REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2012 (f. 39), por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO CONTRERAS, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, contra el auto de fecha 16 de mayo de 2012 (f. 38), dictado por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en EL VIGÍA, mediante el cual declaró improcedente el requerimiento del accionante y designó defensor ad litem, en el juicio seguido por el recurrente contra el ciudadano LENIN MANUEL MONTES BENAVIDES, por cobro de bolívares vía intimatoria.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2012 (f. 47), esta Alzada le dio entrada al presente expediente e advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Cogido de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrán promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día hábil de despacho.
Por auto de fecha 19 de julio de 2012 (f. 48), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
En auto de fecha 20 de septiembre de 2012 (f. 49), esta Superioridad, dejó constancia de que difirió la publicación de la sentencia.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2012 (f. 50), el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó copias certificadas del expediente que obra en apelación. Anexos que rielan del folio 51 al 66.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2012 (f. 68), esta Superioridad, dejó constancia de que no profiere la sentencia.
En diligencia de fecha 31 de octubre de 2012 (f. 69), el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, expuso alegatos.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2014 (f. 71), el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la acumulación del expediente signado con la nomenclatura 5823 llevada por este Juzgado.
En fecha 19 de enero de 2023, mediante auto (f. 73), la Juez Provisora de este Juzgado, asumió el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 19 de enero de 2023 (f. 74), esta Superioridad, solicitó información al Juzgado a quo, sobre el estado de la causa principal.
Obran del folio 75 al 141, las actas procesales que conforman el expediente Nº 5823.
En decisión de fecha 25 de enero de 2023 (fs. 142 y 143), esta Superioridad ordenó la acumulación de la apelación a que se contrae el expediente identificado con el guarismo 5823, a la apelación contra la sentencia interlocutoria, contenida en el presente expediente Nº 5704.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2023 (f. 145), este Juzgado, dio por recibido oficio Nº 5220-6087 de fecha 08 de febrero de 2023, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Encontrándose la presente causa, en estado para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo (fs. 02 y 03), cuyo conocimiento correspondió por distribución Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, con sede en El Vigía, por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.663.130, debidamente asistida por el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 25.383, en el cual interpuso contra el ciudadano LENIN MANUEL MONTES BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.905.706, demandó por cobro de bolívares vía intimatoria, en los términos que se transcriben en su parte pertinente a continuación:
Que es legítimo tenedor o portador de una letra de cambio la cual citó y transcribió «…“Nº 1/1 El Vigia, 13 de Enero de 2011 Bs=20.000,ooctms. Al Treinta (30) de Enero de 2011 Se servirá (n) Ud.(s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de: JOSE GUILLERMO CONTRERAS a la cantidad de Veinte Mil con ceros céntimos.—Bolívares Valor Entendido; que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: LENIN MANUEL MONTES BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, C.I.Nº10.905.706, domiciliado Urb. 1ro. De Mayo, Av.5, casa Nº5-31, El Vigía Edo. Mérida y Civilmente hábil ATENTO (S) SS. SS Y AMIGO (S) 10905706 firma ilegible del librador Lenin Manuel Montes Benavides) Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin Protesto (aparece firma ilegible del librado o aceptante Lenin Manuel Montes Benavides) C.I.Nº10905706 Bueno por Aval para garantizar las obligaciones del Aceptante C.I.Nº.”…», esto es por el anverso y por el reverso indica «…“A; Ángel A. Contreras M. Endoso a Procuración El Vigía 28-02-2011 22663130 (aparece firma ilegible del beneficiario)…»
