REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES»
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2024 (f. 583), por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante la ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ, , contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2024 (fs. 569 al 581), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la demanda incoada por la recurrente contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA y LIGIA ENCARNACION ROJAS, por Nulidad Absoluta de Venta.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2025 (f. 587), esta Alzada le dio entrada al presente expediente, advirtiendo a las partes que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, que dentro de los cinco días siguientes podrán solicitar constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ejusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día.
Por escrito de fecha 18 de febrero de 2025 (fs. 488 al 591), el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ COLLES ZERPA, codemandado, consignó informes.
Obra al folio 593 escrito de informes consignado por la abogada REINA JANETH PEÑA DUGARTE, apoderado judicial de la ciudadana LIGIA ENCARNACION ROJAS, codemandada.
En fecha 18 de febrero de 2025, fue consignado escrito de informes de la parte demandada, por el abogado NESTOR ORTEGA TINEO, apoderado judicial de la parte demandante, los cuales fueron agregados a los folios 594 al 602.
Mediante escrito consignado en fecha 07 d marzo de 2025, el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ COLLES ZERPA, codemandado, consignó observaciones a los informes.
Por medio de diligencia de fecha 07 de marzo de 2025, el abogado NESTOR ORTEGA TINEO, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de observación a los informes (606 al 611).
Riela a los folios 613 y 614 escrito de observación a los informes consignado por la abogada REINA JANETH PEÑA DUGARTE, apoderado judicial de la ciudadana LIGIA ENCARNACION ROJAS, codemandada.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 25 de septiembre de 2014 (fs. 01 al 13), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el abogado en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 43.361, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ, mediante el cual demandó formalmente a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA y LIGIA ENCARNACIÓN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 13.648.250 y 11.222.536, exponiendo en resumen lo siguiente:
En el título I capítulo I denominado DE LOS HECHOS, que en fecha 17 de mayo de 2008, su representada contrajo matrimonio con el ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA, en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el cual fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el expediente LP61-J-2022-000509,
Que durante el tiempo que duró la unión matrimonial, es decir del 17 de mayo de 2008 hasta el 03 de febrero de 2023, fecha en que quedó firme la sentencia de divorcio, adquirieron varios bienes que formaban parte de patrimonio conyugal, pero es el caso que al solicitar copias certificadas de tales bienes comunes se percató que el excónyuge había vendido algunos de esos bienes sin la autorización, violando lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de noviembre de 2020, el ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLS ZERPA, adquirió un inmueble constituido por un apartamento número 6-3, Conjunto A, Edificio Dalia, del Condominio Viaducto, Municipio Libertador del Estado Mérida, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador en fecha 02 de noviembre de 2020, inscrito con el número 373.12.8.13.4845, y posteriormente se lo vendió a la ciudadana LIGIA ENCARNACIÓN ROJAS, en fecha 02 de marzo de 2021, y fue protocolizado por ante el referido registro, inscrita con el número 2020.24.33, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.13.4845.
Que en virtud de que el ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA, haber realizado tal venta sin la autorización de quien para el momento era su cónyuge, es que demanda la nulidad, además de ello en el documento de venta aparece un monto irrisorio con respecto al valor real del inmueble.
En el capítulo II DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES, citó lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a fin de demostrar que la nulidad que se demanda es procedente, por cuanto el contrato de venta que le hiciera el ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA a LIGIA ENCARNACIÓN ROJAS, está viciado en virtud de la falta de consentimiento de la ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ, para perfeccionar la venta.
Asimismo transcribió el contenido de los artículos 170, 1.141, 1.142, 1.146, 1.148 y 1.157 del Código Civil, y en el capítulo III, DEL DERECHO (quaestio iuris), además de indicar que fundamenta la acción en los ya mencionados artículos 170, 1.142,1.146, 1.147 y 1.148 del Código Civil y artículos 3838, 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.
En el capítulo VI, titulado DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (Petitum), demandó formalmente a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA y LIGIA ENCARNACIÓN ROJAS, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Juzgado a la nulidad de la venta realizada por ante el Registro Público del Municipio Libertador en fecha 02 de marzo de 2021, inscrita con el número 2020.24.33, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.13.4845, correspondiente al folio real 2020.
Con el título III denominado DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitó conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y 588 ordinal 3° eiusdem, sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento número 6-3, Conjunto A, Edificio Dalia, del Condominio Viaducto, Municipio Libertador del Estado Mérida, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador matriculado con el número 373.12.8.13.4845 y se oficie al Registro Público a fin de que sea estampada la pertinente nota marginal.
En el título III, denominado DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA (ordinal 4°del artículo 340 del C.P.C.), valoró la demanda en CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (40.000,oo USD),que equivale a UN MILLÓN CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.146.800,oo), según la tasa de fecha 17 de julio de 2023 fijada por el Banco Central de Venezuela, mas los costos y costas y su respectiva indemnización, una vez quede firme la sentencia.
Con el título DE LA CITACIÓN PERSONAL (in faciem), a los fines de la citación de los demandando señaló como domicilio procesal del ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA el sector el Arado “B”, Urbanización Tío Alberto, casa número 1975, Quinta “Santa Cruz”, el Valle Municipio Libertador del Estado Mérida, y de la ciudadana LIGIA ENCARNACIÓN ROJAS, el apartamento número N6-3, piso 6, edificio Dalia del Conjunto A del Condominio El Viaducto, avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida.
En el título V denominado DEL DOMICILIO PROCESAL, indicó la siguiente dirección, calle 25 entre avenidas 6 y 7 del Edificio Bolívar, piso 4, apartamento 14, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Finalmente en el título VI denominado DE LA ADMISION, se admitida la demanda de Nulidad de Contrato Compra Venta y sea declarada Con Lugar con los pronunciamientos de Ley correspondientes.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2023 (f. 31), fue admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se ordenó librar boleta de citación y abrir cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, una vez sean consignados lo emolumentos necesarios.
Por diligencia de fecha 01 de agosto de 2023, agrega al folio 32 del expediente, el abogado de la parte actora NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, fueron consignados los emolumentos necesarios para la citación y apertura del cuaderno separado de medida.
En fecha 03 de agosto de 2023 (f. 33), vista la diligencia consignada por el apoderado actor se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, y en la misma fecha por auto que riel al folio 34 fueron libradas las respectivas boletas de citación.
Obra a los folios 36 al 39 escrito consignado por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, actuando como apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA, mediante la cual indicó que de los hechos narrados por la demandante en el libelo, el divorcio fue tramitado por ante un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este asunto está fuera de la competencia civil.
Que de los criterios establecidos por el TSJ, los tribunales competentes para decidir en casos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o uniones estableces de hecho cuando hay niños, niñas o adolescentes comunes deben ser los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, como lo es en el caso presente donde la demandante ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ y el ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA, procrearon un hijo, por lo cual la demanda que nos ocupa es competencia de un tribunal de protección.
Asimismo señaló el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, con el fin de señalar que la demanda es inamisible por cuanto hay una falta de competencia por la materia. Con respecto a la medida cautelar solicitada, indicó que en virtud de la incompetencia, el Juzgado no se encuentra facultado para decretar la misma.
Que la ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ, mantiene un régimen de Convivencia Familiar con la adolescente ANNYBELLA COLLES DUGARTE, hija de ANTONIO COLLES, quien cohabita con la demandante y por ella y el hijo que la demandante y ANTONIO COLLES tienen en común es que el tribunal es incompetente por la materia.
Citó los artículos 1, 3, 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, relacionados a la falta de jurisdicción y de competencia, la cual puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado de la causa.
Finalmente como petitorio solicitó al Juzgado de la causa se declara incompetente para conocer el asunto y en consecuencia inadmisible la demanda.
En fecha 26 de septiembre de 2023 (fs. 43 y 44), el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA, donde ratifica el escrito consignado en fecha 18 de septiembre de 2023, en el que indicó que el tribunal era incompetente por la materia y el tribunal no se ha pronunciado al respecto, por lo que solicitó con la inmediatez del caso se declare incompetente y en consecuencia se declare la inadmisibilidad de la demanda por incompetencia en la materia.
Consta al folio 46 boleta de citación firmada a la codemandada ciudadana LIGIA ENCARNACION ROJAS, en fecha 25 de septiembre de 2023.
En fecha 2 de octubre de 2023, la ciudadana LIGIA ENCARNACIÓN ROJAS, codemandada en la causa otorgó Poder Apud Acta al abogado ULISES JOSÉ BRICEÑO NUÑEZ.
Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2023 (fs. 48 al 51), por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, en representación del ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA, solicitó regulación de competencia con base al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, revoquen los autos de mero trámite dictados en fecha 20 de septiembre de 2023, por estar viciados de nulidad por haber sido dictados por un tribunal incompetente.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2023 (f.52), el juzgado de la causa vista la solicitud realizada por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, apoderado judicial del codemandado del ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA, Negó la solicitud de regulación de competencia «… por cuanto los menores de edad que alega no son parte directa en el proceso; en esta misma oportunidad se deja constancia que la presente causa se encuentra en estado de contestación… »
Riela a los folios 53 al 55 escrito de apelación consignado por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, apoderado judicial del ciudadano ANTONO JOSÉ COLLES, codemandado en la causa, contra el auto de fecha 04 de octubre de 2023, dictado por el A Quo.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2023 (f. 57), el Juzgado de la causa admitió la apelación interpuesta y por auto de fecha 30 de octubre de 2023 (f. 59), remitió copias certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor, con oficio número 354-2023.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En fecha 06 de noviembre de 2023 (fs. 61al 63), la abogado ROSA BEATRIZ VELAZQUEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana LIGIA ENCARNACIÓN ROJAS, consignó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda, en el cual expuso:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 3°, relativas a la jurisdicción y competencia la primera de ellas y sobre la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial de la parte actora la segunda.
En la contestación admitió que es cierto que realizó trámite y negociación para adquirir el inmueble ubicado en el Condominio Viaducto, Conjunto A, Edificio Dalia, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES, con la empresa inmobiliario Flamingo Bienes y Raíces.
Que su mandante actúo de buena fe al comprar el referido inmueble y que es ajena al problema patrimonial que existen entre los ciudadanos IRAIMA MELENDEZ y ANTONIO JOSÉ COLLES, y citó el contenido de los artículo 768, 788 y 806 del Código Civil, referentes a la buena fe, la posesión y el justo titulo del propietario.
Con relación a la medida cautelar la consideró desproporcionada, sobre todo porque si los ciudadanos IRAIMA MELENDEZ y ANTONIO JOSÉ COLLES, estuvieron 14 años casados y no tenía conocimiento la demandante que su esposo se dedicaba a la venta de inmuebles.
