REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA »
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2014 (f. 23), por el abogado RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO en su condición de endosatario en procuración del ciudadano NICASIO NAVA PEÑA, contra el auto interlocutorio dictado en fecha 18 de marzo de 2014 (fs. 22 y su vto), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EJIDO, mediante la cual admitió la reconvención solicitada por el abogado JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano NICASIO NAVA PEÑA en el juicio por cobro de bolívares vía intimatoria.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2014 (f. 25), el Tribunal de la causa previo cómputo, oyó el recurso de apelación en un solo efecto devolutivo, por cuanto se evidenció que el recurrente no hizo referencia a las copias que deben acompañar la apelación, el mismo indicará las que crea necesarias, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En oficio Nº 2014-99 de fecha 02 de abril de 2014 (f. 29), el Tribunal A quo ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2014 (f. 30), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2014 (fs. 31 al 34), el abogado RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes que corren agregados a los folios 32 al 35.
En auto de fecha 03 de junio de 2014 (f. 36), esta Superioridad dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
Por auto de fecha 03 de julio de 2014 (f. 37), esta Superioridad, difirió la publicación de la sentencia para el TRIGÉSIMO día calendario consecutivo a la fecha del auto.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2014 (f. 38), este Juzgado dejó constancia que venció el lapso previsto para dictar sentencia en la presente incidencia y no profiere la misma, ya que se encontraban procesos antiguos que debían ser decididos con preferencia.
Por auto de fecha 12 de enero de 2023 (f. 39), la abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, asumió del conocimiento de la presente causa como Juez Provisoria.
En comunicación Nº 0480-017-2023 de fecha 12 de enero de 2023 (vto. f. 40), el Tribunal A quo solicitó al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Ejido, informar si en la referida causa se dictó sentencia definitiva, si contra la misma se propuso recurso de apelación, en cuyo caso informar el número de oficio, fecha en que fue remitido a distribución a la Alzada correspondiente; en caso contrario notificar la fecha en la cual se dictó el acto que declaró firme la misma.
A través de comunicación Nº 2023-17 de fecha 01 de enero de 2022 (vto. f. 41), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Ejido, informó que en el referido expediente se dictó Sentencia Interlocutoria en fecha 29/04/2014, mediante la cual declaró con lugar la Cuestión Previa opuesta, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 18/03/2014 se admitió la Reconvención propuesta por el demandado en autos, de la cual en fecha 25/03/2014 se escuchó en un solo efecto devolutivo, posteriormente siendo remitidas al Juzgado Superior Distribuidor en fecha 02/04/2014 con oficio 2014-99.
Encontrándose la presente causa, en estado para dictar sentencia definitiva el Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante escrito libelar (fs. 2 al 4), presentado por los abogados RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO y CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.718 y 25.515, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano NICASIO NAVA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.035.223, mediante el cual demandó por Cobro de Bolívares vía Intimatoria al ciudadano OSWALDO DE JESÚS BARRERA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.098.773, en los términos que se resumen a continuación:
Que son tenedores legítimos y endosatarios a Título de Procuración de veintiséis (26) letras de cambio, emitidas en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 02 de septiembre de 2010, cada una por un monto de UN MIL BOLÍVARES (1.000,oo), debidamente aceptadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano OSWALDO DE JESÚS BARRERA PEÑA.
Que cuyo beneficiario y endosatorio de las mencionadas letras de cambio, es el ciudadano NICASIO NAVA PEÑA, instrumentos cambiarios estos que les permitieron discriminar de la siguiente forma:
1) Letra de cambio signada con el Nº 15/80, con vencimiento el día 02 de diciembre de 2011.
2) Letra de cambio signada con el Nº 16/80, con vencimiento el día 02 de enero de 2012.
3) Letra de cambio signada con el Nº 17/80, con vencimiento el día 02 de febrero de 2012.
4) Letra de cambio signada con el Nº 18/80, con vencimiento el día 02 de marzo de 2012.
5) Letra de cambio signada con el Nº 19/80, con vencimiento el día 02 de abril de 2012.
