REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES»
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de 21 de noviembre de 2024 (f. 764), por el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de noviembre de 2024 (fs. 743 al 754), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la impugnación de poder presentado por la parte actora y sin lugar la reposición de la causa solicitada por la parte actora, en el juicio incoado por la recurrente, contra la sociedad mercantil LABORATORIO VALMOR C.A., por indemnización de daños y perjuicios.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2025 (vto. f. 773), Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2024 (vto. f. 391), esta Alzada le dio entrada al presente expediente e advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Cogido de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrán promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día hábil de despacho.
En diligencia de fecha 14 de febrero de 2025 (f. 774), los abogados ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS, JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron informes ante esta Alzada, en nueve (09) folios útiles (fs. 775 al 783).
Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2025 (f. 784), el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de informes en esta instancia, en ocho (08) folios útiles (fs. 785 al 792).
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2025 (f. 793), los abogados ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS, JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron observaciones a los informes de la contraparte, en veintidós (22) folios útiles (fs. 794 al 815).
En diligencia de fecha 05 de marzo de 2025 (f. 816), el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentaron observaciones a los informes de la contraparte, en cuatro (04) folios útiles (fs. 817 al 820).
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2025 (f. 821), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2025 (f. 822), los abogados ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS, JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, expusieron alegatos.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo (fs. 03 al 33), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, debidamente asistida por los abogados JORGE ALEXANDER CONTRERAS, FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO y ASDRUBAL GIL CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 278.507, 103.416 y 37.696, respectivamente, mediante el cual demandó, por resarcimiento e indemnización por daños y perjuicios, a la empresa LABORATORIOS VALMOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que por secretaria era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 19 de enero de 1959, anotada bajo el Nº I, del Tomo I, folios 1 al 4, con su última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 25 de febrero de 2003 bajo el Nº 6, Tomo A-2.
Rielan del folio 35 al 246, instrumentos presentados junto con el escrito libelar.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2024 (f. 217), se admitió la presente demanda.
En diligencia de fecha 13 de marzo de 2024 (f. 218), el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de reforma de la demanda.
Obra del folio 219 al 250, escrito de reforma de la demanda.
Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2024 (f. 252), el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se deje y declare sin efecto la reforma realizada y presentada en fecha 13 de marzo de 2024.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2024 (f. 253), el Juzgado de la causa dejó constancia de que se abstiene de pronunciarse en relación a la admisión de la reforma de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2024 (f. 258), el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consigno reforma del escrito de demanda en función de lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Obra del folio 259 al 288, escrito de reforma parcial de la demanda.
En fecha 08 de abril de 2024 (f. 289), el Juzgado de la causa, admitió la reforma parcial de la demanda.
Por diligencia de fecha 16 de abril de 2024 (f. 290), el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de que sufrago los emolumentos necesarios para la librar la respectiva compulsa.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2024 (f. 391), el Juzgado a quo, acordó librar los recaudos de citación de la parte demandada.
Riela del folio 292 al 359, recaudos de citación
En diligencia de fecha 14 de mayo de 2024 (f. 360), el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2024 (f. 364), el Juzgado de la causa ordenó la citación por carteles de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2024 (f. 365), el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de que retiró el cartel a los fines de su respectiva publicación.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2024 (f. 366), el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó los carteles publicados en prensa (fs. 365 al 367).
En nota de secretaria de fecha 21 de junio de 2024 (f. 268), el Secretario del Juzgado de la causa, dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada.
Por nota de secretaria de fecha 16 de julio de 2024 (f. 369), el Secretario del Juzgado de la causa, dejó constancia de que venció el lapso para que la parte demandada se diera por citada.
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2024 (f. 370), el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó nombramiento de defensor judicial.
En fecha 07 de agosto de 2024 (f. 371), la abogada MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, se dio expresamente por citada.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2024 (f. 376), los abogados ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS, JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR C.A., consignaron escrito de contestación de la demanda, contentivo de ciento un (101) folios útiles (fs. 377 al 477).
Rielan del folio 479 al 604, instrumentos presentados junto al escrito de contestación.
En diligencia de fecha 14 de octubre de 2024 (f. 610), el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, se opuso a la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada en lo relativo a la abstención de la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el numeral 1º de artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2024 (f. 611), el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el instrumento poder presentado por la representación judicial de la parte demandada, asimismo impugnó el mencionado poder por insuficiencia.
En auto de fecha 22 de octubre de 2024 (f. 612), el Juzgado a quo, en cuanto al pedimento realizado en fecha 14 de octubre de 2024 por la representación judicial de la parte demandante, declaró que entrara a analizar las actas procesales correspondientes y resolverá en el plazo que estime necesario.
Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2024 (f. 613), los abogados ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS, JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de oposición a la diligencia de fecha 15 de octubre de 2024, contentiva de impugnación del poder conferido.
Mediante nota de secretaria de fecha 23 de octubre de 2024 (f. 620), el Secretario del Juzgado de la causa, dejó constancia de la consignación de escrito de oposición a la impugnación de poder.
En diligencia de fecha 23 de octubre de 2024 (f. 621), el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, insistió en la insuficiencia del poder.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2024 (f. 622), el Juzgado de la causa, aperturó articulación probatoria respecto a la impugnación del mandato, asimismo fijó oportunidad para que tenga lugar el acto de exhibición y para que comparezca el ciudadano GUILLERMO JOSÉ VALERI DÁVILA.
Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2024 (f. 623), el ciudadano GUILLERMO JOSÉ VALERI DÁVILA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR C.A., consigno escrito de consideraciones en acatamiento al auto de fecha 24 de octubre de 2024.
Consta en acta de fecha 05 de noviembre de 2024 (fs. 630 y 631), acto de exhibición de los documentos.
Obran del folio 630 al 717, copias simples de los documentos producidos por la parte demandada.
En auto de fecha 06 de noviembre de 2024 (f. 718), el Juzgado de la causa, consideró que la resolución del requerimiento procesal formulado por la parte demandada, resulta extemporáneo y por lo tanto improcedente.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2024 (f. 719), los abogados ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS, JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha 06 de noviembre de 2024 (f. 720), el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas en la articulación probatoria.
En diligencia de fecha 07 de noviembre de 2024 (f. 721), los abogados ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS, JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron que se declare y se deje constancia expresa de que la parte actora no promovió pruebas.
Mediante nota de secretaria de fecha 07 de noviembre de 2024 (f. 722), el Secretario del Juzgado de la causa, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la articulación probatoria.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2024 (f. 723), el Juzgado de la causa, agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, dejando constancia de que la parte actora no consigno escrito de promoción de pruebas.
Rielan del folio 724 al 728, escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada abogados ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS, JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2024 (f. 729), el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la reposición de la causa.
En diligencia de fecha 10 de noviembre de 2024 (f. 730), los abogados ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS, JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de conclusiones a la incidencia aperturada con ocasión de la impugnación del poder.
Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2024 (f. 741), el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó pronunciamiento sobre la solicitud de reposición de la causa.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2024 (f. 742), el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, expuso alegatos concernientes a la impugnación del poder.



II
DEL AUTO APELADO
En fecha 13 de noviembre de 2024 (fs. 743 al 754), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró sin lugar la impugnación de poder presentado por la parte actora y sin lugar la reposición de la causa solicitada por la parte actora, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…En efecto el literal “A” estatutario como ya lo explicó este juzgador tiene un espíritu y el literal “C” reformado tiene otro, de modo que conforme a este último literal no hace falta que acudan los dos administradores a otorgar poder pues conforme a su texto solo lo puede hacer el Presidente individualmente tal como ocurrió en autos. Lo cierto es que la voluntad societaria expresada en los estatutos prevé que la representación de la sociedad está diversificada y una manera de hacerlo está plasmada en el literal “A” del artículo 14 y otra en el literal “C” del mismo artículo 14 estatutario. Así resulta evidente que cuando la Sociedad requiera estar representada por un abogado, ella tenga el derecho a conferirle un poder y ese mandato se confiere conforme a la reforma contenida en el literal “C” tantas veces invocado, vale decir, que solo el presidente puede conferir poder sin necesidad de estar acompañado del Vice-presidente.