Finalmente estableció domicilio procesal en la Avenida Los Próceres, sector Santa Anita 2, Edificio Briceño, apartamento S-1, Municipio Libertador del estado Mérida y como domicilio de la ciudadana IRAIMA MELENDEZ, la Urbanización Santa Ana Sur, Avenida Las Américas, calle Tovar, casa N°A-39 Flamingo, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Obra a los folios 64 y 65, escrito de cuestiones previas consignado por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, apoderado judicial del ciudadano ANOTNIO JOSÉ COLLES, en el que expuso:
Interpuso las cuestiones contenidas en los ordinales 1° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicó que anterior al escrito de cuestiones previas fue interpuesto regulación de competencia.
Se reservó el derecho a contestar la demanda, en virtud del planteamiento de las cuestiones previas.
Finalmente solicitó que sea declarada inadmisible con todos los pronunciamientos de ley.
Obra a los folios 69 al 72 sentencia interlocutoria en la cual se declaró Sin Lugar la incompetencia del Juez, cuestión previa opuesta por la parte demandada y en consecuencia se declaró Competente por la materia para seguir conociendo del juicio. Asimismo se libraron boletas a la partes notificándoles de la referida decisión.
En fecha 18 de diciembre de 2023 (fs. 48 al 83), el abogado del codemandado ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES, introdujo escrito de regulación de competencia.
Obra a los folios 84 al 173 expediente número 05373 nomenclatura propia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual consta sentencia de fecha 29 de enero de 2024 (fs.167 al 171), en la cual fue declarada sin lugar del la regulación de competencia formulada por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 9 de abril de 2024 (vuelto del folio 183), el juzgado de la causa declaró firme la decisión de fecha 08 de diciembre de 2023.
En fecha 17 de abril de 2023 (fs.184 al 186), mediante diligencia la ciudadana IRAIMA MELENDEZ, ratificó el Poder otorgado a los abogados NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 10 de marzo de 2023, número 60, tomo 7, folios 196 al 198, y asimismo ratificó todas las actuaciones realizadas por los abogados.
Obra al folio 186 al 188 sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de abril de 2024, en la cual fue declarada Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 06 de mayo de 2023 (fs.189 al 200), el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, apoderado judicial del ciudadano ANOTNIO JOSÉ COLLES ZERPA, codemandado en la causa, como consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, en fecha 06 de septiembre de 2023, número 22, tomo 14, folios 88 al 90, contestó la demanda en los siguientes términos:
En el capítulo I denominado DE LOS HECHOS, admitió que es cierto que en fecha 7 de mayo de 2008 su representado y la demandante contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y que dicho vinculo se disolvió mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de enero de 2023, la cual quedó firme el 03 de febrero de 2023.
Que el matrimonio fue celebrado y constituido sin capitulaciones, sin embargo las partes poseían bienes anteriores a esa unión y el ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA, poseía bienes muebles e inmuebles y acciones en una empresa inmobiliaria, incluso una hipoteca sobre un terreno ubicado en Campo de Oro, y otra sobre un apartamento ubicado en el sector el Campito avenida las Américas; dicho patrimonio asciende a un monto estimado de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 384.640,00), equivalentes a CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ($ 165.150,76).
Que dicho patrimonio fue formado por su representado gracias a la actividad comercial que desarrolla en la ciudad de Mérida desde hace 23 años, y que al igual que antes de unirse en matrimonio, su representado siguió manejando sus bienes de manera unilateral y así lo aceptaron ambas partes desde el inicio de la relación, por lo que cada uno de ellos dispusieron de sus bienes sin requerir de la autorización del otro.
En el capítulo II titulado DE LA CONTESTACION, indicó que durante el lapso matrimonial que duró desde el 17 de mayo de 2008 hasta el 03 de febrero de 2023, los cónyuges adquirieron bienes para formar el patrimonio conyugal, ya que ambos son comerciantes y gracias a ello se conocieron, con patrimonio adquirido antes del matrimonio.
Que la hoy demandante adquirió el apartamento ubicado en las residencia San Eduardo en el año 2007, estando aún soltera por medio de la empresa Flamingo, propiedad de su representado.
Seguidamente señaló la definición de patrimonio propio y el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de mayo de 2018, dictada en el expediente número AA60-S-2018-000102, con ponencia de la Magistrada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA.
Señaló que al ser la compra y venta de inmuebles la actividad comercial a la que se dedica su representado, no forman parte del patrimonio conyugal pues se convierten en fuentes de ingresos propios, que luego de ser vendidos incrementan el patrimonio propio.
Que durante el matrimonio ambos cónyuges llegaron al acuerdo verbal que cada uno administraría sus bienes propios, adquiridos con su trabajo personal y por la enajenación de tales objetos, o cualquier otro título legítimo antes del matrimonio y como muestra de ello señaló las ventas que la excónyuge realizó de sus bienes propios como fueron la venta del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial San Eduardo en fecha 2009 y del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Cardenal Quintero en el 2011.
Que el acuerdo verbal fue respetado hasta el momento del divorcio, ya que es ahora que la demandante pretende la nulidad de venta de un inmueble que deviene de bienes propios y no pertenecen a la comunidad conyugal, ya que son adquiridos por accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes.
Posteriormente indicó el concepto de plusvalía a fin de explicar cómo su representado es dueño de los bienes y la plusvalía generado por ellos, además que a raíz de las dificultades económicas que atravesó el país en los últimos tiempos ha incrementado la masa propia en un 5% anual aproximadamente que forman parte de la acción comercial de ANTONIO COLLES, razón por la cual el inmueble objeto de nulidad no entra en la sociedad conyugal, ya que el dinero usado para su adquisición proviene de la venta de bienes propios.
Rechazó, negó y contradijo que el inmueble objeto de la controversia haya sido adquirido por su representado para formar parte del Patrimonio de la comunidad conyugal y citó lo establecido en los artículos 151 y 152 del Código Civil, relacionados con el patrimonio conyugal.
Indicó que es erróneo pretender que si no hay capitulaciones matrimoniales se confunde el patrimonio común con el perteneciente a cada uno de los cónyuges a partir de la celebración del matrimonio.
También señaló que es cierto que cuando enajenó el bien objeto de la demanda se encontraba casado con la hoy demandante, pero lo hizo con recursos propios, y presentó un cuadro de ingresos y egresos con la descripción del bien, valor y fecha del trámite, a fin de demostrar el origen de los ingresos.
Rechazo, negó y contradijo «…la acción disfrazada de amenazar y/o extorsionar que realiza la demandante contra mi representado…», cuando alude el artículo 320 del Código Penal, por el presunto delito de testar falsamente su estado civil, actuando de manera temeraria, cuando la demandante vendió bienes inmuebles adquiridos durante la unión matrimonial y nunca modificó su estado civil a soltera, incluso saltando su estado civil ante el SAIME de soltera a divorciada.
Rechazó, negó y contradijo la demanda que se hace contra la compradora, y se opone a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, pues causa un daño irreparable en la propietaria del inmueble, siendo ella una compradora de buena fe, y tampoco existe ninguna confabulación entre los exconyugues como lo señaló la codemandada.
Que la venta realizada entre los codemandados es totalmente legitima, pues se trataba de un bien propio y nunca fue adquirido con la intención de que formara parte de la unión conyugal, en consecuencia no puede declararse nula la venta pues es falso que la demandante debía autorizar la misma, pues se trata de inmueble adquirió por el ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES con peculio propio, proveniente de la comercialización de muebles e inmuebles que poseía antes de establecer el vinculo matrimonial con la demandante.
Que aunque no forma parte del tema dedidendum, la demandante debe probar si existe un comunidad de bienes conyugales y además debe demostrar que debe ser partida en su debido momento, sin embargo su ejecución es por un procedimiento distinto y no debe generar daños a terceros, incluidos los hijos.
En el capítulo III llamado UN PROBLEMA AL MARGEN DE LOS DAÑOS A LOS ADOLESCENTES, señaló que el problema de fondo es un hecho que se vincula con bienes que afectan la comunidad conyugal de los hoy divorciados, situación que ha afectado psicológica y efectivamente a los hijos adolescentes de la pareja, quienes se han convertido victimas de todo este proceso, siendo inocentes del problema que enfrentan sus progenitores.
Con el título DEL FUNDAMENTO, invocó el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, y en cumplimiento de lo dispuesto en el auto de fecha 09 de abril de 2024, y las defensas de fondo se encuentran sostenidas en el artículo 151 y siguientes del Código Civil.
En el capitulo V denominado DEL PETITORIO, solicitó que se admitiera el escrito de contestación, se declaré Sin Lugar la demanda por carecer de fundamentos ciertos y se decrete el decaimiento de la medida cautelar dictada.
Finalmente en el capítulo VI DE LA DIRECCION PROCESAL SUBSIGUIENTE, estableció como domicilio la Avenida Los Próceres, sector Primero de Mayo-Páez, parte alta, calle 2, Municipio Libertador del Estado Mérida.

En fecha 06 de mayo de 2023 (f. 201), el Juzgado de la causa dejó constancia de que venció el lapso para dar contestación a la demanda, y los demandados consignaron sus respectivos escritos.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2024 (f. 203), la codemandada ciudadana LIGIA ENCARNACION ROJAS, otorgó Poder Apud Acta a la abogado REINA JANET PEÑA DUGARTE.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Obra al folio 204 diligencia por medio de la cual la ciudadana LIGIA ENCARNACION ROJAS, asistida por la abogada REINA JANETH PEÑA DUGARTE, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los folios 211 y 212, y se resumen a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Documento de compra venta del inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de Marzo del 2021, inscrito con el número 2020.2433, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.13.4845, correspondiente al Folio Real del año 2020, a fin de demostrar la legitimidad de la propiedad y la buena fe de la compradora.
2. Recibo legal firmado el 24 de febrero de 2021, por ante la oficina inmobiliaria OBSIDIANA INMUEBLES, donde se evidencia la intención de compra de LIGIA ENCARNACION ROJAS y la intención de vender del ciudadano ANTONIO JOSE COLLES, y donde ambos se subrogan a cumplir con las obligaciones contractuales.
3. Autorización de transferencia firmado por las partes intervinientes en la negociación de fecha 23 de febrero de 2021, que demuestra el pago total que realizó la compradora a favor del vendedor, a través del recibo legal.
TESTIMONIALES:
Conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testifical de la ciudadana DIANA CAROLINA VERGARA BRICEÑO.

