REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior, en fecha 20 de marzo de 2025, procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición formulada por el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Temporal de dicho Tribunal, según se evidencia en acta de fecha 11 de marzo de 2025 (f. 04 y su Vto.), con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en el argumento la referido Juez señaló que por cuanto las actitudes inapropiadas del abogado DERVIS NÚÑEZ, argumentando el referido Juez que se encuentra incurso en causal de inhibición, dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición obra contra el abogado DERVIS NÚÑEZ.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2025(f. Vto. 08), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este Tribunal, fue formulada por el Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ acta obra agregada al folio 04 del expediente, en los términos que se reproducen a continuación:

« En horas de despacho del día de hoy martes (11) de Marzo del año dos mil Veinticinco (2025) presente en el Despacho de este Tribunal el ciudadano Carlos Arturo Calderón González inscrito en Inpreabogado bajo Nro 44 715, domiciliado en la Ciudad de Mérida, actuando con el carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo del 2011, y juramentado para el ejercicio del cargo según acta Nro. 46, de fecha 27 de mayo del 2011, del libro de actas llevado por la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que expuso "Se encuentra en este despacho el juicio de Daños y Perjuicios cuya carátula se identifica con el nnumero [sic] 30.005 DEMANDANTE MARIELA BRACHO PERNIA [sic] DEMANDADOS JOSE[sic] RAMON [sic]CALDERON[sic] y en fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025) la ciudadana MARIELA BRACHO PENIA, parte demandante en la presente causa solicitó inhibirse en el presente juicio y como quiera que de la revisión realizada a las actas del presente expediente se evidencia que al folio cincuenta (50) la ciudadana MARIELENA BRACHO, confirió poder acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado libre en ejercicio Dervis Nuñez titular de la cedula de identidad número 4.325.587 inscrito en INPREABOGADO bajo el número 48 224; y haciendo la revisión de los controles de inhibiciones propuestas por este juzgador durante el año 2023 puede observar que en el expediente Nro. 29854 DEMANDANTE LUIS GERARDO MORA CHACON [sic] DEMANDADOS JIOSSEPINA CASA ANTONIO PAREDES ELIZABETH RIVAS, ZORAIRA RIVAS Y OTROS MOTIVO DEL JUICIO AMPARO CONSTITUCIONAL, en fecha 8 de mayo del 2023, se levantó acta de inhibición y este juzgador se abstuvo de seguir conociendo la causa por actitudes inapropiadas del abogado Dervis Nuñez, e igualmente por la parte demandante que él representaba por circunstancia que no hace falta repetir en este instante, causando animadversion para continuar conociendo los juicios donde dicho abogado y su representado actúen ye Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de junio del mismo 2023 en el expediente Nro 200, según oficio número 0450-298-2023, me participo que resolvió la inhibición propuesta en el expediente de Amparo Constitucional supra identificado declarándolo Con Lugar, y en virtud de que mi animadversión hacia el profesional del derecho abogado Dervis Nuñez, declarada en la acta de inhibición anteriormente descrita, no ha cesado, comprometiendo mi espíritu de imparcialidad y transparencia es por lo que en consecuencia procedo en el presente acto a abstenerme del conocimiento de la presente causa de Daños y perjuicios, y de todas aquellas causas que pueda conocer como juez de este Tribunal donde el mencionado abogado funja como parte apoderado judicial o abogado asistente en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que da origen a ésta inhibición, es en contra del abogado Dervis Nuñez inscrito en INPREABOGADO bajo Nro 48224.
Por todas las razones y circunstancias anteriormente señaladas, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada Con Lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil No expuso más termino, se leyo y conformes firman.» [sic] (Corchetes de esta Alzada mayúsculas del texto copiado)

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida, cuya copia certificada obra agregada al folio 04.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se observa que la causal de inhibición propuesta por el Juez Inhibido es de la enemistad manifiesta con el abogado DERVIS NÚÑEZ, ya dicha inhibición ha sido declarada con lugar con anterioridad, lo cual le impide seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia, de la revisión que se hiciera al oficio número 0480-298-2023 de fecha 27 de junio den 2023, en el expediente signado con el número 7200 de la nomenclatura propia de este Juzgado declarando con lugar la inhibición propuesta por el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN, en su carácter de Juez Temporal de dicho Juzgado, observando quien decide que en el presente caso, la inhibición propuesta para el entonces fue fundamentada bajo el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†) en armonía con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; se evidencia asimismo que los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para el juez abstenido motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al Juez inhibido, y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su carácter de Juez abstenido y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de sustituto temporal, en su oportunidad. Así se decide.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando





























JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (02) de abril del año dos mil veintitrés (2025).
214º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria

El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Luis Miguel Rojas Obando



Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números con oficio número 0480-130-2025 y 0480-131-2025, a los Jueces a cargo de los Juzgados Tercero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando