REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SIN INFORMES:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, a los fines del conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 27 de enero de 2015 (fs. 08 con su Vto.), mediante el cual, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se pronunció sobre el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, en el juicio seguido por los ciudadanos HEBER MANRIQUE GARCÍA, contra el ciudadano CARLOS ANTONIO PAVUELA por resolución de contrato de venta con reserva de dominio.
Por auto de fecha 03 de de 2015 (f. 13), esta Alzada le dio entrada al presente expediente, y advirtió a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2015 (vto. del f. 14), esta Alzada dijo vistos, entrando la presenta causa en el lapso de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de abril de 2015 (f. 15), esta Superioridad, difirió la publicación dela sentencia para el TRIGÉSIMO día calendario consecutivo a la fecha del auto.
En auto de fecha 4 de julio de 2015 (vto. del f. 16), este Juzgado dejó constancia que venció la fecha prevista para dictar sentencia en la presente incidencia, y no profiere la misma, en virtud de encontrarse en estado de dictar sentencia definitiva los cuales deben ser decididos con preferencia.
Por auto de fecha 04 de julio de 2023 (f. 17), La abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, asumió del conocimiento de la presente causa como Juez Provisoria.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, el abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 23 de enero 2015 (fs. 02 al 05), promovió las siguientes pruebas:
Como prueba de presunciones, promovió:
1. Para que reconocer la deuda asumida por el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCÍA por ende reconoce su contenido de firma documental objetivo fundamental de la pretensión, deuda en la Cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); reconoce su mandante quedo obligado a cancelarle quince (15) días continuos, contados a partir del día de la celebración del contrato y que la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.00,00), se obligó a pagar dentro del término de treinta (30) meses, contados a partir de la celebración del contrato.
2. Para probar dicho pago de la deuda, la parte demandada alega que su representado cancelo la cuota de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs 10.000,00), dentro del término convenido, y los intereses mensuales por el mimo monto, pero no se demuestran dicha prueba, se dice que suscribió la Póliza de Seguros correspondiente al año marzo del año 2013 a marzo del año 2014 lo que se encuentra ya de plazo vencido.
3. Se hace énfasis en los artículos 26, 49, 1, y 257 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 253, 257, para fundamentar la promoción y evacuación de pruebas.
4. El demandante niega el pago total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), alegado por el demandado. El demandante impugna y desconoce la letra de cambio presentada por el demandado, argumentando que no indica la fecha del supuesto pago y que no existe un documento adicional que cancele la deuda
5. Para probar que el precio acordado no fue cancelado, promovió como prueba de informes se oficie a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, con sede en Caracas, para que informe al tribunal los movimientos bancarios de las ciudadanas MARÍA RITA ALBARRÁN, titular de la cédula de identidad número 3.464.218 y GLORIA BLANCO DE RIVERA, titular de la cédula de identidad 9.176.256, en el mes enero de 2010.
6. Para probar la falsedad de la letra de cambio y determinar quien la autorizo, firmo y suscribió.
II
DEL AUTOAPELADO
Mediante el auto de fecha 26 de enero de 2015 (fs. 7), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se pronunció sobre el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, en los términos quese reproducen, en su parte pertinente, a continuación:
«… Visto el escrito de promoción de pruebas presentado el dia 23 de enero de 2015 por el Abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal para providenciar lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Se desechan por impertinentes los alegatos enunciados dentro del particular “PUNTO PREVIO A LA PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS” por cuanto no es el momento procesal para ello ni se trata de medios probatorios, en consecuencia deben tenerse como presentados. Así se decide.
SEGUNDO: Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba contenida en el particular DOCUMENTAL del escrito de promoción, referida al Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 21 de marzo de 2013. Inserto a los folios 11 y 12.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la prueba de experticia, toda vez que la misma fue promovida en el octavo día del lapso probatorio con lo cual se evidencia que aun cuando fue promovida en tiempo hábil, vale decir, en plena vigencia del lapso de pruebas, no así resultaría su evacuación de admitirse la misma, porque ciertamente en el procedimiento Breve al concederse un lapso único de pruebas a tenor del enunciado del articulo 889 de la norma civil adjetiva, no existe una diferenciación o delimitación de los momentos de Promoción y Evacuación, como si sucede en el Procedimiento Ordinario, de probanza en cualquier momento de dicho lapso, empero dicha regla tiene una limitante y es que en ciertos medios probatorios como lo es la prueba de Experticia, involucra un procedimiento para su evacuación , el cual según el computo realizado quedan del lapso probatorio; luego entonces, en el caso de marras parte de la evacuación pericial y sus resultas terminarían siendo inoficiosa por realizarse de manera extemporánea. Y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido dada la naturaleza del Procedimiento Breve, lo procedente es que los Abogados diligentemente hagan la promoción de pruebas lo mas rápido posible para así tener tiempo suficiente para la evacuación correspondiente, tomando en consideración que el lapso probatorio ya tantas veces mencionado, queda aperturado automáticamente por mandato de la ley u ope legis, y de igual manera la eta procesal subsiguiente de conformidad con el 890 ejusdem. Así se decida. En cuanto a la medida de secuestro solicitada se resolverá por auto separado.-…»
Contra dicha decisión, fue propuesto recurso de apelación mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2015 (fs. 8), por el abogado Alfredo Mendoza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, que fue admitido en un solo efecto por el Juzgado a quo, ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en funciones de distribución, mediante oficio número 5220-4104 de fecha 30 de enero de 2015.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 26 de enero de 2015 (fs. 7), mediante el cual, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida se pronunció sobre el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes debe ser confirmado, modificado, revocado o anulado total o parcialmente.A tal efecto, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil:
«…De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada. …»
En el presente caso, conforme resulta del escrito de apelación presentado por la parte demandante, formuló apelación parcial contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por la partes, en particular contra la inadmisibilidad de la prueba de experticia.