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2024 (f. 205), el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, apoderado judicial del codemandado ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES, promovió pruebas los cuales fueron agregados a los folios 219 al 222, donde señaló que:
A fin de probar que el ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES, era un comerciante exitoso desde antes de casarse y ha logrado un crecimiento económico sostenido, como medios probatorios de que anterior al matrimonio ya contaba con patrimonio propio constituido por un conjunto de bienes muebles e inmuebles y acciones de una empresa inmobiliaria, consignó en copia certificada (fs. 225 al 444), documentos protocolizados y/o registrados de los bienes que fueron comprados y vendidos que devienen de la actividad comercial desarrollada por el referido ciudadano, siendo estos:
• Hipoteca sobre un terreno ubicado en Campo de Oro, fecha 11/11/2003, Tomo 20, N°6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Liberado en fecha 09/03/2004, Tomo 26 N° 24, Protocolo Primero del Primer Trimestre,
• Camioneta Ford, Modelo: Sierra 280, Año: 1986, Placa: XH0996, fecha 09/03/2004, Tomo 20, N°48. Vendida en fecha 03/05/2005, Tomo 30 N°52.
• Moto LML, Modelo: Select II, Año: 2001, Placa: DAC004, fecha 27/08/2004, Tomo 68, N°26. Vendida en fecha 14/12/2007, Tomo 126, N° 24.
• Camioneta Ford, Modelo: Bronco, Año: 1991, Placa: 811XEM, fecha 14/04/2005, Tomo 25, N°74. Vendida en fecha 24/10/2007, Tomo 86, N° 75.
• Renault, Modelo: Twingo, Año: 2003, Placa: MDI10J, fecha 25/10/2005, Tomo 87, N°63. Vendido en fecha 23/11/20058, Tomo 97, número 56.
• Apartamento 3B 5-6, edificio 3B, Conjunto Residencias San Eduardo El Campito, fecha 29/09/2005, Tomo 44, N°27, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Vendido en fecha 13/07/2007, Tomo 7, N°12, Protocolo Primero del Tercer Trimestre.
• Apartamento 2B 1-2, edificio 2B, Conjunto Residencias San Eduardo El Campito, fecha 18/10/2005, Tomo 14, N°1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Vendido en fecha 6/03/2006, Tomo 26, N° 46, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
• Moto Marca: Honda, Modelo: Steed Bold Placa:VAA765, Año:1968, fecha 20/12/2005, Tomo 103, N°68. Vendida en fecha 15/06/2006, Tomo 56 N° 7.
• Camioneta Chevrolet, Modelo: Esteem, Año:2001, Placa: PAH910, fecha 2/2/2006, Tomo 11, N°26. Vendida 27/7/2006, Tomo 70 N°38.
• Compra de Terreno, Loma de la Virgen, fecha 24/5/2006, Tomo 34, N°17, Protocolo Primero Segundo Trimestre. Vendido en fecha 13/6/2006, Tomo 45, N° 41, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
• Terreno-Casa Pie del Llano, fecha 25/10/2006, Tomo 14, N° 40, Protocolo Primero Cuarto Trimestre. Vendido en fecha 13/3/2008, Tomo 27, N° 17; Protocolo Primero, Primer Trimestre.
• Camioneta Ford, Modelo: Sport Wagon, Año: 1997, Placa: LAB85T, fecha 22/2/2007, Tomo 21, N°80. Vendida en fecha 13/03/2007, Tomo 30,N°17.
• Camioneta Toyota, Modelo: Starlet XL Jazz, Año: 1988, Placa: LAD69R, fecha 30/07/2007, Tomo 88, N°69. Vendida en fecha 29/10/2007, Tomo 125, N°57.
• Twingo, Año: 2005, Placa: LAO37W, fecha 11/03/2008, Tomo 23, N°62. Vendida.
Asimismo consignó los documentos que acreditan la propiedad que tiene el ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES sobre acciones en la empresa INVERSIONES FLAMINGO, expediente 31446, 9.900ACC, de fecha 09/10/2003, tomo A-15, N°53; Parcela N° 428, sección D-1 en el Jardín los Mandamientos de fecha 02/03/2005, Tomo 19, N° 38, Protocolo Primero, Primer Trimestre; Parcela Cementerio N° 202, Sección A-6 Jardín La Inmaculada, de fecha 12/09/2006, Tomo N° 41, N° 35, Protocolo Primero, Tercer Trimestre; Parcela Inmaculada Cementerio N°7, Sección E-5, Jardín la Eternidad, de fecha 08/02/2008, Tomo 11, N°5, Protocolo Primero, Primer Trimestre; Lote de terreno/casa en la urbanización San José de las Flores, de fecha 29/04/2008, Tomo 12, N°1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; Camioneta Toyota 4runner ltd v6, Placa: SBI41M, de fecha 09/09/2007, Tomo 93, N° 69; Alfa Romeo, 1.999, Placa: SAE-87K, de fecha 22/07/2006, Tomo 59 N° 50 y un Apartamento en el Conjunto Residencial La Hechicera (B-7, de fecha 14/05/2007, Tomo 15, N°22, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
A fin de probar que la demandante ciudadana IRAIMA MELENDEZ MUÑOZ, poseía bienes antes del matrimonio con su representado y vendió estando casada consignó los documentos de compra venta del apartamento del 3B5-6, Edificio San Eduardo El Campito adquirido en fecha 13/07/2007, Tomo 7, N° 12, Protocolo Primero de Tercer Trimestre y vendido en fecha 05/06/2009, Tomo 16 N°26, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, y posteriormente adquirió el apartamento 11-1-5, edificio 11 del Conjunto Residencial Cardenal Quintero, en fecha 3/12/2011 N°20.11.709, asiento Registral 2 Matriculado con el N°373.12.8.13.508.


Por medio de diligencia de fecha 28 de mayo de 2024(f. 206), el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, apoderado judicial de la parte demandante consignó en siete folios útiles escrito de pruebas, en las cual indicó:
DOCUMENTALES
1-Sentencia de divorcio emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26 de enero de 2023, contenida en el expediente número LP61-J-2022-000509, donde se evidencia que existió una unión matrimonial desde el 17 de mayo de 2008 hasta el 03 de febrero de 2023, y que el bien objeto de la nulidad fue adquirido en fecha 02 de noviembre de 2020 y vendido el 02 de marzo de 2021.
2- Documento de compra-venta del inmueble objeto de la demanda de nulidad, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, número 2020.2433, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 373.12.8.13.4845, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, donde se verifica la disposición y materialización de la venta.
PRUEBA DE INFORME
1.Solicitó se oficiara al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que informe si consta documento número 2020.2433, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 373.12.8.13.4845, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, de fecha 02 de noviembre de 2020, y en caso de existir remita copia certificada de la totalidad del documento, y sean señalados los nombres e identificación de los intervinientes, a fin de demostrar que el inmueble fue adquirido durante la vigencia del matrimonio.
2.Igualmente solicitó se oficiara al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que informe si consta documento número 2020.2433, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 373.12.8.13.4845, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, de fecha 02 de marzo de 2021, y en caso de existir remita copia certificada de la totalidad del documento, y sean señalados los nombres e identificación de los intervinientes, a fin de demostrar que el inmueble fue vendido sin el consentimiento de la demandante.
3. Pidió que se oficiara al Banco Bicentenario del Pueblo, a fin de que informe si existió o existe una cuenta número 0175-0027-95-0073566402, y nombre a su titular, asimismo que se sirva de informar si el cheque número 27870020 pertenece a la cuenta número 0175-0027-95-0073566402, y si fue pagado a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA o endosado a un tercero por él.
4. Se sirva de oficiar al Jefe del Sector de Tributos Internos SENIAT del Estado Mérida, para que informe si existe notificación realizada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA, de la venta de un inmueble del Inmueble matriculado con el número 373.12.8.13.4845, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, de fecha 02 de marzo de 2021, y si es así remita copia certificada.
INSPECCIÓN JUDICIAL
Conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó inspección judicial sobre el inmueble apartamento número 6-3, piso 6, Conjunto A, Edificio Dalia, del Condominio El Viaducto, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y deje constancia de las condiciones en las que se encuentra el inmueble, identificación de las personas que lo ocupan y se deje constancia del mobiliario y de los enceres y si se encuentra alguna persona encargada del mismo.

Riela a los folios 460 y 461, escrito de oposición a las pruebas presentado por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES, en el cual expuso:
Que la demandante promueve pruebas para demostrar hechos que ya han sido convenidos, como que los ciudadanos IRAIMA COROMOTOMÉLENDEZ y ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA, tuvieron una unión matrimonial que fue disuelta mediante sentencia de divorcio.
Además promueve el documento compra venta del inmueble, que pretende anular, medio que resulta completamente impertinente pues dicho inmueble fue adquirido y vendido como parte de su actividad comercial, previa al matrimonio.
Que tanto de las documentales como de la prueba de informes se pretenden demostrar hechos no controvertidos, por lo que se opone a ellas y solicita que el Tribunal las declare inadmisibles.
Fundamentó su oposición en lo dispuesto en los artículos 397 y 434 del Código de Procedimiento Civil, y como petitorio solicitó al Juzgado que declaré las pruebas como ilegales e impertinentes.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2024 (fs.462 y 463) el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las documentales promovidas por la codemandada ciudadana LIGIA ENCARNACIÓN ROJAS, contenidas en los numerales 2 y 3 del escrito promovido por la referida ciudadana, atinente al recibo legal y la autorización de transferencia, puesto que dichos medios de pruebas no guardan relación alguna con la causa de la nulidad de la venta.
En fecha 06 de junio de 2024 (fs. 465 al 467), el Juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria en la que fue declarada sin lugar la oposición formulada por el abogado CARLOS CASTILLO, apoderado judicial del codemandado ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA; asimismo admitió las probanzas promovidas por la codemandada ciudadana LIGIA ENCARNACIÓN ROJAS y la parte actora ciudadana IRAIMA MELENDEZ, fijando en dicha decisión la oportunidad procesal para la evacuación de testigos y practica de la inspección judicial. Finalmente libró oficios número 2019-2024, 220-2019, 221-2019 al Registro Público de Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y a la Oficina del Banco Bicentenario del Pueblo, Jefe del Sector de Tributos Internos (SENIAT) del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2024 (f. 470), el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, apoderado judicial del codemandado ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA, solicitó al Tribunal aclare los puntos controvertidos.
En fecha 14 de junio de 2024 (f. 471), el tribunal de la causa declaró desierto el acto de evacuación de la testifical de la ciudadana DIANA CAROLINA VERGARA BRICEÑO. En la misma fecha la abogado REINA PEÑA DUGARTE, solicitó se fijara una nueva oportunidad para la evacuación de la referida testigo, sobre la cual el juzgado de la causa se pronunció mediante auto de fecha 17 de junio de 2024 (f. 474).
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2024 (f. 473), el A Quo declaró desierta la Inspección Judicial en virtud que la parte demandante solicitante de la prueba no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 20 de junio de 2024 (f. 475), el tribunal de la causa declaró desierto el acto de evacuación de la testifical de la ciudadana DIANA CAROLINA VERGARA BRICEÑO. En la misma fecha la abogado REINA PEÑA DUGARTE, solicitó se fijara una nueva oportunidad para la evacuación de la referida testigo, sobre la cual el juzgado de la causa se pronunció mediante auto de fecha 21 de junio de 2024 (f. 478).
