REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» CON INFORMES AMBAS PARTES:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El presente expediente, se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2024 (f. 685), por la abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su condición de apoderada judicial de los ciudadano LOURDES FABIOLA VALBUENA DE DINI, y SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2024 (fs. 639 al 674), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos: ALFREDO ATILIO JAVIER JESÚS DINI CANEDO, NANCY EDITH MARÍA DINI CANEDO y AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO, por simulación de venta.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2024 (f. 690), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dio por recibido el presente expediente, advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes podían promover pruebas admisibles en esta instancia y, que a tenor de los dispuesto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante diligencia de fecha de fecha 7 de enero de 2025 (f. 691), la abogado en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes inserto a los folios 692 al 704 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 7 de enero de 2025, la representación judicial de la parte actora, abogada MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, presentó escrito de informes inserto a los folios 706 al 725.
Por auto de fecha 17 de enero de 2025 (f. 726), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dejó constancia que la presente causa entró en términos para decidir sentencia en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 727, acta de inhibición de fecha 25 de febrero de 2025, el Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dejando constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra el profesional del derecho ELEZAR LEÓN MORIN AGUILERA.
Mediante auto del 6 de marzo de 2025 (f. 729), ese Juzgado Superior, por observar que para entonces se encontraba vencido el lapso para formular allanamiento, sin que el mismo se hubiese propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que decidiera la incidencia de inhibición, y de ser ésta declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la causa.
En auto dictado el 19 de marzo de 2025 (f. 730); este Juzgado Superior dispuso darle entrada formar expediente y darle el curso de ley, lo cual hizo en esa misma oportunidad, asignándole el guarismo 7038. Asimismo acordó que, de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decidirá la presente incidencia dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.
Mediante decisión de fecha 24 de marzo de 2025 (fs. 731 al 734), este Juzgado, declaró con lugar la inhibición formulada por el abogado LUIS FERNANDO JESÚS MORY DUQUE, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia definitiva en la segunda instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:




I
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
DE LA DEMANDA

La presente causa se inició mediante demanda (fs. 01 al 15), interpuesta por el abogado ALFREDO ATILIO JAVIER JESÚS DINI CANEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 103.343, quien actúa en nombre propio y con el carácter de heredero del ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 2.456.761, fallecido ab-intestato, y a su vez actuando en nombre y representación de sus hermanos NANCY EDITH MARÍA DINI CANEDO y AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.200.911 y V- 10.718.698 respectivamente, parte demandante y cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual demandó a los ciudadanos SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, LORDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI y ESTEFANY VALENTINA RODRIGUEZ DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°27.782.460, 5.0507.269 y 27.777.793, en su orden, respectivamente, por simulación de venta, en los términos que se resumen a continuación:
Que conforme se desprende del documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el día 11 de diciembre de 2015, bajo el N° 2, tomo 51, del protocolo de transcripción, su padre ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI, adquirió, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) la totalidad de la propiedad. (compró los restantes derechos y acciones pertenecientes a sus vendedores por ser coheredero) de dos (02) inmuebles, consistentes en dos (02) parcelas de terreno, ubicadas en la urbanización San Antonio, jurisdicción de la parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Que dichas parcelas están situadas en la esquina avenida principal y calle número cinco (5) de la indicada urbanización y tienen una superficie de 798 m2 aproximadamente, todo conforme al plano de parcelamiento, cuyas medidas linderos y demás características se citan más adelante.
Que aproximadamente a principios del mes de febrero del año 2023, tuvieron conocimiento que su padre ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI, había procedido a vender de manera simulada los dos (02) inmuebles adquiridos conforme al precedentemente citado documento protocolizado en fecha 11/DICIEMBRE/2015.
Que los referidos inmuebles consistentes en dos (02) parcelas de terreno, ubicadas en la urbanización San Antonio, jurisdicción de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, situadas en la esquina avenida principal y calle número cinco (5) respectivamente y tienen una superficie de 798 m2 aproximadamente, todo conforme al plano de parcelamiento de dicha urbanización, estando comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: la primera identificada con el número 127, sector N° 10, con una superficie de 400 m2, FRENTE: con una longitud de veinte metros (20 mts), con la Avenida Principal; POR EL FONDO; con una longitud de veinte metros (20 mts), con la parcela N° 111 y en parte con la parcela N° 126; COSTADO DERECHO: (visto de frente), con una longitud de veinte metros (20 mts) con la parcela Nº 128; y COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente), con una longitud de veinte metros (20 mts), con la parcela Nº 110. La segunda, es decir, la N° 128, sector 10, con una superficie de 398 m2, FRENTE: con una longitud de veinte metros (20 mts), con la Avenida Principal; POR EL FONDO: con una longitud de veinte metros (20 mts) con la parcela Nº 126: COSTADO DERECHO: (visto de frente), con una longitud de veinte metros (20 mts) con la calle 5 de la urbanización; y COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente) con una longitud de veinte metros (20 mts), con la parcela N° 127.
Que las supuestas ventas se realizaron conforme a instrumentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida el 16 de diciembre del 2019, inscrito bajo el número 2019.2981, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.7.2931 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (50.600.000,00) y 11 de diciembre del 2020, inscrito bajo el N° 2020.2588, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.4.4329 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,00), al ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad 27.782.460 y de este mismo domicilio, tal como consta en copias certificadas de los documentos marcados "F" y "G", respectivamente.
Anexa marcada con la denotación "F-1" copia del documento de mejoras de fecha 25/JUNIO/2019, N° 14, folio 120, tomo 13, inscrito por ante la ya mencionada Oficina de Registro Público.
Que el presunto vendedor dice haber invertido en las mejoras la cantidad de Bs. 50.600.000,00 y la venta se hace (casi cinco meses después) por el mismo precio de las mejoras sin tan siquiera incluir o incrementar el precio de venta debido al costo de la parcela, todo a los fines de maquillar mejor este último.
Que en fecha 07/DICIEMBRE/2022 falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, estado Mérida su padre ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.456.761.
Que su padre fue casado en segundas nupcias, que su primer matrimonio lo contrajo con su madre NANCY EDITH CANEDO DE DINI, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.012741, fallecida ab-intestato, en fecha 25/ENERO/1990. De esta unión matrimonial nacieron quienes intentan hoy la presente acción de simulación.
Que en fecha 01/DICIEMBRE/1994 contrajo matrimonio con la ciudadana LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI (hoy codemandada plenamente identificada en autos) y de este matrimonio nació un hijo de nombre SERGIO ATILIO DINI VALBUENA (también identificado).
Que, al fallecimiento de su padre, sus únicos y universales herederos y en las proporciones de ley, son AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO, NANCY EDITH MARÍA DINI CANEDO, ALFREDO ATILIO JAVIER JESÚS DINI CANEDO (antes identificados), LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI y SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, estos dos últimos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida, titulares de las cédulas de identidad números V-5.507.269 y V-27.782.460, respectivamente.
Deja expresa constancia que la ciudadana LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI, no posee sobre los mencionados inmuebles derecho alguno por concepto de gananciales en virtud de haber suscrito contrato de capitulaciones matrimoniales, protocolizadas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el día 28 de noviembre de 1994, bajo el Nº 20, Protocolo Segundo, Tomo Cuarto.
Que de esas falsas e irreales operaciones de venta sobre los referidos inmuebles y realizadas por los ínfimos precios señalados que constan en los citados documentos públicos de fechas 16/DICIEMBRE/2019 y 11/DICIEMBRE2020, por no haber sido parte en las operaciones simuladas o irreales, no poseen prueba escrita.
Que la relación afectiva que vincula a los contratantes, puede ser reveladora de la falta de seriedad de un negocio jurídico dado que desde esa correspondencia afectuosa se construyen lazos de confianza y solidaridad que permiten mantener oculta una verdadera intención negocial sobre la que se presenta públicamente.
Que en la práctica judicial otro indicio demostrativo de la simulación contractual lo constituye el vínculo de familiaridad, parentesco o amistad entre las partes contratantes.
Que la simulación supone un fraude y puede comportar un perjuicio directo para quien simula, este intenta minimizar estos riesgos realizando el contrato con personas a los que le liga un vínculo afectivo fuerte de parentesco o amistad, esto es, de personas que presume no traicionarán o incumplirán lo pactado entre ellos.
Que la relación de parentesco existente entre el causante ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI y el mencionado SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, pues, este último es su hijo legítimo, se evidencia del acta de nacimiento ya producida marcada "I".
Que las relaciones familiares, de amistad, dependencia, negocios o de otro modo vinculativas entre el simulador y su cómplice, generan el indicio de la affectio, uno de los más típicos y característicos del síndrome, pues forma parte sustancial del consilium fraudis, en el caso de liberalidades encubiertas, dado que generalmente uno de los intervinientes suele ser el donatario; este indicio se integra con el de causa simulandi. Es decir, en tales supuestos no cabe hablar propiamente de cómplice sino de coactor, representando esta relación vinculante la básica motivación de la maniobra simulatoria.
Que el vínculo o parentesco (padre-hijo) entre el vendedor y el comprador constituye un indicio de los más centrales del acto, tanto si se trata de simulación de insolencia como en el supuesto de una liberalidad encubierta, con la excepción solo de este último caso, la relación afectiva predetermina a la vez la causa simulatoria.
Que el affectio constituye uno de los elementos más característicos de la presunción de simulación ofreciéndonos la jurisprudencia elocuentes y reiteradas maestras entre todos los tipos de relaciones, las familiares o parentales suelen ser las más frecuentes.
Que el causante ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI, fue durante su vida y más concretamente, durante el lapso en que llevó a efecto la operación simulada fraudulenta, una persona solvente económicamente, careciendo de alguna necesidad que le exigiera realizar las referidas operaciones en resguardo de sus bienes o inversiones, o con el fin de obtener liquidez para cubrir deudas pendientes, ya que no las tenía, por lo que había una ausencia de toda justificación para la transmisión de los bienes inmuebles en cuestión.
Que la falta de necesidad de enajenar y gravar queda demostrada por el hecho cierto de que a la muerte de su madre (su primera esposa) a su padre ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI, le quedaron en propiedad muchos bienes muebles e inmuebles de fortuna, unos por gananciales y otros por herencia, según consta de la planilla sucesoral que consignan en ocho (08) folios útiles marcada "J", obteniendo suficiente liquidez y holgura económica con la venta que paulatinamente fue haciendo de esos bienes. Opera este indicio sobre la motivación del negocio aparente, es decir, sobre los negocios que se atacan de simulados. Desde el punto de vista semiótico es útil suponer aquí que quien contrata lo hace para satisfacer ciertas necesidades que pudiéramos llamar económicas, aunque tales necesidades hacen falta que sean primarias.
Concluye que el Causante fuera solvente económicamente y no tuviera necesidad de realizar las operaciones, sugiere que estas fueron simuladas y fraudulentas, que la ausencia de una justificación clara para la transmisión de los bienes inmuebles en cuestión refuerza la idea de que la operación fue simulada.
Que la planilla sucesoral demuestra que el causante tenía muchos bienes muebles e inmuebles de fortuna lo que sugiere que no tenía necesidad de realizar las operaciones cuestionadas; que la venta paulatina de los bienes del causante después de la muerte de su primera esposa indica que obtuvo suficiente liquidez sin necesidad de la operación simulada y desde un punto de vista semiótico, es útil suponer que quien contrata lo hace para satisfacer necesidades económicas, aunque no necesariamente tienen que ser primarias.
Ausencia de movimientos en las cuentas bancarias y falta del pago del precio de venta PRECONSTITIO, indicio que guarda estrecha relación con la venta simuladas o fraudulenta realizada conforme al instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 16 de diciembre del 2019, inscrito bajo el N° 2019.2981, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.7.2931 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLİVARES (50.600.000,00).
Que en efecto, el vil precio de venta supuestamente pagado, conforme al instrumento citado, fue hecho mediante cheque Nº S91 41004838 del Banco de Venezuela, perteneciente a la cuenta N° 01020827160000016463, mismo que jamás ingresó al patrimonio del vendedor, ni fue cobrado, ni aparece haber ingresado en los días anteriores o posteriores a la operación fraudulenta, suma alguna de dinero que compruebe que este recibió el monto del precio de venta por del referido inmueble como se expresa en el documento respectivo, máxime si se toma en cuenta que la indicada suma, por su cuantía es lógico que si debió haber sido depositada en algún instituto de crédito de los permitidos por la ley que regulan tales entes.
Que la fecha de emisión del mencionado cheque que aparece como emitido casi dos meses antes de celebrarse el acto aparente, y adicionalmente, el supuesto pago fue hecho utilizando una cuenta corriente que no pertenece al aparente comprador SERGIO ATILIO DINI VALBUENA. Esto es, utilizaron aparentemente la cuenta bancaria y el dinero de un tercero para supuestamente pagar el precio de venta, pero afirman en el documento de compra que el pago fue hecho con dinero proveniente de dadivas de la abuela del comprador.
Que el comprador simulante SERGIO ATILIO DINI VALBUENA le hace firmar al supuesto vendedor ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI, un documento por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 17/SEPTIEMBRE/2021, anotado bajo el número 30, tomo 49, folios 91 hasta 93, en donde este último diciendo que "en pleno uso de sus facultades mentales y bajo fe de juramento" declaró que le dio en venta al ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA los dos inmuebles, objeto de la demanda de simulación en este acto interpuesta.
Que el precio nunca se pagó, solo que el comprador simulante se dio cuenta que era evidente descubrir la falta de pago y casi dos años después tuvo la genial idea de poner al vendedor a firmar este instrumento creyendo que con ello quedaba subsanada la falta de pago. No obstante, esta conducta chambona y torpe evidenció con más claridad la simulación concertada.
Cabe afirmar entonces, a la luz de las máximas de experiencia, que no hay personas que no utilicen los servicios bancarios, bien a través de cuentas corrientes o de ahorros. De ahí que cuando se realiza algún negocio jurídico estas cuentas sufren una alteración contable, que se traduce en abonos o cargos, según sea la posición jurídica del titular que ingresa o extrae el dinero depositado en dichas instituciones.
Que es muy posible que para no evidenciar la inexistencia de un precio, y no pactar uno vil - por ser fácilmente detectable a efectos de una futura declaración judicial de simulación contractual, se fije un precio de mercado pero no se proceda a su pago (ya que no existe voluntad alguna de hacerlo). Pues bien, como para no desentonar, en el cúmulo de errores cometidos por los simulantes. En el caso de autos se cometieron ambos errores, se fijó un precio vil, este no se pagó y luego quisieron remendar el capote diciendo que el precio se pagó en efectivo.
Aquí los demandados invirtieron el orden lógico y razonable de las cosas, es decir, pusieron la carreta delante de los bueyes.
Otro claro indicio de simulación contractual se aprecia cuando el precio pactado por el bien o servicio contratado es irrisorio o ridículo. Suele ser frecuente que, para cumplir con el requisito legal de establecer un precio, y pretender así dejar constancia de la concurrencia de los elementos esenciales del contrato, éste tenga un carácter vil.
En las simuladas o fraudulentas operaciones de compra venta contenida en los precitados instrumentos de fechas 19/DICIEMBRE/2019 y 11/DICIEMBRE/2020, se estableció como precio la cantidad de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (50.600.000,00) por la supuesta venta del inmueble (parcela N° 127 y su correspondiente vivienda) y la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,00), por la supuesta venta del inmueble (parcela Nº 128 y su correspondiente vivienda). Estas cantidades resaltan groseramente irrisorias.
Que, para el 16 de diciembre de 2019, la cantidad de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (50.600.000,00), conforme a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela (BCV), esto es, 46.304,26 Bs. por dólar USD, equivalieron a MIL NOVENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (1.092,77$ USD).
Y para el día 11 de diciembre de 2020, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,00), conforme a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela (BCV), esto es, 1.084.350,92 Bs., por dólar USD, equivalieron a CUARENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON ONCE CENTAVOS DE DÓLAR (46,11$ USD).
Que los referidos inmuebles por su ubicación, calidad de construcción y estructura para la fecha de ambas operaciones oscilan un valor superior a los DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (200.000,00$ USD).
Que conforme a las características de los inmuebles vendidos, la vivienda existente en la parcela Nº 127, sobre un área de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 m2), posee unas mejoras consistentes en: una (1) casa quinta para habitación, con las siguientes dependencias: dos (2) plantas, cinco (5) habitaciones, cuatro (4) baños, una sala de baño, estudio, cocina, comedor, sala de oficios, depósito para gas y basura, patio y estacionamiento techado en sótano para tres (3) vehículos, patio secado, paredes colindantes, tanque de agua, portón de hierro, escaleras con pasamanos en hierro forjado y madera, instalaciones eléctricas internas, techos de placa, y machihembrado, cubierto con vigas de hierro y teja, aducciones para aguas blancas y negras, columnas de concreto y cabillas, puertas de madera con cerraduras, ventanas de madera y vidrio, rejas protectoras, pisos de porcelanato; y la vivienda existente en la parcela N° 127, sobre un área de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 m2), posee: una (1) casa quinta para habitación, con las siguientes dependencias: dos (2) plantas y un (1) sótano, cinco habitaciones (5) habitaciones, cinco (5) baños, estudio, cocina, comedor, sala de oficios, depósito para gas y basura, patio y estacionamiento techado en sótano para dos (2) vehículos, patio de secado, portón de hierro, escaleras con pasamanos en hierro forjado y madera, instalaciones eléctricas internas, techos de placa y machihembrado, cubierto con vigas de hierro y teja, aducciones para aguas blancas y negras, columnas de concreto y cabillas, puertas de madera con cerraduras, ventanas de madera y vidrio, rejas protectoras, pisos de porcelanato.
Capacidad económica del adquirente, se observa en el texto de los instrumentos públicos que contienen las dos (2) ventas simuladas, que el comprador se identifica como estudiante, (character) lo que deja entrever los medios económicos del adquirente y del que puede derivarse en forma directa y consecuente que el comprador no podía adquirir en virtud de no poseer recursos o medios económicos suficientes para pagar el precio real de los inmuebles vendidos. Y tan cierto es lo expresado que según su concubina ciudadana ESTEFANY VALENTINA RODRÍGUEZ DÁVILA y conforme lo dicen ambos documentos de venta, el ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA pagó el precio de venta de uno y otro inmueble "con dinero de su propio peculio proveniente de dádivas de su abuela materna".
Esto significa, solo a título de ejemplo, que el adquirente pago la parcela de terreno (N° 128) y la casa en ella construida, con CUARENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON ONCE CENTAVOS DE DÓLAR (46,11$ USD), que le regaló su abuela materna. Esto parece surrealista y risible. Hay quienes inadvertidamente pudieran opinar como común que entre personas relacionadas con vínculos consanguíneos se establezcan precios menores en sus actividades económicas, pero pagar 1.092,775 USD por un inmueble y 46,118 USD por el otro, no soporta las más mínima justificación o razonamiento.
