REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2015 (f. 195), por el ciudadano LUIS WILLIAMS CESAR LOAIZA RINCÓN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2015 (fs. 181 al 188), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la rendición de cuentas, en el juicio incoado por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ORTIZ, RAFAEL RODRIGO RAMÍREZ RAMÍREZ y ÁNGEL DAVID FERMÍN FERMÍN contra EL INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES en la persona de los ciudadanos LUIS WILLIAMS CESAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGAS, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, por rendición de cuentas.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2015 (f. 205), esta Alzada le dio entrada al presente expediente e advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Cogido de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrán promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día hábil de despacho.
Por diligencia de fecha 03 de julio de 2015 (f. 206), la abogada DAYANA PAOLA PAREDES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito contentivo de informes, en diez (10) folios útiles (fs. 207 al 216).
En diligencia de fecha 03 de julio de 2015 (fs. 217 y 218), los ciudadanos LUIS WILLIAMS CESAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGAS, debidamente asistidos por los abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO, consignaron escrito de informes ante esta Alzada, en cinco (05) folios útiles (fs. 219 al 223).
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2015 (f. 224), la abogada DAYANA PAOLA PAREDES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito contentivo de observaciones a los informes de la contraparte, en cinco (05) folios útiles (fs. 225 al 229).
Por diligencia de fecha 16 de julio de 2015 (fs. 230 y 231), los ciudadanos LUIS WILLIAMS CESAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGAS, debidamente asistidos por los abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO, escrito de observaciones a los informes de la contraparte, en cuatro (04) folios útiles (fs. 232 al 235).
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2015 (f. 236), este Juzgado dijo “VISTOS” entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
En auto de fecha 28 de septiembre de 2015 (f. 237), esta Superioridad, dejó constancia de que difirió la publicación de la sentencia.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2015 (f. 238), este Juzgado, dejó constancia de que no profiere la sentencia.
En fecha 15 de junio de 2023, mediante auto (f. 239), la Juez Provisora de este Juzgado, asumió el conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2023 (f. 240), esta Superioridad, solicitó información al Juzgado a quo, sobre el estado de la causa principal.
Por auto de fecha 21 de junio de 2023 (f. 242), este Juzgado, dio por recibido oficio Nº 238-2023 de fecha 20 de junio de 2023, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En auto de fecha 22 de junio de 2023 (f. 243), esta Superioridad, solicitó información al Juzgado a quo, sobre el estado de la causa principal.
En fecha 17 de julio de 2023, mediante auto (f. 245), este Juzgado, dio por recibido oficio Nº 231-2023 de fecha 10 de julio de 2023, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Encontrándose la presente causa, en estado para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 08 de diciembre de 2014 (fs. 03 al 17), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la abogada en ejercicio DAYANA PAOLA PAREDES PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 182.333, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ORTIZ, RAFAEL RODRIGO RAMÍREZ RAMÍREZ y ÁNGEL DAVID FERMÍN FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 8.991.556, 3.622.392 y 5.860.525, mediante el cual demandó a los ciudadanos LUIS WILLIAMS CESAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 7.896.816 y 2.744.008, su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, del INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por rendición de cuentas, en los términos que se resumen a continuación:
Que sus representados, los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ORTIZ, RAFAEL RODRIGO RAMÍREZ RAMÍREZ y ÁNGEL DAVID FERMÍN FERMÍN, son profesores de la Universidad de Los Andes (ULA), debidamente inscritos en la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes (APULA), e identificados como agremiados en el mismo orden con los Números 005053, 003365 y 001431, también debidamente afiliados en condición de titulares en el Instituto de Previsión Social del Profesorado de la Universidad de Los Andes (IPP-ULA), identificados en el mismo orden con los Números de Póliza P060438, P01397 y P000613, tal y como se verifica en los carnets que acreditan a sus representados como profesores de la ULA, agremiados y afiliados en la APULA y el IPP-ULA.
Que además, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ORTIZ es actualmente el Presidente de la Seccional de APULA en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (APULA-FACIJUP) de la ULA, tal y como consta en el acta de adjudicación y proclamación de las elecciones celebradas el día 24 de noviembre de 2010, en las que se eligieron los cargos del Comité Ejecutivo, las Juntas Directivas de Seccionales y el Tribunal Disciplinario, emanada de la Comisión Electoral Central de la APULA el día 29 de noviembre de 2010, y registrada el día 22 de noviembre de 2011, por ante el Registro Principal del Estado Mérida, bajo el N° 04, Folios 22 al 29, Protocolo 1, Tomo 4, Trimestre 4°, Año 2011.
Que el carácter de Presidente de Seccional faculta al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ORTIZ para ser miembro de la Junta Directiva y del Consejo Superior de la APULA de acuerdo con los artículos 19 y 24 de los Estatutos de la Asociación, y para ser miembro del Consejo Directivo del IPP-ULA de acuerdo con el artículo séptimo de los Estatutos de la Fundación. Por su parte, el ciudadano ÁNGEL DAVID FERMÍN FERMÍN, por haber sido Presidente de la APULA y del IPP-ULA durante los períodos 1989-1998 y 2002-2006, tiene la condición de miembro vitalicio del Consejo Superior de la APULA de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de los Estatutos de la Asociación.
Que la APULA y el IPP-ULA están vinculadas orgánicamente por sus propios Estatutos, de tal manera que los miembros del Comité Ejecutivo y la Junta Directiva de la Asociación Gremial también son los miembros del Consejo Directivo de la Fundación, teniendo prácticamente las mismas atribuciones y deberes. La APULA de acuerdo con los artículos 2, 3, 4 y 5 de sus Estatutos, se define jurídicamente como una persona de derecho privado sin fines de lucro regulada por la ley civil, cuyos fines son estrictamente culturales, científicos, artísticos, y de representación gremial, con domicilio principal en la ciudad de Mérida, y con patrimonio propio, tal y como se evidencia de su Acta Constitutiva Estatutaria, debidamente registrada el día 27 de diciembre de 1961, bajo el N° 127, Folio 248, Protocolo Primero, Tomo Tercero, por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida. Dichos Estatutos fueron modificados por última vez, en Asamblea extraordinaria de delegados, según consta en documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 28 de octubre del año 1991, bajo el Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo Catorce, Cuarto Trimestre. Por su parte, el IPP-ULA de acuerdo con los artículos primero, segundo, tercero y quinto de sus propios Estatutos se define jurídicamente como una persona de derecho privado que se rige por sus propios Estatutos y por la ley civil vigente, con domicilio principal en la ciudad de Mérida, y con patrimonio propio cuyos fines son fundamentalmente de tipo altruista y en beneficio de promover el ahorro, la previsión social, el bienestar, y el esparcimiento del Personal Docente y de Investigación de la ULA, tal y como se evidencia de su Acta Constitutiva Estatutaria, debidamente registrada el día 7 de septiembre de 1965, bajo el Nro. 132, Folio 269, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida. Dichos Estatutos también fueron modificados según consta en documento registrado el día 25 de octubre del año 2007 por ante el Registro Principal del Estado Mérida, bajo el Nro. 14, Folios 74 al 81, Protocolo 1, Tomo 3, Trimestre 4°, Año 2007.
Que los ciudadanos LUIS WILLIANS CESAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.896.816 y 2.744.008, respectivamente, fueron re-electos para ejercer los cargos de Presidente y Tesorero de la APULA y del IPP-ULA en las elecciones celebradas el día 24 de noviembre del año 2010, tal y como consta en el acta de adjudicación y proclamación de las elecciones celebradas el día 24 de noviembre de 2010, emanada de la Comisión Electoral Central de la APULA el día 29 de noviembre de 2010, y registrada un año después el día 22 de noviembre de 2011, por ante el Registro Principal del Estado Mérida, bajo el N° 04, Folios 22 al 29, Protocolo 1, Tomo 4, Trimestre 4°, Año 2011.
Que en esas elecciones también quedaron electos como Secretario de Asuntos Gremiales y Secretario de Asuntos Académicos los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ ANDARA y VIRGILIO RAFAEL CASTILLO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad números 7.624.087 y 13.656.801, respectivamente, profesores universitarios, ambos de este mismo domicilio y civilmente hábiles, tal y como 1o consta en la misma acta de adjudicación y proclamación anteriormente mencionada, de las elecciones celebradas el día 24 de noviembre de 2010 en la APULA. Sin embargo, el ciudadano ÁNGEL JOSÉ ANDARA renunció a la Secretaria de Asuntos Gremiales y lo sucedió en dicho cargo el ciudadano VIRGILIO RAFAEL CASTILLO BLANCO de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 40, de los Estatutos de la APULA, por lo menos desde el día 17 de noviembre del año 2012 hasta la fecha.
Que de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de la APULA en sus artículos 13, 19, 27: numeral 6, 36 y 39: numerales 1 y 4, el ciudadano LUIS WILLIANS CÉSAR LOAIZA RINCÓN como Presidente de la APULA es la principal autoridad y responsable en la orientación de la conducta de los directivos de la Asociación, con facultades para representar y manifestar jurídicamente la voluntad de la Asociación, convocar y presidir los Órganos Superiores de la Asociación y validar con su firma todo tipo de documento emanado de los mismos, coordinar y supervisar todas las Secretarias que conforman la Junta Directiva, y velar por el buen funcionamiento de todos los organismos de la Asociación. Por lo cual, en su carácter de Presidente de la APULA y como Órgano Ejecutor es el responsable de la dirección, gestión y administración diaria de la Asociación, teniendo para ello atribuciones para concebir y ejecutar las decisiones, las consultas y las resoluciones sobre los asuntos de interés general, y los actos que puedan afectar el patrimonio de la Asociación, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los Estatutos y las leyes del país. Entre estas atribuciones se deben mencionar las establecidas en el artículo 36, numerales 3 y 9, que lo constituyen en el cuentadante tanto de la APULA como del IPP-ULA, al facultarlo para autorizar con su firma, conjuntamente con el Tesorero, los pagos y erogaciones de la Asociación y presidir los organismos directivos del IPP coordinar la gerencia general del mismo.
Que dados estos fundamentos, el ciudadano LUIS WILLIANS CÉSAR LOAIZA RINCÓN, en su carácter de Presidente de la APULA y del IPP-ULA, tiene la obligación legal de rendir cuentas durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, demostrando formal y materialmente la corrección de los actos de administración, manejo, custodia y liquidación de los recursos patrimoniales de la APULA y del IPP-ULA, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y estatutarias correspondientes.
Que durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, el ciudadano LUIS WILLIANS JAPOESAR LOAIZA RINCÓN, no ha cumplido a cabalidad sus deberes y atribuciones como Presidente y Órgano Ejecutor de la APULA. De esta forma, ha dejado de atizar las convocatorias para que el Consejo Superior se reúna ordinariamente cada tres meses tal y como lo establece el artículo 20 de los Estatutos de la Asociación, impidiendo de este modo que dicho Órgano General ejerza sus respectivas atribuciones, incluyendo las que están relacionadas con la fiscalización patrimonial y rendición de cuentas. Por lo que el Consejo Superior no ha podido considerar, aprobar o improbar el informe y las cuentas de la gestión y administración de la APULA durante los años 2011, 2012 y 2013, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 23 de los Estatutos de la Asociación. En relación a la Junta Directiva, el Presidente ha dejado de convocarla con la regularidad que establece el artículo 30 de los Estatutos de la Asociación. La Junta Directiva casi siempre ha sido convocada de modo extraordinario para discutir puntos relacionados con la reivindicación salarial y los recursos para la previsión social que debe aportar el gobierno nacional por concepto de las Normas de Homologación, y no es convocada con la regularidad debida para considerar, discutir y aprobar una agenda ordinaria que permita el ejercicio de las atribuciones que le corresponden en cuanto a la dirección y la administración de la Asociación. Es necesario señalar que tampoco existe un registro probatorio adecuado, como lo podría ser el hecho de que las actas de lo decidido por la Junta Directica en las reuniones, aparecieran firmadas por los miembros asistentes, mediante el cual se pueda dejar plena constancia de lo considerado, aprobado o negado por los miembros de la Junta Directiva de la APULA. Por esta razón, el ejercicio de las atribuciones exclusivas de la Junta Directiva establecidas en el artículo 27 de los Estatutos de la Asociación no ha sido posible de modo ordinario, durante los años: 2011, 2012, 2013 y 2014. Igualmente, durante estos años el Presidente de la APULA no ha convocado al Consejo Superior para que proceda a designar al Comisario con sus respectivos suplentes. Lo cual, constituye una situación gravísima para la Asociación, pues no existe una persona responsable de la inspección y vigilancia, el examen de los libros contables, la correspondencia, y en general, de todos los documentos de la gestión y administración diaria de la Asociación de acuerdo con lo establecido en el artículo 114 de los Estatutos. Que se carece así de la posibilidad de conocer un informe debidamente elaborado sobre la administración, manejo, custodia y liquidación de los recursos patrimoniales de la APULA, reflejado en el respectivo informe de gestión y balance financiero y contable de la Asociación, para que de haberse presentado el caso, el Consejo Superior pueda considerar, aprobar o improbar las cuentas de la administración.
Que el titular de la Secretaría de Asuntos Gremiales de la APULA, tiene entre sus atribuciones suplir las ausencias temporales del titular de la Presidencia de acuerdo con el artículo 37: numerales 1 y 2, de los Estatutos de la Asociación. Por lo cual, puede eventualmente ser el representante, cuentadante, y administrador de la Asociación, teniendo los mismos deberes, atribuciones y responsabilidad por la gestión y administración diaria que el Presidente o el Tesorero. De este modo, está facultado para que en ausencia del Presidente o del Tesorero, autorice con su firma, los pagos y erogaciones de la Asociación. Es un hecho conocido por todos los agremiados de la APULA y afiliados del IPP-ULA, y por lo mismo público y notorio, que el ciudadano VIRGILIO RAFAEL CASTILLO BLANCO, ejerció el cargo de Presidente Encargado de la APULA por lo menos entre los días que van del 17 de noviembre de 2012 hasta el día 20 de enero de 2013, tal y como se puede constatar de notas de prensa, publicadas por el Periodista OMER MOLINA, en la sección de noticias de la página web de la APULA e IPP, en fechas 17 y 24 de noviembre de 2012, debido a que el ciudadano LUIS WILLIANS CÉSAR LOAIZA RINCÓN, se había separado temporalmente de la Presidencia de la APULA y del IPP, paré aspirar a ser diputado del Consejo Legislativo del Estado Mérida, por el circuito N° 5.
Que durante el tiempo que el ciudadano VIRGILIO RAFAEL CASTILLO BLANCO ejerció el cargo de Presidente Encargado de la APULA, entre otros actos de administración, realizó pagos de la deuda global que el IPP tenía con el Centro Clínico Dr. Marcial Ríos Morillo, pero lamentablemente tampoco dio cumplimiento a cabalidad de los deberes y atribuciones inherentes a dicho cargo, incurriendo en las mismas conductas omisivas que el titular de la Presidencia de la APULA y del IPP-ULA, es decir, no convocó al Consejo Superior y a la Junta Directiva de la APULA ni al Consejo Directivo del IPP-ULA, para que ejercieran sus atribuciones de dirección y administración, tal y como lo establecen los Estatutos de la Ascciación y la Fundación. Que dados estos fundamentos, el ciudadano VIRGILIO RAFAEL CASTILLO BLANCO, en su carácter de Presidente Encargado de la APULA y del IPP-ULA tiene también la obligación legal de rendir cuentas durante los periodos en que haya e ercido el cargo de Presidente Encargado de ambas instituciones, demostrando formal y materialmente la corrección de los actos de administración, manejo, custodia y liquidación de los recursos patrimoniales de ambas Instituciones durante su gestión, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y estatutarias correspondientes.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de los Estatutos de la APULA, el ciudadano RAÚL DE JESÚS VEGA en su carácter de Tesorero, está facultado para ejercer dicho cargo de un modo que se constituye en la autoridad y responsable principal del manejo presupuestario de los ingresos y gastos, realización y autorización de los pagos y erogaciones, custodia de los comprobantes de dichos pagos, informar sobre la situación financiera, y en general dirigir el sistema contable de la Asociación. El Tesorero es la persona encargada en la APULA de gestionar y dirigir todo lo concerniente a los movimientos económicos y monetarios, por lo cual, es el responsable de manejar, conservar y custodiar toda la información financiera de la Asociación, y por lo tanto, de llevar y registrar la cuenta y razón de todos los ingresos y gastos de la administración diaria de la misma. Sin embargo, desde el momento de su reelección y proclamación el día 24 de noviembre de 2010 hasta la fecha, el ciudadano RAÚL DE JESÚS VEGAS, no ha cumplido a cabalidad con sus deberes y atribuciones como Tesorero de la Asociación. En cuanto a la atribución establecida en los numerales 1 y 6 del artículo 38 de los Estatutos de la APULA, durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, no ha presentado a consideración de la Junta Directiva el presupuesto anual de ingresos y gastos de la Asociación, como tampoco ha presentado algún tipo de balance de comprobación y estado de la situación de la misma, impidiendo de este modo que la Junta Directiva ejerza las atribuciones administrativas correspondientes. Dadas las atribuciones que tiene el titular del cargo de Tesorero de la APULA, entre las cuales se deben mencionar la autorización de os pagos y erogaciones de la Asociación conjuntamente con la firma del Presidente o el Secretario de Asuntos Gremiales, de acuerdo con el artículo 38, numeral 2 de los Estatutos de la Asociación.
Que dados estos fundamentos, el ciudadano RAÚL DE JESÚS VEGAS, en su carácter de Tesorero de la APULA es también Cuentadante de la Asociación, por lo cual, tiene la obligación legal de rendir cuentas durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, demostrando formal y materialmente la corrección de los actos de administración, manejo, custodia y liquidación de las recursos patrimoniales de la Asociación, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y estatutarias correspondientes.
Que de acuerdo con lo establecido en los artículos octavo, décimo tercero, décimo quinto, décimo cuarto, y décimo séptimo: numeral 1, de los Estatutos del IPP-ULA, e Presidente de la APULA es también el Presidente del Consejo Directivo, del Comité Ejecutivo y la Gerencia General, y representante legal de la Fundación, es decir, del IPP-ULA. Por tal razón, el ciudadano LUIS WILLIANS CÉSAR LOAIZA RINCÓN en su condición de Presidente del IPP-ULA, tiene facultades para representar y manifestar jurídicamente la voluntad de la Fundación, presidir y convocar las sesiones de los Organismos de Dirección y Administración, validar con su firma todo tipo de documento emanado de los mismos, coordinar y supervisar todas la unidades que conforman el IPP-ULA, y velar por el buen funcionamiento de las mismas.
Que de acuerdo con lo establecido en los artículos: octavo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo sexto de los Estatutos del IPP-ULA, el Tesorero de la APULA es también el Tesorero de la Fundación, y como tal, es miembro del Consejo Directivo, el Comité Ejecutivo y la Gerencia General de la misma. Por lo cual, el ciudadano RAÚL DE JESÚS VEGAS, en su carácter de Tesorero del IPPLA tiene atribuciones para planificar, coordinar, supervisar y custodiar la gestión y administración de los ingresos y gastos, pagos y erogaciones de la Fundación. De acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de los Estatutos del IPP-ULA, los titulares de los cargos de Presidente y Tesorero como miembros de la Gerencia General tienen atribuciones de órgano operativo de la Fundación. Los ciudadanos LUIS WILLIANS CÉSAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGAS, en su carácter de Presidente y Tesorero del IPP-ULA, están facultados para ejercer dichos cargos de un modo que se constituyen en las principales autoridades y responsables en la orientación de la conducta de los Organismos de Dirección y Administración de la Fundación, así como de la gestión, cuidado y administración de su patrimonio mediante las atribuciones de planificación presupuestaria, vigilancia administrativa y técnica, administración de las finanzas, protección de los bienes, control interno y verificación periódica de la conducción financiera de la Fundación, entre otras que le confieren los Estatutos del IPP-ULA como miembro de la Gerencia General.
Que dadas las atribuciones que tienen los titulares de los cargos de Presidente y Tesorero del IPP-ULA, entre las cuales se encuentran firmar conjuntamente los cheques, pagarés, órdenes de pago, letras y en general todos los efectos que emita, libre, acepte, endose o de otra manera disponga la Fundación de acuerdo con los artículos décimo quinto: literal C, y décimo sexto: numerales 3 y 4 de los Estatutos del IPP-ULA, son los cuentadantes de la Fundación, y como tal, tienen la obligación legal de rendir cuentas de la gestión de los ingresos, la realización de los gastos, y todas las operaciones y negocios que comprendan la administración de la misma.
Que durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, el ciudadano LUIS V/ILLIANS CÉSAR LOAIZA RINCÓN, no ha cumplido a cabalidad sus deberes y atribuciones como Presidente de la Fundación. Ha dejado de convocar el Consejo Directivo ordinariamente de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo de los Estatutos de la Fundación, impidiendo de este modo que haga ejercicio de sus atribuciones exclusivas, sobre todo las que están relacionadas con la administración y rendición de cuentas de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo primero: numerales 1 y 5, décimo tercero, décimo sexto: numeral 2, y vigésimo de los Estatutos de la Fundación. De este modo, el Consejo Directivo no ha podido considerar, aprobar o improbar los informes del Comité Ejecutivo, entre los cuales, debe estar obvia mente el informe y las cuentas de la gestión y administración del IPP-ULA, como tampoco ha podido aprobar el presupuesto de ingresos y gastos presentados por la Gerencia General a través del Tesorero, ni ha podido nombrar al tercer miembro de la Gerencia General, ni considerar la modificación, creación o eliminación de los servicios y departamentos para la mejor marcha de la Fundación, quedando prácticamente todo esto en manos y bajo la responsabilidad del Presidente y el Tesorero.
Que para determinar los negocios, ingresos y egresos del IPP-UL4 bajo la responsabilidad principal y administración de los ciudadanos LUIS WILLIANS CÉSAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGAS de modo permanente, en su carácter de Presidente y Tesorero de la APULA y del IPP-ULA, y VIRGILIO RAFAEL CASTILLO BLANCO en su carácter de Presidente Encargado y Secretario de Asuntos Gremiales de la APULA, solo puede hacerse de un modo aproximado, ya que a pesar de la condición que tienen dichos ciudadanos como cuentadantes y principales responsables de la administración y gestión del patrimonio, ingresos y gastos de la APULA y del IPP-ULA, no han dado cumplimiento a la obligación legal que tienen de justificar y rendir las cuentas de las operaciones y gestiones que han realizado en el ejercicio de las atribuciones de administración inherentes a sus cargos, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de la APULA y del IPP-ULA. Dichos ciudadanos durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, no cumplieron con la obligación de presentar ante la Junta Directiva y el Consejo Superior de la APULA, ni ante el Consejo Directivo del IPP-LLA, los correspondientes informes detallados y documentados de los actos de administración y gestión realizados por ellos en nombre de la Asociación y de la Fundación. Así como tampoco presentaron para los mismos años los estados contables detallados y documentados de ingresos y gastos, donde se reflejen fehacientemente el déficit o saldo favorable que pudieran haber resultado de su gestión y administración, a efectos de que pudieran ser verificados por parte de la Junta Directiva y el Consejo Superior de la APULA y el Consejo Directvo del IPP-ULA según lo establecido en los Estatutos de ambas Instituciones.
Que la relación entre los ingresos y los egresos de IPP-ULA administrados por los ciudadanos LUIS WILLIANS CÉSAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGA, en su condición de Presidente y Tesorero de la APULA y del IPP-ULA, así como los negocios determinados que comprenden la administración de dichos recursos patrimoniales durante los años 2011, 2012 y 2013, para efectos de la presente solicitud de revisión de cuentas se realiza sobre la base dos documentos, que el propio ciudadano RAÚL DE JESÚS VEGA en su condición de Tesorero del IPP-ULA, presentó en una reunión de la Junta Directiva de la APULA, intitulado el primero como Instituto de Previsión del Profesorado IPP-ULA Informe Financiero 2011, y el segundo como Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes (IPP-ULA) Balance Consolidado.
Que estos documentos contienen información cualitativa y cuantitativa presentados ante la Junta Directiva de la APULA como informe de la situación financiera del IPP, pero que no fueron aprobados por no ser el órgano competente y porque no se presentaron los respectivos soportes correspondientes. Es necesario aclarar que al analizar este pretendido informe financiero del IPP para el año 2011, a simple vista no cumple con los criterios, normas y procedimientos que se deben seguir para que los estados financieros reflejen fielmente la situación económica y financiera de la Fundación, tal y como se encuentra establecido en las normas técnicas correspondientes, en el Código Civil y demás disposiciones legales vigentes que rigen la rendición de cuentas en el país en cuarto sea aplicable al caso. En la introducción del mismo se realiza un conjunto de afirmaciones centradas en el déficit presupuestario recurrente en el que se encuentra el IPP para financiar sus Programas de Salud.
Que se señala que dicho déficit es causado principalmente porque los ingresos ordinarios se mantienen estáticos o inamovibles, y así se han mantenido durante los últimos años. Mientras tanto, los costos para atender las necesidades aumentan al ritmo de una inflación indetenible. La información cuantitativa presentada, aparte de ser incompleta, incoherente, confusa y contradictoria no avala la afirmación de que el déficit presupuestario del IPP esté relacionado con una reducción de sus ingresos o la inflación. Sin embargo, ambos documentos tienen el valor de permitir referirse con cierta certeza al número y tipos de negocios que comprenden la gestión y la administración del IPP, así como calcular de un modo aproximado la cantidad de dinero que representan dichos negocios durante los años 2011, 2012 y 2013. Para ello se procede del siguiente modo en el Informe Financiero del IPP 2011, la relación de ingresos anuales del IPP comprende los siguientes conceptos los aportes que realiza la ULA al Programa de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Básico (HCM-Básico); los aportes del Fondo de Contingencia Médica 1%; los Ingresos por Acuerdos Federativos 5%; los aportes que realizan los profesores de la ULA al Programa Complementario Ampliado de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM-P.C.A); y los aportes de las ganancias Operativas del Fondo de Jubilaciones al Programa de FONPRULA. Mientras que la relación de egresos comprende los siguientes conceptos los pagos realizados por los beneficios y servicios que comprenden los Programas de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM básico); los pagos realizados por los beneficios y servicios que comprenden los Programas de la Cobertura Ampliada (PCA); los pagos realizados por los beneficios y servicios que comprenden los Programas de FONPRULA; los pagos realizados por los beneficios y servicios que comprenden los Programas COMPLEMENTARIO y de FARMACIA; los gastos generales; comisiones bancarias; gastos de personal; otros gastos de personal-aportes; y aportes a programas.