Que obrando con el carácter de beneficiario de la precitada letra de cambio, demando formalmente por el procedimiento intimatorio al ciudadano LENIN MANUEL MONTES BENAVIDES, ya identificado, el cual obrara en este procedimiento con el carácter de librado o aceptante aun cuando el mismo es el librador, ya que múltiples han sido las gestiones personales de cobro, y cuando se le consigue el mismo indica «…“…que pase después…”, “…pase mañana…”, “…que está solicitando un crédito…”…», y como han sido nugatorias las gestiones tanto personales como de abogado, para que este librado honre la deuda que contrajo para con su persona por intermedio de esa mencionada letra de cambio, y como han sido nugatorias las gestiones extrajudiciales; es por lo que se vio en la imperiosa necesidad de ocurrir ante esta instancia judicial, para que el mismo convenga en pagarle los siguientes conceptos por contumaz, y sino a ello sea condenado primero, a la cantidad de la letra no pagada, es decir el valor de la letra de cambio que son «…Bolívares Veinte Mil con cero céntimos (Bs.20.000,ooctms.)…»; segundo los intereses al «…Cinco (5) por ciento por ciento [sic] anual (Bs.83.33ctms.)…», correspondientes a un mes vencido; tercero, gastos originados por los avisos hechos por el portador y su abogado, fueron tres avisos y otros gastos ocasionados, como fue una reunión en el despacho de abogados, siendo entonces, cada aviso a «…Bolívares Trescientos con ceros céntimos (Bs.300,ooctms.), sumados son Bolívares Novecientos con ceros céntimos (Bs.900,ooctms.)…», y la reunión en el despacho, que conllevo a la elaboración de la letra de cambio son «…Bolívares Mil cien con ceros céntimos (Bs.1.100,ooctms.), sumados estos conceptos, son Bolívares Dos Mil con ceros céntimos (Bs.2.000,ooctms.)…»; y cuarto, un sexto por ciento del valor de la letra de cambio, el cual es la cantidad de «…Bolívares Tres Mil Trescientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs.3.333,33ctms.)…»; los cuales debe pagar el demandado y sino a ello debe ser condenado, acordando calcular las costas admitiéndose con todos los pronunciamientos de ley, decretando la intimación del demandado, y se ordene su intimación.
Estimó la demanda en la cantidad de «…Bolívares Veinticinco Mil Cuatrocientos Dieciséis con Sesenta y seis céntimos (Bs.25.416,66ctms.), lo que es equivalente a Trescientos Treinta y Cuatro con cuarenta y dos (334,42) Unidades Tributarias…», ya que la vigente según la Gaceta Oficial de Venezuela Nº39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, fijó la unidad tributaria en «…Bolívares Setenta y Seis con ceros céntimos (Bs.76,ooctms.)…».
Señaló como domicilio del demandado a intimarse la Urbanización Primero de Mayo, Avenida 5, Casa Nº5-31, El Vigía Estado Mérida.
Señaló como su domicilio procesal la Avenida 14, Nº7-10, Edificio Generalísimo Don Sebastián Francisco de Miranda, planta baja, nivel Atilio José Contreras Molina, Local “A”. Detrás de la Catedral y diagonal parte baja Plaza del Ferrocarril, Sector Inmaculada, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Fundamentó la demanda en los artículos 640, 644 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 410 y siguientes referentes a la letra de cambio, Código de Comercio.
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2011 (f. 06), el Tribunal de la causa, le dio entrada al presente expediente.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2011 (f. 07), el Tribunal a quo, ordenó la intimación del demandado.
En fecha 24 de marzo de 2011, el ciudadano JOSÉ GUILLERMO CONTRERAS, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 25.383 (f. 09).
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2011 (f. 10), el Tribunal de la causa, decretó medida provisional de embargo sobre los bienes muebles de la parte demandada.
Por nota de alguacilazgo de fecha 09 de mayo de 2011 (f. 11), el Alguacil del Juzgado de la causa, devolvió las boletas sin firmar.
En auto de fecha 10 de mayo de 2011 (f. 12), el Tribunal a quo, ordenó la intimación del demandado por carteles.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2011 (f. 13), el Tribunal de la causa, agregó al expediente los carteles de citación del ciudadano demandado.
Por nota de secretaria de fecha 29 de julio de 2011 (f. 15), la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de que fijo el cartel de citación en la vivienda del ciudadano demandado.
En fecha 23 de septiembre de 2011, mediante auto (f. 16), el Tribunal de la causa, designó como defensor judicial al abogado VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, ordenando su notificación.