Persistencia del vendedor en la detentación de los inmuebles vendidos, que usufructo, el causante vendedor ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI, nunca llegó a desprenderse o perder la posesión de los inmuebles vendidos, ya que continuó bajo su posesión y dominio efectivo, hasta el momento de su fallecimiento. Esto es revelador de una clara y evidente inejecución del contrato.
Resulta anómalo y por añadidura sospechoso que el causante y su cónyuge se hubieran reservado el usufructo durante toda su vida (vitalicio). Casi que irónicamente se podría decir, que los contratantes celebraron dos ventas simuladas y para hacerlas ver más simuladas aun, constituyeron un usufructo en cada una de ellas. Otras inferencias conciernen a que el objeto de la negociación no fue el derecho pleno de dominio, sino meramente la nuda propiedad, con reserva de usufructo por el resto de los días de su vida (debería ser plural DE LOS 2 USUFRUCTARIOS O SOLO DEL CAUSANTE), lo que causa suspicacia por cuanto los inmuebles ya lo venían compartiendo los contratantes antes del negocio y después siguió siendo su domicilio.
Que no hace falta subrayar que se trata de uno de los indicios más axiales del acto simulatorio y por ende, uno de los más estandarizados.
Que todas las presunciones anotadas son graves, precisas y concordantes. Numerosos son los hechos de los cuales pueden surgir presunciones, y en opinión de la doctrina los más destacados son los siguientes: a) el vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima, pues generalmente para realizar negocios simulados se buscan personas de confianza; b) las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente, por ser sospechosa la negociación por quien carece de los medios necesarios para ello; c) la inejecución material del contrato; y d) el precio vil.
Que esta última circunstancia o indicio de hecho precisado en el ítem que antecede, la doctrina más autorizada, así como la jurisprudencia tanto patria como extranjera en cuyos ordenamientos se da cabida a la acción por simulación, unánimemente se han pronunciado por afirmar que la inejecución total o parcial del contrato configura un elemento idóneo para considerar la operación simulada como irreal.
Que si lo pretendido con la simulación es falsear la realidad, esto es, no hacer coincidir lo declarado en el contrato con lo que realmente sucede, no es de extrañar que un indicio que nos encontramos frecuentemente en la práctica sea la falta de uso del bien objeto del contrato por el simple desinterés que en el mismo, normalmente, tendrá el titular aparente.
Que la falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones (disparitesis), se basa en un principio tan elemental como arcaico en el que se afirma que nadie se pretende mal así mismo, al menos en tanto conserve conciencia de sus actos, y de que tanto, cualquier conducta auto perjudicial no obedece más que a una mera apariencia o a contrapartida mayormente gratificante.
Que las operaciones de compra venta impugnadas por simuladas no eran conveniente económicamente, ni necesarias para el vendedor ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI y menos aún por los pecios supuestamente pagados.
Que los negocios son como regla sinalagmáticos, de forma tal que las prestaciones reciprocas deben ser equivalentes. Por consiguiente, quien pretenda comprobar la existencia de una convención o negocio, debe comprobar la existencia de la contraprestación por él suministrada, y su proporcionalidad con la prestación recibida.
Que son muchas las circunstancias que conducen a que el negocio simulado se realice de la forma más expedita posible. Las partes saben que el negocio que se simula no es un negocio serio y que lo único que interesa es que salvaguarde la meta defraudatoria mediante la sola mecánica, marginando por tanto otros elementos más accidentales o superfluos en orden a aquella específica operación.
Que se omiten así muchos detalles que luego en caso de contienda judicial habrán de desprender en su contra el indicio cuya exposición corresponde ahora, quedando todo el contrato inmerso en esa aura de precipitación, abandono, pereza y dejadez tipificadora de la incuria.
Pero las prisas además de omisiones engendran torpes errores, redondeos ilógicos de cifras, tachaduras, olvido de suscripción y otras crasas negligencias de todo incomprensibles en un negocio serio y verdadero.
Que en el presente caso concurren una serie de presunciones e indicios conocidos en la doctrina como CAUSA SIMULANDI (motivo para simular), NECESSITAS (falta de necesidad de enajenar o gravar), OMNIA BONA (venta de todo el patrimonio o de lo mejor), ABFECTIO (relaciones parentales, amistosas o de dependencia), NOTITIA (conocimiento de la simulación por el cómplice), HABITUS (antecedentes de conducta), SUBFORTUNA (falta de medios económicos del adquirente), MOVIMIENTO BANCARIO (Ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias), PRETIUM VILIS (precio bajo), PRETIUM CONFESSUS (precio no entregado de presente), PRECIO DIFERIDO (a plazos), TEMPUS (tiempo sospechoso de los negocios), LOCUS (lugar sospechoso del negocio), INSIDIA (falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras), PRECONSTITIO (documentación sospechosa), PROVISIO (precauciones sospechosas), DISPARITESIS (falta de equivalencia en el juego de presentaciones y contraprestaciones), CHARACTER (la personalidad, carácter o profesión del simulador, INERTIA (pasividad del cómplice) y DOMINANCIA intervención preponderante del simulador).
Que estos elementos antes señalados, conforman un complejo de circunstancias que hacen presumible la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una pura y simple apariencia engañosa.
Que se reserva probar cualquier otro hecho no alegado en este libelo de demanda, que tienda a reforzar la afirmación de haber existido entre las partes el acuerdo simulatorio denunciado, pues es este hecho, la existencia del acuerdo simulatorio oculto, y no en sí mismos los hechos que para llevar al juez la prueba de dicho acuerdo disfrazado se alegue en este escrito libelar, lo que constituye con entera propiedad la causa petendi en esta acción de simulación.
Fundamenta la presente acción de simulación en los artículos 06, 808, 822, 884 y 1281 del Código Civil (en lo sucesivo CC), sin considerar como excluida cualquiera otra norma que fuere aplicable.
Cita jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en decisión N° 395, de fecha 13/JUNIO/2008, caso: Oscar Rafael Malavé Cedeño, expediente N° 07-572, contra Josefina Cedeño de Malavé y otros; sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25/NOVIEMBRE/2022, expepediente 19-155, Nº 000698. Caso: MARIA TERESA LINARES BRICEÑO contra SALVADOR DI MARE Miñosa y otros; sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12/05/2011, caso: HEREDEROS DE JUAN JOSÉ GUEVARA DÍAZ, contra ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO. Expediente 11-078, N° RC000191.
Concluye que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que es la base y sustento de la acción de simulación: la discordancia entre la voluntad real y la voluntad declarada. Que el ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI ha dado aparentemente en venta a su hijo SERGIO ATILIO DINI VALBUENA los inmuebles mencionados, haciéndoles creer a ellos, a la colectividad y, principalmente al Juez, que si existe una venta real. Pero nada más alejado de la realidad. Nada más falso. Nada más simulado. Qué todos los narrados precedentemente se refiere a la realización de un acto jurídico aparente o ficticio que tiene como finalidad encubrir la verdadera intención de las partes y, por lo tanto, ocultar la causa real del negocio.
Que resultan ser sujetos pasivos de esta acción por simulación el ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, por ser el comprador de los inmuebles en cuestión, la viuda y madre del comprador ciudadana LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI y la ciudadana ESTEFANNY VALENTINA RODRÍGUEZ DÁVILA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.777.793 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, quien si bien es cierto afirma en ambos documentos de compra venta que respecto a la adquisición renuncia "a cualquier derecho que pudiera corresponderme sobre el inmueble antes descrito en virtud de que la compraventa del mismo, la hace mi concubino SERGIO ATILIO VALBUENA, con dinero de su propio peculio proveniente de dádivas de su abuela materna y en consecuencia no forma parte de la comunidad concubinaria", tal afirmación no fue corroborada por su nombrado concubino en el texto de los citados instrumentos, por lo que esos bienes pasaron a integrar en parte, aunque de manera simulada, el patrimonio común de ambos concubinos.
Que, en el fondo, tal declaración hecha por la concubina, al pie del texto de cada documento, refleja que fue realizada con la finalidad de no reconocerle derechos a esta y dejar expedita la vía para fortuitamente disponer o devolver la propiedad de las cosas vendidas, pues ante tal eventualidad no ha de mediar el consentimiento de aquella.
Que esto último queda demostrado con solo leer los referidos documentos de venta. Es esta otra circunstancia para reflejar un "acuerdo" entre las partes dirigido a proteger una determinada situación jurídica de la injerencia de los terceros mediante el ocultamiento de la realidad.
Que se está en presencia de una simulación fraudulenta o también llamada por la doctrina ilícita, de allí que tales actos deben caer por completo y no producir efecto alguno. De acuerdo a este enfoque, el acto ostensible (aparente o ficticio) y el verdadero no producen ningún efecto, el primero porque no corresponde a la voluntad real y el segundo porque es nulo por objeto o causa ilícita.
Agregar que los precitados actos simulatorios persiguieron fingir, disfrazar o crear la apariencia de un acto o negocio, ocultando que, entre las partes, no se le atribuya ningún tipo de efecto (simulación absoluta). El caso narrado es el ejemplo típico que la doctrina y la jurisprudencia exponen para explicar la simulación absoluta, es decir, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida.
Que la sola y única circunstancia de que el acuerdo similatorio vaya, en caso de simulación absoluta, dirigido a destruir la causa del negocio simulado, implica de manera lógica que tampoco existió un verdadero consentimiento entre su padre y su cónyuge frente al comprador y su concubina de celebrar las referidas negociaciones.
Que dicho negocio aparente carece entonces de causa y de consentimiento conforme a lo establecido en el artículo 1.141 ordinales 3º y 1º del Código Civil (CC) y esta insuficiencia lo vicia o inficiona de nulidad absoluta (véase artículo 1157 ejusdem).
Insiste que se debe declarar fraudulentas dichas operaciones de fechas 19/12/2019 y 11/12/2020, pues de manera notoria y conocida reflejan la intención por parte de su cónyuge LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI de disminuir el caudal hereditario de su esposo antes de morir, para que una vez abierta la sucesión no existieran dichos bienes en su patrimonio, y así asegurarse las propiedades para su solo hijo SERGIO ATILIO DINI VALBUENA.
Que SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, debe restituir la propiedad aparente de dichos inmuebles a la masa hereditaria, con el objeto que se le reconozca y pague a los demás coherederos su cuota parte hereditaria en la misma. Es decir, ellos son los herederos de su padre (el vendedor) y por lo tanto impugnan como simulado, en este acto, los negocios onerosos aparentemente celebrados entre aquel y el ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA por lesionar su legítima hereditaria (véase artículo 883 del CC) y por ende reclaman en este acto la consiguiente reducción de las disposiciones hechas por su causante a título gratuito.
Afirma que todas las operaciones narradas reflejaron y reflejan la intención de crear un estado deficitario patrimonial en la esfera del causante ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI, y en contra de ellos.
Que en su condición de herederos legitimarios y en defensa de sus derechos e intereses hereditarios y tenedores de interés legítimo y actual en que se declare la simulación de las operaciones de compra venta descritas, proceden a demandar, como en efecto formalmente lo hacemos, a los ciudadanos SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.782.460 y domiciliado en esta ciudad de Mérida en su carácter de comprador y parte en los contratos simulados; a la ciudadana LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Mérida y titular de la cédula de identidad número V-5.507.269 en su carácter de cónyuge del vendedor y parte en los contratos simulados celebrados y a la ciudadana ESTEFANNY VALENTINA RODRÍGUEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.777.793 y domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de parte en el contrato y concubina del comprador, para que convengan en reconocer que las aparentes negociaciones de compra venta (no oponibles a nosotros) celebradas conforme a los instrumentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida el día dieciséis (16) de diciembre del dos mil diecinueve (2019), inscrito bajo el número 2019.2981, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.7.2931 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (50.600.000,00) y once (11) de diciembre del dos mil veinte (2020), inscrito bajo el número 2020.2588, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.4.4329 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,00), con el al ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad número V-27.782.460 y de este mismo domicilio, sobre los inmuebles supra mencionados y descritos, fueron hechas de manera simulada, con el ánimo de perjudicar sus legítimos derechos patrimoniales, o en su defecto sea declarada por el Tribunal la simulación de las operaciones de compraventa a que se refiere la presente demanda, y por vía de consecuencia se declare la inexistencia, nulidad radical y absoluta de los contratos de compra-venta descritos.
Estimó la demanda instaurada en la cantidad TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.120.000,00), que es el valor aproximado de los derechos y acciones que les corresponden sobre los dos (2) inmuebles en cuestión (120.000$ USD a la tasa BCV 26 bs/dólar para el día 19/05/2023). Es decir, trescientas cuarenta y seis mil seiscientas sesenta y seis coma sesenta y seis unidades tributarias (346.666,66 U.T.).
Por auto de fecha 24 de mayo de 2025 (f. 109) El Juzgado de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, LORDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI y ESTEFANNY VALENTINA RODRIGUEZ DAVILA.
Al folio 117, obra sustitución parcial de poder apud acta otorgado por las ciudadanas NANCY EDITH MARÍA DINI CANEDO y AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO al codemandado y abogado ALFREDO ATILIO JAVIER JESUS DINI CANEDO a la abogada en ejercicio MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, en fecha 06/JUNIO/2023.
En fecha 6 de junio de 2023, el comandante de autos y abogado ALFREDO ATILIO JAVIER JESUS DINI CANEDO, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA (f.118).
Al folio 121, obra nota del Alguacil del Juzgado de la causa de fecha 30 de junio de 2023, devolviendo recibo de citación sin firmar junto con su compulsa certificada librada al ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA.
Mediante declaración de fecha 30 de junio de 2023 (f. 140), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió recibo de citación sin firmar junto con su compulsa certificada, librada a la ciudadana ESTEFANY VALENTINA RODRIGUEZ DAVILA.
Al folio 159, obra nota del Alguacil del Juzgado de la causa de fecha 30 de junio de 2023, devolviendo recibo de citación sin firmar junto con su compulsa certificada librada a la ciudadana LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI.
En fecha 12 de julio de 2023, la abogada MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, coapoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual solicitó que se librara carteles de citación a los co-demandados de autos (f. 178), siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 17 de julio de 2023 (f. 179).
Al folio 182, obra diligencia suscrita por la abogada MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, coapoderada judicial de la parte actora, en la cual consignó la publicación de los carteles de citación librados a los codemandados de autos (f. 183 y 184).
En nota de secretaria de fecha 28 de septiembre de 2023, el Secretario dejó constancia que se fijó cartel de citación en el domicilio de la parte demandada al folio 186.
En fecha 20 de octubre de 2023, el Juez del Tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la presente causa (f.188).
Al folio 189 consta poder apud acta de fecha 26 de octubre de 2023, otorgado por los codemandados LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI y SERGIO ATILIO DINI VALBUENA a los abogados en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO y ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.
Mediante nota de Secretaría de fecha 26 de octubre de 2023 (f. 190), se dejó constancia que se encuentra vencido el lapso para que la parte demandada se diera por citada y, que los codemandados LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI y SERGIO ATILIO DINI VALBUENA se dieron por citados a través de diligencia de esta misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2023, la abogada MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, coapoderada judicial de la parte actora, solicitó que se nombrara defensor judicial a la codemandada ESTEFANY VALENTINA RODRIGUEZ DAVILA.
Al folio 192, obra poder apud acta otorgado por la ciudadana ESTEFANY VALENTINA RODRIGUEZ DAVILA, codemandada de autos, a los abogados en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2023, los abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, coapoderados judiciales de los ciudadanos LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI, SERGIO ATILIO DINI VALBUENA y ESTEFANY VALENTINA RODRIGUEZ DAVILA, parte demandada consignaron escrito de contestación de la demandada en los siguientes términos:
Negaron, rechazaron y contradijeron que las compras-ventas efectuadas en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fechas 16/DICIEMBRE/2019, bajo el Nº 2019.2981, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.7.2931 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (50.600.000,00) y 11 de diciembre de 2020, bajo el N° 2020.2588, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 373.12.8.4.4329 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019 por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,00), efectuadas al ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, hayan sido simuladas, falsas e irreales: por el contrario, las compra-ventas celebradas entre su representado SERGIO ATILIO DINI VALBUENA Y ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI (+), cumplen con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para la validez de los contratos.
Que el artículo 1141 del CC, establece que, de las condiciones requeridas para la existencia y validez de los contratos, son: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita.
Que los contratos de compra-venta efectuados por su representado SERGIO ATILIO DINI VALBUENA en fechas: 16/DICIEMBRE/2019 y 11/DICIEMBRE/2020, cumplen con todos los requisitos antes señalados, a saber: En cuanto al cumplimiento del requisito exigido de consentimiento: las partes contratantes SERGIO ATILIO DINI VALBUENA (comprador) y ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI (vendedor) y LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI manifestaron su consentimiento en forma libre, voluntaria, sin error, sin violencia, apremio o coacción, las partes, al momento de la celebración de los contratos se encontraban en pleno uso de sus facultades mentales, y en consecuencia, no existía incapacidad para contratar, en cuanto al cumplimiento del requisito exigido del objeto que pueda ser materia de contrato: los bienes que fueron enajenados eran bienes inmuebles, propiedad del vendedor ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI (+) y sobre los mismos no pesa, ni pesaba gravamen alguno que impidiera que pudiera ser transmitida su propiedad; son bienes determinados y determinables, cuya ubicación, linderos y medidas se encuentran plenamente identificados en los documentos referidos; bienes cuyas transmisiones son tuteladas, concertadas y amparadas por el ordenamiento jurídico vigente en la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al requisito de causa licita: los bienes enajenados y comprados son bienes obtenidos lícitamente tanto por el vendedor y como por el comprador, bienes intracomercio, es decir, bienes inmuebles que pueden ser negociados libremente por sus titulares, tutelados amparados y protegidos por el ordenamiento jurídico vigente; así mismo los contratos de compra-venta celebrados no son contrarios a la ley, o al orden público ni a las buenas costumbres; en consecuencia, habiéndose manifestado el consentimiento el vendedor, este transmitió la propiedad de los inmuebles vendidos y habiendo manifestado el consentimiento el comprador, éste adquirió la propiedad de los mismos.
Que de igual forma su mandante, cumplió con la obligación a él impuesta por la Ley, establecida en el artículo 1.527 del Código Civil, como lo es EL PAGO DEL PRECIO, obligación que fue cumplida en su totalidad tal y como se evidencia de la declaración jurada que efectuó el vendedor ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI, en fecha 17/SEPTIEMBRE/2021, autenticada ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, bajo el Nº 30, Tomo 49, folios del 91 al 93 de los libros de autenticaciones levados por esa Notaria.
