REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

«VISTOS» CON INFORMES DE LAS PARTES:

DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones se encuentra en esta Alzada, a los fines del conocimiento del recurso de apelación interpuesto el 21 de junio de 2011 (f. 24), por la abogado, LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante ciudadano, GRAY ROBIN BURS contra el auto proferido en fecha 14 de junio de 2011, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, suspendió la causa hasta cuando las partes interesadas agoten el procedimiento especial previsto en el nuevo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el juicio seguido por nulidad de asiento registral, por el recurrente contra el ciudadano ALBERTO ABSOLOM OGLY MANINAT.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2011 (f. 29), esta Alzada le dio entrada al presente expediente se advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Cogido de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrán promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día hábil de despacho.
Por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2011 (f. 31 y 32), la abogada en ejercicio LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, en su condición coapoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito contentivo de informes ante esta instancia.
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2011 (f. 34), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.

En fecha 07 de noviembre de 2011, (fs 35) se difiere la publicación de la sentencia que ha de dictarse en este juicio para el TRIGÉSIMO día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto
En auto de fecha 07 de diciembre de 2011, (fs 36), venció la fecha prevista para dictar sentencia en la presente incidencia o causa, este Tribunal deja constancia que no profiere la misma, en virtud de que existen otros procesos, que según la Ley, son de preferente decisión.
En fecha 28 de junio de 2016, el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, en su condición de apoderado judicial de GRAY ROBIN BURS, de conformidad con el articulo 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, otorgó poder apud acta a la abogada BELKIS CARRILLO RODRÍGUEZ, para que represente al ciudadano antes identificado en todos sus derechos acciones en la presente causa.
En el folio 45, en fecha 25 de octubre de 2022, la Juez Provisoria de este Tribunal asumió el conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2022, se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encuentra la causa contenida en el expediente signado con el N° 22.827 .
En auto de fecha 14 de junio de 2011(fs 50), este Tribunal suspendió el presente juicio, hasta cuando las partes interesadas agoten el procedimiento especial previsto en el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2022, (fs 51) se solicitó que se informar si en el presente expediente se dictó sentencia definitiva, si contra la misma se propuso recurso de apelación, en cuyo caso se informe el número de oficio y la fecha en que se fue remitido a distribución a la alzada correspondiente.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La causa se inició mediante libelo (fs. 01 al 05) presentado el 02 de marzo de 2010 por el abogado, JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.035.825, inscrito en el Inpreabogado con el número 39.297, actuando como coapoderado judicial del ciudadano GRAY ROBIN BURNS, Británico, mayor de edad, titular del Pasaporte No. E 750.011.992, comerciante en el cual esgrimió los siguientes argumentos:
Que el ciudadano GRAY ROBIN BURNS le vendió al ciudadano Alberto Ogly Maninat, quien era su apoderado de administración en Venezuela y constructor o contratista, un lote de terreno parte de mayor extensión de su propiedad con una área aproximada de Quinientos Noventa y Tres con 5. Doce Metros Cuadrados (593,12 M2) y las mejoras de una casa construidas sobre el mismo. Dicho lote de terreno tienen los siguientes linderos particulares: POR EL FRENTE: treinta y siete metros (37 mts) con calle de circulación circulación interna en parte, y en parte con Carretera La Joya FONDO en extensión de treinta y seis metros (36 mts) con terrenos del vendedor (Gray Robin Burns): COSTADO DERECHO visto de frente en extensión de trece metros con cincuenta centímetros (13.50 mis con terrenos del vendedor y por el COSTADO IZQUIERDO visto de frente en una extensión de diecinueve metros (19 mts) con terrenos del vendedor (Gray Robin Burns) Las mejoras vendidas estaban constituidas por urna de los dos casas duplex propiedad de mi patrocinado concretamente la del lado derecho visto de frente y cuyas características son las siguientes un área de construcción de setenta y dos metros cuadrados (72 M2) distribuida en dos plantas, construida con paredes de bloque, techos de bambú y teja, pisos de cerámica y madera, escalera metálica, estructura en perfiles conducen, pozo séptico para 30 años, compuesta de sala comedor, cocina, servicios una (1) sala sanitaria y depósito en la primera planta y una habitación con balcón, estudio con chimenea, en la segunda planta y dos puestos de estacionamiento en el área de circulación, con sus correspondientes servicios luz, agua y gas, ubicado en la Aldea Mucurután, en Jurisdicción del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida. Todo según documento debidamente registrado por ante Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 08-04-2003, Bajo el No. 13, y que adjunto marcado "C", y el poder marcado "D" y revocatoria del poder marcada "D1".
