REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS CON INFORMES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2024 (f. 380), por el abogado ÁNGEL ALFONSO CABRERA FERNÁNDEZ, en su carácter coapoderado judicial de la empresa CORPORACIÓN DROLANCA, C.A en su condición de parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2024 (fs. 341 al 376), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en el Vigía, mediante la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de ejecución de contrato de fianza contra la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. (anteriormente denominada UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A); condenando a la parte demandante Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2024 (f. 408), esta Alzada le dio entrada al presente expediente advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal. De igual manera, exhortó a las partes a actualizar su domicilio procesal.
Por diligencia de fecha 24 de enero de 2025 (f. 409 y su vto.) los abogados SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES y JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron informes.
El apoderado judicial de la parte demandada abogado JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE presentó en fecha 07 de febrero de 2025 (fs. 419 al 438), observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2025 (f. 439), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 12 de julio de 2022 (fs. 1 al 9), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA, por la abogada YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.802.046, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.731, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., por ejecución de contrato de fianza, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., con domicilio principal en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, inscrita en los libros del Registro Mercantil llevados por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 27 de noviembre de 1979, bajo el Nº 958, Tomo II, posteriormente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía , siendo su última inscripción según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 62 de fecha 27 de noviembre de 2021, inscrita en el Nº 37, Tomo 1-A del 14 de enero de 2022, de conformidad con poder otorgado ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, quedando inserto en fecha 14 de mayo de 2021, bajo el Nº 11, Tomo 13, folios 32 al 34; exponiendo en resumen lo siguiente:
Que su representada suscribió un contrato por vía privada en fecha 11 de octubre de 2021 con la Sociedad Mercantil SOFNET & SYSTEMS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 78 de fecha 05 de noviembre de 2002, reformada por inscripción realizada en la misma Oficina de Registro de Comercio, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta bajo el Nº 19, Tomo 42-A del 24 de Febrero del año 2017 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el Nº J-30963872-6, representada por su Director-Gerente LUIS ROBERTO MADERA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.488.049.
Que el contrato de prestación de servicios suscrito, constaba de ocho folios con sus vueltos, cuyo objeto de conformidad con su cláusula 1, era el servicio profesional de consultoría e implementación de TREINTA Y TRES (33) MÓDULOS DE UN SISTEMA DE PLANIFICACIÓN DE RECURSOS EMPRESARIALES (ERP) BASADO EN ODOO ENTERPRISE VERSIÓN 14.
Que según lo establecido en la cláusula 6, las partes fijaron como monto total de la prestación de servicio contratada la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD 275.530,72); de los cuales un 10% es decir, VEINTISÉIS MIL CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SIETE CENTAVOS (USD 26.053,07), serian cancelados al momento de la firma del contrato por concepto de anticipo; OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIDÓS CENTAVOS DE DÓLAR (USD 84.159,22), durante los primeros ocho meses a contar desde el acta de constitución o fase de implementación y los otros CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USD 165.318,43), en los 12 meses siguientes correspondientes al periodo de soporte técnico contratado, todo de acuerdo al punto 4 del contrato que regula la vigencia.
Que la vigencia del contrato se estableció en un total de veinte (20) meses.
Que a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de conformidad con lo establecido en la cláusula 7, se constituyó fianza de fiel cumplimiento con la compañía SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. (anteriormente denominada UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.) , inscrita ante el Registro único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00148811-1, sociedad mercantil domiciliada en Caracas Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1980 bajo el Nº 15, Tomo 210-A-Sgdo modificada su denominación social mediante documento inscrito por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 09 de mayo de 2012, bajo el Nº 23, Tomo 124-A-Sgdo e inscrita ante la Superintendencia de Actividad Aseguradora bajo el Nº 83, la misma funge como fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil SOFNET & SYSTEMS C.A., bajo el contrato Nº 50-001-2017369, constituido a favor de su representada, mediante documento autenticado por la Notaria Pública Trigésima Cuarta de Caracas en fecha 13 de septiembre de 2021 bajo el Nº 44, Tomo 42.
Que según el cronograma de ejecución indicado en el punto III, el proyecto de migración de SAP A ODOO ENTERPRISE en todas sus fases, iniciaba el 19 de octubre de 2021 y finalizaba el 15 de junio de 2022.
Que por diversas situaciones manifestadas por la Sociedad Mercantil SOFNET & SYSTEMS C.A., en el mes de diciembre se fijó de común acuerdo entre las partes, nueva fecha para la ejecución de las pruebas certificadas.
Que llegada la fecha acordada para iniciar las pruebas certificadas el 10 de enero de 2022, no fue posible realizarlas, ya que la Sociedad Mercantil SOFNET & SYSTEMS C.A., no había completado el 100% de las actividades previas necesarias.
Que durante las semanas que persistió el retraso en el cumplimiento de las actividades, el Director de la empresa solicitó explicación de la demora del proyecto, ya que no habían sido realizadas las pruebas certificadas.
Que en fecha 02 de febrero de 2022 se realizaron las pruebas las cuales durarían tres días, pero se extendieron a ocho reuniones virtuales de trabajo, las cuales finalizaron el 22 de febrero de 2022.
Que en razón de las deficiencias presentadas por la Sociedad Mercantil SOFNET & SYSTEMS C.A., la misma remitió a la presidencia de su representada, informe sobre el estado del proyecto.
Que su representada decidió acceder a las propuestas de la Sociedad Mercantil SOFNET & SYSTEMS C.A., lo cual fue comunicado el 17 de febrero de 2022, mediante oficio Nº PRE-122-22, donde se indicó de manera expresa que dicha extensión en la fecha de entrega constituía un ajuste excepcional al cronograma y no prorrogable.
Que una vez se declararan concluidas las pruebas certificadas el 22 de febrero, correspondía al proveedor realizar las correcciones a los desarrollos antes de la carga del maestro de datos y saldos para el pase a productivo.
Que el 21 de marzo de 2022 su representada recibió un correo electrónico remitido por el Director de Proyectos de la Sociedad Mercantil SOFNET & SYSTEMS C.A., ciudadano Alexis Ortiz, donde se pretendía la aprobación de un nuevo cronograma de ejecución, con la supuesta “finalidad de controlar de manera más detallada las actividades pendientes por completar y así garantizaría el logro de los objetivos del proyecto.
Que por las razones anteriores resultaba más evidente concluir que en definitiva el proveedor no cumpliría con la entrega del Producto Mínimo Viable de Recursos Humanos (I Fase), dentro del lapso de prórroga, basado en este nuevo manifiesto de incumplimiento, decidió resolver el contrato mediante oficio PRE-137-2022 de fecha 16 de marzo de 2022.
Que su representada solicitó al proveedor en oficio mencionado ut supra en un lapso de 5 días el reintegro total de las actividades pagadas en ocasión del proyecto.
Que en respuesta a esa comunicación el miércoles 17 del mismo mes y año, su representada recibió un correo donde solicitaban reunión donde aclararía preocupaciones y así continuar con el proyecto.
Que en relación al reintegro de las cantidades pagadas, su poderdante solicitó la indemnización correspondiente a la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal, conforme al contrato de fianza de fiel cumplimiento suscrito bajo el Nº 50-001-2017369.
Que día el día 13 de mayo de 2022, mediante oficio fueron notificados de la decisión de rechazo al reclamo, suscrita por la Gerente de Fianzas de la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.
Que en relación a la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, la compañía aseguradora negó que la resolución del contrato haya sido producto del incumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor.
Que se consignaron conjuntamente con el reclamo realizado en fecha 24 de marzo de 2022, los elementos probatorios suficientes, para demostrar el incumplimiento del proveedor.
Que a pesar de transcurrido más de la mitad del periodo de ejecución del contrato, el proveedor no hizo entrega de la primera fase del proyecto constituida por la migración de SAP a ODOO ENTERPRISE para CORPORACIÓN DROLANCA.
Que es criterio jurisprudencial reiterado, que la rescisión del contrato es la circunstancia que autoriza al acreedor a exigir el pago del monto asegurado o afianzado; al respecto hizo mención a la sentencia Nº 127 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de febrero de 2010.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, trajeron a la presente causa los elementos suficientes, donde se evidencia el incumplimiento en que incurrió la de la Sociedad Mercantil SOFNET & SYSTEMS C.A.
Que por las razones anteriormente expuestas, demandó por ejecución de fianza de fiel cumplimiento Nº 50-001-2017369 a la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., señaló domicilio fiscal. Igualmente solicitó sea condenada a pagar:
1.- La suma de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD 75.510,52), por la ejecución del contrato de fiel cumplimiento Nº 50-001-2017369, lo cual incluye la relación de facturas pagadas por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD 59.646,52), más un importe de DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 12.864,00).
2.- Igualmente los intereses de mora sobre el monto reclamado como indemnización conforme al punto anterior, calculados desde el 16 de mayo, fecha límite en que la compañía aseguradora debió cancelarla.
3.- De igual forma las costas procesales calculadas prudentemente por el Tribunal, según las reglas del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó la presente acción legal en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.221, 1.222, 1.264, 1.269, 1.804, 1.805, 1.808 del Código Civil; en el numeral 11 del artículo 128 y en los artículos 11, 14, 15, 48, 150, 274, 276 y 340 del Código de Procedimiento Civil y en lo estipulado en la “Condiciones Generales” de los Contratos de Fianza de Anticipo y Fiel Cumplimiento otorgadas a su favor.
Solicitó que sea decretada medida preventiva de embargo, justificando los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó embargo preventivo contra la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., por el doble de la cantidad demandada CIENTO CINCUENTA Y UN MIL VEINTIÚN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (USD 151.021,04), más los intereses de mora y el 30% de costas procesales.
Mencionó, debido a que el embargo preventivo fue requerido y acordado sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGURO, C.A., resulta aplicable lo establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.211 en fecha 30 de diciembre de 2015.
Obra de los folios 11 al 238 anexos acompañantes del escrito libelar.
Por auto de fecha 25 de julio de 2022 (f. 239 y su vto.), el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley. En cuanto a la medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad del demandado, el Tribunal proveerá lo conducente por auto y cuaderno separado.
En auto de fecha 25 de julio de 2022 (f. 240), el Tribunal de la causa, ordenó certificar por Secretaría copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2022 (vto. f. 240), el Tribunal de la causa ordenó la apertura del cuaderno de medida de embargo preventivo.
Riela al folio 243 la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A. otorgó poder apud-acta a los abogados ANGEL ALFONSO CABRERA FERNÁNDEZ y LISETTE DEL VALLE ITRIAGO CASTILLO.
Obra del folio 244 al 247 actuaciones conducentes a la designación del correo especial, a la abogada en ejercicio YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO Y SUS RESULTAS parte actora en la presente causa.
Mediante oficio Nº 0171-2022 de fecha 04 de octubre de 2022 (f. 249), el Tribunal de la causa participó a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de Venezuela, que se decretó medida de embargo preventivo a los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.
Por oficio Nº 0119-2022 de fecha 25 de julio de 2022 (f. 250), el Tribunal de la causa remitió comunicación al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que el Alguacil practique la citación encomendada.
En diligencia de fecha 10 de enero de 2023 (f. 251), el apoderado judicial de la parte actora abogado ÁNGEL ALFONSO CABRERA FERNÁNDEZ, solicitó oficiar nuevamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que diera respuesta a la solicitud de determinación de los bienes de la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.
Riela de los folios 252 y 253 actuaciones conducentes de la designación del correo especial de la abogada YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO, parte demandante en la presente causa.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2023 (f. 254 y su vto), el Tribunal a quo ordenó oficiar nuevamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de Venezuela.
Por diligencia de fecha 26 de enero de 2023 (f. 255), la abogada LISETTE TRIAGO, solicitó copia simple del libro de control de expedientes del archivo del Tribunal.
Riela de los folios 256 y 257 mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, consignó acuse de recibido por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de Venezuela.
Obra de los folios 258 al 261 actuaciones conducentes sobre el Poder Especial otorgado por SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., a los abogados JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE, CRISTINA GUERRERO PÉREZ, GIORGINA RAFAELA ESCALANTE GUERRERO y SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES.
Obra de los folios 262 al 274 contestación de la demanda presentada por la abogada GIORGINA RAFAELA ESCALANTE GUERRERO, apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS parte demandada en la presente causa y la presentó en los siguientes términos:
1) Alegó, que la parte demandante en fecha 11 de octubre de 2021 fue suscrito un contrato de prestación de servicio con la empresa Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS, C.A., cuyo objeto principal era la Consultoría e Implementación de Treinta y Tres Módulos de un Sistema de Planificación de Recursos Empresariales (ERP) basado en ODOO ENTERPRISE VERSIÓN 14.
2) Alegó, que la parte demandante en el cronograma de ejecución comenzaría a correr el 05 de noviembre de 2021, sin embargo hubo un acuerdo entre las partes y se desplazó para el 10 de enero de 2022.
3) Que llegada la fecha para dar inició de las pruebas certificadas es decir el 10 de enero de 2022, la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS, C.A, no había completado el 100% de las actividades previas y necesarias.
4) Que en fecha 02 de febrero de 2022 iniciaron las pruebas, sin resultado satisfactorio, las cuales quedaron documentadas en un informe presentado por la Sociedad Mercantil DROLANCA, C.A.
5) Que en fecha 09 de febrero de 2022 la Sociedad Mercantil DROLANCA, C.A., admitió el retraso y pretendió minimizar el impacto, fijando un nuevo plazo para el 21 de marzo de 2022.
6) Que se observó innegablemente que la parte demandante, aceptó la extensión de acuerdo al cronograma; y que de acuerdo a la relación de pago se evidenció que la misma percibió las siguientes cancelaciones:
• Primer pago en fecha 09 de diciembre de 2021 por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (6.281,79 $).
• Segundo pago en fecha 27 de diciembre de 2021 por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTINUEVE CENTAVOS (7.825,29 $).
• Tercer pago en fecha 28 de diciembre de 2021 por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIEZ CENTAVOS (1422,10 $).
• Anticipo en fecha 28 de diciembre de 2021 por la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (29.506,49 $).
• Cuarto pago en fecha 31 de enero de 2022 por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTINUEVE CENTAVOS (7.825, 29 $)
• Quinto pago en fecha 09 de febrero de 2022 la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS, C.A, recibió la cantidad de QUINIENTOS TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS (503,78 $).
• Sexto pago en fecha 02 de marzo de 2022 por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (6.281,79 $).
Indicó que los pago realizados por la Sociedad Mercantil DROLANCA, C.A., corresponden a los entregables acordados, ya que de acuerdo al contrato no se haría entrega de ninguna cancelación sin recibir el entregable, por lo tanto la parte demandante venia pagando por sentirse conforme y satisfecha con los servicios prestados por la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A.
Señaló que la Sociedad Mercantil DROLANCA, C.A., no cumplió con lo establecido en la Cláusula 6 Facturación, en la cual pagaría por concepto de anticipo al momento de la firma del contrato, la cantidad de VEINTISÉIS MIL CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SIETE CENTAVOS (26.053,07 $), lo que demuestra que el mismo fue reprogramado por acuerdo entre las partes.