Que el pago se evidencia de las transferencias bancarias números 0052300624364, de fecha 13/NOVIEMBRE/2020, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 42.000.000,00), transferidos desde la cuenta corriente N°0102-0827-16-0000016463 del Banco de Venezuela a la cuenta corriente Nº 0105-0672-78-1672033195 del Banco Mercantil, cuyo titular es ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI (+) y la diferencia de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.600.000,00) que fueron pagados en dinero en efectivo en moneda de curso legal, para totalizar la cantidad d de 50.600,00, correspondiente al pago de la parcela N° 127 y las mejoras sobre ella construida de la casa La Fortaleza, de igual forma fue pagado en su totalidad el precio de la parcela Nº 128, tal y como se evidencia de la transferencia Nº 48315178826, Teléfono 0424-7842124 efectuada al pago móvil Mercantil Banco Universal, cédula de identidad Nº 2.456.761, cuenta corriente N°4348, de fecha 04/DICIEMBRE/2020, por concepto pago casa La Fortaleza, acompañando al presente escrito, todo lo cual consta en el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 11/DICIEMBRE/2020, bajo el N' bajo el Nº 2020.2588, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 373.12.8.4.4329 y correspondiente al Folio Real del año 2020, en consecuencia, se encuentra totalmente pagado el precio de los inmuebles y así solicitan respetuosamente que sea declarado por este Tribunal.
Citan jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA20-C-2012-00067, ponencia de la magistrada Yraima Zapata, sentencia de fecha 14/MAYO/2013.
Negaron, rechazaron y contradijeron la presente demanda, por ser falso, que los contratos de compra-venta celebrados ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fechas: 16/DICIEMBRE/2019, bajo el N°2019.2981, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.7.2931 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (50.600.000,00) y 01/DICIEMBRE/2020, bajo el Nº 2020.2588, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 373.12.8.4.4329 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019 por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,00), efectuadas al ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, hayan sido simuladas, falsas e irreales, y que el carácter simulado, falso, irreal o fraudulento de las operaciones resulta evidente de elementos indiciarios como los son: Las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (afectio).
Negaron, rechazaron y contradijeron, que la relación afectiva que existía entre sus representados y el vendedor, sea reveladora de la falta de seriedad del negocio jurídico y que hayan permitido mantener oculta una verdadera intención negocial sobre la que se presenta públicamente.
Que el principio de la autonomía de la voluntad que rige la materia contractual, permite que las partes en forma, libre, voluntaria y consciente, escojan a quienes desean vender o comprar sus bienes, no existe impedimento legal alguna, para que una persona pueda vender válidamente bienes a sus hijos o descendientes.
Que es falso que el vínculo de familiaridad, parentesco o amistad, constituya un indicio en la práctica judicial demostrativo de la simulación contractual.
Negaron, rechazaron y contradijeron que las compra-ventas realizadas se haya tratado de una simulación de insolvencia o de una liberalidad en cubierta.
Que es falso que la falta de necesidad de enajenar o gravar sea indicio de un negocio aparente, sobre los negocios que se atacan de simulados.
Negaron, rechazaron y contradijeron que haya ausencia de movimientos en las cuentas bancarias y falta de pago del precio de venta, por el contrario tal y como se ha indicado anteriormente existen las transferencias bancarias N° 0052300624364 de fecha 13/NOVIEMBRE/2020, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 42.000.000,00), transferidos desde la cuenta corriente N° 0102-0827-16-0000016463 del Banco de Venezuela a la cuenta N° 0105-0672-78-1672033195 del Banco Mercantil, cuyo titular es ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI (+) y la diferencia de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.600.000,00) que fueron pagados en dinero en efectivo en moneda de curso legal. para totalizar la cantidad de 50.600,00 correspondiente al pago de la parcela Nº 127 y las mejoras sobre ella construida de la casa La Fortaleza.
De igual forma fue pagado en su totalidad el precio de la parcela Nº 128, tal y como se evidencia de la transferencia Nº 48315178826, teléfono 0424 7842124 efectuada al pago móvil Mercantil Banco Universal, cédula de Identidad Nº 2.456.761, cuenta corriente N° ****4348, de fecha 04/DICIEMBRE/2020, por concepto pago casa La Fortaleza, acompañan al presente escrito, todo lo cual consta en el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 11/DICIEMBRE/2020, bajo el Nº 2020.2588, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No 373.12.8.4.4329 y correspondiente al Folio Real del año 2020.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el precio pactado por el bien o servicio contratado sea irrisorio o ridículo y que sea un indicio claro de la simulación contractual, y, que el precio de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (50.600.000,00) por la venta del inmueble parcela Nº 127 y su correspondiente casa y la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), por la venta del inmueble parcela N° 128 y su correspondiente casa, sean groseramente irrisorias, las partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad pueden en forma libre, voluntaria y consiente, fijar el monto que deseen como precio.
Indicó el demandante actor, que para el día 16/DICIEMBRE/2019, la cantidad de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (50.600.000,00) a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela equivalían a MIL NOVENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (1.092,77$ USD) y que para el día 11/DICIEMBRE/2020 la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,00) conforme a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela, equivalieron a CUARENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON ONCE CENTAVOS DE DÓLAR (46,115); olvida el actor que la unidad monetaria en la República de Venezuela es el Bolívar, de conformidad con el artículo 318 Constitucional, y que conforme al principio de la autonomía de la voluntad de las partes pueden fijar válidamente, el pago del precio en moneda de curso legal, como en efecto fue fijada por los contratantes en el presente caso.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el adquirente carecía de capacidad económica, por el contrario, su mandante SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, pago el precio con dinero de su propio peculio proveniente de dádivas de su abuela.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la constitución de un derecho de usufructo vitalicio por parte del vendedor y de su cónyuge sobre los inmuebles enajenados, sea indicio de simulación; por el contrario, el derecho de usufructo, es un derecho real que se constituye sobre un bien que es ajeno el cual está tutelado y regulado por los artículos del 582 al 623 del Código Civil, por lo que es legal la constitución del mismo por los vendedores, sin que ello sea indicio de simulación alguna.
Que en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad, sus representados celebraron dos (2) contratos de compra-venta y cumplieron con todas las formalidades esenciales para su validez, que el principio de la autonomía de la voluntad solo está limitado por el orden público, entendido que éste está dirigido a proteger a los débiles jurídicos, tales como: trabajadores, Inquilinos, consumidores, etc., estableciendo contenidos mínimos en los contratos, salarios mínimos, precios o alquileres máximos, obligaciones de seguridad, exclusión de causales para la terminación unilateral del contrato por parte del presuntuoso poderoso en la relación contractual, etc., y es por ello que surge la necesidad de legislar leyes especiales que regulen la materia, verbigracia la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, Ley de Precios Justos, Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, Ley contra la Estafa Inmobiliaria, entre otras.
Citan al autor venezolano José Melich Orsini (Caracas, 2006), en su obra Doctrina General del Contrato, página 20, en relación al principio de la autonomía de la voluntad.
Que el Código Civil regula los contratos con fundamento en el Principio de la Autonomía de la voluntad, en los artículos 1159, 1161 y 1380.
Que el actor no fundamenta la presente demanda en causal alguna de las previstas en la ley, para que sea declara la nulidad de las ventas protocolizadas ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fechas 16/DICIEMBRE/2019, bajo el N° 2019.2981, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.7.2931 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (50.600.000,00) y 11/DICIEMBRE/2020, bajo el Nº 2020,2588, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 373.12.8.4.4329 у correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019 por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,00), efectuadas al ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-27.782.460, domiciliado en Mérida, estado Mérida, pues los artículos en que fundamenta la acción no son relativos a la nulidad del contrato, en efecto, los artículos 808, 822 y 884, de igual forma no se basan en norma o supuesto de hecho alguno que determine la nulidad de los contratos de venta sino que por el contrario se basan en suposiciones y elucubraciones señalados por el demandante como imaginarios elementos que configuran la supuesta simulación.
Citan el artículo 1.399 del Código Civil.
Negaron, rechazaron y contradijeron que las compra-ventas realizadas por sus mandante SERGIO ATILIO DINI VALBUENA y ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI, hayan ocasionado un daño a la legítima de los demandantes, y que deba reducirse de las disposiciones realizadas por el causante a título gratuito, ya que tal y como lo han señalado anteriormente su mandante pagó la totalidad del precio de compra venta de los inmuebles objeto del presente litigio.
Que la parte demandante no indica al señalar que las compra-ventas han ocasionado un daño a la legítima, en qué proporción o manera ha sido supuestamente vulnerada ésta por las ventas realizadas; no indica la cuantía a la cual asciende la herencia o patrimonio del causante en los términos señalados por el Código Civil; no indica cual es la legitima hereditaria y no efectúa una comparación entre la cuantía de la herencia y el valor de los inmuebles cuya nulidad demanda, motivo por los cuales debe ser desestimado tal alegato, ya que ocasiona indefensión a la parte demandada, el no estar determinado el objeto de la supuesta lesión.
Concluye con fundamento en lo antes expuesto, en las normas jurídicas transcritas y en los criterios jurisprudenciales invocados, que la pretensión del actor carece de asidero jurídico, pues no existe la supuesta simulación de venta alegada por el demandante, ya que los contratos de ventas cumplen con todos los requisitos de validez de los contratos, ello aunado al principio de autonomía de voluntad de las partes, que rige la materia contractual, así como el cumplimiento de la obligación impuesta al comprador como lo es el pago realizado por la venta de los bienes inmuebles, efectuada la tradición de los bienes al suscribir los contratos ante el Registro Público correspondiente, y la plena, general y uniforme disposición que tenía el vendedor sobre todos sus bienes muebles e inmuebles para la fecha en que se realizó la venta, derecho éste consagrado y amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitan que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR, por cuanto los hechos en los cuales sustenta el actor su pretensión, por la supuesta simulación de venta son falsos y los argumentos de derecho esgrimidos no son aplicables para el caso concreto por cuanto las ventas realizadas por el vendedor cumplen con todos los extremos legales establecidos tanto en el Código Civil, como en la Ley Especial de Registros y del Notariado.
En fecha 04 de diciembre de 2023, consta nota secretarial del vencimiento del lapso legal para consignar escrito de contestación de la parte demanda y que los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación en fecha 30 de noviembre de 2023 (f. 200).
En fecha 07 de diciembre de 2023, el codemandado de autos y abogado ALFREDO ATILIO JAVIER JESUS DINI CANEDO, otorga poder apud acta al abogado en ejercicio ALOIS CASTILLO CONTRERAS (f.201).
Al folio 202, obra sustitución parcial de poder apud acta de fecha 07/DICIEMBRE/2023, otorgado por las ciudadanas NANCY EDITH MARÍA DINI CANEDO y AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO al codemandado y abogado ALFREDO ATILIO JAVIER JESUS DINI CANEDO al abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2023, folio 203, suscrita por el abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas que fueron agregadas a los folios 206 al 214.
Al folio 204, obra diligencia de fecha 08 de enero de 2024, suscrita por los abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, en su carácter de coapoderados judiciales de los ciudadanos SERGIO ATILIO DINI VALBUENA y LORDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI, consigna escrito de promoción de pruebas que fueron agregadas a los folios 215 al 217.
Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 15 de enero de 2024 (folio 205), se acordó agregar las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 15 de enero de 2024, mediante diligencia suscrita por los abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, en su carácter de coapoderados judiciales de los ciudadanos SERGIO ATILIO DINI VALBUENA y LORDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI, consignan escrito de oposición a las pruebas (f. 232 al 235). Al respecto, el Tribunal de la causa, no se pronunció por cuanto la oposición formulada no aduce concordancia con el presente juicio incoado por simulación de venta, conforme lo señalado en sentencia interlocutoria de fecha 22 de enero de 2024 (f.264 al 270).
En fecha 17 de enero de 2024, la abogada MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, coapoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de impugnación documental en cuatro (04) folios útiles (f. 238 al 241).
Al folio 242, obra escrito de oposición de pruebas consignado por los abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, coapoderados judiciales de los ciudadanos SERGIO ATILIO DINI VALBUENA y LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI, en fecha 18 de enero de 2024. Al respecto, el Tribunal lo tiene como extemporáneo por tardío, no siendo objeto de pronunciamiento por cuanto no fue promovido dentro del lapso correspondiente, conforme lo señalado en sentencia interlocutoria de fecha 22 de enero de 2024 (f.264 al 270).
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2024, que obra al folio 244, la abogada MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, coapoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó dejar constancia de la extemporaneidad del escrito de oposición de pruebas consignadas por la parte demandada en esa misma fecha.
En fecha 22 de enero de 2024, la abogada MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, coapoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna escrito de consideraciones a la contestación de demanda (f. 245 al 263).
Mediante decisión de fecha 22 de enero de 2024, el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la oposición formulada por los co-apoderados judiciales de la parte actora en contra de las pruebas promovidas por la parte demandada, admitiendo las pruebas promovidas por las partes (f. 264 al 270).
A los folios 274 y 275, corre acta de nombramiento de expertos de fecha 25 de enero de 2024, en presencia de los apoderados judiciales de la parte demandada y demandante.
Al folio 276 corre constancia de aceptación del experto JOSE RAMON VILORIA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.061.893, de fecha 24 de enero de 2024.
Corre inserta al folio 277, constancia de aceptación del experto VICTOR MANUEL PAREDES GONZLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.134.781, de fecha 23 de enero de 2024.
Al folio 280 consta escrito de fecha 25 de enero de 2024, consignado por los apoderados judiciales de los codemandados de autos, impugnando la representación de la co-apoderada judicial de la parte actora abogada MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2024, los coapoderados judiciales de la parte actora, apelan de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de enero de 2024 (f. 282 y 283).
Al folio 289 riela nota del Alguacil del Tribunal de la causa, de fecha 29 de enero de 2024, donde devolvió boleta de citación debidamente firmada por el experto EMIRO CHIRINOS.
Consta al folio 293 auto de fecha 30 de enero de de 2024, que declara improcedente la impugnación de la representación judicial que hicieren los apoderados judiciales de la parte demandada.
Al folio 294 consta acta de juramentación de los tres (03) expertos designados de fecha 31 de enero de 2024, fijándose el día para la entrega del informe.
En nota del Alguacil del Tribunal de la causa de fecha 1º de febrero de 2024, riela al folio 300, donde devuelve boleta de citación debidamente firmada por la experto VANESSA ANDREINA DE LA INMACULADA CASTRO ARAQUE.
Al folio 302 consta acta de juramentación de la experto designada VANESSA ANDREINA DE LA INMACULADA CASTRO ARAQUE de fecha 05 de febrero de 2024.
En fecha 05 de febrero de 2024, la ciudadana ESTEFANNY VALENTINA RODRIGUEZ DAVILA, codemandada de autos, debidamente asistida por el abogado FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, consignó escrito de revocatoria de poder apud acta otorgado a los abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, y, conviniendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, en la demanda de simulación de venta incoada en su contra , de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (f. 304).
En fecha 05 de febrero de 2024, el Tribunal de la causa dictó auto remitiendo copias certificadas al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los fines de la apelación en un solo efecto interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora (f.305).
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2024, el Tribunal de la causa, procedió a homologar el convenimiento de la demanda manifestado por la co-demandada ESTEFANY VALENTINA RODRIGUEZ DAVILA, de conformidad con el articulo 263 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil (f. 307 y su vuelto).
En fecha 23/FEBRERO/2024, este Tribunal dictó auto en el cual se realizó computo pormenorizado a los fines de verificar si ha vencido el lapso para la interposición del recurso de apelación contra el auto homologatorio de fecha 15/FEBRERO/2024, en la misma fecha visto que ninguna de las partes hizo uso del recurso de apelación, este tribunal declara firme el auto homologatorio. (f. 313 y su vuelto).
Al folio 346 refleja nota de secretaría de fecha 25 de marzo de 2024, donde se dejó constancia que los expertos designados consignaron informe de experticia en esta misma fecha.
En fecha 09 de abril de 2024, mediante diligencia suscrita por el abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, coapoderado judicial de los ciudadanos SERGIO ATILIO DINI VALBUENA y LORDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI, consignó en ocho (08) folios útiles escrito de informes (f. 347 al 355).
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2024, la abogada MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, co-apoderada judicial de la parte actora, consigan en un (01) folio útil escrito de informes (f. 356 al 357).
En fecha 09 de abril de 2024, se estampó nota secretarial dejando constancia que había vencido el lapso para consignar los respectivos informes y de la consignación de informe por los apoderados judiciales de las partes (f.358).
Al vuelto del folio 358 se observa auto de fecha 09 de abril de 2024 que abre el lapso para promover observaciones a los informes y quince días para el auto para mejor proveer.
Mediante diligencia fecha 17 de abril de 2024 suscrita por los abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, co-apoderados judiciales de la parte actora, consigan en veintinueve (29) folios útiles escrito de observación a los informes y cuatro (04) folios anexos (f. 359 al 393).
En fecha 22 de abril de 2024, se estampó nota secretarial dejando constancia de haber vencido el lapso para la consignación de informes, también se deja constancia que solo la parte demandante consigno escrito de observación de informes. En la misma fecha este Tribunal dictó auto en el cual la presente causa entra en términos para decidir. (vto f. 395).
Corre agregadas a los folios 396 al 617, copias certificadas que declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los coapoderados judiciales de la parte actora, que ordena admitir la prueba promovida por estos últimos, relativa al numeral III del capítulo referente a la prueba de informes, sin lugar la oposición formulada por la abogada MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
En fecha 25 de abril de 2024, el Tribunal de las causa, dictó auto con vista la decisión del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, relativa al numeral III del capítulo, referente a la prueba de informes, se admitió y se ofició a la Oficina Central de Registros Estudiantiles de la Universidad de los Andes (f. 618).
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2024, la abogada MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, co-apoderada judicial de la parte actora, ratificó la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Al respecto, este Tribunal dicta auto en fecha 14 de mayo de 2024, no se pronunció por cuanto los oficios a que hace mención fueron recibidos por ante la Secretaria de este despacho en fecha 10 de mayo de 2024 (f.633).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de septiembre de 2024 (fs. 639 al 674), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró decisión en los términos que se resume a continuación:
« (…Omissis)
Acorde con la jurisprudencia y la doctrina explanada y conforme al material probatorio promovido, juzga quien suscribe que, en el caso bajo examine, quedó demostrado entre otros hechos los siguientes:
PRIMERO: EL VINCULO FAMILIAR QUE EXISTIÓ ENTRE EL VENDEDOR ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI (HOY CAUSANTE) Y EL PRESUNTO COMPRADOR SERGIO ATILIO DINI VALBUENA (QUIEN FUNGIA COMO HIJO DEL CAUSANTE, HOY CODEMANDADO) CIRCUNSTANCIA ÉSTA, CORROBORADA POR LOS DEMANDANTES DE AUTOS, QUIENES DEMOSTRARON EL PRECITADO VINCULO DE CONSANGUINIDAD EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS EN MENCIÓN.
