JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
En fecha 24 de enero de 2025, se recibió por distribución el presente amparo constitucional, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el original del expediente signado con el número 5519, de su numeración propia, en virtud de la abstención formulada por el Juez Provisorio de ese Juzgado, en ciento cincuenta y siete (157), presentado por los abogados JORGE ALEXANDER CONTRERAS y FRANCISCO CERMEÑO, mediante el cual intentó pretensión de amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2024, emanada del Tribunal Retasador constituido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de agosto de 2024, con fundamento en los artículos 21, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1°, 2, 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2025 (vuelto del folio 159), este Juzgado ordenó formar expediente y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.
De seguidas procede este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, a pronunciarse para verificar si dicha solicitud de amparo cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto observa:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, los abogados JORGE ALEXANDER CONTRERAS y FRANCISCO CERMEÑO, luego de señalar los datos concernientes a su identificación y la de su representado, procedió a exponer los hechos y los fundamentos de derecho en que se fundamenta la pretensión, en los términos que se transcribe a continuación:
“[Omissis]
PRIMERA DENUNCIA
INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
CONFORME LO ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 243 NUMERALES 3° Y 5° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 244 ibidem
ES criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vi. Sentencia N° 1222/06.07.2001; N° 891/13.05.2004; N° 2629/18.11.2004, entre otras) que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil tales como la motivación y la congruencia son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier area del derecho, y para lodos los Tribunales de la república, salvo el caso de las sentencias de revisión constitucional dictadas por la Sala y aquellas que declaren inadmisible el control de legalidad que expide la Sala de Casación Social
Siendo así las cosas, el Tribunal de Retasa, dejó de apreciar los elementos probatorios aportados por el demandante que son fundamentales de la causa de intimación de honorarios profesionales, tal y como lo ha señalado a Sala Constitucional, en Sentencia N 100/20.02.2008, ratificando el criterio establecido en las sentencias números 831/24 04. 2002 y N° 1489/28.06.2002 relativo a que cuando no se aprecia una prueba fundamental que es determinante para el fondo de la decisión, como ocurre en el presente caso, es procedente la Revisión Constitucional, y en la que ha señalado:
"Respecto a las pruebas, debe señalarse que los jueces que las inadmitan injustificadamente o no se pronuncien de las mismas incurren en el silencio de pruebas establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual, puede ser objeto de protección constitucional. Esto implica, negar las pruebas sin motivación alguna o bajo argumentos contrarios a los principios del proceso. En estos supuestos, la parte además de enterar al juez constitucional sobre la negativa de la tramitación de la prueba, debe demostrar que dicha prueba es esencial para sostener su pretensión y fundamental para modificar la decisión de la causa. (…)
(…) el juez constitucional puede conocer excepcionalmente del análisis probatorio, siempre que la valoración efectuada sobre la prueba contrarié principios elementales en materia probatoria que generen una auténtica indefensión a la parte Al igual que ocurre en la inadmisión injustificada de pruebas, el accionante en amparo o solicitante de la revisión debe demostrar que dicha probanza es fundamental para prevalecer su pretensión y que su análisis tiene el valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión definitiva (Resaltado de la Sala).
Honorable Magistrado, FORMALMENTE DENUNCIAMOS LA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2024, emanada del Tribunal Retasador constituido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, específicamente en el expediente 11.732: POR NO HABER CONSIDERADO TODAS LAS PARTIDAS SEÑALADAS POR EL DEMANDANTE en su escrito libelar (reforma) de fecha 18 de marzo de 2021, como se indicó anteriormente de forma detallada, cuando fueron presentadas VEINTITRÉS (23) PARTIDAS, entre las cuales se encuentran los anexos probatorios que corroboran los hechos narrados por el demandante, señalados y/o marcados así "A"; "B"; "C"; "D"; "E"; "F"; "G"; "H"; "I"; "J"; "K", "L"; "M"; "N"; "O"; "P"; "Q"; "R"; "S"; "T"; "U"; "V". Ordenadas de la siguiente manera:
1 Se encuentran medios probatorios marcados con las letras
"A", Acta de Denuncia ante Ministerio Público de fecha 25/03/2020
"B", Acta suscrita ante Defensor del Pueblo de fecha 25/03/2020
"C", Contrato de Servicio de fecha 25/03/2020
"D". Poder especial de fecha 25/03/2020
2 Se encuentra medio probatorio marcado con la letra "E", Informe empresa de seguridad "Sistel" de fecha 26/03/2020
3 No posee anexo por tratarse de ACTIVIDAD Y ACCIÓN Reunión en casa de cliente y TOYOREY CA de fecha 26/03/2020
4 No posee anexo por tratarse de ACTIVIDAD Y ACCIÓN Reunión en casa de cliente y TOYOREY CA. de fecha 27/03/2020
5 No posee anexo por tratarse de ACTIVIDAD Y ACCIÓN Reunión en casa de cliente y TOYOREY CA. de fecha 28/03/2020
6 Se encuentra medio probatorio marcado con la letra "F", Acta donde se asentó Régimen de Convivencia Familiar de fecha 29/03/2020.