Que teniendo presente todas las fallas técnicas y legales de este informe y sobre la base de los conceptos contables presentados en el mismo, se puede decir que los ingresos del IPP para el año 2011 ascendieron a la cantidad de «…CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (49.558.642,24 Bs.)…» Esta suma no incluye las cantidades de dinero que pudiera haber obtenido el IPP por concepto de ingresos propios generados por los negocios y bienes de la Fundación, los negocios y ventas que haya realizado PLUSFARMACIA C.A, farmacia propiedad del IPP-ULA y que forma parte de los programas de salud, que provee insumos a sus afiliados, los ingresos por el uso de las instalaciones recreacionales y producción de hortalizas sembradas en los predios de El Crucetal, que un lugar propiedad del IPP-ULA, destinado para la recreación y el esparcimiento de los profesores y sus familiares, el cual tiene áreas destinadas al cultivo de hortalizas y de los intereses que generan los préstamos a los profesores, las colocaciones bancarias, las inversiones a corto y largo plazo, entre otras operaciones financieras y negocios en consecución del objeto social de la fundación, sobre lo cual, no se expresa ninguna cantidad de dinero debido a que no se proporciona información o se hace de modo incompleto, confuso o contradictorio. Mientras que los egresos del IPP para el año 2011, ascendieron a la cantidad de «…SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES JUDICIAL CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (62.152.195,27 Bs.)…». Es de hacer notar que en la información sobre los egresos, si se incluye información sobre los gastos que generó por ejemplo El Crucetal, cosa que no sucede con los ingresos que generan dichas instalaciones recreacionales.
Que de este modo, si se asume como verdadera la afirmación de que el Presupuesto del IPP se mantuvo estático durante los años, 2011, 2012 y 2013, es decir, que el presupuesto es el mismo para todos esos años, tal y como lo han afirmado de modo público y recreativo los Ciudadanos Presidente, Secretario de Asuntos Gremiales y Tesorero de la APULA y del IPP, es coherente con la lógica de este argumento, pensar que los ingresos y los egresos son equivalentes para todos estos años. Por lo que se puede multiplicar dichas cantidades del año 2011 por 3, y obtener así un cálculo aproximado de la cantidad de dinero que han gestionado y administrado, por concepto de ingresos y egresos del IPP los ciudadanos LUIS WILLIANS CÉSAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGAS de modo principal, directo y permanente. Establecido de este modo, la sumatoria de los ingresos del IPP para los años 2011, 2012 y 2013 pueden ascender a la cantidad de «…CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (148.675.926,12 Bs.)…», sin incluir las cantidades de dinero que pudiera haber obtenido el IPP por concepto de ingresos propios generados por los negocios y bienes de la Fundación, las ventas de la empresa propia PLUSFARMACIA C.A, los ingresos por el uso de las instalaciones recreacionales y producción de hortalizas sembradas en los predios de El Crucetal, los intereses que generan los préstamos a los profesores, las colocaciones bancarias, las inversiones a corto y largo plazo entre otras operaciones financieras y negocios. Mientras que la suma por concepto de egresos podría ascender a la cantidad aproximada de «…CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UNO CÉNTIMOS (186.456.495,81 Bs.)…»
Que por su parte, el Balance General Consolidado del IPP, pretende reflejar la situación económica y financiera de la Fundación, para los años 2008, 2009, 2010 y 2011. En este documento se puede observar que el activo circulante está conformado por los siguientes conceptos de inversiones temporales, préstamos a profesores, efectos por cobrar y cuentas por cobrar, gastos pre-pagados e inventarios. Igualmente se puede observar que el activo fijo está conformado por los siguientes conceptos inversiones a largo plazo; cargos diferidos; cuentas por cobrar a largo plazo, proyectos y programas de inversión, y otros activos.
Que todos estos conceptos obviamente generan ganancias para la Fundación, y forman parte de los ingresos periódicos y ordinarios del IPP-ULA y sus rendimientos deben ser presentados con los soportes correspondientes en la rendición de cuentas de la Institución. El pasivo circulante comprende los siguientes conceptos: efectos y cuentas por pagar, y obligaciones laborales; mientras que el pasivo fijo comprende los siguientes conceptos: créditos hipotecarios, y créditos diferidos. Todos estos conceptos forman parte de los gastos y erogaciones realizadas por la gestión y administración del IPP-ULA y deben ser presentados con los soportes correspondientes en la rendición de cuentas de la Institución. El patrimonio comprende los siguientes conceptos: aportes, aumentos patrimoniales acumulados, y aumentos patrimoniales del ejercicio.
Que igualmente, los datos financieros presentados en este balance constituyen una base para determinar con cierto fundamento el activo, el pasivo y el neto patrimonial del IPP-ULA para el año 2011, y sobre la base de estas cantidades deducir con aproximación los mismos conceptos para los años 2012 y 2013. Sobre esta base se puede apreciar que entre el año 2010 y 2011 hubo un aumento significativo tanto del activo como del pasivo de la Fundación y una reducción drástica del patrimonio, lo cual, tiene que haberse proyectado sobre los años 2012 y 2013, teniendo como base las mismas cantidades del año 2011, con sus respectivas variaciones. En efecto, se puede apreciar que el total del pasivo más el patrimonio del IPP-ULA para el año 2011 asciende a la cantidad de «…NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (97.370.773,02 Bs.)…».
Que en este sentido, afirmaron que se está presentando en la Fundación una situación financiera gravísima, ya que mientras el activo y el pasivo del IPP crecen exponencialmente, su patrimonio va disminuyendo de manera considerable. Y todo esto sin tomar en cuenta que las cantidades anteriormente expresadas, sólo reflejan los costos históricos de adquisición de los bienes que conforman el PATRIMONIO del IPP-ULA más no los costos actuales. Entre dichos bienes se deben mencionar por su enorme importancia económica los siguientes EL CRUCETAL, EL CENAL que es un predio colindante con el Crucetal también propiedad del IPP-ULA, el EDIFICIO de 7 pisos SEDE PRINCIPAL del IPP-ULA, el EDIFICIO de 4 Pisos DEPOSITO de la antigua PROVEDURIA ubicado en el mismo lugar del Edificio Sede, EL REMANSO extensión de terreno, colindante con la SEDE PRINCIPAL de la APULA ubicada en el antiguo Colegio de Abogados, la casa propiedad el IPP-ULA en la ciudad de San Cristóbal, Táchira, entre otros bienes inmuebles y bienes muebles de gran valor económico.
Que los ciudadanos LUIS WILLIANS CÉSAR LOAIZA RINCÓN, RAÚL DE JESÚS VEGAS y VIRGILIO RAFAEL CASTILLO BLANCO, en su carácter de Presidente, Tesorero y Secretario de Asuntos Gremiales de la APULA y del IPP-ULA, suelen dar información sobre el estado financiero de ambas Instituciones mediante declaraciones en prensa, radio, televisión y los propios medios de divulgación de la APULA y del IPP-ULA. En sus declaraciones públicas y mediáticas, suelen insistir en informar a la comunidad docente, universitaria y al público en general que el IPP-ULA se encuentra en una situación de crisis financiera, diciendo que la Fundación presenta un permanente déficit presupuestario de aproximadamente el 17%, sobre todo durante los años 2011, 2012 y 2013. Lo cual, significa que el IPP para cubrir los gastos que se generan anualmente por los distintos conceptos y Programas de Salud y del Plan de Previsión, tales como la Cobertura de HCM Básico, la Cobertura del HCM Ampliado, entre otros, han sido deficientes, obligando a recortar y suspender progresivamente la mayor parte de los beneficios que comprenden la Previsión Social y los Programas de Salud, conservando solo en funcionamiento algunos servicios básicos como el HCM por siniestros de emergencia. La cual significa que el déficit acumulado durante los años 2011, 2012, 2013 podría ascender a la cantidad de «…SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (64.600.000 Bs.)…», pero como no han rendido las cuentas del IPP-ULA como es debido legalmente y con los soportes correspondientes, no se puede confirmar que esto sea cierto.
Que a pesar de la campaña mediática reiterativa y consistente que han sostenido los actuales Presidente, Tesorero y Secretario de Asuntos Gremiales de la APULA y del IPP-ULA, sobre la situación deficitaria que presenta el presupuesto de previsión social y salud que beneficia al personal docente y de investigación y sus respectivos grupos familiares básicos, dichos ciudadanos no han cumplido voluntariamente con la presentación del informe anual de gestión y rendición de cuentas que deben presentar de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de la Asociación y la Fundación, y lo establecido en las leyes nacionales que regulan la rendición de cuentas. De hecho, al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ORTIZ, en su condición de miembros de la Junta Directiva y del Consejo Superior de la APULA y del Consejo Directivo del IPP-ULA y dos profesores, han reclamado y solicitado verbalmente y por escrito a los ciudadanos LUÍS WILLIANS CÉSAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGA, que cumplan voluntariamente con su deber de presentar los correspondiente informes de gestión y rendir las cuentas de los años 2011, 2012 y 2013.
Que así, el día 3 de octubre de 2013, se introdujo una solicitud de rendición de cuentas ante el propio Consejo Superior de la APULA, que había sido convocado para elegir los miembros principales y suplentes de la Comisión Electoral de la Asociación. En efecto, el Consejo Superior de la APULA aprobó dicha solcitus y la remitió a la Junta Directiva para que se le diera cumplimiento. Para dar cumplimiento a este mandato la Junta Directiva de la APULA decidió conformar una comisión encargada de seleccionar la empresa responsable de realizar las auditorías correspondientes tanto de la APULA como del IPP-ULA, según consta en comunicaciones de fechas 05 de noviembre de 2013 y 31 de marzo de 2014, firmadas por el Presidente de ambas Instituciones el ciudadano LUIS WILLIANS CÉSAR LOAIZA RINCÓN y la Secretaria Profesora MARIANELA REINOZA. Sin embargo, se está presentando el caso de que hasta la fecha no se le ha dado cumplimiento ni al mandato del Consejo Superior de rendir las cuentas de la APU A ni a la decisión del Consejo Directivo de realizar la auditoria para rendir las cuentas del IPP-ULA.
Que de acuerdo con la relación de hechos expresada, se puede observar que según lo establecido en sus propias Actas Constitutivas y Estatutos, tanto la APULA como el IPP-ULA, son personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro del tipo de las consideradas en el Artículo 19, Ordinal 3° del Código Civil venezolano, siendo la primera una Asociación Civil y la segunda una Fundación, que se rigen por lo previsto en sus propios estatutos sociales y por lo establecido en el Código Civil de Venezuela. Quedando de esta manera la APULA y del IPP-ULA, sometidos en cuanto a la rendición de cuentas a lo establecido en sus propios Estatutos y el Código Civil. Por lo cual, en cuanto a la rendición de cuentas por parte de los principales responsables de la administración del IPP-ULA, al ser esta una Fundación que está sometida a la supervigilancia del Estado, ejercida por intermedio de los respectivos Jueces de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ante quienes deben rendir cuenta sus administradores y cuentadantes, tal y como lo establece el artículo 21 del Código Civil vigente.
Que el ciudadano LUIS WILLIANS CÉSAR LOAIZA RINCÓN, en su carácter de Presidente de la APULA y del IPP-ULA, tiene la obligación legal de rendir cuentas durante los años 2011, 2012 y 2013, demostrando formal y materialmente la corrección de los actos de administración, manejo, custodia y liquidación de los recursos patrimoniales de IPP-ULA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36: numerales 3 y 9, de los Estatutos de la APULA, al facultarlo para autorizar con su firma, conjuntamente con el Tesorero, los pagos y erogaciones de la Asociación y presidir los organismos directivos del IPP coordinar la gerencia general del mismo.
Que el ciudadano RAÚL DIE JESÚS VEGAS, en su carácter de Tesorero de la APULA y del IPP-ULA, tiene la obligación legal de rendir cuentas durante los años 2011, 2012 y 2013, demostrando formal y materialmente la corrección de los actos de administración, manejo, custodia y liquidación de los recursos patrimoniales del IPP-ULA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de los Estatutos de la APULA.
Que dadas las atribuciones que tienen los titulares de los cargos de Presidente y Tesorero del IPP-ULA, entre las cuales se encuentran firmar conjuntamente los cheques, pagarés, órdenes de pago, letras y en general todos los efectos que emita, libre, acepte, endose o de otra manera disponga la Fundación, de acuerdo con lo establecido en los artículos décimo quinto: literal C, y décimo sexto: numerales 3 y 4 de los Estatutos del PP-ULA queda más que evidenciado que los ciudadanos LUIS WILLIANS CÉSAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGAS son los cuentadantes de la Fundación, y como tal tienen la obligación legal de rendir cuentas de la gestión de los ingresos, la realización de los gastos, y todas las operaciones y negocios que comprendan la administración de la misma.
Que como los ciudadanos LUIS WILLIANS CÉSAR LOAIZA RINCÓI y RAÚL DE JESÚS VEGAS, no rindieron voluntaria y oportunamente las cuentas del IPP-UL, durante los años 2011, 2012 y 2013 de acuerdo con lo establecido en sus propios Estatutos, procede la solicitud de rendición de cuentas de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Código Civil venezolano. En consecuencia los ciudadanos LUIS WILLIANS CÉSAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGAS en su carácter de Presidente y Tesorero del IPP-ULA, tienen la condición de ser los administradores y cuentadantes de la Fundación, y como tal, están obligado a rendir cuentas de la Institución cumpliendo con todos los extremos de ley, ante el Juez de Primera Instancia respectivo.