Obra a los folios 17 y 18, resultas de notificación.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2011 (f. 19), el Tribunal a quo, designó como defensor judicial al abogado ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA, ordenando su notificación.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2011 (f. 20), el Tribunal de la causa, designó como defensor judicial al abogado RAFAEL ARCÁNGEL MORA MORA, ordenando su notificación.
En auto de fecha 02 de diciembre de 2011 (f. 21), el Tribunal a quo, designó como defensor judicial a la abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL, ordenando su notificación.
Riela a los folios 22 y 23, resultas de notificación.
Consta al folio 24, acto de aceptación del defensor judicial en fecha 14 de diciembre de 2011.
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2012 (f. 25), el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, expuso pedimento.
En auto de fecha 26 de enero de 2012 8f. 26), el Juzgado de la causa, instó al demandante a aclarar su pedimento.
Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2012 (f. 27), el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la entrega del mandamiento de ejecución.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2012 (f. 28), el Juzgado a quo, preciso que no existe mandamiento de ejecución que deba entregarse.
En fecha 20 de marzo de 2012, mediante diligencia (f. 29), el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se procediera conforme a lo que está establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2012 (f. 30), el Juzgado de la causa, acordó emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por la parte actora dentro de los tres días de despacho siguientes.
En auto de fecha 29 de marzo de 2011 (f. 31), el Tribunal a quo, designó como defensor judicial a la abogada MARY MORA DE MORALES, ordenando su notificación.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2012 (f. 32), el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se notifique a la defensora judicial designada.
Obra a los folios 33 y 34, resultas de notificación.
Consta al folio 35, acto de aceptación del defensor judicial en fecha 13 de abril de 2012.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2012 (f. 36), la abogada MARY MORA MORALES, en su condición de defensora judicial designada, expuso que con respecto a los fundamentos formales no vio ningún defecto y en cuanto a los hechos no tiene conocimiento de los mismos o desconoce estos, cumpliendo así a cabalidad su cargo de defensor ad litem.
En fecha 02 de mayo de 2012, mediante diligencia (f. 37), el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se procediera conforme a lo que está establecido en los artículos 651 y 524 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 16 de mayo de 2012 (f. 38), el Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, declaró improcedente el requerimiento del accionante, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…Vista la diligencia presentada por el Abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, identificado en autos, al respecto esta Juzgadora de la revisión del presente expediente observa que efectivamente la defensora Ad-Litem Abogado MARY MORA MORALES, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.509.822, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.388, aceptó el cargo y fue juramentada en fecha 13 de abril de 2012, empero no hizo oposición al decreto intimatorio ni dio contestación a la demanda; en tal sentido es oportuno citar el criterio sentado en sentencia Nº 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso Jesús Rafael Gil Márquez, exp. Nº 03-2458 de la Sala Constitucional, en virtud de la “…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem ni asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”
Así pues, en aras de garantizar el principio constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna en concordancia con el 15 de la norma civil adjetiva, y acogiendo el criterio jurisprudencial citado, se declara improcedente el requerimiento del accionante por no encontrarse en tal etapa procesal la presente causa, y por consiguiente se designa de oficio DEFENSOR AD LITEM, al Abogado JHOE LUIS MENDOZA HERNÁNDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 14.761.349, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114539, a quien se ordena su notificación para que comparezca por ante este Tribunal en el SEGUNDO día hábil de despacho siguiente a que conste en autos ésta notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento ley, apercibiéndose que a partir de su juramentación comenzara a correr el lapso legal para la contestación de la demanda, toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, estableció “…no es necesario citar o intimar al Defensor Ad Litem. Luego de juramentado comienza a correr el lapso procesal que corresponda al juicio…”. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de este, y respectiva juramentación ante el juez que lo haya convocado, tal como lo establece el articulo7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado. Líbrese la correspondiente boleta de notificación y entréguese al alguacil del despacho. CUMPLASE.-…»
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2012 (fs. 39), el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ GUILLERMO CONTRERAS, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en un solo efecto por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 24 de mayo de 2012 (f. 42), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
