REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SIN INFORMES:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, a los fines del conocimiento del recurso de apelación, intentado por el demandado, ciudadano RAMÓN FELIPE LUZARDO, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL CÁRDENAS mediante el cual, el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se pronunció sobre el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, en el juicio seguido por los ciudadanos NELSON DE JESÚS GARCÍA NEWMAN, contra el ciudadano RAMÓN FELIPE LUZARDO HERNÁNDEZ, por tacha de falsedad de documento.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2016 (f. 22), esta Alzada le dio entrada al presente expediente, y advirtió a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2016 (vto. del f. 24), esta Alzada dijo vistos, entrando la presenta causa en el lapso de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2016 (f. 25), esta Superioridad, difirió la publicación dela sentencia para el TRIGÉSIMO día calendario consecutivo a la fecha del auto.
En auto de fecha 15 de septiembre de 2016 (fs. 26), este Juzgado dejó constancia que venció la fecha prevista para dictar sentencia en la presente incidencia, y no profiere la misma, en virtud de encontrarse en estado de dictar sentencia definitiva los cuales deben ser decididos con preferencia.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2023 (f. 27), La abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, asumió del conocimiento de la presente causa como Juez Provisoria.
En la misma fecha mediante auto (f. 28), este Juzgado ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de solicitar la información sobre el estado en que se encuéntrala causa contenida en el expediente signado con el número 0047-2015 de la nomenclatura de dicho Tribunal, e informara si en la referida causa se había dictado sentencia definitiva; si contra la misma se había propuesto recurso de apelación, en cuyo caso informara el número de oficio y fecha en que fue remitido a distribución a la alzada correspondiente; en caso contrario, informara la fecha en la cual dictó el acto que declaro firme la misma y número de folio en el cual se encuentra inserta tal actuación en el expediente. A tal efecto se liberó oficio número 0480-445-2023.
Por oficio número 0480-445-2023 de fecha 25 de octubre de 2023 (f. Vto. 28), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, informó que en el expediente signado con el número 6439 de la nomenclatura de este Tribunal, que el expediente antes mencionado se dictó sentencia.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2024 (fs. 29), se dio por recibido el oficio Nº 24-6255 de fecha 12 de enero de 2024 procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se ordenó agregar al presente expediente.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRIMERO
Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2015 (fs. 2 al 6, el demandado, ciudadano RAMÓN FELIPE LUZARDO HERNÁNDEZ, asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, procedió a promover pruebas en los siguientes términos:
“DOCUMENTALES
A todo evento Promovemos las presentes Documentales, con el objeto de Probar lo expuesto, y así tenemos:
PRIMERO: Invoco el valor probatorio de la Copia del Acta de Matrimonio Civil, Nº 18, de fecha 08 de agosto del año 1.973, emanada de la Prefectura Civil, del Municipio Santa Cruz de Zulia, del estado Zulia, marcado con la letra “A”
PROBANZAS:
UNO: Que mi estado civiles de casado
DOS: Que la ciudadana NOLA DEL CARMEN QUINTERO DE LUZARDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.3713.252, es mi legítima cónyuge.
TRES: Que al momento en que otorgue el Documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Santa Barbara, del estado Zulia anotado bajo e Nº 09, Tomo 41, de fecha 28, de julio de 2.010; mediante el cual, adquirí el Bien Inmueble consistente en un Conjunto de mejoras, Bienhechurías y Adherencias, radicadas sobre un lote de terreno, enclavado en la Finca denominada MI FORTUNA, consistente en pastos artificiales, diversos arboles frutales y barzales laborales, radicadas sobre que forma parte de un lote de terreno propio, el cual forma parte de uno de mayor extensión, cuyas medidas son las siguientes; Ciento Cincuenta Metros (150 mts) de frente por trescientos cincuenta metros (350) de fondo, la cual, representa una extensión de Cinco Hectáreas con Dos mil Quinientos Metros (5 Hts, con 2.500 mt2), ubicado en el Sector denominado Caño Seco, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida, y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con terrenos ocupados por el ciudadano Navor Rojas; por EL SUR: Colinda con terrenos propiedad de la ciudadana Laura Estela Briceño Balza; por el ESTE: Colinda con Mejoras propiedad de Abigail Márquez y por el OESTE: Colinda con mejoras del ciudadano José Giovanny Márquez, por efecto del articulo 148 del Código Civil Venezolano, mi legitima Cónyuge, NOLA DEL CARMEN QUINTERO DE LUZARDO, ya identificada, adquirió por Gananciales del Cincuenta Por Ciento (50%) del citado Bien.
