERNÁNDEZ GÓMEZ, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida resolver la recusación interpuesta por la abogada Yudith del Carmen Rojas de Simancas, con el carácter de Defensora de confianza del ciudadano Pedro José González Belandria, quien se encuentra acusado en el caso penal Nº LP11-P-2020-000248, en contra de la abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, en su condición de Jueza de Primera en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de abril de 2025, se recibieron dichas actuaciones ante esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, dándosele la correspondiente entrada en la misma fecha, designándose como ponente a la abogada Lucy del Carmen Terán Camacho, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la recusación interpuesta, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA

Cursa a los folios 01 al 03 del presente cuadernillo, escrito de recusación suscrito por la abogada Yudith del Carmen Rojas de Simancas, con el carácter de Defensora de confianza del ciudadano Pedro José González Belandria, quien se encuentra acusado en el caso penal Nº LP11-P-2020-000248, en el cual indica:

“(Omissis…) Quien suscribe, YUDITH DEL CARMEN ROJAS DE SIMANCAS, titular de la cédula de identidad V-13.281.698, Abogado en ejercicio debidamente inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) N* 282.431, con domicilio procesal: Centro Comercial El Vigía, Planta Alta, Pasillo “F”, Local “F7”, ubicado en el mercado Municipal El Vigía, sector La Pedregosa, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, teléfono (0414) 756.36.87, correo electrónico coronelyuliet78@gmail.com y jurídicamente hábil actuando en este acto en condición de Defensora Técnica Privada del ciudadano: PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ BELANDRIA venezolano, titular de la cédula de identidad v19.503.331, planamente identificado en autos, a quien se le sigue el Asunto Penal 1P11-P-2020-000248, mediante la presente me dirijo a su digna competencia a objeto de formalizar RECUSACIÓN a la Abg. MARISELA TAYANARA HERNÁNDEZ GÓMEZ, en su carácter de JUEZA DEL JUZGADO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, Extensión El Vigía >sin el interés y ánimo de dimitir< con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, articulo 89 numerales 7 y 8, para tramitarse la misma según la establecido en el artículo 99 eiusdem, solicitando expresamente que el juez dirimente de la acotada recusación, contra todo evento, se sirva aperturar a pruebas el incidente en referencia, y lo hago de la manera siguiente:

CAPITULO I
DE LA LEGITIMIDAD ACTIVA

Según lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe fue debidamente juramentado en fecha 29/01/2024, por parte del Abg. DOUGLAS ALFONSO GONZÁLEZ VILLARREAL, Juez de primera Instancia en Funciones de Control N° 01, momento procesal en la cual quedé debidamente designado como Abogado de confianza del ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ BELANDRIA, antes identificado, por lo tanto, tengo la legitimidad para ser parte en el presente proceso penal.

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA RECUSACIÓN

En fecha cinco de febrero de dos mil veinticinco (05/02/2025) la Abg. MARISELA TAYANARA HERNÁNDEZ GÓMEZ, Juez de primera Instancia en Funciones de Juicio N* 03. fija continuación de juicio para el día miércoles doce de febrero de dos mil veinticinco (12/02/2005) advirtiendo que ese día se incorporarían las pruebas documentales faltantes y se verificaría se efectivamente ya habían sido evacuados todos los órganos de pruebas y que en la siguiente audiencia después del doce de febrero de dos mil veinticinco (12/02/2005) se cerraría el debate y se realizarían las respectivas conclusiones.

Ahora bien, resulta ser que, el día miércoles doce de febrero de dos mil veinticinco (12/02/2025) se incorporan las pruebas documentales faltantes y se verifico que efectivamente no existían más órganos de prueba y se fija audiencia de respectivas conclusiones para el día miércoles diecinueve de febrero de dos mil veinticinco (19/02/2005) a las diez horas antes meridiem (10:00 am), presentándome ante la sede del Circuito Judicial a las mueve horas y treinta minutos antes meridiem (09:30 am) y me dirijo hasta la sala número 2, donde ya se encontraba la ciudadana Abg. Maryori Quintero, Fiscal Auxiliar Decima Cuarta del Ministerio Público.