Ahora bien, por la no claridad de rendición de cuentas del ciudadano Alberto Absolom Ogly Maninat a mi patrocinado y en vista, de que éste realizó ventas no autorizadas de parte de la propiedad de mi patrocinado, tanto en ese lugar como en la Pedregosa Estado Mérida, así como la intensión de apoderamiento de bienes inmuebles por parte del ciudadano Alberto Ogly Maninat, mi patrocinado se vio en la obligación de revocarle los poderes de administración general que éste le había otorgado. Dándose a la tarea éste ciudadano de tratar de adueñarse de la otra casa duplex propiedad de mi patrocinado, lo cual hizo primeramente incoando un temerario procedimiento de deslinde, con el objeto de registrar los linderos, lo cual no pudo concretar debido a que mi representado incoo un juicio reivindicatorio contra este ciudadano, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, produciéndose el decreto de fecha 14 de agosto de 2008, y en la medida de ejecución de secuestro judicial de dicho inmueble desde el día 22 de septiembre de 2008.
Mediante experticia judicial realizada dentro del proceso la verdadera ubicación de la propiedad de Mesto Gely Maninat, y que los linderos y medidas dados por este en el juicio de deslinde no se adaptan a la realidad, comenzando a modificar los linderos establecidos en el documento de compra-venta concretamente el lindero del frente del inmueble, primero empieza a establecerle al juez, que el lindero del Frente, el cual tiene una extensión de treinta y siete metros (37M) amerita una explicación, determinando, que el mismo "esta distribuido así:
Del punto 1 al 2, tiene una superficie de DIEZ METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (10,30 mts), limita con la carretera que conduce a La Joya - y del punto 2 al 3, en una extensión de VEINTISÉIS METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (26,70 mtsj. Ciudadano Juez, de la experticia realizada en el expediente 27834 que cursa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se comprobó que esta medida dada por el aquí demandado culmina o coincide con la pared del chalet duplex ubicado al lado izquierdo visto de frente, quedando por fuera parte de esta pared y el techo ó alero de dicho inmueble, con lo cual se demuestra que el inmueble no solo es propiedad de mi representado, sino que los linderos dados por el aquí demandado fueron hechos a su antojo y que no se adaptan a la realidad. Por ello, es que este ciudadano ha hecho hacer este nuevo juego de planos, anulado ya ahora por la Alcaldía, y cuyo único objetivo es el apoderamiento ilegal de este inmueble Anexo "E", copia del expediente No. 27834 y "F" del Expediente No. 22601.
Aunado al hecho cierto, que en la venta que sin autorización le hizo a su tía Dalia Adonai Maninat Leon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.553.983, de estado civil divorciada, de este mismo domicilio, a pesar de ser una de las ventas realizadas sin autorización alguna, reconoce que por el costado derecho colinda con propiedad de mi representado, anexo marcada "G".
Ahora bien, esta intensión ilegal de este ciudadano ha llegado al hecho que ha producido un juego de planos donde alindera a su antojo su propiedad y por su puesto coloca dentro de esta la casa propiedad de m representada objeto del juicio reivindicatorio que está secuestrada judicialmente y lo más grave aun, que se encuentra debidamente registrada sus mejoras a nombre de mi representado quien es su propietario desde el día 08 de febrero de 2008, tal como se demuestra del documento debidamente registrado bajo el No. 40, Folio 300 al 305, Protocolo Primero, Primer Trimestre, y con este juego de plano que hizo fraudulentamente sellar por la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, procedió registrar estas mejoras a su nombre, como si fueran de su propiedad y tratando de maquillar, el error documental, dejando una pequeña franja de terreno de menos de cincuenta centímetros de ancho, como si fuese propiedad de mi representado, para tratar de darle apariencia legal a los linderos que como apoderado dejó en los documentos de venta a su tía Delia Adonai Tatiana Maninat Leon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.553.083, de este mismo domicilio y hábil, todo según documento registrado en fecha 30 de abril 2009, bajo el No. 39, folios 247 al 252, Tomo Décimo marcado "H", y del plano de fecha 30 de abril de 2009, bajo el No. 1541, folio 3087 del Cuaderno de comprobantes y que se anexa marcada "I".