Resaltó que acuerdo al artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, por tanto la voluntad del contrato objeto de la controversia, se colige y aprecia, que ante un incumplimiento del mismo, la parte afectada debía notificar a la otra de la existencia de dicho incumplimiento, con la finalidad de corregirse la situación presentada en un plazo no mayor de cinco días continuos y en caso de que la parte en incumplimiento hiciera caso omiso de dicho aviso, la parte afectada podría rescindir el contrato, pudiendo exigir únicamente “El Cliente” Sociedad Mercantil DROLANCA, C.A de pleno derecho a “La Contratada” Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS, C.A. la devolución íntegra del monto pagado, por lo que la parte actora efectuó una interpretación desviada y ruin del contrato al pretender rescindir el contrato sin notificar a la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS, C.A. de la existencia del supuesto incumplimiento.
Que la parte demandante decidió resolver y terminar anticipadamente el contrato en fecha 16 de marzo de 2002, pretendiendo la devolución íntegra del monto pagado en un lapso de cinco días, emitiendo un acta de cierre en fecha 21 de marzo de 2022 y luego solicitó en fecha 24 de marzo de 2022 la indemnización correspondiente a su representada Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS, C.A., conforme a los contratos de fianza de anticipo suscrito bajo el Nº 49-001-2017370 y fiel cumplimiento suscrito bajo el Nº 50-001-2017369.
• 7) Mencionó la demandante, que la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., se había negado al pago de la indemnización en lo que respecta a la fianza por el hecho de que la facturación emitida posterior a su otorgamiento, es superior al 10% del contrato, monto otorgado como anticipo e igualmente que se había negado a pagar la fianza de fiel cumplimiento , interpretando de manera errada el numeral 4.1 de la Cláusula 4 Vigencia del Contrato, la cual establece que el contrato tiene una duración de veinte meses, contados desde la fecha de suscripción del Acta de Constitución del Proyecto.
• 8) Indicó que la parte demandante había mencionado que el contrato de servicio tenía una vigencia de veinte meses divididos en dos fases de ocho y doce meses respectivamente, contados a partir del 05 de noviembre de 2021 Acta de Constitución del Proyecto y que la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS, C.A., incumplió con el contrato de servicio.
• 9) Indicó la parte actora, que a pesar de haber transcurrido más de la mitad del periodo de ejecución del contrato, el proveedor no había hecho entrega de la primera fase del proyecto. Al respecto negaron y rechazaron que para la fecha de rescisión unilateral del contrato es decir el 16 de marzo de 2022, haya transcurrido más de la mitad del periodo de ejecución del contrato.
• 10) Mencionó la parte demandante, que la necesidad de una nueva prórroga dio lugar a la resolución del contrato y a la solicitud de reintegro de las cantidades pagadas al proveedor, por lo tanto la parte demandada indicó que la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS, C.A., no incumplió el contrato deservicio y de ellop se evidenció la cantidad de pagos efectuados por la Sociedad Mercantil DROLANCA, C.A.
• 11) Indicó que la parte demandante había mencionado que el incumplimiento por causa imputable al proveedor afianzado, constituía en la práctica un 100%, por lo que resultaba más que evidente la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios. Por lo tanto, mal puede alegar la parte actora al afirmar que la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS, C.A. no entregó durante los meses que duró el servicio, ningún producto que pudiera ser utilizado en adelante y que decidiera de forma arbitraria rescindir unilateralmente el contrato sin cumplir con la Cláusula 9.1 con la notificación de la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS, C.A., para que esta corrigiera la situación en el lapso convenido y transcurrido el lapso respectivo.
• La parte actora señaló que de acuerdo al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras), a exigir el pago del monto asegurado”. Sin embargo tratándose de una relación privada de carácter mercantil, la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS, C.A., no solo tenía oportunidad de subsanar un supuesto incumplimiento del contrato, sino que éste no podía ser rescindido unilateralmente hasta que venciera dicho plazo y en el supuesto caso que el afianzado hiciera caso omiso a dicho aviso, circunstancia esta que al no haberse cumplido conduce becesariamente a su representada a negar el pago de la fianza de fiel cumplimiento demandada, por cuanto es necesario que dicho contrato estuviese previamente rescindido y por causa imputable a la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS, C.A., para que prospere la acción incoada en contra de su representada Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., en consecuencia y no habiéndose demostrado la causa imputable al afianzado, solicitaron que la presente demanda sea declarada sin lugar.
12) La parte actora alegó, que la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., pudiera estar aplicando un falso supuesto de nom adimplei (sic) contractus, dispuesto en el artículo 1.168 del mencionado Código Civil, para negarse a pagar la indemnización correspondiente.
En nombre de su representada negaron y rechazaron lo alegado por la parte actora, en cuanto a que la parte demandada pretendía invocar la defensa de la excepción de contrato no cumplido, contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, ya que la misma es improcedente por constituir un procedimiento indirecto de cumplimiento.
12) Solicitó la demandante, que su representada en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS, C.A., pagara la suma de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (75.510,52 $) por la ejecución del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 50-001-2017369, lo cual incluye la relación de facturas pagadas por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (59.646,52 $) y la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (12.864 $) por la adquisición con la Sociedad Mercantil ODOO INC por las licencias de uso del sistema.
En cuanto a la fianza de anticipo signada con el Nº 49-001-2017370, mencionó que como se indicó al principio, no es objeto de la presente acción, en virtud que la parte demandante no solicitó la ejecución.
Resaltó en cuanto a la fianza de fiel cumplimiento signada con el Nº 50-001-2017369 objeto de la presente demanda, no fue pactó el reintegro del anticipo por estar garantizado por el contrato de fianza de anticipo nº 49-001-2017370, por lo tanto en nombre de su representada Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., solicitó al Tribunal declare improcedente el reintegro del pago del anticipo, equivalente a la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (29.506,48 $).
Ratificó que el hecho generador de la responsabilidad de su representada Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., estaba circunscrito en el incumplimiento del contrato, por lo tanto la parte demandante para rescindir el contrato por un supuesto incumplimiento, partiendo que la rescisión del contrato es el acaecimiento que autoriza a exigir el pago del monto asegurado, es decir debió notificar a la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS, C.A., de la existencia del mismo e hizo caso omiso a las estipulaciones contractuales convenidas por ambas partes, de notificar a la prestadora del servicio para que subsanara el supuesto incumplimiento de acuerdo a lo contemplado en la Cláusula 9 Controversias, suficientemente descritas, ya que no puede aplicarse el contenido del Artículo 1 de la Condiciones Generales del contrato de fianza, por ser imperativo y para que proceda la indemnización, es necesario que el mismo, sea por falta imputable al afianzado, en consecuencia en nombre de su representada, solicitaron se declare improcedente la indemnización acordada en la fianza de fiel cumplimiento, objeto de la presente acción y sin lugar la demanda.
13) Que la parte demandante solicitó los intereses de mora sobre el monto reclamado como indemnización, calculados desde el 16 de mayo fecha límite en la que la compañía aseguradora debió pagarla, cumplido como fue el día 30 contados desde la notificación de la resolución por incumplimiento, hasta que se dictara sentencia, a razón del (doce por ciento)12% anual. En relación a la solicitud realizada por la parte actora, vieron necesario hacer mención a los siguientes artículos:
Artículo 8: de las condiciones generales del contrato de fianza de fiel cumplimiento, dispone “La indemnización a que haya lugar será pagada por “LA COMPAÑÍA” a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la contestación definitiva del hecho, que da lugar al cobro y monto correspondiente”.
Artículo 4: de las condiciones generales del contrato de fianza de fiel cumplimiento el “ACREEDOR deberá notificar a “LA COMPAÑÍA” por escrito la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, dentro de los quine (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia”.
Solicitaron por lo anteriormente expuesto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., se declare SIN LUGAR la demanda de ejecución de contrato de fianza de fiel cumplimiento, signada con el Nº 50-001-2017369, autenticada ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta de Caracas en fecha 13 de septiembre de 2021, bajo el Nº 44, Tomo 42, folios 145 al 148, exponiendo las siguientes razones:
PRIMERO: Indicaron que la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS, C.A., no incumplió con el contrato de servicio, lo cual se evidenció por los pagos efectuados por la demandante, que de acuerdo con el primer aparte de la Cláusula 6 Facturación, se realizaron “siempre contra entrega de servicio”, lo cual los llevó a la imperiosa conclusión, de que los pagos realizados por la Sociedad Mercantil DROLANCA, C.A., correspondían a los entregables acordados, quedando los mismos amortizados de acuerdo con los servicios prestados por la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS, C.A.
SEGUNDO: Que es improcedente la ejecución del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 50-001-2017369, ya que la parte demandante dio por rescindido el contrato de servicio de manera unilateral, sin encontrarse expresamente contemplado en el contrato principal, lo cual atenta el principio de autonomía de la voluntad de las partes, contenido en el artículo 1.159 del Código Civil, es decir que el contrato es ley entre las partes y debe cumplirse en los términos que fue pactado, de acuerdo con el numeral 9.1 de la Cláusula 9 Controversias, es necesaria la notificación a la otra parte de la existencia del incumplimiento para que se pudiera corregir la situación presentada y en caso omiso pudiera la parte afectada rescindir el contrato de servicio y exigir solo “EL CLIENTE” de conformidad con el numeral 9.2 de dicha cláusula, la devolución íntegra del monto pagado.
TERCERO: Que resulta improcedente la ejecución del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 50-001-2017369, ya que la parte demandante, no notificó a su representada Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 4 de las condiciones generales del contrato de fiel cumplimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiera dar origen al reclamo amparado y solicitó la indemnización del contrato de servicio en fecha 24 de marzo de 2022, sin notificar previamente a su representada, lo había dado por resuelto de manera unilateral, sin encontrarse expresamente contemplado en fecha 16 de marzo de 2022 e incumpliendo con lo establecido en el contrato principal numeral 9.1 de la Cláusula 9 Controversias y mal interpretando el numeral 9.2 de dicha cláusula.
CUARTA: Que es improcedente el pago por la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (29.506,48 $), ya que en la fianza de fiel cumplimiento Nº 50-001-2017369 objeto de la presente demanda, no se pactó el reintegro del anticipo, por estar garantizado por el contrato de fianza de anticipo Nº 49-001-2017370 el cual no es objeto de la demanda en estudio.
QUINTO: Que es improcedente el pago de las seis cantidades demandadas, las cuales suman TREINTA MIL CIENTO CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CUATRO CENTAVOS 830.140,04 $), se evidenció que una vez amortizado por la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS, C.A., más el pago del anticipo, la demandante realizó los pagos por la ejecución de las diversas etapas del contrato de servicio, por lo tanto no procede el reintegro de dichos montos, en virtud de que los mismos se amortizaron con la entrega del servicio, en virtud que así fue establecido en el contrato de acuerdo a la Cláusula 6 Facturación, por lo tanto la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS, C.A., no incurrió en incumplimiento de contrato.
SEXTO: Que es improcedente el pago por la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (12.864 $), por la adquisición de la licencia privativa CON LA SOCIEDAD MERCANTIL ODOO INC., de acuerdo con el numeral 3.3 de la Cláusula 3 Obligaciones, era responsabilidad por parte de la Corporación DROLANCA adquirir las respectivas licencias para el uso de ODOO en versión 14”.
SÉPTIMO: Que es improcedente el pago de los intereses de mora sobre el monto reclamado como indemnización, por falta de notificación previa a su representada Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A, del hecho que podía generar el incumplimiento del afianzado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de las condiciones generales del contrato de fianza de fiel cumplimiento y lo establecido en la cláusula 9 Controversias.
OCTAVO: Que es improcedente la condena al pago de costos y costas del proceso.
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2023 (fs. 279 al 295), la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DROLANCA, C.A., abogada YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO, consignó escrito de promoción de pruebas y lo expuso de la siguiente manera:
1.- DOCUMENTALES: Basándose en los Artículos 1.355 al 1.379 del Código Civil, artículos 429 y 430 del CPC, y artículos 1º 12º 13º y 14 del Decreto con Fuerza de "Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas) :
1.1.-CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS (folios 14 al 21 con sus vueltos primera pieza, expediente principal) Con el objeto de demostrarle al Tribunal, tal como lo alegaron que su representada CORPORACIÓN DROLANCA CA (hoy parte demandante), suscribió dicho Contrato por vía privada en fecha once (11) de octubre de 2021, con la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS, C.A., igualmente identificada en autos, para entonces representada por el ciudadano LUIS ROBERTO MADERA BLANCO Dirctor-Gerente, cuyo objeto de conformidad con la Cláusula 1era se basaba en "el servicio profesional de consultoría e implementación de TREINTA Y TRES (33) MÓDULOS DE UN SISTEMA DE PLANIFICACIÓN DE RECURSOS EMPRESARIALES (ERP) BASADO EN ODOO ENTERPRISE VERSIÓN 14. Según lo establecido en la cláusula 6 de dicho contrato, que dichas partes fijaron como monto total de la prestación de servicio contratada la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (275.530.72), de los cuales un 10% previa deducción de MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.500) pagados previamente a celebración del contrato, esto es VEINTISÉIS MIL CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SIETE CENTAVOS (USD 26.053.07), serían pagados al momento de la firma del contrato por concepto de anticipo; OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIDÓS CENTAVOS DE DÓLAR (USD 84.159.22) durante los primeros ocho meses a contar desde el Acta de Constitución del Proyecto, tiempo fijado para la ejecución del servicio o fase de implantación; y los restantes CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USD 165.318,43) en doce (12) meses siguientes, correspondientes al periodo de soporte técnico contratado todo de acuerdo a la cláusula contenida al punto 4 del contrato que regula la vigencia.
1.2-CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO: que con el objeto de demostrarle al Tribunal que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del citado Contrato de Prestación de Servicios por parte de la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., fue según lo pactado en la Cláusula 7 de dicho instrumento, su representada CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., constituyó fianza de fiel cumplimiento con la compañía SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., (hoy parte demandada) también debidamente identificada en autos, razón por la cual dicha empresa de seguros funge como fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., como se desprende del Contrato signado con el N° 50-001-2017369, constituido a favor de su representada, mediante documento (autenticado) por ante la Notaria Pública Trigesima Cuarta de Caracas en fecha 13 de septiembre de 2021, bajo el N° 44. Tomo 42. Folios: 145 al 148, cuyo original cursa anexo constante de cuatro (04) folios útiles con sus respectivos vueltos según la indicada foliatura.