6) Letra de cambio signada con el Nº 20/80, con vencimiento el día 02 de mayo de 2012.
7) Letra de cambio signada con el Nº 21/80, con vencimiento el día 02 de junio de 2012.
8) Letra de cambio signada con el Nº 22/80, con vencimiento el día 02 de julio de 2012.
9) Letra de cambio signada con el Nº 23/80, con vencimiento el día 02 de agosto de 2012.
10) Letra de cambio signada con el Nº 24/80, con vencimiento el día 02 de septiembre de 2012.
11) Letra de cambio signada con el Nº 25/80, con vencimiento el día 02 de octubre de 2012.
12) Letra de cambio signada con el Nº 26/80, con vencimiento el día 02 de noviembre 2012.
13) Letra de cambio signada con el Nº 27/80, con vencimiento el día 02 de diciembre de 2012.
14) Letra de cambio signada con el Nº 28/80, con vencimiento el día 02 de enero de 2013.
15) Letra de cambio signada con el Nº 29/80, con vencimiento el día 02 febrero de 2013.
16) Letra de cambio signada con el Nº 30/80, con vencimiento el día 02 de marzo de 2013.
17) Letra de cambio signada con el Nº 31/80, con vencimiento el día 02 de abril de 2013.
18) Letra de cambio signada con el Nº 32/80, con vencimiento el día 02 de mayo de 2013.
19) Letra de cambio signada con el Nº 33/80, con vencimiento el día 02 de junio de 2013.
20) Letra de cambio signada con el Nº 34/80, con vencimiento el día 02 de julio de 2013.
21) Letra de cambio signada con el Nº 35/80, con vencimiento el día 02 de agosto de 2013.
22) Letra de cambio signada con el Nº 36/80, con vencimiento el día 02 de septiembre de 2013.
23) Letra de cambio signada con el Nº 37/80, con vencimiento el día 02 de octubre de 2013.
24) Letra de cambio signada con el Nº 38/80, con vencimiento el día 02 de noviembre de 2013.
25) Letra de cambio signada con el Nº 39/80, con vencimiento el día 02 de diciembre de 2013.
26) Letra de cambio signada con el Nº 40/80, con vencimiento el día 02 de enero de 2014.

Que en el reverso de dichos instrumentos cambiarios, consta el endoso en los siguientes términos: Endosada para su cobro a título de Procuración a los abogados en ejercicio RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO y CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, lo cual los acredita como portadores legítimos de las descritas letras de cambio e igualmente solicitaron se ordene el resguardo de los mencionados instrumentos cambiarios, en la caja fuerte del honorable tribunal y en su lugar previa confrontación, se deje copia fotostática de los mismos.
Mencionó al Tribunal que la obligación contenida en los indicados veintiséis (26) efectos cambiarios, fue asumida por el aceptante de las mismas OSWALDO DE JESÚS BARRERA PEÑA, las mismas se encuentran respaldadas por documento suscrito por el mencionado ciudadano, autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido, Estado Mérida en fecha 08 de octubre de 2010, inserto bajo el Nº 06, tomo 109 de los libros de autenticaciones. Señaló, tras haber realizado múltiples gestiones para lograr el cumplimiento legal del contenido y firma, resultaron infructuosas, existiendo la prueba evidente de la obligación asumida por el prenombrado librador-aceptante. Solicitó se decrete la intimación del querellado en los siguientes términos:
PRIMERO: Por la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000, oo), la cual es la sumatoria total de los instrumentos cambiarios por la cual se demandó.
SEGUNDO: Por las costas procesales estimadas en veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, calculados prudencialmente por el Tribunal.
TERCERO: Por la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, en virtud de la constante devaluación del signo monetario a causa de la inflación confrontada en el país.
Estimó la presente demanda por la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (26.000), lo equivalente a 242.990654 unidades tributarias, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal.