CUATRO: Queda demostrado falta de Cualidad en el presente Procedimiento, toda vez, que que mi legitima Conyuge NOLA DEL CARMEN QUINTERO DE LUZARDO, ya identificada, no fue llamada al mismo, como Parte interesada.
SEGUNDO: Invoco el valor Porbatorio del documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Santa Barbara, del estado Zulia bajo el Nº 09, Tomo 41, de fecha 28, de julio de 2.010, el cual esta anexo en Actas Procesales.
PROBANZAS:
ÚNICO: Que es cierto que por el citado documento, adquirió el Bien Inmueble consistente en un Conjunto de mejora, Bienhechurías y Adherencias, radicadas sobre un lote de terreno, que forma parte de un lote de mayor extensión, enclavado en la Finca denominada MI FORTUNA, consistente en pastos artificiales, diversos arboles frutales y barzales laborales, radicadas sobre que forma parte de un lote de terreno propio, el cual forma parte de uno de mayor extensión, cuyas medidas son las siguientes; Ciento Cincuenta Metros (150 mts) de frente por trescientos cincuenta metros (350) de fondo, la cual, representa una extensión de Cinco Hectáreas con Dos mil Quinientos Metros (5 Hts, con 2.500 mt2), ubicado en el Sector denominado Caño Seco, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida, y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con terrenos ocupados por el ciudadano Navor Rojas; por EL SUR: Colinda con terrenos propiedad de la ciudadana Laura Estela Briceño Balza; por el ESTE: Colinda con Mejoras propiedad de Abigail Márquez y por el OESTE: Colinda con mejoras del ciudadano José Giovanny Márquez.
SEGUNDO
CONFESIÓN ESPONTANES
La prueba de confesión ha sido objeto de estudio exhaustivo, tanto por la doctrina como por a jurisprudencia. Para Francesco Carnelutti, la confesión “(…) es un testimonio y, por eso, una declaración de ciencia, desde luego no hay confesión sino cuando la parte declara alguna cosa como verdadera (…) no cualquier testimonio de la parte es confesión, sino solamente aquel que narra un quid contrario al interés de la misma parte (…)” (Sistema de Derecho Procesal Civil. Traducido por Alcalá Zamora, N y Sentís Melendo, S., del original en italiano. Unión Tipográfica Editorial América, Buenos Aires. 1944. Pp. 482 y 483).
La Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que la prueba de confesión espontanea debe valorarse de forma obligatoria por el juez solo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (s.S.C. 3 DE MARZO DE 1993) y que ha ratificado en fallos n 400 de 30 de noviembre de 2000. 006 de 12 de noviembre de 2002 y 7373 de 1º de diciembre de 2003, y que se ha resumido en el siguiente extracto:
“Sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
•…Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontaneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa fuera de los actos probatorios.
En estos casos , considera la Ala que el juez, de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado etc), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, po constituir un medio, que bien no tiene consagrado en el código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontaneo. Sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del código de Procedimiento Civil…”.
En fundamento a lo antes detallado, invoco el Valor Probatorio de La CONFESIÓN ESPONTÁNEA, emitida por el ciudadano NELSON DE JESUS GARCIA NEWMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.032.876. Domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida y hábil; en su condición de Parte Accionante, en su Escrito Libelar, cuando afirma la existencia del siguiente hecho:
UNICO: “… Además, una vez que mi poderante tuvo conociemiento de la situación, solicito copia certificada de todos los documentos y se traslado al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), con sede en la ciudad de El Vigia estado Mérida, a interponer la respectiva denuncia, en fecha 17 de marzo de 2.015, la cual fue signada con el alfanumérico K-15-023000450, y correspondió su conocimiento a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico Cusa Nº MO-128121-2.015, Oficio Nº 14F6-1656-2.015”.
PROBANZAS:
UNO: Que el ciudadano NELSON DE JESÚS GARCÍA NEWMAN, ya identificado, con anterioridad a la presentación y admisión de la presente Acción Civil, ya había ejercido la Acción Penal.
Dos: Que los hechos invocados por el ciudadano NELSON DE JESÚS GARCÍA NEWMAN, ya identificado, ya están siendo identificados por un Orégano Jurisdiccional con Competencia Penal.