Sostener lo contrario sería tanto como negarle el derecho a la defensa a la parte accionada.
Estas actuaciones permiten descubrir, sin lugar a dudas, que la voluntad de la empresa demandada siempre ha sido conferir a través de su facultades poder a los abogados que en la actualidad están representando a la demandada para que le representen en este juicio, por lo tanto, este Tribunal no encuentra objeción valedera que amerite declarar procedente la impugnación de marras.
En fuerza de los razonamientos aquí asentados, con certeza indica que dicho otorgamiento es perfectamente válido y esto lleva al Tribunal irremediablemente a declarar consecuencialmente que la impugnación propuesta debe ser declarada sin lugar, Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Aduce simultáneamente el apoderado actor que el poder impugnado, presenta ambigüedades, según lo establece el artículo 1.688 y 1.689 del Código Civil, “al referir(sic) a acciones civiles y penales”. Los mencionados artículos respectivamente establecen que “el mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.” “El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer.” En tal sentido, apreciando el contenido de los mencionados artículos, y contrastándolos con el alegato de la parte actora, no comprende este Tribunal qué relación guardan los mencionados artículos con el asunto debatido, pues en este acto de impugnación no se está discutiendo si los apoderados de la parte demandada tienen o no determinadas facultades para ejecutar actos de disposición o administración o si el mandatario, en este caso los apoderados de la parte demandada, se están excediendo en los límites fijados por el mandato. Este Tribunal observa, desde la revisión del texto del mandato impugnado, que efectivamente como lo afirma la parte actora, el mandato judicial es otorgado a los abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS, JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, para que en nombre y representación de la sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR, C.A., (VALMORCA) “de manera conjunta o separada (salvo las excepciones expuestas más adelante) sostengan y defiendan todos sus derechos, intereses y acciones en el juicio que por daños y perjuicios fuera incoado en contra de VALMORCA, por la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.712.003, conforme a expediente judicial civil signado con el número 11.730 llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.”, lo que le hace concluir a este Juzgador que el referido mandato, por lo que respecta a este juicio de indemnización de daños, perjuicios morales y materiales, es absolutamente suficiente, valido y eficaz, Y ASÍ SE DECIDE.
Cuarto: En cuanto al escrito presentado por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ VALERI DÁVILA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, casado, ingeniero químico, titular de la cédula de identidad número V-3.767.655 y civilmente hábil, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR, C.A. (VALMORCA), en cuyo contenido, ratifica con el carácter supra descrito, tanto el poder impugnado como todas y cada una de las actuaciones cumplidas por los mencionados apoderados con el poder que la parte actora considera como defectuoso, este Tribunal discurre que tal ratificación, es válida y refuerza la legalidad del mandato, no es necesaria por la motivación explanada precedentemente, ya que tal convalidación de poder habría sido necesaria, si este fallo hubiese concluido y dispuesto que el poder era insuficiente y que por tanto, se decretaba su ineficacia, de conformidad con el contenido del artículo 156 ejusdem, circunstancia fáctica que no acaeció en el proceso y que es contemplada en la jurisprudencia que se cita a continuación.
En todo caso, el mencionado representante estatutario, para garantizarle el derecho a la defensa a todas las partes involucradas en este juicio, fue traído a juicio, acogiendo este Tribunal el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03/NOVIEMBRE/2022, expediente número 2019-000 560, dictada en el caso BANCO PROVINCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA BANCO UNIVERSAL contra FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL. Criterio este, sostenido en este instrumento de resolución judicial, establece, asimismo, que el poder consignado por la parte demandada, debió haberse impugnado en la primera oportunidad en la cual actuó en el juicio la parte actora, luego de consignado el mandato, Y ASÍ SE DECIDE.
En referencia a la reposición de la causa solicitada por la parte actora, este Tribunal se pronuncia al respecto, indicando que sería una inutilidad procesal considerar el referido punto, habida consideración que los argumentos sugeridos en el mismo, subyacen en un poder presuntamente insuficiente e ineficaz, cuando a los autos se constató su plena validez. En este sentido, es forzoso para quien decide declarar sin lugar la referida figura en el dispositivo del fallo. ASÍ DEBE DECIDIRSE.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de impugnación de poder presentada en diligencia de fecha 15/OCTUBRE/2024, por la parte actora.
SEGUNDO: En consecuencia del pronunciamiento anterior, el poder autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, estado Bolivariano de Mérida, el 04 de julio de 2024, bajo el número 20, tomo 21, folios 71 hasta 74, y que corre agregado a los autos, le confiere capacidad de postulación para actuar en este procedimiento civil con el carácter de Representantes Judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR C.A. (VALMORCA), a los abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS, JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, siendo este perfecto y absolutamente suficiente, válido y eficaz para todos los efectos del presente juicio.
TERCERO: SIN LUGAR la reposición de la causa, solicitada por la parte actora…»
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2024 (fs. 764), el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, ejerció recurso de apelación contra el auto decisorio, el cual fue admitido en un solo efecto por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2024 (vto. f. 765), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2025 (f. 774), los abogados ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS, JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil LABORATORIO VALMOR C.A., presentaron escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles, el cual obra agregado del folio 775 al 783 del presente expediente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que día 15 de octubre de 2024, la parte actora procede a impugnar, por insuficiencia, el poder que la parte demandada, LABORATORIOS VALMOR C.A., otorgó a los abogados ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS, JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA.
Que como ya lo venían diciendo en diferentes escritos que se presentaran antes y luego de haberse aperturada la incidencia prevista en el artículo 607 Código de Procedimiento Civil, y por ante el Tribunal de la sentencia recurrida.
Que la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre este aspecto, estableciendo que la impugnación de un instrumento de poder, conforme a lo estipulado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe efectuarse en la primera oportunidad procesal inmediata tras su consignación, en la que la parte interesada actúe en el procedimiento. Este tipo de nulidades solo pueden declararse a instancia de parte. Si la parte contraria no solicita su nulidad en el tiempo adecuado, queda automáticamente subsanada. Este fue el criterio acogido por la sentencia recurrida.
Que por constituir la impugnación de los poderes, una defensa adjudicada a las partes, sin revestir interés de orden público y que pueda ser decretada oficiosamente, esta debe realizarse en el momento procesal correspondiente por el litigante de la parte contraria, en la primera oportunidad, después de consignado al expediente de la causa, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Civil.
Que a mayor abundamiento, en el sentido expresado supra, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, dice que las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. Este artículo es considerado como una de las innovaciones más trascendentales que el legislador incorporó en la reforma del 1986, al consagrar explícitamente el principio de convalidación por las partes de las nulidades que pudieran afectarlas en el proceso, que no interesan el orden público, si en la primera oportunidad que actuaren no reclamaren contra esa falta o vicio, criterio que la Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo en diversos fallos.
Que en el derecho procesal venezolano, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público, artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. En este aspecto, la jurisprudencia ha dicho que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo.