6 No posee anexo por tratarse de ACTIVIDAD Y ACCIÓN Reunión en casa de cliente y TOYOREY C.A de fecha 30/03/2020
7 No posee anexo por tratarse de ACTIVIDAD Y ACCIÓN Reunión en casa de cliente y TOYOREY CA de fecha 31/03/2020
9 Se encuentra medios probatorios marcados con las letras
"G", Acta de inicio de inventario de TOYOREY CA Y J&K C.A. De fecha 01/04/2020
"H", Acta de Convocatoria a personal TOYOREY CA. De fecha 01/04/2020
"I", Memorandum Interno TOYOREY CA. De fecha 01/04/2020.
10 Se encuentra medio probatorio marcado con la letra "J", Acta de Inventario TOYOREY C.A. de fecha 02/04/2020.
11 Se encuentran medios probatorios marcados con las letras
"K", Acta de Inventario de fecha 03/04/2020.
"L", Acta de entrega de mercancía en TOYOREY C.A. de fecha 03/04/2020
"M", Acta de entrega de mercancía en TOYOREY C.A. de fecha 03/04/2020
"N", Acta de entrega de mercancía en TOYOREY C.A. de fecha 03/04/2020.
12 No posee anexo por tratarse de ACTIVIDAD Y ACCIÓN Reunión en casa de cliente y TOYOREY CA. de fecha 06/04/2020
13 No posee anexo por tratarse de ACTIVIDAD Y ACCIÓN Reunión en casa de cliente y TOYOREY CA. De fecha 07/04/2020
14 No posee anexo por tratarse de ACTIVIDAD Y ACCIÓN Reunión en casa de cliente y TOYOREY CA De fecha 08/04/2020
15 Se encuentra medios probatorios marcados con las letras
"O", Acta de entrega de fecha 13/04/2020
"P", Acta de Inventario de fecha 13/04/2020
"Q", Acta de Inventario y Partición de fecha 14/04/2020.
16 Se encuentra medio probatorio marcado con la letra
"R", Acta de entrega de fecha 15/04/2020.
17 Se encuentra medio probatorio marcado con la letra
"S", Bauche de pago de Colegio e intervención familiar de fecha 17/04/2020.
18 Se encuentra medios probatorios marcados con las letras
"T", Acta de partición de bienes de fecha 20/04/2020
"U", Acta de Inventario de cuentas y de bienes de fecha 20/04/2020.
19 No posee anexo por tratarse de ACTIVIDAD Y ACCIÓN Reunión en casa de cliente y TOYOREY CA. De fecha 21/04/2020.
No posee anexo por tratarse de ACTIVIDAD Y ACCIÓN Reunión en casa de cliente y TOYOREY CA De fecha 22/04/2020 20
21 Ne posee anexo por tratarse de ACTIVIDAD Y ACCIÓN Reunión en casa de cliente y TOYOREY CA. De fecha 23/04/2020
No posee anexo por tratarse de ACTIVIDAD Y ACCIÓN Reunión en casa de cliente y TOYOREY CA. De fecha 24/04/2020
23 No posee anexo por tratarse del ACTO DE REVOCACIÓN. De fecha 24/04/2020
Siendo así, el Tribunal Retasador aquí cuestionado, debió obligatoriamente emitir un pronunciamiento ya sea este, positivo o negativo, bueno o malo, procedente o improcedente pro es obligatorio un pronunciamiento particulares descritos en el escrito libelar de demanda es decir, debió haber considerado TODAS las partidas reclamadas, y no hacer una consideración sesgada y conveniente, pues las mismas responden a una situación particular de ejercicio profesional, en plena pandemia que tampoco consideró el Tribunal, causando incluso un gravamen irreparable término devenido del Derecho Procesal Civil que según el autor Aristides Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", Tomo II pag 413 expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene que "...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...