SEGUNDO: Que la DECLARACIÓN ESTABLECIDA EN LOS DOCUMENTOS (protocolizados en fecha 16/DICIEMBRE/2019 y 11/DICIEMBRE/2020, hoy objeto de controversia) Y RESPECTO DE LOS CUALES, SE PRETENDE SU NULIDAD, SI BIEN ES CIERTO, EXPRESA LA VOLUNTAD DE VENDER-, POR PARTE del ciudadano ATILIO DINI UZCÁTEGUI (+), NO ES MENOS CIERTO QUE, ESA VOLUNTAD NO PATENTIZA, el CARÁCTER de REAL O CIERTA, HABIDA CONSIDERACIÓN QUE, SE DISPONE DE DOS BIENES INMUEBLES, QUE FORMAN PARTE INTEGRANTE DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE LOS HIJOS DEL CAUSANTE ATILIO DINI UZCÁTEGUI (+),( DEMANDANTES DE AUTOS); LO CUAL EVIDENTEMENTE SE TRADUCE EN UN HECHO CIERTO REVESTIDO DE ARTIFICIO QUE SIMULA UN NEGOCIO JURIDICO- FALSO-.
Este tribunal no puede pasar por alto y en ello está en consonancia con lo alegado en la demanda. En efeco, Estos instrumentos también prueban el indicio denominado “Persistencia del vendedor en la detentación de los inmuebles vendidos. Usufructo (Retentio Possessionis). O sea, que el causante vendedor ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI, nunca llegó a desprenderse o perder la posesión de los inmuebles vendidos, ya que continuó bajo su posesión y dominio efectivo, hasta el momento de su fallecimiento. Aquí se ve una clara y evidente inejecución del contrato, es decir, no se materializó la tradición de la cosa vendida y ello configura un elemento idóneo para considerar la operación simulada como irreal. Tan es así que el artículo 583 del Código Civil, dispone que: “El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario.” (Resaltado del Tribunal).
Así pues, los usufructos no se constituyen solo a favor del vendedor simulante, sino también a favor de su cónyuge quien no tiene ningún derecho sobre los inmuebles vendidos en virtud de las capitulaciones matrimoniales existentes entre ella y el mentado vendedor. Esta circunstancia pone de relieve el indicio de que el simulante vendedor y su esposa se aseguraron la posesión de los inmuebles vendidos de por vida. Esta maniobra, demuestra el indicio denominado en la demanda, NOTITIA (conocimiento de la simulación por el cómplice).
TERCERO: EN CUANTO A LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL PRESUNTO COMPRADOR, QUEDÓ EVIDENCIADO EN LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA QUE LA TRANSFERENCIA BANCARIA UTILIZADA PARA EL PAGO DE UNA DE LAS PARCELAS, FUE REALIZADA A UNA CUENTA DISTINTA A LA DEL VENDEDOR Y EL CHEQUE USADO COMO INSTRUMENTO DE PAGO EN LA PROTOCOLIZACIÓN DE VENTA DE LA OTRA PARCELA, AUN ESTA DISPONIBLE PARA SU EMISIÓN, ES DECIR QUE NUNCA SE HIZO EFECTIVO, COMO SE EVIDENCIA DE DOCUMENTO DE DECLARACION JURADA AUTENTICADA EN FECHA 17/SEPTIEMBRE/2021, dicho elemento, ES DETERMINANTE PARA VERIFICAR LA CONTROVERSIA PLANTEADA, HABIDA CONSIDERACIÓN QUE, EL VALOR DE LA OPERACIÓN FIJADA COMO VALOR REAL DE LOS INMUEBLES PARA LAS FECHAS DEL NEGOCIO, ES UTILIZADO PARA DETERMINAR EL MONTO DEL IMPUESTO QUE HA DE SER CANCELADO POR LOS DERECHOS DE REGISTRO, AUNADO AL HECHO DE QUE, COMO SE INDICO ANTES, NO ES SUFICIENTE ALEGAR DE MANERA EXCLUSIVA ESTE ELEMENTO, TODA VEZ QUE, LO RELEVANTE EN EL CASO DE AUTOS, ES LA DEMOSTRACIÓN CIERTA DE ARDIDES Y CIRCUNSTANCIAS DOLOSAS Y SIMULADAS, QUE DERIVEN EN UN DAÑO INTENCIONAL PRODUCIDO A LA PARTE ACTORA, TAL Y COMO OCURRIÓ EN EL PRESENTE CASO, LO CUAL QUEDÓ ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO ANTERIOR.
A este tribunal no le queda la menor duda que en el presente caso concurren una serie de presunciones e indicios conocidos en la doctrina y la jurisprudencia como CAUSA SIMULANDI (motivo para simular), NECESSITAS (falta de necesidad de enajenar o gravar), OMNIA BONA (venta de todo el patrimonio o de lo mejor), ABFECTIO (relaciones parentales, amistosas o de dependencia), NOTITIA (conocimiento de la simulación por el cómplice), SUBFORTUNA (falta de medios económicos del adquirente), MOVIMIENTO BANCARIO (Ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias), PRETIUM VILIS (precio bajo), PRETIUM CONFESSUS (precio no entregado de presente), INSIDIA (falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras), PRECONSTITIO (documentación sospechosa), PROVISIO (precauciones sospechosas), DISPARITESIS (falta de equivalencia en el juego de presentaciones y contraprestaciones), CHARACTER (la personalidad, carácter o profesión del simulador, INERTIA (pasividad del cómplice) y DOMINANCIA (intervención preponderante del simulador).
Este juzgado luego de aplicar el contenido del Artículo 510.- del Código de Procedimiento Civil cuyo texto prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”, y analizando las documentales, testificales, inspecciones, informes, experticia, entre otras, y valorándolas, determinando ante todo el parentesco entre el propietario primigenio de los inmuebles y el demandado comprador; el precio actual de los bienes y el que podían tener para el momento de la negociación y aplicando la regla de la sana crítica, concluye que el mismo fue irrisorio; que los accionantes demostraron la falta de capacidad económica del comprador y que este tampoco demostró que la tenía; que los usufructos demuestran la inejecución del contrato, el indicio relacionado con la falta de pago, (y otros muchos indicios más) - amén de que quedó probado en autos la “causa simulandi” necesaria para establecer el ánimo de sustraer los bienes del patrimonio del vendedor, con la intención de defraudar a los hoy demandantes, y por lo tanto debe concluir que los indicios son lo suficientemente graves, concordantes y convergentes para declarar inválidos los documentos de compra venta entre las partes que los firmaron.
Respecto al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo referido a la apreciación de los indicios, el referido precepto legal ordena a los jueces a apreciar los indicios que constan en las actas que integran un expediente, en su conjunto, para determinar la procedencia o no de la acción propuesta, si ellos resultan ser graves, concordantes y convergentes con las demás pruebas aportadas por los litigantes. De igual forma, puede apreciarse que la norma referida, más que una regla de valoración, se consagra la facultad de los jueces de utilizar los indicios para fundar sus decisiones.
Ahora bien, debe destacarse para que un hecho tenga carácter de indicio, debe aparecer plenamente probado, como lo aprecia este juzgador, y para ello, los medios de pruebas utilizados no solamente deben cumplir con los presupuestos establecidos respecto a su promoción y evacuación, sino que además deben ser demostrativos del hecho discutido en el proceso. (Cfr. Fallos N° RC-148, de fecha 5 de abril de 2017, expediente N° 2016-684, caso: Inversiones HV & MC, C.A. contra Inversiones RAÚL & RAULITO, C.A., y RC-479, de fecha 13 de julio de 2017, expediente N° 2016-652, caso: Carmen Xiomara Núñez Collado contra Mario Nicola Pino Finocchi Perricelli.
Conforme a las conclusiones explanadas, todos los hechos analizados y establecidos como indicios graves y concordantes en los términos antes pormenorizados, en conjunto concuerdan con las afirmaciones sostenidas por la parte actora, lo que hace arribar a este sentenciador a la conclusión de que las ventas antes analizadas e impugnadas por los demandantes como simuladas, efectivamente, lo son, es decir, cada una de esta circunstancias establecidas en forma concreta configuran los elementos de la simulación según como antes se citaron, a saber: la divergencia consciente, entre la voluntad aparente y la voluntad real; pues existe una divergencia consciente e intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere, no hubo la voluntad de obligarse de hacer efectivo el negocio declarado.
En efecto, existiendo en autos pruebas suficientes de convicción, que adminiculadas y/o concatenadas entre sí permitieron demostrar a este Juzgador un evidente negocio jurídico simulado, que subyace a todas luces, en una nulidad absoluta. Es determinante para este Juzgador comprobar la procedencia de la presente acción interpuesta por SIMULACION DE VENTA, protocolizadas por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 16/DICIEMBRE/2019, inscrito bajo el N° 2019.2981, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.7.2931 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019 y de fecha 11/DICIEMBRE/2020, inscrito bajo el N° 2020.2588, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.4.4329 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020. ASI DEBE DECIDIRSE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Visto el CONVENIMIENTO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado en la demanda, suscrito en fecha 05/FEBRERO/2024 por la codemandada ESTEFANY VALENTINA RODRIGUEZ DAVILA, posteriormente homologado por este Juzgado en fecha 15/FEBRERO/2024 y declarado definitivamente firme en fecha 23/FEBRERO/2024, este Tribunal declara con lugar la demanda intentada en su contra, con la correspondiente condenatoria en costas.
SEGUNDO: CON LUGAR LA SIMULACION DE VENTA interpuesta por los ciudadanos ALFREDO ATILIO JAVIER JESUS DINI CANEDO, NANCY EDITH MARÍA DINI CANEDO y AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO en contra de los ciudadanos SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI y ESTEFANY VALENTINA RODRIGUEZ DAVILA.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara LA SIMULACION DE VENTA y en por lo tanto LA NULIDAD ABSOLUTA, la inexistencia y carentes de valor jurídico, los contratos de compraventa de los inmuebles suficientmente determinados supra por su situación, linderos, medidas, y demás elementos de identificación, cuyos términos y condiciones aparecen contenidos en sendos instrumentos públicos registrados por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 16/DICIEMBRE/2019, inscrito bajo el N° 2019.2981, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.7.2931 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019 y de fecha 11/DICIEMBRE/2020, inscrito bajo el N° 2020.2588, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.4.4329 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020.
CUARTO: Se condena en costas a los codemandados SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, ESTEFANY VALENTINA RODRIGUEZ DAVILA y LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI, por resultar totalmente vencidos en el presente litigio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que un vez quede firme en presente fallo se proceda a su registro, a tenor de lo establecido en el artículo 1.922 del Codigo Civil, estampándose las notas marginales correspondientes». (Mayúsculas del texto copiado, corchetes de esta alzada)

Corre inserto a los folios 679 al 684 actuaciones conducentes a las boletas de notificación librada a las partes.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2024 (f. 675), la abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, formulo el recurso de apelación a la decisión de fecha 30 de septiembre de 2024.
Obra inserto a los folios 687 y 688, actuaciones conducentes a la remisión del expediente a esta Alzada.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA:
PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 7 de enero de 2025 (fs. 706 al 725), la abogada MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ALFREDO ATILIO JAVIER JESÚS DINI CANEDO, NANCY EDITH MARÍA DINI CANEDO y AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO, presentó escrito de informes, señalando entre los criterios jurisprudenciales y doctrinales que sustentan su pretensión, expuso que este tribunal habrá de confirmar la sentencia apelada y consecuencialmente declarará con lugar la demanda intentada por mis representados en todas y cada una de sus partes y con todos sus accesorios, entre ellos, la correspondiente condenatoria en costas.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 7 de enero de 2025 (f. 692 al 704), la abogado Cristina Beatriz Figueredo González, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó informes en esta Alzada en los términos siguientes:
Que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, señalando que el juzgador deja constancia de que están en el expediente las pruebas , las cuales no fueron analizadas , contrariando lo ordenado por el artículo 243 ordinal 4º, 12, 15 y 509 del Código de PROCEDIMIENTOV Civil, de manera que, la recurrida silenció el análisis y valoración de las pruebas mencionada y en consecuencia no expuso los motivos de hecho y de derecho de su decisión, ya que es un deber del sentenciador analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre cual es el criterio del Juez respecto de ellas.
Citó criterios jurisprudenciales y doctrinales respecto al vicio de inmotivación, solicitando que se declarara la nulidad de la sentencia recurrida y por estar en incursa en flagrante trasgresión a normas procedimentales que hace nula la misma como lo es la infracción al ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al vicio de inmotivación por silencio de prueba, al vico de falso supuesto a la desaplicación del artículo 1392 del Código Civil y del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que la hace nula.

IV
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DEL FALLO
Del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede seguidamente esta Superioridad a emitir, como punto previo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la solicitud de nulidad de la decisión apelada hecha valer por la representación judicial de la parte demandada apelante, profesional del derecho CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO, en el escrito de informes por ante esta segunda instancia, a cuyo efecto observa:
Del estudio efectuado acerca del vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente que --en su criterio-- originan la nulidad del fallo apelado, esta Superioridad, considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso de apelación sometido a su conocimiento, invertir el orden presentado por dicha representación judicial, pasando a decidir directamente lo relativo al incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, señalando que el juzgador deja constancia de que están en el expediente las pruebas , las cuales no fueron analizadas , contrariando lo ordenado por el artículo 243 ordinal 4º, 12, 15 y 509 del Código de PROCEDIMIENTOV Civil, de manera que, la recurrida silenció el análisis y valoración de las pruebas mencionada y en consecuencia no expuso los motivos de hecho y de derecho de su decisión, ya que es un deber del sentenciador analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre cual es el criterio del Juez respecto de ellas.
Citó criterios jurisprudenciales y doctrinales respecto al vicio de inmotivación, solicitando que se declarara la nulidad de la sentencia recurrida y por estar en incursa en flagrante trasgresión a normas procedimentales que hace nula la misma como lo es la infracción al ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al vicio de inmotivación por silencio de prueba, al vico de falso supuesto a la desaplicación del artículo 1392 del Código Civil y del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que la hace nula.
Ahora bien, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 245 de fecha 19 de julio de 2000 (caso: Gladys Andueza), la reiterada jurisprudencia de esa Sala ha sostenido que “los requisitos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son indispensables para la sentencia definitiva, no así para las interlocutorias, las que, si bien deben procurarlos en su formación, no son sancionables en nulidad por su omisión” (http//www.tsj.gov.ve). Posteriormente, en fallo Nº 333, proferido el 11 de octubre del mismo año (caso: H. S. Prieto y otro contra J. Kowalchuk y otro), la prenombrada Sala procedió a precisar la referida doctrina, expresando al efecto lo siguiente:
“La Sala, reiterando el criterio establecido en decisión del 18 de noviembre de 1998, en el expediente Nº 94-674, considera oportuno precisarlo a los efectos de una mejor inteligencia. En ese sentido acoge, que aquellas decisiones interlocutorias dictadas en juicio, durante el interín de la substanciación del mismo, aún cuando éstas tengan fuerza definitiva, por ende revisables en casación, como es el sub iudice, las mismas no ameritan que se cumplan en su conformación, todos y cada uno de los requisitos intrínsecos que exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo indispensables solamente los extremos de motivación y congruencia, no asi [sic] para aquellas decisiones que la doctrina ha denominado, definitivas formales de reposición o interlocutorias formales, cuyas características, son: a) que se produzca en la oportunidad en que se deba dictar la sentencia definitiva de última instancia, es decir ya substanciado el proceso, se ordena reponerlo, b) que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia, en cuyo caso deberán cumplir con todos los requisitos previstos en el citado artículo. Quedan fuera de esta clasificación los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas el en [sic] artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación” (http//www.tsj.gov.ve).
Este Juzgado Superior, como argumento de autoridad, acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, los criterios hermenéuticos vertidos en las sentencias de casación reproducida parcialmente supra, por considerar que los mismos constituyen una correcta interpretación del sentido, alcance y aplicabilidad del artículo 243 eiusdem. En consecuencia, a la luz de sus postulados considera la juzagadora que, la sentencia recurrida en el caso de especie es una definitiva, era menester que esa sentencia cumpliera en su conformación, so pena de nulidad, todos y cada uno de los requisitos intrínsecos exigidos por el artículo 243 eiusdem, siendo solamente indispensables aquellos relativos a la motivación y congruencia, consagrados en los ordinales 4º y 5º de dicho dispositivo legal, y así se establece.
En virtud de lo expuesto, procede esta operadora de justicia a verificar si la sentencia recurrida cumple o no con el requisito de la motivación, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha sostenido que la motivación de las decisiones judiciales constituye un requisito esencial a su validez, de eminente orden público, cuyo incumplimiento atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Así, ad exemplum, cabe citar sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, en la que dicho órgano jurisdiccional expresó:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” . (Cfr. S.S.C. n| 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
(omissis)
Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias Nos. 1222/06.07.01 (caso Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.) y 32409.03.04, (caso Inversiones La Suprema C.A.) que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.
(omissis)” (http//www.tsj.gov.ve).

Por su parte, respecto al requisito de motivación la Sala de Casación Civil de dicho Alto Tribunal se ha pronunciado en innumerables fallos, entre los cuales cabe citar el distinguido con el Nº RC.01099, de fecha 20 de diciembre de 2006 dictado bajo ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Carmen Cecilia Capriles López), en el que en su parte pertinente se expresó lo siguiente:
“Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener ‘...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’.
Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.
Al respecto, la autorizada doctrina de Marcano Rodríguez, en su obra Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, 2ª edición, Caracas 1960; págs. 697 y 698, señala:
‘…El requerimiento de la motivación de las sentencias es para los litigantes una de las más preciosas garantías, y obedece al derecho que tienen las partes, sobre todo aquella cuya acción o excepción resulta rechazada, a que se le satisfaga haciéndole conocer las razones que hayan guiado el criterio del juez para negar o desconocer su pretendido derecho, como una demostración de que aquél no ha procedido caprichosa y arbitrariamente, sino con un detenido y serio análisis de sus elementos de defensa; y por otra parte, permite a la Casación establecer si el Tribunal ha hecho una sana y recta aplicación del derecho a los hechos originantes de la controversia’.
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia N° 546 de fecha 27 de julio de 2006, en el juicio de César Simón Villarroel Núñez contra Makro Comercializadora, expediente N° 06-146, lo siguiente:
‘…En este sentido, este Máximo Tribunal ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.
Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto.
Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo’.
Por tanto, de conformidad con los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente transcritos, es deber inexorable para los juzgadores motivar la sentencia en su resultados y considerándos [sic], de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, si no, una particularización racionalizada de un mandato general.
(omissis)” (http//www.tsj.gov.ve).

Respecto al indicado vicio, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 0505, de fecha 17 de mayo de 2005, proferida bajo ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Álvaro Avella Camargo), expresó lo siguiente:
“La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación, que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquél en el cual los motivos son escasos o exiguos. Igualmente, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Asimismo existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho”. (http//www.tsj.gov.ve).

Como puede apreciarse, la denuncia de inmotivación del fallo impugnado fue formulada respecto a un punto específico de la controversia, concretamente, en cuanto a lo decidido por el a quo respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada.