TRES: Se demuestra palpablemente la existencia de una CUESTIÓN PERJUDICIAL, que deba resolver en un Proceso distinto.
CUATRO: Que por efecto del artículo 355 del código de Procedimiento Civil, la presente Causa debe suspenderse hasta que sea resuelta dicha Cuestión Prejudicial.
TERCERO
PRUEBA DE INFORMES
Solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del código del Procedimiento Civil de Venezuela, se sirva oficias a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, con sede en el Piso 1, del Edificio San Gabriel, ubicado en la Avenida 1, entre Calles 19 y 20, de la ciudad de el Vigía, del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que remita a este Tribunal, lo solicitado en este particular.
PROBANZA:
UNO: Copia de todas las Actas y/ resultados de la Causa Nº MP- 128181-2.015 levados por dicho Despacho.
DOS: Se demuestra papablemente la existencia de una CUESTIÓN PREJUDICIAL, que deba resolverse en un Proceso distinto”(sic).

Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, la abogada YSVELIS COROMOTO ROJAS MORA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 18 de diciembre 2015 (fs. 09 al 13), promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: A fin de probar la celebración de la operación de Copia del Acta de Matrimonio Civil Nro. 18 de fecha 08 de agosto de 1973, emanada de la Prefectura del Municipio Santa Cruz del Zulia del Estado Zulia, la cual fue identificada por el demandado con la letra “A”, la cual fue promovida según afirmación del demandado.
Como prueba de presunciones, promovió:
1. Para probar la confesión espontanea, promovida en el capitulo SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas, la cual, según afirmación de la parte demanda con el objetivo de hacer la demostración.
2. Para probar prueba de Informes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico con sede en El Vigía Estado Mérida, promovida con el fin de demostrar según afirmación del demandado.
3. La demandante señala que, al tratarse de una demanda por falsedad de instrumento público, el procedimiento se rige por los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, los cuales exigen que el demandado declare si acepta o no el instrumento en su contestación a la demanda, lo cual no ocurrió.
4. La parte demandante destaca que el demandado, en su escrito de promoción de pruebas, no dirige su actividad probatoria a enervar o paralizar la acción de falsedad del instrumento público, es decir, no presenta contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda.
5. El demandado afirma situaciones de hecho y excepciones (como la falta de cualidad y la cuestión prejudicial) que debió oponer en el acto de contestación de la demanda.
6. Solicita que no se admitan el medio probatorio presentado por el demandado, incluyendo la copia del Acta de Matrimonio Civil Nro. 18, de fecha 08 de agosto de 1973, emanado de la Prefectura del Municipio Santa Cruz del Zulia del Estado Zulia identificado con la letra “A”.

II
DEL AUTOAPELADO
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2016 (fs. 15 al 18), el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se pronunció sobre el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, en los términos quese reproducen, en su parte pertinente, a continuación:
«… Este Tribunal procede a pronunciarse acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, en tal sentido se observa:
Que la presente causa fue admitida por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2015, ordenándose el emplazamiento para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara agregada en autos la citación de la parte demandada.
Que en fecha 30 de septiembre de 2015, fue agregada a los autos boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico en el Proceso Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue debidamente recibida y firmada en fecha 29 de septiembre de 2015.
Que en fecha 30 de septiembre de 2015, fue agregada a los autos boleta de citación debidamente firmada en la fecha 29 de septiembre de 2015, por el demandado ciudadano RAMÓN FELIPE LUZARDO HERNÁNDEZ.
Que en fecha 30 de noviembre de 2015, la abogada YSVELIS COROMOTO ROJAS MORA, en su de Apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
Que en fecha 10 de diciembre de 2015, por medio de diligencia del ciudadano RAMÓN FELIPE LUZARDO HERNÁNDEZ asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, parte demandada en la presente causa consignó escrito de promoción de pruebas.