Solicitó al Tribunal ordene decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble conformado por un lote de terreno propiedad del demandado, ubicado en el sector “Santa Rosalía” jurisdicción de la Parroquia Mesa del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: camino que conduce al sector “Santa Rosalía” en parte y camino de entrada y salida de terrenos que son o fueron de Guillermo Nava y del mismo José Rosario Becerra. UN COSTADO: en mayor parte con terrenos que son o fueron de Elvira de Becerra, separa cerca de alambre y en parte con terrenos de José Rosario Becerra, separados por barbascos y matas de fique. OTRO COSTADO: con terrenos que son o fueron de Heraclio Uzcátegui, separando un zanjón del bejuco, teniendo el terreno así alinderado forma triangular. Debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida bajo el Nº 2010.4887, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.3.128 de fecha 27 de diciembre de dos mil diez (2010).
Fundamentó la presente acción en los artículos 174,640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 410, 413, 414, y 419 del vigente Código de Comercio.
Obra de los folios 5 al 8 anexos acompañantes del escrito libelar.
Por auto de fecha 22 de enero de 2014 (f. 9), el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EJIDO, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y decretó la intimación del ciudadano OSWALDO DE JESÚS BARRERA PEÑA, para que cancele o acredite haber pagado la suma de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 32.500, 00), comprende la obligación principal, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) o formule oposición.
En diligencia de fecha 26 de febrero de 2014 (f. 10), el apoderado judicial de la parte demandada abogado JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA, formuló Oposición de la Intimación.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2014 (f. 12), el Tribunal A quo declaró: PRIMERO: Que la oposición realizada por el abogado JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA, fue realizada en tiempo oportuno. SEGUNDO: Que dejó sin efecto el decreto intimatorio dictado en fecha veintidós (22) de enero de 2014. TERCERO: Que el proceso continuó en razón a la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2º de la Resolución Nº 2.009-0006, emanado por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial el 02 de abril de 2009. CUARTO: Que la contestación de la demanda, tuvo lugar dentro de los cinco días siguientes al presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado judicial de la parte demandada abogado JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA, estando dentro del lapso procesal consignó mediante escrito, exponiendo lo siguiente:
Capítulo I de las Cuestiones Previas: Promovió la cuestión previa, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: …3º La ilegitimad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuye o porque l poder no esté otorgado de forma legal o sea suficiente…”.
Que se evidenció tanto en el libelo de la demanda que el “endoso” de las letras de cambio, objeto de la presente acción fueron escritas supuestamente por el ciudadano NICASIO NAVA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 3.035.223, fue otorgado a título de “procuración” como los denominados “endosatarios a título de procuración” es decir, que los mismos actúan en nombre y representación de su “endosante en procuración” ciudadano NICASIO NAVA PEÑA; como también se evidenció que en el reverso de los títulos cambiarios. Consta el “endoso” en los términos siguientes: “endosada para su cobro a título de procuración a los abogados en ejercicio RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO y CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO”.
Indicó, lo que se traduce en un “Mandato” expreso de cobro no traslativo de la titularidad a los “endosatarios” de los efectos cambiarios.
Que la ilegitimidad de los demandantes, se evidenció por no tener la representación que se atribuyen, ni ser representantes del actor, ya que el endosante NICASIO NAVA PEÑA, falleció en el Hospital Universitario de los Andes, por Insuficiencia Respiratoria, en la ciudad de Mérida Estado Mérida, el día 02 de junio de 2012, según se evidenció en el Registro de Defunción Nº 221, Acta Nº 721 emanado del Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña.
Que con el fallecimiento del ciudadano NICASIO NAVA PEÑA el mandato por el otorgado cesó, desde el día de su fallecimiento de acuerdo a lo establecido en los artículos 165 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.704 del Código Civil.
Que en virtud de la cesación de la representación, los demandantes violentaron flagrantemente las disposiciones del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, quedando incursos en lo establecido en el ordinal 2º de su parágrafo único, por actuar con Temeridad y Mala Fe maliciosamente, omitiendo el esencial hecho del fallecimiento del endosante de las letras de cambio u obtener para sí, ventajas económicas.