El 01 de julio de 2024 (f. 479), el tribunal de la causa declaró desierto el acto de evacuación de la testifical de la ciudadana DIANA CAROLINA VERGARA BRICEÑO. En la misma fecha la abogado REINA PEÑA DUGARTE, solicitó se fijara una nueva oportunidad para la evacuación de la referida testigo, sobre la cual el juzgado de la causa se pronunció mediante auto de fecha 3 de julio de 2024 (f. 484).
En fecha 09 de julio de 2024 (f. 485), el tribunal de la causa declaró desierto el acto de evacuación de la testifical de la ciudadana DIANA CAROLINA VERGARA BRICEÑO. En la misma fecha la abogado REINA PEÑA DUGARTE, solicitó se fijara una nueva oportunidad para la evacuación de la referida testigo, sobre la cual el juzgado de la causa se pronunció mediante auto de fecha 16 de julio de 2024 (f. 488).
Riela al folio 489 oficio de fecha 10 de julio de 2024, dirigido al Juez a cargo de la causa, en la cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde informa que el ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES, adquirió la forma 33 que permite la enajenación de inmuebles, sobre un inmueble ubicado en el Condominio El Viaducto.
Obra a los folios 491 y 492 declaración de la ciudadana DIANA CAROLINA VERGARA BRICEÑO, testigo promovido por la codemandada ciudadana LIGIA ENCARNACIÓN ROJAS.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2024 (f. 493), el abogado NESTOR ORTEGA TINEO, apoderado judicial de la parte actora solicitó fuera fijada nueva oportunidad para que fuera practicada la inspección judicial sobre el inmueble objeto de nulidad.
Fueron agregados a los folios 494 al 509, oficio número 7170-296-2024 de fecha 16 de julio de 2024, emitido por el Registro Público del Municipio Libertador, y las respectivas copias certificadas concernientes a la prueba de informes solicitada mediante oficio 219-2024.
Mediante auto de fecha 1° de junio de 2024 (f. 511), el juzgado de la causa negó la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora de fijar oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada por la demandante.
Fueron agregados a los folios 513 al 521 escrito de informes consignado por el apoderado judicial del codemandado ciudadano ANTONIO JOSE COLLES.
En fecha 30 de septiembre de 2024 (fs. 515 al 539), fue consignado escrito de informes por la parte actora.
Rielan a los folios 541 al 544 escrito de informes consignado por la apoderada judicial de la codemandada ciudadana LIGIA ROJAS.
Fue agregado a los folios 551 al 556 escrito de oposición a los informes, consignado por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, apoderado judicial del codemandado ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES.
En fecha 14 de octubre de 2024, la ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ, parte actora, asistida por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, consignó escrito de observación a los informes presentados por su contraparte (fs. 558 al 564).
Obran a los folios 566 y 567 escrito de observación a los informes consignado por la abogado REINA PEÑA, apoderada judicial de la codemandada ciudadana LIGIA ENCARNACIÓN ROJAS.
En fecha 16 de diciembre de 2024 (fs. 569 al 581), fue dictada la sentencia objeto de la presente apelación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, , mediante sentencia definitiva, declaró Improcedente Nulidad Absoluta de Venta, en los términos que se reproducen in verbis a continuación:
«… este Juzgador que quien pretenda la nulidad de un negocio jurídico en el que se dispone de un bien de la comunidad conyugal, efectuado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro cónyuge, resulta nulo siempre que se haya demostrado que el tercero tenía motivos para conocer que el bien objeto del negocio jurídico formaba parte de la comunidad conyugal, lo que conlleva a que el accionante alegue tal circunstancia y lo demuestre en el proceso, lo que no ha quedado evidenciado, pues en el libelo de demanda, en ningún momento la parte actora alega que el tercero involucrado en la negociación cuya nulidad se solicita, tenía motivos para conocer que los bienes afectados por los actos de disposición supuestamente pertenecían a la comunidad conyugal, ni señala que haya existido mala fe por parte de la compradora, aunado a que ésta en la contestación de la demanda alegó su buena fe, advirtiendo además al tribunal que en el documento de la venta cuya nulidad se pretende, el vendedor se identificó como de estado civil soltero. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a esto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 13 de junio de 2012, expediente número 08-1352,estableció que, el contratante actúa amparado por el principio según el cual, la buena fe se presume y la mala debe probarse; y por ende, en el caso en referencia, el ad quem violó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, todo lo cual atenta contra la seguridad jurídica, al invertir de manera injustificada, la carga de la prueba, pues era la demandante y no el contratante, quien debía probar no sólo la falta de consentimiento que existió de su parte, sino también que el contratante actuó de mala fe, por haber tenido conocimiento que los mismos pertenecían a una comunidad conyugal.
Por todo lo anterior, este juzgador concluye que de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, no demostraron que los ciudadanos ANTONIO JOSE COLLES ZERPA y LIGIA ENCARNACION ROJAS, actuaron de mala fe, forzosamente este Tribunal debe establecer en virtud del principio de buena fe, que los referidos ciudadanos, actuaron sin ánimo de defraudar la ley, lo que indica que la compradora actuó de buena fe, es decir, con la creencia de haber adquirido la propiedad del inmueble del verdadero titular o de quien jurídicamente podía disponer del mismo, tal y como ha quedado plasmado en este fallo, y como la buena fe se presume y la mala fe se debe probar y al faltar el requisito fundamental al que antes se hizo referencia para que proceda la nulidad en el caso de autos de la venta, como es que: “el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien de la comunidad para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges”, este juzgador debe declarar IMPROCEDENTE la demanda de nulidad incoada tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda por nulidad de venta interpuesta en fecha 21 de julio del 2023, por la ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ, contra los ciudadanos ANTONIO JOSE COLLES ZERPA y LIGIA ENCARNACION ROJAS, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el piso 6, distinguido con el N° 6-3 que forma parte integrante del Conjunto A, Edificio Dalia, del inmueble denominado Condominio El Viaducto, situado en Avenidas Las Américas cruce con Avenida Cardenal Quintero, en la Aldea La otra Banda, Jurisdicción de Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se condena al pago de las costas procesales, a la parte demandante, ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Una vez se declare firme la presente decisión, y agregado el cuaderno separado al presente expediente principal, se ordenará suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 18 de octubre del 2023. Así se decide…»
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2024 (f. 583), el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano IRAIMA COROMOTO MELENDEZ, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 08 de enero de 2025 (f. 585), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
DE LAS ACTUACIONES PRESENTADAS EN ESTA INSTANCIA
Por escrito de fecha 18 de febrero de 2025 (fs. 488 al 591), el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ COLLES ZERPA, codemandado, consignó informes, del cual se desprende los siguientes argumentos:
En el capítulo I, titulado DE LOS HECHOS, que en la causa quedó determinado que, efectivamente, la demandante y el codemandado ANTONIO JOSÉ COLLES estuvieron casados durante el lapso comprendido entre el 7 de mayo de 2008 y el tres 03 de febrero del año dos mil veintitrés 2023, cuando quedó firme el decreto de divorcio dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Que la referida unión conyugal se celebró y se mantuvo sin Capitulaciones Matrimoniales previas, sin embargo, es un hecho cierto y no controvertido, que, al momento de celebrarse esa unión conyugal, las partes poseían bienes propios, que tienen que tomarse en consideración al decidir este asunto, pues esa condición influye en el fondo de la materia que aquí se tratan y tal hecho fue suficientemente probado para demostrar la existencia de bienes propios antes del matrimonio, los cuales han sido siempre, el medio que sustenta la economía de la pareja conformada por la demandante y Antonio José Colles.
Que fue probado y no controvertido por la demandante, que al momento de contraer nupcias ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA ya contaba con un patrimonio propio constituido por un conjunto de bienes muebles e inmuebles, acciones en una Empresa Inmobiliaria, dinero en cuentas bancarias personales entre otros, lo que constituye el fundamento de fondo para dejar claro que la demandante conocía de la actividad comercial que realiza ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA y siempre convalidó el hecho de que las adquisiciones de bienes inmuebles y/o muebles, ya que era la laboral comercial de ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA.
Que es falsa aquella aseveración de parte de la demandada que indica, que en fecha 2 de noviembre de 2020, el ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA, quien para esa fecha era cónyuge de su representada, adquirió para el patrimonio conyugal, un inmueble constituido por un apartamento en el piso 6, distinguido con el nº 6-3, que forma parte integrante del Conjunto A, Edificio Dalia del inmueble denominado Condominio El Viaducto, situado en la Avenida Las Américas cruce con la Avenida Cardenal Quintero, Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Que para que exista la nulidad pretendida en la demanda, deben estar demostrados los tres requisitos indispensables, que son que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos
Seguidamente citó el contenido del encabezado del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad, que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal, al no darse esta condición, se verifica que el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados.
Que quien pretenda la nulidad de un negocio jurídico en el que se dispone de un bien de la comunidad conyugal, efectuado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro cónyuge, debe demostrar que el tercero tenía motivos para conocer que el bien objeto del negocio jurídico formaba parte de la comunidad conyugal, lo que conlleva a que el accionante alegue tal circunstancia y lo demuestre en el proceso, pero en ningún momento la parte actora alega que el tercero involucrado en la negociación cuya nulidad se solicita, tenía motivos para conocer que los bienes afectados por los actos de disposición supuestamente pertenecían a la comunidad conyugal, ni señala que haya existido mala fe por parte de la compradora, aunado a que ésta en la contestación de la demanda alegó su buena fe.
Que el patrimonio descrito, se obtuvo por la permanente actividad comercial que desempeña mi representado desde hace más 23 años en la Ciudad de Mérida y que siempre fue conocida por la cónyuge demandante y hoy apelante, la cual consiste en la compra venta de bienes muebles e inmuebles, tal como se puede evidenciar en diferentes documentos protocolizados y/o autenticados antes y durante el matrimonio.
Que los hoy ex cónyuges nunca adquirieron bienes para formar un patrimonio en el marco de la Comunidad Conyugal ya que, ambos realizaban actividades comerciales, vinculadas a la compra y venta de muebles e inmuebles, con patrimonio propio adquirido antes del matrimonio, y fue ampliamente descrito el concepto de patrimonio propio.
Asimismo citó lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mes de mayo de 2018, con ponencia de la Magistrada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, dictada en en expediente Nro. AA60-S-2018-000102.