Que entonces, visto el criterio sentado por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en especial, el fijado por la Sala Constitucional en el sentido de que la impugnación debe hacerse en la primera oportunidad en la cual actúe en el juicio, luego de consignado el mandato y al subsumirlo dentro de las actuaciones del presente expediente, se observa que el mismo aplica perfectamente al presente caso, pues mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2024, la parte actora actúo en este expediente pidiendo un pronunciamiento respecto a su solicitud de que la causa sea decidida como de mero derecho y seguidamente pidió copia certificada del poder que hoy impugna, pero en ningún instante lo impugnó, ni en ningún momento en esa primera oportunidad hizo alusión a los supuestos vicios que contiene el poder, sino por el contrario lo hizo en diligencia o actuación de fecha 15 de octubre de 2024 de manera que, este día 15 no fue la primera oportunidad de la parte demandante para impugnar el poder referido, por lo que colegimos entonces que no habiendo el demandante formulado la impugnación en la primera oportunidad en que se hizo presente los autos, convalidó tácitamente el referido mandato, y entonces deben presumir que implícitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que han invocado los apoderados judiciales que suscriben este escrito, lo que trae como consecuencia que la referida impugnación deba ser declarada sin lugar por extemporánea y así pidieron a este Tribunal lo señale expresamente, tal como efectivamente lo dispuso la sentencia apelada y que es objeto de revisión en esta instancia.
Que reiteraron que el poder ha sido otorgado en forma legal y que los apoderados ostentan la representación que afirman ejercer.
Que ya de por si con la extemporaneidad alegada precedentemente estamos en presencia de un motivo más que suficiente para que sea declarada la improcedencia de la impugnación delatada, no obstante afirmaron, en cuanto a las menciones que contiene el poder, la idoneidad de su otorgamiento en forma legal.
Que el poder hace referencia a la demandante, al número de expediente, al motivo del juicio y a este tribunal, como Juzgado de la causa. Más determinado no podría estar.
Que asimismo el mencionado poder cumple con lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil pues en su contenido se enunció y exhibió al Notario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación de GUILLERMO JOSÉ VALERI DÁVILA.
Que finalmente, el mencionado poder cumple con otro requisito previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que, el funcionario, Notario, que autorizó el acto hizo constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le fueron exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurrieron a identificarlo, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.
Que entonces, el poder otorgado para este juicio, independientemente de las facultades conferidas en materia penal, lo que importa realmente es que contiene facultades en materia civil para contestar la demanda y demás potestades allí expresadas, de modo que carece de toda lógica la argumentación de la parte actora en el sentido de alegar que el poder es insuficiente.
Que mediante auto dictado el 22 de octubre de 2024, el Tribunal de la causa dispuso la fijación de un día y hora para que, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En ese contexto, el 5 de noviembre de 2024, en la fecha y hora establecidas por este Tribunal para la diligencia de exhibición de documentos, la parte demandada presentaron copias certificadas del acta constitutiva de la sociedad mercantil demandada, debidamente inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 19 de enero de 1959, bajo el Nº 1, Tomo I, Folios 1 al 4. Que por su parte, se exhibieron las últimas reformas estatutarias registradas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en diversas fechas: el 13 de mayo de 1986, bajo el Nº 25, Tomo A-7; el 27 de agosto de 1993, bajo el Nº 48, Tomo A-5; el 14 de abril de 2015, bajo el Nº 7, Tomo 137-A RM1 Mérida; y el 15 de febrero de 2024, bajo el Nº 2, Tomo 11-A del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida.
Que frente a la presentación de dichos documentos, el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, apoderado de la parte actora, argumentó que la cláusula 14 de los estatutos de la empresa demandada, mencionada en el poder otorgado por GUILLERMO JOSÉ VALERI DÁVILA, no fue validada por el Notario Público ante quien se formalizó dicho mandato. Además, sostuvo que, para la interposición de demandas y otras acciones judiciales, es indispensable la participación del Vicepresidente de la empresa, argumentando que la modificación estatutaria invocada en el poder se refiere al artículo 10º y no al artículo 14º. En este sentido, se alegó que, conforme a la normativa interna de la sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR C.A. (VALMORCA), tanto el Presidente como el Vicepresidente deben autorizar la presentación de la demanda, lo que en su opinión no ocurrió. También se invocaron ambigüedades en el poder otorgado, basándose en los artículos 1688 y 1689 del Código Civil, relativos a los límites y alcances del mandato.
Que por su parte, argumentaron que el acta presentada ante el Notario Público el 27 de agosto de 1993, bajo el Nº 48, Tomo A-5, contiene una modificación del literal c del artículo 14 de los estatutos sociales, otorgando al Presidente de la sociedad mercantil, de manera exclusiva y en la forma más amplia posible, la facultad para otorgar poderes y mandatos para actuaciones judiciales o extrajudiciales, confiriéndole las facultades que considere necesarias.
Que en virtud de lo anterior, el Tribunal de la causa consideró, en la motivación de la sentencia apelada, que el poder impugnado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. El Notario Público que autorizó el acto dejó constancia en la nota respectiva de los documentos, gacetas, libros o registros presentados, especificando sus fechas, origen y procedencia. De acuerdo con el acto de exhibición y, a partir de la documentación exhibida, se comprobó que los documentos correspondientes a las fechas de 19 de enero de 1959, 13 de mayo de 1986, 27 de agosto de 1993, 14 de abril de 2015 y 15 de febrero de 2024 fueron presentados al Notario. Así expresamente se pronunció la recurrida sobre este aspecto:
Que en este mismo orden de ideas, el artículo 14 de los estatutos de la sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR, C.A. establece, en su literal a, que el Presidente podrá representar a la compañía de manera amplia; sin embargo, en lo que respecta a asuntos judiciales o contenciosos administrativos, en los cuales la empresa actúe como demandante o demandada, debe hacerlo conjuntamente con el Vicepresidente. Esto implica que la actuación conjunta es indispensable para que la sociedad mercantil pueda comparecer en juicio cuando ellos se presenten personalmente a ejercerla asistidos de abogado obviamente. No obstante, el literal c del mismo artículo 14 regula específicamente el otorgamiento de poderes para actuaciones judiciales o extrajudiciales, facultando al Presidente a otorgar dichos poderes de manera individual, lo cual fue lo que ocurrió en el presente caso. A pesar de que la versión original de este artículo requería que tanto el Presidente como el Vicepresidente otorgaran poderes judiciales de manera conjunta, la reforma introducida el 27 de agosto de 1993 modificó esta disposición, otorgando al Presidente la facultad para hacerlo de manera individual, sin la necesidad de la intervención del Vicepresidente. El poder impugnado fue conferido conforme a lo dispuesto en el literal c, lo cual le otorga al Presidente la facultad de otorgar poderes judiciales de manera individual. Por lo tanto, los argumentos de la parte actora no son aplicables al caso concreto, ya que confunden los supuestos fácticos y las consecuencias jurídicas de ambos literales.
Que la parte actora dice que el poder impugnado presenta ambigüedades, conforme a los artículos 1688 y 1689 del Código Civil, relativos a los límites del mandato, pues bien, dichos artículos no son aplicables al presente caso. No se cuestiona en este proceso si el apoderado de la parte demandada está excediendo los límites de su mandato, ni si el mandato es adecuado para llevar a cabo actos de disposición.
Que en consecuencia, el poder impugnado es plenamente suficiente e idóneo eficaz para los efectos procesales que se alegan y la ratificación presentada por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ VALERI DÁVILA, en su calidad de Presidente de la sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR, C.A., confirma tanto el poder impugnado como todas las actuaciones realizadas por los apoderados con dicha representación.
Que en otras palabras, la sentencia recurrida reconoció la validez de nuestra argumentación dada la improcedencia de la impugnación alegada.