Capítulo II de la Reconvención: Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reconvenir formalmente en nombre de su representado al ciudadano RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.764.168, abogado, domiciliado en la ciudad de Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.718.
Señaló que el mismo actuó de forma “Temeraria y de Mala Fe” el 30 de junio de 2011 sin mandato alguno y sin ningún tipo de endoso, indujo a su representado a cancelarle de manera fraudulenta la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,00) a través de veinte (20) letras de cambio, emitidas con fecha del 02 de septiembre de 2010, cada una por un monto de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (1.000,00), aceptadas todas por su mandante OSWALDO DE JESÚS BARRERA PEÑA, cuyo beneficiario era el ciudadano NICASIO NAVA PEÑA, indicando lo siguiente:

1) La identificada con el Nº 61/80 con fecha de vencimiento al 02 de septiembre de 2015.
2) La identificada con el Nº 62/80 con fecha de vencimiento al 02 de octubre de 2015.
3) La identificada con el Nº 63/80 con fecha de vencimiento al 02 de noviembre de 2015.
4) La identificada con el Nº 64/80 con fecha de vencimiento al 02 de diciembre de 2015.
5) La identificada con el Nº 65/80 con fecha de vencimiento al 02 de enero de 2016.
6) La identificada con el Nº 66/80 con fecha de vencimiento al 02 de febrero de 2016.
7) La identificada con el Nº 67/80 con fecha de vencimiento al 02 de marzo de 2016.
8) La identificada con el Nº 68/80 con fecha de vencimiento al 02 de abril de 2016.
9) La identificada con el Nº 69/80 con fecha de vencimiento al 02 de mayo de 2016.
10)La identificada con el Nº 70/80 con fecha de vencimiento al 02 de junio de 2016.
11)La identificada con el Nº 71/80 con fecha de vencimiento al 02 de julio de 2016.
12) La identificada con el Nº 72/80 con fecha de vencimiento al 02 de agosto de 2016.
13) La identificada con el Nº 73/80 con fecha de vencimiento al 02 de septiembre de 2016.
14) La identificada con el Nº 74/80 con fecha de vencimiento al 02 de octubre de 2016.
15) La identificada con el Nº 75/80 con fecha de vencimiento al 02 de noviembre de 2016.
16)La identificada con el Nº 76/80 con fecha de vencimiento al 02 de diciembre de 2016.
17)La identificada con el Nº 77/80 con fecha de vencimiento al 02 de enero de 2017.
18)La identificada con el Nº 78/80 con fecha de vencimiento al 02 de febrero de 2017.
19)La identificada con el Nº 79/80 con fecha de vencimiento al 02 de marzo de 2017.
20)La identificada con el Nº 80/80 con fecha de vencimiento al 02 de abril de 2017.

Que todas y cada una de las letras de cambio identificadas, fueron debidamente aceptadas para ser pagadas a su vencimiento, por su mandante OSWALDO DE JESÚS BARRERA PEÑA, canceladas y firmadas por el acá reconvenido RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO en fecha 30 de junio de 2011.
Indicó que se evidenció fehacientemente, que las mencionadas letras de cambio totalmente canceladas al acá demandado RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, nunca fueron endosadas por el beneficiario NICASIO NAVA PEÑA y nuca acreditó documento de poder que lo facultara para el cobro de los mencionados títulos cambiarios.
Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.178, 1.179, 1.180 y 1.181 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.184 y 1.286 ejusdem, todo lo relacionado con el “Pago de lo Indebido” y el “Enriquecimiento sin Causa”, indican que deben ser restituidos tanto el capital cancelado, como los intereses o que ello sea obligado por el Tribunal:
a) La cantidad de VEINTE MIL CON 00/100 (Bs. 20.000,00), lo cual constituía el total indebidamente pagado de las veinte letras de cambio.
b) La cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 (Bs. 6.400,00), correspondiente a los intereses generados durante los 32 meses comprendidos entre la fecha del pago: 30 de junio de 2011 al 28 de febrero de 2014, calculados sobre el capital de los 20.000,00 Bs al 1% mensual, más lo generado hasta ser dictada la sentencia definitiva.
c) Las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal.
