REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 04 de abril de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-001056
ASUNTO : LP01-P-2024-001056
AUTO DE NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO
Por cuanto en fecha 31 de marzo de 2025, fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra de la ciudadana YOLIMAR DEL SOCORRO GUZMAN PEÑA, (plenamente identificados en actas), se anuló el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, este Juzgado acuerda motivar la resolución respectiva de la siguiente manera:
En fecha 26/02/2025, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó escrito acusatorio en contra de la imputada ya antes identificado, por ser la presunta autora del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia, es necesario citar las siguientes disposiciones legales referentes al régimen de nulidades, con el propósito de restablecer el derecho lesionado al imputado y sanear el presente proceso.
Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.
Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”.
Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Los actos defectuosos deberá ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrán retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código”
Artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.
Artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…”.
Así las cosas, éste tribunal en ejercicio del control formal y material que ha hecho de la acusación presentada por el Ministerio Público, al verificar el requisito establecido en el artículo 308 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que no está satisfecho, por cuanto se observa que el ministerio público ofrece elementos de convicción como fundamentos de la imputación los que a su criterio son pertinentes y útiles para el proceso, y sostener con ellos la participación del encartado en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , sin embargo, los mismo no resultan suficientes para respaldar una acusación en contra de la encartada de autos. Adicionalmente a ello, resulta curioso para quien aquí decide que en el expediente rielan elementos de convicción que son de vital importancia para sostener la imputación en contra de la ciudadana YOLIMAR DEL SOCORRO GUZMAN PEÑA, que no fueron tomados en cuenta por la representante fiscal a los afectos de robustecer su acusación.
Así tenemos, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con estos requisitos: `…1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
De la cita normativa se infiere que los requisitos del artículo 308 establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, deben cumplirse a cabalidad a los fines de sostener la acusación presentada y con ello demostrar al Tribunal de la existencia de un hecho punible con pronóstico de condena, que amerite su posterior admisión. Al denotarse que en la presente acusación se obvió el ofrecimiento de algunos elementos de convicción que cursan en el expediente y que, si bien pueden ser desechados por el titular de la acción penal, tal actuación debe ser acorde con lo que esta concluyendo. En el presente proceso penal, la representación fiscal no ofrece como elemento de convicción las planillas de registro de cadena de custodia, siendo éste un elemento de convicción fundamental para sostener el delito que se imputa, pues de ella se desprende la existencia del objeto del delito incautado, que conlleva a la existencia de la acción delictiva desplegada por la encartada de autos, y por la cual es acusada por el Ministerio Público, por lo que mal podría desechar precisamente ese elemento de convicción sin explicación alguna, y al mismo tiempo acusar.
De lo anterior y a la luz de las consideraciones precedentes, lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar la nulidad absoluta de la acusación emanada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, así como de los actos subsiguientes, y retrotraer el proceso al estado que se emita nuevamente el acto conclusivo prescindiendo de los vicios ya detectados, para lo cual tiene un lapso de ocho (8) días continuos. Así se decide.
En razón de la nulidad decretada este Tribunal considera inoficioso pronunciarse acerca de las demás nulidades planteadas y de las excepciones opuestas. Así se decide.
DECISIÓN:
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49, numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, contra la imputada YOLIMAR DEL SOCORRO GUZMAN PEÑA, (plenamente identificada en actas), por cuanto su presentación se realizó en incumplimiento del artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como se explicó en la motivación de la presente decisión, en consecuencia se retrotrae el proceso al estado que se emita nuevamente el acto conclusivo prescindiendo de los vicios ya detectados, para lo cual tiene un lapso de ocho (8) días continuos. Así se decide. La Presente Decisión se publica dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase. Publíquese, diarícese y regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ___________________
En fecha _________________ se cumplió con lo ordenado mediante boleta de notificación N° _____________________________ Conste Sria.