REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES»
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2025 (f. 212), por el abogado JHONATAN HERNANDO CORTEZ ZAPATA, en su condición de defensor ad litem de la parte demandada, el ciudadano ACACIO CHACÓN, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024 (fs. 193 al 209), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada contra el recurrente por la ciudadana CLAVER NORAIMA MEJÍAS DE RIVERO, por prescripción adquisitiva.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2024 (f. 554), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En diligencia de fecha 03 de febrero de 2025 (f. 217), el abogado JHONATAN HERNANDO CORTEZ ZAPATA, en su condición de defensor ad litem de la parte demandada, renuncio a la defensa del demandado.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2025 (f. 220), este Juzgado nombró como defensor judicial al abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO, acordando la notificación del mismo para manifestar su aceptación o excusa al cargo.
Obra a los folios 221 y 222, resultas de notificación.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2025 (f. 223), el abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO, en su condición de defensor judicial nombrado, manifestó su aceptación al cargo.
Consta en acta de fecha 18 de febrero de 2025 (f. 224), acto de aceptación y juramentación de defensor judicial.
En escrito de fecha 06 de marzo de 2025 (fs. 225 al 229), el abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó informes ante esta Alzada.
Por diligencia de fecha 06 de marzo de 2025 (f. 230), el abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO, en su condición de defensor judicial, consignó en dos (02) folios útiles escrito de informes (fs. 231 y 232).
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2025 (f. 233), esta Superioridad dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 07 de febrero de 2023 (fs. 01 al 06), por la ciudadana CLAVER NORAIMA MEJIAS DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.761.848, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 184.070, mediante el cual demandó a la ciudadana ANA MARÍA DE GUTIERRES, por prescripción adquisitiva, en los términos que se resumen a continuación:
Que es ocupante legitima del inmueble en el cual se ha mantenido de manera continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y poseyendo la cosa como suya propia, por más de 20 años, objeto de presente demanda de prescripción adquisitiva.
Que señaló como datos de la demandada ANA MARIA DE GUTIERRES, viuda, mayor de edad, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, Dirección: Av. 1 entre calles 12 y 13, casa número 12-16 milla, Quien aparece como propietaria del inmueble, según consta en documento de fecha 24 de diciembre del año 1945, registrado bajo el Número 197, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Cuarto Trimestre del referido año.
Que solicitó a mi favor la prescripción adquisitiva del inmueble ubicado la avenida 2 Lora Nº 13-52, ubicada en la jurisdicción del Municipio Milla, Mérida, estado Mérida, siendo sus linderos «…Por el frente: con calle Obispo Lora y la plaza de Milla; Fondo: con solar también de mi propiedad dividido por pared en toda su extensión. Costado Derecho: con la casa del señor Hortencio Rosales, divide pared; Costado Izquierdo: con casa de habitación de mi propiedad dividida por pared…»
Que estimó la presente demanda en la cantidad de «…CUARENTA MIL DÓLARES, (40.000$)…» equivalente a «…NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES, (925.600 Bs)…», igual a «…DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (18.361 U.T)…» de conformidad a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Que ocupa de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y poseyendo la cosa como suya propia, desde el mes de febrero de 1998 un inmueble ubicado la Avenida 2 Lora, Nº 13-52, Ubicada en la Jurisdicción del Municipio Milla, Mérida, Estado Mérida, siendo sus linderos «…Por el frente: con calle Obispo Lora y la plaza de Milla; Fondo: con solar también de mi propiedad dividido por pared en toda su extensión. Costado Derecho: con la casa del señor Hortencio Rosales, divide pared; Costado Izquierdo: con casa de habitación de mi propiedad dividida por pared…»
Que desde el año 1998 hasta la presente fecha 28 de enero de 2023, ha venido poseyendo por más de veinticinco años de forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca con intensión de poseer la cosa como suya propia, gozando de aprecio de los vecinos y moradores de la comunidad, es importante mencionar, que desde mi ingreso a la propiedad le he hecho mejoras y trabajos para recuperar, techos, sistema eléctrico, pintura, baños, ductos de agua, platabandas, friso de paredes ya que en el momento de mi ingreso era una casa de barro y sus techos estaban totalmente deteriorados y comenzó mi trabajo de recuperación y mantenimiento para la propiedad dejándola en condiciones óptimas.
Que todos estos caracteres de la posesión legítima y genuinamente posesorios, le han permitido conservar el inmueble en buenas condiciones que son demostrables a su vez, de la gran responsabilidad desplegada por ella como legitima poseedora de buena fe de la cosa objeto de la posesión.
Que en el interés de consolidación de la posesión por ella ejercida, el hecho de que tantos años transcurridos como lo es de más de 25 años, jamás fue perturbada y menos despojada por propietario alguno, acreedores, ni persona alguna directa o indirectamente, ni por vía judicial o extrajudicial, ni por titulares de derechos en relación con el inmueble legítimamente poseído por ella, todo lo contrario la conducta por su representada de poseedora y tenida como dueña de ese inmueble ha sido reconocida por vecinos, amigos, todos me reconocen como la presunta propietaria del deslindado inmueble ya antes descrito.
Que teniendo como constancia de esta posesión continua, no interrumpida, pacifica, publica, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca con intensión de poseer la cosa como suya propia inicio en el año 1998, cuando constituyó la empresa LA CASA DE LA PREMIACIÓN, con domicilio principal en la Av. 2 Lora, entre calle 13 y 14, casa N° 13-52 Parroquia Milla Municipio Libertador, Estado Mérida, Expediente # 23970, Tomo 14, Nro. Documento 35, Naturaleza Jurídica, C.A., Fecha de la Constitución 17/07/1998.
Que en el año 2004, formó la Empresa PREMIACIONES MÉRIDA C.A." (PREMECA), con domicilio principal en la Av. 2 Lora, entre calle 13 y 14, casa N° 13-52 Parroquia Milla Municipio Libertador, Estado Mérida, bajo N° 2, Tomo A23.
Que en el año 2008 constituyó PREMIACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A. (PREDEANCA), Tomo: A-5, Numero: 41, con domicilio principal en la Av. 2 Lora, entre calle 13 y 14, casa N° 13-52 Parroquia Milla Municipio Libertador, Estado Mérida.
Que siempre por más de 25 años se ocupó de todo tipo de mantenimiento del bien anteriormente descripto y fomentado las mejoras allí existentes, además de estar pendiente de cumplir religiosamente con el pago de todas las obligaciones y más aún estar al día con los servicios públicos en cuanto a su cancelación como CORPOELEC correspondiente al contrato N° 3211898, posteriormente el 02/02/2016 por políticas de la empresa CORPOELEC le fue asignado el N° de contrato 1000074379781, AGUAS DE MÉRIDA cuenta N° 03-0090-03500, - CANTV N° 0274-252-27-61.
Que la posesión legitima que ha venido ejerciendo y ejerce aun sobre el inmueble ya identificado, reúne los caracteres de ser continua en el sentido de manifestar que su persona ha ejercido sin perder el ritmo de la continuidad, sin intermitencia conformes con el destino del inmueble de manera sucesiva y constante, gozando de dicho inmueble con la perseverancia de actos regulares y sucesivos en cuanto a la conservación y mantenimiento del mismo; no interrumpida, pues nunca cesó ni por si, ni por ninguna causa extraña la intención de poseer y siempre con el ánimo de la posesión, ya que su ejercicio ha sido permanente, no ha cesado ni por causa natural ni por hechos jurídicos, así mismo nunca con motivo de perder todo interés por la posesión; pacifica, ya que su posesión no ha sido inquietada nunca con motivo, esto es desde hace más de 25 años y se ha mantenido en la posesión, con ausencia de violencia, disputas, contradicción u oposición de otras personas, propietario o acreedores; pública, tanto que mí persona en el ejercicio de la posesión la ha tenido Siempre a la vista de todos, exenta de toda clandestinidad u oculta; no equivoca, puesto que su persona con su posesión y constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quien posee o no, pues claramente revela que si tiene la posesión sin dudas ni incertidumbres; y con intensión de poseer la cosa como suya propia, su persona actúa como la verdadera titular del inmueble cuyo contenido ejerció, además de tener el inmueble deslindado como suya propia, lo que viene a constituir el ánimo de tener dicho inmueble como la única dueña y no en lugar o a nombre de otro.
Que fundamentó la presente demanda en los artículos 771, 772, 773, 774, 775, 776, 796, 1952, 1.953, del Código Civil Venezolano Vigente en armonía con los artículos 690, 691, 692, 693, 694, 695, 696 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Es decir, que esta posesión reúne todos los caracteres de la posesión legitima, en cuanto ha sido y sigue siendo continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Que la demanda debe ser admitida previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas de la Ley, que tiene el carácter legitimo para promover la acción, motivado a que ha sido la legitima ocupante en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, y poseyendo la cosa como mía propia, sin ningún tipo de oposición ni perturbación por más de veinte años, dándole esto la cualidad Jurídica para intentar la acción. Y que la solicitud fue realizada ante el Tribunal Competente por el Territorio y la Cuantía, que por tanto se demuestra que están llenos los Requisitos de Ley.
Que a los fines del presente proceso, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 340, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, declaro que los medios probatorios de los cuales se valdrá para demostrar el derecho aquí solicitado, son los siguientes:
Copia Certificada de Documento de Propiedad del Inmueble, emanado del Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, documento de fecha: Veinticuatro (24) de Diciembre de Mil Novecientos Cuarenta y Cinco. (1945), registrado bajo el Numero 197, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Cuarto Trimestre del referido año, signada con la letra "' A"*
Copia de Certificación Genérica de Documento de Propiedad del Inmueble, emanado del Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, documento de fecha: Veinticuatro (24) de Diciembre de Mil Novecientos Cuarenta y Cinco. (1945), registrado bajo el Numero 197, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Cuarto Trimestre del referido año, signada con la letra "B”
En el año 1998, se constituye la empresa denominada, LA CASA DE LA PREMIACION, con domicilio principal en la Av. 2 Lora, entre calle 13 y 14, casa N° 13-52 Parroquia Milla Municipio Libertador, Estado Mérida, Expediente # 23970, Tomo 14, Nro: Documento 35, Naturaleza Jurídica, C.A., Fecha de la Constitución 17/07/1998, Consigno copia Simple signada con la letra "C" de constancia de Registro ante el Saren.
En el año 2004, forma la Empresa "' PREMIACIONES MERIDA C.A." ( PREMECA), con domicilio principal en la Av. 2 Lora, entre calle 13 y 14, casa N° 13-52 Parroquia Milla Municipio Libertador, Estado Mérida, bajo N° 2, Tomo A23, Consigno en original signada con la letra "D"
En el año 2008 se constituye " PREMIACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A." (PREDEANCA), Tomo: A-5, Numero: 41, con domicilio principal en la Av. 2 Lora, entre calle 13 y 14, casa N° 13-52 Parroquia Milla Municipio Libertador, Estado Mérida, Consigno copia Simple signada con la letra "E"
Registro de Información Fiscal (RIF), consignada en original signada con la letra " F".