Que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que los bienes existentes antes de contraer matrimonio no ingresan a la comunidad conyugal per sé, y antes por el contrario, el cónyuge propietario de bienes propios puede demostrar al otro (otra, en nuestro caso), que su fortaleza económica deviene de actos comerciales previos al matrimonio que les unió. Partiendo de esta convicción se deja establecido que la demandante y hoy apelante, no demostró ni contrarió el hecho de que el inmueble cuya nulidad pretende pertenece a los bienes propios de ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA y, en consecuencia, no requería de su autorización para venderlo y, por supuesto, mucho menos puede tener mala fe al vender una propiedad suya, cuyos dividendos servirán, entre otras cosas, para el sustento de la propia familia y el sostenimiento del modus vivendi que siempre han sostenido.
Con el titulo DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE Y HOY APELANTE, indicó las pruebas promovidas en primera instancia y concluyó que no existe ningún elemento probatorio que favorezca el cumplimiento de los requisitos de Ley para dictar una nulidad: que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; c) que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Que en razón a lo anterior, resulta imprescindible concluir que la demanda es improcedente, tal como la declaró el juzgado a quo y así pido que se ratifique en la sentencia de apelación.
Finalmente con el título DEL PETITORIO solicitó que se admitiera el escrito de Informe Final del proceso se ordene su incorporación al expediente de la causa y sea declarada Sin Lugar la apelación planteada, por carecer de fundamentos ciertos, sobre todo tomando en consideración que se trata de bienes propios de ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA, los cuales devienen de su labor como comerciante que siempre ha sido y porque nada se probó en favor de la pretensión de fondo y sea decretado el pago de costas procesales, conforme a la norma procesal.

Obra al folio 593 escrito de informes consignado por la abogado REINA JANETH PEÑA DUGARTE, apoderado judicial de la ciudadana LIGIA ENCARNACION ROJAS, codemandada, en el cual señaló:
Que la demandante IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ, interpuso un escrito de apelación ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sin fundamentación haciendo caso omiso a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, lo cual se puede interpretar como una desestimación del recurso o desestimación tácita, como lo disponen las sentencia proferidas por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 03 de julio de 2017 y 02 de diciembre de 2021, así como las emanadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fechas 14 de agosto de 2017 y 20 de noviembre de 2024.
Que además en el expediente no existe prueba que motive la apelación, puesto que fue verificado que su representada actúo de buena fe, y tal como lo dispone el artículo 789 del Código Civil, esta siempre se presume y quien alegue la mala fe debe probarla, por lo que la compra del inmueble fue totalmente valida y legitima y su cualidad y buena fe nunca fueron desvirtuadas.
Consideró que el fallo emitido por el Juzgado de Primera Instancia esta ajustado a derecho, garantizando la defensa tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19, 24, 25, 26, 49 y 257 de la referida Carta Magna.

En fecha 18 de febrero de 2025, fue consignado escrito de informes de la parte demandada, por el abogado NESTOR ORTEGA TINEO, apoderado judicial de la parte demandante, los cuales fueron agregados a los folios 594 al 602, por medio del cual expuso:
Que en el expediente número 7385 nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consta recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2024, dictada por ese Juzgado.
Asimismo citó el contenido de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, referentes al debido proceso y derecho a la defensa, y con el titulo SOBRE LA DECISION APELADA, transcribió el último párrafo de las consideraciones finales de la sentencia apelada y el dispositivo y posteriormente la valoración que el A Quo hiciera sobre las pruebas de la parte actora y especialmente sobre la prueba de informes no evacuada.
Seguidamente realizó consideraciones sobre la valoración probatoria realizada por el juzgado de la recurrida, señalando que la prueba de informes sobre el cheque número 27870020 mediante oficio dirigido al Banco Bicentenario del Pueblo, del cual no se tuvo respuesta, ya que de ella se verificaría el pago de la venta del inmueble ya que sin que esto se comprueba la mala fe de los intervinientes, por lo que solicitó ratificar el oficio a dicha entidad bancaria o reponer la causa a los fines de esperar la respuesta y así darle el justo valor.
Igualmente solicitó se fijara oportunidad para la evacuación de la Inspección Judicial, ya que cuando se solicito nueva hora y fecha para tal fin fue en fecha 22 de julio de 2024, y el lapso probatorio expiró el día 1° de agosto de 2024, por lo indicó que hubo una evidente violación al debido proceso.
Que también solicitó al quo se sirviera de denunciar ante la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la presunta comisión del delito de falsa testación realizada por el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES ZERPA, contenida en el artículo 320 del Código Penal, materializándose con ello un acto de corrupción como lo establece en el artículo 269 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, y así demostrar la mala fe de los participantes en dicha venta.
Con el titulo FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN, indicó que la sentencia recurrida materializa una completa violación del Principio de Igualdad Procesal y al Debido Proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Que en virtud del estado de indefensión en la que esta la demandante por cuanto se le privó de la obtención de instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, por lo que solicitó sea declarada nula la sentencia y se reponga la causa al estado de evacuación de la pruebas que no fueron valoradas.
Finalmente pidió que el escrito de informes sea agregado y sustanciado conforme a derecho y quedando así fundamentada la apelación.

Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2025, el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ COLLES ZERPA, codemandado, consignó observaciones a los informes, en las que señaló:
Señaló el apelante-representante de la demandante, en su escrito de informes, se limitó a citar algunas normas Constitucionales y legales, acusando la sentencia de inconstitucional la sentencia apelada, lo cual constituye una afrenta severa, pues irrespeta la majestad del Poder Judicial y, por supuesto, la del juez que la emite.
Que en el presente caso el apelante se refiere a la parte de la sentencia vinculada a la valoración de las pruebas que hiciera el sentenciador, y , es el caso que dichas pruebas no aportan nada al hecho procesal ni a la pretensión de la actora, pues nunca se ha negado la existencia de una negociación pero, en cambio, siempre se ha manifestado que el bien negociado es propio de ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA, que la negociación se realizó conforme a derecho y, por supuesto, con buena fe entre los negociantes, todo lo cual nunca fue desvirtuado por la demandante y hoy apelante.
Que el apelante hace referencia a la prueba de informes, solicitando información sobre el cheque del Banco Bicentenario del Pueblo indicando, además, que él a quo “debió ratificar dicho oficio…” Tal parece que el apelante olvida que el tribunal no puede reparar los errores u omisiones de las partes.
Que apelante al indicó que el cheque demostraría la mala fe y que por tal razón se retrotraiga la causa al estado de solicitar una prueba cuya repetición nunca se solicitó. Con relación a la Inspección Judicial a la que hace referencia el apelante, señaló que el tribunal a quo le negó la fijación de la inspección indicada, pero no dice que ya se había fijado en otras oportunidades y que fue la parte solicitante quien no acudió a evacuarla, tampoco dice que los motivos para negarla es la finalización del lapso de evacuación de pruebas.
Señaló que la falta de evacuación de la prueba de inspección judicial se debió a la irresponsabilidad del solicitante, pues se fijo en varias oportunidades y éste no apareció a evacuarla, pretendiendo que se la fijaran la última semana del lapso probatorio, cuando el juzgado tiene un cúmulo de trabajo que debe ser respetado.
Señaló de igual manera que si el hoy apelante sintió que le estaban vulnerando sus derechos al negarle la evacuación de la indicada prueba, entonces tenía la opción de apelar a ese auto a un solo efecto, de manera de reivindicar sus derechos, pero esto no se hizo, lo cual indica una convalidación.
Finalmente, indicó que es el terrorismo judicial que se pretende instaurar en el presente caso que sean materializadas las denuncias ante el Ministerio Público, cuando los abogados apoderados en la causa son expertos litigantes en el área penal y, si así lo hubiesen considerado, debieron hacerlo en su oportunidad, empleando lo mecanismos legales y pertinentes, solicitando además, las diligencias de investigación que creyeran conveniente.
Con el título DEL PETITORIO, solicito que se admitiera el escrito, sea declarada Sin Lugar la apelación planteada, por carecer de fundamentos ciertos, porque nada se probó en favor de la pretensión de fondo, se realice un pronunciamiento sobre el pretendido terrorismo judicial contenido a lo largo del proceso y sea decretado el pago de costas procesales.
Por medio de diligencia de fecha 07 de marzo de 2025, el abogado NESTOR ORTEGA TINEO, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de observación a los informes (606 al 611), del que se desprenden los siguientes argumentos:
Que en fecha 18 de febrero de 2025 fueron consignados los informes ante esta instancia, y siendo la oportunidad de presentar las observaciones a los informes de su contraparte, en el que insiste que el inmueble objeto de la demanda no forma parte del patrimonio conyugal, desvirtuando la realidad y creando una convicción de tal idea y pasa a transcribir parte del escrito de informes presentado por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO.
Indicó una vez más que para el momento de la adquisición del bien inmueble el codemandado y la demandante se encontraban casados, por lo que el mismo forma parte del patrimonio conyugal y no como alude el codemandado.
Con respecto a los informes consignados por la apoderado judicial de la codemandada LIGIA ENCARNACION ROJAS, indicó que la codemandada invocó haber adquirido el inmueble de buena fe y que tal afirmación fue probada en hecho y en derecho, así como lo es el pago del cheque por concepto de la venta que fue realizada
Riela a los folios 613 y 614 escrito de observación a los informes consignado por la abogado REINA JANETH PEÑA DUGARTE, apoderado judicial de la ciudadana LIGIA ENCARNACION ROJAS, codemandada, en el que indica que:
Con el titulo FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, indicó que el recurso de apelación no fue fundamentado, y dicho requisito es esencial para que el mismo sea conocido y admitido por la autoridad competente, y citó lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como ejemplo de la obligatoriedad de la fundamentación y su falta puede constituir un vicio procesal.
Que la inspección judicial a la que tanto hace referencia la demandante, estaba pautada para el 17 de junio de 2024, y fue declarada desierta por no presentarse para la realización de la misma, y posteriormente la solicita nuevamente en fecha 22 de julio de 2024, pero el Juzgado de la causa se la niega en fecha 01 de agosto de 2024, por cuanto la solicitante no cumplió con las formalidades establecidas por la Rectoría Civil, para el traslado del tribunal, evidenciándose la mala fe y el dolo en su actuar.
Citó lo establecido en la sentencia dictada en fecha 23de marzo de 2017, en el expediente número 2012-0657, por la Sala Político Administrativa, en la que dice que cuando una apelación no es fundamentada no puede ser conocida por el tribunal superior ya que no cumple con los requisitos esenciales para su admisión, y es en la oportunidad de lo informes que fundamenta tal apelación por lo cual consideró debe ser declarada extemporánea y desestimado el recurso de apelación.
Con el titulo de BUENA FE POR PARTE DE LA COMPRADORA, destacó lo planteado en el artículo 170 del Código Civil y la presunción de buena fe de la compradora, asimismo indicó lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la buena fe y como de las pruebas aportadas en el proceso y de las circunstancias que rodearon la transacción se puede demostrar alguna irregularidad cosa que no fue demostrado porque la compradora no tenía conocimiento de ningún defecto que tuviera el titulo adquirido.