Que los ciudadanos LUIS WILLIANS CÉSAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGAS en su condición de Presidente y Tesorero, Administradores y Cuentadantes del IPP-ULA deben rendir las cuentas de la Fundación cumpliendo todos los extremos de ley, durante los años 2011, 2012 y 2013, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Código Civil, en concordancia con los artículos 673 al 680 del Código de Procedimiento Civil.
Que en mérito a todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y siguiendo precisas instrucciones de sus mandantes y representados judicialmente, es por lo que solicito que este Tribunal de Primera Instancia proceda a ejercer el poder de supervigilancia que el Estado tiene sobre el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes (IPP-ULA), intimando a la rendición de cuentas a los ciudadanos LUIS WIL ANS CESAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.896.816 y 2.744.008, respectivamente, profesoras universitarios, ambos de este mismo domicilio y civilmente hábiles, quienes tienen actualmente, y en el mismo orden nombrado, el carácter de Presidente y Tesorero del IPP-ULA, y por la misma razón tienen la cualidad de Administradores y Cuentadantes de la misma Fundación. Solicitud de rendición de cuentas que realizó en nombre de sus representados, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Civil en concordancia con el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se intime a los actuales Presidente y Tesorero del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes a rendir las cuentas de esta Fundación, ante el Tribunal de Primera Instancia respectivo, durante los años 2011, 2012 y 2013. Así como también que rindan las cuentas de las cantidades de dinero que hayan podido percibir por conceptos de ingresos propios, uso de las instalaciones recreacionales y sien aras de hortalizas en El Crucetal, las ventas de PLUSFARMACIA C.A., y los intereses generados por los préstamos a profesores, e inversiones a corto y largo plazo, durante los años 2011, 2012 y 2013. Solicito de modo específico a este Tribunal de Primera Instancia que de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Código Civil, proceda a instruir todo lo que considere pertinente de conformidad con la solicitud de rendición de cuentas presentada, y ordene a los ciudadanos LUIS WILLIANS CÉSAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGAS en su condición de Presidente y Tesorero, Administradores y Cuentadantes del IPP-ULA, a que procedan a rendir las cuentas ante el Tribunal de Primera Instancia de todos los negocios que están comprendidos en el objeto y fines de previsión social del IPP, durante los años 2011, 2012 y 2013.
Que para dar cumplimiento a esta solicitud de rendición de cuentas, se pide del Tribunal que ordene a los ciudadanos LUIS WILLIANS CÉSAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGAS presentar el Libro de Actas del Consejo Directivo del IPP-ULA, el Libro de Actas de la Gerencia General del IPP-ULA, el balance-inventario de los bienes que conforman el activo el IPP-ULA con los documentos que acrediten la propiedad de los bienes que integran al patrimonio de la Fundación, el Estado de Ingresos y Egresos con los correspondientes instrumentos, comprobantes y papeles necesarios para que las cuentas presentadas cumplan todos los extremos de ley. Solicita igualmente que presenten las cuentas cumpliendo con todos los extremos de ley de las actividades de autogestión que se realizan en El Crucetal y El Cenal, las actividades económicas que realiza PLUSFARMACIA C.A, así como todos los informes y pruebas que acrediten el destino que se le ha dado a los ingresos obtenido por estos conceptos, y los libros debidamente autenticados que debieron llevar los administradores y Cuentadantes del IPP-ULA durante los años 2011, 2012 y 2013.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó el valor de la presente solicitud de rendición de cuentas en la cantidad de «…CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UNO CÉNTIMOS (186.456.495,81 Bs.), equivalente a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y UNA CON TREINTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.468.161,31 U.T.)…»
Que a los fines de la intimación de los obligados a rendir cuentes, la misma deberá practicarse en las personas de los ciudadanos LUIS WILLIANS CÉSAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.896.816 y 2.744.008, respectivamente, profesores universitarios, ambos de este mismo domicilio y civilmente hábiles, en su carácter de Presidente y Tesorero del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Ardes (IPP-ULA). Las citaciones personales deberán practicarse en la sede del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes (IPP-ULA), ubicada en la Avenida Andrés Bello, antiguo Central Azucarero, Piso 1 del E Edificio Sede del IPP-ULA, en la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Mérida, estado Mérida, Teléfono 0274-2711571, que en todo caso es la sede principal de la Fundación, y es donde se encuentran las Oficinas del Presidente y del Tesorero del Instituto.
Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos del domicilio procesal de la parte demandarte, se indica la siguiente dirección: ESCRITORIO JURÍDICO NAVA PACHECO & ASOCIADOS, Avenida 3, cruce con calle 25, Edificio Don Carlos P-H-1, Mérida, Estado Mérida. Teléfonos: 0274-2527535-2523218 y 25217 23.
Que finalmente pidió que la presente solicitud de rendición de cuentas y sus efectos sean admitidos y sustanciados conforme a derecho, para que surta todos les efectos procesales pertinentes.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2014 (f. 151), el Juzgado de la causa, admitió la demanda ordenando la intimación de los demandados.
En diligencia de fecha 12 de enero de 2015 (f. 152), la abogada DAYANA PAOLA PAREDES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para la intimación.
Obran del folio 153 al 162, resulta de intimación.
En fecha 09 de abril de 2015, mediante diligencia (f. 163 y 134), los ciudadanos LUIS WILLIAMS CESAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGAS, en su condición de parte demandada, debidamente asistido, confirieron poder apud acta a los abogados en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 43.361 y 31.773.
DE LA OPOSICIÓN A LA RENDICIÓN DE CUENTAS
Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2015 (fs. 165 y 166), el ciudadano RAÚL DE JESÚS VEGAS, en su condición de parte intimada, debidamente asistido por los abogados en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO, procedieron a aponerse a la rendición de cuentas, en los términos que se transcriben a continuación:
Que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para hacer formal oposición de conformidad a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, a la demanda que por rendición de cuentas fuera incoada en contra de su representado por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ORTIZ, RAFAEL RODRIGO RAMÍREZ RAMÍREZ y ÁNGEL DAVID FERMÍN FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 8.991.556, 3.622.392 y 5.860.252, en su orden y domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; es por lo que se opone como formalmente lo hace en rendir las referidas cuentas en virtud de no tener la obligación de hacerla por cuanto el órgano del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, fundación civil sin fines de lucro, correspondiente para hacerla son los administradores de la misma, tal como lo establece los estatutos de la mencionada institución, específicamente lo establecido en el artículo sexto de los estatutos, que establece que la dirección y administración de la fundación estarán a cargo de los organismos siguientes, de un consejo directivo, de un comité ejecutivo, de una gerencia general y de los demás organismos que fuese necesario crear para el mejor manejo de los asuntos encomendados a la fundación.
Que por una parte y por la otra no acompañaron los actores el documento autentico que les acredite dicha obligación como sujeto pasivo de rendir dichas cuentas a través del documento fundamental de la acción, como es la copia certificada del acta de asamblea de los asociados debidamente registrada, en la cual se haya acordado tal rendición y como consecuencia de ello no está obligado a rendirla.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2015 (fs. 178 al 180), la abogada DAYANA PAOLA PAREDES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, expuso alegatos en cuanto a la oposición formulada por la parte intimada.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de mayo de 2015 (fs. 181 al 188) el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la oposición a la rendición de cuentas, en los términos que se reproducen in verbis, en su parte pertinente, a continuación:
«…Ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandada señaló que los accionantes no acompañaron el documento auténtico que acredite la obligación de rendir las cuentas, no obstante, la parte actora indicó que se solicitó la rendición de cuentas en atención al artículo 21 del Código Civil, que consagra:
“Las fundaciones quedarán sometidas a la supervigilancia del Estado, quién la ejercerá por intermedio de los respectivos Jueces de Primera Instancia, ante los cuales rendirán cuenta los administradores”.
En atención a la norma anteriormente señalada, se constata que entre las atribuciones que le confiere la ley a los Jueces de Primera Instancia Civil se encuentra la de supervigilar las fundaciones, por lo que de considerarlo éstos procedente, acordarán las medidas o iniciaran los procedimientos que consideren pertinentes en el cumplimiento de tal deber, y si se encuentran llenos los extremos para ello, podrán acordar, aún de oficio, que los administradores rindan cuenta de su gestión.
Al analizar los artículos anteriormente transcriptos referidos a la reforma de los Estatutos del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes, se evidencia que la Gerencia General del referido instituto, es el órgano operativo más cercano del Comité Ejecutivo y estará integrado por el Presidente y el Tesorero, quienes ejercerán la administración de las finanzas de la fundación, asegurando la eficaz utilización de sus fondos y a su vez el tesorero integra la gerencia general, quien deberá autorizar, conjuntamente con el Presidente, los gastos y erogaciones de la fundación, razón por la cual considera esta Sentenciadora que los ciudadanos LUIS WILLIAMS CÉSAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGAS, en su condición de Presidente y Tesorero del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes (IPP-ULA), tienen la obligación de rendir cuentas.
Así las cosas, reflexiona este Tribunal que las defensas opuestas por la parte demandada no fueron convincentes, siendo forzoso concluir que es procedente que rinda las cuentas de su gestión, toda vez que quedó fehacientemente demostrada su obligación conforme: a) Documento público protocolizado por ante el Registro Principal del estado Mérida, de fecha 22 de noviembre de 2011, bajo el número 04, folios 22 al 29, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del referido año, mediante el cual se realizó el acta de adjudicación y proclamación de las elecciones celebradas el día 24 de noviembre de 2010, quedando conformado el Comité Ejecutivo de la Asociación como Presidente LUIS WILLIAMS CÉSAR LOAIZA RINCÓN y Tesorero RAÚL DE JESÚS VEGAS; y, b) Documento protocolizado por ante el Registro Principal del estado Mérida, de fecha 25 de octubre de 2007, bajo el número 14, folios 74 al 81, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del referido año, referido a los Estatutos del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes.
Dados los razonamientos antes indicados, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, con relación a rendir cuentas, y por lo tanto, los ciudadanos LUIS WILLIAMS CÉSAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGAS, en su condición de Presidente y Tesorero del INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (IPP-ULA), deben rendir cuentas del mencionado instituto durante los años 2011, 2012 y 2013, así como también de las cantidades de dinero que hayan podido percibir por conceptos de ingresos propios, uso de las instalaciones recreacionales y siembras de hortalizas en El Crucetal, las ventas de PLUSFARMACIA C.A., y los intereses generados por los préstamos a profesores, e inversiones a corto y largo plazo, durante los años 2011, 2012 y 2013, y a su vez de todos los negocios que están comprendidos en el objeto y fines de previsión social del IPP, durante los años 2011, 2012 y 2013. Y así debe decidirse.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la oposición a la rendición de cuentas, formulada por los ciudadanos LUIS WILLIAMS CÉSAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGAS, en su condición de Presidente y Tesorero del INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (IPP-ULA).
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada, ciudadanos LUIS WILLIAMS CÉSAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGAS, en su condición de Presidente y Tesorero del INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (IPP-ULA), rendir las cuentas solicitadas en el lapso de 30 días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes de la presente decisión…»
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2015 (f. 195), el ciudadano LUIS WILLIAMS CESAR LOAIZA RINCÓN, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 02 de junio de 2015 (f. 201), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2015 (f. 206), la abogada DAYANA PAOLA PAREDES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ORTIZ, RAFAEL RODRIGO RAMÍREZ RAMÍREZ y ÁNGEL DAVID FERMÍN FERMÍN, presentó escrito de informes en diez (10) folios útiles, los cuales se transcriben en su parte pertinente a continuación:
Que siguiendo instrucciones precisas de sus representados, ya plenamente identificados en autos, y quienes son la parte actora en el presente juicio de rendición de cuentas, solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia que procediera a ejercer el poder de supervigilancia que el Estado tiene sobre el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes, intimando a la rendición de cuentas a los ciudadanos LUIS WILLIAMS CESAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGAS, también plenamente identificados en autos, quienes por ser el Presidente y el Tesorero del IPP-ULA, son los Administradores y Cuentadantes del Instituto, basada en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
Que para acreditar que los demandados tienen la obligación legal de rendir las cuentas durante los años 2011, 2012 y 2013 de los negocios que han realizado en nombre del IPP-ULA, se estableció la siguiente relación de hechos.
Que la APULA como Asociación Civil y el IPP-ULA como Fundación de Previsión Social, son dos personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, vinculadas orgánica y administrativamente, de tal manera que los tulares de los cargos de Presidente y Tesorero de la APULA también son los titulares de los cargos de Presidente y Tesorero del IPP-ULA, teniendo prácticamente las mismas atribuciones, derechos y deberes como administradores y cuentadantes, tal y como se puede evidenciar en los documentos públicos que contienen sus Actas Constitutivas y Estatutos vigentes.
Que se evidencia del documento público que contiene el acta de adjudicación y proclamación de las últimas elecciones celebradas en la APULA, que los ciudadanos LUIS WILLIAMS CESAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGAS, adquirieron la condición de Presidente y Tesorero de la APULA y del IPP-ULA, al quedar reelectos para ejercer dichos cargos en las elecciones celebradas el día 24 de noviembre del año 2010 hasta la fecha, por tanto tienen la condición de ser representante legal, administradores y cuentadantes del IPP-ULA respectivamente, y que por la misma razón también tienen la obligación legal de rendir las cuentas del IPP-ULA desde la fecha de su re-elección hasta el último día que ejerzan dichos cargos. Del documento público que contiene el acta de adjudicación y proclamación indicada.
Que se evidencia de lo establecido en los Estatutos de la APULA que el Presidente de la Asociación preside los Organismos Directivos del IPP-ULA y coordina la gerencia general del mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36: numeral 9, y que el Tesorero de la APULA integra junto con el Presidente la gerencia general del IPP-ULA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 numeral 8.