Entonces se precisa del fallo cuestionado cuando en sus apreciaciones SE LIMITA a conocer solo algunos aspectos, tal y como se evidencia del folio 365 del expediente N° 11.732, cuando el Tribunal Retasador expresa "VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR" pero en este acápite, NO HACE, NO DICE, NO REVISA, no hay un pronunciamiento de ninguna de las VEINTITRÉS (23) partidas ut supra señaladas en el escrito libelar, para su respectiva apreciación y valoración, EL CUAL ES EL OBJETO DEL TRIBUNAL RETASADOR CON SU INTERVENCIÓN EN EL PROCESO, develando que, aquí sólo señala los instrumentos en los que basará su criterio juzgador
Igualmente, se aprecia del vuelto del folio 365 del expediente N° 11.732, cuando el Tribunal Retasador expresa "VII CONCLUSIONES DE RETASA" Pero es que, en éste capitulo igual al párrafo anterior, NO HACE, NO DICE, NO REVISA, NO VALORA, NO SE REFIERE a un pronunciamiento de ninguna de las VEINTITRÉS (23) partidas ut supra señaladas en el escrito libelar de demanda, SE LIMITA el Tribunal de Retasa, a hacer referencia sobre los numerales establecidos en los artículos 40 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, y posteriormente del artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos exaltando sus numerales en una especie (no clara) de adecuación de algunos factores (sin saber cuáles) cumplen o no con esta adecuación. Demostrando con absoluta claridad, la FALTA DE TÉCNICA JURÍDICA, para lograr demostrar y de hacerse entender sobre ¿Qué cosa concretamente quiere expresar?, y sobre todo, ¿Cuál es el alcance de lo perseguido?, ya que se aprecia, transcribe los numerales que integran el articulo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, tal es la confusión y la falta a su deber de revisar minuciosa y meticulosamente TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE, que ni siquiera revisó que del elenco probatorio consignado como anexos al libelo de la demanda, que EL DOMICILIO del abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, es Hacienda "La Molienda", sector La Vega, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como se encuentra establecido de las pruebas promovidas por la parte demandante en los literales "C" "D" de allí podemos advertir que aunque señala en su sentencia que se acoge al articulo 40, de conformidad con el Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, y describe en el numeral 13 que "el lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado. Resulta innegable que las actuaciones del abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, siempre estuvo ubicada en la ciudad de Mérida, domicilio de él, no determinándose con ello que haya tenido que desplazarse fuera de esa territorialidad”
En relación con esta apreciación, es indudable que, para tomar tal decisión, el tribunal Retasador ni siquiera se preocupó por revisar el domicilio del abogado actuante que no es el descrito por la aseveración anteriormente señalada del tribunal Retasador, sino que corresponde a la que se señaló de las pruebas promovidas como "C" y "D", y que corresponden a Hacienda "La Molienda sector La Vega, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida Tanta es la confusión del Tribunal Retasador que al parecer desconoce lo que establece del domicilio el Código Civil Venezolano, en su articulo 27 señala: "El domicilio de una persona se haya en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses Tal y como es el caso del abogado reclamante de sus honorarios profesionales, pero más aún tal y como se ha señalado anteriormente el domicilio se señalo suficientemente en las pruebas promovidas por la parte demandante señaladas como "C" y "D" esto hizo, que al movilizarse desde la ciudad de Ejido hasta la ciudad de Mérida, tuviera que sobrepasar, el cerco epidemiológico, y distintas alcabalas y puntos de control conformados, para que la movilización estuviese reducida de conformidad con la prevención establecida en el decreto presidencial, y de ésta manera incluso, puso en riesgo su vida por efecto de la Pandemia COVID-19, cuestionando el Tribunal de Retasa, el numeral 1 de los presupuestos del articulo 40 del Código de Ética Profesional de Abogado venezolano, que establece la importancia de los servicios, y que no derivan de las circunstancias de que la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, solicitó los servicios profesionales del abogado intimante, sino de los riesgos asumidos por el mismo, al prestar sus servicios profesionales, bajo situación de exponer su salud, A los fines de brindar una adecuada prestación del servicio profesional. De allí deviene la terrible confusión e incongruencia del capitulo "VII CONCLUSIONES DE RETASA en la que no motiva adecuadamente, ni susume, cada uno de los referidos presupuestos del Código de Ética Profesional de Abogado Venezolano, en los verdaderos hechos relatados en el escrito libelar, por lo que, consideran quienes aquí Acuden en Amparo, que no se realizó un debido análisis, estudio y revisión del expediente al incurrir en estos graves errores.