Que en fecha 18 de diciembre de 2015, la abogada YSVELIS COROMOTO en su condición de Apoderada judicial demandante consignó escrito de Oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 14 de Enero de 2016, Se ordena realizar por Secretaria los cómputos pormenorizados de los días de Despacho transcurridos por ante este Juzgado, desde el día treinta (30) de septiembre de 2915, fecha en que se dio por citado la parte demandada para la contestación de la demanda, hasta el día seis (06) de noviembre de año 2015, fecha en la que concluye el lapso para la contestación de la demanda (inclusive), así mismo de la fecha nueve (09) de noviembre del año 2015 hasta el día diez (10) de diciembre de 2015, día en que concluye el lapso de oposición de pruebas (inclusive), además de la fecha 14 de diciembre de 2015 hasta el día dieciocho (18) de diciembre de 2015, fecha en que la que concluyó el lapso de oposición de pruebas (inclusive), así como de la fecha catorce (14) de enero del 2016, lapso para admitir las respectivas pruebas. El suscrito Secretario del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede procede a efectuar el cómputo de los días de Despacho transcurridos por ante este Despacho, de los días treinta (30) de septiembre de 2015 (exclusive), hasta el día seis (06) de noviembre del año 2015 (inclusive), así mismo de la fecha nueve (09) de noviembre del 2015, hasta el día diez (10) de diciembre del 2015 (inclusive), además de la fecha catorce (14) de enero del 2016. Siendo los mismos los siguientes: jueves 01, viernes 02, lunes 05, miércoles 07, jueves 08, viernes 09, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, lunes 19, miércoles 21, jueves 22, lunes 26, miércoles 28, jueves 29, viernes 30 del mes octubre, además de los días lunes 02, miércoles 04, jueves 05, viernes 06, lunes 09, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, lunes 16, miércoles 18, miércoles 25, jueves 26, lunes 30 de noviembre, y los días miércoles 02, jueves 03, viernes 04, lunes 07, miércoles 09, jueves 10, lunes 14, miércoles 15 y jueves 18 del mes de diciembre de dos mil quince y los días jueves 07, lunes 11, miércoles 13 y jueves 14 de enero de 2016 y en consecuencia certifica que han transcurrido en este Juzgado (42) días de Despacho (negritas del Tribunal fecha en la que concluye cada acto del procedimiento).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
.- Vista las pruebas documentales, promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante en el escrito de pruebas en el partículas primero, este Tribunal LAS ADMITE cuanto ha de lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; procédase a su evacuación.
.-En la relación a la prueba de cotejo de la firma autógrafa (experticia grafotécnica) del ciudadano NELSON DE JESÚS GARCÍA NEWMAN, así como la verificación de sus huellas dactilares (experticia dactiloscópica) estampadas en el documento por ante la Notaria Publica de Santa Bárbara del estado Zulia, de fecha 28 de julio de 2010, Nº 09, tomo 41 de los libros de autenticaciones respectivos, conforme a lo previsto en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ADMITE la mocionada prueba, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se fija el nombramiento de expertos para el segundo (02) día de despacho siguiente, al día en que conste en autos la notificación de las partes del presente auto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se observa que en el presente caso la parte demandada no dio contestación a la demanda, y como consecuencia de ello le corresponde probar algo que le favorezca, tal y como lo prevé el articulo 362 del Código de Procedimientos Civil y según criterio jurisprudencia.
Por consiguiente, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 29 de agosto de 2003, disponible en la pagina web www.tj.gob.ve, se establecio lo siguiente:
“… el supuesto relativo a si nada probarse que le favorezca, hace referencia a que demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. N tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en es “algo que lo favorezca” es la existencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha iniciado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha indicado de esta forma, que no ha puesto expresamente.
Ahora bien, visto el anteriormente criterio expuesto el cual comparte este Jurisdicente quien suscribe, que las pruebas promovidas por la parte demandada deben estar orientadas a hacer contrapruebas a los hechos alegados por la accionante, ya que no le esta permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en si oportunidad procesal, por lo cual procede este Jurisdicente a la providenciación del escrito de pruebas de la parte demandada:
.- Vistas las pruebas promovidas por el ciudadano RAMON FELIPE LUZARDO HERNNANDEZ, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO CARDENS, en el escrito de promoción de pruebas en el particular PRIMERO DOCUMENTALES, este Tribunal observa:
1) En relación al valor probatorio de la copia del acta de matrimonio civil Nº 18, de fecha 08 de agosto de 1973, emanda de la Prefectura Civiil del Municipio Santa Cruz de Zulia del estado Zulia, con la cial la parte demandada, manifiesta que con dicha probanza su estado civil es casado; que la ciudadana NOLA DEL CARMEN QUINTERO DE LUZARDO, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 3.371.252, en su legitima cónyuge y que al momento en que se otorgó el documento autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, anotado bajo el Nº 09. Tomo 41, de fecha 28, de julio de 2012; mediante el cual adquirió el bien inmueble consistente en un conjunto de mejoras, bienhechurías y adherencias, radicadas sobre un lote de terreno, que forma parte de un lote de mayor extensión, enclavado en la finca denominada MI FORTUNA, por efecto del artículo 148 el Código de Procedimiento Civil Venezolano, su legitima cónyuge, NOLA DEL CARMEN QUINTERO DE LUZARDO, ya identificada, adquirió por Gananciales el cincuenta por ciento (50%) del citado bien, que en consecuencia queda demostrada la falta de cualidad en el presente procedimiento, toda vez que su legitima cónyuge, no fue llamada al mismo parte interesada.