Que se evidencia de lo establecido en los artículos Sexto, Octavo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, y Décimo Séptimo numeral 1, de los Estatutos del IPP-ULA, que el titular del cargo de Presidente como lo es el ciudadano LUIS WILLIAMS CESAR LOAIZA RINCÓN, tiene atribuciones legales, administrativas y de cuenta dante para representar y manifestar la voluntad de la Fundación, presidir y convocar las sesiones de los Organismos de Dirección y Administración, validar con su firma todo tipo de documento emanado de los mismos, coordinar y supervisar todas la unidades que conforman el IPP-ULA, y velar por el buen funcionamiento de las mismas. También se evidencia de lo establecido en los artículos: Sexto, Octavo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto y Décimo Sexto, de los Estatutos del IPP-ULA, que el titular del cargo de Tesorero como lo es el ciudadano RAÚL DE JESÚS VEGAS, tiene atribuciones para planificar, coordinar, supervisar y custodiar la gestión y administración de los ingresos y gastos, pagos y erogaciones de la Fundación. Se evidencia de lo establecido en el artículo Décimo Tercero y Décimo Cuarto de los Estatutos del IPP-ULA, que el Presidente y el Tesorero son miembros principales de la Gerencia General, y como tal tienen atribuciones de Órgano Operativo de la Fundación, siendo, los principales responsables de la gestión, cuidado y administración de su patrimonio, con atribuciones de planificación presupuestaria, vigilancia administrativa y técnica, administración de las finanzas, protección de los bienes, control interno y verificación periódica de la conducción financiera de la Fundación, entre otras que le confieren los Estatutos del IPP-ULA. Se evidencia de los Estatutos del IPP-ULA que el Presidente y el Tesorero son los Cuentadantes del Instituto, pues tienen la facultad de firmar conjuntamente los cheques, pagarés, órdenes de pago, letras y en general todos los efectos que emita, libre, acepte, endose o de otra manera disponga la Fundación" de acuerdo con los artículos Décimo Quinto literal C, y Décimo Sexto numerales 3 y 4.
Que por lo tanto, queda evidenciado de los propios Estatutos del IPP-ULA que los ciudadanos LUIS WILLIAMS CÉSAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGAS, en su carácter de Presidente y Tesorero del Instituto son también los Administradores y Cuentadantes, y como tal, tienen la obligación legal de rendir cuentas de la gestión de los ingresos, la realización de los gastos, y todas las operaciones y negocios que comprendan la administración del Instituto de Previsión del Profesorado de la ULA (IPP-ULA).
Que la obligación que tienen los ciudadanos LUIS WILLIAMS CESAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGAS, de rendir las cuentas del IPP-ULA por vía jurisdiccional durante los años 2011, 2012 y 2013, también se debe al hecho de que desde el día 24 de noviembre del año 2010 hasta la fecha, no han dado cumplimiento cabal a sus deberes y obligaciones como Presidente y Tesorero del IPP-ULA. De este modo, no han dado cumplimiento durante este periodo a lo establecido en los artículos Décimo, Décimo Primero: numerales 1 y 5, Décimo Tercero, Décimo Sexto: numeral 2, y Vigésimo, de los Estatutos del IPP-ULA, que regulan la administración y comespondiente rendición de cuentas de la Fundación. Razón por la cual, no tienen modo de excusarse de la obligación legal de rendir dichas cuentas, pues tal y como se ha evidenciado integran el Consejo Directivo, el Comité Ejecutivo y la Gerencia General del IPP-ULA.
Además como consecuencia de la falta de convocatoria del Consejo Directivo a reunirse con la periodicidad mensual establecida en los Estatutos, Este máximo órgano no ha podido considerar, aprobar o improbar los informes del Comité Ejecutivo, entre los cuales, debe estar el informe y las cuentas de la gestión y administración del IPP-ULA, como tampoco ha podido aprobar el presupuesto de ingresos y gastos que debe presentar la Gerencia General a través del Tesorero, ni ha podido nombrar al tercer miembro de la Gerencia General, ni considerar la modificación, creación o eliminación de los servicios y departamentos para la mejor marcha de la Fundación, quedando prácticamente todo esto en manos y bajo la responsabilidad del Presidente y el Tesorero. 6) Mediante el análisis de dos documentos emanados del propio Tesorero del IPP-ULA, el ciudadano RAÚL DE JESÚS VEGAS, se pudo determinar los negocios, el patrimonio, y la relación de ingresos y egresos aproximados del IPP-ULA, durante los años 2011, 2012, 2013. Llegando a la conclusión de que en el IPP-ULA se está presentando una situación financiera gravísima debido a que ha sufrido una reducción drástica de su patrimonio y que en dichos documentos no se reflejan los ingresos que pudo haber obtenido el IPP-ULA por concepto de ingresos propios generados por los negocios y bienes propiedad de la Fundación; tampoco se reflejan los intereses que generan las distintas operaciones crediticias, bancarias y financieras y otros negocios que se realizan en consecución del objeto social del IPP-ULA.
Que la gravísima situación financiera del IPP-ULA, se evidencia en la afirmación de conocimiento público que hicieron el Presidente y el Tesorero sobre la existencia de un déficit presupuestario que mantuvo el Instituto de 17% aproximadamente, durante los años 2011, 2012 y 2013, y que supuestamente es la causa del recorte y suspensión de la mayor parte de los beneficios de Previsión Social y Programas de Salud. Pero es imposible comprobar fehacientemente las verdaderas causas de dicho déficit, debido a que los ciudadanos LUÍS WILLIAMS CÉSAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGA no han cumplido voluntariamente y oportunamente con la presentación del informe anual de gestión y rendición de cuentas que deben realizar de acuerdo con lo establecido en los Estatutos del IPP-ULA y el Código Civil venezolano.
Que dada la relación de hechos anteriormente resumida, la solicitud de rendición de cuentas se fundamentó jurídicamente de acuerdo con lo establecido en las Actas Constitutivas y Estatutos de la APULA como Asociación Civil y del IPP-ULA como Fundación, se pudo evidenciar que son personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, del tipo de las consideradas en el Artículo 19, Ordinal 3° del Código Civil venezolano, vinculadas orgánica y administrativamente, y sometidas a la rendición de cuentas según lo establecido en sus propios Estatutos y el Código Civil. De acuerdo con lo establecido en los Estatutos del IPP-ULA, se pudo evidenciar que es una Fundación, y como tal, está sometida a la supervigilancia del Estado, ejercida por intermedio de los respectivos Jueces de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que su representante legal, y responsables principales de la administración y Cuentadantes, deben rendir cuentas de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Código Civil vigente. De los Estatutos del IPP-ULA se pudo evidenciar que el ciudadano LUIS WILLIAMS CESAR LOAIZA RINCÓN en su carácter de Presidente, es el representante legal del Instituto, y junto con el ciudadano RAÚL DE JESÚS VEGAS en su carácter de Tesorero, ambos son los responsables principales de la administración y son los Cuentadantes del Instituto, según lo establecido en los artículos décimo tercero, décimo quinto literal C, y décimo sexto numerales 3 y 4. Por lo cual, ambos ciudadanos tienen la obligación legal de rendir cuentas de la gestión de los ingresos, la realización de los gastos, y todas las operaciones y negocios que comprenden la administración del IPP-ULA. Del artículo 21 del Código Civil establece expresamente que las fundaciones quedarán sometidas a las supervigilancia del Estado, quien la ejercerá por intermedio de los respectivos jueces de Primera Instancia, ante los cuales rendirán cuentas los administradores.
Que dados los fundamentos de hecho y de derecho expresados anteriormente, los ciudadanos LUÍS WILLIAMS CÉSAR LOAIZA RINCON y RAÚL DE JESÚS VEGA tienen la obligación legal de rendir cuentas del IPP-ULA, y como no las rindieron de modo voluntario, oportuno y legal durante los años 2011, 2012 y 2013, demostrando formal y materialmente la corrección de los actos de administración, manejo, custodia y liquidación de los recursos patrimoniales del Instituto, de acuerdo con sus propios Estatutos y obedeciendo lo establecido en las leyes correspondientes, debe proceder la solicitud de rendición de cuentas solicitada ante el Tribunal de Primera Instancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil.
Que en mérito a todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente resumidos, solicitó formalmente al Tribunal de Primera Instancia para que procediera a ejercer el poder de supervigilancia que el Estado tiene sobre el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes (IPP-ULA), intimando a la rendición de cuentas a los ciudadanos LUIS WILLIAMS CESAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGAS, plenamente identificados en autos, en su condición de Presidente y Tesorero, Representante Legal, Administradores y Cuentadantes del IPP-ULA respectivamente. Solicitud de rendición de cuentas que se realizó en nombre de sus representados, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Civil en concordancia con el artículo 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se intimara a los actuales Presidente y Tesorero del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes (IPP-ULA), a rendir las cuentas de esta Fundación, ante el Tribunal de Primera Instancia respectivo, durante los años 2011, 2012 y 2013. Así como también que se les intimara a rendir las cuentas de las cantidades de dinero que hayan podido percibir por conceptos de ingresos propios, uso de las instalaciones recreacionales y siembras de hortalizas en El Crucetal, las ventas de PLUS FARMACIA C.A., y los intereses generados por los préstamos a profesores, e inversiones a corto y largo plazo, durante los años 2011, 2012 y 2013.
Solicitando de modo específico que el Tribunal de Primera Instancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Código Civil, procediera a instruir todo lo que considere pertinente de conformidad con la solicitud de rendición de cuentas presentada, y ordenara a los ciudadanos LUIS WILLIAMS CÉSAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGAS en su condición de Presidente y Tesorero, Administradores y Cuentadantes del IPP-ULA, a rendir las cuentas de todos los negocios comprendidos en el objeto y fines de previsión social del IPP-ULA, durante los años 2011, 2012 y 2013. Para dar cumplimiento a esta Solicitud de rendición de cuentas, se pidió al Tribunal que ordenara a los ciudadanos LUIS WILLIAMS CÉSAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGAS a presentar el Libro de Actas del Consejo Directivo del IPP-ULA, el Libro de Actas de la Gerencia General del IPP-ULA, el balance-inventario de los bienes que conforman el activo del IPP-ULA con los documentos que acrediten la propiedad de los bienes que integran el patrimonio de la Fundación, del Estado de Ingresos y Egresos con los correspondientes instrumentos comprobantes y papeles necesarios para que las cuentas presentadas cumplan todos los extremos de ley. Se solicitó igualmente que presenten las cuentas cumpliendo con todos los extremos de ley de las actividades de autogestión que se realizan en El Crucetal y El Cenal, las actividades económicas que realiza PLUS FARMACIA C.A., así como todos los informes y pruebas que acrediten el destino que se le ha dado a los ingresos obtenidos por estos conceptos, y los libros debidamente autenticados que debieron llevar los administradores y Cuentadantes del IPP-ULA durante los años 2011, 2012 y 2013.
Que la parte demanda los ciudadanos LUIS WILLIAMS CESAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGA, hicieron formal oposición a rendir cuentas el dia 15 de abril de 2015, en su carácter de Presidente y de Tesorero respectivamente debidamente asistidos por sus representantes judiciales de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, las cuales paso a exponer sucintamente del siguiente modo.
Que primero, los demandados hicieron sus respectivas oposiciones basados en los siguientes fundamentos y alegatos, afirmaron injustificadamente que no tienen la obligación legal de rendir las cuentas del IPP-ULA, por cuanto el órgano que te corresponde hacer dicha rendición es a los administradores tal y como se establece en el artículo sexto de los Estatutos del IPP-ULA. También afirmaron gratuitamente que la parte actora no acompañó el documento auténtico que acredite la obligación que tienen los demandados como sujetos pasivos de rendir las cuentas del IPP-ULA, como lo es la copia certificada del Acta de la Asamblea de Asociados debidamente registrada, en la cual se haya acordado tal rendición de cuentas, y por lo cual, no están obligados a rendirlas. Y, la oposición hecha por el ciudadano RAÚL DE JESÚS VEGA, fue acompañada de copia del Acta de Adjudicación y Proclamación de las elecciones celebradas el día 24 de noviembre de 2010, en la que resulto re-electo como Tesorero, Administrador y Cuentadante del IPP-ULA, y la oposición hecha por el ciudadano LUIS WILLIAMS CESAR LOAIZA RINCÓN, se presentó sin acompañar con prueba escrita de ningún tipo.
Que los argumentos usados por la parte demandada para desconocer la obligación legal que tienen de rendir cuentas del IPP-ULA, carecen completamente de elementos de convicción por las siguientes razones fundamentales. Tal y como quedó evidenciado en el libelo de la solicitud de rendición de cuentas, los ciudadanos LUIS WILLIAMS CESAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGA, en su condición de Presidente y de Tesorero respectivamente, sí tienen la obligación legal de rendir las cuentas del IPP-ULA. Pues, de acuerdo a lo establecido en los artículos 6°, 8°, 13°, 15° y 17° de los Estatutos del IPP-ULA, el Presidente es el representante legal, Administrador y Cuentadante del Instituto, al integrar y presidir todos los Organos de Dirección y Administración como lo son el Consejo Directivo, el Comité Ejecutivo y la Gerencia General. Y, de acuerdo a lo establecido en los artículos 6°, 8°, 13°, 14° y 16° de los mismos Estatutos, el Tesorero es también Administrador y Cuentadante del Instituto, e integra el Consejo Directivo, el Comité Ejecutivo y la Gerencia General. Se evidencia de lo establecido en el artículo 14 de los Estatutos del IPP-ULA, que la Gerencia General es el Organo Operativo más cercano del Comité Ejecutivo, que el Presidente y el Tesorero son integrantes de este órgano, y como tal, ejercen facultades presupuestarias y administrativas, entre otras atribuciones, siendo los garantes del buen funcionamiento del Instituto. Se evidencia del artículo 15 literal c y 16 numeral 4, del mismo Estatuto, que el Presidente y el Tesorero efectúan conjuntamente los pagos y erogaciones de la Fundación, y firman conjuntamente los cheques, pagarés, órdenes de pago, letras, y en general todos los efectos que emita, libre, acepte, endose o de otra manera disponga la Fundación. En consecuencia dadas las atribuciones de representación legal, administrativas y de cuentadantes que tienen el Presidente y el Tesorero del IPP-ULA, resulta conclusivo y sin lugar a dudas que si tienen la obligación legal de rendir las cuentas del Instituto.