Si bien es cierto que, los servicios profesionales, se suscitaron entre el 25 de marzo de 2020, hasta el 28 de abril de 2020, no es menos cierto que la actividad desplegada durante este mes se sucedió bajo el terrible ataque causado por la PANDEMIA DEL COVID-19, lo que amerito un despliegue conforme al numeral 11 del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, que señala: el grado de participación del abogado, en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, que amerito que ocupara diariamente su tiempo en tales actividades por el motivo de la PANDEMIA COVID-19, y además, de que sus hipótesis SON FALSAS responden a unos señalamientos INMOTIVADOS por cuanto, lo señalado por el Tribunal de retasa, que la “separación y/o partición de bienes no se evidencia de autos que haya culminado por lo tanto, la hoy intimada tendría que gestionar la misma” Motivación esta insuficiente, por que además de ser falsa, no se señala que el periodo en el cual se desplego la actividad, era decretado como emergencia nacional, en el cual, como todos sabemos, que la movilidad de personas, etaba totalmente paralizada en razón de que se acababa de declarar el DECRETO PRESIDENCIAL N° 4.160, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA N° 6.519 DE FECHA 18 DE MARZO DE 2020, COVID-19.
Tan falsa es la premisa
Sobre éste particular, debemos señalar que, la revisión realizada por el Tribunal de Retasa NO FUE TAN EXHAUSTIVA en virtud de que, las actividades realizadas por el abogado intimante deberían de la partición que se hizo de bienes, maquinarias y equipos que formaban parte de capital social y pertenecían a las empresas TOYOREY CA Y COMERCIALIZADORA J&K GONZALEZ CA por lo que, la consideración de que de la revisión exhaustiva del expediente no se evidenció la situación económica de la intimada, ES FALSO, en virtud de que las actuaciones del ejercicio profesional del abogado y consecuencialmente del cobro de honorarios profesionales versó sobre dos importantes empresas, señaladas en las actas que conforman expediente, y que deja a manera de reflexión, que las aseveraciones, establecidas al vuelto d folio 365, con relación a lo señalado anteriormente SON FALSAS lo que coloca en estado de indefensión, al aquí reclamante, violando de esta manera, el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva En esta orden de ideas, también es necesario, recordar que, en éste expediente no hubo la solicitud de justicia gratuita, y que el reclamo versa sobre el cobro de honorarios profesionales devenido de la actuación del ejercicio profesional del abogado reclamante, por lo que la intimada, al solicitar los servicios profesionales del abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, nos dice que tiene la suficiente solvencia económica para contratar los servicios privados de un profesional del derecho, por lo que, las premisas establecidas por el Tribunal de Retasa, devenidas del numeral SEXTO d las conclusiones de retasa, NO SON CIERTAS y nos lleva a la conclusión de que los señalamientos de que se hizo una revisión exhaustiva del expediente SON FALSAS.
Obviamente, en virtud de la función ético gremial del tribunal de Retasa, está facultado para reconducir la pretensión inicial del demandante sin embargo, el órgano jurisdiccional está sometido al imperio de las garantías procesales fundamentales, y está obligado a ofrecer una ponderación de los factores utilizados por el juzgador, para retasar las partidas objeto de la intimación de honorarios no resultando suficiente su vaga mención.
De ésta misma manera, el fallo cuestionado, adolece del vicio de inmotivación, en virtud de la omisión de señalamiento, preciso de las razones que levaron al juzgador a realizar la determinación de su decisión.
PERO ADEMÁS, COMO YA ADVERTIMOS, ANTES, EN ESTE ACAPITE, NO SE REALIZA VALORACIÓN ALGUNA SOBRE LAS VEINTITRÉS (23) PARTIDAS PRESENTADAS EN EL ESCRITO LIBELAR DE DEMANDA, POR LO QUE DENUNCIAMOS LA INMOTIVACIÓN DEL FALLO, LA INCONGRUENCIA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD PUESTA DE MANIFIESTO POR EL TRIBUNAL RETASADOR.