Que en razón de las consideraciones anteriormente expuestas, pidieron se declare sin lugar la impugnación alegada por la parte actora, confirmando la sentencia apelada y consecuencialmente declarando sin ligar la apelación presentada, con la correspondiente condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2025 (f. 784), el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, presentó escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles, el cual obra agregado del folio 785 al 792 del presente expediente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que corresponde a este Superior Tribunal conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria dictada con motivo de una decisión interlocutoria en juicio sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró sin lugar la pretensión de quienes aquí apelan, incurriendo además en el vicio de silencio de pruebas, sin considerar las promovidas por la parte que representan en la incidencia aperturada por efecto de impugnación de poder por considerarlo insuficiente y colocando a nuestra mandante en estado de indefensión.
Que en decisión proferida en fecha 13 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha jueves 28 de noviembre de 2024, ante la apelación interpuesta por esta representación judicial en contra de la decisión de una incidencia aperturada conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, emite pronunciamiento y decide que la apelación ejercida por esta parte demandante se oiga en un solo efecto devolutivo de la sentencia interlocutoria. En virtud de tal decisión, es menester en este estado, hacer las siguientes consideraciones:
Que en el juicio que por daños morales adelante esta representación, al impugnar el poder por insuficiente, el Juzgado a quo, decidió aperturar una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, paralelamente al lapso de promoción y evacuación de pruebas del Juicio principal, discurriendo ambos lapsos al unísono. Dicha incidencia, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el poder se encontraba impugnado y el Juzgado a quo así lo determinó, contrario a que se otorgara por lo menos un poder apud-acta o se hiciere comparecer al demandado asistido de abogado, le otorgó al poder impugnado plena validez, antes de decidir la incidencia para corroborar la validez y suficiencia del poder otorgado, violando de tal manera garantías procesales de las cuales está revestido nuestro Proceso Civil. Así se puede verificar de las copias certificadas que cursan ante esta Superioridad cuando el Tribunal recurrido hace comparecer demandado a los fines que señalara lo que creyese prudente, pero contrario a otorgar poder apud acta, con la simple comparecencia del demandado le otorga suficiencia al poder impugnado, pues así del acto de exhibición de documentos ocurre al no comparecer e demandado sino los abogados utilizando el poder impugnado, pues solo bastó que el demandado insistiera por medio de diligencia en hacer valer el poder impugnado para que el mismo tuviese eficacia, sin haber decidido la incidencia aperturada para tal fin.
Que siendo así las cosas, no sólo se persigue determinar si el poder impugnado es válido y eficaz, tal apreciación simplista es totalmente sesgada. Este recurso de apelación, versa sobre la decisión proferida en la incidencia para determinar la eficacia del poder impugnado, pero además sobre los vicios a las formalidades esenciales que debía el Juzgado recurrido procurar y cumplir, pues así está determinado nuestro Derecho Procesal Civil.
Que sobre este particular, no queda otro remedio procesal, para ordenar el proceso en el Tribunal recurrido, inficionado de una serie de vicios que delataran más adelante, a los fines de derecho a la defensa, el derecho a la igualdad, al debido proceso y consecuencialmente a la procurar la necesaria estabilidad de un proceso a los fines de garantizarle a ambas partes el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad, el debido proceso y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva.
Que ante una serie de subversiones procesales realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial lo menos que puede hacerse para resolver el entuerto causado por el Tribunal a-quo, es que esta alzada revise esas actuaciones que ponen en estado de indefensión a su mandante, una humilde trabajadora. Cuando el Código de Procedimiento Civil establece, salvo disposición especial en contrario, precisamente abre la posibilidad de que cuando se vulneren derechos constitucionales y exista como en el caso de marras tal desorden procesal, poniendo en riesgo principios constitucionales y procesales, pueda revisarse en la alzada correspondiente y ello es así en virtud del principio de doble instancia que rige nuestro proceso civil.
Que siendo así las cosas, a esta representación judicial le fue vedado que pudiera proseguir realizando actuaciones en el expediente cuando decidió la validez del poder de los abogados de la parte demandada y ello en virtud de que el Tribunal a-quo decidió en su sentencia interlocutoria la suficiencia del poder otorgado sin valorar las pruebas promovidas por esta representación judicial en la sentencia que decidió la incidencia objeto de este recurso de apelación, esto no quiere decir que se les diera la razón, sino que el Tribunal recurrido valorara las pruebas ya que incurrió en una violación flagrante a principios procesales como 1o es valorar las pruebas de las partes al dictar cualquier tipo de decisión, si las pruebas fueron promovidas, pero en su afán de beneficiar a la contraparte ni siquiera se tomó la molestia de leer el escrito de promoción de pruebas interpuesto por esta representación judicial y ello es así cuando se observa que por medio de nota secretarial, de fecha 07 de noviembre de 2024, se deja constancia de que siendo el último día para que las partes promovieran pruebas ni la parte actora ni la parte demandada comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales a realizarlo, sin embargo, en fecha 08 de noviembre de 2024, la parte actora promovió pruebas en la incidencia que no fueron consideradas en la sentencia interlocutoria. Para más abundamiento se observa que en la sentencia interlocutoria no se deja constancia en el particular denominado «…II “RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES”…» del contenido del folio 913 sino que se observa de la simple lectura que de tal reseña de actas procesales se hace, un salto del folio 711 al folio 912, y del folio 912 al folio 915, temerariamente se obvia el escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, agregado al folio 913 incurriendo lo que la reiterada jurisprudencia patria a denominado como silencio de pruebas. Así las cosas, se encuentran ante un grotesco error judicial que causa a su mandante estado de indefensión que debe ser revisado por esta superioridad. Y ello así, advirtieron una serie de irregularidades cometidas por el Tribunal a quo que subvierten el orden procesal que debe contener todo procedimiento judicial, incluyendo el desorden procesal que existe en el juicio signado con el No. 11.730, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, tanto del silencio de pruebas como del lapso para promover pruebas.
Que la recurrida, al silenciar todo análisis y valoración de las pruebas promovidas en la incidencia, violó el derecho de defensa de la parte actora al no analizar todas las pruebas producidas por ella en el proceso, violando por tal razón el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma que le impone al Juez la obligación de analizar todas las probanzas producidas por las partes, por lo que al no hacerlo, violó por falta de aplicación el mencionado artículo, y al así hacerlo, violó igualmente por falta de aplicación el articulo 12 ejusdem, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, y asimismo, violó el artículo 15 del mismo Código y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al violar el Derecho de Defensa de mi representada allí previsto.
Que sobre el particular observaron que al folio 957 se encuentra un auto donde se ordena realizar computo por secretaria, vista la apelación ejercida por esta representación judicial en fecha 21 de noviembre de 2024, de la sentencia interlocutoria de fecha 13 de noviembre de 2024, desde el día 13 de noviembre, exclusive, hasta el día 21 de noviembre de 2024, fecha en que se planteo la apelación. Seguidamente en cumplimiento de ese auto, el suscrito Secretario del Tribunal recurrido pasó a efectuar el cómputo solicitado y ahí es donde se evidencia nuevamente un grotesco error judicial cuando a tal efecto se certifica que según consta de los asientos del libro diario, desde el día 14/OCTUBRE/2024, exclusive, fecha del auto dictado por el Tribunal, hasta el día 17/OCTUBRE/2024, inclusive, fecha de la apelación formulada por esta representación judicial había transcurrido 4 días de despacho; cuando lo cierto es que esta representación judicial apeló luego de ser notificada en fecha 21 de noviembre de 2024, de la sentencia interlocutoria de fecha 13 de noviembre de 2024, este hecho en particular coloca en estado de indefensión a su mandante en virtud de que no se sabía con certeza las fechas a las cuales se refiere el tribunal en el auto ordenado, con tal desorden procesal se advierte un vicio formal.