Revisado el expediente se verificó que el Juzgado a quo, al inadmitir el medio de prueba promovido por el demandante señaló: «… Se declara INADMISIBLE la prueba de experticia, toda vez que la misma fue promovida en el octavo día del lapso probatorio con lo cual se evidencia que aún cuando fue promovida en tiempo hábil, vale decir, en plena vigencia del lapso de pruebas, no así resultaría su evacuación de admitirse la misma, porque ciertamente en el Procedimiento Breve al concederse un lapso único de pruebas a tenor del enunciado del artículo 889 de la norma civil adjetiva, no existe una diferenciación o delimitación de los momentos de Promoción y Evacuación, como así sucede en el Procedimiento Ordinario, de manera pues, que las partes tienen la posibilidad de aportar sus medios de probanza en cualquier momento de dicho lapso, empero dicha regla tiene una limitante y es que ciertos medios probatorios como lo es la prueba de Experticia, involucra un procedimiento para su evacuación, el cual según disposición del artículo 452 del referido texto legal, excede de dos días que según el computo realizado quedan del lapso probatorio; luego entonces, en el caso de marras parte de la evacuación pericial y sus resultas terminarían siendo inoficiosa por realizarse de manera extemporánea…»
Corresponde a este Tribunal de Alzada determinar si el medio de prueba antes descrito, en los términos del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse por parecer manifiestamente ilegal o impertinente.
En el presente caso, el abogado ALFREDO MENDOZA, interpone recurso de apelación contra la inadmisibilidad de la prueba de informes.
Según el auto recurrido que obra al folio 7, el a quo inadmitió la prueba de experticia promovida por la parte demandante, porque la Juez consideró que tal probanza resultaba improcedente e inconducente, por lo que se asemeja a una investigación, puesto que dicha prueba por mandato del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, que el lapso de evacuación estás por vencer y la misma se evacuaría fuera de dicho lapso, lo cual resultaría inoficiosa su evacuación por ser extemporánea.
El Juez de la causa como argumento de la inadmisión de esta pruebas de informes, señalando que tal inadmisibilidad obedece al hecho de que «…involucra un procedimiento para su evacuación, el cual según disposición del artículo 452 del referido texto legal, excede de dos días que según el computo realizado quedan del lapso probatorio; luego entonces, en el caso de marras parte de la evacuación pericial y sus resultas terminarían siendo inoficiosa por realizarse de manera extemporánea…».
Del análisis detenido de las actuaciones que integran el presente expediente, se puede constatar que los referidos medios de prueba fueron promovidos en la oportunidad legal, y obran a los folios 03 al 06 de las actas procesales.
De la atenta lectura del escrito de promoción de pruebas promovido por la representante judicial de la parte demandante, se puede observar que es cierto como consideró el Juez a quo en la oportunidad de la admisión e inadmisión de pruebas, que las pruebas de experticia promovida por ella resultaba inadmisible.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil:
«… Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos.…»(Subrayado de esta Alzada).
Según resulta del contenido de la negativa del medio supra transcrito, el Juzgado de la causa, motivó de manera expresa su inadmisibilidad en la manifiesta ilegalidad o impertinencia, puesto que señaló que lo inadmitía, porque «…involucra un procedimiento para su evacuación, el cual según disposición del artículo 452 del referido texto legal, excede de dos días que según el computo realizado quedan del lapso probatorio; luego entonces, en el caso de marras parte de la evacuación pericial y sus resultas terminarían siendo inoficiosa por realizarse de manera extemporánea…», de donde se puede inferir que la promovente extralimita en su pedimento, el cual resultaría inviable.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada discrepa del criterio sostenido por el Tribunal de la causa, al declarar inadmisible la prueba de informe objeto de análisis, y, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, considera que el Tribunal de la causa actúo de manera acertada al inadmitir la referida probanza.ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este Juzgado Superior, en la parte dispositiva de la presente sentencia declarará Sin lugar la apelación planteada por la parte demandante contra el auto de admisión e inadmisión de pruebas dictado por el el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 27 de enero de 2015 (fs. 08), por el abogado ALFREDO MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 27 de enero de 2015 (fs. 08 con su Vto.), mediante el cual, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se pronunció sobre el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, en el juicio seguido por los ciudadanos HEBER MANRIQUE GARCÍA, contra el ciudadano CARLOS ANTONIO PAVUELA por resolución de contrato de venta con reserva de dominio.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 26 de enero de 2015 (fs. 08), mediante el cual, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES VELLO OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso al apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judicial.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 6191
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