Estimaron la presente acción por la cantidad de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES, equivalente para el momento a 207.874 unidades tributarias.
Señaló como domicilio procesal del reconvenido: Avenida Urdaneta calle 50 Nº 3-60 Municipio Libertador del Estado Mérida.
Indicó como su domicilio procesal: Avenida Bolívar Nº 178-a de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Solicitaron que la Reconvención se admitiera y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Riela de los folios 18 y 19 anexos acompañantes de la contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2014 (fs. 20 y 21), los apoderados judiciales de la parte actora abogados RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO y CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, expusieron lo siguiente:
PRIMERO:
Contradicción e Improcedencia de la Cuestión Previa, interpuesta por la Parte Demandada: Que estando dentro del lapso procesal a que se contrae el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y vista la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, indica por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, alegada por la parte demandada en la presente causa, por tal motivo se opusieron a la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa, de acuerdo a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que al resultar viable en procuración de cada una de las letras de cambio, cuyo pago se está demandando, ya que los indicados efectos cambiarios no adolecen de falta de requisito alguno para su plena validez, el endoso es perfectamente válido.
Solicitaron que la referida cuestión previa alegada por el demandado en autos, debe ser declarada improcedente.
Que la normativa contenida en el artículo 424 del Código de Comercio Venezolano, que configura otra de las funciones del endoso es el de la legitimación, ya que el mismo faculta para ejercer los derechos del título y de acuerdo al artículo 425 ejusdem, consagra la inmunidad del endosatario en el sentido de que “las personas demandadas en virtud de una letra de cambio, no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores…”, es decir que el endosatario es quien recibe la letra de cambio a través del endoso.
Que no le pueden oponer las excepciones por la relación original, menos aún en el presente caso, ya que la obligación contenida en los indicados veintiséis (26) efectos cambiarios, fue asumida por el aceptante de las mismas OSWALDO DE JESÚS BARRERA PEÑA.
Señaló que es evidente la obligación asumida por el prenombrado demandado (librado aceptante), es líquida y exigible por falta de pago, ya que existe la prueba que dicha obligación no ha sido cumplida, alegando el querellado su propia torpeza mediante argumentos imaginarios y totalmente al margen de la realidad verdadera.
Que prueba de ello lo constituye el documento suscrito por dicho ciudadano, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Ejido en fecha 8 de octubre de 2010, inserto bajo el Nº 06, tomo 109 de los libros de autenticaciones.
Indicó que en el referido documento consta el convenio que hubo entre las partes, realizar abonos cuando el deudor lo creyere conveniente; podría alegarse acá que el deudor y demandado fue inducido a pagar indebidamente la cantidad de veinte mil bolívares (20.000) en el año 2011, para el momento tenía pleno conocimiento que eran los encargados de realizar la cobranza en nombre del ciudadano NICASIO NAVA PEÑA.
Que al fallecer el citado ciudadano el deudor OSWALDO BARRERA PEÑA, cesó en el pago.
Que el carácter temerario e infundado con el que actuó el demandado para confundir la buena fe del Tribunal, por lo tanto se opusieron a todo evento, a las notas originales de pago recibidas por NICASIO NAVA PEÑA y fotostatos de los originales del resto de los valores cambiarios que reposan en su poder.
Que para fundamentar aún más la contradicción e improcedencia de la cuestión previa alegada por el demandado, invocaron que la reiterada jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina Patria, señalan que el endoso en procuración es una excepción al principio general que exige la forma autentica para los poderes judiciales, ya que conforme a las disposiciones legales se permite al endosatario al cobro, ejercitar todos los derechos derivados de la letra, por lo que el endoso en procuración que consta en el reverso de cada una de las letras de cambio cuyo pago fue demandado, lo cual los facultó para demandar el cobro del importe de dichos instrumentos cambiarios, razón por la cual la cuestión previa alegada por la parte demandada, es contradictoria e improcedente en derecho.