Que la solicitud de rendición de cuentas hecha por la parte actora, se funda en lo establecido en el artículo 21 del Código Civil, que consagra la supervigilancia del Estado sobre las fundaciones, quien la ejercerá por intermedio de los Jueces de Primera Instancia, ante los cuales rendirán cuenta los administradores. Resulta claramente establecido por la propia ley civil venezolana, que los Jueces de Primera Instancia tienen entre sus atribuciones ejercer la supervigilancia que el Estado tiene sobre las fundaciones, y que los administradores de este tipo de personas jurídicas deben rendir cuentas ante ellos. Por lo que los Jueces de Primera Instancia, llenos los extremos de ley, si lo consideran procedente pueden acordar las medidas o iniciar los procedimientos que consideren pertinentes en el cumplimiento de tal deber, aún de oficio para que los administradores de las fundaciones rindan cuentas de su gestión. La solicitud de rendición de cuentas dio cumplimiento a los extremos de ley establecidos en el encabezamiento del artículo 673, acreditando de modo auténtico la obligación legal que tienen los demandados de rendir las cuentas del Instituto de IPP-ULA, mediante el acompañamiento de la copia certificada del documento público protocolizado por ante el Registro Principal del estado Mérida, de fecha 22 de noviembre de 2011, bajo el N° 04, Folios 22 al 29, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del mismo año, en el cual se evidencia que contiene el Acta de Adjudicación y Proclamación de las elecciones de la APULA, del día 24 de noviembre de 2010, en la que resultaron re-electos como Presidente y como Tesorero de la APULA y por vía de consecuencia del IPP-ULA, los ciudadanos LUIS WILLIAMS CESAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGA. Y de la copia certificada del documento público protocolizado por ante el Registro Principal del estado Mérida, de fecha 25 de octubre del año 2007, bajo el N° 14, Folios 74 al 81, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del mismo año, que contiene los Estatutos vigentes del IPP-ULA, y en el cual se puede evidencias la cualidad de representante legal, administradores y cuentadantes del Instituto que tienen los titulares de los cargos de Presidente y de Tesorero. Junto con estos documentos se acompañó también copia simple del documento público que contiene los Estatutos vigentes de la APULA, de fecha 28 de octubre de 1991, debidamente protocolizados por ante la Oficina Subaltema del Registro del Distrito, actualmente, Municipio Libertador del estado Mérida, inserto bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto Trimestre del mismo año, del cual se evidencia que el Presidente y el Tesorero de la APULA son también el Presidente y el Tesorero del IPP-ULA, e integran la Gerencia General del Instituto. La oposición hecha por los demandados no cumplió con los extremos de ley establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pues alegaron no tener la obligación legal de rendir las cuentas de la fundación sin aportar pruebas escritas que apoyen dicha circunstancia, más bien todo lo contrario, aportaron un documento del cual se deriva dicha obligación desde el día de su re-elección como Presidente y Tesorero del IPP-ULA, el 24 de noviembre del 2010 hasta el día hoy que siguen ejerciendo dichos cargos. Dados estos razonamientos sobre la oposición a rendir cuentas hecha por la parte demandada, se evidencia que sus argumentos carecen de fundamentos, y que si tienen la obligación de rendir dichas cuentas según lo establecido en los Estatutos del IPP-ULA y en el artículo 21 de Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.
Que en la sentencia interlocutoria sobre la oposición a rendir cuentas hecha por la parte demandada, se puede evidenciar que la Jueza de la causa al momento de valorar dicha oposición, procedió ajustada a los principios de la sana crítica, precisando el estricto cumplimiento de los requisitos procedimentales requeridos para la admisibilidad del presente juicio de rendición de cuentas consagrados en el Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, de un modo coherente y estrictamente apegada a derecho, decidió en la sentencia correspondiente declarar sin lugar la oposición hecha por la parte demandada.
Que la Jueza de la causa examinó concienzudamente tanto los alegatos y fundamentos de la oposición a rendir cuentas hecha por la parte demandada, como los alegatos y fundamentos de la solicitud de darle continuidad al juicio de rendición de cuentas hecha por la parte actora. Analizó las condiciones de procedibilidad para admitir una demanda de rendición de cuentas, consagradas en el encabezamiento del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. De este modo, prefijó objetivamente el número y tipo de los requisitos que deben concurrir para la admisión y tramitación de una demanda de rendición de cuentas por el procedimiento ejecutivo. Determinando que dichas condiciones y requisitos de procedibilidad son de orden público y esenciales para la validez de este tipo de procedimiento, pues prescriben la admisibilidad y pertinencia del juicio ejecutivo, y por tanto, deben ser observadas estrictamente por el Juez, aunque haya consentimiento expreso o tácito de las partes en contrario, ya que su omisión anularía todo lo actuado según lo dispuesto en los artículos 206 y 212 de la norma adjetiva vigente. Constató que se encuentra en presencia de una acción de rendición de cuentas, intentada por la parte actora con la pretensión de exigir ante el Tribunal de Primera Instancia que los ciudadanos LUIS WILLIAMS CÉSAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGA, en su condición de ser el Presidente y Tesorero respectivamente, Administradores y Cuentadantes del IPP-ULA rindan las cuentas del Instituto, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código Civil, ordenando que los demandados procedan a rendir las cuentas de todos los negocios que están comprendidos en el objeto y fines de previsión social del IPP, así como de las cantidades de dinero que hayan podido percibir por concepto de ingresos propios generados por los bienes, negocios e intereses crediticios, e inversiones bancarias entre otros, que hayan realizado en nombre del IPP-ULA, durante los años 2011, 2012 y 2013. Constató que el escrito libelar de la rendición de cuentas fue acompañado de los siguientes documentos, copia certificada del documento público del Acta de Adjudicación y Proclamación del Presidente y Tesorero y demás cargos de la APULA, electos el día 24 de noviembre de 2010, debidamente protocolizada ante el Registro Principal del estado Mérida, por el propio ciudadano LUIS WILLIAMS CÉSAR LOAIZA RINCÓN, procediendo con el carácter de Presidente de la APULA, del día 22 de noviembre de 2011, bajo el N° 04, Folios 22 al 29, Protocolo Primero, Tomo IV, Cuarto Trimestre del mismo año. Copia simple de los Estatutos vigentes de la APULA, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito, actualmente Municipio Libertador del estado Mérida, del día 28 de octubre de 1991, inserto bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 14°, Cuarto Trimestre del mismo año. Copia certificada de documento público de los Estatutos vigentes del IPP-ULA, debidamente protocolizados por ante el Registro Principal del procediendo con el carácter de Presidente de la APULA del día 25 de octubre de 2007, bajo el Nº 14, Mérida, por el propio ciudadano LUIS WILLIAMS CÉSAR LOAIZA Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto Trimestre del mismo año.
Que sobre la base de los documentos anteriormente referidos, la Jueza de la causa evidenció que en efecto los Estatutos del IPP-ULA fueron reformados y debidamente protocolizados por el propio Presidente del Instituto. Refiriendo lo establecido en los artículos Sexto, Octavo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto y Décimo Sexto, que regulan estatutariamente: el número y tipo de Órganos de Dirección y Administración; la forma en que se integra el Comité Ejecutivo y los derechos que tienen sus miembros; el carácter de órgano operativo, la forma en que se integra, y las atribuciones presupuestarias, administrativas, fiscalizadoras, garantistas y organizativas, entre otras, que tiene la Gerencia General para garantizar el buen funcionamiento del IPP-ULA; las atribuciones directivas, administrativas, dispositivas, de cuentadante y representación legal, entre otras, que tiene el Presidente del IPP-ULA como Presidente también del Consejo Directivo, del Comité Ejecutivo y la Gerencia General del mismo Instituto; las atribuciones presupuestarias, administrativas, dispositivas, de cuentadante y garantistas, entre otras, que tiene el Tesorero del IPP-ULA como miembro del Consejo Directivo, del Comité Ejecutivo y de la Gerencia General del mismo Instituto. La Jueza de la causa, advirtió que la parte demandada señaló que los demandantes no acompañaron el documento auténtico que acredite su obligación de rendir las cuentas, pero que la parte actora había solicitado la presente rendición de cuentas según lo establecido en el artículo 21 del Código Civil. Del análisis de esta norma sustantiva pudo constatar que los Jueces de Primera Instancia, tienen entre sus atribuciones legales supervigilar las fundaciones, y si lo consideran procedente pueden acordar las medidas o considerar los procedimientos pertinentes en el cumplimiento de tal deber, por lo cual, una vez llenos los extremos de ley pueden acordar, aun de oficio, que los administradores rindan cuentas de su gestión. Del análisis de los artículos de los Estatutos vigentes del IPP-ULA transcritos en la sentencia interlocutoria, la Jueza de la causa pudo evidenciar que la Gerencia General es el órgano operativo más cercano del Comité Ejecutivo y estará integrado por el Presidente y el Tesorero, quienes ejercerán la administración de las finanzas de la fundación, asegurando la eficaz utilización de sus fondos y a su vez el tesorero integra la gerencia general, quien deberá autorizar, conjuntamente con el Presidente, los gastos y erogaciones de la fundación, razón por la cual considera esta Sentenciadora que los ciudadanos LUIS WILLIAMS CESAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGA, en su condición de Presidente y Tesorero del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes (IPP-ULA), tienen la obligación de rendir cuentas.
Que así las cosas, reflexiona ese Tribunal que las defensas opuestas por la parte demandada no fueron convincentes, siendo forzoso que es procedente que rinda las cuentas de su gestión, toda vez que quedó fehacientemente demostrada su obligación conforme al documento público protocolizado por ante el Registro Principal del estado Mérida, de fecha 22 de noviembre de 2011, bajo el número 04, folios 22 al 29, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año referido, mediante el cual se realizó el acta de adjudicación y proclamación el día 24 de noviembre de 2010, quedando conformado el Comité Ejecutivo de la Asociación como Presidente LUIS WILLIAMS CÉSAR LOAIZA RINCÓN y Tesorero RAÚL DE JESÚS VEGAS; y del documento protocolizado por ante el Registro Principal del estado Mérida, de fecha 25 de octubre de 2007, bajo el número 14, Tollos 74 al 81, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del referido año, referido a los Estatutos del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes. Dados los razonamientos antes indicados, es por lo que este Tribunal declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, con relación a rendir cuentas, y por lo tanto, los ciudadanos LUIS WILLIAMS CÉSAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGAS, en su condición de Presidente y Tesorero del INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (IPP-ULA), deben rendir cuentas del mencionado instituto durante los años 2011, 2012 y 2013, así como también de las cantidades de dinero percibir por concepto de ingresos propios, uso de la instalaciones recreacionales y siembras de hortalizas en el Crucetal las ventas de PLUS FARMACIA C.A y los intereses generaos por los préstamos a profesores, e inversiones a corto y largo plazo, durante los años 2011, 2012 y 2013, y a su vez de todos los negocios que están comprendidos en el objeto y fines de previsión social del IPP, durante los años 2011, 2012 y 2013.
Que por todas las razones anteriormente expuestas, y con la convicción de que se resolverá de acuerdo a lo alegado y probado, procedió a concluir y solicitó en nombre de la parte actora en el presente juicio de rendición de cuentas, por ser procedente en cuanto a derecho se refiere, que declare sin lugar la oposición a rendir cuentas hecha por la parte demandada, por carecer de fundamentos convincentes e interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 15 de abril de 2015, en vista de que está fehacientemente comprobado que los ciudadanos LUIS WILLIAMS CÉSAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGA, en sus condiciones de ser el Presidente y el Tesorero del IPP-ULA, sí tienen la obligación legal de rendir las cuentas de la administración de esta Fundación. Tal y como se evidencia del documento público debidamente protocolizado ante el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 22 de noviembre de 2011, que contiene el Acta de Adjudicación y Proclamación de los ciudadanos LUIS WILLIAMS CÉSAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGA, como Presidente y Tesorero de la APULA, y por vía de consecuencia, como Presidente y Tesorero del IPP-ULA. Y tal y como se evidencia fehacientemente del documento público debidamente protocolizado ante el Registro Principal del estado Mérida, de fecha 24 de noviembre de 2010, que contiene los Estatutos vigentes del IPP-ULA, cuya normativa establece que el Presidente y el Tesorero integran la Gerencia General, que es el órgano operativo más cercano del Comité Ejecutivo, y como tal, ejercen la administración de las finanzas de la fundación, debiendo asegurar la eficaz utilización de sus fondos, y conjuntamente autorizan los gastos y erogaciones de la fundación.