Ahora bien, a los fines de verificar la existencia o no del referido vicio, este Tribunal considera conveniente reproducir la parte distinguida como “CIRCUNSTANCIAS FACTICAS QUE SE APRECIAN EN EL PROCESO Y MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR” del fallo recurrido, en la cual se lee lo siguiente:
“DEL CONVENIMIENTO EN LA DEMANDA SUSCRITO POR LA
CODEMANDADA ESTEFANY VALENTINA RODRIGUEZ DAVILA
Corre agragado a los autos CONVENIMIENTO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado en la demanda, suscrito en fecha 05/FEBRERO/2024 por la codemandada ESTEFANY VALENTINA RODRIGUEZ DAVILA, posteriormente homologado por este Juzgado en fecha 15/FEBRERO/2024 y declarada definitivamente firme en fecha 23/FEBRERO/2024.
Este convenimiento evidencia, aún más, la simulación alegada respecto a esta codemandada, como confesión espontanea contenida en la declaración unilateral de voluntad hecha por una de las partes integrante de la relación contractual simulada delatada en el escrito libelar. Esta codemandada acepta, admite y conviene, que participó en el acuerdo simulatorio, reconociendo la existencia del mismo. Cuando expresó: “De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de manera libre e irrevocable, pura y simple y sin reserva alguna, convengo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, en la demanda de simulación de ventas que encabeza estas actuaciones…”. El Convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, y por ello no le queda otra alternativa a este tribunal que respecto a esta codemandada ESTEFANY VALENTINA RODRÍGUEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-27.777.793 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, declarar con lugar la demanda intentada en su contra, con la correspondiente condenatoria en costas y así lo habrá de expresar en la parte dispositiva de esta sentencia, no sin antes manifestar que el hecho de haber convenido en la demanda la referida ciudadana, su conducta procesal revela y coadyuva a dar por demostrados todo los indicios de simulación analizados en el texto de este fallo respecto a los demás codemandados. Y ASÍ SE DECLARA.
SIMULACION DE VENTA
A tenor de lo antes expuesto y estimado, precisa este Jurisdicente invocar doctrina inherente a la simulación, haciendo referencia principalmente a los siguientes autores: José Melich Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, define que simular es fingir o disfrazar, crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuye efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar al público sobre alguno o todas las verdaderas partes del acto o negocio (interposición de personas).
En este orden de ideas el tratadista Luís Loreto señala: “…En un sentido amplio puede definirse la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico…”. Por su parte Ferrara menciona que el negocio simulado: “…Es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe absolutamente, ya porque es distinto del que aparece exteriormente…”.
Del mismo modo, el artículo 1.281 del Código Civil dispone que:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día que en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.
De lo precedentemente transcrito en términos de fallar, es evidente para este Juzgador, que de la norma en referencia deviene la posibilidad de obtener la declaratoria de nulidad de un acto simulado. Igualmente, es necesario destacar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, para la existencia de los contratos se requiere que los mismos cumplan ciertos requisitos, a saber:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°) Consentimiento de las partes;
2°) Objeto que pueda ser materia de contrato;
3°) Causa lícita”. (Resaltado propio)
Conceptualizando lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia patria, han establecido que el consentimiento válido debe entenderse como la concordancia de la voluntad real con la declaración de voluntad de ambos contratantes plasmada en el negocio jurídico, es decir, al existir divergencia entre lo realmente querido o deseado por las partes y la declaración de voluntad manifestada en el contrato, no hay consentimiento válido y en consecuencia el contrato puede ser susceptible de ser afectado de nulidad, conforme al dispositivo contenido en el artículo 1.142 del Código Civil.
La doctrina y la jurisprudencia son pacíficas al afirmar que la simulación del negocio aparente puede inferirse de ciertas situaciones que la experiencia común delata como reveladoras de la falsedad de la voluntad declarada. (Cfr. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 10/05/2018. N° 0357. Exp. 17-0978. Partes: Marlene Eufemia Santos Garcés).
Esa discrepancia entre la voluntad declarada o manifestación de voluntad contenida en el negocio, y la voluntad real y efectiva puede ser inconsciente, verbigracia, la nulidad por error, artículos 1.147 y 1.148 del Código Civil; o consciente, presente en los casos que la doctrina denomina reservatio mentalis (reserva mental) y simulación.
Del tal manera que, para que sea declarada la procedencia de la acción de simulación y consecuencialmente la nulidad de los actos simulados, es necesario que el accionante alegue y pruebe dentro de la secuela del proceso que efectivamente la declaración de voluntad de las partes contenida en el negocio presuntamente simulado no es la que se corresponde con la realidad, vale decir, que existe una discrepancia entre lo manifestado por los contratantes en el documento y la condiciones fácticas en que se realizó el negocio jurídico; y, a los fines de que el demandante cumpla con tal labor éste tiene a su disposición cualquier medio de prueba, legal o libre, que considere pertinente a su pretensión.
A este respecto, es pertinente igualmente señalar que la posible nulidad de contratos o negocios jurídicos simulados, para intentar ocultar o solapar los contratos depende de las circunstancias fácticas y concretas que se presenten en la negociación y de la desventaja que se pretenda hacer sufrir a la parte accionante de dicha nulidad, quien como se dijo anteriormente tiene todos los medios de pruebas disponibles para demostrar, aún por vía indiciaria, dentro de la secuela del proceso que el negocio jurídico que le perjudica ha sido simulado.
De manera que, para que prospere la declaratoria de simulación de un contrato, como en el presente caso, no basta que el accionante alegue que la operación fue simulada pues para que el acto simulado resulte contrario a derecho o ilícito, en su formación debe existir la voluntad de defraudar a terceros o a una de las partes, vale decir, debe perseguir fines dolosos, no basta alegar que el inmueble tenía un mayor valor que el precio en que fue vendido; debe evidenciarse en el proceso en forma inequívoca que la voluntad de las partes cuando suscribieron el contrato de alguna forma fue violentada, ya sea por la necesidad económica o mediante artificios y estipulaciones dolosas simuladas o por cualquier otra circunstancia y que de ello derivó un daño intencional a la parte actora, ya sea ésta la misma contratante o un tercero afectado en sus derechos por el acto.
Dentro de esta perspectiva, es menester de este Juzgador traer a colación novísima Jurisprudencia emana por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
…OMISSIS…
(…) la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.
…OMISSIS…
(…) se tiene que la acción de simulación se erige como una fórmula nulificatoria cuyo objeto es la declaración de inexistencia del acto jurídico celebrado, por cuanto el negocio no existe o es distinto al que se ha celebrado y su causa es irreal. Por tanto, ante el escenario de simulación absoluta, el negocio jurídico cuestionado no es capaz de producir los efectos deseados al contener un vicio, bien el consentimiento –por cuanto el mismo es falso- o bien la causa –por cuanto no es verdadera-, lo que indefectiblemente tendrá por efecto que el negocio declarado simulado, efectivamente es nulo (lo subrayado y resaltado es del Tribunal). Igualmente la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 3 de mayo de 2023, expediente 2022-000612, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en el juicio incoado por GIUSEPPE TRIMARCHI BRANCATO, contra CONSUELO DEL CARMEN LEÓN DE HAMADE y otro, dijo lo siguiente:
La Sala de Casación Civil en sentencia número 627, de fecha 3 de agosto del año 2007 en el caso Katiusa Coromoto Pirela Carruyo y Otros contra Alexis Ramón Pirela Carruyo, sostuvo lo siguiente:
“…esta Sala desde una sentencia de vieja data, influida por la doctrina tradicional, ha considerado que la simulación radica en la discrepancia entre la voluntad y su declaración, lo que la ha llevado a conceptualizarla como un “acto o contrato en el que existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicios de la ley o de terceros” (JTR, Vol. IV, t. II, p. 606).
La cita anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.”
Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra identificados, se tiene que la acción de simulación se erige como una fórmula nulificatoria cuyo objeto es la declaración de inexistencia del acto jurídico celebrado, por cuanto el negocio no existe o es distinto al que se ha celebrado y su causa es irreal. Por tanto, ante el escenario de simulación absoluta, el negocio jurídico cuestionado no es capaz de producir los efectos deseados al contener un vicio, bien el consentimiento –por cuanto el mismo es falso- o bien la causa –por cuanto no es verdadera-, lo que indefectiblemente tendrá por efecto que el negocio declarado simulado, efectivamente es nulo. (Subrayado y negrillas del tribunal).
Por su parte esta misma Sala en sentencia de fecha 06/07/2000, N° 219, caso María Dolores Matos De Di Marino contra Filoreto Di Marino Salermo y otro, estableció:
“Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aun cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.
En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aun cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.
Observa la Sala, que en el sub judice fueron alegados por la demandante, indicios sobre los cuales, el Juzgador de la Alzada practicó un concienzudo estudio, analizando separadamente cada uno de ellos, hecho éste que ha constatado la Sala en la revisión exhaustiva efectuada a la sentencia recurrida en el caso bajo decisión; indicios estos, considerados por el Superior suficientemente graves, precisos y concordantes para arribar a declarar con lugar la demanda de simulación planteada.”
La Sala Casación Civil en fallo de fecha 10/10/2012, N° RC.000648, Exp. Nro. AA20-C- 2012-000054, caso, Guillemo Enrique Ortega Arango contra Elizabeth Ortega Caruso de Scannella y otro, allí la Sala señalo:
De la sentencia recurrida parcialmente transcrita se observa que el juez superior tomó en cuenta los alegatos principales, tanto de ataque como de defensa invocados por las partes, a los fines de evidenciar la simulación del negocio jurídico pretendida. En este sentido, el juez superior consideró el examen de los alegatos atinentes a desvirtuar los supuestos objetivos -desarrollados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia- que permiten identificar si se está en presencia de un negocio jurídico simulado, es decir, i) El parentesco o cercanía que pudiere existir entre las partes contratantes; ii) Disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real: en materia del consentimiento como uno de los elementos esenciales del contrato, pues lo que se procura es impedir efectos legítimos y espontáneos que se sucederían de no manifestar a tiempo una determinada declaración exterior por vías legales, así se emite la declaración pero no se quiere unívocamente el contenido mismo del negocio correspondiente, pues la intención real es otra; iii) La carencia de los medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente venta; iv) el precio vil de la venta; iv) los riesgos que corre el supuesto comprobador pariente próximo del vendedor, al no exigir la tradición inmediata de los bienes o consentir su tenencia por parte de terceros; y demás circunstancias objetivamente consideradas que hagan presumir la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una apariencia engañosa.
A propósito de lo anterior, se constató que el juez superior consideró expresamente: 1) El vínculo de parentesco existente entre el de cujus y la ciudadana Elizabeth Ortega Caruso de Scannella (parte demandada en el juicio por simulación, 2) El vendedor y la compradora compartían la misma casa de habitación para el momento de la celebración del contrato, situación ésta que perduró hasta el día de la muerte del vendedor; 3) La venta simultanea y en un sólo acto de los mejores bienes propiedad del vendedor a uno sólo de sus hijos, no obstante que el vendedor tenía 3 hijos; para luego expresar “…que existe obviamente un parentesco por consanguinidad –pues- el vendedor era padre de la compradora que dicho vendedor vivía con su hija… la cual tenía a su cargo su cuidado y atención; y que éste (el ciudadano ROBERTO JOSÉ ORTEGA ACERO) falleció en la casa de su hija; todo lo cual pone de manifiesto la comprobación del elemento relacionado con el parentesco entre los contratantes”; 5) En cuanto al precio irrisorio o vil del documento, “…cuyo objeto fueron los dos (2) inmuebles debidamente singularizados en esta sentencia, se evidencia que dicho precio arribó a la cantidad de (Bs. 300.000.000,oo), equivalentes a la cantidad (Bs. 300.000,oo) de acuerdo con la reconversión monetaria, precio éste que -según las resultas de la prueba de experticia promovida por el actor- no corresponde con la realidad”; 6) en cuanto a la capacidad económica del adquirente, el juez superior expresó que “…del amplio plexo probatorio que consta en las actas, no hay elemento de convicción alguno del que se desprenda, con la debida certeza, que la compradora… para la fecha de celebración del negocio jurídico sub examine, poseía los medios económicos necesarios para efectuar la adquisición, por el precio antes señalado de los dos (2) inmuebles objeto del contrato de compraventa…”.
Ahora bien, en el presente caso al margen de los elementos fácticos que debe revisar ineludiblemente el juez ad quem, mediante una pretensión de simulación de negocio jurídico, el recurrente argumenta que independientemente de aquéllos, el juez ha debido pronunciarse expresamente sobre los siguientes alegatos: a) que “…la simulación sólo puede demandarla el heredero cuando el causante hubiere testado irrespetando su legítima… y como en el presente caso no hubo testamento… -además- …tampoco en el documento tildado de simulado se vendieron todos los bienes pertenecientes al de cujus…” de modo que mal puede el demandante intentar tal acción; b) “…según el parentesco que unía al de cujus con la co-demandada no era un indicio de simulación sino una consecuencia de la cercanía efectiva existente…”, en consecuencia “…lo lógico era que el padre de la demandada decidiera venderle los inmuebles detallados en el documento tildado de nulo…” pues primero debía “…ofrecérselos a su legítima hija antes que a terceros extraños…”; c) el juez ad quem hizo caso omiso en relación con el argumento de que la demandada “…si (sic) tenía capacidad económica para poder realizar la compra de las alícuotas vendidas de los inmuebles, derivada de su condición de comerciante acreditada con las copias de los documentos constitutivos de sendas compañías de comercio en las que es socia…”, así como d) “…que la demandante vivió en el inmueble ubicado en la Urbanización la California calle 48 caso Nro. 15D-77 en la ciudad de Maracaibo, hasta mediados de 2005, cuando su legítimo hermano Antonio José Ortega Caruso la obligó a salir violentamente, en compañía de su esposo, hijos y padre…”.
De los alegatos previamente mencionados, se observa que éstos constituyen argumentos secundarios que se encuentran ínsitos en el pronunciamiento que hace el juez respecto de los elementos fácticos principales del juicio de simulación, como lo son, el peso del parentesco entre las partes contratantes del negocio que se pretende anular; la capacidad económica y objetiva que hayan demostrado las partes para pagar el precio; los presupuestos procesales atinentes a los sujetos y que no son exclusivos del juicio de simulación, como es el interés legítimo que se requiere por aquél que se afirma actor para que resulten ante él inoponibles los actos que su deudor haya efectuado en fraude de sus derechos. De allí que, no es cierto que el juez superior haya omitido pronunciamiento sobre tales alegatos pues los mismo sí fueron tratados a propósito de la revisión de los supuestos del juicio de simulación.
En todo caso, la Sala advierte que en el fondo lo pretendido por el formalizante es manifestar su desacuerdo respecto a lo decido por el juez superior, respecto de cada uno de los supuestos fácticos fundamentales de un juicio de esta naturaleza, que de constatarse conducirían inequívocamente a declarar la simulación del negocio en cuestión. (Subrayado del tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 191 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Herederos de Juan José Guevara Díaz contra Hermes Mercedes Alezones de Guevara y otros, en relación con los juicios de simulación estableció lo siguiente “…por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones….”. En tal sentido, la Sala siguiendo a la doctrina expresó. “…Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista Luis Muñoz Sabaté quien señala… admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza… así el mismo autor en su obra expone una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus), la ocultación del negocio (silentio), entre otros…”.
Como consecuencia de declarar con lugar una acción de simulación, el efecto que se produce es la nulidad de la venta objeto de tal acción. En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000, señaló lo siguiente: “Al respecto observa esta Sala que, la demanda de simulación según lo enseña el Profesor ELOY MADURO LUYANDO en su “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III", tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en el caso de simulación parcial o relativa.”
Adicionalmente, este tribunal proclama la vigencia del criterio sentado por antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de diciembre de 1972, en cuanto a la cualidad de los herederos para intentar la acción de simulación, y allí estableció lo siguiente:
“...que las personas que no han intervenido como otorgantes en el acto simulado, categoría en la cual están comprendidos los herederos a título universal contra los cuales se urde un engaño, gozan de plena libertad probatoria incluyendo la prueba de testigos y la de presunciones, para demostrar en el proceso, la simulación que haya vulnerado sus derechos...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En fin, la Sala de Casación Civil ha indicado acerca de la acción por simulación, lo siguiente: “…la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo”. (Sentencia N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007).
Acorde con la jurisprudencia y la doctrina explanada y conforme al material probatorio promovido, juzga quien suscribe que, en el caso bajo examine, quedó demostrado entre otros hechos los siguientes:
PRIMERO: EL VINCULO FAMILIAR QUE EXISTIÓ ENTRE EL VENDEDOR ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI (HOY CAUSANTE) Y EL PRESUNTO COMPRADOR SERGIO ATILIO DINI VALBUENA (QUIEN FUNGIA COMO HIJO DEL CAUSANTE, HOY CODEMANDADO) CIRCUNSTANCIA ÉSTA, CORROBORADA POR LOS DEMANDANTES DE AUTOS, QUIENES DEMOSTRARON EL PRECITADO VINCULO DE CONSANGUINIDAD EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS EN MENCIÓN.
SEGUNDO: Que la DECLARACIÓN ESTABLECIDA EN LOS DOCUMENTOS (protocolizados en fecha 16/DICIEMBRE/2019 y 11/DICIEMBRE/2020, hoy objeto de controversia) Y RESPECTO DE LOS CUALES, SE PRETENDE SU NULIDAD, SI BIEN ES CIERTO, EXPRESA LA VOLUNTAD DE VENDER-, POR PARTE del ciudadano ATILIO DINI UZCÁTEGUI (+), NO ES MENOS CIERTO QUE, ESA VOLUNTAD NO PATENTIZA, el CARÁCTER de REAL O CIERTA, HABIDA CONSIDERACIÓN QUE, SE DISPONE DE DOS BIENES INMUEBLES, QUE FORMAN PARTE INTEGRANTE DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE LOS HIJOS DEL CAUSANTE ATILIO DINI UZCÁTEGUI (+),( DEMANDANTES DE AUTOS); LO CUAL EVIDENTEMENTE SE TRADUCE EN UN HECHO CIERTO REVESTIDO DE ARTIFICIO QUE SIMULA UN NEGOCIO JURIDICO- FALSO-.
Este tribunal no puede pasar por alto y en ello está en consonancia con lo alegado en la demanda. En efecto, Estos instrumentos también prueban el indicio denominado “Persistencia del vendedor en la detentación de los inmuebles vendidos. Usufructo (Retentio Possessionis). O sea, que el causante vendedor ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI, nunca llegó a desprenderse o perder la posesión de los inmuebles vendidos, ya que continuó bajo su posesión y dominio efectivo, hasta el momento de su fallecimiento. Aquí se ve una clara y evidente inejecución del contrato, es decir, no se materializó la tradición de la cosa vendida y ello configura un elemento idóneo para considerar la operación simulada como irreal. Tan es así que el artículo 583 del Código Civil, dispone que: “El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario.” (Resaltado del Tribunal).