SEGUNDO:
Extemporaneidad e Improcedencia de la Reconvención propuesta por el Demandado: Que de acuerdo a lo establecido en la normativa del Código de Procedimiento Civil, la validez de la reconvención está constituida estrictamente en presentar un escrito en los términos del artículo 365 ejusdem y conforme a lo establecido en el artículo 361 ejusdem, el cual establece que la reconvención debe ser propuesta en el mismo escrito de la contestación de la demanda, ya que de la simple lectura que se hizo del escrito, no se evidenció contestación alguna de la demanda incoada en su contra, ya que dicha Reconvención es totalmente Extemporánea e Improcedente.
Por lo antes expuesto, solicitaron que el presente escrito contentivo de la contradicción y oposición a la cuestión previa alegada por el demandado en autos y la improcedencia de la reconvención interpuesta, sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con todos los procedimientos de Ley.

II
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante auto decisorio de fecha 18 de marzo de 2014 (f. 22), el Tribunal de la causa, admitió la reconvención propuesta por el abogado JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA, apoderado judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:
«Vista la reconvención propuesta, por el Abogado en ejercicio JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.038.181, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.423, con el Carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano OSWALDO DE JESUS BAARRERA PEÑA, titular de la cédula de Identidad Nro. V 13.098.773, pare demandada en el presente juicio, en el escrito suscrito y sus anexos, los cuales rielan a los folios del treinta y tres (33) al cuarenta y nueve (49), el Tribunal, por cuanto observa que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición de la Ley, admite la presente reconvención cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se apercibe al ciudadano RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.764.168, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 25.718 de este domicilio y civilmente hábil, que deberá comparecer a contestar la presente reconvención, en el SEGUNDO (2do.) día hábil de Despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código Adjetivo.»

Por diligencia de fecha 25 de marzo de 2014 (f. 23), el abogado RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de marzo de 2014.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2014 (fs. 31 al 34), el abogado RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes y lo realizó en los siguientes términos:
Que en el escrito presentado por el demandado OSWALDO DE JESÚS BARRERA PEÑA, se evidenció que el mismo no dio contestación a la demanda incoada en su contra, simplemente consignó un escrito contentivo de la invocación de la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que dicho escrito fue impugnado por la parte actora, donde le advirtió al Tribunal que el demandado subvirtió el orden procesal e indicó que el mismo no puede relajarse por voluntad de las partes y mucho menos por los jueces, ya que se estaría quebrantando flagrantemente las formalidades de los actos procesales.
Indicó que no hubo pronunciamiento del Juez y que el Tribunal admitió la Reconvención interpuesta por el demandado, que al hacerlo la Instancia no actuó con coherencia, ya que erradamente consideró que a través del mencionado escrito el querellado había contestado la demanda, obviando lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Si el demandante quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
Mencionó que esto causó un estado de indefensión a la parte actora, señalando que el Juez debió declarar la confesión ficta, ya que la demanda no era contraria a derecho y que la misma no fue contestada.
Que la validez de la reconvención, está constituida en presentar un escrito en los términos de los artículos 365 y 361 ejusdem, lo que indica que la reconvención debe ser propuesta en el mismo escrito de la contestación de la demanda, por lo que dicha reconvención debió ser declarada inadmisible, por ser totalmente improcedente en derecho, ya que se violentó el ordenamiento jurídico.
Señaló que sobre estos argumentos, realizó los siguientes planteamientos, conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil:
PRIMERO: Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su aparte 4º reza que: “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión” y en su aparte 5º que reza: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”. Por su parte el artículo 244 ejusdem determina que: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior…”.
Que el auto de admisión de la mencionada reconvención, es nulo por incurrir, primero en la falta de motivación de hecho y de derecho del mismo y segundo por incurrir en defectos de actividad del Juez que lo pronunció, conocido también como error in procedendo.
Que el demandado al interponer la reconvención, alteró el orden procesal y a su vez el Juez de la causa omitió pronunciamiento alguno sobre tal pedimento y sin lugar a dudas debe ser censurada por el Tribunal en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad de las partes.