Ahora bien, esta intensión ilegal de este ciudadano ha llegado al hecho que ha producido un juego de planos donde alindera a su antojo su propiedad y por su puesto coloca dentro de esta la casa propiedad de m representada objeto del juicio reivindicatorio que está secuestrada judicialmente y lo más grave aun, que se encuentra debidamente registrada sus mejoras a nombre de mi representado quien es su propietario desde el día 08 de febrero de 2008, tal como se demuestra del documento debidamente registrado bajo el No. 40, Folio 300 al 305, Protocolo Primero, Primer Trimestre, y con este juego de plano que hizo fraudulentamente sellar por la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, procedió registrar estas mejoras a su nombre, como si fueran de su propiedad y tratando de maquillar, el error documental, dejando una pequeña franja de terreno de menos de cincuenta centímetros de ancho, como si fuese propiedad de mi representado, para tratar de darle apariencia legal a los linderos que como apoderado dejó en los documentos de venta a su tía Delia Adonai Tatiana Maninat Leon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.553.083, de este mismo domicilio y hábil, todo según documento registrado en fecha 30 de abril 2009, bajo el No. 39, folios 247 al 252, Tomo Décimo marcado "H", y del plano de fecha 30 de abril de 2009, bajo el No. 1541, folio 3087 del Cuaderno de comprobantes y que se anexa marcada "I"
Es de destacar, que la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, a través de la Dirección de Ambiente y Catastro, mediante formal acto administrativo de fecha 06-01-2010, y en revisión de oficio conforme a los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Procedió a dejar sin efecto el plano sellado y firmado por la Directora de Ambiente y Catastro, así como su registro Catastral notificando a las partes involucradas y al Registro Subalterno, se anexa marcado "J".
Por lo que deben llegar a la conclusión que el registro de lote y mejoras realizado por el ciudadano Alberto Ogly Absolom, en fecha 30 de abril de 2009, bajo el No. 1541 39, Folio 247 al 252, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, así como el plano agregado as Cuaderno de comprobante bajo el N° 1540, folio 3079 al 1541, y 3087, se registraron al incurrir en error el funcionario revisor, sin la verificación de el historial o el asiento registral anteriores o existentes, relativos al mismo bien, violentándose las perfecta sentencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, no habiendo correlación entre la inscripciones y sus modificaciones, ya que ese mismo bien estaba registrado con anterioridad por mi patrocinado desde el 08-02-2008, particular Segundo del documento registrado bajo el No. 40, Folio 300 al 305, Protocolo Primero, es que, dicho segundo registro es nulo.
En fecha 22 de diciembre de 2006, El Articulo 7 de la Ley de Registro Publico y de Notariado, establece que los asientos existentes en los registros, relativos a un mismo bien, deberán resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como las correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones. Por su parte el articulo 9 eiusdem, consagra la fe pública registral protegiendo la verosimilitud y certeza jurídica que muestran los asientos registrales, Por lo que si parten las mejoras de su patrocinado habrán sido registradas en fecha 08 de febrero de 2008, no podían en primer lugar otro ciudadano en este caso el aquí demandado registrar las mejoras como de su propiedad así como el área de terreno sobre ellas construidas y al hacerlo como sucedió, se conculcó el articulo 7 y el artículo 9 de la Ley de Registro Público y de Notariado vigente desde el año 2006, trayendo como consecuencia que el segundo registro o registro posterior sea nulo, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, por ejemplo Sentencia de la Sala de Casación Civil del 28 de julio 1982, al respecto estableció:
Al considerar el Registrador procedente el registro de la segunda operación, provocó un conflicto de intereses entre particulares. La doctrina de la Sala cuando ocurren tales coincidencias documentales es la optar por la no protocolización del documento posterior.
Estima la Sala que no puede protocolizarse un documento que verse, sobre bienes ya enajenados o protocolizados por un acto anterior, o por un acto judicial registrado anteriormente, por que ello, seria crear una doble titularidad sobre tales bienes no admitida por la ley.