De la revisión integrada de la sentencia, NO SE APRECIA, NO CONSTA, NO ESTA ESTABLECIDO DE FORMA ALGUNA, que el Tribunal Retasador, haya emitido algún pronunciamiento a cada una de las VEINTITRÉS (23) PARTIDAS PRESENTADAS EN EL ESCRITO DE DEMANDA (REFORMA), Y QUE ÉSTE PRONUNCIAMIENTO, SEA CUAL FUERE POSITIVO NEGATIVO; BUENO MALO, PROCEDENTE O IMPROCEDENTE; CUALQUIERA QUE FUERE SU APRECIACION, ESTA OBLIGADO POR LEY COMO TRIBUNAL RETASADOR A MOTIVAR ADECUADAMENTE LOS FALLOS DE SUS DECISIONES, TAL COMO LO ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 243 NUMERALES 3º y 5th Y 24 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: INCURRIENDO CON ELLO EN INMOTIVACIÓN DEL FALLO Y POR ENDE EN VIOLACION FLAGRANTE DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO, A LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE, A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
SEGUNDA DENUNCIA
SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA POR IMPOSIBILIDAD DE SU EJECUCIÓN CONFORME LO ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 243 y 244 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Honorable Magistrado, FORMALMENTE SOLICITAMOS LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2024, emanada del Tribunal Retasador constituido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, específicamente en el expediente 11.732; POR CUANTO CONSTA INDUBITABLEMENTE EN SU DISPOSITIVA, UBICADA AL VUELTO DEL FOLIO 369, EN LA CUAL SEÑALADO TRIBUNAL RETASADOR PUBLICA LO SIGUIENTE:
DECISIÓN
"En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Retasa, constituido en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATDO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL DE RETASADOR, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: RETAZA La Intimación De Honorarios Profesionales extrajudiciales, interpuesta por el intimante, ciudadano, abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.842.816, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 278.507, asistido por el abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N V-10.710.401, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.389, contra la parte intimada ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 17.793.620, asistida por el abogado ELIZABET RIVAS PARRA, titular de la cédula de identidad N" V- 8.027.288, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43 778, en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA DÓLARES (560$) O SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES, según la tasa del Banco central de Venezuela ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Se condena a la parte intimada, ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, a cancelar a la parte intimante ciudadano, JORGE ALEXANDERC ONTRERAS, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA DÓLARES ($. 560,00) O SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES, según la tasa del Banco Central de Venezuela, por concepto de los particulares señalados en ésta sentencia de retasa acordados, números, PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, De conformidad con los artículos 9 y 12 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, en un monto adecuado ya antes indicado, que aquí se dan por reproducidos. Cantidad esta que podrá ser cancelada por la parte intimada en bolívares de conformidad con la tasa de cambio del Banco central de Venezuela, vigente al día de la cancelación, a la parte intimante. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: No se condena en costas, por prohibición expresa de la ley, la cual determina, que no se puede condenar en retasa en costas, porque haría los juicios interminables. ASI SE ESTABLECE."
De la transcrita decisión, señalamos a la Honorable Juzgadora de ésta Instancia Constitucional, la regulación expresa del articulo 243 (Toda Sentencia debe contener) numeral 6" (La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión), en función de esto, formalmente denunciamos ante ésta instancia que, LA DECISIÓN ut supra transcrita se encuentra inmersa en ésta causal de NULIDAD ABSOLUTA por cuanto la orden impartida y/o decisión emanada del Tribunal de Retasa, versa en su primera disposición, y señala que "RETAZA La Intimación De Honorarios Profesionales...", por lo que en apego a los dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, que refiere:
ARTICULO 4- A la Ley debe atribuirsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador.
Por lo que, dispone el artículo 243 del Texto Adjetivo Civil,
Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil: "Toda sentencia debe contener: 1 La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3 Una sintesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión".
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Procesal Civil, que son causales de nulidad absoluta, la sentencia inficionada de alguna de las disposiciones contenidas en este artículo, por lo que advertimos que, la decisión se subsume o se encuadra en el aspecto de por falta de determinaciones indicadas en el artículo anterior, específicamente en numeral 6º del artículo 243, cuando la decisión recae en una actividad propia del proceso, q hace imposible regular con esta decisión, por lo que dispone el artículo 244 ibidem, es decisión que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido.
Articulo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en of articule anterior: por haber absuelto de la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita
En razón a estas consideraciones, es necesario señalar la errada aplicación conceptual y la semántica, que, por haber sido tratada por profesionales del derecho, que por naturaleza de profesión, es inexcusable alegar el desconocimiento, cuando se nos denomina "intérpretes de la palabra" y más de ser devenidas de un Tribunal Colegiados, actuando bajo la experticia y la dogmática, por tanto, ciudadano Magistrado, es preciso descomponer conceptualmente, ésta concepción partiendo del principio señalado en el artículo 4 de la Ley Sustantiva Civil
Retazo: Fragmento de una argumentación o alegato. II Sobrante de Cortes de telas que se venden, o al menos así se decide, con considerable rebaja Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Cabanellas. P.209.
Retaza: Hacer piezas o pedazos de algo. Diccionario de la Lengua Española.
Intimar: Hacer amistad || Ganar confianza con otro, en reciproco acercamiento. || Entre personas de distinto sexo, a un lado aberraciones, convertir una relación amistosa en
noviazgo, o un noviazgo, en amorío. || Declarar, notificar con autoridad o fuerza para que se cumpla lo mandado. || Requerir. || Apremiar | Apercibir. Emplazar. Interpelar || Conminar a un pago o cumplimiento || Proponer condiciones para la capitulación de una plaza o la rendición total del enemigo (v Intima, Intimación, Intimidad, Requerimiento, Ultimátum,) Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Cabanellas. P.484.