Señaló que el Juez de la causa ha incurrido en vicios, lo que refleja una inseguridad jurídica que violenta el acceso a la administración de justicia, lesionando los derechos y garantías constitucionales inherentes a la tutela jurídica efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.
SEGUNDO: Indicó el apoderado judicial, que el Juez admitió la reconvención propuesta por el demandado, incurriendo no solo en el silencio a lo alegado y solicitado por la parte actora, sino que a través de elementos subjetivos de convicción que están fuera de la secuela del proceso, fundó su decisión de admitir la reconvención, lo que reflejó que incidió en defectos de actividad del Juez, originando de manera flagrante un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, como lo son los artículos 361, 362, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49, numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló que este planteamiento fáctico jurídico, omitió a todas luces: a) Los motivos de hecho y de derecho de la misma, es decir, que el juzgador violentó las reglas formales expresas para la decisión, al admitir dicha reconvención. b) Se evidenció que este planteamiento fáctico jurídico, omitió todo pronunciamiento expreso, positivo y preciso, incurriendo en vicios de falta de motivación y falta de actividad, ya denunciados.
Manifestó que esta decisión carente de actividad procesal e inmotivada, vulneró los derechos de hecho y de derecho del jurisdicente, al admitir la reconvención propuesta por el demandado, violando por falta de aplicación del artículo 4º del Código Civil, por incurrir en infracción por interpretación errónea de los artículos 361,364 y 243 ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil.
Que la legitimidad para la presentación de informes en el presente recurso de apelación, contra el auto de admisión de la reconvención propuesta por el demandado en autos en fecha 18 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, deviene conforme a lo dispuesto en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica …”.
Que el presente recurso de apelación interpuesto, contra el auto de admisión de fecha 18 de marzo de 2014, se apoyó y se fundamentó en los vicios de los que adolece el mismo, al no cumplir con las exigencias previstas en los artículos 361 y 364 del Código de Procedimiento Civil, ni con los requisitos intrínsecos que debe cumplir el referido auto de admisión, contenidos en el artículo 243 del Código ejusdem, entre otros en su aparte 4º que reza: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión y en su parte 5º que reza: Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”. Y por su parte el artículo 244 ejusdem, determina que: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior…”.
Solicitó por las razones anteriormente expuestas, la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y la consiguiente nulidad o revocatoria del auto de admisión recurrido y en ambos casos la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación interpuesto.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apela¬ción y casación es materia de eminente orden públi¬co, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosa¬mente su cumpli¬miento. En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Cristale¬ría Candoral S.R.L. contra Tecno Administra¬dora Cas¬ber, C.A., sobre el parti-cular expresó lo siguiente:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en mate¬ria de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden públi¬co". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexami¬nar la admisibilidad del recurso ordina¬rio de apelación y de ex-traordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamen¬te, el juez supe¬rior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.
Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:
"El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respec¬to, puede de¬nunciar de oficio la inadmisibilidad del recur¬so por ilegitimidad del apelante, intempestivi¬dad o informali¬dad, de acuerdo a lo señalado en el artículo ante¬rior..." (Código de Procedimiento Ci¬vil, Tomo II, pág. 294)." (Pierre Tapia, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Su-prema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).

Entre los requisitos de admisibilidad de la apelación se encuentra que la sentencia objeto del recurso sea impugnable mediante ese medio de gravamen. En consecuencia, procede la juzgadora a verificar si el fallo apelado, dictado en fecha 18 de marzo de 2014, cuya copia certificada obra agregada al folio 22 del presente expediente, proferido por el Juzgado de la causa, es o no impugnable a través de ese recurso ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por dicho Tribunal el 26 de marzo del citado año, por el que admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha sentencia, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de compe¬tencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos esta¬blecidos por la Ley. Así expresamente lo esta¬blece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecu¬tar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal). Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedi¬mientos para la sustanciación y decisión de las causas y asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas para la regulación de la forma de los actos y trámites procesales, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurispru¬dencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “Aun cuando las partes litigan¬tes manifies¬ten su acuer¬do, no es potestativo de los tribuna¬les subvertir las reglas legales con que el legis¬lador ha revesti¬do la tramita¬ción de los juicios, pues su estricta obser¬vancia es materia íntima¬mente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en senten¬cia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magis¬trado Dr. José Luis Bonnemaison V.).