Por lo que al permitírsele registrar al ciudadano Alberto Absolom Oy Maninot, las mejoras específicamente las establecidos en identificado por el en dicho documento como lote 2, fecha 30 de abril de 2009, bajo el No. 39. Protocolo Primero Tomo Décimo Primero, del Segundo Trimestre, se ha producido una doble titularidad sobre la propiedad no solo de dichas mejoras, sino del terreno sobre el cual están construidas y que le pertenecen en propiedad a su representado, el terreno por compra que realizará según documento protocolizado desde fecha 21 de marzo de 1997, bajo el No. 31, tomo 35 Protocolo Primero. Primer Trimestre, y las mejoras según registro de fecha 08 de febrero de 2008 bajo el No. 40, folio 300 al 305, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Trimestre de dicho año, y por ello, la nulidad del registro posterior realizado por el ciudadano Alberto Absolom Ogly Maninat, y que cuуа inscripción o registro no convalida dicho acto o negocio y faculta a mi patrocinado a pedir su nulidad por la vía jurisdiccional de conformidad con el articulo 43 eiusdem.
Que por todo lo antes expuesto, es que comparezco por ante su competente autoridad en nombre y representación del señor Gray Robin Burns, antes identificado, en su carácter de demandante para DEMANDAR COMO FORMALMENTE DEMANDO POR NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL AL CIUDADANO ALBERTO ABSOLOM OGLY MANINAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.956.302, Arquitecto, con domicilio en Mérida, Estado Mérida y hábil, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO, concretamente la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA EN FECHA TREINTA 30 DE ABRIL DE 2009, BAJO EL No. 39, FOLIO 247 AL 252, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO DÉCIMO PRIMERO, SEGUNDO TRIMESTRE DEL REFERIDO AÑO, así como también, el plano o, levantamiento topográfico agregado en el Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 1540, folio 3079 al N° 1541, folio 3087, para que convenga, o sea declarado por este Tribunal:
PRIMERO: la Nulidad de Asiento Registral Protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 30 de abril de 2009, bajo el n° 39, folio 247 al 252, Protocolo Primero, Tomo Decimo Primero, Segundo Trimestre del Referido Año, así como también, el plano o levantamiento topográfico agregado en el Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 1540, folio 3079 al N° 1541, folio 3087.
SEGUNDO: se ordene estampar la referida nota de nulidad en dicho asiento registral, mediante oficio que se debe librar al respecto.
TERCERO: se condene en costas a la parte demandante.
Estimaron la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 460.000,00) equivalentes Ocho Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Unidades Tributarias (8.364 UT).
Por auto de fecha 2 de marzo de 2010 (fs. 6), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada, ordenando el emplazamiento del ciudadano ALBERTO ABSALOM OGLY MANINAT, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2011(fs. 7 al 15), el ciudadano ALBERTO ABSALOM OGLY MANINAT, asistido por la abogada YADIRA BALZA DUGARTE, procedió a promover cuestiones previas en los términos allí señalados
En escrito de fecha 11 de mayo de 2011 (fs. 16 y 17), el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a contradecir las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
Obra en los folios 19 al 23, copia de la experticia realizada al inmueble objeto de la presente demanda.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 14 de junio de 2011 (fs. 50), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, suspendió la causa hasta cuando las partes interesadas agoten el procedimiento especial previsto en el nuevo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«… Visto que el presente expediente está referido a demanda de Nulidad de asiento registral y en acatamiento al decreto N° 8.190, de la Presidencia de la Republica, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011: cuyo ámbito de aplicación comprende los inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, quien ocupen de manera legítima inmuebles como vivienda principal, adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario destinados a vivienda principal y quienes hubieren constituido garantía real susceptible de ejecución que comporte la perdida de la posesión o tendencia; mediante el cual suspende la ejecución de los desalojos forzosos o desocupación de viviendas, así como los procesos judiciales o administrativos que estén en curso destinados a vivienda principal hasta tanto acudan a la vía administrativa contemplada en referido decreto; este Tribunal SUSPENDE el presente juicio, hasta cuando las partes interesadas agoten el procedimiento especial previsto en el nuevo Decreto con Rango, Valor, y fuerza de Ley Contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, con la Advertencia de las partes, que una vez agotado el mismo y, de acuerdo a las resultas obtenidas , y que consten en autos se ordenara la reanudación de la presente causa al momento en que se encontraba para la fecha de la suspensión ordenada , todo conformidad con lo previsto en el artículo 0 del mencionado Decreto de Ley…»