Intimación de Pago: Requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, con anuncio más o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Cabanellas. P.484.
Por lo que, resulta imperioso establecer que según la dispositiva proferida por el Tribunal Retasador, es imposible ejecutarse en razón de que, como se señaló en los términos conceptuales, es ilógico e improcedente aplicar o RETAZAR La Intimación, ya que existe una incoherencia al hacer pedazos el emplazamiento citación o notificación, por lo que efectivamente incurre en la causal de determinación prevista en el numeral 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento civil, ya que no es posible RETAZAR LA INTIMACIÓN, y es el primer particular de la decisión de fecha 02 de agosto de 2024.
ES CRITERIO REITERADO DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (Vid. Sentencia N° 1222/06.07.2001, N ^ * 324/09.03.2004, N ^ * 891/13.05.2004; N ^ + 2629/18.11.2004, entre otras), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación y la congruencia de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del de constitucional Tribunales de la república, salvo el caso de las sentencias de revisión constitucional dictadas por la Sala y aquellas que declaren inadmisible el control de legalidad que expide la Sala de Casación Social.
CAPÍTULO VI
DEL DERECHO
Ciudadano Magistrado, la presente Acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia, tiene su fundamento en la decisión publicada en fecha 02 de agosto del año 2.024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constituido como Tribunal de Retasa, cuya decisión consigno en este acto en copias certificadas marcadas con la letra "G", el juzgado cuestionado, se pronunció en la dispositiva en los siguientes términos
Uno de los conceptos fundamentales de la estructura legal del procedimiento, es la necesidad de mantener la uniformidad del proceso, la unidad de la sentencia y con ello, no consentir relajos de las normas adjetivas, tal parecer constituye la premisa fundamental de adecuar todo el trámite procedimental al concepto del debido proceso, y como consecuencia de él al principio de igualdad de las partes, entendiendo por debido proceso el respeto a las garantías procesales y consecuencialmente a la norma adjetiva imperante, bajo esta formalidad deberán actuar los encargados de impartir justicia, solventando las controversias de las partes al amparo de la logicidad y la congruencia del fallo que producen, que debe ser posible de entender en derecho, esto, sin ambigüedades ni retoricismos que lo hagan manifiestamente infundado El concepto teleológico de la sentencia es que esta se haga inequivoca, productora en si misma de elementos y principios que nunca cuestionen el fin último del derecho, que no es otro sino impartir la justicia plenamente entendida. Tal concepto, lo recoge y desarrolla el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que consagra el principio de la Tutela Judicial Efectiva Pero tal principio no debe entenderse aisladamente, el mismo deberá estar consustanciado finamente concatenado con las actas que surgen del proceso, y ser productor consecuencias ligadas al principio de la legalidad, es por eso que el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposición inútiles
Articulo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales administrativas, en consecuencia
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido procese, Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley,
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contraria
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (Resaltado nuestro).
Este proceder se violó el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo el derecho a la igualdad, generando discriminación y tratándolo de manera diferente, al trato que se le da a cualquier sospechoso de un hecho delictivo, derecho contemplado en el Articulo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas
4 No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias
Asimismo, lo señalado en reiteradas decisiones de ésta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por ende vinculante y de obligatorio cumplimiento por los demás Tribunales de la República a tenor de lo que establece el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Como se ve. Honorable Magistrado, la violación de los Derechos Constitucionales que denunciados proviene de un Tribunal de Retasa, actuando dentro de su competencia, pero que al desconocer la forma correcta en la que se debe garantizar el derecho a la defensa, o en su defecto como se debe justificar, CERCENARON EL DERECHO A LA DEFENSA QUE TIENE LA PARTE DEMANDANTE, VIOLANDO ASI EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; actuando en Jurisdicción Civil, razón por la cual acudimos a su noble y competente autoridad, para que se remedie la situación jurídica denunciada como infringida
De todo lo cual se infiere, la Urgencia y premura que asiste al ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, (parte demandante), para incurrir a su noble oficio, como Tribunal Constitucional (ARTICULO 7 DE LA LEY DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES) para solicitar como en efecto solicitamos formalmente:
Que obrando de conformidad a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se dicten las providencias necesarias para que se restablezca la situación jurídica infringida, mediante la expedición del correspondiente Amparo Constitucional en el que se decrete la nulidad de la sentencia del Tribunal Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constituido en Tribunal Retasador, en su decisión de fecha 02 de agosto del año 2.024, en el Expediente signado como N° 11.732 que se encuentra en el Juzgad Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
CORRESPONDIENTES A LA LEY DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ARTÍCULOS 1,2Y 4, QUE ESTABLECE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CUANDO NO EXISTE UN MEDIO PROCESAL BREVE SUMARIO Y EFICAZ ACORDE A LA GARANTIA CONSTITUCIONAL, y en él articulo 30, que señala que cuando la acción se ejerce con fundamento en la violación de un Derecho Constitucional, se debe ordenar la ejecución inmediata e incondicional de la restitución de los derechos y garantías conculcadas
[Omissis]”
II
DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Tribunal a determinar si es o no competente para conocer de la pretensión de amparo propuesta, a cuyo efecto observa:
De los términos del escrito que encabeza las presentes actuaciones se desprende que la pretensión que mediante el mismo se interpone, es la autónoma de amparo constitucional, consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales prevista en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un dere¬cho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En efecto, se evidencia de lo expuesto por los accionantes en el escrito introductivo de la instancia, que la pretensión de amparo propuesta se dirige contra decisiones judiciales, concretamente, contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 2024, pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando como Tribunal de Retasa, en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el Nº 11.732 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal, incoado por los hoy quejosos, abogados JORGE ALEXANDER CONTRERAS y FRANCISCO CERMEÑO, contra la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, que declaró “PRIMERO: RETAZA La Intimación De Honorarios Profesionales extrajudiciales, interpuesta por el intimante, ciudadano, abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.842.816, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 278.507, asistido por el abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N V-10.710.401, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.389, contra la parte intimada ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 17.793.620, asistida por el abogado ELIZABET RIVAS PARRA, titular de la cédula de identidad N" V- 8.027.288, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43 778, en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA DÓLARES (560$) O SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES, según la tasa del Banco central de Venezuela ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Se condena a la parte intimada, ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, a cancelar a la parte intimante ciudadano, JORGE ALEXANDERC ONTRERAS, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA DÓLARES ($. 560,00) O SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES, según la tasa del Banco Central de Venezuela, por concepto de los particulares señalados en ésta sentencia de retasa acordados, números, PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, De conformidad con los artículos 9 y 12 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, en un monto adecuado ya antes indicado, que aquí se dan por reproducidos. Cantidad esta que podrá ser cancelada por la parte intimada en bolívares de conformidad con la tasa de cambio del Banco central de Venezuela, vigente al día de la cancelación, a la parte intimante. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: No se condena en costas, por prohibición expresa de la ley, la cual determina, que no se puede condenar en retasa en costas, porque haría los juicios interminables” (sic).
La norma contenida en el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción procesal mediante la cual se haga valer una pretensión de amparo constitucional contra resoluciones, sentencias o actos judiciales, como es la índole de la aquí propuesta.
En aplicación de lo dispuesto en el dispositivo legal de marras y en precedentes judiciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito.
Ahora bien, en virtud que las sentencias impugnadas en amparo fueron dictadas por un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia mercantil, constituido como Tribunal de Retasa, concretamente, en el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.
III
DE LA ORDEN DE CORRECCIÓN DE DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante auto del 5 de marzo de 2025 (folios 160 al 168), este Tribunal, con fundamento en el artículo 4º, único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), y la razones allí expuestas, se declaró funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo constitucional interpuesta.
Asimismo, en ese auto el suscrito jurisdicente procedió a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada en el caso de especie cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículos 18 de la precitada Ley Orgánica y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la prenombrada Sala y bajo la ponencia del mismo Magistrado mencionado (caso: José Amando Mejia); y, al efecto, declaró que tal solicitud de amparo es oscura y no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos en el cardinal 6 del artículo 18, antes citado, en virtud de que en el escrito continente de la misma, cuyo tenor es el siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
(omissis)
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
(omissis)”.
En efecto, observa el juzgador que dicha solicitud es oscura, imprecisa y ambigua en relación a la indicación del estado en que se halla el trámite de ejecución de la sentencia de fecha 2 de agosto de 2024 impugnada en amparo, información complementaria ésta que debió ser suministrada a este Tribunal, a los fines de ilustrar su criterio respecto a la situación jurídica sedicentemente infringida, en orden a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta.
Y, finalmente, en el referido auto, de conformidad con lo prevenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante en referencia, este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, ordenó al accionante, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos la última notificación --advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente Nº 07-0310, dicho término se computará por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingo y feriados-- para que procedieran a corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo, antes mencionadas, y a ampliar las pruebas documentales producidas, mediante la consignación de las actuaciones procesales faltantes, indicadas supra, advirtiéndoseles igualmente que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta. En consecuencia, se ordenó librar boleta con las inserciones pertinentes y se dispuso hacer entrega de la misma al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que prac¬ticara personalmente la notifica¬ción orde¬nada en la dirección del accionante, indicada por éstos en el escrito contentivo de su solicitud de amparo.