De una revisión del referido documento cursante al folio 112 del presente expediente, se evidencia que la falta de cualidad que pretende probar la parte demandada, constituye un hecho nuevo al alegado por la parte demandante en su escrito de demanda, no constituyendo una contraprueba a los mismos. En virtud de lo anteriormente señalado, este Jurisdicente lo declara manifiestamente impertinente, por lo cual desecha a la mencionada prueba, conforma a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 398 eiusdem. Así se decide.
2) En relación al valor probatorio del documento autenticado por ante la Notaria Publica de Santa Bárbara del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 09, Tomo 41 de fecha 28 de Julio de 2010, el cual esta ya anexo en actas procesales, a los fines de probar que es cierto que por el citado documento adquirió el bien inmueble consistente en un conjunto de mejoras, bienhechurías y adherencias, radicadas sobre un lote de terreno, que forma parte de un lote de mayor extensión, enclavada en la finca denominada MI FORTUNA.
Observa este Jurisdicente que el documento promovido por el demandado ya consta en el expediente, tal como lo indicó la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, ya que fue aportado al presente expediente como documento fundamental de la presente demanda por parte del demandante, documento que es el autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, de fecha 28 de julio de 2010, anotado bajo el N° 09, tomo 41 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual es objeto de la presenté demanda como lo es la Tacha de falsedad. En virtud de lo anteriormente señalado, este Jurisdicente, ratifica la admisión de la presente prueba, salvo apreciación de definitiva. Así se decide.
3) En relación a la prueba de confesión espontánea, emitida por el ciudadano NELSON DE JESÚS GARCÍA NEWMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.032.876, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuando afirma la existencia del hecho, que tuvo conocimiento de la situación y solicito copia certificada de todos los documentos y se trasladó al Cuerpo de Investigaciones
Penales y Criminalísticas (CICPC), con sede en la ciudad de El Vigia estado
Mérida, a interponer la respectiva denuncia, en fecha 17 de marzo de 2.015, la cual fue signada con el alfanumérico K-15-023000450, y correspondió su conocimiento a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, causa N° MP-128181-2015, Oficio N° 14F6-1656-2.015, que con la confesión se prueba que el ciudadano NELSON DE JESÚS GARCÍA NEWMAN, con anterioridad a la presentación de presente acción civil, ya había ejercido la acción penal y se demuestra la existencia de una CUESTIÓN PREJUDICIAL, que deba resolverse en un proceso distinto y que por efecto del articulo 355 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa debe suspenderse hasta que sea resuelta dicha cuestión prejudicial.De una revisión de lo alegado por la parte demandada como confesión espontánea de la parte demandante, se evidencia que los hechos que con la misma se pretenden probar constituyen hechos nuevos a los alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, no constituyendo una contraprueba a los hechos alegados por la parte demandante en virtud de lo anteriormente señalado este Jurisdicente la declara manifiestamente impertinente, por lo cual se desecha la mencionada prueba, conforme a lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 398 eiusdem. Así decide.
4) En relación a la prueba de informes promovida por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, solicitando que se sirva oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en el Piso 1, del Edificio San Gabriel, ubicado en Avenida 14, entre Calles 19 y 20, de la ciudad de El Vigía del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que remita e este Tribunal copia de todas las actas y/o resultados de la causa N MP-128181-2.015, llevadas por dicho Despacho, para demostrar la existencia de una cuestión prejudicial, que deba resolverse en un proceso distinto De una revisión de la promoción de la prueba de informes, se evidencia que los hechos que con la misma se pretenden probar constituyen hechos nuevos a los alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, no constituyendo una contraprueba a los hechos alegados por la parte demandante. En virtud de lo anteriormente señalado, este Jurisdicente, la declara manifiestamente impertinente, por lo cual se desecha la mencionada prueba, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el articulo 398 eiusdem. Así.