1.3-ACTA (original) DE CONSTITUCIÓN DE LA FASE I DEL PROYECTO: a) Que según el cronograma de ejecución indicado en el punto III el Proyecto de Migración desde SAP (actualmente funcionando en DROLANCA), hacia ODOO ENTERPRISE VERSIÓN 14, objeto de la contratación que nos ocupa incluidas todas sus fases, iniciaba el diecinueve (19) de octubre del año 2021 y finalizaba el quince (15) de Junio de 2022, con el debido cierre y monitoreo siendo que el plazo de ocho (08) meses fijado para la implantación de los Módulos, comenzó a correr el 05/11/2021 fecha en la que se suscribió la correspondiente Acta de Constitución de la Fase I del proyecto consistente en la entrega del Producto Mínimo Viable RRHH (Recursos Humanos) y visto que la misma se estimó originalmente en cuarenta y un (41) días, debía finalizar el veintinueve (29) de Diciembre de 2021. Dicha Acta consta de diecisiete (17) folios útiles con sus respectivos anexos donde se evidenció dicho cronograma de ejecución que nunca fue cumplido por la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A. b) Que debido a diversas situaciones alegadas por dicha sociedad mercantil, en el mes de diciembre 2021, se fijó de común acuerdo entre las partes una nueva fecha para la ejecución de las pruebas certificadas. punto crítico para la implantación, en virtud de lo cual acordaron dar inicio a las mismas el diez (10) de enero de 2022 y como consecuencia de ello, desplazar la fecha para el pase a productivo al diecinueve (19) de Enero de 2022 hecho éste que derivó en una replanificación de esta Primera Fase con el correspondiente ajuste del cronograma, según consta en el documento denominado Plan de Ejecución del Proyecto de fecha dos (02) de diciembre de 2021 (Adjunto 2 del Contrato Principal), donde se contemplan claramente los treinta (30) días de desplazamiento de las fechas acordadas que llevaron esta Primera Fase a una ejecución de cuarenta y un (41) a setenta y un (71) días, como consta anexa en autos copia simple de dicho Plan de Ejecución (folios 87 al 90 contenidos en la primera pieza, expediente principal) c) Que no obstante a la replanificación acordada, llegada la fecha para iniciar las pruebas certificadas el diez (10) de Enero de 2022 no fue posible realizarlas, visto que la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS CA no había completado el cien por ciento (100%) de las actividades previas y necesarias, estas eran: desarrollos, pruebas unitarias, pruebas funcionales, configuraciones y pruebas QA tal y como consta en los respectivos informes semanales de seguimiento que elaboró el proveedor durante el mes de Enero de 2022.
1.4.-MINUTA DE REUNIÓN (copia simple) DROLANCA/SOFTNET & SISTEMS FECHA 27 DE ENERO DE 2022: que con el objeto de demostrarle al Tribunal, que tal como se alegó las dos (2) semanas siguientes a lo anteriormente narrado y probado persistió el retraso en el cumplimiento de las actividades de desarrollo, por parte de la Sociedad Mera SOFTNET & SYSTEMS C.A. tal y como se demuestra en los informes números 10 anexos en autos en copia simple (folios 140 al 152 v folios 153 al 166 primera pieza expediente principal), donde se desglosan y la empresa SOFTNET & SYSTEMS CA admitió nuevamente las desviaciones en el avance del Proyecto estimadas en un trece por ciento (13%) y quince por ciento (15%) respectivamente, hecho que generó la convocatoria a dicha reunión entre los representantes legales de las partes contratantes.
1.5-INFORME DE OBSERVACIONES (copia simple) DE FECHA 2 DE MARZO DE 2023: que con el objeto de demostrarle al Tribunal con base en el acuerdo, el 02 de febrero de 2022, iniciaron las pruebas destacando el hecho que según el cronograma esta actividad duraría tres días, sin embargo se extendió a ocho (08) reuniones virtuales de trabajo que finalizar el veintidós (22) de febrero del año 2022 sin resultado satisfactorio, debido a que la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., pretendía la certificación DE LOS requerimientos asociados al Módulo de Nomina, sin que se mostraran las debidas validaciones a las reglas básicas de cálculos que llevaran a obtener un determinado resultado.
1.6-INFORME EJECUTIVO SOBRE EL ESTADO DEL PROYECTO (copia simple) DE FECHA 9 DE FEBRERO DE 2022: que con el objeto de demostrarle al Tribunal, que en paralelo con el desarrollo de la anterior actividad afirmaron que DROLANCA, C.A., se anticipó a la imposibilidad de cumplir con la oferta y el contrato en razón de las deficiencias del desarrollo presentado la citada sociedad mercantil, le remitió a la Presidencia de su representada en la indicada fecha, dicho Informe Ejecutivo sobre el estado del Proyecto en el que además de admitir a esa fecha el retraso o desviación negativa de la ejecución en un 17% pretendió minimizar su impacto atribuyéndolo a diversos factores y concluyendo en 2 propuestas claras 1) sacar los entrenamientos y los procesos de gestión del cambio del alcance de esta fase y colocarlos dentro del cronograma general, pues en su criterio estas actividades habían influido en el avance del proyecto y 2) una nueva fecha para continuar las Pruebas Certificadas, que requería realizar correcciones y presentarlas a DROLANCA, C.A., estimando como nueva fecha para salir en productivo del Producto Mínimo Viable RRHH el día viernes veintiuno (21) de marzo de 2022.
1.7-OFICIO N PRE-122-22 DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2022 (copia simple) dirigido por DROLANCA, C.A. a SOFTNET & SYSTEMS C.A: que en dicho tiempo pese a la nueva fecha propuesta postergaba por dos (02) meses más la entrega de la Primera Fase del proyecto, llevándola de los setenta y un (71) a ciento treinta y un (131) días, pero en el ánimo de lograr el objetivo del Proyecto y tomando en cuenta que a esa fecha seguían en curso las pruebas, DROLANCA C.A., decidió acceder a las propuestas de la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS, C.A., donde le indicó de manera expresa que dicha extensión en la fecha de entrega constituía un ajuste excepcional al cronograma y no prorrogable.
1.8-MENSAJE ELECTRÓNICO DE FECHA 8 DE MARZO DE 2022, remitió SOFTNET & SYSTEMS, C.A: que con el objeto de demostrarle al Tribunal, que habiéndose consumido la mayor parte del tiempo requerido para las certificaciones pendientes sin avance, es decir de cara a la fecha estimada para el pase a productivo que sería el veintiuno (21) de marzo del 2022 su representada DROLANCA, C.A., recibió el día 8-03-2022 un mensaje electrónico que fue remitido por el Director de Proyectos de la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS, C.A. ciudadano Alexis Ortiz el cual contenía una solicitud de replanificación, donde se pretendía la aprobación de un nuevo cronograma de ejecución.
1.9.-OFICIO N° PRE-137-2022, DE FECHA 16 DE MARZO DE 2022 (copia simple) dirigido por DROLANCA, C.A. a SOFTNET & SYSTEMS C.A., RESOLVIENDO EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS: que con el objeto de demostrarle al Tribunal, que debido a las razones expuestas en las probanzas anteriores resultaba más que evidente concluir en definitiva que el proveedor no cumpliría con la entrega del Producto Mínimo Viable Recursos Humanos (Primera Fase) dentro del lapso de prorroga y en consecuencia el incumplimiento con el cronograma de ejecución de la Primera Fase terminaría por afectar todo el Proyecto pues sólo en la fecha de entrega del primer Producto Mínimo Viable de los 33 acordados, ya se había consumido más de la mitad del tiempo fijado para la implementación del Proyecto y en el supuesto de aceptar la replanificación propuesta, más de seis (06) de los ocho (08) meses acordados para la Fase de Implantación haciendo inviable el cumplimiento del contrato en los términos de la oferta propuesta y acordada con la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS, C.A,
1.10.-ACTA DE CIERRE DE PROYECTO, MARZO 2022", remitida por SOFTNET & SYSTEMS C.A. a DROLANCA, C.A: que con el objeto de demostrarle al Tribunal tal como indicamos en el Acta de Cierre que una vez conocida por la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS, C.A., la decisión de su representada DROLANCA, C.A., de resolver el Contrato de Prestación de Servicios promovido en el punto número 11 del presente escrito, dicha empresa, además de haber tratado con la más absoluta displicencia y desinterés, la solicitud de devolución de lo pagado por DROLANCA, C.A., a pesar de haber incumplido en un cien por ciento (100%) las entregas a que se obligó en dicho Contrato y en lugar de buscar un último acercamiento con DROLANCA, C.A., como recurso estratégico que le permitiera posibles acuerdos, con su afianzadora SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.
1.11.-COMUNICACIÓN Nº PRE-142-2022 DE FECHA 24 DE MARZO DE 2022, DIRIGIDA POR SU REPRESENTADA DROLANCA, C.A. a SEGUROS UNIVERSITAS: que ante la falta de respuesta por parte de la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS, C.A., en relación al reintegro de las cantidades pagadas, su poderdante solicitó la indemnización correspondiente a la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, conforme al contrato de fianza de fiel cumplimiento, anteriormente promovido.
1.12.-OFICIO DE FECHA 13 DE MAYO DE 2022 (copia simple), respuesta negativa de la afianzadora SEGUROS UNIVERSITAS, C.A, a la solicitud de indemnización mediante el reintegro de las altas cantidades de dinero pagadas por DROLANCA, C.A. a la sociedad SOFTNET & SYSTEMS C.A: que con el objeto de demostrarle al Tribunal, que en la indicada fecha fueron notificados mediante dicho de la decisión de rechazo al reclamo suscrita por la Gerente de Fianzas de la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., Abg. Adriana Esteves Ruiz.
1.13- FACTURAS PAGADAS por DROLANCA, C.A, a la empresa SOFTNET & SYSTEMS C.A., durante la ejecución infructuosa del fallido Contrato de Prestación de Servicios: que con el objeto de demostrarle al Tribunal, que su representada efectuó en cumplimiento de dicho Contrato y específicamente del Plan de Ejecución Financiera contenido al folios 80 y 81 del Anexo 2 del Contrato denominado Propuesta de Valor para el Despliegue de un Sistema de Planificación de Recursos Empresariales (ERP) Basado en Odoo para Corporación DROLANCA, C.A., (agosto 2021), constante de 77 folios útiles en beneficio de dicha empresa, importantes desembolsos dinerarios por un monto total SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (75.510.52), lo cual incluia la relación de facturas pagadas por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD 59.646.52), siendo pagadas a su equivalente en bolivares de acuerdo a la Tasa emitida por el Banco Central de Venezuela de nueve (09) veintisiete (27) v veintiocho (28) de Diciembre de 2021 treinta y uno Enero nueve (09) de Febrero y dos (02) de Marzo de 2022 según facturas Nº 996 997, 998, 999, 1002, 1003 y 1004 respectivamente, por concepto de actividades meramente complementarias al Provecto ,como lo son Gestión del Proyecto, Gestión de Cambio, Transferencia de Conocimientos e Integración con SAP+ Biométrico, mismas que indicaron en el libelo no tienen ninguna utilidad si no se cumplía con el objeto del contrato, es decir la implementación de TREINTA Y TRES VERSIÓN 14, donde a pesar de haber transcurrido más de la mitad del tiempo fijado para ello (8 meses), no entrego ni el primero de los 33 Módulos contratados, más un importe de DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 12.864.00), pues de acuerdo a lo previsto en la cláusula 3.3 DROLANCA, C.A., adquirió directamente ODDO INC, las respectivas licencias de uso del sistema por un (01) año a contar desde inicio del proyecto en fecha cinco (05) de Noviembre de 2021, cuyos derechos de ejercicio fueron comprometidos por el incumplimiento del contrato por parte de la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS, C.A. ocasionando un daño inmediato y directo al patrimonio de su representada DROLANCA, C.A., pues no había posibilidad de reembolso ni crédito por suscripciones de ODOO.
2- INFORME TÉCNICO INDEPENDIENTE: el mismo fue realizado por un Ingeniero de Sistemas debidamente acreditado, en libre ejercicio de su profesión, encomendado por su representada como opinión técnica imparcial sobre el caso, con el objeto de demostrar que durante la ejecución del proyecto objeto del Contrato de Prestación de Servicio, que a pesar de haber hecho la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS, C.A., previamente al contrato un estudio diagnóstico remunerado (1500 UD$) de las necesidades empresariales de DROLANCA, C.A., como garantía del éxito en la implantación del Proyecto contratado (cuyo costo fue deducido del anticipo conforme a su propuesta), no obstante se produjo el incumplimiento reiterado del cronograma acordado y prorrogado contractualmente, en detrimento del patrimonio de su representada DROLANCA, C.A.
3.-RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO MEDIANTE PRUEBA TESTIMONIAL: solicitó al Tribunal que previo el juramento de ley, le tomaran la declaración al ciudadano Endenberth Examır Urquiola Urquiola venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N" V-18 907.088 de profesión Ingeniero de Sistemas, domiciliado en la ciudad de Barinas. Municipio Barinas del Estado Barinas, a quien se presentó ante el Juzgado, para que mediante su testimonio ratificara el contenido del Informe Técnico promovido según el particular anterior, es decir, por ser el mismo un documento privado emanado de dicho tercero quien no es parte en este juicio. a los fines de ley.
Finalmente solicitó que las probanzas promovidas sean admitidas, evacuadas y valoradas conforme a derecho en la sentencia definitiva que debe dictar ese Tribunal y que en tal virtud, la presente demanda sea declarada CON LUGAR, emitiendo el honorable Tribunal los pronunciamientos solicitados por esta representación actora en el PETITORIO del libelo.
Obra de los folios 286 al 295 anexos acompañantes del escrito de pruebas.
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2023 (fs. 296 al 302), la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., abogada GIORGINA RAFAELA ESCALANTE GUERRERO, consignó escrito de promoción de pruebas y lo expuso de la siguiente manera:
PRIMERO: Promovió el valor probatorio del contrato de prestación de servicio de fecha 11 de octubre de 2021, suscrito por la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS, C.A., con la finalidad de demostrar:
1) Que de acuerdo a la Cláusula 1 del mencionado contrato, cuyo objeto principal era “servicio profesional de consultoría e implementación de TREINTA Y TRES MÓDULOS DE UN SISTEMA DE PLANIFICACIÓN DE RECURSOS EMPRESARIALES (ERP) BASADO EN ODOO ENTERPRISE VERSIÓN 14”.
2) Que de acuerdo a la Cláusula 4.1 del contrato, el mismo tendría una vigencia de veinte (20) meses, divididos en dos fases.
3) Que de acuerdo a la Cláusula 6 el monto total por concepto de prestación de servicio, era por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (275.530,72 $).
4) Que de acuerdo con el primer aparte de la Cláusula 6 del contrato, los pagos se ejecutarían “siempre contra entrega de servicio, es decir, previa aprobación del entregable correspondiente”, lo cual demostró que la demandante no se encontraba obligada a efectuar ningún pago, hasta no ser aprobado el entregable correspondiente y al ser efectuados los pagos a la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS, C.A., se entendió que la parte actora aprobó los entregables correspondientes a cada pago, por lo que pretendió ejecutar el contrato de fianza de fiel cumplimiento, alegando que los servicios efectuados por dicha sociedad, se ejecutaron sin resultado satisfactorio, expresando contradicción en lo establecido en el contrato de servicio, ya que al no ser aprobados, no se encontraba en la obligación de realizar pago alguno.