DEL AUTO APELADO
EN EL EXPEDIENTE Nº 5823
En fecha 09 de noviembre de 2012 (f. 127), el Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, declaró improcedente el requerimiento del accionante, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…Vista la diligencia presentada por el Abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, identificados en autos, al respecto esta Juzgadora de la revisión del presente expediente observa que efectivamente la Defensora Ad-Litem Abogado SEGLIS JAMILETH DAVILA VALENCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.656.768, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.003, aceptó el cargo y fue juramentada en fecha 10 de julio de 2012, empero no hizo oposición al decreto intimatorio ni dio contestación a la demanda; en tal sentido es oportuno citar el criterio sentado en sentencia Nº 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso Jesús Rafael Gil Márquez, exp. Nº 03-2458 de la Sala Constitucional, en virtud de la “…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem ni asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”
Así pues, en aras de garantizar el principio constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna en concordancia con el 15 de la norma civil adjetiva, y acogiendo el criterio jurisprudencial citado, se declara improcedente el requerimiento del accionante por no encontrarse en tal etapa procesal la presente causa, y por consiguiente se designa de oficio DEFENSOR AD LITEM, al Abogado SANDY JOSUE GARCIA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.577.547, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.414, a quien se ordena su notificación para que comparezca por ante este Tribunal en el SEGUNDO día hábil de despacho siguiente a que conste en autos ésta notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley, apercibiéndose que a partir de su juramentación comenzará a correr el lapso legal para la oposición o contestación de la demanda, toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, estableció “…no es necesario citar o intimar al Defensor Ad Litem. Luego de juramentado comienza a correr el lapso procesal que corresponda al juicio…”. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de este, y respectiva juramentación ante el juez que lo haya convocado, tal como lo establece el articulo7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado. Líbrese la correspondiente boleta de notificación y entréguese al alguacil del despacho. CUMPLASE.-…»
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2012 (fs.128), el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ GUILLERMO CONTRERAS, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en un solo efecto por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha15 de noviembre de 2012 (f. 130), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si los autos de fechas 16 de mayo de 2012 y 09 de noviembre de 2012 (fs. 38 y 127), dictados por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante los cuales se declaró improcedente el requerimiento del accionante y se designó defensor ad litem, en el juicio de cobro de bolívares vía intimatoria interpuesto por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO CONTRERAS, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A cuyo efecto este Juzgado observa:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la pretensión deducida por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO CONTRERAS, tiene por objeto la acción de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, cuyo instrumento fundamental de la acción es una letra de cambio de fecha 19 de enero de 2011, librada por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO CONTRERAS, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES, para ser pagada por el ciudadano LENIN MANUEL MONTES BENAVIDES, el cual obra en copia certificada al folio 04.
En tal sentido, la acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación se encuentra consagrada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente juicio luego de agotados los extremos del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la intimación por carteles del demandado, el Tribunal de Primera Instancia, procedió, en varias oportunidades, a nombrar defensor ad litem, en aras de garantizar el derecho a la defensa del ciudadano demandado. Resultando infructuosos varios de los nombramientos, concretándose la juramentación como defensoras, primero a la abogada MARY MORALES MORA y posteriormente a la abogada SEGLIS JAMILETH DAVILA VALENCIA, en fechas 13 de abril de 2012 y 10 de julio de 2012, respectivamente.
En este orden de ideas, en la oportunidad de presentar la oposición en este juicio, la defensora judicial designada, abogada MARY MORA MORALES, presentó escrito de fecha 02 de mayo de 2012, la, en su condición de defensora judicial designada, en el cual expuso, entre otros alegatos, lo siguiente: «…y me fue imposible comunicarme con el mismo, por lo que he cumplido con la diligencia de tratar de que el intimado se colocara en contacto con su defensor ad-litem; Con respecto a los fundamentos formales no veo ningún defecto, y en cuanto a los hechos por no haber tenido comunicación con el mismo intimado no tengo conocimiento de los mismos y desconozco estos, queda así efectuado el cumplimiento a cabalidad mi cargo de defensor ad-litem…».