Por cuanto el presente auto se pronuncia fuera de la oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes y una vez que conste en autos las mismas, correrá el lapso para interponer el recurso correspondiente. ».

Contra dicha decisión, fue propuesto recurso de apelación que admitido en un solo efecto por el Juzgado a quo , ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en funciones de distribución, mediante oficio número 5110-86 de fecha 18 de marzo de 2015.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 16 de marzo de 2016 (f. 15 al 18), mediante el cual, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se pronunció sobre el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes debe ser confirmado, modificado, revocado o anulado total o parcialmente.A tal efecto, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil:
«…De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada. …»
En el presente caso, conforme resulta del escrito de apelación presentado por la parte demandada, formuló apelación parcial contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por la partes, en particular contra la inadmisibilidad de la prueba de informes.
Revisado el expediente se verificó que el Juzgado a quo, al inadmitir el medio de prueba promovido por el demandante señaló: «… no puede utilizarse este medio de prueba con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos, libros o archivos para saber si en ellos constan o no determinados hechos, puesto que, como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos…»
Corresponde a este Tribunal de Alzada determinar si el medio de prueba antes descrito, en los términos del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse por parecer manifiestamente ilegal o impertinente.
En el presente caso, el abogado Miguel Cárdenas, interpone recurso de apelación contra la inadmisibilidad de la prueba de informes.
Según el auto recurrido que obra alos folios 15 al 18, el a quo admitió la apelación en el solo efecto devolutivo la prueba de informes promovida por la parte demandada, puesto que de la revisión exhaustiva realizado al presente expediente, se consta que hasta esa fecha, la parte demandada ciudadano RAMÓN FELIPE LUZARDO HERNÁNDEZ, identificado en autos, ni personal ni por medio de abogado a indicado las copias de las actas conducentes para ser remitidas con oficio al Tribunal de alzada.
El Juez de la causa como argumento de la admisión devolutiva de esta pruebas de informes, señalando que tal inadmisibilidad obedece al hecho de que «…la forma como fue promovida la prueba, esto es, como investigación, resulta improcedente, e inconducente y no puede admitirse…».
Del análisis detenido de las actuaciones que integran el presente expediente, se puede constatar que los referidos medios de prueba fueron promovidos en la oportunidad legal, y obran a los folios 1 al 3 de las actas procesales.
De la atenta lectura del escrito de promoción de pruebas promovido por la representante judicial de la parte demandante, se puede observar que es cierto como consideró el Juez a quo en la oportunidad de la admisión e inadmisión de pruebas, que las pruebas de informes promovidas por ellaresultaba improcedente.
En este orden de ideas tenemos que el medio de prueba de informe encuentra amparo en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al señalar el legislador que tal medio de prueba procede:
«…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…»(Subrayado de esta Alzada).
Según resulta del contenido de la negativa del medio supra transcrito, el Juzgado de la causa, motivó de manera expresa su inadmisibilidad en la manifiesta ilegalidad o impertinencia, puesto que señaló que lo inadmitía, porque «…no está claramente solicitado el informe sobre un hecho concreto que conste en documentos, libros, archivos, papeles, sino que se aduce en una investigación que deberá efectuar la superintendencia de bancos…», de donde se puede inferir que la promovente extralimita en su pedimento, el cual resultaría inviable .
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada discrepa del criterio sostenido por el Tribunal de la causa, al declarar inadmisible la prueba de informe objeto de análisis, y, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, considera que el Tribunal de la causa actúo de manera acertada al inadmitir la referida probanza. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este Juzgado Superior, en la parte dispositiva de la presente sentencia declarará Sin lugar la apelación planteada por la parte demandante contra el auto de admisión e inadmisión de pruebas dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandado, ciudadano RAMÓN FELIPE LUZARDO, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL CÁRDENAS mediante el cual, el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se pronunció sobre el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, en el juicio seguido por los ciudadanos NELSON DE JESÚS GARCÍA NEWMAN, contra el ciudadano RAMÓN FELIPE LUZARDO HERNÁNDEZ, por tacha de falsedad de documento.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 16 de marzo de 2016 (fs. 15 al 18), dictado por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso al apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando.
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando.












JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


Exp. 6439