Bajo el titulo INJURIAS O CALIFICACIÓN POR PARTE DE LA ACTORA, indicó que durante el desarrollo del proceso la parte actora ha incurrido en injurias contra su representada, argumentando en el escrito de informes que la codemandada había cometido actos de corrupción, evasión de impuestos fiscales y parafiscales al momento de celebrarse la compra, basándose en el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya una denuncia formal, difamando a su representada y deshonrando a su persona, por lo que solicitó se declare improcedente toda acusación injuriosa y se ordene su retractación publica.
Finalmente en el PETITUM solicitó que se declare extemporánea el recurso de apelación y sea desestimado por falta de fundamentación, sea reconocida la buena fe de su representada en relación con los hechos objetos de litigio, y sea declarada improcedente cualquier acusación y se ordene la retractación publica de la injurias emitidas por la demandante.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2024 (fs. fs. 569 al 581), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró Improcedente la demanda de nulidad absoluta de venta, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. Este Tribunal para decidir observa:
La demandante ciudadana IRAIMA MELENDEZ plantea la nulidad de la venta que el ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES hiciera a la ciudadana LIGIA ENCARNACIÓN ROJAS, de un inmueble ubicado en el Condominio El Viaducto, Conjunto A: Edificio Dalia, piso 6, apartamento N°6-3, avenida Las Américas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por dicha venta debió hacerse con la autorización de la demandante, en virtud de la unión matrimonial que tenía con el ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES.
De la revisión de las actas procesales se verificó que el Juez de la recurrida previa valoración probatoria declaró Improcedente la demanda de Nulidad Absoluta de Venta, por considerar que la demandante no demostró fehacientemente que el documento objeto de la nulidad estuviere viciado, ni se cumplieron con los requisitos establecidos para dar lugar a la pretensión incoada por la actora.
El contrato de compraventa cuya nulidad se pide, trata de una convención celebrada entre dos personas en la cual se estableció un vínculo jurídico, como lo fue la venta de un bien inmueble, por tanto es un juicio concerniente a la propiedad, la cual es definida por nuestro Código Civil en su artículo 545, como: «… el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley».
En sentido objetivo, el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho. El Código Civil venezolano pese a que prosigue la tradición inaugurada por el Código Civil francés, introduce una modificación sustancial: el reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titular. Este derecho tiene como característica ser completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable; no en vano es calificado como el más completo de los derechos reales por excelencia.
Por su parte, el artículo 1.924 del Código Civil, establece:
« Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales».
En síntesis, en el caso de bienes inmuebles el documento registrado es por excelencia el documento público y fehaciente, oponible a terceros; mientras que el notariado recibe la fe pública de un notariado, pero no es oponible a terceros, aunque sí entre los contratantes que plasmaron su voluntad. La razón de fondo que apoya lo anterior es que en la venta verificada ante el registrador respectivo hay una participación del funcionario público en la constitución del negocio, como las solvencias, las identidades, los gravámenes y con ello se protegen intereses de terceros, no así los documentos notariados, en la cual el funcionario sólo da fe de las identidades de las partes y da lectura al contenido del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia.
En esta sintonía, el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: Consentimiento de las partes; Objeto que pueda ser materia de contrato; y la Causa lícita. En lo referente a la primera condición, vale decir, al consentimiento los artículos 1.133 y 1.474 del Código Civil consagran:
«Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.»

Del análisis de la norma sustantiva civil, en su artículo 1.474, se colige que la venta es un contrato por el cual una persona natural o jurídica, llamada vendedor, se obliga a transferir el derecho de propiedad que tiene sobre una cosa, a una persona llamada comprador, a cambio de recibir un precio.
En lo que respecta a la segunda condición requerida para la existencia del contrato de venta, esto es; el objeto, es menester traer a colación lo que establece el artículo 1.155, eiusdem: «El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable».
Sin embargo, el hecho de coincidir en el contrato de venta dos obligaciones principales, como son la del vendedor entregar la cosa y la del comprador pagar el precio, hace que el objeto del contrato esté conformado por la cosa vendida conjuntamente con el precio pagado por ella. Luego, ambos objetos, el del vendedor y el del comprador, conforman un objeto único en el contrato de venta, que constituye su esencia jurídica que se inicia al existir la consensualidad entre las partes.
Ahora bien, en cuanto a la tercera condición para la existencia del contrato de venta, es decir; la causa lícita, debemos decir que todos los bienes muebles o inmuebles son susceptibles de ser vendidos; pero existen ciertas restricciones que pudieran crear ilicitud en la venta.
Por su parte, el artículo 1.142 del Código Civil, estipula que el contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento.
Ahora bien, en relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
Así las cosas, la nulidad de un contrato puede producirse por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; por incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; por la Falta de cualidad de uno de los contratantes; o porque exista fraude Pauliano.
En este sentido, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
En este contexto, la nulidad relativa o anulabilidad tiene lugar cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando le falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra, de conformidad con el cual:
«Los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.» (López Herrera, F. La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela. p. 13).
Respecto a la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
En tal sentido, la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
En este orden ideas, establece el autor Eloy Maduro Luyando en su libro, que existe nulidad absoluta de un contrato:
«... cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres...». (Maduro Luyando, E. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. p. 594).

En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, se debe distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio y según lo dicho en el libelo persigue dejar sin efecto la negociación de compraventa de que se trate, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que su carácter se asimila como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.
La pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compraventa o de cualquier otra índole.
En este orden de ideas, observa esta Alzada que la accionante alegó que en fecha 02 de noviembre de 2020, el ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLS ZERPA, adquirió un inmueble constituido por un apartamento número 6-3, Conjunto A, Edificio Dalia, del Condominio Viaducto, Municipio Libertador del Estado Mérida, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador en fecha 02 de noviembre de 2020, inscrito con el número 373.12.8.13.4845, y posteriormente se lo vendió a la ciudadana LIGIA ENCARNACIÓN ROJAS, en fecha 02 de marzo de 2021, y fue protocolizado por ante el referido registro, inscrita con el número 2020.24.33, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.13.4845, de manera inconsulta, dolosa y arbitraria, presentando ante los funcionarios competentes su identificación como de estado civil soltero, incumpliendo su ex cónyuge con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, y que en su condición de copropietaria del referido inmueble, se ve en la necesidad de impugnar la referida negociación de compraventa.
Ahora bien en el transcurso de la litis fueron planteadas las cuestiones previas atinentes a la jurisdicción y a la competencia en virtud de la materia, las cuales fueron declaradas sin lugar, dando continuidad al juicio con la debida contestación de la demanda.
En la oportunidad de la contestación el codemandado ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES, por medio de su apoderado judicial aseguró que la venta del inmueble demandada en nulidad, fue realizada en razón de la actividad comercial que desarrolla su representado con la compra y venta de bienes inmuebles, y para probar dicho argumento presentó unos cuadros descriptivos donde aparecen cronológicamente los bienes adquiridos y enajenados, así como los que actualmente posee su mandante y que asegura forman parte del patrimonio propio y no del patrimonio conyugal.
Asimismo la codemandada ciudadana LIGIA ENCARNACIÓN ROJAS, en su escrito de contestación como en la oportunidad probatoria, aseguró que la compra del inmueble la realizó de buena fe, por medio de una empresa inmobiliaria y en cumplimiento de los requisitos contractuales que hacen factible el negocio jurídico.
En tal sentido, en revisión ex novo del expediente pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de verificar sí en la presente causa se encuentran demostrados o no los presupuestos establecidos en el citado artículo 170 del Código Civil, en los términos siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
Junto con el escrito introductorio de la acción la parte demandante consignó elementos probatorios y durante el lapso correspondiente en primera instancia introdujo escrito de pruebas en el que promovió los siguientes medios:
DOCUMENTALES
1-Sentencia de divorcio emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26 de enero de 2023, contenida en el expediente número LP61-J-2022-000509, donde se evidencia que existió una unión matrimonial desde el 17 de mayo de 2008 hasta el 03 de febrero de 2023, y que el bien objeto de la nulidad fue adquirido en fecha 02 de noviembre de 2020 y vendido el 02 de marzo de 2021.
De la revisión de las actas procesales se verifica que riela a los folios 19 al 22 copia certificada de la sentencia de divorcio emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 26 de enero de 2023, contenida en el expediente número LP61-J-2022-000509, donde se evidencia que existió un vinculo matrimonial entre los ciudadanos IRAIMA MELENDEZ y ANOTNIO COLLES, desde el 17 de mayo de 2008 hasta la fecha de su disolución mediante la referida sentencia.
Ahora bien, por cuanto dicha prueba no fue impugnada y de ella se comprueba la unión matrimonial entre los ciudadanos IRAIMA MELENDEZ y ANOTNIO COLLES, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
2- Documento de compra-venta del inmueble objeto de la demanda de nulidad, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 373.12.8.13.4845, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, donde se verifica la disposición y materialización de la venta.
Obra a los folios 27 al 29 copia certificada del documento de compra-venta del inmueble objeto de la demanda de nulidad, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 373.12.8.13.4845, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, de fecha 02 de marzo de 2021, el cual es reputado como un documento público administrativo, y se realizan las siguientes consideraciones:
Sobre el documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A. Sent. 1207. Exp. 03-979), dejó sentado:
«Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario. En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...”.Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negociales, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes...». (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979%20.HTM).
Sentadas la anterior premisa jurisprudencial, acoge quien sentencia, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que el medio de prueba subexamine, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo la doctrina señala que tal presunción de certeza:
«…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…». (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, p. 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario. Así las cosas, este Juzgado Superior de la revisión de las actas que integran el presente expediente observa que no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia certificada, el cual fue promovido en la oportunidad procesal pertinente.
En virtud de las consideraciones anteriores esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto la referida es el documento fundamental de la acción . ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE INFORME
1.Solicitó se oficiara al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que informe si consta documento número 2020.2433, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 373.12.8.13.4845, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, de fecha 02 de noviembre de 2020, y en caso de existir remita copia certificada de la totalidad del documento, y sean señalados los nombres e identificación de los intervinientes, a fin de demostrar que el inmueble fue adquirido durante la vigencia del matrimonio.
2.Igualmente solicitó se oficiara al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que informe si consta documento número 2020.2433, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 373.12.8.13.4845, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, de fecha 02 de marzo de 2021, y en caso de existir remita copia certificada de la totalidad del documento, y sean señalados los nombres e identificación de los intervinientes, a fin de demostrar que el inmueble fue vendido sin el consentimiento de la demandante.
3. Pidió que se oficiara al Banco Bicentenario del Pueblo, a fin de que informe si existió o existe una cuenta número 0175-0027-95-0073566402, y nombre a su titular, asimismo que se sirva de informar si el cheque número 27870020 pertenece a la cuenta número 0175-0027-95-0073566402, y si fue pagado a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA o endosado a un tercero por él.
