REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

DETERMINACIÓN PRELIMINAR
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, a los fines del conocimiento del recurso de apelación interpuesto el 13 de noviembre de 2024 (f. 06), por el demandado, abogado LAUDIN CASAS MARQUINA, contra el auto proferido en fecha 7 de noviembre de 2024, mediante el cual, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó la solicitud realizada por el apelante de levantar el acto restitutorio que se realizó a favor de la demandante, en el juicio seguido por interdicto de amparo, por la ciudadana, NIDIA CASTILLO BUITRAGO contra el mencionado ciudadano.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2025 (f. 10), esta Alzada le dio entrada al presente expediente se advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Cogido de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrán promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día hábil de despacho.
En fecha 12 de marzo de 2025 (fs.11 y 13), la abogado LAUDIN CASA MARQUINA consignó escrito contentivo de informes ante esta instancia.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2025 (f. 14), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito de la demanda (fs. 01 al 05) presentado el 07 de noviembre de 2024 por el abogado, LAUDIN CASAS MARQUINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.779.298, inscrito en el Inpreabogado con el número 324.370, actuando en este acto en su propia representación como parte demandada, en el cual solicitó que no se podía dar por terminada la causa civil, sin la ejecución de la sentencia, es decir, el levantamiento del acto restitutorio que se realizó a favor de la demandante, más aun cuando la demandante ejerce el recurso de apelación en dos oportunidades siendo el resultado de su pretensión inadmisible ya que no cumple con los requisitos mínimos para su aceptación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 7 de noviembre de 2024 (fs. 2 al 5) el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó la solicitud realizada por el demandado de autos de levantar el acto restitutorio que se realizó a favor de la demandante, en los términos que se reproducen in verbis, en su parte pertinente, a continuación:
“[Omissis]
Este juzgador advierte al peticionante, que es palmano (sic), que cuando se inicia un juicio , se debe dar cumplimiento al principio procesal que todo proceso debe desarrollarse conforme al orden consecutivo legal con etapas de preclusión, tiene pautado un procedimiento que se compone de lapsos y términos coherentemente establecidos por la Ley Adjetiva Civil, destinados a que cada actuación procesal se verifique en la oportunidad correspondiente, otorgando y garantizando de esta manera la solemnidad a que esta sometida la administración de justicia, que conlleva el derecho al debido proceso y a la defensa, derechos de índole constitucional que devienen en concretar la salvaguarda de la tutela judicial efectiva, cuyo cumplimiento deben custodiar efectivamente los órganos jurisdiccionales. Principio procesal que ha sido desarrollado por la Sala, entre otras sentencia N° 401, de fecha 1 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado con tal carácter suscribe el presente fallo, expediente 2001-000493, en la cual expreso:
De ello, deviene obligante a examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento esta establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, ya que de no haberse acatado el mismo , se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente , se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso , así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un destino al debido proceso e infracción del orden publico.
Este juzgador, como director del proceso, advierte al peticionante que la presente causa se encuentra terminada, ordenándose el archivo judicial de la misma.
En fecha 07 de diciembre de 2015, este juzgado admitió la demanda de interdicto de Amparo y decreto el amparo, y para su ejecución de todas las medidas y diligencias se aseguren el total cumplimiento de la ejecución del amparo decretado
En fecha 11 de febrero 2016, el Juzgado Primigenio ordena el desglose de la comisión y la remite al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para su ejecución
En fecha 17 de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, devuelve la comisión al Juzgado Primigenio manifestando que la ejecución del dictamen realizado debe ser ejecutado por su propio Tribunal de conformidad con los artículos 21 y 523 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esa Circunscripción Judicial dio cumplimiento al Decreto Interdictal
En fecha 14 de abril 2016, el Juzgado dicto sentencia declarando: Con Lugar la querella Interdictal, en consecuencia, se ordena la restitución de la posesión ala querellante y que se cesara en cualquier acto que impida la misma del inmueble.
En fecha 10 de mayo de 2016, el querellado apeló la decisión correspondiente por distribución conocer la dicha apelación al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de esa Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien en fecha 28 de junio 2016, ordeno la acumulación del expediente a la causa contenida en el expediente que cursa por ante el Juzgado Superior Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial y este Juzgado en fecha 25 de octubre 2016, ordenó la reposición de la causa al estado de oír la apelación opuesta en fecha 10 de mayo de 2016, en un solo efecto y remita nuevamente a distribución original del presente expediente para el conocimiento del recurso interpuesto, correspondiéndole al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, constituido con jueces asociados, quien dicto sentencia en fecha 02 de mayo de 2017, declarando nulidad de todo lo actuado en el presente expediente y decreto la reposición de la causa al estado de que el Tribunal al cual le corresponda conocer nuevamente en primera instancia de presente juicio y por auto expreso proceda nuevamente a admitir la referida querella Interdictal.