5) Que de acuerdo a la Cláusula 7.1 y 7.2 del contrato, la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A. debía constituir una fianza de anticipo por el cien por ciento (100%) del monto a entregar por este concepto y una fianza de fiel cumplimiento equivalente al cuarenta (40%) del total del costo del contrato.
6)Que de acuerdo a la Cláusula 9.1”…será causal de terminación del CONTRATO el incumplimiento de LAS PARTES de cualquiera de las obligaciones a su cargo establecidas bajo este documento. Al ocurrir un incumplimiento, con exclusión de los supuestos de Caso Fortuito o Fuerza Mayor regulados en cláusula aparte de este contrato, la parte afectada deberá ratificar a la otra la existencia de dicho incumplimiento para que se corrija la situación presentada, en un plazo no mayor a cinco (5) días continuos contados a partir de la fecha de su notificación. En caso de que la parte en incumplimiento hiciera caso omiso de dicho aviso. La parte afectada podrá rescindir el contrato, sin necesidad de declaración judicial previa y sin perjuicio de poder exigir la reparación de los daños y perjuicios a que haya lugar…
7) Que de acuerdo a la Cláusula 9.2 numeral 3 el CLIENTE” exigirá de pleno derecho a la CONTRATADA la devolución íntegra del monto pagado, sin perjuicio del derecho de reclamar indemnización por daños y perjuicios , cuando EL CLIENTE […] 3) INCUMPLA CON EL CRONOGRAMA DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO”
SEGUNDO: Promovió el valor probatorio de la fianza de fiel cumplimiento, identificada con el Nº 50-001-2017369, autenticada por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta de Caracas, en fecha 13 de septiembre de 2021, bajo el Nº 44, tomo 42, folios 145 al 148; con la finalidad de demostrar:
1) Que su representada Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. como fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS, C.A., hasta por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIOCHO CENTAVOS (110.212,28 $), para garantizar ante la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A. el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resulten del Contrato De Prestación de Servicios.
2)Indicó que no se pactó el reintegro del anticipo, por estar garantizado por el contrato de fianza de anticipo Nº 49-001-2017370, por lo tanto su representada Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., solicitaron al Tribunal declare improcedente el reintegro del pago del anticipo, equivalente a VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (29.506,48 $) y de acuerdo al artículo 6 de las Condiciones Generales, sólo se podrá cobrar la indemnización que resulte de este contrato, es decir de la fianza de fiel cumplimiento.
3) Que de acuerdo con el artículo 4 de las Condiciones Generales, la parte demandante “debía notificar a “LA COMPAÑÍA” por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparo por esta Fianza, esto dentro de los quince días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia”.
4) Que de acuerdo con el artículo 9 de las Condiciones Generales, el acreedor quedará privado de todo derecho o acción directa o indirectamente, cuando hiciere declaraciones falsas en apoyo a la reclamación…”
TERCERO: Promovió el valor probatorio del documento de fecha 28 de enero de 2022 el cual fue consignado por la parte demandante, esto con la finalidad de demostrar que tanto la parte actora como la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS, C.A., habían acordado nueva fecha dentro del cronograma, para la ejecución de la Fase I del contrato de servicio.
CUARTO: Promovió el valor probatorio del documento privado “resumen ejecutivo del 2 de febrero de 2022 de fecha 09 de febrero de 2022, en el cual la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS, C.A., propuso una extensión del cronograma particular de ejecución de la sub-etapa en la que se encontraba, para el 21 de marzo de 2022.
QUINTO: Promovió valor probatorio del documento privado de fecha 16 de marzo de 2022, suscrito por el Presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., a través del cual la parte actora, decidió rescindir el contrato de servicio suscrito con la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS, C.A.
1) Que la parte demandante no obstante que había aceptado la extensión en la fecha de entrega, para el día 21 de marzo de 2022, rescindió del mismo el 16 de marzo de 2022, alegando un manifiesto incumplimiento, aun cuando no había vencido el término del mismo.
2) Hizo mención a los pagos realizados por la parte demandante, a la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS, C.A.:
• Primer pago: en fecha 09 de diciembre de 2021, por SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (6.281,79 $), por concepto de segundo desembolso SAP- BIOMÉTRICO ODD.
• Segundo pago: en fecha 27 de diciembre de 2021, por SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTINUEVE CENTAVOS (7.825,29 $) por concepto de tercer desembolso PROYECTO ODOO SOFTNET.
• Tercer pago en fecha 28 de diciembre de 2021, por CUATROCIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIEZ CENTAVOS (1.422,10 $), POR CONCEPTO DE PRIMER DESEMBOLSO
• Anticipo: en fecha 28 de diciembre de 2021, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (29.506,49 $), por concepto de anticipo (10%) proyecto.
• Cuarto pago. En fecha 31 de enero de 2022, por SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTINUEVE CENTAVOS (7.825,29), por concepto de cuarto desembolso proyecto ODDO SOFTNET.
• Quinto pago: en fecha 09 de febrero de 2022, por la cantidad de QUINIENTOS TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS (503,78 $), por concepto de gastos reembolsables SOFTNET.
• Sexto pago: en fecha 02 de marzo de 2022, por SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (6.281,79 $), POR CONCEPTO DE QUINTO DESEMBOLSO PROYECTO ODDO SOFTNET.
Señaló que dichos pagos demuestran que de acuerdo con el primer aparte de la Cláusula 5 del contrato de servicio, los pagos se ejecutarían “siempre contra entrega de servicio”, es decir previa aprobación del entregable correspondiente”.
3) Que rescindió el contrato de servicio integro de la totalidad de las cantidades pagadas, lo cual demuestra que la parte demandante decidió de forma arbitraria, unilateral e inconsulta, en fecha 16 de marzo de 2002, rescindir el contrato de servicio, sin cumplir con la notificación a la Sociedad Mercantil
SOFTNET & SYSTEMS, C.A.
4) Que rescindió el contrato conforme a lo indicado en el numeral 3 de la Cláusula 9.2, el cual establece “EL CLIENTE exigirá de pleno derecho a LA CONTRATADA la devolución íntegra del monto pagado, sin perjuicio del derecho de reclamar indemnización por daños y perjuicios, cuando “EL CLIENTE […]3) incumpla con el cronograma de ejecución del contrato” lo que demuestra que la parte demandante, efectuó una interpretación falsa desviada y ruin del contrato, pretendiendo rescindir el contrato sin notificar a la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS, C.A. de la existencia del supuesto incumplimiento de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 9.1.
SEXTO: Promovió el valor probatorio del documento privado de fecha 24 de marzo de 2022, mediante el cual la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., solicitó a su representada Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., el pago de la fianza con la finalidad de demostrar, que para esa fecha la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS, C.A., tenía la oportunidad de subsanar, el supuesto incumplimiento de contrato.
SÉPTIMO: Promovió el valor probatorio del documento privado de fecha 13 de mayo de 2022, emanada de su representada, Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., con la finalidad de demostrar, que debido a que no se entendía que hubo incumplimiento por parte del afianzado, Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS, C.A, no procedía el pago de indemnización en la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento Nº 50-001-2017369.
Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2023 (f. 303 y su vto), procedió a formular oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante identificadas bajo los numerales 2 y 3 tituladas “Informe Técnico Independiente” y “Ratificación de documento Privado, Mediante Prueba Testimonial”, señaló que la parte actora en la prueba identificada 2, pretendió promover un informe técnico privado y solicitó que el mismo se ratificara , por ser emanado de un tercero, presentado en copia simple, el cual se derivó de un correo electrónico ajeno a la Corporación DROLANCA, C.A., la cual cuenta con dominio propio.
Por otro lado indicó, que en el informe se observó que el presunto actor del mismo ciudadano ENDENBERTH EXAMIR URQUIOLA URQUIOLA C.I. V-18.907.088, presunto ingeniero de sistemas, no figura su inscripción en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, tal y como ordena el artículo 11 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesionales Afines, vigente para poder surtir efecto legal.
Igualmente señaló que el correo electrónico debió ser ratificado por la prueba de experticia y así indagar a quien correspondía el correo soytechzone@gmail.com y no por la prueba testimonial, como pretendió la parte demandante.
Solicitaron que dicho medio de prueba no se admitiera, por ser manifiestamente ilegal, por constituir una prueba elaborada sin presencia de su representada, en fecha posterior (24 de abril de 2023), al supuesto incumplimiento alegado por la parte demandante e igualmente que no hubo evidencia de que el informe haya sido realizado por un experto en la materia, pudiendo presentarse un presunto caso de ejercicio ilegal de la profesión, conforme a lo establecido en el Art. 26 ejusdem.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2023 (fs 305 al 307), el Tribunal de la causa dejó constancia que admitió las pruebas promovidas por las partes.
En auto de fecha 17 de mayo de 2023 (f. 308), el Tribunal A quo indicó que la ratificación de documento privado, prueba testimonial en la causa, se declaró desierto el acto, ya que no hubo presencia del testigo, ni de las partes.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2023 (f. 309), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara nueva fecha, para la declaración del testigo promovido.
A través de auto de fecha 31 de mayo de 2023 (f. 310), el Tribunal de la causa fijó nuevamente fecha, para la ratificación de documento privado, mediante prueba testimonial.
Obra de los folios 313 al 322, escrito de informes presentados por la parte querellada a través de su apoderada judicial abogada GIORGINA RAFAELA ESCALANTE GUERRERO, en fecha 01 de agosto de 2023.
Riela de los folios 324 al 332, la abogada YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de informes en fecha 01 de agosto de 2023.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2023 (f. 335), el Tribunal de la causa advirtió a las partes, que entró en lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DECISIÓN APELADA
En de fecha 30 de octubre de 2024 (f. 09), el Tribunal de la causa, decidió lo siguiente:
“Ahora bien, de la revisión del material probatorio traído a juicio por la representación judicial de la parte actora esta Jurisdiccente, observa que en virtud de la oposición hecha a por la parte demanda resuelta en este fallo, fue declarada por este Juzgado con lugar en virtud de considerar que debió promoverla mediante la solicitud de experticia a los fines de su verificación y por cuanto la misma tampoco fue ratificada en la debida oportunidad, en virtud de lo cual no se le otorgó valor probatorio a la misma no queda comprobado en autos el incumplimiento de contrato de servicio al que alude esa representación judicial aunado al hecho de que coincide con lo alegado por la fiadora en cuanto a que el contrato de prestación de servicio tiene una duración de 20 veinte meses contados a partir de la fecha de la suscripción del acta de constitución del proyecto suscrita el 05 de noviembre de 2021, siendo que el plazo dispuesto en el contrato finalizaba en el mes de junio 2022 y la Corporación Drolanca C:A, rescindió del contrato en fecha 16 de marzo del 2022, es decir antes de finalizar el tiempo de ejecución. ASÍ SE ESTABLECE.-
Como colario de lo anteriormente establecido entonces esta operadora de justicia considera que resulta improcedente, tal como lo delata la parte demandada, la ejecución del contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 50-001-2017369 y por ende el pago de las cantidades de dinero expresadas por la parte actora en el escrito libelar, por cuanto la parte demandante no informó a su representada, sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo de las condiciones generales del contrato de fiel cumplimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiera dar origen al reclamo amparado, y desnaturalizando la voluntad contractual pidió la indemnización del contrato de servicio en fecha 24 de marzo de 2022, sin notificar previamente a empresa fiadora aquí demandada, habiendo ya dado por resuelto de manera unilateral el contrato de prestación de servicio, en fecha 16 de marzo de 2022, incumpliendo con lo establecido en el contrato principal o de servicio, numeral 9.1 de la CLÁUSULA 9. CONTROVERSIAS que establece que le concede al afianzado el plazo no mayor de 5 días continuos contados a partir de la fecha de su notificación para que corrija la situación presentada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Dicho esto, de la revisión detenida del acervo probatorio se observa que los hechos afirmados por la actora en cuanto al incumplimiento de las obligaciones contractuales no fue demostrado, en consecuencia, al haber analizado los medios de prueba existentes en autos llevó a esta Jurisdiccente a considerar que fueron demostrados los alegatos hechos por la representación judicial de la parte demandada, en razón de lo cual por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas jurídicas y fácticas establecidas ut supra, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará SIN LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de ejecución de contrato de fianza, incoada por la ciudadana YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° bajo el N° 88.731, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico yabrahan@drolanca.com, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil, CORPORACION DROLANCA, C.A., RIF J-09006646-2 con domicilio principal en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, inscrita en los libros de Registro Mercantil llevados por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 27 de Noviembre de 1979, bajo el N° 958 Tomo II, posteriormente inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía, siendo su ultima inscripción según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 62 de fecha 27 de noviembre de 2021, inscrita en el N° 37, tomo 1-A del 14 de enero del año 2022, y de conformidad con Poder Otorgado ante la Notaria Publica de El Vigía Estado Mérida, quedando inserto en fecha 14 de mayo de 2021, bajo el N° 11, Tomo 13, Folios 32 al 34; en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. (anteriormente denominada UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A), inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo las siglas N° J-00148811-1, con domicilio fiscal en la Av. Tamanaco del Rosal, Edificio Centro Empresarial El Rosal, Piso 9-10, Oficina 9-10. Urbanización El Rosal, Caracas, Distrito Capital, representada en su apoderada ciudadana ADRIANA BEATRIZ ESTEVES RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.910.899, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, representación que consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Noviembre de 2012, anotado bajo el N° 21, Tomo 184 de los libros respectivos; en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante Sociedad Mercantil, CORPORACION DROLANCA, C.A., plenamente identificada en autos al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el proceso. ASÍ SE DECIDE.- ”.

Riela de los folios 377 y 378 los apoderados judiciales de las partes, se dieron por notificados de la sentencia emitida en fecha 30 de octubre de 2024.
Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2024 (f. 380), el apoderado judicial de la parte actora abogado ÁNGEL ALFONSO CABRERA FERNÁNDEZ, apeló de la sentencia emitida el 30 de octubre de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía.

II
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
El apoderado judicial de la parte actora abogado ÁNGEL ALFONSO CABRERA FERNÁNDEZ presentó en fecha 24 de enero de 2025 (fs. 410 al 417), escrito para fundamentar la apelación interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2024, contra la sentencia dictada el 30 de octubre de ese mismo año por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida extensión El Vigía y lo expuso de la siguiente manera:
Indicó que ejerció la apelación en razón de la inocua y vaga motivación del fallo, requisito formal de la sentencia conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el A quo prácticamente se dedicó a transcribir literalmente las consideraciones argumentativas de la contraparte, sin expresar razonamientos en orden lógico y coherente en torno a la controversia debatida en el juicio, la cual no era otra que determinar si había o no incumplimiento del contrato de servicio de parte del afianzado por la aseguradora, con base en los hechos narrados y probados por las partes, sujetos a las normas jurídicas aplicables y al contrato objeto de controversia.