Así pues, los usufructos no se constituyen solo a favor del vendedor simulante, sino también a favor de su cónyuge quien no tiene ningún derecho sobre los inmuebles vendidos en virtud de las capitulaciones matrimoniales existentes entre ella y el mentado vendedor. Esta circunstancia pone de relieve el indicio de que el simulante vendedor y su esposa se aseguraron la posesión de los inmuebles vendidos de por vida. Esta maniobra, demuestra el indicio denominado en la demanda, NOTITIA (conocimiento de la simulación por el cómplice).
TERCERO: EN CUANTO A LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL PRESUNTO COMPRADOR, QUEDÓ EVIDENCIADO EN LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA QUE LA TRANSFERENCIA BANCARIA UTILIZADA PARA EL PAGO DE UNA DE LAS PARCELAS, FUE REALIZADA A UNA CUENTA DISTINTA A LA DEL VENDEDOR Y EL CHEQUE USADO COMO INSTRUMENTO DE PAGO EN LA PROTOCOLIZACIÓN DE VENTA DE LA OTRA PARCELA, AUN ESTA DISPONIBLE PARA SU EMISIÓN, ES DECIR QUE NUNCA SE HIZO EFECTIVO, COMO SE EVIDENCIA DE DOCUMENTO DE DECLARACION JURADA AUTENTICADA EN FECHA 17/SEPTIEMBRE/2021, dicho elemento, ES DETERMINANTE PARA VERIFICAR LA CONTROVERSIA PLANTEADA, HABIDA CONSIDERACIÓN QUE, EL VALOR DE LA OPERACIÓN FIJADA COMO VALOR REAL DE LOS INMUEBLES PARA LAS FECHAS DEL NEGOCIO, ES UTILIZADO PARA DETERMINAR EL MONTO DEL IMPUESTO QUE HA DE SER CANCELADO POR LOS DERECHOS DE REGISTRO, AUNADO AL HECHO DE QUE, COMO SE INDICO ANTES, NO ES SUFICIENTE ALEGAR DE MANERA EXCLUSIVA ESTE ELEMENTO, TODA VEZ QUE, LO RELEVANTE EN EL CASO DE AUTOS, ES LA DEMOSTRACIÓN CIERTA DE ARDIDES Y CIRCUNSTANCIAS DOLOSAS Y SIMULADAS, QUE DERIVEN EN UN DAÑO INTENCIONAL PRODUCIDO A LA PARTE ACTORA, TAL Y COMO OCURRIÓ EN EL PRESENTE CASO, LO CUAL QUEDÓ ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO ANTERIOR.
A este tribunal no le queda la menor duda que en el presente caso concurren una serie de presunciones e indicios conocidos en la doctrina y la jurisprudencia como CAUSA SIMULANDI (motivo para simular), NECESSITAS (falta de necesidad de enajenar o gravar), OMNIA BONA (venta de todo el patrimonio o de lo mejor), ABFECTIO (relaciones parentales, amistosas o de dependencia), NOTITIA (conocimiento de la simulación por el cómplice), SUBFORTUNA (falta de medios económicos del adquirente), MOVIMIENTO BANCARIO (Ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias), PRETIUM VILIS (precio bajo), PRETIUM CONFESSUS (precio no entregado de presente), INSIDIA (falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras), PRECONSTITIO (documentación sospechosa), PROVISIO (precauciones sospechosas), DISPARITESIS (falta de equivalencia en el juego de presentaciones y contraprestaciones), CHARACTER (la personalidad, carácter o profesión del simulador, INERTIA (pasividad del cómplice) y DOMINANCIA (intervención preponderante del simulador).
Este juzgado luego de aplicar el contenido del Artículo 510.- del Código de Procedimiento Civil cuyo texto prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”, y analizando las documentales, testificales, inspecciones, informes, experticia, entre otras, y valorándolas, determinando ante todo el parentesco entre el propietario primigenio de los inmuebles y el demandado comprador; el precio actual de los bienes y el que podían tener para el momento de la negociación y aplicando la regla de la sana crítica, concluye que el mismo fue irrisorio; que los accionantes demostraron la falta de capacidad económica del comprador y que este tampoco demostró que la tenía; que los usufructos demuestran la inejecución del contrato, el indicio relacionado con la falta de pago, (y otros muchos indicios más) - amén de que quedó probado en autos la “causa simulandi” necesaria para establecer el ánimo de sustraer los bienes del patrimonio del vendedor, con la intención de defraudar a los hoy demandantes, y por lo tanto debe concluir que los indicios son lo suficientemente graves, concordantes y convergentes para declarar inválidos los documentos de compra venta entre las partes que los firmaron.
Respecto al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo referido a la apreciación de los indicios, el referido precepto legal ordena a los jueces a apreciar los indicios que constan en las actas que integran un expediente, en su conjunto, para determinar la procedencia o no de la acción propuesta, si ellos resultan ser graves, concordantes y convergentes con las demás pruebas aportadas por los litigantes. De igual forma, puede apreciarse que la norma referida, más que una regla de valoración, se consagra la facultad de los jueces de utilizar los indicios para fundar sus decisiones.
Ahora bien, debe destacarse para que un hecho tenga carácter de indicio, debe aparecer plenamente probado, como lo aprecia este juzgador, y para ello, los medios de pruebas utilizados no solamente deben cumplir con los presupuestos establecidos respecto a su promoción y evacuación, sino que además deben ser demostrativos del hecho discutido en el proceso. (Cfr. Fallos N° RC-148, de fecha 5 de abril de 2017, expediente N° 2016-684, caso: Inversiones HV & MC, C.A. contra Inversiones RAÚL & RAULITO, C.A., y RC-479, de fecha 13 de julio de 2017, expediente N° 2016-652, caso: Carmen Xiomara Núñez Collado contra Mario Nicola Pino Finocchi Perricelli.
Conforme a las conclusiones explanadas, todos los hechos analizados y establecidos como indicios graves y concordantes en los términos antes pormenorizados, en conjunto concuerdan con las afirmaciones sostenidas por la parte actora, lo que hace arribar a este sentenciador a la conclusión de que las ventas antes analizadas e impugnadas por los demandantes como simuladas, efectivamente, lo son, es decir, cada una de esta circunstancias establecidas en forma concreta configuran los elementos de la simulación según como antes se citaron, a saber: la divergencia consciente, entre la voluntad aparente y la voluntad real; pues existe una divergencia consciente e intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere, no hubo la voluntad de obligarse de hacer efectivo el negocio declarado.
En efecto, existiendo en autos pruebas suficientes de convicción, que adminiculadas y/o concatenadas entre sí permitieron demostrar a este Juzgador un evidente negocio jurídico simulado, que subyace a todas luces, en una nulidad absoluta. Es determinante para este Juzgador comprobar la procedencia de la presente acción interpuesta por SIMULACION DE VENTA, protocolizadas por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 16/DICIEMBRE/2019, inscrito bajo el N° 2019.2981, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.7.2931 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019 y de fecha 11/DICIEMBRE/2020, inscrito bajo el N° 2020.2588, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.4.4329 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020. ASI DEBE DECIDIRSE.”

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, en la sentencia impugnada, el Juez de la causa, acogiendo los alegatos formulados por la parte actora, sostiene que en el caso de especie “existiendo en autos pruebas suficientes de convicción, que adminiculadas y/o concatenadas entre sí permitieron demostrar a este Juzgador un evidente negocio jurídico simulado, que subyace a todas luces, en una nulidad absoluta. Es determinante para este Juzgador comprobar la procedencia de la presente acción interpuesta por SIMULACION DE VENTA, protocolizadas por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 16/DICIEMBRE/2019, inscrito bajo el N° 2019.2981, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.7.2931 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019 y de fecha 11/DICIEMBRE/2020, inscrito bajo el N° 2020.2588, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.4.4329 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020” (sic).
Ahora bien, de la atenta lectura del texto íntegro de dicho fallo, constató esta operadora de justicia que, tal como lo denunció la representación procesal de la parte demandada recurrente, el prenombrado jurisdicente decidió sin motivar su decisión y sin analizar y valorar los distintos elementos fácticos, probatorios y de derecho allí planteados, así también no expresó formalmente en su sentencia las razones fácticas y jurídicas en que se fundamentó para llegar a esa conclusión, lo cual resultó determinante del dispositivo del fallo pronunciado. Por ello, debe concluirse que la sentencia apelada no adolece del requisito de motivación consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma no es nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la apelación en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la decisión recurrida de fecha 30 de septiembre de 2024 (f. 40 y vto.), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos: ALFREDO ATILIO JAVIER JESÚS DINI CANEDO, NANCY EDITH MARÍA DINI CANEDO y AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO, por simulación de venta, mediante la cual se declaró con lugar la demanda intentada, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
En el escrito libelar los ciudadanos ALFREDO ATILIO JAVIER JESÚS DINI CANEDO, NANCY EDITH MARÍA DINI CANEDO y AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO, en su condición de herederos legitimarios y en defensa de sus derechos e intereses hereditarios y tenedores de interés legítimo y actual intentaron acción de simulación de las operaciones de compra venta descritas, contra los ciudadanos SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, en su carácter de comprador y parte en los contratos simulados; a la ciudadana LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI, en su carácter de cónyuge del vendedor y parte en los contratos simulados celebrados y a la ciudadana ESTEFANNY VALENTINA RODRÍGUEZ DÁVILA, en su carácter de parte en el contrato y concubina del comprador, para que convenieran en reconocer que las aparentes negociaciones de compra venta celebradas conforme a los instrumentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida el día 16 de diciembre del 2019, inscrito bajo el número 2019.2981, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.7.2931 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (50.600.000,00) y 11 de diciembre del 2020, inscrito bajo el número 2020.2588, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.4.4329 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,00), con el ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, sobre los inmuebles supra mencionados y descritos, fueron hechas de manera simulada, con el ánimo de perjudicar sus legítimos derechos patrimoniales, y por vía de consecuencia se declare la inexistencia, nulidad radical y absoluta de los contratos de compra-venta descritos.
En la contestación de la demanda, los codemandados SERGIO ATILIO DINI VALBUENA y LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI, negaron, rechazaron y contradijo que las compras-ventas efectuadas en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fechas 16/DICIEMBRE/2019, bajo el Nº 2019.2981, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.7.2931 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (50.600.000,00) y 11 de diciembre de 2020, bajo el N° 2020.2588, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 373.12.8.4.4329 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019 por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,00), efectuadas al ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, hayan sido simuladas, falsas e irreales: por el contrario, las compra-ventas celebradas entre su representado SERGIO ATILIO DINI VALBUENA Y ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI (+), cumplen con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para la validez de los contratos. Que los contratos de compra-venta efectuados por su representado SERGIO ATILIO DINI VALBUENA en fechas: 16/DICIEMBRE/2019 y 11/DICIEMBRE/2020, cumplen con todos los requisitos antes señalados, a saber: En cuanto al cumplimiento del requisito exigido de consentimiento: las partes contratantes SERGIO ATILIO DINI VALBUENA (comprador) y ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI (vendedor) y LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI manifestaron su consentimiento en forma libre, voluntaria, sin error, sin violencia, apremio o coacción, las partes, al momento de la celebración de los contratos se encontraban en pleno uso de sus facultades mentales, y en consecuencia, no existía incapacidad para contratar, en cuanto al cumplimiento del requisito exigido del objeto que pueda ser materia de contrato: los bienes que fueron enajenados eran bienes inmuebles, propiedad del vendedor ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI (+) y sobre los mismos no pesa, ni pesaba gravamen alguno que impidiera que pudiera ser transmitida su propiedad; son bienes determinados y determinables, cuya ubicación, linderos y medidas se encuentran plenamente identificados en los documentos referidos; bienes cuyas transmisiones son tuteladas, concertadas y amparadas por el ordenamiento jurídico vigente en la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al requisito de causa licita: los bienes enajenados y comprados son bienes obtenidos lícitamente tanto por el vendedor y como por el comprador, bienes intracomercio, es decir, bienes inmuebles que pueden ser negociados libremente por sus titulares, tutelados amparados y protegidos por el ordenamiento jurídico vigente; así mismo los contratos de compra-venta celebrados no son contrarios a la ley, o al orden público ni a las buenas costumbres; en consecuencia, habiéndose manifestado el consentimiento el vendedor, este transmitió la propiedad de los inmuebles vendidos y habiendo manifestado el consentimiento el comprador, éste adquirió la propiedad de los mismos.
Sobre la acción de simulación en nuestro ordenamiento jurídico hay escasa normativa, de hecho casi exclusivamente es tratada en el artículo 1281 del Código Civil el cual dispone:
«Artículo 1281. Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de la simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado». (omissis).
Por lo que ha sido trabajo de la jurisprudencia y la doctrina desde muy vieja data, esclarecer los límites conceptuales de esta institución; así lo ha establecido en numerosas decisiones la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo en la sentencia número RC-001 del 13 de enero de 2017, dictada en el expediente número 2016-000332, en la cual estableció:

«De los criterios ut supra transcritos, se desprende que si bien nuestro Código Civil en su artículo 1.281, puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
En este sentido es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla».
Y así se ha tratado el tema durante décadas, aunque de forma aislada en temas muy puntuales tal como el de la cualidad para intentar la acción, destacando sobre este particular, el de la legitimación de los herederos. En decisión número RC-000589, de fecha 11 de octubre de 2016, expediente 2016-00133, en la que dispuso la misma Sala:
«De la jurisprudencia parcialmente citada se desprende que los herederos legitimarios no pueden disponer del patrimonio del causante antes de su muerte, dado que la ley autoriza los actos de defensa o seguridad de la legítima únicamente luego de abierta la sucesión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 993 del Código Civil; siendo a partir de ese momento que se produce la transmisión de los derechos patrimoniales del causante a sus legatarios; momento en el cual los herederos adquieren la cualidad e interés para interponer la demanda por simulación, en caso de ver afectados sus derechos sobre el caudal hereditario dejado por el de cujus; siendo ésta cualidad un presupuesto de admisibilidad que debe existir al momento de incoarse la acción, por cuanto la cualidad o legitimación ad procesum es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta que interesa al orden público y por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces, incluso de oficio».
Dejando claro que para demandar la simulación de un acto ejecutado en vida del de cujus, que afecte los derechos sucesorales de sus causahabientes, estos últimos podrán hacerlo sólo después de la muerte de su causante, tal como ha ocurrido en el caso de marras. Pero, en la opinión del maestro Luis Loreto “la teoría del negocio jurídico simulado no ha encontrado todavía en nuestra doctrina una exposición sistemática e integral, limitándose los autores patrios a estudiar aspectos aislados de ella” (La Acción de Simulación y el Daño Moral 1997, Melich Orsini, Loreto y Pietri, Ed. Fabretón p. 41) afirmación que se mantiene vigente después de 25 años. Aún en la actualidad la jurisprudencia sigue haciendo precisiones conceptuales entorno a la materia, de esa forma se manifestó la Casación Civil en fecha 04 de marzo de 2022, sentencia número RC-00088, expediente número 19-000555, la cual reza:
«Con relación a la acción de simulación, conviene hacer las siguientes precisiones:
La acción por simulación, el autor Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La simulación”, sostiene que:
“…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa). (Castro y Bravo, Federico, “La simulación”. Separata incluida en la obra “La simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).”
Para Francesco Ferrara, la simulación es:
“…la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo”. (Ferrara, Francesco, "simulación De Los Negocios Jurídicos”, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).
El autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano” sostiene lo siguiente:
“…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana… Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).
La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia número 1660, de fecha 2 de noviembre del año 2011 (caso: María Deyanira Martínez Rondón), estableció que la simulación es:
“…es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.”
De igual forma, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 627, de fecha 3 de agosto del año 2007 (caso: Katiuska Coromoto Pirela Carruyo y Otros contra Alexis Ramón Pirela Carruyo), sostuvo lo siguiente:
“…esta Sala desde una sentencia de vieja data, influida por la doctrina tradicional, ha considerado que la simulación radica en la discrepancia entre la voluntad y su declaración, lo que la ha llevado a conceptualizarla como un “acto o contrato en el que existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicios de la ley o de terceros” (JTR, Vol. IV, t. II, p. 606).
La cita anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.”
Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra identificados, se tiene que la acción de simulación se erige como una fórmula nulificatoria cuyo objeto es la declaración de inexistencia del acto jurídico celebrado, por cuanto el negocio no existe o es distinto al que se ha celebrado y su causa es irreal. Por tanto, ante el escenario de simulación absoluta, el negocio jurídico cuestionado no es capaz de producir los efectos deseados al contener un vicio bien el consentimiento –por cuanto el mismo es falso- o bien la causa –por cuanto no es verdadera-, lo que indefectiblemente tendrá por efecto que el negocio declarado simulado, efectivamente es nulo».
De lo que resulta que la simulación consiste en la existencia de un negocio ostensible o ficticio, una divergencia entre la voluntad real y la manifestada en el acto ostensible, y un acuerdo simulatorio entre los intervinientes del negocio ficticio en contra de los interés de un tercero. Quedan esbozados los elementos conceptuales de la simulación; no obstante, el problema que plantea la prueba de hechos que en su mayoría son de índole psicológicos, u ocultos, no hay forma de probar con un solo medio de prueba de forma fehaciente, alguno de estos elementos, sino que se recurre a la valoración de indicios basados en actos externos, que puedan considerarse en conjunto, e inferir de estos alguna presunción grave, de la verdadera voluntad de las partes para establecer si están dados o no los extremos de la simulación.
Pues bien, se hace necesario verificar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente de la Sala de Casación Civil sobre la materia y a tales efectos los sentenciadores observan que dicha Sala en sentencia de fecha 06 de Julio del 2000 enseñó:
“La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;
2.- La amistad o parentesco de los contratantes;
3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;
4.- Inejecución total o parcial del contrato; y
5.-La capacidad económica del adquiriente del bien.
(…omissis…)”.
En base a lo anterior se puede llegar a la conclusión que en todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere. Ahora bien, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354 en concordancia 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra la carga de prueba que corresponde tanto al demandante como al demandado. En este mismo orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de pruebas, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, que señala:
“las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”
Y aún, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del Juez, por mandato expreso del artículo 1.399 ejusdem,..”Quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admite la prueba testimonial”.

No cabe duda de la concordancia absoluta entre los elementos que determina el fallo parcialmente transcrito antes y los elementos que se observan y han sido señalados en este fallo, esto es la presencia de hechos y circunstancias variados, que dependen del caso concreto, que se indicaron antes, a saber:
a) La relación de parentesco existente entre la vendedora y la compradora;
b) El ánimo de insolventación de la vendedora;
c) Precio vil;
d) Incapacidad económica de la adquirente;
e) Inejecución parcial del contrato;
f) La permanencia en el ejercicio de la posesión.
La Sala de Casación Civil, en fallo N° RC-00427 de fecha 14 de octubre de 2010, expediente N° 10-122, estableció los requisitos para la procedencia de la acción de simulación:
«A este respecto debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.
Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista Luis Muñoz Sabaté quien señala:
“…Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual como podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…” (La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. p. 164) (Corchetes agregados por esta Sala)
De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros».