A diferencia del procedimiento civil ordinario, en el que, conforme a la regla general establecida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición especial en contrario, son apelables en un solo efecto las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable, en el procedimiento breve contemplado en el Título XII, Parte Primera del Libro Cuarto del citado Código, rige la regla inversa, es decir, que sólo habrá las que el procedimiento permite, y las mismas serán resueltas por el Juez según su prudente arbitrio, y de esas decisiones no se oirá apelación; regla ésta última que se halla expresamente consagrada en la norma contenida en el artículo 894 del referido Código --que, dado su carácter especial, de conformidad con el artículo 22 eiusdem, es de preferente aplicación a aquélla norma general--, cuyo tenor es el siguiente:

“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.

Ahora bien, de la expresa remisión que hace el artículo 21 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, la sustanciación de los juicios que tengan por objeto determinar la resolución de un contrato de venta con reserva de domino --como es la índole del que aquí se ventila-- se rige por el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta aplicable la mencionada regla de inapelabilidad de las sentencias interlocutorias prevista en el artículo 894 eiusdem.
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que la sentencia apelada es de carácter de interlocutorio, pues mediante ella el Tribunal de la causa no se pronunció sobre el mérito o fondo de la controversia, sino sobre una cuestión procesal incidental surgida en el íter procesal, como es la admisión de la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, formulada, en diligencia de fecha 25 de marzo de 2014, cuya copia certificada obra agregada al folio 23, con fundamento en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en la sentencia de marras, el Juzgado de la instancia admitió “la presente reconvención cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se apercibe al ciudadano RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.764.168, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 25.718 de este domicilio y civilmente hábil, que deberá comparecer a contestar la presente reconvención, en el SEGUNDO (2do.) día hábil de Despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código Adjetivo”(sic).
Tratándose, pues, la referida sentencia de una interlocutoria proferida en un procedimiento breve y, por ende, inapelable de conformidad con la norma contenida en el precitado artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, por no existir disposición legal en contrario el Tribunal de la causa debió negar la admisión de la apelación interpuesta contra dicho fallo por la parte demandada.
Mas, sin embargo, se evidencia de los autos que el a quo no asumió la indicada conducta procesal, sino que, por el contrario, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2014, admitió en un solo efecto dicha apelación, violando con ese proceder, por falta de aplicación, la precitada norma procesal de orden público contenida en el precitado artículo 894 del Código de Procedimiento Civil; y aplicando erróneamente la disposición contenida en el artículo 291 eiusdem, subvirtiendo de ese modo el orden procesal legalmente establecido e infringiendo el derecho constitucional al debido proceso y la garantía de la tutela judi¬cial efectiva de la parte actora, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, respectivamente, y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación en referencia y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes el auto por el cual el Tribunal de la causa oyó tal recurso en un solo efecto.

III
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2014 (f. 23), por el abogado RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO en su condición de endosatario en procuración del ciudadano NICASIO NAVA PEÑA, contra el auto interlocutorio dictado en fecha 18 de marzo de 2014 (fs. 22 y su vto), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EJIDO, mediante la cual admitió la reconvención solicitada por el abogado JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano NICASIO NAVA PEÑA en el juicio por cobro de bolívares vía intimatoria.
SEGUNDO: En virtud de la decisión anterior, este Tribunal declara que en este fallo NO HA LUGAR a pronunciamiento alguno respecto de la cuestión incidental objeto del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expedien¬te en su oportunidad al Tribu¬nal de origen.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal en virtud de su múltiple competencia material y los numerosos procesos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los once días del mes de abril del año dos mil veinticinco.- Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2024).-
214º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

El Secretario Temporal,

Exp. 6050.- Luis Miguel Obando Rojas