Seguidamente ingresa la ciudadana Abg. MARISELA TAYANARA HERNÁNDEZ GÓMEZ, Juez de primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 indica que iba a cerrar el debate para realizar las respectivas conclusiones y le pregunta Alguacil de sala sobre patrocinado PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ BELANDRIA y éste le responde que hasta la presente fecha no había allegado el traslado, procediendo de inmediato la ciudadana Juez a retirarse de sala, no sin antes manifestar que iba a establecer comunicación con la encargada del Centro Preventivo de Resguardo y Garantías del aprehendido (Reten) del Centro de Coordinación Policial N” 08 (CCP 08) El Vigía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida (IAPEBM), donde se encuentra actualmente recluido.

A los minutos ingresa de nuevo la ciudadana Abg. MARISELA TAYANARA HERNÁNDEZ GÓMEZ, Juez de primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 manifestando que se comunicó con la INSPECTORA BARBARA GARCÍA, encargada del Centro Preventivo de Resguardo y Garantías del aprehendido y manifestó que en las áreas del retén había una epidemia de problemas estomacales (diarrea severa) en la población y los privados se negaban a salir al traslado, ante tal situación y al ser infructuoso el traslado de mi patrocinado a pesar de lo diligente de la ciudadana juez, y con atención que nos encontrábamos en el quinto día, la ciudadana Abg. MARISELA TAYANARA HERNÁNDEZ GÓMEZ, Juez de primera Instancia en Funciones de Juicio N” 03 manifestó la interrupción del juicio y fijo una nueva fecha para el inicio.

Ahora bien, en el juicio interrumpido ya se habían evacuado todos los órganos de prueba e incorporado todas las pruebas documentales, promovidos tanto por el representante fiscal como por esta defensa técnica, es decir, que al iniciar el Juicio con la misma Juez Abg. MARISELA TAYANARA HERNÁNDEZ GÓMEZ, se vulneraria tos principios y Garantías Procesales, pues la misma estuvo en la inmediación de todo el juicio interrumpido, que solo estaba por realizar las conclusiones, lo que generando dudas en la imparcialidad que como jueza actúa en el presente proceso, donde ya actuó, si bien es cierto no emitió una decisión, no es menos cierto, que ya debería haber tenido un diagnóstico y posible decisión de lo presenciado en el Juicio interrumpido.

Debe recordarse siempre que el derecho a la defensa y al debido proceso son garantías inherentes a la persona humana. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y concede a ambas partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus argumentaciones; en el sistema penal venezolano, se garantiza la igualdad de las partes y se prohíbe cualquier ventaja procesal, en especial la que se produciría si una sola de la partes tuviese comunicación la Jueza o el Juez, lo cual afectaría su derecho a la defensa, ya que no podría tener un conocimiento directo de lo que la otra parte está argumentando o solicitando.

Presenciar ininterrumpidamente el debate y no concretarse las conclusiones, implica que, durante las exposiciones de las partes, y durante la incorporación de las pruebas y todos los actos de la audiencia la juez este contaminada y no pueda valorar el nuevo juicio de forma objetiva, siendo así, se denuncia qué la juez podría estar en la causal de recusación establecida en el artículo 89 numeral 7 de la Normativa Adjetiva Penal, al emitir opinión en la causa con conocimiento de ella, violentando así el derecho a la defensa de mi patrocinado PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ BELANDRIA puesto que, como es bien sabido, para realizar el respetivo Juicio se debe hacer de forma imparcial y objetiva, por tanto, se denuncia qué la juez estaría incurriendo de igual forma en la causal de recusación establecida en el artículo 89 numeral 8 de la Normativa Adjetiva Penal, al vulnerar el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, que evidentemente afectaran su imparcialidad.

La referida norma es eminentemente garantista, y tiene por finalidad evitar que al acusado se le vulnere el derecho a la defensa partiendo de la base de igualdad entre las partes, o que no le permitan preparar y exponer adecuadamente su defensa sobre la base correcta de la subsunción de los hechos acusados.

Así las cosas, las indicadas causales de recusación proviene de hechos precedentes y ostensiblemente censurables imputables a su persona, a decir, ciudadana Jueza recusada por haber obrado en perfecta afrenta a sus deberes institucionales y discreción profesional, que por ende sus actuaciones no me merecen confianza legítima por cuanto su desempeño son representativos de una violación a los valores republicanos y estado de derecho, verbi gratia de las denuncias planteadas.

CAPITULO III
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA RECUSACIÓN

En este sentido, ciertamente establecen los artículos 89 en su numeral 7 y 8, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

"Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(...) 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Articulo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Artículo 92. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida".