En fecha 02 de noviembre de 2017, el juzgado declaró inadmisible la querella Interdictal de amparo, y la querellante apelo dicha decisión correspondiéndole al Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Transito del Transito de esta Circunscripción Judicial conocer la apelación en fecha 11 de abril de 2019, declaro inadmisible la acción Interdictal de amparo interpuesta por la ciudadana Nidia Castrillo en consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta el 06 de noviembre de 2017, quedando firme en fecha 03 de octubre de 2019, y en fecha 16 de diciembre de 2019, este juzgado declaro firme la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2017.
Del resumen del iter procesal ut supra descrito así como el mandamiento de Ejecución y la práctica u Ejecución, se advierte que las partes ejercieron todos los recursos legales que el andamiaje jurídico les ofreció durante el proceso, que en fecha 12 de diciembre de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, en cumplimiento del mandamiento de Ejecución librado por el Tribunal, dejo constancia que la casa tenia la puerta abierta sin ningún tipo de seguridad y en el se observo palas, picos, escoba, escardillas, escombros, rocas, piedras, chanclas de metal, bloques, ladrillos, en general la casa se encuentra en muy malas condiciones. El tribunal ejecutor para ese momento le concedió 72 horas para dejar el inmueble totalmente limpio y despejado de materiales de construcción.
Dentro de este contexto, se advierte que, ordenar en esta fase del proceso una ejecución de sentencia que en su cuerpo nada ordena ejecutar establecer, restablecer o formar, seria violatorio de normas de orden publico cuando todas y cada una de las etapas del proceso se llevaron a cabo con la presencia de las partes contendientes, es decir, las misma tuvieron su debida oportunidad para oponerse, contradecir, solicitar aclaratorias o modificación de las sentencias, ejercer los derechos que hubieren considerado pertinentes contra las providencias dictadas, por lo que, dictar un pronunciamiento resultaría violatorio al articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su N° 1, en su primer aparte dispone “ la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso” , articulo que va concatenado con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que establece la importancia del rol del Juez como director del proceso, resaltando la importancia del orden procesal en protección de la seguridad jurídica que garantiza la tutela judicial efectiva, y del mantenimiento de la igualdad de condición a las partes contendientes
De allí, cada actuación procesal debe ser destinada a lo que para ella prescribe el orden procesal debe ser destinada a lo que para ella prescribe el orden procesal, pues de permitir la subversión de esos lapsos y oportunidades daría lugar a tal confusión que perjudicaría tanto a lo interesados en la resolución del conflicto, como a la administración de justicia la cual se retrasaría quizás de manera indefinida, infringiendo de esta manera, los principios de orden constitucional contenidos en los artículos 26 y 257 de la constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, que ordena al Estado como administrador de la función jurisdiccional, a dispensarla de forma expedita.
En esencia, la función de administrar justicia, comprende no solo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la constitución las leves atribuyen a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectiva esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en segundo aparte del articulo 253 de la carta magna, al disponer: "Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias".
Adicionalmente y a modo pedagógico, para ilustrar, tenemos que en la presente causa hay cosa juzgada desde 16 de diciembre de 2019, entendida esta como la preclusión de las impugnaciones del fallo, y esto es así por la necesidad de impedir en los procesos la renovación de las cuestiones incidentales para llegar a la sentencia definitiva, por ello dice la doctrina que la preclusión de las impugnaciones de los fallos, produce normalmente cosa juzgada ad intra, dentro del proceso, para impedir la renovación de las cuestiones cerradas en el mismo pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de cuestión lo permite.
En tal sentido; la sentencia definitivamente firme se caracteriza firmeza de la decisión y se caracteriza por ser inimpugnable, incontrolable coercible; siendo oportuno traer en este instante lo establecido en el articulo 272 eiusdem
La norma ut supra transcrita, contiene un mandato legal imperativo de la prohibición para los jueces de decidir la misma pretensión (ne bis in idem), es decir, establece al juez de que se abstenga de decidir nuevamente lo que ya ha sido resuelto con anterioridad. Ni siquiera la parte que triunfo en la contienda (como el caso subiudice), por su anuencia, negligencia u omisión, tiene poder potestad suficiente en el litigio, para provocar un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por los órganos de justicia. Asimismo, es de destacar que los interesados tienen un año para que demanden la nulidad de una declaratoria Judicial siempre que tengan legitimidad a la causa ex lege o en razón de un titulo, recurso que no ejerció oportunamente el peticionante ciudadano LAUDI CASAS, siendo hoy día ya extemporáneo su petitum.