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2011(fs 24), la abogada LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 14 de junio de 2011, el cual fue admitido en un solo efecto por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 22 de junio de 2011 (f. 26), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2011 (fs. 31 y 32), la representación judicial de la parte actora, presentó informes en los términos que, en su parte pertinente, se resumen a continuación:
1.- DEL AUTO CONTRA EL CUAL SE APELA. Que la presente apelación fue interpuesta contra el auto de fecha 14 de junio de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, en el proceso que por nulidad de asiento registral intentáramos en nombre de nuestro patrocinado, y que ordenó suspender la causa judicial hasta que las partes interesadas agoten el procedimiento especial previsto en el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
2.- DEL VICIO DE ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE NORMA JURÍDICA
Que el a quo en su auto de fecha 14 de junio de 2011, incurrió en el vicio conocido como errónea interpretación de norma jurídica, ya que erró en cuanto a la hipótesis abstractamente contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y aun cuando no motiva en cual de sus artículos basa su decisión, el decreto aplicado tanto en sus artículos 1, 2, 3 y 5, establece de manera clara que se protege a cualquier persona natural o grupo familiar, contra cualquier acción que puedan ser objeto de una ejecución judicial que comporte pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, siendo esta principal.
Que de estos artículos el más amplio es el 5, que establece que tendrá efectos contra cualquier acción judicial o administrativa que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, no es aplicable aquellas acciones que no persigan desposesión o perdida de tenencia (se refiere a la ocupación) de un inmueble destinado a vivienda.
Que como en el presente caso, tal como se desprende del libelo de la demanda, la pretensión contenida en la misma es la clara: LA NULIDAD DE UN ASIENTO REGISTRAL DE UN DOCUMENTO que si bien se trata de un inmueble el mismo no está ni estaba ocupado por el demandante al momento de intentarse la presente demanda de nulidad de asiento registral de documentos de mejoras y planos, de allí que la medida solicitada no fue secuestro, sino medida de prohibición de enajenar y gravar Por lo que jamás la consecuencia de la sentencia judicial que recaiga, comporta desposesión del inmueble, v menos de una casa destinada y usada como vivienda principal del demandado. Su consecuencia simplemente será la de anular el asiento registral atacado de irrito, lo cual también se puede deducir del petitorio de la demanda. Por lo que al aplicar a su decisión el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, al presente juicio que no persigue desocupación ni perdida de ocupación de ninguna vivienda, incurrió en el vicio de interpretación errónea, tal como lo ha establecido en forma inveterada la doctrina de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por ejemplo en sentencia del 16-12-1992, con brillante ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla. Que existe este vicio, cuando el Juez erra tanto en el contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, comprende, por tanto, los errores de interpretacion en los que puede incurrir el Juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, así como a la determinación de las consecuencias legales (Anibal Rueda, Recursos Revisables ante la Corte Suprema de Justicia, p. 87).
Que por lo que al haberlo hecho el Juez de la Primera Instancia de esta manera desnaturalizó su sentido y significado, por ello, la sentencia es nula, como asi lo peticionamos a la presente Alzada lo decida en su sentencia y ordene la continuación del proceso
3. DEL VICIO DE FALSA APLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA. Que de igual manera el auto apelado, está infeccionado del vicio de falsa aplicación de norma jurídica, ya que existe una errónea relación entre la ley aplicada (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas) y hecho demandado (nulidad de asiento registral que no apareja desposesión alguna del inmueble) y menos de un inmueble que no es poseído por el demandado, por lo tanto también por este motivo es nulo el fallo apelado.
Que por todo lo antes expuesto es que solicitó fuera revocado el auto de fecha 14 de junio de 2011, y se ordene la continuación de proceso judicial contenido en el Expediente Civil No. 22.601.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si el auto de fecha 14 de junio de 2011 (fs. 50), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, suspendió la causa hasta cuando las partes interesadas agoten el procedimiento especial previsto en el nuevo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente.
En fecha 5 de mayo de 2011, se dictó el Decreto nº 8.190 con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 21, entró en vigencia el 6 del mismo mes y año, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República nº 39.668.
El objeto de dicho Decreto-Ley, así como los sujetos protegidos por el mismo y su ámbito de aplicación, se encuentran determinados en los artículos 1º, 2º y 3º, cuyos respetivos tenores son los siguientes:

“Objeto
Artículo 1º El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatario y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.

“Sujetos objeto de protección
Artículo 2º Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.

“Ámbito de aplicación
Artículo 3º El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”.


Por su parte, el artículo 4º del texto normativo de marras, como medidas de restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas, establece lo siguiente:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4º A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.

Posteriormente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, al realizar el análisis del Decreto Presidencial Nº. 8.190, que entró en vigencia el 6 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia dictada en el expediente Nº. 10-1229, del 3 de agosto de 2011, estableció lo siguiente:

“… en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide.

Sucedido lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia n° RC.000502, exp. 2011-000146, proferida en fecha 1° de noviembre de 2011, caso: Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, PONENCIA CONJUNTA, estableció lo siguiente:
“ ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. (Negrilla de la Sala)

Esta Alzada observa que la presente causa, versa sobre una nulidad de asiento registral protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 30 de abril de 2009, bajo el n° 39, folio 247 al 252, Protocolo Primero, Tomo Decimo Primero, Segundo Trimestre del Referido Año, así como también, el plano o levantamiento topográfico agregado en el Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 1540, folio 3079 al N° 1541, folio 3087, cuyo fundamento legal en los artículos 7 y 9 de la Ley de Registro Público.
Constatado lo anterior, quien sentencia verifica que respecto del caso de marras en la actualidad no media medida cautelar de secuestro o se encuentre éste en fase ejecutiva, razones por la cuales, no existe riesgo manifiesto de desalojo o desocupación injusta o arbitraria de una vivienda, por lo que la suspensión decretada por el Tribunal de la causa, en fecha 14 de junio de 2011, es improcedente y así se declara.
Por las consideraciones que anteceden, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la suspensión decretada debe dejarse sin efecto, razón por la cual la decisión apelada debe ser revocada, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo y la apelación intentada debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 21 de junio de 2011 (f. 24), por la abogado, LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante ciudadano, GRAY ROBIN BURS contra el auto proferido en fecha 14 de junio de 2011, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, suspendió la causa hasta cuando las partes interesadas agoten el procedimiento especial previsto en el nuevo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el juicio seguido por nulidad de asiento registral, por el recurrente contra el ciudadano ALBERTO ABSOLOM OGLY MANINAT.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 14 de junio de 2011 (f. 50) por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos REVOCADA, la sentencia apelada.
Por cuanto la decisión fue publicada fuera del legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).-Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas
Exp. Nº 5503