Que en efecto el requisito formal tipificado en la Ley Adjetiva Civil mencionada ut supra referido a la motivación del fallo, representa un acto de solemnidad argumentativa, constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el Juez al analizar cada uno de los puntos de controversia, haciendo mención a (Sentencia Nº 690 del 25/10/2005 María E. Quintero & Banco Provincial y Sentencia Nº 369 del 09/12/2014 Inversiones Salazar y Marín & Inversiones Vincenzo, C.A.)
Que esta exigencia tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, ya que impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y garantizar a las partes los motivos de la decisión y así determinar si ambos están conformes con ello. Esto impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en sus resultados y considerando que esta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino una particularización racionalizada de un mandato general.
Que el Juez, valoró prácticamente sólo aquellos documentos que servían de utilidad al argumento de la demandada, mientras que aquellos donde constaba el retraso en el cronograma de ejecución y por ende la desviación del proyecto, causal de la resolución de contrato, omitió todo pronunciamiento respecto a los hechos que los mismos demostraban, a pesar de haber sido planteado con amplitud y precisión en el escrito de promoción de pruebas y no fueron desconocidas por la demandada.
Señaló, que es de hacer notar que ninguno de los documentos promovidos por la demandada, desvirtuaron u objetaron el incumplimiento del contrato objeto de la decisión, de allí que la oposición a la demanda se basó en otros argumentos o presunciones de forma con base en el contrato.
Que el único argumento de la demandada, estuvo constituido por la supuesta falta de notificación del incumplimiento del contrato al afianzado, para que procediera a la corrección o en su caso al transcurso del lapso de cinco días a contar desde ella y a la presunción de que todos los pagos se corresponden con determinados entregables, los cuales permitieron amortizar dichas cantidades hasta el momento de la resolución derivada de la cláusula 6 del contrato.
Señaló que la demandada admitió que el incumplimiento fue el hecho generador de la resolución del contrato de servicio, el cual dio lugar a la solicitud de indemnización, calificándolo como presunto pero sin llegar a desvirtuar ninguno de los elementos probatorios aportados como evidencia del mismo, salvo la oposición al documento privado promovido como Informe Técnico Independiente, que era una prueba complementaria del incumplimiento, pues su objeto era ampliar la visión al Juez, sobre la naturaleza del contrato de servicios, que pudo facilitarle el complejo abordaje y conocimiento técnico que lleva a entender la ejecución de este tipo de contratos, el cual no pudo ser ratificada por su autor.
Que luego de efectuado el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes y visto los límites de la controversia, de conformidad con el artículo 1.804 del Código Civil, concatenado con el artículo 153 de las Normas que regulan la Relación Contractual en la actividad aseguradora, las mismas establecen los presupuestos necesarios para que proceda la ejecución del contrato de fianza.
Indicó que es importante señalar, que en relación a la necesidad de notificación a la aseguradora con base al condicional general de la fianza invocado, la misma constituye un obstáculo inconstitucional al derecho de acceso a la justicia de su representado, ya que al ser de orden público sólo puede ser limitado de acuerdo con la ley formal, no por voluntad de las partes y mucho menos en un contrato de fianza, el cual es de los denominados contratos de adhesión, caracterizados por la atenuación del principio de la autonomía de la voluntad, ya que sus cláusulas son previamente determinadas por uno solo de los contratantes, de manera que al otro contratante no le está dado discutirlas, debiendo limitarse a aceptar, cuando ha sido determinado por el primero o negarse a celebrar el negocio jurídico. Hizo mención a la sentencia Nº 01621 de fecha 22 de octubre de 2003.
Que la juzgadora concluyó en una idea, que no guarda relación alguna con ellos, tomando como referencia el documento de respuesta de la compañía aseguradora a la solicitud administrativa que le fue presentada, específicamente en el punto relacionado con la vigencia del contrato, señalando la cláusula 4.1 que estipula que el contrato tendría una duración de 20 meses contados a partir de la fecha de suscripción del acta de constitución del proyecto, la misma se suscribió el 5 de noviembre de 2021, el plazo dispuesto en el contrato que finalizaba en el mes de junio de 2022 y la rescisión del contrato en fecha 16 de marzo de 2022, es decir antes de finalizar el tiempo de ejecución, lo cual no guarda ninguna lógica, ya que si hubiese finalizado en la fecha prevista en el contrato, no se estuviera hablando de resolución sino de la terminación del contrato por vencimiento del plazo establecido.
Que ninguno de los hechos planteados por el Tribunal, se encontraban antes en discusión, ya que forman parte de la narrativa; lo que debió inferirse de los autos, era precisamente si conforme al propio contrato suscrito entre las partes al que se le dio pleno valor probatorio, pero que no fue analizado por el A quo, era procedente la resolución anticipada sin autorización judicial como fue el caso y en el supuesto, si la causa que la originó es decir, el incumplimiento de cronograma, se habría producido o no por la acción u omisión del proveedor, hecho este que fue demostrado a través de las distintas pruebas documentales admitidas durante el lapso probatorio, pero no valoradas ya que no hubo ningún análisis o ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba, tal como se detalla en líneas anteriores.
Mencionó que el A quo incurrió en falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la comisión del vicio de silencio de pruebas. La Sala Constitucional en sentencia Nº 187 del 7 de abril de 2017, respecto al silencio de pruebas, aseveró que este vicio se verifica cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba válidamente incorporada al proceso o cuando a pesar de haberse mencionado, el juzgador se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; en estos elementos probatorios, es importante que sean relevantes para la resolución de la controversia, como es el caso; respecto a los documentos mencionados en el escrito de promoción de pruebas, que fueron valorados por la ciudadana Juez, tal como fue mencionado anteriormente, pero que no fueron estimados para su decisión, lo que dio lugar a vicios procesales que afectaron la validez del fallo. Mencionó la sentencia del 24 de mayo de 2024, expediente Nº 24-131 de la Sala Civil.
Señaló que el Juez erró en la valoración de la prueba, al centrar la atención exclusiva en el Informe del Experto Independiente, exaltando la improcedencia y la declaratoria con lugar de la oposición del demandado, atreviéndose incluso a tomarla de fundamento para afirmar que no quedó comprobado en autos el incumplimiento del contrato de servicios, cuando la misma no fue evacuada en el juicio, por lo que carecía de todo valor probatorio, sin perjuicio de que procedía de un tercero que no era parte en juicio, por lo que no estaba destinada sino a complementar desde el punto de vista técnico, el hecho cierto del incumplimiento y la naturaleza del contrato del servicio afianzado.
Finalmente mencionó que como colorario, el A quo se limite a copiar textualmente de nuevo los argumentos de la demandada, para luego concluir que según el acervo probatorio (sin especificar cual o cuales pruebas), los hechos afirmados por la actora en cuanto al incumplimiento de las obligaciones contractuales, no fueron demostrados, lo que impide tener claridad en cuanto a cuales fueron en definitiva las razones que motivaron la decisión de declarar sin lugar la demanda, es decir, no saben si tal decisión fue por la ausencia de notificaciones alegada por la demandada o por la supuesta insuficiencia probatoria del incumplimiento.
Por esta última afirmación se contradice totalmente con los documentos aportados a los autos, específicamente los promovidos por su representada, a los cuales si bien se apreciaron, el Tribunal omitió todo pronunciamiento sobre sus méritos, incurriendo en el vicio de silencio de la prueba, expresado previamente.
Denunció el vicio de inmotivación que se evidenció a todas luces en la sentencia objeto de la apelación, por lo que fue necesario mencionar el pronunciamiento de la Sala Civil acerca de del mismo, específicamente la sentencia de fecha 02 de marzo de 2023, expediente Nº 22-192.
Señaló que el A quo sin ningún tipo de coherencia ni orden lógico en su fallo, desestimó completamente al momento de su engorrosa argumentación, la variada documentación probatoria aportada al juicio por su representada, donde constaba el atraso en la entrega de los desarrollos, la desviación del proyecto admitida en diversas oportunidades y el incumplimiento reiterado del cronograma por parte del proveedor, pruebas contundentes al tratarse de documentos elaborados por el mismo afianzado, donde contenían los hechos tal como sucedieron, no podían ser atacadas por la demandada, quien se basó solo en argumentos de forma, que en ningún caso desvirtúan el hecho cierto del incumplimiento del contrato por parte del proveedor y que no soportan la declaratoria sin lugar de la demanda, interpuesta por las razones de hecho y de derecho alegadas y probadas oportunamente, las cuales resumieron de la siguiente manera:
Indicó que en contraposición a dichos argumentos, la demanda interpuesta consistió en la solicitud a la fiadora de la indemnización que corresponde al monto total pagado a la empresa SOFNET SYSTEM, CA, con ocasión del contrato de servicio garantizado, en donde efectivamente fue resuelto por su representada el 16 de marzo de 2022, a causa del incumplimiento del cronograma de ejecución por parte del proveedor, causal prevista en el numeral 3 de la cláusula 9.2 del contrato, la cual operaba de pleno derecho, en el entendido que el proveedor estaba más que notificado, al haber admitido incluso por escrito la desviación y la necesidad de ajustarse a la planificación, desde la primera oportunidad en la que se presentó atraso, sumado a la advertencia dada en el oficio de prórroga de que ésta sería su última oportunidad de presentar el entregable. Que en efecto, según EI ACTA DE CONSTITUCIÓN del Proyecto de fecha 05 de noviembre de 2021 (folios 71 al 81) primera pieza, expediente principal), el proveedor comenzó a mostrar atrasos desde la Fase I del proyecto, consistente en la entrega del Producto Mínimo Viable RRHH (Recursos Humanos), la cual fue estimada originalmente en cuarenta y un (41) días, debiendo finalizar con el pase a productivo el veintinueve (29) de diciembre de 2021, sin embargo debido a diversas situaciones alegadas por el proveedor que le imposibilitaron reunirse con el usuario del módulo en ese mes de diciembre para la certificación de los desarrollos, su representada consintió en correr la ejecución de las mismas, para el diez (10) de enero de 2022 y como consecuencia, se desplazó la fecha del cierre y pase a productivo al diecinueve (19) de Enero de 2022, hecho éste que derivó en una replanificación de esta Primera Fase, manteniéndose siempre el cronograma general vigente, tal y como consta en el documento denominado Plan de Ejecución del Proyecto de fecha dos (02) de diciembre de 2021, (folios 87 al 90 contenidos en la primera pieza, expediente principal), donde se contemplan claramente que hubo sólo treinta (30) días de desplazamiento de las fechas acordadas, los cuales llevaron esta Primera Fase a una ejecución de setenta y un (71) días, en lugar de los cuarenta y un (41) fijados inicialmente.
Indicó es por ello que, adoptada la resolución del contrato a causa del incumplimiento y luego de transcurridos los cinco (5) días para la devolución de lo pagado, en fecha 21 de marzo de 2022, el proveedor se limitó al envío del Acta de Cierre del proyecto, sin ninguna referencia a la devolución de lo pagado. (anexó A al escrito de promoción de pruebas en siete (7) folios útiles), procedió a solicitar la correspondiente indemnización a SEGUROS UNIVERSITAS C.A., en su carácter de fiadora y principal pagadora, en virtud de la vigencia del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 50-001-2017369 (folios 68 al 70 con sus vueltos, primera pieza, expediente principal), mediante comunicación Nº PRE-142-2022 de fecha 24 de marzo de 2022, (folios 220 al 228, primera pieza, expediente principal), por un monto total de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD 72.510,52), lo cual incluye el importe pagado por facturas emitidas por el proveedor por CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD 59.646.52), más el monto de DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 12.864,00), pagados directamente a Odoo por la adquisición de las licencias de uso, cuyos derechos de ejercicio fueron comprometidos por el incumplimiento del contrato por parte de la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., pagos estos que constan en su totalidad en las respectivas facturas certificadas que rielan en el expediente, a los folios 230 al 236, primera pieza, expediente principal, admitidas y no valoradas por el Tribunal.
Señaló que para reforzar lo que se advirtió antes y que se evidenció de los detalles de las facturas, el proveedor astutamente incluyó desde el inicio en el plan de gestión financiera del proyecto, gastos fijos por actividades administrativas necesarias pero complementarias, que no requerían entregables propiamente dichos en los términos de la definición contractual, las cuales luego, cuando solicitó la primera replanificación, propuso sacar del cronograma de la I Fase en su primera propuesta.
Es falso como lo afirma la demandada, que la etapa de los ocho (8) meses para la implantación se venía ejecutando de manera normal, hasta que su representada resolvió unilateralmente el contrato, "impidiendo a la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A, la entrega de los avances y resultados que ya se encontraban listos de acuerdo a la fase en que se encontraba", por cuanto desde el inicio de la Fase o etapa hubo retrasos atribuibles al proveedor que quedaron perfectamente demostrados y que, dicho sea de paso, obligaron a replanificar en dos (2) oportunidades la fecha de entrega del PMV Recursos Humanos.
En conclusión, señaló que están ante un típico caso de errónea interpretación de la ley, en que la demandada afianzadora de la empresa SOFTNET & SYSTEMS CA, es decir SEGUROS UNIVERSITAS CA, pretendiendo excepcionarse (infundadamente), para no pagarle a su representada CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., la procedente indemnización derivada de tamaño incumplimiento y absurdo de su afianzada, pidiendo la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.213 del Código Civil, bajo el alegato de no haber esperado CORPORACIÓN DROLANCA, C.A. el agotamiento de la última prórroga de plazo otorgada a SOFTNET & SYSTEMS C.A., como condición suspensiva para poder decidir la resolución de dicho Contrato, lo cual es otra insensatez; cuando por el contrario, en su lugar, en este caso si existió el incumplimiento (reiterado) en tres (3) oportunidades por parte de SOFTNET & SYSTEMS C.A., del cronograma de ejecución del Contrato que nos ocupa, en perjuicio patrimonial de mi representada CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., de lo que nunca les fueron entregados los productos prometidos, a los cuales se obligó en dicho Contrato (denominados entregables a tenor de las declaraciones contenidas en el punto 3.2.7 del contrato); lo jurídicamente procedente, es lo previsto como causal de resolución, en el numeral 3 de la Cláusula 9 del contrato, que reza (omissis) 9. CONTROVERSIAS (omissis) 9.3 EI CLIENTE exigirá de pleno derecho a LA CONTRATADA la devolución íntegra del monto pagado, sin perjuicio del derecho de reclamar indemnización por daños y perjuicios, cuando: (...) Incumpla con el cronograma de ejecución del contrato; (...)"; por una parte; ello concordado con lo que ordena el mismo Código Civil, LIBRO TERCERO, TÍTULO III "De las Obligaciones, CAPÍTULO II "De las diversas especies de obligaciones", SECCIÓN II "Obligaciones a término", en su artículo 1.215, al establecer allí varios supuestos de hecho (ocurribles, según el caso), reza lo siguiente: "Si el deudor () por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, NO PUEDE RECLAMAR EL BENEFICIO DEL TÉRMINO O PLAZO", tal como sucedió en este caso, como así espero lo entienda este honorable Tribunal, aplicando estrictamente dicha norma y en consecuencia, así solicito lo declare en su sentencia definitiva, como fundamento para declarar CON LUGAR, conforme a derecho y en justicia, nuestra apelación contra la sentencia que declaró sin lugar la demanda.