Por todas las consideraciones antes expuestas, y visto que en las sentencias y providencias dictadas, en ninguna de ellas ordena alguna obligación de hacer o no hacer, entregar, ceder, adjudicar, pagar, constituir, elaborar reglar, para los intervinientes en el proceso, a pesar de haberse ordenado tanto en el despacho Interdictal como en el mandamiento de ejecución librado a la restitución del inmueble, en ninguna de las ejecuciones de estas medidas ordenó el ingreso, restitución o posesión del inmueble a la ciudadana Nidia Castrillo Buitrago, lo que les es impretermitible para este Jurisdicente NEGAR dicha solicitud, en virtud de que, ya es extemporánea, hay cosa juzgada, causa está terminada y archivada, advirtiéndole al solicitante que cuenta las vías idóneas. ASI SE DECIDE”.

Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2024(fs 06), el demandado, abogado LAUDIN CASAS MARQUINA, apeló de la decisión dictada el 7 de noviembre de 2024.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2025 (f. 11 al 13), el demandado, abogado LAUDIN CASAS MARQUINA,, presentó informes, los cuales se transcriben en su parte pertinente a continuación:

“[Omissis]
DE LOS HECHOS
El ciudadano LAUDIN CAAS MARQUINA, actuando en este acto en su propia representación, de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y estando dentro del lapso legal para la entrega de informes.
Es único y exclusivo propietario de un bien inmueble consistente de una casa de habitación con todas sus bienhechurías, ubicada en la urbanización DON PERUCHO, avenida 7 con calle 8 N° 715, jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 10 de agosto de 2006, quedando registrado bajo el N° 46, protocolo primero, tomo 22 del tercer trimestre de los libros llevados por esa Oficina Registral; así como Documento quedo Inscrito bajo el numero 2013.3659, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.1.828 y Correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Es importante destacar que la dueña anterior del inmueble antes mencionado era la ciudadana NIDIA CASTRILLO BUITRAGO , quien en el disfrute de su derecho de propiedad construyo un anexo en las áreas verdes que colinda con uno de los linderos del terreno antes descrito, anexo que también fue incluido en la venta, al momento de vender el inmueble la ciudadana NIDIA CASTRILLO BUITRAGO, tenia viviendo en el anexo a una hija y se comprometió a que iba a entregar el anexo en seis (06) meses después de la venta del inmueble antes mencionado
Para lograr la entrega del anexo la ciudadana NIDIA CASTRILLO BUITRAGO, interpuso un interdicto de amparo, ante el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 11 de abril de 2019, el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaro inadmisible la acción Interdictal de amparo, interpuesta por Nidia Castrillo Buitrago, en contra de Laudin Casas Marquina, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Mercantil, en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así como considero como segundo: en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta el 6 de noviembre de 2017, por la querellante Nidia Castrillo Buitrago, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida el 1 de noviembre de 2017
Es importante destacar que la ciudadana Nidia Castrillo Buitrago, de manera fraudulenta trato de cometer fraude al pretender demostrar con documentos falsos que en la Urbanización Do Perucho.
Esta afirmación es importante contextualizarla en el presente informe pues la ciudadana Nidia Castrillo Buitrago, al presentar el documentos falsos logro de forma temporal obtener una ficha catastral para un lote de terreno 715-B, sin embargo se percato de la intención fraudulenta solicito a la dirección de catastro la revisión de la actividad administrativa, situación que trajo como resultado que se dictara un ACTO ADMINISTRATIVO REVOCATORIO emitido por el DEPARTAMENTO DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante el cual, se reconoció la validez, legalidad y legitimidad de la ficha catastral N° 141202041616, en donde se evidencia que es el único propietario del Inmueble
FUNDAMENTO LEGAL DEL DERECHO
Fundamente el presente escrito en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en el cual señala: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, mas el termino de la distancia al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria contestándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho, así como establece el articulo 512 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida , se declaro LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en el presente procedimiento, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana NIDIA CASTRILLO BUITRAGO en contra del ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA, por querella Interdictal de amparo, en virtud del pronunciamiento anterior, se decreto la reposición de la presente causa al estado que el Tribunal al cual corresponda conocer nuevamente.
Solicito que sea ejecutada la sentencia anunciada en fecha 11 de abril de 2019, Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
CONCLUSIONES
PRIMERO: la ciudadana NIDIA CASTRILLO BUITRAGO, ya identificada esta en posesión fraudulenta del anexo que conforma el inmueble de la propiedad ubicada en la Urbanización Don Perucho, Avenida 7 con calle 8 N° 715, Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia en documentos debidamente protocolizados por ante el Registro del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 10 agosto de 2006, quedando registrado bajo el N° 46, protocolo primero , tomo 22 del tercer trimestre de los libros llevados por esa Oficina Registral.
SEGUNDO: conforme el documento protocolizado en el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 10 de agosto de 2006, quedando registrado bajo el N° 46, protocolo primero, tomo 22 del tercer trimestre de los libros llevados por esa Oficina Registral, soy el único propietario del mencionado inmueble y todas las bienhechurías que han sido construidas sobre el mencionado terreno.