Reconocimiento emanado, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Instituto Municipal de Deportes, a la empresa "CASA DE LA PREMIACION" en fecha, Marzo 2002 en Mérida, Consigno Copia Fotostática Simple signada con la letra " G".
Reconocimiento Emanado por ROTARY INTERNACIONAL DISTRITO 4380, Rotary Santiago de los Caballeros, a la empresa CASA DE LA PREMIACION en fecha 30 de Agosto del año 2002, Consigno Copia Fotostática Simple signada con la letra " H".
Reconocimiento Otorgado por la Escuela de Agilidad Caminal del Estado Mérida, Centro Estético Progresa, Distribuidora Progresa, a la empresa, "LA CASA DE LA PREMIACION", en fecha 07 de Diciembre del año 2002, Consigno Copia Fotostática Simple signada con la letra " I".
Reconocimiento otorgado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO Mérida Dirección General de Policía, Mérida Edo Mérida a la empresa, " LA CASA DE LA PREMIACION" en fecha 23 de julio del año 2003, Consigno Copia Fotostática Simple signada con la letra " J".
Diploma De Reconocimiento otorgado por, El Director del Núcleo Medico Asistencial Militar, MY. Leonardo José Gómez Calderón" previo el voto Favorable del Consejo respetivo, otorga el presente Diploma con la Insignia Correspondiente, a la empresa " LA CASA DE LA PREMIACIÓN" en fecha 23 de julio del año 2003, Consigno Copia Fotostática Simple signada con la letra " K".
Reconocimiento otorgado por la Gobernación del estado Mérida FUNDEMER, a la empresa "PREMIACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A", en fecha Mayo 2011, Consigno Copia Fotostática Simple signada con la letra "L"
Reconocimiento otorgado por el CUERPO DE BOMBEROS MÉRIDA, a la empresa "PREMIACIONES MÉRIDA", en fecha 8 de Julio 2011, Consigno Copia Fotostática Simple signada con la letra " M".
Pago de todas las obligaciones con los servicios públicos en cuanto a su cancelación como son: CORPOELEC correspondiente al Contrato N° 3211898, posteriormente el 02/02/2016 por políticas de la empresa ( CORPOELEC) me fue asignado el N° de Contracto 1000074379781, AGUAS DE MERIDA cuenta N° 03-0090-03500, CANTV N° 0274-252-27-61, según se evidencia en los recibos cancelados que en originales anexos signados con las letras " N, O, P"
Que conforme a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, solicito al tribunal de la causa se sirva tomar testimonio a las siguientes personas, sobre el tema que nos ocupa con las interrogantes que en su debida oportunidad procesal formulare a través de sus abogados, siendo útiles, pertinente y necesarias a fines de demostrar la continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, y poseyendo la cosa como suya propia, en el tiempo por más de 20 años del inmueble objeto de la solicitud de prescripción, en consecuencia promuevo los testimoniales de:
1.JANY ALBERTO TORRES, cedula de identidad N° V-6.153.294, Teléfono: 0414-978-16-68, Dirección: Avenida 6 entre calle 16 y 17, N° 16-46, Mérida estado Bolivariano de Mérida.
2.JOSE GREGORIO LOPEZ PEÑA, cedula de identidad N° V-9.211.919, teléfono: 0414-745-36-99, Dirección: Ejido residencias centenario, Edificio 9, piso 4, apartamento 43, Mérida estado Bolivariano de Mérida.
3.BLADIMIR YVAN GUILLEN DAVILA, cedula de identidad N° V-5.384.743, Dirección: Avenida 1, N° 12-16, Mérida estado Bolivariano de Mérida.
4.ROSIO COROMOTO MARQUINA, Cedula de Identidad N° V- 8.026.077, Teléfono: 0412-426-19-05, Solo mensajes de texto la ciudadana es sordo muda, Dirección: Avenida Las Américas Urbanización El Rosario, Residencias Tinajero, Torre D, Apartamento DPBC, Mérida estado Bolivariano de Mérida.
5.ORLANDO GUTIERREZ MAZABEL, Cedula de Identidad N° V-21.185.275, Dirección: Urbanización Las Tapias, Av. 5, Mirador casa 122B, Teléfono: 0412-426-19-05, Mérida estado Bolivariano de Mérida.
6.ELISANDRO ESPINOZA PARRA, Cedula de Identidad N° V- 10.714.896, Dirección: Avenida Fernández Peña, N° 170B, Ejido Municipio Campo Elías, Teléfono: 0414-374-54-41.
Que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas; y en base a los anexos producidos con el libelo, es loable concluir que la innegable posesión legitima que su persona ha ejercido durante 20 años sobre el tantas veces mencionado y deslindado inmueble y en su carácter de poseedora legitima con fundamento en las disposiciones legales sustantivas citadas y observando que pasa el tiempo y que debe constar con el título legal de propiedad que haga valer mis derechos. Es por lo que demandó en nombre de su representada, por juicio declarativo de prescripción adquisitiva, por tener y haber poseído por más de 20 años el deslindado inmueble anteriormente descrito, ANA MARIA DE GUTIERRES, viuda, mayor de edad, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, Quien aparece como propietaria del inmueble, según consta en documento de fecha 24 de Diciembre de 1945, registrado bajo el Numero 197, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Cuarto Trimestre del referido año, inmueble legítimamente poseído por su persona, para que en su condición convenga en admitir que en virtud de la posesión legitima del inmueble ya descrito durante más de veinte 20 años, ha operado en su favor la prescripción adquisitiva y en consecuencia, se me tenga a ella y se le reconozca como única propietaria del referido inmueble; y en efecto de tal convenimiento, así lo declare en la sentencia que dicte y que dicha sentencia le sirva a su persona el Título de Propiedad con todos los efectos legales, como así lo determina el artículo 696 del Código de procedimiento Civil, o en su defecto sean condenados a lo siguiente:
Que son ciertos los hechos narrados y derivados de los documentos y anexos que se acompañan al presente escrito de demanda, que de conformidad con las estipulaciones legales que se indican conforme a los artículos 771 al 795 Del Título V de la Posesión, del correspondiente Libro Segundo de nuestro Código Civil, le declare a su representada en base a los hechos narrados y comprobados la posesión legítima, para que así lo decida el Tribunal en la Sentencia, la Prescripción Adquisitiva, es decir el derecho de Propiedad.
Que a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el ordinal 9° del articulo 340 Ejusdem, constituyó como domicilio Procesal, la siguiente dirección; Calle 23 Vargas entre avenidas 6 y 7, Edificio Los Cristales, Piso 1, Oficina 1, N° 6-18. Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Que señaló como domicilio procesal de la parte demandada ANA MARIA DE GUTIERRES, viuda, mayor de edad, la Avenida 1 entre Calle 12 y 13, casa número 12-16 milla, Quien aparece como propietaria del inmueble, según consta en documento de fecha 24 de Diciembre de 1945, registrado bajo el Numero 197, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Cuarto Trimestre del referido año.
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2023 (f. 52), el Juzgado de la causa, le dio entrada al presente expediente.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2023 (f. 53), el Juzgado a quo, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2024 (fs. 54 al 59), la ciudadana CLAVER NORAIMA MEJÍAS DE RIVERO, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANGÉLICA LORENA DE DE LA ROTTA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 184.070, reformó parcialmente el escrito libelar, específicamente en la descripción de la parte demandada, indicando, lo que se transcribe in verbis a continuación:
«…DATOS DE LA DEMANDADA ACACIO CHACON, soltero, mayor de edad, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, Dirección: Av. 1 entre calles 14 y 15, casa número 14-22 milla, Quien aparece como propietaria del inmueble, según consta en documento de fecha 24 de diciembre del año 1945, registrado bajo el Número 197, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Cuarto Trimestre del referido año…»
Por auto de fecha 23 de febrero de 2023 (fs. 61 y 62), el Juzgado de la causa admitió la reforma parcial de la demanda, ordenando librar nuevamente edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2023, la ciudadana CLAVER NORAIMA MEJÍAS DE RIVERO, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida, confirió poder apud acta a la abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número184.070. (f. 63). Mediante diligencia de la misma fecha (f. 64), la mencionada ciudadana, dejó constancia de que consigno los emolumentos necesarios para la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2023 (f. 65), la abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia de que retiró el edicto.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2023 (f. 66), el Juzgado de la causa, ordenó librar los recaudos de citación al ciudadano ACACIO CHACÓN.
En diligencias de fechas 10 y 16 de marzo de 2023 (fs. 67 y 71), la abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó los ejemplares de los Diarios “Los Andes” y “Ultimas Noticias” los cuales corren agregados a los folios 68, 69, 72 y 73 donde aparecen la publicación del Edicto ordenado.
Mediante nota de alguacilazgo de fecha 17 de marzo de 2022, el Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia de que resultó infructiuosa la citación de la parte demandada.
Obran del folio 76 al 92, recaudos de citación.
Por diligencias de fechas 30 de marzo, 21 de abril y 08 de mayo de 2023 (fs. 93, 97, 101, 105 y 109), la abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó los ejemplares de los de los ejemplares del Diario “Los Andes” y “Ultimas Noticias” los cuales corren agregados a los folios 98, 99, 102, 103, 106, 107, 111 al 116 donde aparecen la publicación del Edicto ordenado.
En diligencia de fecha 08 de mayo de 2023 (f. 118), la abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se libren los carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2023 (f. 119), el Juzgado a quo, ordenó librar cartel de citación al ciudadano ACACIO CHACÓN, parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2023 (f. 120), la abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia de que recibió los carteles de citación.
En diligencia de fecha 01 de junio de 2023 (fs. 121), la abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó de los ejemplares del Diario “Los Andes” y “Ultimas Noticias” los cuales corren agregados a los folios 122 y 123 donde aparecen la publicación del Cartel de Citación ordenado.
Mediante nota de secretaria de fecha 02 de junio de 2023 (f. 125), el Secretario del Juzgado de la causa, dejó constancia de que fijó el cartel de citación librado de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 20 de junio de 2023 (f. 126), la abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el nombramiento de defensor judicial.
En auto de fecha 22 de junio de 2023 (f. 127), el Juzgado a quo, negó la solicitud de nombramiento de defensor judicial.
Mediante nota de alguacilazgo de fecha 30 de junio de 2023 (f. 128), el Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal el Edicto de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de julio de 2023, mediante diligencia (f. 129), la abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el nombramiento de defensor judicial.
Por auto de fecha 06 de julio de 2023 (f. 130), el Juzgado de la causa, acordó designar defensor judicial, acordado su notificación para la aceptación o excusa al cargo.
Obra al folio 131, resulta de notificación.