Que se ratifique lo decidido en la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 11 de mayo de 2015, en todas y cada una de sus partes por estar estrictamente ajustada a derecho, en la que declaró sin lugar la oposición a rendir cuentas hecha por la parte demandada por carecer de fundamentos convincentes y estar fehacientemente demostrado que deben los demandados rendir las cuentas del IPP-ULA durante los años 2011, 2012 y 2013, tal y como se evidencia en los documentos públicos correspondientes.
Que ordene la continuación del presente juicio de rendición de cuentas por haberse cumplido las condiciones de procedibilidad y requisitos para la admisión y tramitación por vía ejecutiva, en conformidad con el artículo 21 del Código Civil en concordancia con los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2015 (f. 217), los ciudadanos LUIS WILLIAMS CESAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGAS, en su condición de parte demandada, debidamente asistidos por los abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO, presentaron escrito de informes en cinco (05) folios útiles, los cuales se transcriben en su parte pertinente a continuación:
Que tal como se evidencia del contenido del presente expediente en fecha 11 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia. Que se puede constatar del contenido de la recurrida, que la ciudadana Juez al quo declaro sin lugar la oposición a la rendición de cuentas que en su oportunidad legal opusieron, la cual fundamentaron bajo el criterio de no tener la obligación sus representados de hacerlo, por cuanto el órgano del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, fundación civil sin fines de lucro, le corresponde hacerla son a los administradores de la misma, lo cual insistimos en este acto hasta la saciedad; al igual se puede constatar de los recaudos consignados por los actores que no acompañaron el documento autentico que le acredite a nuestra representada dicha obligación como sujeto pasivo de rendir dichas cuentas a través del documento fundamental de la acción, como lo es la copia certificada del Acta de la Asamblea de los Asociados debidamente registrada, en la cual se haya acordado tal rendición y como consecuencia de ello no está obligada a rendirla.
Que en la presente causa se evidencia que los actores como sujetos activos adolecen de la cualidad para intentar la presente acción de rendición de cuentas en contra de sus representados lo cual se deberá acreditar de modo auténtico, así como también carece sus representados de la obligación que tiene como sujeto pasivo de rendir dichas cuentas a través del documento fundamental de la acción, como lo es la copia certificada del Acta de la Asamblea de los Asociados debidamente registrada, en la cual se haya acordado tal rendición y como consecuencia de ello por no existir tal documento fundamental de la acción, la parte actora, los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ORTIZ, RAFAEL RODRIGO RAMÍREZ RAMÍREZ y ÁNGEL DAVID FERMÍN FERMÍN, no poseen cualidad o titularidad del derecho reclamado, como lo es la pretensión deducida de rendición de cuentas en contra de sus representados con el carácter acreditado en la presente causa, situación ésta que no se detuvo el a-quo en analizar, sino que por el contrario dicto una sentencia acreditándole a los representantes de la institución el carácter de administradores y que por lo tanto tienen el deber de rendir las cuentas en los términos establecidos en el contenido de la recurrida.
Que del contenido de la recurrida se observa que la juez a quo cita lo establecido en los estatutos de la institución sin analizar en dichos estatutos que quienes aquí recurren no poseen la cualidad por ella indicada en dicha sentencia y como consecuencia de ello no poseemos la cualidad para rendir dichas cuentas, tal como se puede evidenciar del contenido de los artículos del texto estatutario de sus representados.
Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitaron declare con lugar la presente apelación y revoque la sentencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11) de mayo de 2015, y se sirva declarar con lugar la oposición que formularon en contra de la demanda de rendición de cuentas interpuesta en contra de sus representados por los demandantes y en consecuencia se les aperture el correspondiente lapso para la correspondiente contestación.
Que por cuanto el presente recurso se tramita en un solo efecto y se le impuso la orden de rendir cuentas, tal como lo estableció la recurrida y en virtud que cursa por ante este despacho el presente recurso, es por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil vigente, pidieron de manera urgente, urgencia que juramos desde ya, se sirva decretar medida cautelar mientras se decide definitivamente el presente recurso de apelación y en consecuencia se ordene la suspensión de los efectos de la decisión emanada por la a quo; medida preventiva provisional que pidieron mientras se decide lo aquí solicitado y se oficie para tal efecto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de suspender los efectos de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2015.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2015 (f. 224), la abogada DAYANA PAOLA PAREDES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ORTIZ, RAFAEL RODRIGO RAMÍREZ RAMÍREZ y ÁNGEL DAVID FERMÍN FERMÍN, presentó escrito de observación a los informes de la contraparte en cinco (05) folios útiles, los cuales se transcriben en su parte pertinente a continuación:
Que los demandados a rendir cuenta del IPP-ULA, en su condición de Presidente y de Tesorero de la Fundación, expusieron para fundamentar su apelación de la sentencia interlocutoria enunciada por el Tribunal de Primera Instancia el día 11 de mayo de 2015. Sentencia que los demandados apelaron a pesar de estar completamente ajustada a derecho, y de ser evidente que sus argumentos y defensas para oponerse a rendir cuentas son completamente erróneos, falsos e infundados, tanto de hecho como de derecho, por las razones que seguidamente expuso.
Que los demandados encabezaron sus informes presentando textualmente las 5 declaraciones que contiene la parte dispositiva de la sentencia interlocutoria apelada. Sin más argumentos se limitaron a indicar que la oposición a rendir cuentas fue hecha oportunamente y declarada sin lugar por la recurrida. Repitieron dos de los alegatos infundados que hicieron en la oportunidad de oponerse, como lo son afirmar injustificadamente que no tienen la obligación legal como sujetos pasivos de rendir las cuentas del INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (I.P.P.), por cuanto el órgano que tiene dicha obligación son los administradores de la Fundación. Y, afirmar gratuitamente y de modo equivocado que la parte actora no acompañó el documento auténtico que acredite la obligación que tienen los demandados como sujetos pasivos de rendir las cuentas del IPP-ULA, como lo es la copia certificada del Acta de la Asamblea de Asociados debidamente registrada, en la cual se haya acordado tal rendición de cuentas, y como consecuencia de ello, no están obligados a rendirlas.
Que contra la primera afirmación hecha por los demandados proceden las siguientes observaciones, que la afirmación de que no tienen la obligación legal como sujetos pasivos de rendir las cuentas del IPP-ULA, es por entero infundada, y representa su deseo de evadirse del cumplimiento de dicha obligación, y sí deben hacerlo tal y como está establecido en el artículo 21 del Código Civil en concordancia con los artículos 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil. Que la obligación que tienen los demandados de rendir las cuentas del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes (IPP-ULA), se deriva justamente de que ellos, en su condición de Presidente y de Tesorero son también los administradores y cuentadantes de la Fundación. Tal y como se puede evidenciar de lo establecido en los artículos 6, 8, 13, 14, 15, 16 y 17, de los Estatutos del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes (IPP-ULA), y en lo establecido en los artículos 36: numeral 9 y 38: numeral 8, de los Estatutos de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes (APULA). Y, que dadas las atribuciones de representación legal, administrativas y de cuentadantes que tienen el Presidente y el Tesorero del IPP-ULA, resulta conclusivo e innegable que los demandados si tienen la obligación legal de rendir las cuentas del Instituto.
Que contra la segunda afirmación hecha por los demandados proceden las siguientes observaciones, que la afirmación de que la parte actora no acompaño el documento auténtico que acredite la obligación que ellos tienen como sujetos pasivos de rendir las cuentas, es por completo falsa y equivocada. Que los demandados pretenden confundir al tribunal cuando indican que el documento fundamental de la acción, es decir, de la presente rendición de cuentas, es la copia certificada del Acta de la Asamblea de los Asociados debidamente registrada, y actúan de este modo, como si ignoraran el hecho fundamental de que el IPP es una fundación civil sin fines de lucro, y como tal está regida por lo consagrado en el artículo 21 del Código Civil venezolano. Razón por la cual, es lógico pensar que esta confusión expresa también el deseo que tienen los demandante de evadirse de la obligación legal que tienen de rendir cuentas como administradores del IPP-ULA.
Que la parte actora en cumplimiento de los extremos de ley establecidos en el encabezamiento del artículo 673, sí acompaño el libelo de la demanda de la presente rendición de cuentas con los siguientes documentos, copia certificada del documento público protocolizado por ante el Registro Principal del estado Mérida, de fecha 22 de noviembre de 2011, que contiene el Acta de Adjudicación y Proclamación de las elecciones de la APULA, del día 24 de noviembre de 2010; copia certificada del documento público protocolizado por ante el Registro Principal del estado Mérida, de fecha 25 de octubre del año 2007, que contiene los Estatutos vigentes del IPP-ULA; copia simple del documento público que contiene los Estatutos vigentes de la APULA, de fecha 28 de octubre de 1991, debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito, actualmente, Municipio Libertador del estado Mérida. Que en estos documentos se evidencia que los demandados ejercen como Presidente y Tesorero del IPP-ULA desde el día 24 de noviembre de 2010 hasta la fecha presente, y que integran el Consejo Directivo, el Comité Ejecutivo y la Gerencia General con atribuciones de representación legal, administradores y cuentadantes del Instituto respectivamente.
Que es de hacer notar que la parte demandada en sus informes de la apelación hecha contra la sentencia interlocutoria enunciada por el a quo, agregó un tercer alegato, que no presentó oportunamente al momento de hacer la oposición, argumentan los demandados de modo erróneo que el instrumento fundamental de la acción de rendición de cuentas intentada por la parte actora es el Acta de la Asamblea de los Asociados debidamente registrada en la cual se haya acordado tal rendición. Luego basados en esta gran equivocación, concluyen jovialmente que como no existe tal documento fundamental de la acción, se genera como consecuencia que la parte actora carece de la cualidad o titularidad del derecho reclamado, como lo es la pretensión deducida de rendición de cuentas en contra de los demandados. Sobre la base de este argumento completamente equivocado tanto de hecho como de derecho, denuncian falsamente que el a quo no se detuvo a analizar esta situación, sino que por el contrario dictó una sentencia acreditándole a los representantes de la institución (IPP-ULA) el carácter de administradores y que por lo tanto tienen el deber de rendir las cuentas en los términos establecidos en el contenido de la recurrida.
Que contra esta tercera afirmación hecha por los demandados proceden las siguientes observaciones que los demandados persisten en su pretensión de confundir al tribunal, afirmando de nuevo y falsamente que el documento fundamental de la acción, es la copia certificada del Acta de la Asamblea de los Asociados debidamente registrada, y como si ignoraran el hecho fundamental de que el IPP es una fundación civil sin fines de lucro, y como tal está regida por lo consagrado en el artículo 21 del Código Civil venezolano. Que se evidencia de los propios escritos y actuaciones de los demandados en el presente juicio de rendición de cuentas, que están plenamente conscientes que el IPP-ULA es una fundación civil sin fines de lucro, cuyos Estatutos le atribuyen al Presidente y al Tesorero funciones administrativas y de cuentadantes. Que el Presidente y el Tesorero del IPP-ULA como administradores y cuentadantes de la Fundación, están obligados a rendir cuentas según lo establecido en la norma sustantiva anteriormente citada. Que los documentos indicado supra y producidos con el libelo de la demanda, son los documentos fundamentales de los cuales se acredita la cualidad de administradores que tienen el Presidente y el Tesorero del IPP-ULA, y por tanto, la subsecuente obligación que tienen los demandados de rendir las cuentas solicitadas. Que la parte actora solicitó la presente rendición de cuentas, acreditando su condición de profesores de la Universidad de Los Andes (ULA), de agremiados en la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes (APULA), y de afiliados como titulares en el Instituto de Previsión Social del Profesorado de la Universidad de Los Andes (IPP-ULA). Siendo el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ORTIZ, integrante del Consejo Directivo del IPP-ULA. Fundados en lo establecido en el artículo 21 del Código Civil venezolano, el cual consagra que el Estado tiene un poder de supervigilancia sobre las fundaciones, y le atribuye a los Jueces de Primera Instancia el ejercicio de dicho poder, pudiendo incluso llenos los extremos de ley, acordar las medidas o iniciar los procedimientos que consideren pertinentes, aún de oficio para que los administradores de las fundaciones rindan cuentas de su gestión. Que del escrito de oposición a rendir de cuentas hecha por la parte demanda, se evidencia que no sometieron a consideración del a quo, referencia alguna a la cualidad o titularidad de los actores del derecho para ejercer la presente acción de rendición de cuentas, razón por la cual, obviamente no podía la recurrida pronunciarse sobre este aspecto, y deja sin fundamento el señalamiento que hacen los demandados en su contra. Una denuncia sin fundamentos como esta en contra del a quo, sólo demuestra el modo artero mediante el cual vienen procediendo los demandados para evadirse de su obligación legal de rendir cuentas del IPP-ULA.
Que también llama la atención que los demandados en sus informes omiten hacer referencia a que la oposición hecha por el ciudadano RAÚL DE JESÚS VEGA, fue acompañada de copia del Acta de Adjudicación y Proclamación de las elecciones celebradas el día 24 de noviembre de 2010, en la que resulto re-electo como Tesorero, Administrador y Cuentadante del IPP-ULA, tal y como se puede evidenciar de lo establecido en los Estatutos de la Fundación, y que la oposición hecha por el ciudadano LUIS WILLIAMS CESAR LOAIZA RINCÓN, se presentó sin acompañar con prueba escrita de ningún tipo tal y como lo exige el propio artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Que contra esta omisión hecha por los demandados en sus informes proceden las siguientes observaciones, que esta omisión también demuestra el modo artero mediante el cual vienen procediendo los demandados para evadirse de su obligación legal de rendir cuentas del IPP-ULA, pues justamente el documento producido con la oposición hecha por el ciudadano RAÚL DE JESÚS VEGA, es instrumento fundamental que demuestra el momento en que adquirió su condición de Tesorero del IPP-ULA, y por tanto, su condición de administrador y cuentadante de la Fundación. B) La oposición hecha por el ciudadano LUIS WILLIAMS CESAR LOAIZA RINCÓN, sin acompañar con prueba escrita de ningún tipo, demuestra que no cumplió con lo consagrado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, cuando exige que las circunstancias alegadas en la oposición a rendir a cuentas deben aparecer apoyadas con prueba escrita.