Adicionalmente, los indicios que pueden servir de base para declarar o no la simulación, van a depender de las circunstancias específicas del caso en concreto, así en el caso de autos, si lo que se pretende es la simulación de contratos de compra venta de inmuebles, deberá quedar demostrado que los elementos del contrato de compra venta son simulados, esto es, que quede probado que la trasferencia de posesión y dominio del objeto de la venta fue o no efectiva y que se dio y recibió o no el pago del precio. Teniendo estos dos elementos especial preponderancia por tratarse en este caso de una acción de simulación contra dos contratos de compra venta; pues como lo establece el artículo 1474 del Código Civil, dichos elementos constituyen las obligaciones básicas presentes en todo contrato de esa especie.
Dicho esto, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio de procedencia de la acción de simulación de venta incoada por la parte demandante, para lo cual se hace necesario la valoración de las pruebas promovidas por las partes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
I. Reprodujo el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende del instrumento público consignado a los autos junto con el libelo de la demanda marcado "B", véanse folios 23 al 30, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 11 de diciembre de 2015, bajo el Nº 2, tomo 51 del protocolo de transcripción.
A los folios 23 al 30 corre agregado documento público en copia simple, ESTA Alzada le otorga valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para dar por comprobado que los ciudadanos JAVIER DINI UZCATEGUI, LUIS ELOY DINI UZCATEGUI Y GERARDO ALFONSO MORENO VETENCOURT actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS EDUARDO DINI UZCATEGUI dan en venta pura y simple al ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI, dos (02) parcelas de terrenos, ubicadas en la urbanización San Antonio, jurisdicción de la parroquia El Llano, municipio autónomo Libertador del estado Mérida, situadas en la esquina avenida principal y calle numero 5 respectivamente, y tienen una superficie de 798 m2 aproximadamente, parcela Nº 127, sector Nº10, la primera, y la segunda Nº128, sector Nº10, con una superficie de 398 m2, demostrativo de la titularidad sobre la propiedad del causante ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI. Y así se declara.
II. Reprodujo el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende de los instrumentos públicos, específicamente las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus mandantes ALFREDO ATILIO JAVIER JESÚS DINI CANEDO, NANCY EDITH MARÍA DINI CANEDO y AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO, marcadas "C", (folio 31) "D" (folio 32) y "E" (folio 33).
Cursa a los folio 31, 32 y 33, en su orden, partida de nacimiento Nº 686 de ALFREDO ATILIO JAVIER JESÚS DINI CANEDO, expedida por el Registro Civil El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 06/MARZO/1970; partida de nacimiento Nº 884 de NANCY EDITH MARÍA DINI CANEDO, expedida por el Registro Civil Juan Rodríguez Suarez del municipio Libertador del estado Mérida de fecha 16/DICIEMBRE/1983; partida de nacimiento Nº 3339 de AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO, expedida por el Registro Civil El Llano del municipio Libertador del estado Mérida de fecha 05/DICIEMBRE/1972., esta Superioridad le otorga valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI es el padre de los codemandantes ALFREDO ATILIO JAVIER JESÚS DINI CANEDO, NANCY EDITH MARÍA DINI CANEDO, y AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO, Y así se declara.
III. Reprodujo el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende de los dos (2) instrumentos públicos, consignados a los autos junto con el libelo de la demanda marcados "F" (folio 34 al 39) y "G" (folio 40 al 46).
A los folios 34 al 39 corre anexo “F” referido a copia certificada de documento de copra venta de una parcela de terreno ubicada en la avenida principal de la urbanización San Antonio, signada con el Nº 127, jurisdicción de la parroquia El Llano, municipio autónomo Libertador del estado Mérida, con número catastral 03-03-02-35 de 400 m2 aproximadamente del ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI (+) al ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16/DICIEMBRE/2019, bajo el número 2019.2981, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.7.2931 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019. Y a los folios 40 al 46 anexo marcado “G”, documento de compra venta que le hiciera el ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI (+) al ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA de una parcela de terreno ubicada en la avenida principal de la urbanización San Antonio, signada con el Nº 128, jurisdicción de la parroquia El Llano, Municipio autónomo Libertador del estado Mérida, con número catastral 03-03-02-36 de 398 m2, documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado de Mérida, en fecha 11/DICIEMBRE/2020, bajo el número 2020.2588, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.4.4329 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020.
Respecto a estos dos documentos, esta Superioridad observa el traspaso de los inmuebles allí identificados y cuya negociación está siendo atacada en el presente juicio de simulación de venta, por lo cual deberán ser adminiculadas todas las pruebas para verificar la concurrencia o no de los vicios en que se fundamenta la acción incoada. Y así se declara.
IV. Reprodujo el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende del Acta de Defunción correspondiente al padre de sus mandantes ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI, expedida por el Registro Civil Mariano Picón Salas, Acta Nº 102, Tomo 1. Año 2022, y que fuera acompañada punto con el libelo de la demanda. (folios 17 al 18).
A los folios 17 y 18 del expediente principal se evidencia en copia certificada del acta de defunción Nº 102 del ciudadano Alfredo Atilio Dini Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº 2.456.761 de fecha 07/12/2022, emitida por el registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Mérida, se le otorga valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobado el fallecimiento del referido causante en la fecha y lugar indicado. Y así se declara.
V. Reproduce el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende del acta de matrimonio y la partida de nacimiento marcadas "H" (folios 53 al 54) e "I" (folio 55) correspondiente a las nupcias celebradas entre el padre de sus mandantes y la ciudadana LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI y al nacimiento dentro de ese matrimonio del ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA.
Al folio 53 al 54 corre en copia certificada acta de matrimonio Nº 199 de los ciudadanos Alfredo Atilio Dini Uzcátegui y Lourdes Faviola Valbuena Díaz, titulares de la cedula de identidad números V-2.456.761 y V-5.507.269, respectivamente, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 01/DICIEMBRE/1994; y al folio 55 consta acta de nacimiento del ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, emitida por Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 13/DICIEMBRE/1999. Estos instrumentos se valoran como cierto, por tratarse de documentos públicos administrativos conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobado la relación de cónyuges de los referidos ciudadanos y la relación de estos como padres del ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA. Queda entonces evidenciado el grado de parentesco entre las partes (vendedor y comprador). Y así se declara.
VI. Reprodujo el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende de la Declaración de Únicos y Universales Herederos marcada “I-1” (Folios 56 al 90).
De la revisión de las actas procesales se verifica que el documento marcado “I-1”, anexo al libelo de demanda, corresponde a copias certificadas de Solicitud de Únicos y Universales Herederos del causante ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI, signada con el Nº 5767 a los folios 56 al 90, interpuesta y tramitada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal le asigna eficacia probatoria por tratarse de hechos relacionados con la presente demanda. Este instrumento prueba la relación de parentesco existente entre el comprador (hijo) y el vendedor (padre), así como la relación de parentesco entre las partes de este juicio. Y así se declara.
VII. Reprodujo el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende del contrato de capitulaciones matrimoniales, protocolizadas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 28 de noviembre de 1994, bajo el N° 20, Protocolo Segundo, Tomo Cuarto. Anexos marcado "I-2 junto con el libelo de la demanda. (Folios 91 al 96).
El Tribunal observa del folio 91 al folio 96 anexo identificado como “I-2”, en copia simple documento público contentivo de capitulaciones matrimoniales que suscribieron los ciudadano Alfredo Atilio Dini Uzcategui y Lourdes Faviola Valbuena Díaz, titulares de la cedula de identidad números V-2.456.761 y V-5.507.269, respectivamente, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 28/NOVIEMBRE/1994, bajo el N° 20, Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.
VIII. Reprodujo el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende de la planilla sucesoral que producen en ocho (08) folios útiles marcada "J" (Folios 97 al 104).
Instrumento identificado como anexo “J” desde el folio 97 hasta el folio 104, contentivo de Formato de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones (S-1), expediente Nº 0706 de fecha 28/SEP/1990 de la causante CANEDO DE DINI NANCI EDITH, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Por cuanto el instrumento antes identificado fue emanado de la Administración Pública, esta instancia lo valora conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este instrumento demuestra la relación de parentesco existente entre los demandantes (hijos) y el vendedor (padre), quedando precisada la relación de parentesco constituye uno de los indicios más fuertes y típicos de la simulación. Y así se declara.
IX. Reprodujo el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende del documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida en fecha 17 de septiembre de 2021, anotado bajo el número 30, tomo 49, folios 91 hasta 93 y que fuera acompañado junto con el libelo de la demanda marcado "K-1". (Folios 106 al 108).
A los folios 106 al 108 corre el referido documento público en copia simple identificado como “K-1”, del que se desprende que el ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI mediante declaración jurada expresa que recibió en dinero en efectivo y en moneda de curso legal a su entera satisfacción la cantidad de 50.000.000,00 de bolívares, correspondiente al pago del cheque Nº S91-41004838, perteneciente a la cuenta Nº 01020827130000016463 y la cantidad de 50.600.000,00 de bolívares, mediante transferencia bancaria Nº 000048315178826 de fecha 04-12-2020 del Banco Mercantil, mediante la modalidad de pago móvil, realizado desde la cuenta Nº 01050673581673074348 a la cuenta Nº 0042478421242, cuyo titular es ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI, por lo que le ha sido completamente pagado el precio de los inmuebles vendidos y nada le adeuda el comprador SERGIO ATILIO DINI VALBUENA. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, que constituye una declaración unilateral hecha por el otorgante, en dicho documento se evidencia que el vendedor ha “recibido en dinero en efectivo y en moneda de curso legal a su entera satisfacción las cantidades siguientes: a) la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,00), correspondientes al pago del cheque número S 91 41004838 del Banco de Venezuela, perteneciente a la cuenta número 010208271600 00016463, lo que hace inferir que si el comprador dice pagar el cheque en dinero efectivo es porque acepta que este no fue pagado en el banco, fijando un precio vil y que no se pagó. Quedando evidenciado el indicio llamado “PRETIUM CONFESSUS “ (el precio no entregado de presente), así como el denominado INSIDIA (falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras), PRECONSTITIO (documentación sospechosa), PROVISIO (precauciones sospechosas). D) Adicionalmente, el mencionado documento autenticado da por comprobado un indicio distintivo en las conductas simulatorias pactadas llamado INERTIA. Este indicio se refiere a la ausencia de respuestas de una de las partes que interviene en la simulación a estimulaciones que en otras circunstancias y de ser cierto el negocio jurídico las hubiesen provocado de manera inevitable; en virtud de ello, las partes simulantes celebran un supuesto contrato de compraventa el día 16 de diciembre de 2019, ese día el comprador no paga el precio y no es sino supuestamente casi dos años después (ya de por sí con un precio vil fijado en el contrato) que el supuesto vendedor despreocupado y ausente de respuestas “le entregan en efectivo” (17/09/2021) el pago de ese precio pero recibiendo menos del 92,41% del precio vil fijado por la venta. El aparente vendedor se despreocupa por recibir el precio de envilecido venta y supuesto comprador de cumplir con el pago y luego este último simuladamente lo hace supuestamente casi dos (2) años después de celebrado el contrato. Y así se declara.
X. Reprodujo el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende de la copia del cheque número S91 41004838 de fecha 28/10/2019 emitido desde la cuenta número 0102 0827 1600 0001 6463, del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (50.600.000,00), librado a favor de ALFREDO ATILIO DINI y que corre agregado al folio 105 del presente expediente.
Al folio 105 consta en copia simple cheque con cuenta y número no visible, por la cantidad de Bs 50.600.000,oo del Banco de Venezuela de fecha 28-10-2019, para ser pagado a la orden de Alfredo Atilio Dini, documento privado simple, dicho cheque es utilizado por el comprador como medio para pagar el precio de venta del inmueble al que se refiere el instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el día dieciséis (16) de diciembre del dos mil diecinueve (2019), inscrito bajo el número 2019.2981, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.7.2931 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. Esta prueba va ser analizada conjuntamente con la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, el mencionado cheque no fue pagado y ello coincide con lo expresado en el documento autenticado, lo que demuestra el indicio denominado “PRETIUM CONFESSUS “ (el precio no entregado de presente). Y así se declara.
PRUEBA DE INFORMES:
I. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita al Tribunal sirviera oficiar la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Sudeban, La Carlota, Municipio Sucre del Estado Miranda, Zona Postal 1071, para que ésta a su vez autorice e instruya a la entidad bancaria, BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL. RIF G20009997-6, ubicada en la av. Universidad, esq. de Sociedad, Torre Banco de Venezuela parroquia Catedral Caracas - Venezuela, a los fines de que esta le informe y remita oportuna y suficientemente a este Juzgado y con carácter urgente lo siguiente, en referencia al cheque número S91 41004838, expresado en el instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el día dieciséis (16) de diciembre del dos mil diecinueve (2019), inscrito bajo el número 2019.2981, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 373.128.7.2931 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (50.600.000,00), como instrumento mercantil utilizado por el comprador SERGIO ATILIO DINI VALBUENA para pagar el precio de venta del inmueble (casa y parcela número 127) y que guarda estrecha relación con los hechos alegados en la demanda cabeza de autos. Este Tribunal observa al folio 634 del presente expediente, oficio VPCJ-GLDGA-CSI-2024-002422 de fecha 03/MAYO/2024, suscrito por la Coordinadora de Suministro de Información del Banco de Venezuela, señalando que el cheque Nº 41004838 de fecha 28-10-2019, emitido por la cuenta corriente Nº 0102-0827-16-00-00016463 perteneciente a la ciudadana FIGUEREDO GONZALEZ CRISTINA BEATRIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.961.685, se encuentra disponible para la emisión, en consecuencia y conforme lo señala por el ente bancario, el cheque en referencia no ha sido emitido para su cobro. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte actora. (Resaltado propio). Pero no solo demuestra esta prueba la falta de pago del precio de venta del inmueble al que se refiere el instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el día dieciséis (16) de diciembre del dos mil diecinueve (2019), inscrito bajo el número 2019.2981, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.7.2931 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, sino que la cuenta corriente 0102-0827-16-00-00016463 pertenece a abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 4.961.685. La titularidad de esta cuenta corriente (de donde se emitió el cheque mencionado y no pagado nunca) fue alegada en el curso del juicio por la parte actora y mediante el contenido del ya citado oficio quedó demostrado tal alegato. El oficio del Banco de Venezuela, de una manera contundente da por demostrado, que la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ procuró su concurso para fraguar y forjar la simulación demandada y este es un hecho que no debe pasar por alto este Tribunal, pues la misión del abogado viene a ser una especie de auxiliar de la justicia, de modo que su principal función es contribuir a impartirla y su labor debe ser la búsqueda de la verdad, luchando para que aquella triunfe de modo que se pueda consolidar y respetar el estado derecho. Y así se declara.
II. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó al Tribunal sirviera oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Sudeban, La Carlota, Municipio Sucre del Estado Miranda, Zona Postal 1071, para que ésta a su vez autorice e instruya a la entidad bancaria, BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL. RIF J- 00002961-0, ubicada en la Avenida Andrés Bello, Nº 1, Edificio Mercantil. Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informara, en referencia al pago (móvil) del precio de venta, expresado en el instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el día once (11) de diciembre del dos mil veinte (2020), inscrito bajo el número 2020.2588, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.4.4329 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2029, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.00.000,00), como instrumento bancario utilizado por el comprador SERGIO ATILIO DINI VALBUENA para pagar el precio de venta del inmueble (casa y parcela número 128) y que guarda estrecha relación con los hechos alegados en la demanda cabeza de autos.
Este Tribunal observa al folio 635 del presente expediente, oficio Control Nº SIB-DSB-CJ-PA-02325 de fecha 08/MAYO/2024, emitido por la Gerencia Servicio de Operaciones del Banco de Mercantil, comunicando que la cuenta corriente Nº 0105-0673-58-1673014348, figura en sus registros a nombre del ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, portador de la cedula de identidad Nº V-27.782.460, abierta en fecha 29/07/2020, status: activa. Asimismo informa que el día 04/12/2020 se realizó, una transferencia en la modalidad de pago móvil interbancario, desde la cuenta corriente Nº 0105-0673-58-1673014348, con la referencia Nº 15178826 por la cantidad de Bs.50.000.000,00 al celular Nº04247842124, el cual figura en sus registros a nombre del ciudadano ALFREDO ATILIIO DINI UIZCATEGUI, portador de la cedula de identidad Nº V-2456761, y con la cuenta asociada a pago móvil Nº 0105-0672-78-1672033195. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, esta Alzada le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte actora, se observa en el oficio de fecha 8 de mayo de 2024, el Banco Mercantil remite estado de cuenta en el que se evidencia que el codemandado SERGIO ATILIO DINI VALBUENA le hizo una transferencia de fondos por la cantidad de 42.000.000,00 de bolívares a favor de la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ titular de la cuenta que termina en 6463 del Banco de Venezuela. Este documento comprueba, tal como lo alegara la parta actora en el todo el curso de juicio, que el mencionado monto nunca fue transferido a la cuenta del Vendedor ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI, sino a la cuenta de la mencionada abogada. Y así se declara.

III. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal se sirviera oficiar a la Oficina Central de Registros Estudiantiles de la Universidad de la de los Andes (OCRE-ULA), dependencia adscrita a la Secretaria de la Universidad de Los Andes, ubicada en el Conjunto Universitario Los Chorros, Avenida Principal de Los Chorros de Milla, Edificio C, antiguo Ciclo Básico de Ingeniería, al lado del Comedor Universitario. Teléfono: 0274-2401701, correo electrónico: ocre@ula.ve, Código Postal 5101, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Este Tribunal observa al folio 621 del presente expediente, oficio D020/24 de fecha 06/MAYO/2024, suscrito por el Director de OCRE-ULA, indicando que el ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.782.460, se encuentra registrado como estudiante de esa institución en ambas fechas, ya mencionadas (16/12/2019 y 11/12/2020), siendo su fecha de ingreso 19/01/2018, y, se encuentra como egresado en fecha 19/05/2023, obteniendo el título de abogado en esa casa de estudio. Este oficio de fecha 6 de mayo de 2024 que remitió a este tribunal el Director de OCRE/ULA, en donde manifiesta que efectivamente el codemandado SERGIO ATILIO DINI VALBUENA para el 16 de diciembre de 2019 y 11 de diciembre de 2020 (fechas de venta de ambos inmuebles) efectivamente era estudiante de la Universidad de los Andes. Es decir, quedó demostrado, tal como afirmó la parte actora en libelo de la demanda, la profesión de estudiante del mencionado codemandado para el momento en que se firmaron los contratos de venta simulados objeto de nulidad en el presente juicio (Este es otro indicio que quedó demostrado en autos denominado SUBFORTUNA (falta de medios económicos del adquirente), al quedar demostrado que el adquirente era estudiante, lo cual se desprende de los propios contratos de venta donde este se identifica como tal. Este indicio se refuerza cuando el comprador SERGIO DINI VALBUENA expone que el pago del precio de las compraventas lo hizo con dinero de su propio peculio, afirmando que se lo dio su abuela, concluyéndose que el dinero para pagar se lo dio su abuela, entonces este provenía del peculio de la abuela y no precisamente del peculio de él. Suena paradójico, pero el adquirente pagó la parcela de terreno (N° 128) y la casa en ella construida, con CUARENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON ONCE CENTAVOS DE DÓLAR (46,11$ USD), que aparentemente le regaló su abuela materna. De esta manera, quedó demostrado el indicio CHARACTER (la personalidad, carácter o profesión del simulador), por cuanto el comprador se identifica como estudiante, (character) lo que deja entrever los medios económicos del adquirente y del que puede provenir en forma directa y consecuente que el comprador no podía adquirir en virtud de no poseer recursos o medios económicos suficientes para pagar el precio real de los inmuebles vendidos. Y así se declara.