Consta en acta de fecha 28 de julio de 2023 (f. 132), acto de aceptación y juramentación de defensor judicial declarado desierto.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2023 (f. 126), la abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el nombramiento de defensor judicial.
En auto de fecha 07 de agosto de 2023 (f. 134), el Juzgado de la causa, acordó designar como defensor judicial al abogado JONATHAN HERNANDO CORTEZ ZAPATA, acordado su notificación para la aceptación o excusa al cargo.
Riela a los folios 135 al 137, resultas de notificación.
Consta en acta de fecha 10 de agosto de 2023 (f. 138), acto de aceptación y juramentación de defensor judicial.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre del 2023 (f. 140), el Juzgado a quo, libró los recaudos de citación al defensor judicial designado.
Obran del folio 141 y 142, resultas de citación.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2023 (fs. 143 y 144), el abogado JONATHAN HERNANDO CORTEZ ZAPATA, en su condición de defensor judicial designado del ciudadano ACACIO CHACÓN, procedió a dar contestación a la demanda, en los términos que se reproducen a continuación:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra del ciudadano ACACIO CHACÓN, no estando conformes con los argumentos esgrimidos en la demanda por no estar bien fundamentados conforme a derecho y se alega una propiedad no acreditada bajo un hecho fidedigno.
Que hace suyas todas las pruebas que le favorezcan partiendo del principio de la comunidad de la prueba y rechazó todas las que le perjudican.
Que rechazó el petitorio contenido en el libelo.
Que rechazó el fundamento jurídico de la acción.
Convino en la copia certificada del documento de propiedad del inmueble, emanado del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, documento de fecha 24 de diciembre de 1945, registrado bajo el número 197, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Cuarto Trimestre del referido año.
Fundamentó la contestación en los artículos 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó como su domicilio procesal las Residencias Altamira Bloque B-1, Piso 3, Apartamento 3-2, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador, Mérida Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7241156, correo jonathanjuris25@gmail.com.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2023 (f. 147), la abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana CLAVER NORAIMA MEJÍAS DE RIVERO, consignó escrito contentivo de la promoción de pruebas, el cual se transcribe en su parte pertinente, a continuación:
Promovió y ratificó el valor y mérito jurídico del libelo de la demanda y de los documentos que acompañan el libelo de la demanda, siendo útil, pertinente y necesaria para demostrar lo alegado en el libelo de demanda y la verdad de los hechos.
Promovió y ratificó el valor y mérito jurídico de la reforma parcial del libelo de la demanda.
Promovió y ratificó el valor y mérito jurídico del poder apud acta otorgado por la ciudadana CLAVER NORAIMA MEJIAS DE RIVERO a la abogada en ejercicio ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA. Siendo útil, pertinente y necesario para la representación ante el Tribunal.
Promovió y ratificó el valor y mérito jurídico de copia certificada de documento de propiedad del inmueble, emanado del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 24 de diciembre del año 1.945, bajo el Nº 197, Protocolo Primero, Tomo Adicional, cuarto Trimestre del referido año. Siendo útil, pertinente y necesario para demostrar la ubicación exacta del inmueble y linderos del mismo.
Promovió y ratificó el valor y mérito jurídico de la copia certificada genérica, del documento de propiedad emanado del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 24 de diciembre del año 1.945, bajo el Nº 197, Protocolo Primero, Tomo Adicional, cuarto Trimestre del referido año. Siendo útil, pertinente y necesario para demostrar la ubicación exacta del inmueble y linderos del mismo.
Promovió el valor y mérito jurídico de la copia simple de la constancia de Registro ante el Saren, de la empresa la casa de la premiación, con domicilio principal en la avenida 2, entre calles 13 y 14, casa Nº 13-52 Parroquia Milla, Municipio Libertador, Estado Mérida. Siendo útil pertinente y necesario, en el interés de consolidación de la posesión por ella ejercida, el hecho de que tantos años transcurridos como lo es de más de 25 años, jamás fue perturbada y menos despojada por propietario alguno, acreedores, ni persona alguna directa o indirectamente, ni por la vía judicial o extrajudicial, ni por titulares de derechos en relación con el inmueble legítimamente poseído por ella, todo lo contrario la conducta por su representada de poseedora y tenida como dueña de ese inmueble ha sido reconocida por vecinos, amigos, todos la reconocen como la presunta propietaria del deslindado inmueble ya antes descrito.
Promovió el valor y mérito jurídico de original del acta constitutiva de la empresa PREMIACIONES MÉRIDA C.A. (PREMECA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo N° 2, Tomo A23. Siendo útil pertinente y necesario, en el interés de consolidación de la posesión por ella ejercida, el hecho de que tantos años transcurridos como lo es de más de 25 años, jamás fue perturbada y menos despojada por propietario alguno, acreedores, ni persona alguna directa o indirectamente, ni por la vía judicial o extrajudicial, ni por titulares de derechos en relación con el inmueble legítimamente poseído por ella, todo lo contrario la conducta por su representada de poseedora y tenida como dueña de ese inmueble ha sido reconocida por vecinos, amigos, todos la reconocen como la presunta propietaria del deslindado inmueble ya antes descrito.
Promovió el valor y mérito jurídico de la copia certificada del acta constitutiva de la compañía anónima PREMIACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nº 41, Tomo A-5. Siendo útil pertinente y necesario, en el interés de consolidación de la posesión por ella ejercida, el hecho de que tantos años transcurridos como lo es de más de 25 años, jamás fue perturbada y menos despojada por propietario alguno, acreedores, ni persona alguna directa o indirectamente, ni por la vía judicial o extrajudicial, ni por titulares de derechos en relación con el inmueble legítimamente poseído por ella, todo lo contrario la conducta por su representada de poseedora y tenida como dueña de ese inmueble ha sido reconocida por vecinos, amigos, todos la reconocen como la presunta propietaria del deslindado inmueble ya antes descrito.
Promovió el valor y mérito jurídico del original de Registro de Información Fiscal. Siendo útil pertinente y necesario, en el interés de consolidación de la posesión por ella ejercida, el hecho de que tantos años transcurridos como lo es de más de 25 años, jamás fue perturbada y menos despojada por propietario alguno, acreedores, ni persona alguna directa o indirectamente, ni por la vía judicial o extrajudicial, ni por titulares de derechos en relación con el inmueble legítimamente poseído por ella, todo lo contrario la conducta por su representada de poseedora y tenida como dueña de ese inmueble ha sido reconocida por vecinos, amigos, todos la reconocen como la presunta propietaria del deslindado inmueble ya antes descrito.
Promovió el valor y mérito jurídico de la copia fotostática simple del reconocimiento emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Instituto Municipal de Deportes, a la empresa CASA DE LA PREMIACION en fecha marzo 2002 en Mérida. Siendo útil pertinente y necesario, en el interés de consolidación de la posesión por ella ejercida, el hecho de que tantos años transcurridos como lo es de más de 25 años, jamás fue perturbada y menos despojada por propietario alguno, acreedores, ni persona alguna directa o indirectamente, ni por la vía judicial o extrajudicial, ni por titulares de derechos en relación con el inmueble legítimamente poseído por ella, todo lo contrario la conducta por su representada de poseedora y tenida como dueña de ese inmueble ha sido reconocida por vecinos, amigos, todos la reconocen como la presunta propietaria del deslindado inmueble ya antes descrito.
Promovió el valor y mérito jurídico de la copia fotostática simple del reconocimiento emanado por ROTARY INTERNACIONAL DISTRITO 4380, Rotary Santiago de los Caballeros, a la empresa CASA DE LA PREMIACION en fecha 30 de agosto del año 2002. Siendo útil pertinente y necesario, en el interés de consolidación de la posesión por ella ejercida, el hecho de que tantos años transcurridos como lo es de más de 25 años, jamás fue perturbada y menos despojada por propietario alguno, acreedores, ni persona alguna directa o indirectamente, ni por la vía judicial o extrajudicial, ni por titulares de derechos en relación con el inmueble legítimamente poseído por ella, todo lo contrario la conducta por su representada de poseedora y tenida como dueña de ese inmueble ha sido reconocida por vecinos, amigos, todos la reconocen como la presunta propietaria del deslindado inmueble ya antes descrito.
Promovió el valor y mérito jurídico de la copia fotostática simple del reconocimiento otorgado por la Escuela de Agilidad Caminal del Estado Mérida, Centro Estético Progresa, Distribuidora Progresa, a la empresa LA CASA DE LA PREMIACION, en fecha 07 de diciembre del año 2002. Siendo útil pertinente y necesario, en el interés de consolidación de la posesión por ella ejercida, el hecho de que tantos años transcurridos como lo es de más de 25 años, jamás fue perturbada y menos despojada por propietario alguno, acreedores, ni persona alguna directa o indirectamente, ni por la vía judicial o extrajudicial, ni por titulares de derechos en relación con el inmueble legítimamente poseído por ella, todo lo contrario la conducta por su representada de poseedora y tenida como dueña de ese inmueble ha sido reconocida por vecinos, amigos, todos la reconocen como la presunta propietaria del deslindado inmueble ya antes descrito.
Promovió el valor y mérito jurídico de la copia fotostática simple del reconocimiento otorgado por la Gobernación del Estado Mérida Dirección General de Policía, Mérida Estado Mérida a la empresa "LA CASA DE LA PREMIACION" en fecha 23 de julio del año 2003. Siendo útil pertinente y necesario, en el interés de consolidación de la posesión por ella ejercida, el hecho de que tantos años transcurridos como lo es de más de 25 años, jamás fue perturbada y menos despojada por propietario alguno, acreedores, ni persona alguna directa o indirectamente, ni por la vía judicial o extrajudicial, ni por titulares de derechos en relación con el inmueble legítimamente poseído por ella, todo lo contrario la conducta por su representada de poseedora y tenida como dueña de ese inmueble ha sido reconocida por vecinos, amigos, todos la reconocen como la presunta propietaria del deslindado inmueble ya antes descrito.
Promovió el valor y mérito jurídico de la copia fotostática simple del reconocimiento otorgado por el Director del Núcleo Medico Asistencial Militar, MY. Leonardo José Gómez Calderón previo el voto Favorable del Consejo respetivo, a la empresa LA CASA DE LA PREMIACIÓN en fecha 23 de julio del año 2003. Siendo útil pertinente y necesario, en el interés de consolidación de la posesión por ella ejercida, el hecho de que tantos años transcurridos como lo es de más de 25 años, jamás fue perturbada y menos despojada por propietario alguno, acreedores, ni persona alguna directa o indirectamente, ni por la vía judicial o extrajudicial, ni por titulares de derechos en relación con el inmueble legítimamente poseído por ella, todo lo contrario la conducta por su representada de poseedora y tenida como dueña de ese inmueble ha sido reconocida por vecinos, amigos, todos la reconocen como la presunta propietaria del deslindado inmueble ya antes descrito.