En diligencia presentada el 31 de marzo de 2025 (fs. 169), el accionante, abogado FRANCISCO CERMEÑO, expuso que: “De conformidad con el auto de fecha 5-3-2025, folios 160-168, consigno copia certificada del estado en el cual se encuentra la intimación de honorarios profesionales en el Tribunal recurrido a los fines de la admisión de la solicitud de amparo constitucional que cursa por ante este Tribunal”(sic), cuya copias corren agregadas a los folios 121 al 123 del presente expediente.
En esa misma fecha -- 31 de marzo de 2025--, siendo las 12:10 de la tarde, folio 124, el ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO DURÁN, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que, en esa misma, siendo las 11:57 a.m., practicó la notificación personal del accionante, abogado FRANCISCO CERMEÑO, quien suscribió la respectiva boleta. En nota inserta en el folio 124, de la misma fecha anteriormente indicada, el Secretario Temporal de este Tribunal, abogado LUIS MIGUEL ROJAS OBANDO, dejó constancia de la referida actuación practicada por el Alguacil antes mencionado y de su consecuencia jurídica.
Por ello, desde el momento en que se dejó constancia en autos de la práctica de dicha notificación comenzó a discurrir el término de cuarenta y ocho horas para que los accionantes procedieran a corregir los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo, quedando en consecuencia prefijado el vencimiento de dicho lapso para el día viernes, 4 de abril de 2025, en virtud que, según el precedente judicial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la precitada sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 07-0310, dicho plazo se computa por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de cómputo los días sábados, domingos y feriados.
IV
INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE CORRECCIÓN
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Relacionadas como han sido las actuaciones que obran en autos, y vencido como se encuentra el término de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual --como antes se expresó-- quedó prefijado para el día viernes, 4 de abril de 2025, concedido por este Tribunal para que los quejosos subsanaran los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo constitucional y consignaran los documentos requeridos; y habiendo éstos presentado oportunamente el escrito a que se hizo referencia anteriormente, trascrito parcialmente ut supra, proce¬de este Juzgado Superior, ac¬tuando en sede constitucional, a verificar sobre si la subsanación se hizo o no debidamente, a cuyo efecto se observa:
De la atenta lectura de la diligencia presentada por el quejoso, constató la juzgadora que allí se limitó a consignar copias certificadas del auto de fecha 10 de octubre de 2024, dictado por el Juzgador Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el que expresa que con vista a la diligencia de fecha 7 de octubre de 2024, suscrita por el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, en el cual consignó escrito de suspensión temporal de la causa, en consecuencia, ese Juzgado procedió a la suspensión de la misma, hasta tanto no constara en autos las resultas del recurso de apelación que conoce el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; sin embargo, omitió expresar, de manera clara y precisa, --como les fue requerido por este Tribunal en el precitado auto-- la relación de causalidad entre las actuaciones realizadas por el Tribunal presuntamente agraviante y la violación de tales derechos y garantías constitucionales y normas legales, es decir, sólo se limitó a indicar el estado actual de la causa principal y no indicó el agravio perpetrado por el Tribunal de Primera Instancia y cómo se lesionaron los referidos derechos, garantías y normas jurídicas al quejoso, incumpliendo con la orden que en tal sentido fue impartida por este Tribunal en el referido auto del 5 de marzo de 2025, y así se declara.
En virtud de lo expuesto, este juzgador concluye que el quejoso no subsanó o corrigió ninguno de los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo, tal como le fue ordenado por este Tribunal Constitucional en la decisión de marras, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, y el precedente judicial vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a que se ha hecho referencia supra, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible, como en efecto así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción intentada en fecha 24 de enero de 2025, por los abogados JORGE ALEXANDER CONTRERAS y FRANCISCO CERMEÑO, mediante el cual intentó pretensión de amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2024, emanada del Tribunal Retasador constituido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de agosto de 2024, con fundamento en los artículos 21, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1°, 2, 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales..
A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara que de las actas procesales no se desprende elemento de convicción alguno que permita determinar que los aquí accionantes hayan actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerles la sanción prevista en el referido dispositivo legal.
En virtud que la presente sentencia se pronuncia después de vencido el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivado al cúmulo de trabajo existente en este Juzgado, en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 251 del citado Código y a los fines allí indicados, se acuerda notificar de este fallo a la parte actora.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, y siendo las doce y dieciocho minutos de la tarde (12:18 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. -Mérida, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025). -
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7403
|