El apoderado judicial de la parte demandada abogado JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE presentó en fecha 07 de febrero de 2025 (fs. 419 al 438), observaciones a los informes presentados por la parte actora y lo expuso de la siguiente manera:
PRIMERO: Alegó que la parte demandante ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva por la inocua y vaga motivación del fallo, al respecto resaltó que la motivación exigua no constituye inmotivación, por cuanto el vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez con exigüidad de la motivación con la falta de motivos. Hizo mención a la sentencia Nº 85 de fecha 03 de marzo de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez.
SEGUNDO: Alegó que la parte actora en las consideraciones para decidir de la decisión apelada, menciona una total ambigüedad en los planteamientos del juzgador, observando que al vuelto del folio 363 en el intertítulo III Consideraciones para Decidir, que la cuestión a dilucidar “consiste en determinar si la demanda de ejecución de contrato propuesta es o no procedente en derecho”
Que igualmente en el intertítulo V Conclusiones, el Tribunal señaló que “sentado lo anterior pasó la Juzgadora a verificar si efectivamente la empresa afianzada incurrió en el incumplimiento del contrato de prestación de servicio.
Indicó que mal podría alegar la parte demandante que el Tribunal de la causa no tenía claro cuál era la cuestión por dilucidar en la sentencia apelada, al contrario el sentenciador hizo ahínco en cual era “el mérito de la controversia”, resolviendo el mismo con claridad.
TERCERO: Observó que en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, la misma promovió en el numeral 2 título Informe Técnico Pendiente, alegando que el mismo fue realizado por Ingeniero de Sistemas debidamente acreditado, encomendado por su representada como opinión técnica imparcial, con la finalidad de demostrar que durante la ejecución del proyecto objeto del Contrato de Prestación de Servicios, se produjo no obstante el incumplimiento (reiterado) del cronograma acordado y prorrogado contractualmente por varias ocasiones en detrimento del patrimonio de su representada DROLANCA, C.A., en tal sentido mal podría alegar la parte demandante en el escrito de informes presentado, que dicha prueba “a todas luces era complementaria, pues venía de un tercero que no era parte del juicio”, cuando el mismo fue promovido a los fines de demostrar “el incumplimiento (reiterado) del cronograma acordado y prorrogado”.
Que la parte apelante indicó que el Juez valoró prácticamente documentos que eran de utilidad al argumento de la demanda, donde contaba el retraso en el cronograma de ejecución, por ende la desviación del proyecto y causal de la resolución del contrato, omitiendo todo pronunciamiento respecto a los hechos que los mismos demostraban”.
Por otro lado en la revisión de la sentencia apelada, no se observó que el Tribunal de la causa haya omitido la valoración de las principales, sin embargo la parte demandante no indicó cueles eran, al contrario, en la sentencia se aprecia la valoración de cada uno de los medios probatorios promovidos y admitidos a las partes, en las cuales no se evidencia que la sociedad mercantil SOFNET & SYSTEMS, C.A. haya incumplido con el contrato de servicio.
Sin embargo quedó demostrado que los pagos efectuados por la demandante, según el primer aparte de la Cláusula 6. Facturación, que los mismos se realizarían “siempre contra entrega de servicio” por lo tanto fueron realizados por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., quedando dichos pagos amortizados de acuerdo con los servicios prestados por la sociedad mercantil SOFNET & SYSTEMS, C.A., y el hecho generador de la responsabilidad de su representada, sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., estaba circunscrito en el incumplimiento del contrato por parte del afianzado, lo cual del acervo probatorio no quedó demostrado.
CUARTO: Insistieron en que la parte demandante apelante, no logró demostrar que la sociedad que la sociedad mercantil SOFNET & SYSTEMS C.A., haya incumplido con el contrato de servicio, tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de informes, se pueden apreciar cuales eran los argumentos planteados, para insistir en el no incumplimiento de la afianzada.
QUINTO: Citó que la demandante apelante un criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la omisión de notificación a la aseguradora por parte del Estado (como sujeto a derecho), sin embargo el caso bajo estudio es de naturaleza civil/mercantil y no goza de las prerrogativas procesales que tiene el estado.
SEXTO: Indicó que la parte demandante apelante alegó, que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de silencio de prueba, sin embargo del acervo probatorio, no se evidencia que la sociedad mercantil SOFNET & SYSTEMS, C.A., haya incumplido con el contrato de servicio.
SÉPTIMO: Alegó que la parte demandante apelante, decidió de forma arbitraria en fecha 16 de marzo de 2002, rescindir el contrato de servicio, sin cumplir la notificación (exigida y estipulada claramente en el contrato) a la sociedad mercantil SOFNET & SYSTEMS C.A. para que esta corrigiera la situación solicitándole a la sociedad mercantil SOFNET & SYSTEMS C.A. en “el lapso de cinco (05) días el reintegro total de las cantidades pagadas con ocasión al proyecto”.
OCTAVO: Señaló, que la parte demandante en el acta de constitución del proyecto de fecha 05 de noviembre de 2021 (fs. 71 al 81) primera pieza del expediente, el proveedor comenzó a mostrar retrasos desde la Fase I del proyecto, la cual había sido estimada en cuarenta y un (41) días, sin embargo su representada consintió en correr la ejecución de las mismas, para el diecinueve (19) de enero de 2022.
NOVENO: Indicó que es importante resaltar, que se trata de un contrato de servicios dividido en varias fases, con una vigencia contractual para ser ejecutada en distintos momentos o fases.
DÉCIMO: Mencionó que luego del compromiso anterior de saldar el retraso inicial, finalmente al proveedor se le aprobó una nueva fecha de entrega, la cual se postergó por dos (2) meses más la entrega de la I Fase del proyecto llevándola de setenta y un (71) a ciento treinta y uno (131) días.
UNDÉCIMO: Observó que la parte demandante aceptó de acuerdo al anexo marcado con la letra “N”, la extensión en la fecha de entrega de la fase de acuerdo al cronograma con la sociedad mercantil SOFNET & SYSTEMS C.A. para el 21 de marzo de 2022, por lo tanto mal podría rescindir el contrato el día 16 de marzo de 2022, alegando un manifiesto incumplimiento cuando no había vencido el plazo del mismo.
DUODÉCIMO: Indicó que la parte demandante incumplió con el cronograma, conforme a lo preceptuado en la cláusula 9.3 del contrato, que señala “EL cliente exigirá de pleno derecho a la Contratada la devolución íntegra del monto pagado, sin perjuicio del derecho a reclamar indemnización por daños y perjuicios cuando el clienta incumpla con el cronograma de ejecución del contrato”.
DÉCIMO TERCERO: Señaló que de las facturas emitidas a favor de la sociedad mercantil SOFNET & SYSTEMS C.A. puede notarse que no fueron cubiertas la totalidad de las actividades previstas para la ejecución mensual durante los meses previstos y no constituyen un producto o servicio terminado, pues no recibieron el respectivo entregable (en los términos de la definición prevista contractualmente a la cláusula 3.2.7).
DÉCIMO CUARTO: Que en lo previsto como causal de resolución en el numeral 3 de la cláusula 9 del contrato, en concordancia con el artículo 1.215 del Código Civil, la parte apelante no lo citó en el libelo como fundamento de su pretensión y en consecuencia, solicito que se declarara con lugar la demanda.
Por lo anteriormente expuesto presentaron las observaciones a los informes de la contraparte, solicitando al Tribunal por cuanto la posición mantenida por su representada se encuentra ajustada a derecho y que la parte demandante no demostró el presunto incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de servicio por parte del afianzado y tampoco demostró que el A quo cometió algún vicio procesal, solicitaron confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, con la respectiva condena en costas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 30 de octubre de 2024, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de ejecución de contrato de fianza; así mismo condenó a la parte demandante Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el proceso, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
Así las cosas, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar el tipo de contrato celebrado entre las partes y cuyo cumplimiento se demanda.
De conformidad con el encabezamiento del artículo 1.159 del Código Civil, «Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…».
Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligados a observar la Ley.
Al respecto, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra, infiere que:
«…los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que ‘las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas’ (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada…» (Maduro Luyando E. Curso de Obligaciones Derecho Civil III. p. 544-545) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, el artículo 1.167 del Código Civil, consagra:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Como se observa, para que proceda la acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, deben quedar probados en autos los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 eiusdem, a saber: 1) La existencia de un contrato bilateral y, 2) El incumplimiento por una de las partes.
Por su parte los artículos cuyo efecto observa:

Artículo 1.804°
Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el
acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.
Artículo 1.805°
La fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligación válida.
Sin embargo es válida la fianza de la obligación contraída por una persona
legalmente incapaz, si el fiador conocía la incapacidad.
Artículo 1.806°
La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo
condiciones más onerosas.
Puede constituirse por una parte de la deuda únicamente y bajo condiciones
menos onerosas. La fianza que exceda de la deuda o que se haya constituido
bajo condiciones más onerosas, no será válida sino en la medida de la
obligación principal.
Artículo 1.807°
Se puede constituir la fianza sin orden del obligado por quien se constituye y aun ignorándola éste. Se puede también constituir no sólo por el deudor principal sino por otro fiador.
Articulo 1.808°
La fianza no se presume: debe ser expresa y no se puede extender más allá de los límites dentro de los cuales se la ha contraído.


El artículo 1.804 del Código Civil, establece que quien se constituye de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla si el deudor no la cumple; y la segunda mencionada que, el contrato de fianza es aquel mediante el cual una persona, llamada fiador se obliga frente a otra, denominada acreedor, a pagar una cantidad de dinero por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el afianzado (deudor), siendo sus características que es consensual, subsidiario, oneroso y accesorio a una obligación principal y como objeto garantizar las obligaciones contraídas voluntariamente por el afianzado, a cambio de una contraprestación por asumir las consecuencias de su incumplimiento, salvo prohibición expresa de la ley; dicha norma actúa en concatenación con el 153 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora y siguientes de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, 2016.
Igualmente, el encabezamiento del artículo 6 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, de la manera siguiente: “El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguro o asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del tomador, del asegurado o beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia del evento cubierto por una póliza…”, cuyas características son que el mismo es consesual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva. (Art. 7).
En este orden de ideas, observa esta Alzada que la accionante demandó por ejecución de fianza N° 50-001-2017369 a la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., (anteriormente denominada UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A.), representada en su apoderada ciudadana ADRIANA BEATRIZ ESTEVES RUIZ,; en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, en quien pido sea efectuada la citación, la cual puede ser practicada en la dirección de su representada antes mencionada, para que convenga o en su defecto fuera condenada a pagar: 1. La suma de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD 75.510,52), por la ejecución del contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 50-001-2017369, lo cual incluye la relación de facturas pagadas por la cantidad de cincuenta y nueve mil seiscientos cuarenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y dos centavos de dólar (USD 59.646,52), los cuales fueron pagados en moneda de curso legal, de acuerdo a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de emisión, vale decir, los días: nueve (09), veintisiete (27) y veintiocho (28) de diciembre de 2021, treinta y uno (31) de enero, nueve (09) de febrero y dos (02) de marzo de 2022, según números de facturas 996, 997, 998, 999, 1002. 1003 y 1004, respectivamente, más un importe de doce mil ochocientos sesenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América (USD. 12.864.00), pues de acuerdo a lo previsto en la cláusula 3.3. DROLANCA adquirió directamente con OddoInc, las respectivas licencias de uso del sistema por un (01) año a contar desde el inicio del proyecto en fecha cinco (05) de noviembre de 2021, cuyos derechos de ejercicio fueron comprometidos por el incumplimiento del contrato por parte de la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A. ocasionando un daño inmediato y directo al patrimonio de su representada, ya que no hay posibilidad de reembolso ni crédito por suscripciones de Odoo, paquetes de éxito o cualquier otra tarifa. Todas las ventas son finales, tal y como se desprende de la factura de fecha dos (02) de noviembre de 2021.
2. Los intereses de mora sobre el monto reclamado como indemnización, conforme al punto anterior, calculados desde el 16 de mayo, fecha límite en la que la compañía aseguradora debió pagarla, cumplido como fue el día 30 a contar desde la notificación de la resolución por incumplimiento, hasta que se dicte la sentencia, a razón del doce por ciento (12%) anual, de acuerdo con el artículo 108 del Código de Comercio, el artículo 1.269 del Código Civil Venezolano y lo establecido en el artículo 8 de las Condiciones Generales del contrato de fianza de fiel cumplimiento.
Ante tales señalamientos, la demandada, argumentó en su contestación que, se declare sin lugar la demanda de ejecución de contrato de fianza de fiel cumplimiento signada con el N° 50-001-2017369, autenticada por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta de Caracas, en fecha 13 de septiembre de 2021, bajo el número 44, Tomo 42, Folios 145 hasta 148, por las siguientes razones: Que la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., no incumplió con el contrato de servicio, lo cual se evidencia por los pagos efectuados por la demandante, los cuales, de acuerdo con el primer aparte de la CLÁUSULA 6. FACTURACIÓN, se realizarían "siempre contra entrega de servicio", lo cual nos lleva a la imperiosa conclusión, que los pagos realizados por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA C.A., corresponden a los entregables acordados, quedando dichos pagos amortizados de acuerdo con los servicios prestados por la sociedad mercantil SOFTNET &SISTEMAS C.A. Que es improcedente la ejecución del contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 50-001-2017369, ya que la parte demandante dio por rescindido el contrato de servicio de manera unilateral, sin encontrarse expresamente contemplado en el Contrato principal, lo cual atenta el principio de autonomía de la voluntad de las partes contenido en el artículo 1.159 del Código Civil, conforme al cual el contrato es ley entre las partes y debe cumplirse en los términos en que fue pactado, en virtud que de acuerdo con el numeral 9.1 de la CLÁUSULA 9. CONTROVERSIAS, era necesaria la notificación a la otra de la existencia del incumplimiento, para que esta corrigiera la situación presentada, y en caso omiso de dicho aviso, pudiera la parte afectada rescindir el contrato de servicio, y exigir solo "EL CLIENTE de conformidad con el numeral 9.2 de dicha cláusula, la devolución íntegra del monto pagado. Que además, insisten en la importancia de resaltar, que el hecho generador de la responsabilidad de su representada, sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A, estaba circunscrito en el incumplimiento del contrato por parte del afianzado, y al dar la parte demandante por rescindido el contrato de manera unilateral, sin encontrarse expresamente contemplado en el contrato de servicio, no es aplicable el contenido del ARTÍCULO 1. DE LAS CONDICIONES GENERALES del contrato de fianza.