Promovió el valor y mérito jurídico de la copia fotostática simple del reconocimiento otorgado por la Gobernación del estado Mérida FUNDEMER, a la empresa PREMIACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A, en fecha mayo 2011. Siendo útil pertinente y necesario, en el interés de consolidación de la posesión por ella ejercida, el hecho de que tantos años transcurridos como lo es de más de 25 años, jamás fue perturbada y menos despojada por propietario alguno, acreedores, ni persona alguna directa o indirectamente, ni por la vía judicial o extrajudicial, ni por titulares de derechos en relación con el inmueble legítimamente poseído por ella, todo lo contrario la conducta por su representada de poseedora y tenida como dueña de ese inmueble ha sido reconocida por vecinos, amigos, todos la reconocen como la presunta propietaria del deslindado inmueble ya antes descrito.
Promovió el valor y mérito jurídico de la fotostática simple del reconocimiento otorgado por el CUERPO DE BOMBEROS MÉRIDA, a la empresa PREMIACIONES MÉRIDA, en fecha 8 de julio 2011. Siendo útil pertinente y necesario, en el interés de consolidación de la posesión por ella ejercida, el hecho de que tantos años transcurridos como lo es de más de 25 años, jamás fue perturbada y menos despojada por propietario alguno, acreedores, ni persona alguna directa o indirectamente, ni por la vía judicial o extrajudicial, ni por titulares de derechos en relación con el inmueble legítimamente poseído por ella, todo lo contrario la conducta por su representada de poseedora y tenida como dueña de ese inmueble ha sido reconocida por vecinos, amigos, todos la reconocen como la presunta propietaria del deslindado inmueble ya antes descrito.
Promovió el valor y mérito jurídico de los recibos de pago CORPOELEC correspondiente al Contrato N° 3211898, posteriormente el 02/02/2016 por políticas de la empresa (CORPOELEC) asignado el N° de Contracto 1000074379781 y AGUAS DE MERIDA cuenta N° 03-0090-03500, CANTV N° 0274-252-27-61. Siendo útil pertinente y necesario, en el interés de consolidación de la posesión por ella ejercida, el hecho de que tantos años transcurridos como lo es de más de 25 años, jamás fue perturbada y menos despojada por propietario alguno, acreedores, ni persona alguna directa o indirectamente, ni por la vía judicial o extrajudicial, ni por titulares de derechos en relación con el inmueble legítimamente poseído por ella, todo lo contrario la conducta por su representada de poseedora y tenida como dueña de ese inmueble ha sido reconocida por vecinos, amigos, todos la reconocen como la presunta propietaria del deslindado inmueble ya antes descrito.
Ratificó el valor y mérito jurídico donde se libra la publicación de los edictos. Siendo útil pertinente y necesaria para cumplir con lo establecido en la Ley.
Ratifico el valor y mérito jurídico de consignación de los ejemplares de periódicos, con publicaciones de edictos ordenados por el Tribunal en fecha 23 de febrero de 2023. Siendo útil pertinente y necesaria para demostrar que se cumplió con lo establecido en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil. Ratificó el valor y merito jurídico del cartel de citación. Siendo útil pertinente y necesario para demostrar que se cumplió con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, solicito al tribunal de la causa se sirva tomar testimonio a las siguientes personas, sobre el tema que en su debida oportunidad procesal formulará siendo útiles, pertinentes y necesarias a fines de demostrar la posesión continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, y poseyendo la cosa como suya propia, en el tiempo por más de veinte años en el inmueble objeto de la solicitud de prescripción. Promovió las testimoniales de JOSÉ GREGORIO LÓPEZ PEÑA, cédula de identidad N° V-9.211.919, BLADIMIR YVAN GUILLEN DÁVILA, cédula de identidad N° V-5.384.743, ORLANDO GUTIÉRREZ MAZABEL, cédula de identidad N° V-21.185.275 y ELISANDRO ESPINOZA PARRA, cédula de identidad N° V- 10.714.896.
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2023 (f. 148), el abogado JONATHAN HERNANDO CORTEZ ZAPATA, en su condición de defensor judicial designado del ciudadano ACACIO CHACÓN, consignó escrito contentivo de la promoción de pruebas, el cual se transcribe en su parte pertinente, a continuación:
Mérito y valor jurídico copia certificada de documento de propiedad del inmueble, emanado del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, documento de fecha 24 de diciembre de 1945, registrado bajo el Nº197, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Cuatro Trimestre del referido año.
Mérito y valor jurídico copia de certificación genérica de documento de propiedad del inmueble, emanado del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, documento de fecha 24 de diciembre de 1945, registrado bajo el número 197, Protocolo Primero, Tomo Adicional Cuarto del Trimestre del referido año
Mérito y valor jurídico en el año 1998 se constituye la empresa denominada LA CASA DE LA PREMIACION, con domicilio principal en la Avenida 2 Lora, entre calles 13 y 14, casa Nº 13-52 Parroquia Milla Municipio Libertador Estado Mérida, expediente Nº 23970, Tomo 14, numero de documento 35 naturaleza jurídica C.A., fecha de la constitución 17/07/1998.
Mérito y valor jurídico en el año 2004 forma la empresa PREMIACIONES MERIDA C.A. (PREMECA), con domicilio principal en la Avenida 2 Lora, entre calles 13 y 14, casa número 13-52, Parroquia Milla Municipio Libertador Estado Mérida, bajo Nº 2, Tomo A23.
Mérito y valor jurídico en el año 2008 se constituye PREMIACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A. (PREDEANCA), Tomo A-5 Nº41 con domicilio principal en la Avenida 2 Lora entre calles 13 y 14, casa Nº 13-52, Parroquia Milla Municipio Libertador Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2023 (fs. 159 y 160), el Juzgado a quo, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
Consta en actas de fecha 14 de diciembre de 2023 (fs. 161 y 162), declaración de los testigos ciudadanos ORLANDO GUTIÉRREZ MAZABEL y ELISANDRO ESPINOZA PARRA.
Obra en actas de fecha 15 de diciembre de 2023 (fs. 163 y 164), declaración de los testigos ciudadanos JOSÉ GREGORIO LÓPEZ PEÑA y BLADIMIR YVAN GUILLEN DÁVILA.
En escrito consignado en fecha 07 de marzo de 2024 (fs. 165 y 156), la abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO DE LA ROTTA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, presentó informes.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2024 (vto. f. 168), el Juzgado de la causa, dejó constancia de que empezaba a discurrir el lapso para la presentación de observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2024 (vto. f. 169), el Juzgado de la causa, dejó constancia de entraba en lapso para dictar sentencia.
En diligencia de fecha 13 de mayo de 2024 (f. 170), la abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO DE LA ROTTA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se dicte sentencia.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2024 (f. 171), el Juzgado de la causa, dejó constancia de que no habían transcurrido los sesenta días para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2024 (f. 172), la abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO DE LA ROTTA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se dicte sentencia.
En diligencia de fecha 25 de junio de 2024 (f. 173), la ciudadana CLAVER NORAIMA MEJÍAS DE RIVERO, debidamente asistida por el abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, solicitó el avocamiento del Juez.
Por auto de fecha 26 de junio de 2024 (f. 174), el Juez Temporal del Juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2024 (f. 175), el Juzgado a quo dejó constancia de que por cuanto las partes se encuentran a derecho y visto el abocamiento del Juez Temporal, entró la causa en términos para dictar sentencia.
En fecha 19 de julio de 2024 (f. 176), el abogado JONATHAN HERNANDO CORTEZ ZAPATA, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, estableció recusación al Juez de la causa.
Consta al folio del folio 177 al 179, acta de recusación de fecha 22 de julio de 2024, planteada por el Juez Temporal del Juzgado de la causa.
Por auto de fecha 22 de julio de 2024 (vto. f. 180), el Juzgado a quo, ordenó remitir original del expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia, para que siga conociendo de la presente causa.
En fecha 26 de julio de 2024, mediante auto (f. 184), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio por recibido el presente expediente, abocándose al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2024 (f. 185), la ciudadana CLAVER NORAIMA MEJÍAS DE RIVERO, debidamente asistida por el abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, revocó el poder apud acta conferido a la abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, solicitando la notificación de la revocatoria.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2024 (f. 186), el Juzgado a quo, desestimó la solicitud de la parte demandante.
En fecha 01 de octubre de 2024, la ciudadana CLAVER NORAIMA MEJÍAS DE RIVERO, otorgó poder apud acta al abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de previsión del Abogado bajo el número 56.400. (f. 188).
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2024 (f. 189), el abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dicte sentencia.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2024 (f. 190), el Juzgado a quo, hizo saber a las partes que no ha dictado sentencia por el exceso de trabajo.
En diligencia de fecha 21 de noviembre de 2024 (f. 191), el abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dicte sentencia.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2024 (f. 192), el Juzgado a quo, hizo saber a las partes que no ha dictado sentencia por el exceso de trabajo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de marzo de 2024 (fs. 193 al 209), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva, en los términos que se reproducen in verbis, en su parte pertinente, a continuación:
«…Dentro de la prescripción adquisitiva, se encuentran por una parte la prescripción veintenal que es aquella en la cual se ha ejercido la posesión legítima del derecho correspondiente durante el lapso de veinte años; y por otra, la prescripción decenal, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor durante el transcurso de diez años.
Así las cosas, el artículo 1977 del Código Civil, estipula expresamente «Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley».
En este sentido, quien alega la prescripción adquisitiva debe demostrar la posesión legítima y también el transcurso del tiempo establecido por la Ley. La prescripción adquisitiva involucra la consolidación de un estado de hecho, correspondiente al contenido de un derecho por el transcurso del tiempo.
La prueba del transcurso del tiempo se facilita por la aplicación de las presunciones posesorias en particular, de no interrupción y de continuidad.
Ahora bien, una vez analizado y valorado el material probatorio cursante a los autos en el capítulo anterior, quedó demostrado que la ciudadana CLAVER NORAIMA MEJIAS DE RIVERO, ha venido poseyendo el inmueble constituido por una casa para habitación Avenida 2 Lora entre calles 13 y 14, casa Nº 13-52, Parroquia Milla Municipio Libertador Estado Mérida, desde el año 1998.
El fundamento subjetivo de la usucapión o prescripción adquisitiva se apoya en el abandono o negligencia del titular del derecho, que por su inactividad, ha permitido que otra persona adquiera su derecho por la posesión continuada durante cierto tiempo, y el fundamento objetivo es la seguridad jurídica, en que se reconozca la titularidad del derecho a quien, a través de la posesión legítima, en un tiempo y con unos requisitos, aparece pública, social y económicamente como tal titular.