Que es por ello, que no queda otro remedio procesal, a los fines de evitar reposiciones inútiles más adelante que pudieran afectar a su mandante que en el caso de marras son de tal magnitud que se hace necesario que se proceda a revisar por esta alzada el entuerto cometido por el Tribunal a quo, tales omisiones son de tal dimensión que transgreden y violan principios procesales y constitucionales.
En este orden de ideas, ante la impugnación del poder por insuficiente, a criterio de esta representación judicial, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida notifica al presunto representante legal de la parte demandada para que acudiera por ante el Tribunal a señalar lo que creyese conveniente al respecto. Ante tal situación, notificado como fue el presunto representante legal de la empresa, acude e insiste en hacer valer el poder impugnado para que lo representen los abogados ALOIS CASTILLO, MARIANGELA VILLAMIZAR y JUAN CARLOS CUESTA, sin que el Tribunal, aperturada como fue una incidencia para tal fin, se hubiese pronunciado sobre si con esa actuación era suficiente para subsanar el poder y los actos subsiguientes y los abogados cuestionados siguen actuando con el poder impugnado, y que hasta ese momento no había sido subsanado por parte del Tribunal pues se hacía necesario un pronunciamiento expreso al respecto mediante una sentencia interlocutoria, pues para tal fin se apertura la incidencia, por lo que los abogados cuestionados en el poder siguen haciendo uso del poder impugnado, sin que se haya convalidado su licitud por parte del Tribunal a quo, introduciéndose las actuaciones del referido Tribunal en una seguidilla de desorden y subversión procesal notable. Se hacía necesario, para que los abogados cuestionados siguieran haciendo uso del poder impugnado, que hubiese pronunciamiento expreso del Tribunal sobre si el poder era suficiente o no, sin embargo, como se ha dicho, los abogados cuestionados por el uso de un poder insuficiente siguen haciendo uso del referido poder para diversos actos, como lo fue el acto de exhibición de documentos y la consignación de pruebas en el juicio principal y otras solicitudes, sin que se hubiese emitido pronunciamiento sobre la suficiencia del poder por parte del Tribunal a quo, ya que se pronunció en la incidencia aperturada para ese fin, después de que siguieran haciendo uso del poder impugnado, no convalidado por la parte demandante pues al advertirlo se hizo uso de los recursos legales pertinentes.
Que no era suficiente que el presunto representante legal de la empresa mercantil insistiera en hacer valer el poder otorgado e impugnado, sino que debía acudir a todos los actos subsiguientes fiados, pues el Tribunal no había emitido pronunciamiento mediante decisión de la incidencia al respecto o de lo contrario debía el presunto representante legal de la empresa demandada haber otorgado poder apud acta, sin que fuese suficiente que insistiera en hacer valer un poder que habla sido impugnado y que hasta ese momento el Tribunal recurrido no había subsanado, por lo que los abogados cuestionados por el uso de un poder impugnado por insuficiente, en los referidos actos se hicieron presentes sin tener representación alguna y que más aún con tales actuaciones proferidas por el Tribunal recurrido colocaron en estado de indefensión a su mandante, causándole un daño sobrevenido, pues con tal decisión interlocutoria se le causó otro daño mas al no dejar que se promovieran pruebas a su favor.
Que el Tribunal recurrido incurrió en silencio de pruebas en la sentencia interlocutoria proferida, esto es, que aun cuando se promovieron dentro del lapso legal oportuno en la incidencia aperturada para decidir la suficiencia del poder otorgado no hubo valoración de pruebas adecuado por parte del Tribunal a quo y que tal y como se evidencia de las copias certificadas consignadas no se menciona el folio 913 en la reseña de las actas procesales. Ahora bien, tal será el desorden procesal que la misma sentencia al vuelto del folio 944 y folio 945, señala que esta representación judicial si alegó y consignó pruebas en la incidencia, pero que no las valoró debidamente, con la técnica judicial requerida de valoración de pruebas y de manera inmotivada y escueta, sin embargo, al folio 713 o no sabemos si es el folio 913 porque ni siquiera existe un auto donde se corrija la foliatura, sin embargo posteriormente procedieron a corregir posteriormente la foliatura y que debería señalarse en la sentencia interlocutoria de la Reseña de las actas Procesales se promovieron pruebas en la incidencia sin que se valoraran adecuadamente y se hizo de manera escueta; en la referida reseña de las actas procesales se observa que en su narración saltan del folio 711 de las actas procesales al folio 912 y se preguntan que dicen los otros 201 folios, para donde se fueron, se refieren a la incidencia o son parte del expediente principal.
Que tales hechos perpetrados por el Juzgado a quo forman parte del estado de indefensión a cual sometieron a su mandante, cuando ni siquiera son capaces de advertir errores que pareciesen simples pero que someten indefectiblemente a un estado de ansiedad y por ende de indefensión por cuanto existe un grotesco desorden procesal que a todas luces hace que se delataran tales hechos y que además la coloca en un estado de limbo procesal y consecuencialmente incurre en un gravamen irreparable.
Que de la lectura de la sentencia interlocutoria se observa que el Tribunal seis claramente establecido, en relación al alegato que advertido como fue en el acto de exhibición de documentos que se hacía necesario el referido acto ante la duda de la falta de cualidad del representante legal de la empresa LABORATORIOS VALMORCA, de representar a la empresa, el mismo Tribunal deja constancia de la ambigüedad delatada de que el artículo 14 se había modificado el literal c y no el literal a, ante esta contradicción el Tribunal de la causa debió haberse retrotraído a la redacción de la anterior acta de la empresa que establece claramente que para actuar judicialmente deben el presidente y vicepresidente actuar en conjunto y señala el Tribunal recurrido al respecto que una forma de hacerlo está contenida en el literal a del artículo 14 y otra forma de hacerlo está contenido en el literal c del mismo artículo, con esta decisión no solo coloca a su mandante en estado de indefensión sino a los mismos demandados ya que tal ambigüedad y contradicción debe remitirlos al acta societaria anterior donde la voluntad de los mismos para la representación de la empresa en hombros de su Presidente siempre fue la misma, es decir, lo señalado en el literal a y es que dentro de las facultades del Presidente está la de representar en la forma más amplia a la Compañía pero para asuntos judiciales o contenciosos administrativos, bien sea que actúe como demandante o como demandada, deberá actuar conjuntamente con el vicepresidente. Y la modificación a la que se refiere el Tribunal en su sentencia interlocutoria establece que se modifica la letra c del artículo 14, a objeto de que el Presidente pueda otorgar poderes de la forma más amplia posible, quedando redactado así otorgar poderes y mandatos de cualquier naturaleza, para actuaciones judiciales extrajudiciales, confiriendo las que estime necesarias.
Que así las cosas, en la promoción de pruebas ofrecida por la parte demandante en la incidencia aperturada para declarar suficiente el poder otorgado, versaba precisamente con la voluntad proferida al Presidente y Vice-Presidente de la empresa al redactar sus estatutos sociales, ante la falta de cualidad del representante legal de la empresa LABORATORIOS VALMORCA, de representarla, en virtud de la falta de cualidad y es por ello que se promueve como prueba los estatutos sociales de la empresa donde se deja constancia de tal hecho. El mismo Tribunal deja constancia de la ambigüedad delatada por la parte que representan de que el artículo 14 se habla modificado el literal c y no el literal a, conforme a los estatutos sociales exhibidos y ante esta contradicción el Tribunal de la causa debió haberse retrotraído a la redacción de la anterior acta de la empresa que establece claramente que para actuar judicialmente deben el presidente y vicepresidente actuar en conjunto, distinta a la situación de citarlas para que se hicieran parte en el juicio y señala el Tribunal recurrido al respecto que una forma de hacerlo está contenida en el literal a del artículo 14 y otra forma de hacerlo está contenido en el literal c del mismo artículo, sin entrar a valorar y examinarla prueba que le fue promovida.