En conclusión, planteo FORMAL RECUSACIÓN en su contra, por considerar que al existir un adelanto de opinión y se vería vulnerado el derecho a la defensa al pretender la Juez de primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía al realizar el nuevo Juicio Oral y reservado, después de haber escuchado todos los órganos de prueba, por ende; existen motivos que comprometen gravemente su imparcialidad y objetividad en el asunto sometido a su conocimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando de usted, el trámite correspondiente de ley.

Con esta recusación se debe garantizar la objetividad de una actividad jurisdiccional, a los fines de la obtención de un juicio justo, a través de la intervención de un juez imparcial y objetivo, sobre las bases de razones legítimas para dudar sobre la capacidad subjetiva de su persona, en consecuencia, nuestra absoluta pérdida de confianza en la posibilidad de un juzgamiento imparcial del caso con las irreparables consecuencias que ello pueda acarrear.

CAPITULO IV
PETITORIO

En razón de las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, ciudadana Abg. MARISELA TAYANARA HERNÁNDEZ GÓMEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, Extensión El Vigía, interpongo FORMAL RECUSACIÓN en su contra de conformidad con lo establecido en los artículos 89 en sus numerales 7 y 8, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido un adelanto de opinión sobre la causa antes referida con conocimiento de ella y vulnerar el derecho a la defensa al pretender realizar el nuevo Juicio Oral y reservado, después de haber escuchado todos los órganos de prueba en el debate interrumpido, que solo faltaba realizar las conclusiones del mismo, en consecuencia solicito:

1. Se admita la presente RECUSACIÓN en su contra, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en la ley.

2. Se tramite la presente RECUSACIÓN a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal.

3. Se abstenga de seguir conociendo del desarrollo de la presente causa penal (Abg. MARISELA TAYANARA HERNÁNDEZ GÓMEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio N* 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida, Extensión El Vigía), hasta tanto se resuelva la presente incidencia.

4. Se declare CON LUGAR LA RECUSACIÓN, por estar claramente demostrado lo tipificado en los artículos 89 en sus numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitud que hago de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con artículos 13 y 89 en sus numerales 7 y 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)”.


II
DEL INFORME DE LA RECUSADA

Asimismo, la abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, en su condición de Jueza de Primera en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 24 de marzo de 2025, planteó inhibición, según consta en acta que corre inserta al folio 05 del presente cuaderno, en donde alega:

“(Omissis…)
ACTA DE INHIBICIÓN

En horas de la mañana del día de hoy veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), presente por ante el despacho de Juico N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, la Abg. Marisela Tayanara Hernández Gómez, en su condición de Jueza provisorio de este Juzgado expuso: quien, a continuación expone: “Dejo constancia mediante la presente acta que de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo A INHIBIRME de conocer de la presente causa signada con el N” LP11-P-2020-000248, por haber tenido conocimiento de la causa, cuando una vez iniciado el Juicio Oral y Reservado, en fecha 16/09/2024, procedió el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a la evacuación de cada una de las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas para el contradictorio, llevando a cabo su evacuación en fecha 23/09/2024 (f/18-19), 02/10/2024 (f/40-41); 07/10/2025 (f/48 al 50); 14/10/2024 (f/57-58; 21/10/2024 (f/66 al 69); 28/10/2024 (174 al 77), 04/11/2024 (1/82 al 84); 08/11/2024 (f/ 89 al 90); 21/11/2024 (f/ 97 al 98); 02/12/2024 (1113 al 115); 09/12/2024 (f/117 al 119); 29/01/2025 (f/ 155 al 156); y 05/02/2025 (f/ 158-159); fijándose al efecto para el día 17/02/2025, audiencia de conclusiones en la presente causa, debiendo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarar la Interrupción del Juicio, toda vez que no se efectuó el traslado del acusado hasta la sede judicial; teniendo para ese momento un pronóstico de sentencia en razón de las pruebas que fueron evacuadas; razón por la cual me INHIBO de conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 7, 90 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que declare con lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho. Se ordena abrir el correspondiente cuaderno de inhibición a la secretaria del Tribunal y remitir de manera inmediata a la Corte de Apelaciones y URGENTE, la presente causa al Departamento de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que sea redistribuida la presente entre cualquiera de los otros tribunales de Juicio restantes, de este Circuito Judicial Penal de Mérida, Extensión El Vigía. . Notifíquese a las partes Líbrese oficio y remítase con los recaudos necesarios Terminó, se leyó y conformes firman (Omissis…)”.