4. Se sirva de oficiar al Jefe del Sector de Tributos Internos SENIAT del Estado Mérida, para que informe si existe notificación realizada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA, de la venta de un inmueble del Inmueble matriculado con el número 373.12.8.13.4845, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, de fecha 02 de marzo de 2021, y si es así remita copia certificada.
Dicha pruebas fue objeto de oposición, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 06 de junio de 2024 (fs. 465 al 467), oportunidad donde fueron librados los oficios número 2019-2024, 220-2019, 221-2019 al Registro Público de Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y a la Oficina del Banco Bicentenario del Pueblo, Jefe del Sector de Tributos Internos (SENIAT) del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente.
Obra al folio 489 oficio de fecha 10 de julio de 2024, dirigido al Juez a cargo de la causa, en la cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informó que el ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES, adquirió la forma 33 que permite la enajenación de inmuebles, sobre un inmueble ubicado en el Condominio El Viaducto.
Asimismo fue recibido oficio número 7170-296-2024 de fecha 16 de julio de 2024, por el cual el Registro Público del Municipio Libertador, remitió copias certificadas concernientes a la prueba de informes solicitada mediante oficio 219-2024 (fs. 494 al 509), valga decir, documento número 2020.2433, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 373.12.8.13.4845, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, de fecha 02 de noviembre de 2020, y documento número 2020.2433, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 373.12.8.13.4845, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, de fecha 02 de marzo de 2021.
También se evidencia de las copias certificadas emitidas por el referido registro que fue estampada nota marginal agregada al cuaderno de comprobante bajo el N° 131, Folio 212, de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial en fecha 18 de octubre de 2023.
Ahora bien por cuanto la prueba de informes fue adecuadamente evacuada y con ella se demuestra la adquisición del inmueble objeto de la nulidad por el ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES, posteriormente vendido a la ciudadana LIGIA ENCARNACIÓN ROJAS, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no fueron tachados por la contraparte en su oportunidad motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
INSPECCIÓN JUDICIAL
Conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó inspección judicial sobre el inmueble apartamento número 6-3, piso 6, Conjunto A, Edificio Dalia, del Condominio El Viaducto, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y deje constancia de las condiciones en las que se encuentra el inmueble, identificación de las personas que lo ocupan y se deje constancia del mobiliario y de los enceres y si se encuentra alguna persona encargada del mismo.
De la revisión de las actas procesales se verifica que mediante auto de fecha 17 de junio de 2024 (f. 473), el A Quo declaró desierta la Inspección Judicial en virtud que la parte demandante solicitante de la prueba no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial y aunque por diligencia de fecha 22 de julio de 2024 (f. 493), el abogado NESTOR ORTEGA TINEO, apoderado judicial de la parte actora solicitó fuera fijada nueva oportunidad para que fuera practicada la inspección judicial sobre el inmueble objeto de nulidad, el juzgado de la causa negó la misma mediante auto de fecha 1° de junio de 2024 (f. 511), razón por la cual esta Juzgadora no tiene elemento probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA
Mediante diligencia la ciudadana LIGIA ENCARNACION ROJAS, asistida por la abogada REINA JANETH PEÑA DUGARTE, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los folios 211 y 212, y se resumen a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Documento de compra venta del inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de Marzo del 2021, inscrito con el número 2020.2433, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.13.4845, correspondiente al Folio Real del año 2020, a fin de demostrar la legitimidad de la propiedad y la buena fe de la compradora.
En virtud de dicha prueba ya fue valorada en virtud de que constituye el documento fundamental de la demanda, esta Juzgadora no emite nuevo pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
2. Recibo legal firmado el 24 de febrero de 2021, por ante la oficina inmobiliaria OBSIDIANA INMUEBLES, donde se evidencia la intención de compra de LIGIA ENCARNACION ROJAS y la intención de vender del ciudadano ANTONIO JOSE COLLES, y donde ambos se subrogan a cumplir con las obligaciones contractuales.
De la revisión de las actas procesales se verifica que obra al folio 216 del expediente, copia certificada del recibo legal en el cual el ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES recibe la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 5.000,00), entregados por la ciudadana LIGIA ENCARNACIÓN ROJAS, de fecha 24 de febrero de 2021.
Sin embargo dicha prueba resulta totalmente impertinente en virtud que el pago del inmueble no es un punto controvertido en la presente causa, por lo que se desecha tal probanza. ASÍ SE DECIDE.-
3. Autorización de transferencia firmado por las partes intervinientes en la negociación de fecha 23 de febrero de 2021, que demuestra el pago total que realizó la compradora a favor del vendedor, a través del recibo legal.
Vistas las actas procesales se verifica que obra al folio 217 del expediente, copia certificada de la autorización de transferencia en el cual el ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES solicita y autoriza sea depositado en su cuenta BOFA la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 25.500,00), en su condición de propietario de un apartamento ubicado en el piso 6, N° 6-3, Conjunto A, Edificio Dalia, Condominio El Viaducto Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida.
En virtud de que el pago por la venta del inmueble no es un hecho que deba ser comprobado, por cuanto la nulidad de la venta demandada busca probar que fue afectado patrimonio conyugal, se desecha dicha documental por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-
TESTIMONIALES: Conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testifical de la ciudadana DIANA CAROLINA VERGARA BRICEÑO.
Obra a los folios 491 y 492 del expediente, declaración testifical de la ciudadana DIANA CAROLINA VERGARA BRICEÑO de fecha 22 de junio de 2021, en la cual la testigo afirmo conocer al ciudadano ANTONIO COLLES por ser profesional inmobiliario como ella y fue ella quien ayudó a ofertar el inmueble, a la ciudadana LIGIA ENCARNACION ROJAS a través del ciudadano FRANCISCO ROJAS, hermano de la señora LIGIA ROJAS, en su carácter de comprador autorizado.
Asimismo aseguró la testigo que le constaba que tanto el comprador como el vendedor eran civilmente hábiles y que los datos de cada uno fueron verificados, ya que estuvo presente en todas las etapas de negociación desde la firma de la reserva hasta la entrega material del apartamento.
Igualmente el apoderado judicial de la parte actora, abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, realizó repreguntas a la testigo, y ella aseguró conocer al ciudadano ANTONIO COLLES desde hace cuatro años; Que ha realizado otras transacciones con el ciudadano ANTONIO COLLES y que no tenía conocimiento que era casado, ni conoce a la ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ, que sabe que fueron realizados dos documentos de venta, dado que uno de ellos se reflejó la cantidad en dólares americanos para los efectos del banco en Estados Unidos del señor FRANCISCO ROJAS, y que no tiene conocimiento que el cheque emitido por cuatro millones de bolívares perteneciera a la ciudadana LIGIA ENCARNACION ROJAS, ni que este fuera cobrado.
Ahora bien por cuanto de la evacuación testifical de la ciudadana DIANA CAROLINA VERGARA, se infiere que el negocio jurídico sobre el inmueble, valga decir la compra venta, fue realizado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2024 (f. 205), el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, apoderado judicial del codemandado ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES, promovió pruebas mediante cuadros descriptivos que rielan a los folios 220 al 222, los cuales se dan por reproducidos y contienen la información de un conjunto de bienes que fueron comprados y vendidos por el ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES, en el ejercicio de sus funciones como comerciante exitoso desde antes de contraer matrimonio, y a tal fin consignó en copia certificada los documentos protocolizados y/o registrados de los bienes que se describen a continuación:
• Hipoteca sobre un terreno ubicado en Campo de Oro, fecha 11/11/2003, Tomo 20, N°6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Liberado en fecha 09/03/2004, Tomo 26 N° 24, Protocolo Primero del Primer Trimestre,
• Camioneta Ford, Modelo: Sierra 280, Año: 1986, Placa: XH0996, fecha 09/03/2004, Tomo 20, N°48. Vendida en fecha 03/05/2005, Tomo 30 N°52.
• Moto LML, Modelo: Select II, Año: 2001, Placa: DAC004, fecha 27/08/2004, Tomo 68, N°26. Vendida en fecha 14/12/2007, Tomo 126, N° 24.
• Camioneta Ford, Modelo: Bronco, Año: 1991, Placa: 811XEM, fecha 14/04/2005, Tomo 25, N°74. Vendida en fecha 24/10/2007, Tomo 86, N° 75.
• Renault, Modelo: Twingo, Año: 2003, Placa: MDI10J, fecha 25/10/2005, Tomo 87, N°63. Vendido en fecha 23/11/20058, Tomo 97, número 56.
• Apartamento 3B 5-6, edificio 3B, Conjunto Residencias San Eduardo El Campito, fecha 29/09/2005, Tomo 44, N°27, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Vendido en fecha 13/07/2007, Tomo 7, N°12, Protocolo Primero del Tercer Trimestre.
• Apartamento 2B 1-2, edificio 2B, Conjunto Residencias San Eduardo El Campito, fecha 18/10/2005, Tomo 14, N°1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Vendido en fecha 6/03/2006, Tomo 26, N° 46, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
• Moto Marca: Honda, Modelo: Steed Bold Placa:VAA765, Año:1968, fecha 20/12/2005, Tomo 103, N°68. Vendida en fecha 15/06/2006, Tomo 56 N° 7.
• Camioneta Chevrolet, Modelo: Esteem, Año:2001, Placa: PAH910, fecha 2/2/2006, Tomo 11, N°26. Vendida 27/7/2006, Tomo 70 N°38.
• Compra de Terreno, Loma de la Virgen, fecha 24/5/2006, Tomo 34, N°17, Protocolo Primero Segundo Trimestre. Vendido en fecha 13/6/2006, Tomo 45, N° 41, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
• Terreno-Casa Pie del Llano, fecha 25/10/2006, Tomo 14, N° 40, Protocolo Primero Cuarto Trimestre. Vendido en fecha 13/3/2008, Tomo 27, N° 17; Protocolo Primero, Primer Trimestre.
• Camioneta Ford, Modelo: Sport Wagon, Año: 1997, Placa: LAB85T, fecha 22/2/2007, Tomo 21, N°80. Vendida en fecha 13/03/2007, Tomo 30,N°17.
• Camioneta Toyota, Modelo: Starlet XL Jazz, Año: 1988, Placa: LAD69R, fecha 30/07/2007, Tomo 88, N°69. Vendida en fecha 29/10/2007, Tomo 125, N°57.
• Twingo, Año: 2005, Placa: LAO37W, fecha 11/03/2008, Tomo 23, N°62. Vendida.