Que con tal decisión no solo coloca a su mandante en estado de indefensión sino a los mismos demandados ya que tal ambigüedad y contradicción debe remitiros al acta societaria anterior donde la voluntad de los mismos para la representación de la empresa en hombros de su Presidente siempre fue la misma, es decir, lo señalado en el literal a y es que dentro de las facultades del Presidente está la de representar en la forma más amplia a la Compañía pero para asuntos judiciales o contenciosos administrativos, bien sea que actúe como demandante o como demandada, deberá actuar conjuntamente con el vicepresidente. Y la modificación a la que se refiere el Tribunal en su sentencia interlocutora establece que se modifica la letra c del artículo 14, a objeto de que el Presidente pueda otorgar poderes de la forma más amplia posible, quedando redactado así, otorgar poderes y mandatos de cualquier naturaleza, para actuaciones judiciales extrajudiciales, confiriendo las que estime necesarias, de la ambigüedad delatada de que el artículo 14 se había modificado el literal c y no el literal a, ante esta contradicción el Tribunal de la causa debió haberse retrotraído a la redacción de la anterior Acta de la empresa que establece claramente que para actuar judicialmente deben el presidente y vicepresidente actuar en conjunto y señala el Tribunal recurrido al respecto que una forma de hacerlo está contenida en el literal a del artículo 14 y otra forma de hacerlo está contenida en el literal c del mismo artículo, con esta decisión no solo coloca a su mandante en estado de indefensión sino a los mismos demandados ya que tal ambigüedad y contradicción debe remitirlos al acta societaria anterior donde la voluntad de los mismos para la representación de la empresa en hombros de su Presidente siempre fue la misma, es decir, lo señalado en el literal a y es que dentro de las facultades del Presidente está la de representar en la forma más amplia a Compañía pero para asuntos judiciales o contenciosos administrativos, bien sea que actúe como demandante o como demandada, deberá actuar conjuntamente con el vicepresidente. Y la modificación a la que se refiere el Tribunal en su sentencia interlocutoria establece que se modifica la letra c del artículo 14, a objeto de que el Presidente pueda otorgar poderes de la forma más amplia posible, quedando redactado así, otorgar poderes y mandatos de cualquier naturaleza, para actuaciones judiciales o extrajudiciales, confiriendo las que estime necesarias.
Sobre esta contradicción, a la luz de la hermenéutica jurídica es claro que es más clara la redacción del literal a del artículo 14 que la modificación del literal c del mismo artículo de los estatutos de la referida empresa ya que en el literal a se señala taxativamente que para actuar como demandados deberá actuar conjuntamente con el vicepresidente. Esto se hace importante por cuanto estarían en presencia de un juicio donde se sostiene y acude y se hace parte una persona que por sí sola no podía hacerlo y entonces estarían en presencia de falta de cualidad para sostener el juicio y ello es así por cuanto el poder judicial al cual se refiere la modificación del literal c es que el mandato puede ser otorgado para solicitudes graciosas, voluntarias o no contenciosas, pero en el caso que actué como demandante o demandado debían ser las previsiones contenidas en el literal a y sobre todo por la importancia del caso mismo, por lo que con tal alegato esgrimido por el juzgador del Tribunal recurrido le causa un gravamen irreparable a su mandante.
Que el que se plantea en este recurso de apelación es un caso distinto al que señala el Tribunal recurrido. El artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias personas las investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas. Del contenido del artículo in comento, se desprende meridianamente que la citación se puede procurar en cualquiera de las personas investidas para su representación en juicio que es un caso distinto a la contestación de la demanda, donde se hacía necesario que los investidos de representación de la persona jurídica contestarán la misma, distinto es a quien debía citarse para que la persona jurídica contestara la demanda.
Que sobre el vicio de silencio de pruebas, es menester señalar que a los fines de decidir la incidencia aperturada con motivo de la impugnación del poder por insuficiencia otorgado por la parte demandante el Juez recurrido debía examinar o valorar la prueba que era decisivo para el dispositivo del fallo pues se relacionaba precisamente con la cualidad del demandado para sostener la demanda, conforme a lo exhibido por la parte demandada y que se hacía necesario que el Juez analizara o valorara la prueba y esa falta de examen integral en decisivo o determinante en el dispositivo del fallo.
Que, sin embargo, lo que se delata en este escrito recursivo como el vicio de silencio de pruebas es el hecho de que aún promovida la prueba, el Juez del a quo no se pronunció sobre la prueba, esto es que no examinó ni valoró la prueba que era determinante para las resultas de la decisión de la incidencia aperturada, pues como explicaron suficientemente y en ello recala el examen y valoración de la prueba promovida, si bien es cierto que una de las partes podía ser citada para hacerse parte en el juicio; no menos cierto es que era impretermitiblemente necesario que tanto el Presidente como el Vicepresidente de la empresa LABORATORIOS VALMORCA al hacerse parte en el juicio, como lo hicieron por medio de poder otorgado a sus mandatarios abogados, contestaran ambos la demanda, conforme a lo señalado en su estatutos sociales, sin embargo el contenido del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable para este caso, en virtud de que la empresa demandada se hizo parte de una de las formas para darse por citada en el presente juicio, esto es, que decidieron, conforme a se evidencia de las actas procesales, estar en juicio por medio de poder otorgado a abogados y no mediante el mecanismo de la citación a su Presidente o al Vicepresidente mediante boleta consignada positiva por el Alguacil. Así las cosas, el Tribunal a quo, al hacer consideraciones conforme a que los estatutos sociales de la empresa prevén que podían hacerlo conforme a una u otra manera, yerra, pues nunca se modificó el contenido de la representación de la empresa en juicio y no puede suplir una a la otra, es decir, lo señalado en el literal a del artículo 14 de los estatutos sociales de la empresa que se refiere a que dentro de las facultades del Presidente está la de representar en la forma más amplia a la Compañía pero para asuntos judiciales o contenciosos administrativos, bien sea que actúe como demandante o como demandada, deberá actuar conjuntamente con el vicepresidente. Y la modificación a la que se refiere el Tribunal recurrido en su sentencia interlocutoria establece que se modifica la letra c del artículo 14, a objeto de que el Presidente pueda otorgar poderes de la forma más amplia posible, quedando redactado así, otorgar poderes y mandatos de cualquier naturaleza, para actuaciones judiciales o extrajudiciales, confiriendo las que estime necesarias.
De la simple lectura, pudieron evidenciar que en su voluntad se encuentra que para actuar como demandante o como demandada debía actuar conjuntamente con el vicepresidente, pero nunca se suple con la facultad de otorgar poderes por parte del Presidente de la empresa y como se ha explicado anteriormente, la demandada se hizo parte en este juicio mediante poder otorgado a abogados y no por medio de la citación practicada al Presidente de la empresa, por lo que una cosa es quien es parte en el juicio y otra muy distinta es quien puede contestar la demanda, cosa que en el juicio no ocurrió.
Que tal desorden procesal colocó a su mandante en un severo estado de indefensión, en virtud de que al correr paralelamente el lapso de promoción de pruebas junto a la incidencia aperturada, debía el Tribunal recurrido paralizar el lapso de promoción de pruebas ya que, como no había sido decidida la incidencia para sustanciar la impugnación de poder y presuntamente no sabía el Tribunal a quo como podía decidir, era de estricto orden público hacerlo, sin embargo, decide hacerlo con posterioridad al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, vedándole a la parte demandante el derecho a promover pruebas.