Como quiera que en el caso de marras, quedó demostrado que la ciudadana CLAVER NORAIMA MEJIAS DE RIVERO habita el inmueble objeto de la acción en forma continua e ininterrumpida, pacífica, y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, debe forzosamente concluirse que la posesión que ejerció es legítima. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, en el presente caso, la parte actora logró demostrar con las deposiciones de los testigos, de la Constancia de Registro de Servicio Autónomo de Registros y Notarías, de las Actas Constitutivas, de los reconocimientos otorgados que ha ejercido la posesión legítima por más de veinte años, específicamente desde el 21 de julio de 1998 hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, 07 de febrero de 2023.
Se concluye entonces, que la ciudadana CLAVER NORAIMA MEJIAS DE RIVERO ha venido poseyendo por más de veinte (20) años una casa para habitación Avenida 2 Lora entre calles 13 y 14, casa Nº 13-52, Parroquia Milla Municipio Libertador Estado Mérida, en tal sentido en el dispositivo del presente fallo este Tribunal declarará CON LUGAR la acción por prescripción adquisitiva propuesta. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que antecede, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana CLAVER NORAIMA MEJIAS DE RIVERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.761.848, contra el ciudadano ACACIO CHACON.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se declara a la ciudadana CLAVER NORAIMA MEJIAS DE RIVERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.761.848, como propietaria del bien inmueble constituido por una casa para habitación Avenida 2 Lora entre calles 13 y 14, casa Nº 13-52, Parroquia Milla Municipio Libertador Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el frente: con calle Obispo Lora y la plaza de Milla; Fondo: con solar también de mi propiedad dividido por pared en toda su extensión. Costado Derecho: con la casa del señor Hortencio Rosales, divide pared, Costado Izquierdo: con casa de habitación de mi propiedad dividida por pared, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de diciembre del año 1945, registrado bajo el Número 197, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Cuarto Trimestre del referido año y que la presente sentencia sirva de título suficiente de propiedad, para lo cual se ordena su inserción en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, una vez que quede firme esta sentencia…»
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2025 (f. 213), el abogado JONATHAN HERNANDO CORTEZ ZAPATA, en su condición de defensor judicial designado del ciudadano ACACIO CHACÓN, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 17 de enero de 2025 (f. 215), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
Mediante escrito consignado en fecha 06 de marzo de 2025 (fs. 225 al 229), el abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana CLEVER NORAIMA MEJÍAS DE RIVERA, presentaron informes, en los términos que se resumen a continuación:
Que el pasado 19 de diciembre de 2024, fue dictado sentencia definitiva, en la causa llevada por el Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa que llevó con el Nº 29959, motivo prescripción adquisitiva, en el cual el a quo profirió la sentencia definitiva en los siguientes términos, primero con lugar la acción por prescripción adquisitiva, interpuesta por la ciudadana CLAVER NORAIMA MEJÍAS DE RIVERA; en contra del ciudadano ACACIO CHACÓN; segundo, como consecuencia del pronunciamiento, se declaró propietaria del bien objeto del litigio, ubicado en la avenida 2 lora entre calles 13 y 14 casa Nº 13-52, de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, una vez que quede firme la sentencia.
Que en esos términos fue dictada la sentencia con fuerza definitiva, la cual en la oportunidad procesal tempestiva, fue recurrida por la parte demandada, en el ejercicio de su derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, ejerció el recurso de apelación.
Que como es de entender, la sentencia con fuerza de definitiva, dictada por el a quo de manera intempestiva fuera del lapso legal, motivo por el cual, se ordenó notificar a las partes de la misma, la citada en todas sus partes, cumple con los requisitos establecidos y señalados en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, además, no adolece de ninguna de las nulidades señaladas, en el artículo 244 ejusdem; por lo que, es necesario ratificar la recurrida en los términos esgrimidos, por ser claros y precisos proferidos por el Sentenciador de Instancia.
Que en atención a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados, con el firme propósito de que triunfe la justicia, consideró pertinente y prudente, mencionó, lo que al respecto indica el autor Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, de la Prueba General.
Que finalmente solicitó, que el presente escrito sea agregado a autos, se tenga por informado en lo que respecta a la parte actora, para que surtan los efectos de ley; además, que la recurrida sea ratificada y, en consecuencia, declarada sin lugar la apelación interpuesta por el demandado, con los pronunciamientos respectivos.
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2025 (f. 230), el abogado JONATHAN HERNANDO CORTEZ ZAPATA, en su condición de defensor judicial designado del ciudadano ACACIO CHACÓN, consignó escrito de informes, los cuales se transcriben en su parte pertinente a continuación:
Que recurrió de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2024, en la que se declaró con lugar la acción por prescripción adquisitiva, interpuesta por la ciudadana CLAVER NORAIMA MEJÍAS DE RIVERA; en contra del ciudadano ACACIO CHACÓN, por adolecer del vicio de falta de motivación, específicamente al vicio de silencio de pruebas, al valorar el a quo las deposiciones de testigos sin tomar en cuenta las preguntas realizadas por el defensor judicial, hecho este que viola la tutela judicial efectiva que se desencadena en indefensión para la parte demandada, en clara violación de los artículos 243, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Que le vicio de silencio de pruebas aquí denunciado, se traduce en un defecto de actividad o error de procedimiento censurable que puede conducir al quiebre del acto sentencial, puesto que el Juzgador se encuentra obligado al análisis de todas y cada una de las pruebas, que cursen en autos, por lo tanto, al existir ausencia de valoración de las pruebas legalmente incorporadas al proceso, se produce el denominado vicio de silencio de prueba, motivado a que el operador de justicia incumple con su deber al momento de dictar el fallo, que conlleva a la vulneración del contenido del artículo 509 de la ley adjetiva que rige la materia.
Que en este orden de ideas, de la verificación y revisión del fallo apelado, el análisis de las pruebas de la parte demandada, sin que pueda verificarse en las mismas, la valoración de las preguntas realizadas a los testigos por parte del defensor judicial, razón suficiente para solicitar se reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia, puesto que no fueron valoradas las pruebas en su totalidad.
Que en cuanto al vicio de silencio de prueba, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que el operador de justicia es la persona obligada a analizar el material probatorio aportado por las partes, a través de la actividad probatoria oficiosa del Jurisdicente, pues de lo contrario, se produce e denominado vicio de silencio de pruebas, en este caso específico, al no mencionar ni valorar la prueba aportada por el defensor ad litem y mucho menos valorarla en la motivación del fallo; siendo que de haberse valorado las pruebas por el a quo, la sentencia hubiese sido otra, más favorable al recurrente.
Que con respecto al vicio de silencio de prueba, citó lo establecido por la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el caso BANCO SOFITASA C.A., contra RICHARD ANTONIO MORENO ROMERO y ANA MORAIMA DE MORENO, expediente número 00-382. De lo cual se infiere, que el sentenciador violó flagrantemente el artículo 12 del código de Procedimiento civil, que le impone la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos, también se evidencia el quebrantamiento del ordinal 4º del articulo 243 ejusdem, pues al omitir la valoración de una prueba incurrió en el vicio de inmotivación del fallo recurrido.
Que finalmente, solicitó se declare la reposición de la causa al estado de dictar una nueva sentencia; igualmente solicitó que el presente escrito de informes, sea agregado a los autos, se tenga por formalizado y sustanciado conforme a derecho.
IV
PUNTO PREVIO
DEL SILENCIO DE PRUEBAS
Procede ahora esta Superioridad a emitir, como punto previo al pronunciamiento de fondo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la nulidad de la sentencia por el silencio de pruebas, alegado por el defensor judicial de la parte demanda en el escrito de informes consignado ante esta instancia, a cuyo efecto observa:
La parte demandante le atribuye a la recurrida el vicio de silencio de pruebas, alegando que el Juzgado de Primera Instancia valoró las deposiciones de los testigos sin tomar en cuenta las preguntas realizadas por el defensor judicial, insistiendo además, en que existió ausencia de valoración de las pruebas legalmente incorporadas al proceso.
En este sentido, la jurisprudencia patria, ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió. De igual forma, se configura cuando el juzgador no toma en cuenta, en absoluto, el medio probatorio sometido a su consideración.
Así mismo, en sentencia Nº 211, de fecha 21 de marzo de 2006, caso: Farmacia Atabán s.r.l., contra Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas, reiterando la decisión de fecha 12 de noviembre de 2002, caso Víctor José Colina Arenas contra Raúl Aldemar Salas Rodríguez, y Adriática de Seguros C.A., se precisó que:
«...el silencio de pruebas, por constituir un error de juzgamiento, el recurso de casación sólo procede si la infracción es determinante en el dispositivo del fallo, lo que en relación con este vicio tiene que ver con la importancia de la misma en la suerte de la controversia, pues si el medio probatorio es ineficaz por alguna razón de derecho, la denuncia deberá ser declarada improcedente…»
Así, establecido lo anterior, se concluye que, este vicio ocurre cuando el Juez ignora completamente un medio probatorio o no valora su mérito, a pesar de haberlo mencionado, siendo que el Juez, como director del proceso, tiene la obligación de considerar todas las pruebas presentadas, independientemente de quien las haya promovido, este silencio se considera un error de juzgamiento y la nulidad solo procede si la infracción es determinante para el fallo; si por razones legales el medio de pruebas es ineficaz, entonces se declarará improcedente.
Ahora bien, precisado lo anterior, pasa esta Jurisdicente a realizar las siguientes conclusiones:
Que la parte demandada, alegó que el silencio de pruebas deviene de la falta de pronunciamiento en cuanto a las preguntas que formuló en su oportunidad, el defensor ad litem, a los ciudadanos testigos promovidos.
Que los ciudadanos testigos ORLANDO GUTIERREZ MAZABEL, ELISANDRO ESPINOZA PARRA, JOSE GREGORIO LOPEZ PEÑA y BLADIMIR YVAN GUILLEN DAVILA, titulares de las cedulas de identidad números 21.185.275, 10.714.896, 9.211.919 y 5.384.743, respectivamente, fueron promovidos por la parte demandante, y sus declaraciones, se llevaron a cabo en fechas 14 y 15 de diciembre de 2023 y rielan del folio 161 al 164, en su orden.
Que se puede evidenciar a los folios 205 y su vuelto y 206, el pronunciamiento realizado por el Juzgado de Primera instancia, sobre esta prueba testimonial promovida, enunciando sobre el mérito probatorio, primeramente que de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogió el criterio instaurado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 63, dictada en el expediente Nº 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, que en términos resumidos indica que el Juez no está obligado a transcribir ni resumir las preguntas y respuestas de un testigo; su responsabilidad recae es en explicar las razones por las cuales acepta o rechaza el testimonio, indicando que le lleva a confiar en su veracidad o a considerar que hubo reticencia o falsedad. Seguido del resumen de las deposiciones dadas por los ciudadanos, citando el contenido de la norma establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; concluyendo con el mérito probatorio que le otorgaba a tales declaraciones.