PETITORIO
PRIMERO: que el Tribunal declare que es el único propietario del inmueble ubicado en la Urbanización Don Perucho, Avenida 7 con calle 8 N° 715, Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida conforme se evidencia en documentos debidamente protocolizados por ante el Registro del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 10 agosto de 2006, quedando registrado bajo el N° 46, protocolo primero , tomo 22 del tercer trimestre de los libros llevados por esa Oficina Registral.
SEGUNDO: que el tribunal declare que demandante NIDIA CASTRILLO BUITRAGO ya identificado, detenta debidamente posesión del anexo en el inmueble de su propiedad (es invasora)
TERCERO: que la demandante, si no conviene en ello, sea obligada a devolver restituir y entregar sin plazo alguno el anexo que forma parte del inmueble de la propiedad, ubicado en la Urbanización Don Perucho, Avenida 7 con calle 8 N° 715, Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia e documentos debidamente protocolizados por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida , de fecha 10 de agosto de 2006, quedando registrado bajo el N° 46, protocolo primero, tomo 22 del tercer trimestre de los llevados por esa Oficina Registral
CUARTO: que la demandante sea obligad a pagar los costos y costas del Presente juicio”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si el auto de fecha contra el auto proferido en fecha 7 de noviembre de 2024, mediante el cual, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó la solicitud realizada por el apelante, del ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA, de levantar el acto restitutorio que se realizó a favor de la demandante, en el juicio seguido por interdicto de amparo, por la ciudadana, NIDIA CASTILLO BUITRAGO contra el mencionado ciudadano, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente.
A tal efecto, esta Jurisdicente considera menester precisar que en el presente caso se encuentra en fase de ejecución de sentencia, estado en el cual la parte demandada solicitó la levantar el acto restitutorio que se realizó a favor de la demandante, por cuanto en decisión por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, confirmó la decisión proferida por el Tribunal de la causa, en la que declaró la inadmisibilidad de la querella interdictal intentada por no cumplir con los requisitos de ley.
En este sentido, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
«.. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…»
Del dispositivo legal transcrito, se desprende que el Legislador Patrio dispone que si el Juez considera que hay suficientes pruebas decretará las medidas que considere pertinentes para el amparo de la posesión del querellante, en el caso de marras el Tribunal de la causa en fecha 7 de diciembre de 2015, admitió la querella interdictal intentada y decretó el amparo tal como lo dispone el dispositivo legal antes citado, ordenando a tal efecto librar comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, siendo el mismo practicado por el Tribunal Primero; dicha demanda fue declarada inadmisible por decisión de 2 de noviembre de 2017, ejerciendo la parte actora recurso de apelación contra la misma, siendo declarado sin lugar por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 11 de abril de 2019, quedando firme dicho fallo en fecha 2 de noviembre de 2019, ordenando el archivo del expediente.
Ahora bien, del anterior recuento se observa que el tribunal de la causa ordena el archivo del expediente, sin percatarse que se debía revocar el mandamiento de ejecución librado, el cual fue ejecutado mediante comisión, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción, por cuanto la querella interdictal intentada fue declarada inadmisible, por cuanto el mismo perdió objeto alguno y debió restablecer la situación supuestamente infringida al estado que se encontraba para la fecha en que se intentó la demanda, por cuanto la querellante no demostró su posesión, siendo requisito indispensable para la admisión de la querella. ASI SE ESTABLECE.-
Por las consideraciones que anteceden, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la solicitud realizada por el demandado de autos de fecha 4 de noviembre de 2024, está ajustada a derecho, por lo que se ordena al Tribunal de la causa, revocar el mandamiento de ejecución librado mandamiento de ejecución librado, el cual fue ejecutado mediante comisión, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 13 de noviembre de 2024 (f. 06), por el demandado, abogado LAUDIN CASAS MARQUINA, contra el auto proferido en fecha 7 de noviembre de 2024, mediante el cual, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó la solicitud realizada por el apelante de levantar el acto restitutorio que se realizó a favor de la demandante, en el juicio seguido por interdicto de amparo, por la ciudadana, NIDIA CASTILLO BUITRAGO contra el mencionado ciudadano.
SEGUNDO: Se REVOCA el mandamiento de ejecución librado en fecha 1° de diciembre de 2016, el cual fue ejecutado mediante comisión, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de diciembre de 2016, debiéndose entregar materialmente el inmueble objeto del litigio.
TERCERO: Conforme a los anteriores particulares, se REVOCA la decisión recurrida.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos REVOCADA, la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).-Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas

En la misma fecha, siendo las doce y diez de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas


















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas
Exp. Nº 7407