Que conforme a la jurisprudencia de la Sala, el vicio de silencio de prueba se configura, cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él pero no expresa su mérito, ya que el juez tiene el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes en el proceso, siendo necesario que la prueba resulte trascendental para el dispositivo del fallo.
Que finalmente, a los fines de que este proceso judicial que es llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial Tenga la estabilidad necesaria y remedie el escandaloso desorden procesal, antes de la sentencia definitiva, se hace necesario que hecha la referida argumentación de las razones por las cuales apelamos, declare con lugar la misma.
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2025 (f. 793), los abogados ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS, JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil LABORATORIO VALMOR C.A., presentaron escrito de observaciones a los informes de la contraparte constante de veintidós (22) folios útiles, el cual obra agregado del folio 794 al 815 del presente expediente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que puede determinar este Juzgado Superior, desde que la actora le impugnó el poder a esta representación judicial, mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2024, hasta la actualidad en que se presentó este escrito de observaciones a sus informes, aquella no ha escrito o redactado una sola línea para refutar o contradecir su defensa acerca de la intempestividad de la solicitud de impugnación.
Que a lo largo de todo el proceso, la parte actora ha optado por evadir deliberadamente el tema de la intempestividad de la impugnación. Esta omisión no es accidental ni producto del descuido, sino que responde a una estrategia premeditada cuyo único propósito es eludir un punto de debate que resulta absolutamente irrefutable.
Que la pregunta es inevitable, que por qué la parte actora nunca se ha referido al tema de la intempestividad de la impugnación ni siquiera de manera genérica o superficial, que la respuesta es tan obvia como contundente, pues porque sabe que ese planteamiento no admite discusión y que cualquier intento por rebatirlo sería en vano.
Que también se plantearon la siguiente interrogante, de por qué la contraparte no ha hecho referencia, en ningún momento, a la extemporaneidad de la impugnación, pues esta pregunta no es fortuita ni carente de relevancia. En un litigio, los argumentos de peso son aquellos que se exponen, se defienden y se reafirman con determinación. Sin embargo, en este caso, la contraparte ha optado por un silencio absoluto sobre un punto crucial del debate.
Que ante esa omisión, la respuesta resulta evidente, que para aparentar ante el Tribunal que no está preocupada por ello, pero en realidad es un tema que la aterra y la desvela.
Que desde esta perspectiva, afirmaron que la postura de la parte actora obedece a una lógica interna que bien podrían formular como que no hablan de lo que no le conviene, no entró en ese terreno porque allí tenía todas las de perder. Que evitó debatir sobre un punto donde su oponente tiene razón, porque cualquier argumento que exponga será desmontado con facilidad. Esta actitud no solo evidencia una tácita aceptación de la falta de fundamento de su impugnación, sino que también refleja una especie de rendición disfrazada de estrategia procesal.
Que en términos sumamente simples, cuando un argumento es incuestionable, la única salida que le queda a quien lo enfrenta es guardar silencio y desviar la discusión hacia aspectos secundarios e irrelevantes.
Que curiosamente, la actitud asumida por la parte actora, lejos de ser una manifestación de resistencia o confrontación procesal, refleja en el fondo una postura de apertura y sumisión ante la verdad. En efecto, al negarse sistemáticamente a debatir sobre un punto en el que su posición es insostenible, la parte actora no hace más que admitir, de manera implícita, que la intempestividad de la impugnación es un hecho probado e innegable.
Que el Derecho Procesal no puede convertirse en un campo de batalla donde la estrategia consista en ignorar la realidad para evitar perder un litigio. La finalidad última de un proceso judicial no es ganar por ganar, sino la búsqueda de la verdad y la aplicación correcta de la norma.
Que así, en lugar de insistir en una defensa artificial basada en subterfugios argumentativos y distracciones innecesarias, la parte actora debería haber asumido con integridad procesal la consecuencia natural de su falta de oportunidad procesal para impugnar el poder.
Que en el escrito de informes presentado por la parte actora, que se extiende por ocho páginas, no es más que una evidente cortina de humo cuyo propósito es desviar la atención de este Tribunal Superior. A través de una serie de argumentos ambiguos, contradictorios, irrelevantes e infundados, el recurrente pretende que este Tribunal centre su análisis en cuestiones ajenas al verdadero punto de debate, el cual no es otro que la intempestividad de la impugnación del poder.
Que esta estrategia argumentativa, que lejos de clarificar los hechos busca generar confusión, se basa en un erróneo entendimiento de las instituciones procesales aplicables al caso. En efecto, el escrito en cuestión confunde los hechos con el derecho, demostrando una clara falta de rigor jurídico en su exposición.
Que uno de los aspectos más notorios de esta confusión se evidencia cuando la parte actora malinterpreta el concepto de falta de cualidad, asimilándolo erróneamente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de una de las partes. Esta confusión conceptual denota un profundo desconocimiento de las nociones fundamentales del Derecho Procesal, particularmente en lo que respecta a la distinción entre la falta cualidad procesal y la legitimación para actuar en juicio.
Que más allá de las inconsistencias argumentativas antes expuestas, es claro que la recurrente jamás atacó frontalmente la cuestión de la intempestividad de la impugnación, pues carece de argumentos jurídicos sólidos para hacerlo. Esta omisión no es casual, sino que responde a la evidente imposibilidad de rebatir un hecho procesal incuestionable, la impugnación fue presentada fuera de la oportunidad procesal correspondiente.
Que en este sentido, la sentencia recurrida declaró sin lugar la impugnación con base en dos circunstancias fundamentales que fueron debidamente expuestas en su motivación. La intempestividad de la solicitud de impugnación, dado que la parte actora debió formularla en la primera oportunidad en que compareció en el expediente luego de la consignación del poder, y no en un momento posterior del proceso, pretendiendo desconocer actos ya consolidados. La exhibición de los documentos mencionados en el poder impugnado, los cuales fueron presentados ante el funcionario que otorgó el mandato, a fin de constatar la regularidad del otorgamiento y la capacidad de los apoderados para ejercer la representación que les fue conferida.
Que estos elementos demuestran que la impugnación fue planteada de manera extemporánea y sin fundamentos válidos, lo que justifica plenamente su rechazo por parte del juzgador de instancia.
Que el criterio de la tempestividad o intempestividad de la impugnación del poder es el mismo para todas las Salas de nuestro Tribunal, supremo de Justicia, esto es, la Constitucional, Civil, Social, Político Administrativa Y Penal.
Que ese criterio se resume en que la impugnación de un instrumento poder de acuerdo con lo estipulado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe ocurrir en la primera oportunidad procesal inmediata tras su consignación, en la que la parte afectada en su impugnación intervenga en el procedimiento. Esto se debe a que estas nulidades solo podrán ser declaradas a instancia de la parte afectada, quedando así subsanadas si la parte contraria no pide su anulación En estas situaciones de impugnación, se debe aplicar de manera analógica lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas procesales establecen la subsanación de la parte a quien se le impugnaba el poder otorgado en el juicio.
Que de allí que, por constituir la impugnación de los poderes, una defensa adjudicada a las partes, sin revestir interés de orden público y que pueda ser decretada oficiosamente, esta debe realizarse en el momento procesal correspondiente por el litigante de la parte contraria, en la primera oportunidad, después de consignado al expediente de la causa, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Civil.