Que de acuerdo a lo establecido en el criterio jurisprudencial, antes señalado, no era obligatorio para el Juez de Instancia, transcribir en su totalidad las declaraciones dadas, sin que esto signifique un silencio de pruebas.
Que de la lectura de las deposiciones, específicamente de las repreguntas realizadas por el defensor judicial, se logra constatar que las respuestas dadas no son determinantes para el fallo; y tal como lo indica el criterio de la Sala de Casación Civil, antes trascrito, el vicio de silencio de pruebas solo es procedente si la infracción es determinante en el dispositivo del fallo; y se evidencia que las preguntas a las cuales hace mención el defensor judicial que no fueron consideradas, se tratan de preguntas generales en cuanto a si conocen a la ciudadana demandante en el presente juicio, si tienen alguna relación comercial con dicha ciudadana y que si tienen algún tipo de interés en el juicio.
En conclusión, en virtud de las premisas expuestas, esta Juzgadora considera que, no hubo tal silencio de pruebas, pues la sentencia recurrida no ignoró por completo el medio probatorio, pues hizo mención de él pero y además expresó su mérito probatorio; en consecuencia, resulta forzoso para esta Jurisdicente, declarar sin lugar el delatado vicio de silencio de pruebas. ASÍ SE DECIDE.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2024 (fs. 193 al 209), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. Este Tribunal para decidir observa:
La Prescripción Adquisitiva es una figura de derecho sustantivo, prevista en nuestro ordenamiento jurídico como un medio de adquisición de propiedad. En este sentido, el autor Fabio Alberto Ochoa Arroyave, en su obra El Procedimiento de la Prescripción Adquisitiva (p. 55), la define como:
«…Un modo de adquirir el dominio u otro derecho real limitado de goce sobre una cosa mueble o inmueble, por haberla poseído durante determinado tiempo y con el lleno de los demás requisitos legales; acompañado todo ello, por la inacción del titular del derecho, al no ejercerlo…»
Por su parte Arquímedes E. González F. en su obra “De los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión”, la entiende como:
«…un medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto que no existe acto traslativo de propiedad o de transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación del mismo, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario (Animus Domini)...»
Siguiendo este orden de ideas se hace imperativo para los efectos que aquí se requieren, señalar los requisitos para la procedencia de la Prescripción Adquisitiva, en base a lo cual se considera que deben correlacionarse las normas de derecho sustantivo, plasmadas en el Código Civil y las de derecho Adjetivo incluidas en el Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar se tiene el artículo 1952 del Código Civil, define la prescripción, y señala que «…es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley…».
Y por su parte, el artículo 796 ejusdem, en su único aparte, la ubica dentro de los modos de adquirir la propiedad, cuando expresa que «…La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción…»
Ahora bien, con relación a las exigencias de ley para que proceda la prescripción el Código Civil Venezolano en su artículo 1953 señala que «…Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima…». Por lo cual uno de los fundamentos de toda pretensión prescriptiva es que se alegue y lógicamente se pruebe que se tiene posesión legítima, lo cual conduce a la consideración del artículo 772 eiusdem, según el cual «…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...».
Asimismo, aparte de lo antes indicado, la norma sustantiva exige otra condición en cuanto al tiempo requerido para el ejercicio de esta acción, previsto en el artículo 1977 del Código Civil, según el cual «…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...».
De modo que, de acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe entonces probar la posesión legítima y el transcurso del tiempo que exige la ley, para lo cual se hace exigente acotar en primer orden, que el primer requisito, es decir, la posesión legítima debe probarse mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima, cuando lleve las condiciones de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Expresado lo anterior, se infiere que para adquirir por prescripción se necesita posesión continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia; y definiéndose que la posesión es continua, cuando se ha ejercido sin intermitencias anormales; no interrumpida, cuando no ha cesado ni natural ni civilmente; pacífica, cuando no se ha adquirido con violencia, y pública siempre que se haya ejercido de manera que hayan podido verla todos o por lo menos la persona contra quien se ha ejercido o los poseían por él; y equívoca cuando los anteriores requisitos o la intención de poseer por sí no son ciertos y manifiestos.
A este respecto Fabio Alberto Ochoa Arroyave en su obra ut supra indicada y citando al maestro José Luis Aguilar Gorrondona, señala que:
«…Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca.
Por “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho… Entendiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho.
Por “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares. Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equívoca…»
En este orden de ideas, corresponde a este Juzgado determinar el cumplimiento o no de los requisitos de prescripción adquisitiva, anteriormente señalados, en base a la valoración de los elementos probatorios traídos a los autos, a tal efecto, así de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, ut supra transcrito, a los fines de determinar si la posesión es legítima:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Valor y mérito jurídico del libelo de la demanda.
• Valor y mérito jurídico de la reforma parcial del libelo de la demanda.
En cuanto a estos medios de prueba, se señala que, independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que los escritos dirigidos al Tribunal que contienen peticiones, alegaciones o excepciones, como el libelo de la demanda o el de reforma, son escritos contentivos de pretensiones procesales que no constituyen prueba alguna y en tal sentido lo ha señalado la doctrina y la reiterada y pacífica jurisprudencia, cuando discierne, que el escrito libelar no constituye per se medio probatorio, en razón de que el actor en su escrito, realiza la manifestación de los hechos que considera lo acreditan para reclamar la pretensión deducida , razón por la cual, se consideran como simples alegaciones que son resueltas dentro del iter procesal o en la sentencia definitiva, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
• Valor y mérito jurídico del poder apud acta otorgado por la ciudadana CLAVER NORAIMA MEJÍAS DE RIVERO a la abogada en ejercicio ANGÉLICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA.
Obra al folio 63, poder apud acta otorgado ante el Secretario de este Juzgado, por la ciudadana por CLAVER NORAIMA MEJIAS DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 5.761.848, en su condición de parte demandante a la abogada en ejercicio ANGELICA LORENA DE DE LA ROTTA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 184.070.
En este sentido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece «…El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad…». De modo que, si bien el poder fue conferido de la forma establecida por la Ley Adjetiva, el mismo constituye un acta del procedimiento, que posee merito jurídico para demostrar solo la representación judicial que se desprende del mismo, pero nada aporta al mérito de la controversia. ASÍ SE DECIDE.-
• Valor y mérito jurídico de la copia certificada de documento de propiedad del inmueble, folio 07 al 11, emanado del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 24 de diciembre del año 1.945, bajo el Nº 197, Protocolo Primero, Tomo Adicional, cuarto Trimestre del referido año.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia a los folios 7 al 11, copia certificada del documento público antes descrito, el cual no fue tachado, motivo por el cual, produce plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la compra efectuada por el ciudadano ACACIO CHACON, del inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en Jurisdicción del Municipio Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida. En consecuencia, esta Alzada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a la demostración de la propiedad de la parte demandada del bien inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende. ASÍ SE DECIDE.-
• Valor y mérito jurídico de la copia certificada genérica, folios 12 y 13, del documento de propiedad emanado del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 24 de diciembre del año 1.945, bajo el Nº 197, Protocolo Primero, Tomo Adicional, cuarto Trimestre del referido año.
Consta a los folios 12 y 13, copia certificada genérica suscrita por el Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de enero de 2013, en la cual dejó constancia que en el inmueble constituido por una casa para habitación constituida de paredes y cubierta de tejas con su solar correspondiente ubicada en Jurisdicción del Municipio Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, es propiedad del ciudadano ACASIO CHACO, y durante más de setenta (70) años.
Del análisis del medio de prueba antes escrito, se puede constatar que se trata del original de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, constituye plena prueba del acto jurídico en ella contenido en cuanto a que en los últimos setenta (70) años, el inmueble ubicado ubicada en Jurisdicción del Municipio Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, es propiedad del ciudadano ACASIO CHACO, quien lo adquirió por compra que le hiciera al ciudadana ANA MARÍA DE GUTIÉRREZ. En consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copia simple de la constancia de Registro ante el Saren, de la empresa la casa de la premiación, con domicilio principal en la avenida 2, entre calles 13 y 14, casa Nº 13-52 Parroquia Milla, Municipio Libertador, Estado Mérida.
Consta al folio 15, copia simple de impresión de la página web DEL SAREN, en la cual se lee la fecha de constitución de la empresa denominada LA CASA DE LA PREMIACIÓN.
En relación a las impresiones de las páginas web, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2016, Expediente Nº 2015-000795, con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, dejó sentado:
“(Omissis):…
Al respecto, señala el artículo 4° de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, lo siguiente:
‘Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley.
Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas’.
De la norma antes transcrita se desprende, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso, posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones previstas en el antes referido artículo, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda; dentro de los cinco (5) días siguientes de producida la contestación de la demanda, o dentro de los cinco (5) días siguientes de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En consecuencia no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 274, de fecha 30 de mayo de 2013, expediente N° 2012-594, caso: ORIÓN REALTY C.A., contra FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA).-
Del criterio antes trascrito, se colige que la eficacia probatoria de las impresiones web es equiparable al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por no constar en actas que tal instrumento probatorio haya sido desvirtuado con prueba alguna, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la empresa denominada LA CASA DE LA PREMIACIÓN fue constituida en fecha 17 de julio de 1998. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Original del acta constitutiva de la empresa PREMIACIONES MÉRIDA C.A. (PREMECA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo N° 2, Tomo A23.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora puede verificar que obra del folio 15 al 30, copia certificada del acta constitutiva otorgada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 28 de octubre de 2004, Nº 2, Tomo A-23, mediante la cual los ciudadanos FREDDY ANTONIO RIVERO MONSALVE y CLAVER NORAIMA MEJÍAS DE RIVERO constituyeron el fondo mercantil bajo la forma de compañía anónima; denominada PREMIACIONES MÉRIDA C.A. (PREMECA), cuyo domicilio principal se estableció en la Avenida 2 Lora, entre calles 13 y 14, casa Nº 13-52 Parroquia Milla, Municipio Libertador, Estado Mérida.
Del estudio del mismo, esta Alzada puede constatar que se trata de la copia simple de un instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a que el domicilio principal de la empresa denominada PREMIACIONES MÉRIDA C.A. (PREMECA), de CLAVER NORAIMA MEJÍAS DE RIVERO, es la Avenida 2 Lora, entre calles 13 y 14, casa Nº 13-52 Parroquia Milla, Municipio Libertador, Estado Mérida; ubicación del inmueble que se pretende adquirir vía prescripción. Por lo tanto, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• Copia certificada del acta constitutiva de la compañía anónima PREMIACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nº 41, Tomo A-5.
Se observa de la revisión de las actas que integran el presente expediente, que obra del folio 31 al 39, copia certificada del acta constitutiva otorgada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 07 de marzo de 2008, Nº 41, Tomo A-5, mediante la cual los ciudadanos FREDDY ANTONIO RIVERO MONSALVE y CLAVER NORAIMA MEJÍAS DE RIVERO constituyeron el fondo mercantil bajo la forma de compañía anónima; denominada PREMIACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A. (PREDEANCA), cuyo domicilio principal se estableció en la Avenida 2 Lora, entre calles 13 y 14, casa Nº 13-52 Parroquia Milla, Municipio Libertador, Estado Mérida.