Que se puede observar que los demandados en sus informes denuncian falsamente que el a quo citó lo establecido en los Estatutos del IPP-ULA, sin analizar que los demandados no poseen la cualidad para rendir dichas cuentas, tal y como se puede evidenciar del contenido de los artículos del texto estatutario.
Que contra esta denuncia hecha por los demandados en los informes para fundamentar su apelación de la sentencia interlocutoria recurrida, proceden las siguientes observaciones, que es completamente infundada y constituye otra demostración del modo artero mediante el cual está procediendo la parte demanda para evadirse de la obligación legal que tienen de rendir las cuentas del IPP-ULA, pues se evidencia a simple vista de los artículos 6, 8, 13, 14, 15, 16 y 17, de los Estatutos del IPP-ULA, que en efecto los demandados tienen el carácter de ser los administradores de la Fundación. Que con las afirmaciones contenidas en esta denuncia, los demandados admiten que de los Estatutos del IPP-ULA se puede evidenciar fehacientemente si tienen o no, la cualidad como sujetos pasivos para rendir las cuentas de la Fundación. Probando de este modo, estar conscientes que el texto estatutario de la fundación es documento fundamental de la presente acción de rendición de cuentas. Que se evidencia de la sentencia interlocutoria recurrida que en todas y cada de sus partes, la Jueza de la causa al momento de valorar las actuaciones de las partes, procedió ajustada a los principios de la sana crítica, precisando el estricto cumplimiento de los requisitos procedibilidad requeridos tanto para la admisibilidad del presente juicio de rendición de cuentas como de la oposición a rendirlas, consagrados en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Y, de un modo coherente y estrictamente apegada a derecho, decidió en la sentencia correspondiente a declarar sin lugar la oposición hecha por la parte demandada, y a ordenar la correspondiente rendición de cuentas de acuerdo con lo establecido en el artículo 675 ejusdem.
Que se evidencia de la sentencia interlocutoria recurrida, que el Tribunal de la causa evidenció del contenido de los artículos del texto estatutario, que los demandados sí poseen la cualidad como sujetos pasivos para rendir las cuentas del IPP-ULA,
Que todas las observaciones hechas anteriormente demuestran fehacientemente que todas y cada una de las defensas y argumentos presentados por la parte demandada para fundamentar su apelación de la sentencia interlocutoria recurrida son erróneas, falsas, infundadas y arteras, tanto de hecho como de derecho. Razones por las cuales el petitorio que la parte demandada hizo a este Tribunal Superior en sus informes, solicitando que declare con lugar la apelación, revoque la sentencia interlocutoria del a quo, y declare con lugar la oposición a rendir cuentas dando apertura para la contestación de la demanda, carece completamente de fundamentos y es improcedente.
Que la parte demanda también solicitó en sus informes de un modo erróneo, infundado e improcedente que este Tribunal Superior decrete medida cautelar según lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el a quo ordenando suspender los efectos de la sentencia interlocutoria recurrida.
Que es evidente que esta solicitud de medidas cautelares hecha por la parte demandada es por entero errónea, injustificada e improcedente, como también es improcedente cualquier otro tipo de medida que pueda suspender los efectos de la sentencia interlocutoria recurrida, por las siguientes observaciones, que se evidencia tanto en el escrito de la oposición como de los informes de la apelación, hechos por la parte demandada que no satisfacen los extremos de ley establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pues no presentan prueba escrita que apoye cada una de las defensas que argumentan arteramente para evadirse de la obligación legal que tienen de rendir cuentas del IPP-ULA, fundación sin fines de lucro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil. Que se evidencia de los documentos fundamentales de la acción que en efecto los demandados sí tienen la obligación legal y el carácter de sujetos pasivos para rendir las cuentas del IPP-ULA. Que la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandada se desprende de lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y que por el hecho de que la parte demanda rindió las cuentas en el lapso legal establecido por la sentencia recurrida, dejó demostrado que son falsos los supuestos señalados por ellos para solicitar medidas cautelares.
Que por todas las observaciones anteriormente expuestas, y con la convicción de que se resolverá de acuerdo a lo alegado y probado en la presente incidencia, con todo respeto solicitó una vez más, en nombre de la parte actora en el presente juicio de rendición de cuentas, por ser procedente en cuanto a derecho se refiere, que declare sin lugar la apelación hecha por la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria del a quo que les ordenó rendir cuentas del IPP-ULA durante el periodo indicado. Que ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 11 de mayo de 2015. Sin lugar la oposición que la parte demandada formuló en contra de la demanda de rendición de cuentas y en consecuencia ordene que se prosiga con el juicio por vía ejecutiva. Y sin lugar la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte demandada.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2015 (f. 230), los ciudadanos LUIS WILLIAMS CESAR LOAIZA RINCÓN y RAÚL DE JESÚS VEGAS, en su condición de parte demandada, debidamente asistidos por los abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO, presentaron escrito de observación a los informes de la contraparte en cuatro (04) folios útiles, los cuales se transcriben en su parte pertinente a continuación:
Que se puede constatar del escrito de informe presentado por la parte demandante, que insiste en crear la convicción malsana de su cualidad de administradores y en consecuencia el deber de rendir las cuentas solicitadas por esta y de lo cual formularon la correspondiente oposición que hoy conoce este Juzgado Superior, producto del recurso de apelación que interpusieron en su debida oportunidad contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de mayo de 2015.
Que tal como se puede constatar del contenido de la recurrida, la ciudadana Juez a quo declaró sin lugar la oposición a la rendición de cuentas que en su oportunidad legal opusieron, la cual fundamentaron bajo el criterio de no tener la obligación sus representados de hacerlo, por cuanto el órgano del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, fundación civil sin fines de lucro, le corresponde hacerla son a los administradores de la misma, lo cual insistieron en este acto hasta la saciedad; al igual se puede constatar de los recaudos consignados por los actores que no acompañaron el documento autentico que le acredite a nuestra representada dicha obligación como sujeto pasivo de rendir dichas cuentas a través del documento fundamental de la acción, como lo es la copia certificada del Acta de la Asamblea de los Asociados debidamente registrada, en la cual se haya acordado pedir tal rendición y como consecuencia de ello no está obligada a rendirla en los términos solicitados por la parte demandante y como consecuencia de ello formularon la oposición de ley.
Que del contenido de la recurrida se observa que la juez a quo citó lo establecido en los estatutos de la institución sin analizar en dichos estatutos que quienes aquí recurren no poseen la cualidad por ella indicada en dicha sentencia y como consecuencia de ello no poseen la cualidad para rendir dichas cuentas, todo ello que se puede constatar del contenido de los artículos del referido texto estatutario de sus representados.
Que igualmente ratificaron en este acto su pedimento formulado en el escrito de informes e insistieron hasta la saciedad, con el presente escrito de observaciones en solicitarle en nombre de sus representados se sirva declarar con lugar la presente apelación y revoque la sentencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11 de mayo 2015, y se sirva declarar con lugar la oposición que formularon en contra de la demanda de rendición de cuentas interpuesta en contra de sus representados por los demandantes y en consecuencia sea aperturado el correspondiente lapso para la correspondiente contestación y con ello garantizarle a nuestra representada su legítimo derecho a defenderse.
Que tal como lo solicitaron en el escrito de informes, insistieron en este acto en pedir en nombre de sus representados de manera urgente, se sirva decretar medida cautelar mientras se decide definitivamente el presente recurso de apelación y en consecuencia se ordene la suspensión de los efectos de la decisión emanada por el a quo; medida preventiva provisional que pidieron mientras se decide lo aquí solicitado y se oficie para tal efecto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de suspender los efectos de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2015, todo ello por cuanto por cuanto el presente recurso se tramita en un solo efecto y se les impuso la orden de rendir cuentas, tal como lo ordenó la recurrida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia de fecha 11 de mayo de 2015 (fs. 181 al 188), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la rendición de cuentas, debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
El procedimiento especial de rendición de cuentas está previsto en el capítulo VI del título II, libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, este ha sido instituido para reglar la exigencia a personas responsables de rendir cuentas de los actos que impliquen percepción de intereses, créditos, frutos, entre otros, como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión, o bien que le haya sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, y cuando ese gestor, administrador, mandatario o semejante, se niegue a rendir las cuentas de sus actos de manera voluntaria o bien que las rinda de manera insatisfactoria.
El articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
«Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario»
Este dispositivo legal transcrito, indica quienes son los sujetos obligados a rendir cuentas (el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos) así como todo aquel cuya obligación de rendir cuentas conste en documento autentico. De igual forma, se extraen los requisitos para la procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas: a) La acreditación en modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.
Así mismo, indica la norma transcrita, que en caso de que se haga oposición a la demanda, alegando que: a) Ya fueron rendidas las cuentas o b) Que las cuentas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los que fueran indicados en la demanda, se suspenderá el juicio de cuentas y se continuará el proceso con los tramites del procedimiento ordinario.
Sin embargo, la Jurisprudencia Patria, en criterio reiterado, ha dejado sentado que los motivos para oponerse al juicio de cuentas no son de carácter taxativo, si no que el demandado puede también puede oponerse alegando cualquier otra excepción o cuestión previa.
Ahora bien, para que proceda la declaratoria de la oposición, debe verificarse que al momento de formularse la oposición se acompañe con prueba fehaciente, tal como lo dejó sentado la Jurisprudencia patria, según lo establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ:
«…En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en el fallo ut supra transcrito, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario…» (Subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, en el caso bajo estudio, la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, formuló oposición alegando no tener la obligación de hacerla por cuanto el órgano del Instituto de Previsión Social del Profesorado de la Universidad de Los Andes, correspondiente para hacerla son los administradores de la misma, específicamente establecido en el artículo sexto de los estatutos de dicha institución, consignando como prueba escrita que apoya su oposición, el Acta de adjudicación y Proclamación del Comité Ejecutivo de la Asociación, las Juntas Directivas de las 14 seccionales y del Tribunal Disciplinario para el periodo de noviembre de 2010 hasta noviembre de 2013. Alegando además que la parte actora no acompañaron el documento autentico que acredite su obligación como sujeto pasivo.
En este sentido, de la revisión del instrumento que acompaño la oposición a la rendición de cuentas formulada por la parte demandada, concluye esta Juzgadora que el Acta de adjudicación y Proclamación del Comité Ejecutivo de la Asociación, las Juntas Directivas de las 14 seccionales y del Tribunal Disciplinario para el periodo de noviembre de 2010 hasta noviembre de 2013, no se considera una prueba escrita autenticada, pues se trata de un documento privado emanado por Instituto de Previsión Social del Profesorado de la Universidad de Los Andes.
De modo que, es necesario precisar que el documento autenticado es aquel que ha sido otorgado con las solemnidades requeridas por la Ley, por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, siendo entonces que, el instrumento bajo estudio o posee este carácter, por ser emano por una institución de naturaleza privada, según se evidencia de sus estatutos.
En consecuencia, por no estar debidamente fundamentada en prueba escrita autenticada la oposición formulada por la parte demandada, ni encuadrar la misma en las causales de oposición que indica el comentado articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no opuso que ya fueran rendidas las cuentas o que las cuentas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los que fueran indicados en la demanda, es por lo que esta Jurisdicente considera forzoso concluir que la oposición no es procedente. ASÍ SE ESTABLECE.-
De igual forma, este Juzgado comparte las consideraciones expuestas por el Juzgado a quo en cuanto a que quedó verificado que se deben rendir las cuentas, por haber quedado fehacientemente demostrada la obligación de rendirlas conforme: a) Documento público protocolizado por ante el Registro Principal del estado Mérida, de fecha 22 de noviembre de 2011, bajo el número 04, folios 22 al 29, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del referido año, mediante el cual se realizó el acta de adjudicación y proclamación de las elecciones celebradas el día 24 de noviembre de 2010, quedando conformado el Comité Ejecutivo de la Asociación como Presidente LUIS WILLIAMS CÉSAR LOAIZA RINCÓN y Tesorero RAÚL DE JESÚS VEGAS; y, b) Documento protocolizado por ante el Registro Principal del estado Mérida, de fecha 25 de octubre de 2007, bajo el número 14, folios 74 al 81, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del referido año, referido a los Estatutos del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes.
En virtud de las consideraciones que anteceden, con fundamento en el criterio Jurisprudencial y los dispositivos legales señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que no fue debidamente planteada la oposición a la rendición de cuentas, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la oposición a la rendición de cuentas, y en consecuencia se ordena la continuación del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el ciudadano LUIS WILLIAMS CESAR LOAIZA RINCÓN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, y se confirmará la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2015 (f. 195), por el ciudadano LUIS WILLIAMS CESAR LOAIZA RINCÓN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2015 (fs. 181 al 188), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 11 de mayo de 2015 (fs. 181 al 188).
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte apelante, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y las numerosas causas que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025).
214º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp.6242.-
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