En tal sentido, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de verificar sí en la presente causa se encuentra demostrado o no los presupuestos establecidos en el citado artículo 1.167 del Código Civil, en los términos siguientes:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora junto con el líbelo de la demanda debidamente ratificada en la etapa probatoria promovió los siguientes documentos privados:
Copia simple de la certificación de poder otorgado ante la Notaria Publica de El Vigía Estado Mérida, quedando inserto en fecha 14 de mayo de 2021, bajo el n° 11, tomo 13, folios 32 al 34 a la profesional del derecho YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO, plenamente identificada en autos por el ciudadano RAFAEL GONZALO RAMIREZ PULIDO, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Corporación DROLANCA C.A., que obra inserto a los folios 11 al 13 y sus vueltos,
En tal sentido, esta Juzgadora observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fueron tachados ni impugnados en forma alguna por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio para dar por demostrado que la profesional del derecho YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO, ejerce la representación de la Sociedad Mercantil Corporación DROLANCA C.A. Así se decide.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal observa que obra agregado a los folios 67 al 70, marcado con la letra “C”, original de documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta de Caracas en fecha 13 de septiembre de 2021, bajo el N° 44, Tomo 42, Folios 145 al 148, mediante el cual CORPORACION DROLANCA, constituyó fianza de fiel cumplimiento con la compañía SEGUROS UNIVERSITAS, C.A (anteriormente denominada UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A), por lo que la misma funge como fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., tal y como se desprende del respectivo contrato Nro 50-001-2017369.
Observa esta Alzada, que se trata de un instrumento, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, al contrario fue promovida por la coapoderada judicial de la parte demandada, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
A los folios 14 al 21 y sus vueltos, marcado con la letra “B” obra contrato original de prestación de servicios suscrito y firmado por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A, representada por su Presidente, ciudadano RAFAEL GONZALO RAMÍREZ PULIDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.031.513, y la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., representada por su Director-Gerente, LUIS ROBERTO MADERA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.488.049. Acompañado de anexos que obran a los folios 22 al 66.
Obra a los folios 71 al 166 y sus vueltos, marcado con la letra “D” copias simples de documento privado, consistente en el acta de constitución de la fase I del proyecto.
A los folios 167 al 169 de la primera pieza, marcado con la letra “K”, obra minuta de reunión, promovida en copia simple entre Sociedad Mercantil CORPORACION DROLANCA C.A y SOFTNET & SISTEMS de fecha 27 de Enero de 2022.
Promovió en copia simple, informe ejecutivo sobre el estado del proyecto de fecha 09 de febrero de 2022, marcado con la letra “M” folios 185 al 198 de la primera pieza.
Asimismo, promovió al folio 217 al 219, marcado con la letra “P”, copia simple oficio N° PRE-137-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, suscrito por RAFAEL GONZALO RAMIREZ PULIDO, en su carácter de presidente de CORPORACION DROLANCA, C.A, al ciudadano, LUIS ROBERTO MADERABLANCO, en su carácter de director-gerente de SOFTNET & SYSTEMS C.A.
Al folio 220 al 228, obra copia simple del oficio con nomenclatura PRE-142-2022, marcada letra “Q” de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022. enviado por la Sociedad Mercantil CORPORACION DROLANCA, C.A, a Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A, solicitando la indemnización correspondiente, conforme al contrato de fianza de fiel cumplimiento suscrito bajo el N° 50-001-2017369, con acuse de recibo de fecha 24 de marzo de 2022.
Observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos tienen valor probatorio de instrumentos privados reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la parte contraria en la presente causa, en los lapsos expresamente establecidos en la norma señalada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Al folio 229 marcado con la letra “R” , obra original de carta de fecha 13 de mayo de 2022, sobre la decisión de rechazo al reclamo hecho por Sociedad Mercantil CORPORACION DROLANCA, C.A, suscrita por la Gerente de Fianzas de la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A, abogada Adriana Esteves Ruiz.
Observa esta Juzgadora, que las cartas misivas de conformidad con el artículo 1.371 Código Civil, y no consta de autos que la parte demandada haya impugnado los referidos instrumentos razón, es por lo que se les otorga valor probatorio a las referidas comunicaciones, en lo que se refiere a los datos en ellas contenidos. ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió en copias simples de facturas originales pagadas por la CORPORACION DROLANCA, C.A. a favor de Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., que obran a los folios 230 al 239, las cuales poseen los siguientes N° de facturas: Anexo marcado con la letra “S” correspondiente a Factura N° 996 de fecha 09/13/2021, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 33.592,50); Factura N° 997, anexo marcado con la letra “T” de fecha 27/12/2021, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NUEVE CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 41.609,61); anexo marcado con la letra “J” Factura N° 998 de fecha 28/12/2021, por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL CUATROSCIENTOS VEINTINUEVE CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 156.429,77); anexo marcado con la letra “V” Factura N° 999 de fecha 28/12/2021, por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.881,42). Anexo marcado con la letra “W” Factura N° 1002, de fecha 31/01/ 2022, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CUATRO SENTIMOS (Bs. 41.294,74). Anexo marcado con letra “X , correspondiente a factura N° 1003 , de fecha 09/02/2022 , por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.626,34), Factura N° 1004 de fecha 02/03/2022 por la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 31.959.51) y importe de factura N° saj/2021/335111, correspondiente a DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS ( US$ 12.864,00) marcado con la letra “Z”.
Con respecto a las documentales promovidas, al ser consignados en copias simples, y ser tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Promovió en copia simple mensaje electrónico, de fecha 02 de marzo de 2022, que obra al folio 170 marcado con la letra “L”, remitido por JOSÉ D QUINTERO, a JENNIFER PIÑA y ALEXIS ORTIZ, en representación de SOFTNET & SYSTEMS C.A, mediante el cual le emite las observaciones pruebas certificadas módulo nomina –parte 1 y observaciones de pruebas certificadas ODOO NOMINA- primera ronda, que obran a los folios 172 y 184.
Inserto a los folios 199 al 203, marcado con la letra “N”, obra en copia simple mensaje electrónico de fecha 17 de Febrero de 2022, remitido por el ciudadano, JOSÉ D QUINTERO, en representación de CORPORACION DROLANCA C.A, al ciudadano, LUIS MADERA, en su carácter de fundador de SOFTNETCORP, adjuntando anexo de comunicación, mediante oficio N° PRE-122-2022 de fecha 16 de febrero de 2022 de parte del presidente de Sociedad Mercantil CORPORACION DROLANCA C, A, en respuesta a su informe ejecutivo de fecha 09 de Febrero de 2022. Asimismo, obra mensaje electrónico reenviado por el ciudadano LUIS MADERA, en fecha 09 de febrero de 2022, a los ciudadanos, RAFAEL G. RAMIREZ, y JULIO C MORENO, adjuntando el informe sobre el estado actual del proyecto para la revisión y fines consiguientes.
Promovió copia simple de mensaje electrónico de fecha 08 de marzo de 2022, marcado con la letra “O” remitido por el ciudadano, ALEXIS ORTIZ, en su carácter de director de Proyectos de SoftnetCorp, al abogado, JOSE D QUINTERO, sobre la replanificación y el cronograma presupuesto, que obra al folio 204 y adjunto el documento de replanificación del PMV RRHH, de fecha 08/03/2022 a los folios 205 al 216.
Esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mencionados documentos privados no fueron impugnados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente se le otorga valor probatorio. -ASI SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
La representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes documentales:
1.1- Contrato de prestación de servicios (folios 14 al 21).
1.2- Contrato de fianza de fiel cumplimiento, que obra a los folios 68 al 70.
1.3- Consistente en el acta de constitución de la fase I del Proyecto, inserta a los folios (71 al 81).
1.4- Minuta de reunión, promovida en copia simple entre Sociedad Mercantil CORPORACION DROLANCA C.A y SOFTNET & SISTEMS de fecha 27 de Enero de 2022, que obra a los folios 167 al 169.
1.5 informe de observaciones de fecha 02 de marzo de 2023 que obran a los folios 170 al 184.
1.6- informe ejecutivo sobre el estado del proyecto de fecha 09 de febrero del año 2022, folios 185 al 198.
1.7- Oficio N° PRE-122-22 de fecha 17 de febrero de 2022, promovido en copia simple dirigido por Sociedad Mercantil CORPORACION DROLANCA C.A a SOFTNET & SYSTEMS. , que obra a los folios 199 al 203 de la primera pieza del expediente principal.
1.8- Mensaje electrónico de fecha 08 de marzo de 2022, remito por Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A, a CORPORACION DROLANCA C.A, inserta al folio 204.
1.9- Oficio N° PRE-1372022 de fecha 16 de marzo de 2022, promovido en copia simple dirigido a Sociedad Mercantil CORPORACION DROLANCA C.A a Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A, que obra inserto a los folios 217 al 219.
1.11- Copias simples del oficio PRE-142-2022, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022, enviado por la Sociedad Mercantil CORPORACION DROLANCA, C.A, a Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A, que obra a los folios 220 al 228.
1.12- Oficio en copia simple de fecha 13 de mayo de 2022, respuesta negativa de la afianzadora SEGUROS UNIVERSITAS, C.A, a la solicitud de indemnización mediante el reintegro de las altas cantidades pagadas por CORPORACION DROLANCA C.A, a la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A, que obra al folio 229.
1.13- Facturas pagadas por Sociedad Mercantil CORPORACION DROLANCA C.A a Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A, durante la ejecución infructuosa del fallido contrato de prestación del servicio, que obra a los folios 230 al 239.
Esta Juzgadora observa que dichas probanzas ya fueron objeto de valoración ut supra. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, en relación al ordinal 1.10 denominado “ACTA DE CIERRE DE PROYECTO, MARZO 2022” remitida por Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A, a Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA C.A; de fecha 21 de marzo de 2022, que obra a los folios 287 al 289, y 293 al 296. Esta Juzgadora, observa que se tratan de copias simples de documento privado, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los medios de prueba analizados. ASÍ SE ESTABLECE.-
Además, promovió en copia simple Informe técnico independiente sobre el despliegue de Odoo Enterprise Versión 14 con suscripción anual por parte de la empresa SOFNET & SYSTEMS C.A, para la empresa CORPORACION DROLANCA, C.A., realizado por el ingeniero ENDENBERTH EXAMIR URQUIOLA URQUIOLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.907.088, el cual fue enviado mediante correo electrónico por la dirección de correo electrónico soytechzone@gmail.com de fecha 24 de abril de 2023, a la abogada, YARLENYS ABRAHAM, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora. Promovida constante de 3 folios útiles, que obra a los folios 290 al 292, marcado con la letra “B”.
Esta Juzgadora observa que contra la admisión de este instrumento privado, la parte demandada hizo oposición en el lapso correspondiente, evidenciándose que dicho instrumento privado emanado de tercero que obra en copia simple al folio 290 al 292 de la segunda pieza, no fue ratificado en el presente juicio, por cuanto se observa que ese medio de prueba fue admitido por el juzgado de la causa, mediante auto de fecha 8 de mayo de 2023 (fs. 306 al 307), de la revisión de las actas del presente expediente, se puede constatar que en fecha 17 de mayo de 2023, el a quo, declaró desierto el acto de ratificación de documento privado en virtud de no encontrarse presente el testigo ni las partes. Asimismo, en fecha 31 de mayo de 2023, fijando nuevamente oportunidad para la ratificación del mismo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo fijada para el cuarto día de despacho siguiente a las once (11:00 am) de la mañana (f.311); quedando en fecha 07 de junio de 2023, el acto de ratificación de documento privado, desierto en virtud de no encontrarse presente el testigo (folio 312), en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se declara CON LUGAR la oposición, por cuanto la indicada prueba no cumple las formales necesarias, como la inclusión de un experto informático en la materia, siendo impertinente su promoción y por ende no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De las pruebas consignadas por la parte demandada y evacuadas en los respectivos lapsos correspondientes:
Promovió el valor probatorio del contrato de prestación de servicios de fecha 11 de octubre de 2021, suscrito entre las sociedades mercantiles SOFTNET & SYSTEMS C.A y la parte demandante, sociedad mercantil CORPORACION DROLANCA C.A., el cual fue consignado en original por la parte actora marcado como anexo “B”, corre a los folios 14 al 59.
Con respecto al valor probatorio de la finanza de fiel cumplimiento y identificada con el N° 50-001-2017369, autenticada con ante la Notaria Publica Trigésima Cuarta de Caracas, en fecha 13 de septiembre de 2021 bajo el N° 44, Tomo 42, Folios 145 hasta 148, presentada en original junto al libelo de la demanda identificada como anexo “C”, y agregada a los folios 67 al 70.
Asimismo, promovió la copia del documento de fecha 28 de enero de 2022 y suscrito en fecha 7 de febrero de 2022, el cual fue consignado por la parte demandante marcado como anexo “K”, y que se encuentra agregado al folio 167 y siguientes del expediente de la causa a los fines que tanto la demandante, como la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., acordaron una nueva fecha dentro del cronograma para la ejecución de la fase I de las distintas sub-etapas de ese primer momento establecido del contrato de servicios.
Además, promovió el valor probatorio de la copia simple del documento privado “resumen ejecutivo del 2 de febrero de 2022 de fecha 9 de febrero de 2022, mediante el cual la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., propuso un extensión de cronograma particular de ejecución de la sub-etapa que se encontraban, para el día 21 de marzo de 2022, el cual acompañó la parte demandante anexa al libelo de la demanda marcado con la letra “M”, que obra a los folios 185 al 198.
Promovió el valor probatorio del documento privado de fecha 16 de marzo del 2022, suscrito por el presidente de la sociedad mercantil CORPORACION DROLANCA C.A., mediante el cual la parte demandante, aceptó el ajuste al cronograma el cual fue acompañado en el libelo de la demanda con la letra “N” denominado Informe Ejecutivo de avance.
Valor probatorio del documento privado de fecha 16 de marzo del 2022, suscrito por el presidente de la sociedad mercantil CORPORACION DROLANCA C.A., mediante el cual la parte demandante, decidió rescindir el contrato de servicio suscrito con la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., el cual fue agregado con copia simple al libelo de la demanda, marcado con la letra “P”, el cual corre inserto a los folios 217 al 219.
Con respecto al valor probatorio de documento privado de fecha 24 de marzo de 2022, mediante el cual la sociedad mercantil CORPORACION DROLANCA C.A., solicitó a su representada sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., conforme a los contratos de fianza de fiel cumplimiento suscrito bajo el N° 50-001-210017369, el pago de la fianza, el cual fue agregado en copia al libelo de la demanda, marcado con la letra “Q”, que obra a los folios 220 al 228.
Valor probatorio de documento privado de fecha 13 de mayo del 2022, emanado de su representada sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., a los fines de demostrar que por cuanto no se entienda que hubo incumplimiento por parte del afianzado, sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., no procedía al pago de indemnización en la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento N° 50-001-0017369, consignado por la parte demandante anexado en el libelo de la demanda marcado con la letra “R”.