Del estudio del mismo, esta Alzada puede constatar que se trata de la copia simple de un instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a que el domicilio principal de la empresa denominada PREMIACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A. (PREDEANCA), de CLAVER NORAIMA MEJÍAS DE RIVERO, es la Avenida 2 Lora, entre calles 13 y 14, casa Nº 13-52 Parroquia Milla, Municipio Libertador, Estado Mérida; ubicación del inmueble que se pretende adquirir vía prescripción. Por lo tanto, este Juzgado le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• Original de Registro de Información Fiscal.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente este Tribunal puede constatar que obra agregado al folio 40, comprobante en original del Registro Único de Información Fiscal (RIF), emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), distinguido con el alfanumérico J31226177-3, expedido a PREMIACIONES MÉRIDA, C.A., dirección fiscal en la Avenida 2 Lora entre calles 13 y 14 casa # 13-52 Milla Mérida, zona postal 5101.
A este instrumento probatorio, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la información allí expresada en cuanto al hecho de que el domicilio fiscal de la empresa PREMIACIONES MÉRIDA, C.A. de CLAVER NORAIMA MEJÍAS DE RIVERO, se encuentra en la Avenida 2 Lora entre calles 13 y 14 casa # 13-52 Milla Mérida, zona postal 5101. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia fotostática simple del reconocimiento emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Instituto Municipal de Deportes, a la empresa CASA DE LA PREMIACIÓN en fecha marzo 2002 en Mérida.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra al folio 41, Reconocimiento emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Instituto Municipal de Deportes de fecha marzo de 2002, mediante el cual tal Instituto reconoce a la empresa CASA DE LA REPRESENTACIÓN de CLAVER NORAIMA MEJÍAS DE RIVERO por su destacada participación con la Institución, firmada por el Alcalde y la Presidenta del Instituto Municipal de Deportes.
Este instrumento probatorio se trata de un documento público administrativo, sobre los cuales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, (caso: Corporación Colego, C.A. vs. Inversiones Patricelli, C.A. Sent. RC.01207, Exp. AA20-C-2003-000979), dejó sentado:
«Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..»
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979%20.HTM
Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, la doctrina señala que tal presunción de certeza «…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…» (Bello Tabares, E.T. 2009. Tratado de Derecho Probatorio, T. II, p. 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, este Juzgado observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo.
En tal sentido, este Juzgado le otorga valor y mérito jurídico al Reconocimiento emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Instituto Municipal de Deportes de fecha marzo de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. Así se establece. En consecuencia, se considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de que era un hecho público y notorio que para marzo de 2002 la empresa CASA DE LA REPRESENTACIÓN de CLAVER NORAIMA MEJÍAS DE RIVERO, estaba en posesión, pacífica y continua, no interrumpida ni equivoca y con la intensión de poseer la cosa como suya propia el bien inmueble objeto de la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia fotostática simple del reconocimiento emanado por ROTARY INTERNACIONAL DISTRITO 4380, Rotary Santiago de los Caballeros, a la empresa CASA DE LA PREMIACIÓN en fecha 30 de agosto del año 2002.
Del análisis de esta instrumental se observa que es un documento privado que ha sido emitido por un tercero ajeno al juicio, respecto de este tipo de documentos establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente «…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…». Por lo tanto, en virtud de que el tercero no fue llamado a ratificar contenido de la documental mediante testifical en la oportunidad pertinente, esta Alzada no le confiere valor probatorio alguno al contenido de dicho documento.- ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia fotostática simple del reconocimiento otorgado por la Escuela de Agilidad Caminal del Estado Mérida, Centro Estético Progresa, Distribuidora Progresa, a la empresa LA CASA DE LA PREMIACIÓN, en fecha 07 de diciembre del año 2002.
Del análisis de esta instrumental se observa que es un documento privado que ha sido emitido por un tercero ajeno al juicio, respecto de este tipo de documentos establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente «…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…» Por lo tanto, en virtud de que el tercero no fue llamado a ratificar contenido de la documental mediante testifical en la oportunidad pertinente, esta Superioridad no le confiere valor probatorio alguno al contenido de dicho documento.- ASÍ SE ESTABLECE
• Copia fotostática simple del reconocimiento otorgado por la Gobernación del Estado Mérida Dirección General de Policía, Mérida Estado Mérida a la empresa "LA CASA DE LA PREMIACIÓN" en fecha 23 de julio del año 2003.
Se verificó de la revisión de las actas procesales, que obra al folio 44, Reconocimiento emanado de la Gobernación del Estado Mérida Dirección General de Policía, de fecha 23 de julio del 2003, mediante la cual tal Dirección reconoció a la empresa CASA DE LA REPRESENTACIÓN de CLAVER NORAIMA MEJÍAS DE RIVERO por su significante colaboración con tal institución, firmada por el Comandante General de la Policía de Mérida.
Este instrumento probatorio se trata de un documento público administrativo, que como se expuso con anterioridad en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones. Por consiguiente, estos instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario. Así las cosas, este Juzgado observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al Reconocimiento emanado de la Gobernación del Estado Mérida Dirección General de Policía, de fecha 23 de julio del 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. En consecuencia, esta Juzgadora considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de que era un hecho público y notorio que para julio de 2003 la empresa CASA DE LA REPRESENTACIÓN de CLAVER NORAIMA MEJÍAS DE RIVERO, estaba en posesión, pacífica y continua, no interrumpida ni equivoca y con la intensión de poseer la cosa como suya propia el bien inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia fotostática simple del reconocimiento otorgado por el Director del Núcleo Medico Asistencial Militar, MY. Leonardo José Gómez Calderón previo el voto Favorable del Consejo respetivo, a la empresa LA CASA DE LA PREMIACIÓN en fecha 23 de julio del año 2003.
Consta al folio 45, Diploma de Reconocimiento emanado del Núcleo Medico Asistencial Militar, MY. Leonardo José Gómez Calderón, de fecha 23 de julio del año 2003 registrado bajo el Nº 58, folio 09, mediante el cual dicho Núcleo reconoció a la empresa CASA DE LA REPRESENTACIÓN de CLAVER NORAIMA MEJÍAS DE RIVERO por haber acumulado los méritos suficientes que lo hacen acreedor de tal distinción, firmada por el Oficial de Personal y el Coronel Director.
Este instrumento probatorio se trata de un documento público administrativo, que como se expuso con anterioridad en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones. Por consiguiente, tiene pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario. Así las cosas, este Juzgado observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado.
En tal sentido, esta Juzgadora le otorga valor y mérito jurídico al Diploma de Reconocimiento emanado del Núcleo Medico Asistencial Militar, MY. Leonardo José Gómez Calderón, de fecha 23 de julio del año 2003, de conformidad esta Alzada considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de que era un hecho público y notorio que para julio de 2003 la empresa CASA DE LA REPRESENTACIÓN de CLAVER NORAIMA MEJÍAS DE RIVERO, estaba en posesión, pacífica y continua, no interrumpida ni equivoca y con la intensión de poseer la cosa como suya propia el bien inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia fotostática simple del reconocimiento otorgado por la Gobernación del estado Mérida FUNDEMER, a la empresa PREMIACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A, en fecha mayo 2011.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra al folio 46, Reconocimiento emanado de la Gobernación del estado Mérida Fundación del Deporte Merideño, en fecha mayo 2011, mediante el cual reconocieron a la empresa CASA DE LA REPRESENTACIÓN de CLAVER NORAIMA MEJIAS DE RIVERO por su incondicional apoyo con tal institución, otorgado por la Presidenta de FUNDEMER.
Este instrumento probatorio se trata de un documento público administrativo, que como se expuso con anterioridad en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones. Por consiguiente, estos instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario. Así las cosas, este Juzgado observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al Reconocimiento emanado de la Gobernación del estado Mérida Fundación del Deporte Merideño, en fecha mayo 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. En consecuencia, esta Juzgadora considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de que era un hecho público y notorio que para mayo de 2011 la empresa CASA DE LA REPRESENTACIÓN de CLAVER NORAIMA MEJÍAS DE RIVERO, estaba en posesión, pacífica y continua, no interrumpida ni equivoca y con la intensión de poseer la cosa como suya propia el bien inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia fotostática simple del reconocimiento otorgado por el CUERPO DE BOMBEROS MÉRIDA, a la empresa PREMIACIONES MÉRIDA, en fecha 8 de julio 2011.
Consta al folio 47, certificado de reconocimiento emanado del Cuerpo De Bomberos Mérida, a la empresa PREMIACIONES MÉRIDA, de fecha 8 de julio 2011, mediante el cual se reconoció a la empresa CASA DE LA REPRESENTACIÓN de CLAVER NORAIMA MEJÍAS DE RIVERO por su colaboración prestada, firmada por el Director del Poder Popular de Bomberos de Mérida.
Este instrumento probatorio se trata de un documento público administrativo, que como se expuso con anterioridad en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones. Por consiguiente, tiene pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario. Así las cosas, este Juzgado observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado.
En tal sentido, este Juzgado le otorga valor y mérito jurídico al certificado de reconocimiento emanado del Cuerpo De Bomberos Mérida, de fecha 08 de julio del año 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. En consecuencia, esta Juzgadora considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de que era un hecho público y notorio que para julio de 2011 la empresa CASA DE LA REPRESENTACIÓN de CLAVER NORAIMA MEJÍAS DE RIVERO, estaba en posesión, pacífica y continua, no interrumpida ni equivoca y con la intensión de poseer la cosa como suya propia el bien inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Recibos de pago CORPOELEC correspondiente al Contrato N° 3211898, posteriormente el 02/02/2016 por políticas de la empresa (CORPOELEC) asignado el N° de Contracto 1000074379781 y AGUAS DE MÉRIDA cuenta N° 03-0090-03500, CANTV N° 0274-252-27-61.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se verificó que obra a los folios 48 y 49, facturas de pago de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, Nº F000120836265 y Nº F000178145798 correspondientes a los años 2011 y 2012, a nombre de PREMIACIONES MÉRIDA. Asimismo, consta al folio 50 factura de la Corporación Eléctrica Nacional, Nº 97652018116487 de fecha 27/11/2018 y recibo de pago de Aguas de Mérida C.A. de fecha 30/11/02018.
Ahora bien, en relación con las notas de consumo de los servicios la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2013-000103, dejó sentado:
“(Omissis):…
Con relación a los estados de cuenta expedidos por la empresa de telefonía celular, Telefónicas Movistar, es conveniente hacer alusión al criterio de esta Sala, contenido en la decisión N° 877, de fecha 20 de diciembre de 2005, en el juicio seguido por Manuel Alberto Graterón, contra Envases Occidente, C.A., expediente N° 05-418, en la cual, con respecto a las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, señaló lo siguiente:
‘…El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
‘…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…’. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
(…Omissis…)
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
‘…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.)