IV. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al tribunal se sirva oficiar a la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA ubicada en la Av. Urdaneta con Gonzalo Picón, calle 42, casa Nº 3-90. Mérida Edo Mérida, Municipio Libertador, a los fines de que esta informe y remita oportuna y suficientemente a este Juzgado y con carácter urgente lo siguiente, en referencia al pago (móvil) del precio de venta, expresado en el instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el día once (11) de diciembre del dos mil veinte (2020), inscrito bajo el número 2020.2588, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 373.128.4.4329 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,00), como instrumento bancario utilizado por el comprador, SERGIO ATILIO DINI VALBUENA para pagar el precio de venta del inmueble (casa y parcela número 128) y que guarda estrecha relación con los hechos alegados en la demanda cabeza de autos.
Este Tribunal observa al folio 316 del presente expediente, oficio Nº7170-066-2024 de fecha 27/FEBRERO/2024, suscrito por el Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, adjunto en copia certificada Cuaderno de Comprobante bajo el Nº 4147 según documento del 16/12/2019 como recaudo anexo copia del cheque Nº S91-31004837, código cuenta del cliente 0102-0827-16-0000016463, por la cantidad de Bs. 50.600.000,00 de fecha 28-10-2019 a la orden de Alfredo Atilio Dini. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna valor jurídico probatorio, de la copia del cheque remitido por la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA dejando ver que su número (S91 31004837 del 28/10/2019) no concuerda con el mencionado por la abogada redactora CRISTINA FIGUEREDO en el documento de venta objeto de nulidad en este juicio (S91 31004838), ni en el documento autenticado en el año 2021 (S91 31004838 del 28/10/2019) y tampoco coincide ni con el número (S91 33004836) ni con la fecha del cheque que la demandada consignó en el escrito de promoción de pruebas (del 01/07/2019) y que fuera expresamente impugnado por la parte actora. Y así se declara.
V. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se sirviera oficiar a la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, ubicada en la avenida Urdaneta con Gonzalo Picón, Calle 42, casa N° 3-90. Mérida Edo Mérida, Municipio Libertador, a los fines de que esta le informe y remita oportuna y suficientemente a este Juzgado y con carácter urgente lo siguiente, en referencia al cheque número S91 11004838, expresado en el instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), inscrito bajo el número 2019.2981, Asiendo Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.7.2931 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (50.600.000,00) como instrumento mercantil utilizado por el comprador SERGIO ATILIO DINI VALBUENA para pagar el precio de venta del inmueble (casa y parcela número 127) y que guarda estrecha relación con los hechos alegados en la demanda cabeza de autos.
Este Tribunal observa al folio 316 del presente expediente, oficio Nº 7170-066-2024 de fecha 27/FEBRERO/2024, suscrito por el Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de los adjuntos se evidencia copias certificadas del Cuaderno de Comprobante bajo el Nº 2188 y folio 2256-2256 según documento del 11/12/2020, como recaudo anexo copia nota de débito de la cuenta 011673014348 de fecha 04/12/2020 bajo la modalidad de pago móvil Nº 000048315178826 enviado al 0042****124 del Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 50.600.000,00, POR CONCEPTO DE pago casa la fortaleza. A esta prueba de informes, por estar conectada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio. Y así se declara.
EXPERTICIA:
De conformidad con el artículo 1422 del Código Civil y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió y pidió se acordara la prueba de experticia a los fines de que tres (3) expertos designados por las partes y por el Juez, emitan por escrito un dictamen o informe con sus correspondientes conclusiones, en el que expresamente se indique, respecto a los siguientes inmuebles: Primero: Una (01) parcela de terreno de ubicada en la avenida principal de la Urbanización San Antonio, signada con el Nº 127, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con número catastral N° 03-03-02-35 de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 m2) aproximadamente y las mejoras sobre el construidas en un área de TRESCIENTOS METROS QUADRADOS (300 m2). Segundo: una (01) parcela de terreno ubicada en la avenida principal de la Urbanización San Antonio, signada con el N° 128, jurisdicción de la parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, con el número catastral 03-03-02-36, de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (398 m2) aproximadamente. Sobre el inmueble antes descrito se encuentran construidas unas mejoras que fueron edificadas en un área TRESCIENTOS CUADRADOS (300 m2).
Observa esta Juzgadora que el precio de venta de uno de los inmuebles objeto del presente juicio de simulación no fue pagado, el precio de venta fija en ambas ventas revelan el indicio denominado PRETIUM VILIS (precio bajo), en efecto los precios o compensaciones otorgados no fueron equivalentes al valor real de los bienes o derechos enajenados, según lo arrojado por la experticia, con el precio fijado en los dos instrumentos se observa que a la venta celebrada el 16 de diciembre del año 2019 le fijaron el precio vil o exiguo de Bs. 50.600.000,00, esto es, MIL NOVENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (1.092,77$ USD) cuando la experticia dice que para esa fecha su valor era CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON ONCE TREINTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR CON (118.317,37$ USD), y a la casa 128, le fijaron el precio vil o exiguo de Bs. 50.000.000,00, esto es, CUARENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON ONCE CENTAVOS DE DÓLAR (46,11$ USD), cuando la experticia dice que para esa fecha su valor era CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON ONCE CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR CON (118.317,37 USD). Esto nos arroja el siguiente resultado, por la casa 127 aparentemente se pagó el 0,92% de su precio real (1.092/118.317,37) x 100= 0,92% y por la casa 128 se pagó el 0.04% de su precio real (46,11 / 114.703,48)x100 = 0,04%; quedando evidenciado el hecho de que el precio de venta pagado supuestamente el 17/09/2021 (fecha del documento autenticado) equivalía a DOCE COMA CUARENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (12, 49 USD), pues la tasa del Banco Central de Venezuela para esa fecha era de Bs. 4.048.613,40 por dólar. (12,49 / 114.703,48) x 100 = 0,01088895%, revelando que han sido demostrados dos (2) indicios fundamentales, el primero denominado: PRETIUM VILIS: Precio Bajo, es decir, que se realice el negocio jurídico estipulando un precio que evidentemente sea inferior al valor real o de mercado del bien objeto del negocio jurídico simulado y el segundo (también conceptuado por Muñoz Sabaté). El segundo DISPARITESIS: Todo homo economicus pretende siempre, un bien y una ventaja económica para sí mismo, por lo que, mientras conserve conciencia de sus actos, toda conducta autoperjudicial no podrá obedecer más que a una mera apariencia o a una contrapartida mayormente gratificante. (Falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones). Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LOS DEMANDADOS SERGIO ATILIO DINI VALBUENA y LORDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI. DOCUMENTALES:
PRIMERO: A los fines de demostrar la cualidad y legitimidad con que actúan en el presente expediente promueven el valor y mérito jurídico probatorio de los instrumentos poderes apud acta a ellos conferidos por los demandados LOURDES FABIOLA VALBUENA DE DINI Y SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, de fecha 26/OCTUBRE/2023, que obra al folio 189 del presente expediente; así mismo promueven el valor y mérito jurídico probatorio del poder apud acta conferido por la codemandada ESTEFANY VALENTINA RODRIGUEZ DÁVILA de fecha 01/NOVIEMBRE/2023, que obra al folio 192 del presente expediente.
El Tribunal observa al folio 189 poder apud acta de fecha 26/OCTUBRE/2023, otorgado por los codemandados LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI y SERGIO ATILIO DINI VALBUENA a los abogados en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO y ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA y al folio 192,obra poder apud acta otorgado por la ciudadana ESTEFANY VALENTINA RODRIGUEZ DAVILA, codemandada de autos, a los abogados en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, cabe destacar que ésta última codemandada en fecha 05/FEBRERO/2024 debidamente asistida por el abogado FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, consigna escrito de revocatoria de poder apud acta otorgado a los referidos abogados. Con esa documental se permite verificar que la representación judicial alegada, corresponde única y exclusivamente a los ciudadanos LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI, ESTEFANY VALENTINA RODRIGUEZ DAVILA y SERGIO ATILIO DINI VALBUENA. Y así se declara.
SEGUNDO: conforme al principio de la comunidad de la prueba y con lo establecido en el artículo 429 del CPC, promueven el valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha: 16 de diciembre de 2019, bajo el N° 2019.2981, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.7.2931 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019.
El documento de compra venta en referencia ya fue objeto de valoración. Y así se declara.
TERCERO: conforme al principio de la comunidad de la prueba y lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueven el valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha: once (11) de diciembre de 2020, bajo el N° 2020.2588, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 373.12.8.4.4329 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019.
El documento de compra venta en referencia ya fue objeto de valoración. Y así se declara.
CUARTO: conforme al principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promueven el valor y mérito jurídico probatorio del documento autenticado en fecha 17 de septiembre de 2021, ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, bajo el Nº 30, Tomo 49, folios 91 hasta el 93, suscrito por el ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI (+) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.456.761, quien en pleno uso de sus facultades mentales y bajo fe de juramento declaró haber dado en venta pura y simple al ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.782.460, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, dos (2) inmuebles de su propiedad.
El documento de compra venta en referencia ya fue objeto de valoración. Y así se declara.
CUARTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito probatorio de la Transferencia N° 0052300624364 de fecha 13 de noviembre de 2020, efectuada desde la cuenta corriente N° 0102-0827-16-0000016463, por la cantidad de cuarenta y dos millones de bolívares a la cuenta N° 01050673581673074348 del Banco Mercantil, por concepto de pago de la casa La Fortaleza, acompañamos junto con el presente escrito copia de la transferencia antes descrita, marcada con la letra "B".
Observa esta Juzgadora que dichos documentos son denominados como tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de indicio, esta prueba con la información suministrada por el Banco Mercantil en los ítem I y II de la Prueba de Informes promovida por la parte actora, se observó la transferencia de fondos vía internet bajo el número y la fecha indicada por los promoventes de la prueba, desde la cuenta del ciudadano DINI VALBUENA SERGIO DINI, a favor de CRISTINA FIGUEREDO, cuenta N° 0102-0827-16-0000016463 de Banco de Venezuela, comprobando las transferencias, que con el mismo número de transferencia: 0052300624364, procura la parte demandada acreditar tres (3) transferencias bancarias, una, desde la cuenta de la abogada Cristina Figueredo a la del comprador Sergio Dini; dos, desde la cuenta corriente del comprador Sergio Dini a la cuenta corriente de la abogada Cristina Figueredo y tres, desde la cuenta corriente de la abogada Cristina Figueredo a la cuenta corriente del vendedor Alfredo Dini. Y así se declara.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovemos el valor y mérito probatorio del Tpago a un móvil N° de referencia 48315178826, teléfono celular del beneficiario 0424-7842124 Banco destino. Mercantil Banco Universal, documento de unidad V-2.456.761. cuenta debito N° ***4348, monto de la operación 50.000.000 Bs, concepto pago casa la fortaleza, acompañarnos junto con el presente escrito copia del Tpago antes descrito, marcada con la letra "C", que obra inserto al documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de diciembre de 2020, bajo el N° 2020.258, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.4.4329 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, que fue acompañado junto con el libelo de la demanda y que promovemos en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Observa esta Juzgadora que dicha prueba ya fue objeto de valoración. Y así se declara.
SEXTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueven el valor y mérito probatorio de la posición consolidada de la cuenta corriente N° 001372033195, cuyo titular es el ciudadano ALFREDO DINI, de fecha 04 de diciembre de 2020, en la cual se puede apreciar el ingreso de la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs 50.000.000) por concepto de pago de la casa La Fortaleza, realizado por el ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, anexo "C1", que obra inserto al documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de diciembre de 2020, bajo el N° 2020.258, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.4.4329 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, que fue acompañado junto con el libelo de la demanda y que promovemos en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Observa esta Juzgadora que dicha prueba ya fue objeto de valoración. Y así se declara.
TESTIMONIALES:
La parte demandada promovió las testifícales de los ciudadanos ANDRES EDUARDO GARCIA ACEVEDO, titular de la cedula de identidad número 27.627.674; ELSA SERRANO DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número 10.795.519 y DUBELIA MARGARITA MONTOYA OLIVARES, titular de la cédula de identidad número 9.592.788, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
Observa esta Juzgadora que las testimoniales promovidas por la parte codemandada, de sus declaraciones se evidenciaron contradicciones, aunado al hecho que de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil, establece que: dice que “Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”, dichos testigos fueron promovidos para probar “lo contrario” a lo contenido en el documento público donde se plasmó la venta atacada y en donde se dijo que el pago fue hecho aquel día (19/12/2019) y con dadivas de la abuela, con su testimonios la parte demandada pretende probar lo contrario, esto es, justificando lo que ella dice del documento público, después de su otorgamiento, por mandato del mencionado artículo resulta en la inadmisibilidad de la prueba de testigos, viene dada por la imposibilidad de probar en contra de una convención contenida en un documento público o privado, pues el ya nombrado convenio resulta de un acuerdo de voluntades, expresado ante funcionario público. Y así se declara.
Analizado el acervo probatorio, esta Juzgadora observa que quedaron demostrados los siguientes hechos:
1.- el vínculo familiar que existió entre el vendedor, causante ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI y el presunto comprador SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, hijo del causante.
2.- la declaración establecida en los documentos registrados en fecha 16 de diciembre de 2019 y 11 de diciembre de 2020,objeto de la presente demanda, se evidencia la voluntad de vender-, por parte del causante ATILIO DINI UZCÁTEGUI, esa voluntad no patentiza, el carácter de real o cierta, habida consideración que, se dispone de dos bienes inmuebles, que forman parte integrante de la comunidad hereditaria de los hijos del causante ATILIO DINI UZCÁTEGUI; lo cual evidentemente se traduce en un hecho cierto revestido de artificio que simula un negocio juridico- falso-. Asimismo, quedó comprobado el indicio denominado “Persistencia del vendedor en la detentación de los inmuebles vendidos. Usufructo (Retentio Possessionis), que el causante-vendedor ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI, no se desprendió o perdió la posesión de los inmuebles vendidos, ya que continuó bajo su posesión y dominio efectivo, hasta el momento de su fallecimiento, por lo que el contrato de compraventa no se ejecutó. Igualmente, se evidenció que el vendedor se reservó el derecho a usudufructo con forme lo dispone el artículo 583 del Código Civil: “El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario”, los usufructos no se constituyen solo a favor del vendedor simulante, sino también a favor de su cónyuge quien no tiene ningún derecho sobre los inmuebles vendidos, por las capitulaciones matrimoniales existentes entre ella y el vendedor, este hecho corresponde un indicio de que el vendedor y su esposa se aseguraron la posesión de los inmuebles vendidos de por vida, demostrándose el indicio denominado en la demanda, NOTITIA, conocimiento de la simulación por el cómplice.
3.- Con respecto a la capacidad económica del presunto comprador, se evidenció que la transferencia bancaria utilizada para el pago de una de las parcelas, fue realizada a una cuenta distinta a la del vendedor y el cheque usado como herramienta de pago en la protocolización de venta de la otra parcela, aun está disponible para su emisión, es decir que nunca se hizo efectivo, como se evidencia de la declaración jurada autenticada en fecha 17/septiembre/2021, dicho elemento, resulta importante para verificar la controversia planteada, observándose que, el valor de la operación fijada como valor real de los inmuebles para las fechas del negocio, es utilizado para determinar el monto del impuesto que ha de ser pagado por los derechos de registro.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Juzgadora concluye que se encuentran cumplidos los requisitos que caracterizan un acto simulado, por lo que la demanda propuesta por los ciudadanos ALFREDO ATILIO JAVIER JESUS DINI CANEDO, NANCY EDITH MARÍA DINI CANEDO y AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO, resulta procedente y por ello debe declararse con lugar, De modo que resulta forzoso declarar que en efecto los contratos contenidos en los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida el día dieciséis (16) de diciembre del dos mil diecinueve (2019), inscrito bajo el número 2019.2981, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.7.2931 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (50.600.000,00) y once (11) de diciembre del dos mil veinte (2020), inscrito bajo el número 2020.2588, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.4.4329 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,00), con el al ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad número V-27.782.460 y de este mismo domicilio, sobre los inmuebles supra mencionados y descritos, fueron hechas de manera simulada, con el ánimo de perjudicar sus legítimos derechos patrimoniales, o en su defecto sea declarada por el Tribunal la simulación de las operaciones de compraventa a que se refiere la demanda, y por vía de consecuencia son simulados y por tanto inexistentes de modo que se declaran nulos y se declarará sin lugar la apelación interpuesta, confirmándose el fallo apelado y así se decide.
VI
DISPOSITIVA

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2024 (f. 478), por la abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su condición de apoderada judicial de los ciudadano LOURDES FABIOLA VALBUENA DE DINI, y SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2024 (Fs. 451 al 472), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos: ALFREDO ATILIO JAVIER JESÚS DINI CANEDO, NANCY EDITH MARÍA DINI CANEDO y AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO, por simulación de venta.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por simulación de venta interpuesta por los ciudadanos ALFREDO ATILIO JAVIER JESUS DINI CANEDO, NANCY EDITH MARÍA DINI CANEDO y AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO en contra de los ciudadanos SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI y ESTEFANY VALENTINA RODRIGUEZ DAVILA.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara LA SIMULACION DE VENTA y en por lo tanto LA NULIDAD ABSOLUTA, la inexistencia y carentes de valor jurídico, los contratos de compraventa de los inmuebles suficientemente determinados supra por su situación, linderos, medidas, y demás elementos de identificación, cuyos términos y condiciones aparecen contenidos en sendos instrumentos públicos registrados por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 16 de diciembre de 2019, inscrito bajo el N° 2019.2981, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.7.2931 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019 y de fecha 11 de diciembre de 2020, inscrito bajo el N° 2020.2588, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.4.4329 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020.
CUARTO: Se condena en costas a los codemandados SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, ESTEFANY VALENTINA RODRIGUEZ DAVILA y LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI, por resultar totalmente vencidos en el presente litigio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en las costas del recurso a los codemandados SERGIO ATILIO DINI VALBUENA y LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se CONFIRMA, la sentencia definitiva de fecha 30 de septiembre de 2024 (fs. 451 al 472), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando


En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
214º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la providencia ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando

Exp. 7418.-