REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 09 de abril del 2025
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-001016

AMPLIACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICINAL DEL PROCESO

Por cuanto en fecha 17/02/2025, se llevó a efecto la audiencia de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana NELIANA PAOLA MARQUEZ CALVO, plenamente identificada en autos; para imponer orden de aprehensión, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de imposición de orden de aprehensión, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la Orden de Aprehensión: La abogada Gabriela Flores, Fiscal Décima del Ministerio Público, presentó a la investigada NELIANA PAOLA MARQUEZ CALVO, plenamente identificada en autos, por cuanto la misma, se colocó a derecho en esta sede judicial.
Ahora bien, el Tribunal verifica que, en efecto, cursa orden de aprehensión en contra de la imputada NELIANA PAOLA MARQUEZ CALVO, plenamente identificada en autos, librada en fecha 17/10/2016, por lo cual se procedió a imponerla en audiencia de presentación de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó dejarla sin efecto, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio al Sistema de Información Policial (SIPOL), para el cambio de estatus a “sin efecto”. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 237 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al investigado, la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentaciones cada 30 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA AMPLIACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Oída la solicitud de la defensa con ocasión a la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento, respecto de ampliar el lapso para la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad al artículo 47, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal, habiendo escuchado de parte de la imputada, las razones por la cuales hasta la presente fecha no consta el cumplimiento a la labor social impuesta, es por lo que habiendo escuchada la opinión favorable del Ministerio Público, acuerda ampliar el lapso de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, por un periodo de 3 meses, reiterando que el Tribunal impone a la acusado de autos, las condiciones siguientes: Realizar como labor social un donativo cada mes, de acuerdo a sus posibilidades económicas, en cual deberá consignar en la Coordinación Judicial de esta sede. Se hace la advertencia que en caso de no cumplir las condiciones injustificadamente, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- Se amplía por el lapso de TRES (03) meses, a contar desde la emisión del presente auto fundado, la presente causa a favor de la ciudadana NELIANA PAOLA MARQUEZ CALVO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Realizar como labor social un donativo cada mes, de acuerdo a sus posibilidades económicas, en cual deberá consignar en la Coordinación Judicial de esta sede. Se hace la advertencia que en caso de no cumplir las condiciones injustificadamente, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente. TERCERO: Una vez culminado el lapso de suspensión condicional del proceso, el Tribunal procederá a emitir su pronunciamiento en cuanto a la extinción o no de la presente causa. Y así se decide. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo pertinente. Cúmplase. Publíquese, Regístrese.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, A LOS 09 DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.



LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA
ABG.______________.




En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:___________________________________________, conste. Sria. -