‘En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas…’.
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que al recurrente no le asiste la razón al alegar que los estados de cuenta emitidos por la empresa Telefónica Movistar, eran documentos privados emanados de terceros y por ende, era necesario su ratificación mediante la prueba testimonial prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, considera la Sala que el ad quem no incurrió en la falta de aplicación de dicha normativa, por cuanto, los referidos estados de cuentas en los cuales se reflejan las notas de consumo por el servicio de telefonía celular, no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio…” (sic) (Resaltado y subrayado propios).
Del criterio antes trascrito, se colige que las notas de consumo de los servicios de telefonía, energía eléctrica y servicio de aguas servidas, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, y por lo tanto no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio.
Así las cosas, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las referidas nota de consumo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana CLEVER MORAIMA MEJÍAS DE RIVERO, como Presidenta de la empresa PREMIACIONES MÉRIDA, ha actuado con la intensión de poseer el bien inmueble objeto de la presente acción como suya propia. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Valor y mérito de la publicación de los edictos.
• Valor y mérito jurídico de los ejemplares de periódico.
• Valor y mérito jurídico del cartel de citación.
De la evaluación en conjunto de estos últimos medios de prueba promovidos, concluye esta alzada que se trata de simples actos de composición del presente proceso, razón por la cual no les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: JOSÉ GREGORIO LÓPEZ PEÑA, cédula de identidad N° V-9.211.919, BLADIMIR YVAN GUILLEN DÁVILA, cédula de identidad N° V-5.384.743, ORLANDO GUTIÉRREZ MAZABEL, cédula de identidad N° V-21.185.275 y ELISANDRO ESPINOZA PARRA, cédula de identidad N° V- 10.714.896.
Se puede evidenciar que en fechas 14 y 15 de diciembre de 2023, fueron evacuadas por este Juzgado, las testimoniales de los ciudadanos testigos ORLANDO GUTIERREZ MAZABEL, ELISANDRO ESPINOZA PARRA, JOSE GREGORIO LOPEZ PEÑA y BLADIMIR YVAN GUILLEN DAVILA, titulares de las cedulas de identidad números 21.185.275, 10.714.896, 9.211.919 y 5.384.743, respectivamente, promovidos por la parte demandante, cuyas declaraciones obran del folio 161 al 164, en su orden.
Antes del pronunciamiento sobre el valor probatorio de las deposiciones de los testigos promovidos, este Juzgado, por aplicación extensiva y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio de la Sala de Casación Social, estableció en sentencia Nº 63, dictada en el expediente Nº 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en cuanto la prueba de declaración de testigos, en cuanto a que:
«… al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por la cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad…»
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/63-220300-99235.HTM
Ahora bien, del examen detenido de las deposiciones dadas por los ciudadanos testigos, a las preguntas formuladas por la parte promovente, son contestes al indicar que conocen a la ciudadana CLAVER NORAIMA MEJIAS DE RIVERO; que les consta que desde hace más de 20 años dicha ciudadana ocupa de manera pública, notoria, inequívoca, ininterrumpida, el inmueble ubicado en la Avenida 2 Lora entre calles 13 y 14, frente a la Plaza de Milla, Municipio Libertador del Estado Merida; que les consta que la ciudadana CLAVER NORAIMA MEJIAS DE RIVERO no ha sido perturbada en la posesión del antes mencionado inmueble. Asimismo, concluyeron que la ciudadana CLAVER NORAIMA MEJIAS DE RIVERO ha sido y es la única poseedora pública y notoria del inmueble.
Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece que:
«Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere ocurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.»
Así, partiendo del dispositivo legal transcrito, concluye ésta Juzgadora de las deposiciones de los testigos ya identificados, que las declaraciones concuerdan entre sí, logrando demostrar que la ciudadana CLAVER NORAIMA MEJÍAS DE RIVERO ha estado por más de 20 años en posesión, pacífica y continua, no interrumpida ni equivoca y con la intensión de poseer la cosa como suya propia en el bien inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende. En virtud de lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tales deposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Mérito y valor jurídico copia certificada de documento de propiedad del inmueble, emanado del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, documento de fecha 24 de diciembre de 1945, registrado bajo el Nº197, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Cuatro Trimestre del referido año.
• Mérito y valor jurídico copia de certificación genérica de documento de propiedad del inmueble, emanado del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, documento de fecha 24 de diciembre de 1945, registrado bajo el número 197, Protocolo Primero, Tomo Adicional Cuarto del Trimestre del referido año
• Mérito y valor jurídico en el año 1998 se constituye la empresa denominada LA CASA DE LA PREMIACIÓN, con domicilio principal en la Avenida 2 Lora, entre calles 13 y 14, casa Nº 13-52 Parroquia Milla Municipio Libertador Estado Mérida, expediente Nº 23970, Tomo 14, numero de documento 35 naturaleza jurídica C.A., fecha de la constitución 17/07/1998.
• Mérito y valor jurídico en el año 2004 forma la empresa PREMIACIONES MÉRIDA C.A. (PREMECA), con domicilio principal en la Avenida 2 Lora, entre calles 13 y 14, casa número 13-52, Parroquia Milla Municipio Libertador Estado Mérida, bajo Nº 2, Tomo A23.
• Mérito y valor jurídico en el año 2008 se constituye PREMIACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A. (PREDEANCA), Tomo A-5 Nº41 con domicilio principal en la Avenida 2 Lora entre calles 13 y 14, casa Nº 13-52, Parroquia Milla Municipio Libertador Estado Mérida.
En cuanto a las pruebas anteriormente señaladas, promovidas por el defensor judicial de la parte demandada con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, se observa que tales instrumentos ya fueron valorados anteriormente, otorgándoseles pleno valor y merito probatorio jurídico. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la posesión legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, como se expuso con anterioridad, cuya existencia en la presente causa, fue estudiada con base a las probanzas aportadas por las partes, determinándose lo siguiente:
Establece la norma que la posesión debe ser continua, entendiendo por tal cualidad que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión, a este respecto se observa que riela al presente expediente, un cúmulo de pruebas que indican que la ciudadana CLAVER NORAIMA MEJÍAS DE RIVERO, en forma continua ha ejecutado actos posesorios sobre el inmueble en cuestión; asimismo se desprende de las deposiciones de las testimoniales valoradas, en donde afirman que tal posesión ha sido continua, siempre el demandante se ha mantenido allí como propietario de dicho inmueble, desde hace más de veinte (20) años; por otra parte no constando en las actas procesales situación o circunstancia que indique la discontinuidad de la misma, esta Sentenciadora concluye que se ha verificado el primer supuesto en estudio.
Con relación a la segunda cualidad sobre la pacificidad, debe aclararse que es entendida la posesión pacifica como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, por lo que haría falta perturbaciones frecuentes bajo evidencia publica o con pruebas instrumentales irrebatibles, lo cual no es el caso, dado que se desprende de pruebas evacuadas y valoradas por este Juzgador, que la ciudadana CLAVER NORAIMA MEJÍAS DE RIVERO, no ha sido perturbado por persona, ni autoridad alguna, y no constando en el presente caso, el ejercicio de propiedad de la parte demandada, sobre dicho inmueble, por lo que es igualmente imperioso considerar que se ha verificado el segundo elemento.
Asimismo, se establece que la posesión debe ser pública, siendo entonces uno de los requisitos más importantes de la posesión legítima, toda vez que el mismo deriva que el poseedor sea reconocido como tal. Es decir, se puede evidenciar con su conducta que la relación fáctica no se agota en el simple vínculo, sino que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa. En este sentido, se aprecia de las actas procesales, que la actora ha ejercido la posesión en forma pública, ello se desprende de las pruebas valoradas y que constituyen prueba suficiente para determinar el carácter público de la posesión en el presente caso.
Por último, con relación a la cualidad inequívoca se debe decir que tal requisito viene a ser la conducta pública en carácter de dueño, y que al mismo tiempo, no ofrezca dudas tal carácter, por cuanto deberá actuar como dueño. Por tanto, habiéndose verificado el carácter público de la posesión, y por cuanto el animu domini por parte de la actora se presume, de conformidad como fue indicado anteriormente con lo dispuesto en el artículo 773 del Código Civil, y por cuanto no fue desvirtuado el elemento aquí analizado, es forzoso concluir que el mismo se encuentra presente.
En consecuencia, y siendo evidente la conjunción de tales requisitos, esta Alzada debe concluir que en el presente juicio, operó la posesión legitima, como primer supuesto de procedencia para adquirir por prescripción adquisitiva. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al segundo requisito que se debe probar, sobre el transcurso del tiempo, que establece la ley; de acuerdo con este elemento para que opere la prescripción adquisitiva se requiere del transcurso de un determinado tiempo establecido y por cuanto se observa del acervo de pruebas promovidas por la parte demandante ciudadana CLAVER NORAIMA MEJÍAS DE RIVERO, ésta ejerce la posesión de dicho inmueble, desde hace más de veinte (20) años, concluyendo esta Jurisdicente que tal extremo de procedencia con relación al tiempo fue satisfecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, esta Juzgadora concluye forzosamente que la demandante logró probar con exactitud que ha venido poseyendo por más de veinte años, el bien inmueble objeto de su pretensión constituido en un inmueble ubicado la Avenida 2 Lora Nº 13-52, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Milla, Mérida, Estado Mérida, pues del acervo probatorio se evidenció que su posesión cumple con los elementos de la posesión legitima exigidos por el articulo 772 del Código Civil.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales, doctrinales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la ciudadana CLAVER NORAIMA MEJÍAS DE RIVERO ha venido poseyendo por más de veinte (20) años el inmueble inmueble ubicado la Avenida 2 Lora Nº 13-52, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Milla, Mérida, Estado Mérida, de manera continua e ininterrumpida, pacífica, y con la intención de tenerlo como suyo propio, en tal sentido en el dispositivo del presente fallo este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el defensor judicial de la parte demandada y, en consecuencia, se declarará CON LUGAR la demanda por prescripción adquisitiva, quedando CONFIRMADA la sentencia dictada en 19 de diciembre de 2024 (fs. 193 al 209), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JHONATAN HERNANDO CORTEZ ZAPATA, en su condición de defensor ad litem de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024 (fs. 193 al 209), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por prescripción adquisitiva, incoada por la ciudadana CLAVER NORAIMA MEJÍAS DE RIVERO, contra el ciudadano ACACIO CHACÓN.
TERCERO: En consecuencia del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA, la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 19 de diciembre de 2024 (fs. 193 al 209).
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte apelante, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).-Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiocho (28) de abril del año dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
Exp. Nº 7393
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