III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la recusación interpuesta por la abogada Yudith del Carmen Rojas de Simancas, con el carácter de Defensora de confianza del ciudadano Pedro José González Belandria, quien se encuentra acusado en el caso penal Nº LP11-P-2020-000248, en contra de la abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, en su condición de Jueza de Primera en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.

En tal sentido, primeramente, esta Alzada debe señalar que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa. La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Así pues, dada la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la cualidad que ostenta, la oportunidad procesal en que ésta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.

En atención a ello, esta Alzada debe verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada. Así pues, el artículo 88 del mencionado Código, señala expresamente: “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.

Por su parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

De igual manera, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

En primer término, evidencia esta Alzada que la recusación fue planteada por la abogada Yudith del Carmen Rojas de Simancas, con el carácter de Defensora de confianza del ciudadano Pedro José González Belandria, quien se encuentra acusado en el caso penal Nº LP11-P-2020-000248, en contra de la abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, en su condición de Jueza de Primera en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, por lo que, de acuerdo al artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”, se concluye que la abogada Yudith del Carmen Rojas de Simancas, con el carácter de Defensora de confianza del ciudadano Pedro José González Belandria, quien se encuentra acusado en el caso penal Nº LP11-P-2020-000248, se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.

En segundo término, y a los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 anteriormente citados, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que la recusante plantea la recusación fundamentada en una hipótesis, que debe ser acreditada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.

Así pues, con relación a la temporalidad, se verifica del escrito que dicha recusación fue interpuesta el día 21 de marzo de 2025. Ahora bien, de acuerdo con el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citados, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que en el mismo día de inicio o después de iniciado, las partes del proceso no pueden hacer uso de la institución de la recusación, pues el lapso para ello fenece el día anterior al fijado para el inicio del juicio oral.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/02/2008, Exp. Nº 07-1635, textualmente estableció:

“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal… la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…”.


En consecuencia, resulta diáfana la norma contenida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente expuesto, al establecer que la recusación sólo será admisible si se intentare hasta el día antes a la fijación del juicio oral y público.

Así pues, sobre este particular, se aprecia tanto del escrito de recusación como del “acta de inhibición” de la juez recusada, que la causa se encuentra en la fase de juicio, en espera de la celebración del juicio oral y reservado. En atención al contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la oportunidad que tienen las partes para recusar al juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que habiéndose propuesto la presente recusación antes de iniciarse el juicio, resulta evidente que la misma fue interpuesta de manera tempestiva, y así se decide.

Ahora bien, respecto a los motivos en que se funda la recusación interpuesta, evidencia esta Alzada que la recusante alega como motivo grave que afecta la imparcialidad e idoneidad de la jueza recusada, su presunta parcialidad al haber iniciado en una oportunidad el debate y luego que se interrumpiera el mismo por falta de traslado, en el caso penal N° LP11-P-2020-000248, circunstancias fácticas que no se encuentran soportadas con los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado.

En efecto, se constata que en el presente caso la parte recusante no acompaña ni promueve prueba alguna que aporte algún elemento que permita demostrar las situaciones fácticas planteadas y, por ende, conlleve a demostrar una causal cierta que afecte la imparcialidad del juez, debiendo señalar esta Alzada, que la interrupción del juicio oral y reservado no constituye per se, causal de recusación, pues si bien puede ocurrir que el juzgador o juzgadora haya evacuado algunas pruebas, el mismo no ha emitido un pronunciamiento definitivo del fondo de la causa, y en el caso que alguna de las partes considere que exista una actuación u omisión por parte del tribunal que afecte el derecho a la defensa y el debido proceso, el afectado –o afectados- puede ejercer las vías previstas en la legislación a fin de lograr su pretensión, no siendo la recusación la vía idónea para ello, toda vez que la figura de la recusación como bien la define el procesalista A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.

En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por la recusante, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.

Sobre este particular, es necesario señalar que el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, ello a fin de resguardar la seguridad jurídica que amparan las partes.

Así pues, al tratarse de una oportunidad preclusiva, las pruebas en que la parte recusante fundamente sus dichos deben ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, tal como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya ilustración y sustentación se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, emitida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que textualmente señala:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11-10-2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:

“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.