Por su parte, en una oportunidad posterior, la abogada SEGLIS JAMILETH DAVILA VALENCIA, en su condición de defensora judicial designada, expuso que «…por cuanto no veo ningún defecto de el instrumento fundamental de la demanda, como lo es la letra de cambio, como para hacer oposición a la misma y no tengo conocimiento de los hechos por no haber podido comunicarme con el intimado, considero que mi actuación como defensor ad-litem en esta causa está limitada…»
Expuesto lo anterior, es menester traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia número RC.00817, dictada en el expediente número 05-51 en fecha 31 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en cuanto a los deberes del defensor ad litem:
«…(...)Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso.
...omissis...
De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como defensor judicial debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada.
...omissis...
Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada./(...)…»
Este criterio, acogido por este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resalta la importancia de que el defensor judicial actúe con la misma diligencia y eficiencia que un apoderado judicial, lo que es fundamental para garantizar una defensa efectiva; asimismo, destaca la responsabilidad del de los jueces de instancia de supervisar la actuación de los defensores judiciales para asegurar que cumplan con el deber de defensa, para contribuir al buen orden del proceso.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, se evidencia que como ya se señaló anteriormente, en la oportunidad de presentar la oposición a la intimación, las defensoras judiciales, que en su momento fueron juramentadas, en diferentes oportunidades, presentaron individualmente, un escrito en el que expresaban la imposibilidad de comunicarse con el ciudadano demandado en la presente causa, LENIN MANUEL MONTES BENAVIDES. Asimismo, se limitaron a señalar que no pudo establecer contacto con su representado y por tanto no tenía elementos para oponerse a la intimación del pago de la letra de cambio objeto de esta acción, sin mostrar, explicar y fundamentar los motivos por los cuáles no pudieron establecer ese contacto, a pesar de conocer la dirección de su representado como se desprende de las actas.
Ahora, en virtud del criterio establecido por la Sala respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Considerando además que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada.
En consecuencia, tal como se evidencia de la narración de lo ocurrido, ambas defensoras judiciales no cumplieron debidamente su actividad, de ser diligentes y realizar todos los actos posibles para establecer contacto con su representado sino que se limitó, la primera a dirigirse en tres oportunidades al domicilio del demandado, según alegó; y la otra, solo expuso que trató de contactarlo, sin exponer otras razones por las cuáles no pudo establecer contacto con su representado, no obstante de conocer su dirección.
No obstante, en el presente juicio, se constata que aun cuando el juez de instancia, en cumplimiento de su obligación de vigilar la actividad del defensor judicial, insistió en designar nuevamente defensor judicial a la parte demandada, hasta tanto este ejerciera sus funciones de conformidad a lo establecido con la Jurisprudencia Patria, siendo evidencia de ello, los autos apelados. El criterio establecido por la Sala, para los casos en que los defensores incurren en actuaciones negligentes, de acuerdo con lo establecido la sentencia anteriormente citada, es el de «…reponer la causa para que se practicara efectivamente la citación de la parte demandada…».
Es por ello que, esta Jurisdicente, en virtud de garantizar los derechos de la parte demandada asegurando una defensa efectiva y salvaguardando la integridad del proceso, considera necesario reponer el presente juicio al estado en que sea nuevamente intimada la parte demandada ciudadano LENIN MANUEL MONTES BENAVIDES. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalado ut supra, concluye esta Superioridad, que las defensoras judiciales designadas en el presente juicio no desarrollaron su actividad debidamente al no lograr comunicarse con el demandado, razón por la cual resulta forzoso reponer la causa al estado de que sea intimada la parte demandada ciudadano LENIN MANUEL MONTES BENAVIDES, en consecuencia, se revocará el auto de fecha 16 de mayo de 2012 (f. 38), proferida por el Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2012 (f. 39), por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO CONTRERAS, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, contra el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2012 (f. 38), dictado por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 13 de noviembre de 2024 (fs. 743 al 754).
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del recurso.
Queda en estos términos REVOCADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y las numerosas causas que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).
214º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel RojasObando
Exp.5704.-
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