De la revisión de las actas que integran el expediente se verifica que efectivamente rielan a los folios 225 al 361, en copia certificada los referidos documentos de compra venta, los cuales son de carácter público administrativo. Sin embargo, en virtud que no aportan nada a la resolución de la controversia, se desechan por impertinentes. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo consignó los documentos que acreditan la propiedad que tiene el ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES sobre acciones en la empresa INVERSIONES FLAMINGO, expediente 31446, 9.900ACC, de fecha 09/10/2003, tomo A-15, N°53; Parcela N° 428, sección D-1 en el Jardín los Mandamientos de fecha 02/03/2005, Tomo 19, N° 38, Protocolo Primero, Primer Trimestre; Parcela Cementerio N° 202, Sección A-6 Jardín La Inmaculada, de fecha 12/09/2006, Tomo N° 41, N° 35, Protocolo Primero, Tercer Trimestre; Parcela Inmaculada Cementerio N°7, Sección E-5, Jardín la Eternidad, de fecha 08/02/2008, Tomo 11, N°5, Protocolo Primero, Primer Trimestre; Lote de terreno/casa en la urbanización San José de las Flores, de fecha 29/04/2008, Tomo 12, N°1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; Camioneta Toyota 4runner ltd v6, Placa: SBI41M, de fecha 09/09/2007, Tomo 93, N° 69; Alfa Romeo, 1.999, Placa: SAE-87K, de fecha 22/07/2006, Tomo 59 N° 50 y un Apartamento en el Conjunto Residencial La Hechicera (B-7, de fecha 14/05/2007, Tomo 15, N°22, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
De la revisión de las actas que integran el expediente se verifica que rielan a los folios 363 al 413, en copias certificadas de los bienes propiedad del ciudadano ANTONIO JOSE COLLES, sin embargo ninguno de ellos son tema de debate en el presente juicio, en consecuencia esta Juzgadora desecha tales medios de prueba por impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
A fin de probar que la demandante ciudadana IRAIMA MELENDEZ MUÑOZ, poseía bienes antes del matrimonio con su representado y vendió estando casada consignó los documentos de compra venta del apartamento del 3B5-6, Edificio San Eduardo El Campito adquirido en fecha 13/07/2007, Tomo 7, N° 12, Protocolo Primero de Tercer Trimestre y vendido en fecha 05/06/2009, Tomo 16 N°26, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, y posteriormente adquirió el apartamento 11-1-5, edificio 11 del Conjunto Residencial Cardenal Quintero, en fecha 3/12/2011 N°20.11.709, asiento Registral 2 Matriculado con el N°373.12.8.13.508.
De la revisión de las actas que integran el expediente se verifica que efectivamente rielan a los folios 415 al 3449, se constata que efectivamente la ciudadana IRAIMA MELENDEZ MUÑOZ, poseía bienes que fueron posteriormente vendidos, sin embargo dichos bienes no son objeto de controversia en el presente juicio, por lo que tales documentales son desechadas por impertinentes. ASÍ SE DECIDE.-
Valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juzgadora a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la apelación formulada en la presente causa de nulidad y sobre el fondo de la controversia, se permite señalar los siguientes aspectos:
Al respecto, el artículo 170 del Código Civil, consagra lo siguiente:
«Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.» (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas, tenemos que para que proceda la acción de nulidad intentada por la ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ, a la que se refiere el artículo 170 del Código Civil, es necesario que se conjuguen o concurran tres supuestos o requisitos de procedencia, establecidos por la doctrina, a saber:
a) En primer lugar, es ineludible que la nulidad de venta solicitada tenga por objeto, cualquiera de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil Venezolano.
b) En segundo lugar, es necesario que el acto cumplido por alguno de los cónyuges no hubiere sido en forma alguna convalidado por el otro cónyuge no interviniente en el negocio jurídico de que se trate y;
c) En tercer lugar, que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos, pertenecían a la comunidad conyugal.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre el particular en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández (Caso: Evelyn Donis Campos de Márquez contra Ramón Márquez Velazco y Otro. Sent. 700. Exp. 07-013) dejó sentado lo siguiente:
«…Para resolver, la Sala observa: El artículo 170 del Código Civil establece: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...” …. Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado».
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/rc-00700-100807-07013.htm).
Del análisis de la norma comentada, para que la nulidad de la venta de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal pueda prosperar, es necesario que se conjuguen los siguientes requisitos:
a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y
c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
En el caso bajo estudio se evidencia del documento de compraventa, que el ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA se identificó como SOLTERO y la demandante no logró demostrar que el tercero adquiriente, en este caso, la ciudadana LIGIA ENCARNACIÓN ROJAS, actuara de mala fe, con conocimiento del estado civil de quien era propietario del bien para el momento de la compra, por lo tanto corresponde entonces a esta Juzgadora analizar en el presente juicio, si en el negocio jurídico contenido en el contrato de compraventa que la parte actora pretende anular, concurren los supuestos o requisitos de procedencia establecidos en la doctrina conforme al artículo 170 del Código Civil, para que dicha acción de nulidad prospere en derecho.
En este orden de ideas, esta Superioridad observa que para la procedencia de la nulidad de los actos de disposición efectuados por un cónyuge sin el consentimiento del otro, se requiere la existencia concurrente de los precitados requisitos, para lo cual resulta necesario hacer los siguientes señalamientos:
En primer lugar, dispone la norma: «Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables...», así, puede verificarse que dicha norma exige para la procedencia de este tipo de nulidades, que el acto impugnado requiera el consentimiento de ambos cónyuges en la celebración del negocio que se pretende anular, asimismo, establece el artículo 168 del Código Civil que: «...Se requerirá el consentimiento de ambos (cónyuges) para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…».
Por lo tanto al tratarse de una venta de un bien inmueble entre el ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA y la ciudadana LIGIA ENCARNACIÓN ROJAS, encuadra dentro del primer presupuesto, sin embargo, la misma norma dispone que tales actos son anulables: «Cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviera motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal». El presupuesto aquí requerido se contrae a la buena o mala fe de quien haya contratado con el cónyuge que actuó sin la anuencia del otro, es decir, el tercero.
De conformidad con el artículo 789 eiusdem, la buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, debe probarla.
En este sentido, de la lectura de la contestación de la demanda realizada por la ciudadana LIGIA ENCARNACIÓN ROJAS, desconocía que el ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES estuviera casado, y que la compra del inmueble la hizo por intermedio de una empresa inmobiliaria, y de la declaración testifical de la ciudadana DIANA CAROLINA VERGARA, se evidenció que el hermano de la codemandada, el ciudadano FRANCISCO ROJAS, fue quien se identificó como comprador ante la inmobiliaria, con lo que se pone de manifiesto que ellos no tenían motivos para conocer que el inmueble que adquirían de manos del vendedor ANTONIO JOSÉ COLLES, pertenecía a una comunidad conyugal.
En consecuencia no se considera cumplido el tercero de los requisitos, puesto que la demandante no demostró con medio de prueba que la codemandada actuara de mala fe, siendo este un presupuesto legal para que se declare procedente la acción que ha sido incoada, aunado al hecho cierto que en efecto en el documento de compraventa el vendedor se identificó con estado civil soltero.
En este orden de ideas, tal como ha quedado expresado en el cuerpo de esta sentencia, se observa que el artículo 789 del Código Civil establece: «La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición».
La presunción de buena fe, establece que la misma debe presumirse y la mala fe debe probarse. El indicado principio es un desarrollo de la presunción de inocencia consagrada como derecho fundamental en nuestro ordenamiento constitucional, así como en los tratados internacionales que regulan la materia de derechos humanos.
Partiendo de dicho axioma universal, resulta lógico el establecimiento de este tercer requisito, para que prospere la pretensión de nulidad en casos como el que hoy nos ocupa.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: Yeniffer Josefina Benavides Rivas contra Delfín Ramón Ledesma González. Sent. RC-0472. Exp. 01-661), estableció el requisito de la buena fe, para la procedencia de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, en análisis más amplio sobre los requisitos de procedencia de esta acción, y al efecto expreso:

«... Para resolver, la Sala observa: El artículo 170 del Código Civil establece:
Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros, quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve…»
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/RC-0472-131202-01661.HTM)

De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, se precisan los tres (3) requisitos para la procedencia de la pretensión de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, a saber: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
La pretensión contenida en estos autos, está entonces fundamentada en un supuesto de nulidad relativa, y en ese sentido la doctrina nacional más calificada en materia de la Teoría General de las Obligaciones, representada por el autor Eloy Maduro Luyando, se resume de la siguiente manera:
«Dado que la nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses particulares de uno de los contratantes, podemos deducir sus caracteres, a saber:
1º- La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio. El contrato de la nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, sólo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte.
2º- La acción para obtener la declaración de la nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a título universal, que son los continuadores de su persona. Igual ocurre con la excepción de la nulidad relativa (...).
3º- La acción para solicitar la declaración de la nulidad relativa es prescriptible. Prescribe a los cinco años, salvo disposición especial de la Ley (Artículo 1346 del Código Civil), contados a partir de que cese la violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o inhabilitación o termine la minoridad (…). La prescripción especial de la nulidad relativa prevalece sobre la prescripción ordinaria, de modo que ésta no empieza a contarse sino después de vencerse la prescripción especial.
El Artículo 1.346 del Código Civil, que fija el lapso de prescripción de cinco años, no discrimina si la prescripción comprende todos los tipos de nulidad (absoluta o relativa) o si solo se refiere a la nulidad relativa. Esto último es opinión acogida por la mayoría de la doctrina.
4º- La nulidad relativa es subsanable. El contrato afectado de la nulidad relativa puede ser habilitado legalmente n todos sus efectos mediante confirmación». (Maduro Luyando, E. op cit. p. 598).

Así, pues, le es forzoso para esta Alzada concluir, que al no haber demostrado la parte actora que la ciudadana LIGIA ENCARNACIÓN ROJAS, actuara de mala fe, ineludiblemente este Tribunal Superior debe establecer en virtud del principio de buena fe, que los referidos ciudadanos actuaron sin ánimo de defraudar la ley, lo que indica que los compradores actuaron de buena fe, es decir, con la creencia de haber adquirido la propiedad del inmueble del verdadero titular o de quien jurídicamente podía disponer del mismo, tal y como ha quedado plasmado en este fallo.
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia Sin Lugar la demanda y será modificada la decisión apelada, dictada en fecha 16 de diciembre de 2024 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la demanda incoada por la recurrente contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA y LIGIA ENCARNACION ROJAS, por nulidad absoluta de venta. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2024, por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante la ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2024, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA incoada por la ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ, incoada por la recurrente contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA y LIGIA ENCARNACION ROJAS, por Nulidad Absoluta de Venta.
TERCERO: Se MODIFICA, la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 16 de diciembre de 2024.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenan las costas del presente juicio a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos MODIFICA, la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas








JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Exp. Nº 7385 Luis Miguel Obando Rojas