...(omisis)....

No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.

Asimismo, se cita la sentencia Nº 173 de fecha 21 de mayo de 2010, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.

En derivación, ante el incumplimiento de los requisitos de forma y de tempestividad, previstos en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal la consecuencia legal inexorable conforme el artículo 92 eiusdem era y es la inadmisibilidad de tal propuesta, tal como lo decretó la Corte de Apelaciones del estado Aragua (…)”.

De igual manera, es importante aclarar, según lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173, de fecha 21 de mayo de 2010, que en el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de la facultad para dirimir los conflictos penales, que en su fuero subjetivo carece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse con lugar, traería consecuencias de orden disciplinario, llegando hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe la denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez penal, observándose en el caso de autos, como se apuntó precedentemente, que la conducta desplegada por la juzgadora, mediante la cual ha declarado la interrupción del juicio de especie, no encuadra en ninguna de las causales legalmente previstas, ni colocan, a juicio de esta Alzada, en tela de juicio, la imparcialidad de la misma.

De modo pues, basándonos en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación formulada por la abogada Yudith del Carmen Rojas de Simancas, con el carácter de Defensora de confianza del ciudadano Pedro José González Belandria, quien se encuentra acusado en el caso penal Nº LP11-P-2020-000248, en contra de la abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, en su condición de Jueza de Primera en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.

Ahora bien, con abstracción a la anterior declaratoria, esta Alzada no puede pasar por alto lo siguiente:

La Defensa del ciudadano Pedro José González alegó como fundamento de la recusación la Jueza Marisela Tayanara Hernández Gómez ya había evacuado la totalidad del acervo probatorio, y que, a pesar que se interrumpió el debate, le generaba dudas la imparcialidad, pues aun cuando no emitió decisión debió haber tenido un diagnóstico y posible decisión de lo presenciado en el juicio interrumpido, por estar “contaminada”, con lo cual podría estar en la causal prevista en el artículo 89.7 del texto adjetivo penal, violentando así el derecho a la defensa.

Al respecto, esta Alzada debe precisar que el hecho que un juicio se interrumpa casi culminando el debate, no implica per se, que el Juez deba apartarse del conocimiento del caso, pues en este particular todavía no se ha pronunciado respecto a la valoración de las pruebas ni sobre la vinculación del acusado con los hechos que se le imputan, es decir, sobre el fondo del asunto, y por lo tanto, no se cumple el supuesto establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que -se insiste- el Juez o Jueza hasta ese momento no ha realizado un pronunciamiento de fondo sobre el posible desenlace de la causa, razón por la cual se le hace un llamado de atención a la abogada Yudith del Carmen Rojas de Simancas, con el carácter de Defensora de confianza del ciudadano Pedro José González Belandria, para que en futuras oportunidades evite plantear incidencias infundadas y sin cumplir las formalidades de Ley, con la única intención de separar al Juez o Jueza del conocimiento de un asunto penal, por cuanto no sólo incurriría en el ejercicio incorrecto de sus facultades procesales, sino que además, puede generar un retardo procesal en detrimento de su propio representado, máxime cuando es deber de las partes litigar con buena fe, evitar planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede, conforme al artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se insta.

Por último, se observa que erróneamente la Jueza recusada subvirtió el procedimiento establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el presente caso, la Jueza no extendió el informe de recusación a la que se encuentra obligada, sino que planteó la inhibición, con lo cual subvirtió el procedimiento establecido en la mencionada norma, realizando un trámite que no es el correcto; de allí, que se le insta a la abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, en su condición de Jueza de Primera en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, para que en lo sucesivo evite este tipo de acciones que van en detrimento de la Administración de Justicia. Y así se declara.



IV
DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación interpuesta por la abogada Yudith del Carmen Rojas de Simancas, con el carácter de Defensora de confianza del ciudadano Pedro José González Belandria, quien se encuentra acusado en el caso penal Nº LP11-P-2020-000248, en contra de la abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, en su condición de Jueza de Primera en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




ABG. YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO.
PRESIDENTA





ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
PONENTE





ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.

El SECRETARIO,

ABG. ANTHONNY NASSER PEPE.


En fecha __________ se libraron boletas de notificación Nros. _________ ____________________________________________________.
Conste, La Secretaria.-