En tal sentido, esta Juzgadora no hace especial pronunciamiento por cuanto dichos documentos antes descritos, ya fueron valorados en la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Analizado el material probatorio cursante de autos, se observa que a los folios 67 al 70, corre inserto obra contrato de fianza debidamente autenticado en fecha 13 de septiembre de 2021, por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas del Municipio Libertador de esa entidad federal, bajo el N° 44, Tomo 42, folios 145 al 148 de los libros allí llevados mediante el cual UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. (fiadora), debidamente inscrita se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil SOFNET & SISTEMS, C.A., plenamente identificada, (afianzado), para garantizar ante la CORPORACIÓN DROLANCA C.A., (acreedor), el fiel y cabal cumplimiento de por parte del afianzado de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor el “ACREEDOR”, según contrato de prestación de servicios celebrado entre el afianzado y el acreedor, por lo tanto esta Juzgadora se percata que UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A llamada fiador se obligó de manera consensual frente a la CORPORACIÓN DROLANCA C.A., (acreedor), a pagar una cantidad de dinero por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el afianzado la Sociedad Mercantil SOFNET & SISTEMS, C.A.
Con respecto a que si la empresa afianzada incurrió en el incumplimiento del contrato de prestación de servicio celebrado entre ésta y la CORPORACIÓN DROLANCA C.A., quien funge acreedor, se observa que la representación judicial de la parte actora establece que la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL COORPORACION DROLANCA, C.A., alega que la empresa SOFTNET & SYSTEM C.A., incumplió con lo establecido en el contrato de prestación de servicios suscrito por ambas en fecha 11 de octubre de 2021por lo que solicita la ejecución del contrato de fianza contraído con la SOCIEDAD MERCANTIL SGUROS UNIVERSITAS, C.A, anteriormente denominada UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A), representada por la persona de su apoderada ADRIANA BEATRÍZ ESTEVES RUIZ, con el objeto de pretender el cumplimiento o ejecución del mismo por ese incumplimiento, el presente contrato de servicio tenía una vigencia de veinte (20) meses divididos en dos fases de 8 y 12 meses respectivamente, contados a partir de la suscripción del Acta de Constitución del Proyecto. En la primera fase de implantación, tal y como lo indicó al punto denominado Limitaciones al Servicio, constante a la página 75 del anexo 1 al contrato, que estableció que el detalle de las actividades sería descrito en la mencionada Acta, como efectivamente lo hizo través del respectivo cronograma de ejecución que la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A. que presentó como anexo a la misma. Que en este caso, se consignaron conjuntamente con el reclamo de fecha veinticuatro (24) de marzo del 2022, los elementos probatorios suficientes para demostrar el incumplimiento del proveedor, los cuales en su criterio no fueron estimados en forma alguna por la compañía aseguradora, pues de la sola revisión del cronograma de ejecución del contrato, se evidencia que el proveedor no cumplió con los tiempos de entrega de la Primera Fase, retardó la ejecución de su principal obligación en el servicio como era presentar los desarrollos, pretendiendo además extenderla de manera incierta con el alegato de que el tiempo no era una variable que estaba dentro de su control, tal y como fue expresado en la solicitud de prórroga que les fuere aprobada de manera excepcional hasta el veintiuno (21) de marzo y que posteriormente mediante oficio quiso nuevamente reprogramar al nueve (09) de mayo de los corrientes; que de hecho, a pesar de haber transcurrido más de la mitad del periodo de ejecución del contrato, a su decir el proveedor ni siquiera hizo entrega de la primera fase del proyecto constituida por la Migración de SAP a ODOO ENTERPRISE para CORPORACIÓN DROLANCA, Producto Mínimo Viable de Recursos Humanos, en cuya acta de constitución estableció: "Una vez finalizado la primera fase del proyecto a entera satisfacción de CORPORACIÓN DROLANCA, se requiere la firma del Acta de Aceptación del Pase a Producción del PMV de RRHH La primera fase del proyecto se considerará entregado al cliente con la firma del Acta de Aceptación del Pase a Producción del PMV de RRHH". Que el retardo Injustificado en la entrega de esta primera fase y la manifestación de la necesidad de nueva prórroga fue entonces lo que dio lugar a la resolución del contrato y a la solicitud de reintegro de la cantidades pagadas al proveedor, con base a la respectiva cláusula contractual, primero al proveedor y luego a la compañía SEGUROS UNIVERSITAS C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, conforme a los contratos de fianza suscritos, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 1 del "Condicionado General de las Fianzas" que disponen de manera idéntica: "LA COMPAÑÍA" Indemnizará a EL ACREEDOR hasta el límite de la suma afianzada en el presente contrato de fianza los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de "EL AFIANZADO" de las obligaciones que este Contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a "EL AFIANZADO". En concordancia con lo establecido en el artículo 1.804 del Código Civil que tipifica: "Quien se constituye en fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple" y el artículo 1.815 ejusdem, que dispone: "El acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora del deudor, inmediatamente que ésta ocurra."
Que en efecto, constituye un hecho cierto y debidamente demostrado no sólo con las reiteradas solicitudes de prorroga e informes de seguimiento, sino con la misma facturación emitida, pues si se revisa el Plan de Gestión Financiera del Proyecto, puede notarse que no fueron cubiertas la totalidad de las actividades previstas para la ejecución mensual durante los meses previos a la resolución y que además las realizadas y efectivamente facturadas no constituyen un producto o servicio terminado, pues no recibimos el respectivo entregable para el pase a producción del primer PMV (Producto Mínimo Viable) conforme al objeto del contrato pues, las actividades de integración con SAP+ Biométrica Gerencia de Proyectos, consultoría de Gestión del Cambio transferencia de conocimientos, sólo tienen aplicación si hay u entregable o Módulo que pueda implementarse y en este caso no hubo. Que de allí que el incumplimiento por causa imputable al proveedor afianzado constituye en la práctica un 100%, por lo que resulta más que evidente la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios a favor de su representada, quien no obtuvo durante los meses que duró el servicio, ningún producto que pueda ser utilizado en lo adelante.
En virtud de lo expuesto, se evidencia que la parte actora asevera que “tal y como fue expresado en la solicitud de prórroga que les fuere aprobada de manera excepcional hasta el veintiuno (21) de marzo y que posteriormente mediante oficio quiso nuevamente reprogramar al nueve (09) de mayo de los corrientes (…)” (sic) momento el que a su decir se dio lugar a la resolución del contrato, esta Superioridad establece que hubo aprobación entre las partes contratantes de prorrogar o en cierto modo modificara las condiciones que se habían pactado en el contrato de prestación de servicio al cual se le otorgó pleno valor probatorio. Por su parte la empresa demandada, en el escrito de la contestación de la demanda establece que “(…) es importante resaltar que de acuerdo al artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, por tanto, la voluntad del contrato objeto de la controversia, se colige y aprecia, que ante un incumplimiento del mismo, la parte afectada debía notificar a la otra la existencia de dicho incumplimiento para que se corrigiera la situación presentada, en un plazo no mayor a cinco (05) días continuos contados a partir de la fecha de su notificación, y en caso que la parte en incumplimiento hiciera caso omiso de dicho aviso, la parte afectada podría rescindir el contrato, pudiendo exigir únicamente "EL CLIENTE", sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA C.A. de pleno derecho a "LA CONTRATADA", sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., la devolución íntegra del monto pagado, sin perjuicio del derecho a reclamar indemnización por daños y perjuicios, cuando *3) Incumpla con el cronograma de ejecución del contrato", que en nuestro caso era de ocho meses para una fase y de doce para otra(…)” (sic); que “(…) la parte demandante efectuó una interpretación desviada y ruin del contrato, al pretender rescindir el contrato sin notificar a la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., de la existencia del supuesto incumplimiento, por lo que, sin que mediara ninguna razón ni legal ni contractual, y sin ningún incumplimiento de la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., la demandante decidió resolver y terminar anticipadamente el contrato, vale decir, en fecha 16 de marzo de 2022, pretendiendo la devolución íntegra del monto pagado, en un lapso de cinco (05) días, emitiendo un acta de cierre en fecha 21 de marzo de 2022, y solicitando en fecha 24 de marzo de 2022 la indemnización correspondiente a su representada, sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A, conforme a los contratos de fianza de anticipo suscito bajo el N° 49-001-2017370 y de fiel cumplimiento suscrito bajo el N° 50-001-2017369 (…)” (sic); y que, “que la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A, no incumplió el contrato de servicio y de ello se evidencia los pagos efectuados por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA CA. de acuerdo a la CLÁUSULA 6. FACTURACIÓN", los cuales se realizarían siempre contra entrega del servicio (…)” (sic).
Igualmente, expone la parte demandada que es improcedente la ejecución del contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 50-001-2017369, ya que la parte demandante no notificó a nuestra representada, sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., en cumplimiento con lo establecido en el ARTÍCULO 4.- de las condiciones generales del contrato de fiel cumplimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiera dar origen al reclamo amparado, y desnaturalizando la voluntad contractual solicitó la indemnización del contrato de servicio en fecha 24 de marzo de 2022, sin notificar previamente a nuestra representada, sino cuando ya lo había dado por resuelto de manera unilateral, sin encontrarse expresamente contemplado, en fecha 16 de marzo de 2022, e incumpliendo con lo establecido en el contrato principal o de servicio, numeral 9.1 de la CLÁUSULA 9, CONTROVERSIAS, y mal interpretando el numeral 9.2. de dicha cláusula; que es Es improcedente el pago de la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (29.506,48 $), por cuanto en la fianza de fiel cumplimiento N° 50-001-2017369, objeto de la presente demanda, no se pactó el reintegro del anticipo, por estar garantizado por el contrato de fianza de anticipo N° 49-001-2017370, el cual no es objeto de la demanda en estudio y en consecuencia que resulta improcedente el pago de las cuales suman la cantidad de TREINTA MIL CIENTO CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CUATRO CENTAVOS (30.140,04 $), ya que se puede evidenciar que una vez amortizado por la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A, más el pago del anticipo, la demandante realizó los pagos, por la ejecución de las diversas etapas del contrato de servicio, por lo tanto, no procede el reintegro de dichos montos, en virtud que los mismos se amortizaron con la entrega del servicio, en virtud que así fue establecido en el contrato de acuerdo a la CLÁUSULA 6. FACTURACIÓN, por lo tanto, la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., no incurrió en incumplimiento de contrato; el pago de la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (12.864 $), por la adquisición de la Licencia privativa con la sociedad mercantil ODDO INC., en virtud que, de acuerdo con el numeral 3.3. de la CLÁUSULA 3. OBLIGACIONES POR PARTE DE CORPORACIÓN DROLANCA C.A., era su responsabilidad adquirir las respectivas licencias para el uso de "Odoo en versión 14ª, y por tanto, mal puede pretender que nuestra representada reembolse dicho pago, por unos supuestos "daños y perjuicio" (sic). no especificados no descritos, al mismo tiempo que, y según las condiciones generales del contrato de fianza de fiel cumplimiento, y del alcance del mismo, la indemnización prevista está referida al supuesto que, el afianzado no diese "fiel cabal y oportuno cumplimiento" y en el caso que nos ocupa, no se demostró ni hubo incumplimiento alguno, por parte de la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A.; improcedente el pago de los intereses de mora sobre el monto reclamado como indemnización, por falta de notificación previa a nuestra representada, sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A. del hecho que podía generar el incumplimiento del afianzado, de acuerdo a lo establecido en el ARTICULO 4.- de las condiciones generales del contrato de fianza de fiel cumplimiento, por cuanto la parte demandante tergiversa o desnaturaliza la voluntad contractual cuando, sin cumplir con lo establecido en el contrato de servicio, numeral 9.1 de la CLÁUSULA 9. CONTROVERSIAS, y mal interpretando vilmente, el numeral 9.2. del mismo contrato, rescinde de forma unilateral el contrato.
Esta Alzada evidencia comunicación remitida a la CORPORACIÓN DROLANCA C.A., por parte de la SEGUROS UNIVERSITAS, folio 229, marcado con la letra R, mediante la cual le manifiesta que en relación a la fianza de fiel cumplimiento N° 50-0001-2017369, observan que en la cláusula cuarta 4.1 del contrato principal se estipula que el contrato de prestación de servicio tiene una duración de 20 veinte meses contados a partir de la fecha de la suscripción del acta de constitución del proyecto suscrita el 05 de noviembre de 2021, siendo que le plazo dispuesto en el contrato finalizaba en el mes de junio 2022 y la Corporación Drolanca C:A, rescindió del contrato en fecha 16 de marzo del 2022, es decir antes de finalizar el tiempo de ejecución, del referido instrumento se desprende que en la oportunidad correspondiente, la empresa fiadora alertó a la parte accionante que no era factible la ejecución extrajudicial del Contrato fianza bajo estudio. Así se establece.
Ahora bien, esta Superioridad observa que no quedó no queda comprobado en autos el incumplimiento de contrato de servicio al que alude la parte actora, asociado al hecho de que coincide con lo invocado por la fiadora respecto a que el contrato de prestación de servicio tiene una duración de veinte meses contados a partir de la fecha de la suscripción del acta de constitución del proyecto suscrita el 05 de noviembre de 2021, siendo que el plazo dispuesto en el contrato finalizaba en el mes de junio 2022 y la Corporación Drolanca C:A, rescindió del contrato en fecha 16 de marzo del 2022, es decir antes de finalizar el tiempo de ejecución. Así se establece.-
De tal manera, este Juzgado llega a la conclusión que resulta improcedente, la ejecución del contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 50-001-2017369, así como el pago de las cantidades de dinero expresadas por la parte actora en el escrito libelar, dado el hecho que la parte demandante no comunicó a su representada, sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo de las condiciones generales del contrato de fiel cumplimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiera dar origen al reclamo amparado, y desnaturalizando la voluntad contractual pidió la indemnización del contrato de servicio en fecha 24 de marzo de 2022, sin notificar previamente a empresa fiadora aquí demandada, dando de esa manera resuelto de manera unilateral el contrato de prestación de servicio, en fecha 16 de marzo de 2022, incumpliendo con lo establecido en el contrato principal o de servicio, numeral 9.1 de la CLÁUSULA 9. CONTROVERSIAS que establece que le concede al afianzado el plazo no mayor de 5 días continuos contados a partir de la fecha de su notificación para que corrija la situación presentada, no quedando demostrado el incumplimiento de las obligaciones contractuales no fue demostrado, en consecuencia, la presente demanda, debe declararse sin lugar y como consecuencia de ello, se debe confirmar el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2024 (f. 380), por el abogado ÁNGEL ALFONSO CABRERA FERNÁNDEZ, en su carácter coapoderado judicial de la empresa CORPORACIÓN DROLANCA, C.A en su condición de parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2024 (fs. 341 al 376), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, mediante la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de ejecución de contrato de fianza intentada contra la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. (anteriormente denominada UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A); condenando a la parte demandante Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia definitiva de fecha 30 de octubre de 2024 (fs. 341 al 376), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en el Vigía.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión incoada por la empresa CORPORACIÓN DROLANCA, C.A, contra la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. (anteriormente denominada UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A), por ejecución de contrato de fianza.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante por no haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la apelante por haber sido confirmada la sentencia en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025).
214º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la providencia ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando

Exp. 7374.-