Que del criterio sentado por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el razonamiento establece que la impugnación debe realizarse en la primera actuación dentro del juicio tras consignar el mandato ha quedado evidenciado que la parte demandante intervino el 14 de octubre de 2024 solicitando un pronunciamiento y una copia certificada del poder, pero no lo impugnó en ese momento. La impugnación se presentó el 15 de octubre, por lo que no se hizo en la primera oportunidad. Como consecuencia, se considera que el demandante convalidó tácitamente el mandato, y en tal virtud la impugnación debe declararse extemporánea y así pedimos a este Tribunal lo señale expresamente, tal como efectivamente lo dispuso la sentencia apelada y que es objeto de revisión en esta instancia.
Que no obstante lo anterior, al analizar detenidamente el escrito de informes consignado a los autos por la parte actora, consideraron en principio que no era necesario desmentirlo, dado que su contenido carece de solidez argumentativa. Sin embargo, siguiendo la recomendación de su defendida, estimaron oportuno responder a dicho documento con el fin de evidenciar la falta de fundamento y la naturaleza infructuosa de la argumentación en él expuesta.
Que dicho escrito no solo carece de originalidad, sino que también se encuentra plagado de reiteraciones innecesarias y argumentos reciclados que, lejos de aportar elementos novedosos o esclarecedores, constituyen un simple ejercicio de repetición carente de sustancia jurídica. Se observa claramente que la parte actora ha recurrido a una estrategia de copia y pega, sin aportar elementos probatorios nuevos ni desarrollar una línea de razonamiento que pueda sostener sus pretensiones.
Que por tanto, con el propósito de disipar cualquier duda y evitar que dichos argumentos infundados generen confusión en el desarrollo de la decisión que habrá de tomar este Tribunal con ocasión de esta incidencia, consideraron pertinente desmontar cada una de las afirmaciones contenidas en el escrito en cuestión, demostrando su inconsistencia y falta de validez jurídica.
Que la parte actora manifiesta su inconformidad alegando que el representante estatutario de la parte demandada, en lugar de otorgar un poder apud acta, procedió a convalidar el poder que había sido impugnado. Ante tal afirmación, es necesario precisar que la actuación del referido representante se realizó en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2024, ajustándose así a las directrices establecidas por el tribunal competente.
Que lejos de incurrir en una conducta irregular, el compareciente actuó en total apego a derecho, limitándose a acatar la motivación del llamado que le fue realizado en el marco del proceso. En tal sentido, su intervención no puede ser considerada como un acto impropio o contrario a la legalidad, sino como el ejercicio legítimo de su función en representación de la parte demandada, con el objetivo de garantizar el desarrollo adecuado del procedimiento y evitar dilaciones innecesarias.
Que por lo tanto, la queja de la parte actora carece de fundamento, toda vez que la actuación del representante estatutario no solo fue válida y ajustada a derecho, sino que además respondió fielmente a las instrucciones contenidas en la mencionada providencia judicial. En consecuencia, cualquier intento de desvirtuar dicha actuación debe ser desestimado por carecer de sustento jurídico.
Que en términos sencillos, resulta incomprensible la queja formulada por la parte actora, pues su representada no hizo más que cumplir cabalmente con lo dispuesto en el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2024, acogiendo a su vez el criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 2022, correspondiente al expediente número 2019-000560.
Que no existe fundamento alguno para la inconformidad de la parte actora. Si no estaba de acuerdo con el contenido del auto de fecha 24 de octubre de 2024, tenía a su disposición los mecanismos procesales correspondientes, en particular, la interposición del recurso de apelación. Sin embargo, al no haber ejercido dicha acción, no puede ahora pretender desvirtuar una actuación que se ajustó plenamente a lo ordenado por el tribunal y a la jurisprudencia vigente en la materia.
Que por lo tanto, resulta evidente que el planteamiento de la parte actora carece de sustento jurídico y no merece mayor consideración. Sobre este punto, las palabras sobran y no queda más que señalar que su argumentación en el escrito de informes no es más que un ejercicio retórico sin fundamento, cuyo único propósito parece ser dilatar innecesariamente el proceso.
Que la parte demandante, en su escrito de informes, presenta una serie de alegatos en los que sostiene que el presunto representante estatutario de la empresa VALMORCA, GUILLERMO VALERI DÁVILA, intentó hacer valer un poder impugnado sin que el Tribunal se hubiese pronunciado previamente sobre su validez, lo que supuestamente le habría generado indefensión.
Que según la argumentación expuesta, la falta de un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal sobre la impugnación del poder permitió que los abogados ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS, JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA continuaran actuando en el proceso sin que su legitimidad hubiera sido confirmada formalmente. Esto, a juicio de la parte actora, podría derivar en una subversión procesal y en la vulneración de sus derechos, alegatos y representación dentro del juicio.
Que la parte informante insiste en que los abogados cuestionados no podían ejercer ninguna actuación procesal, como presentar escritos, exhibir documentos, consignar pruebas o ejercer la defensa de su representado, sin que existiera un pronunciamiento definitivo del Tribunal sobre la suficiencia del poder. En consecuencia, sostiene que todas las actuaciones realizadas por estos abogados carecen de validez y habrían colocado a la parte actora en una situación de indefensión.
Que ahora bien, al analizar detenidamente los argumentos planteados por la parte demandante, resulta evidente que su razonamiento incurre en una petición de principio, es decir, da por cierto un hecho que precisamente es lo que se pretende probar.
Que dicho en términos más simples, la parte actora impugna el poder y, al mismo tiempo, pretende que el Tribunal, de manera inmediata y sin seguir el debido proceso, lo declare inválido. Es decir, se exige un pronunciamiento definitivo sobre la validez del poder antes de que se sustancie y decida la incidencia aperturada a tal fin. Esta postura es completamente incompatible con los principios del derecho procesal, pues toda impugnación debe ser debidamente tramitada y resuelta mediante un procedimiento que respete el derecho a la defensa y el debido proceso.
Que además, la parte actora parece ignorar, o pretende confundir a este Tribunal, al insistir en que el poder fue otorgado de forma defectuosa, pero mientras no exista una sentencia firme que declare inválido el poder impugnado, dicho poder sigue teniendo plena existencia y validez dentro del ordenamiento jurídico. En consecuencia, los lapsos procesales continúan su curso con total normalidad en virtud del principio de preclusión procesal, lo que implica que las actuaciones procesales de los abogados en cuestión no pueden considerarse nulas ni ilegítimas mientras no haya un pronunciamiento definitivo en contrario.
Que en conclusión, la argumentación de la parte actora carece de fundamento jurídico y pretende forzar una decisión procesal sin que se haya cumplido con las formalidades de ley. Sus alegatos no son más que un intento de desconocer las reglas procesales establecidas y de inducir a error al Tribunal, buscando obtener un pronunciamiento anticipado sobre una cuestión que debe ser decidida dentro del debido proceso.
Que en síntesis, la parte actora pretendía que el Tribunal de la causa diera por demostrado que el poder impugnado era ineficaz e inválido antes de probarse tal hecho, es decir, antes de aperturar la incidencia, cuando precisamente la finalidad de aperturar la incidencia era precisamente para que las partes alegaran lo que creyeran conducente a los fines de que el mismo tribunal declarara la validez o no del mandato.
Que como se podrá observar, en la sentencia recurrida constituye la motivación expuesta por el juzgador de instancia en relación con los aspectos vinculados a los literales a y c del acta exhibida, correspondiente a la sesión celebrada el 27 de agosto de 1993, identificada bajo el N° 48, Tomo A-5, la cual contiene la modificación del literal c del artículo 14° de los estatutos sociales.
Que en consecuencia, carece absolutamente de veracidad la afirmación de la parte actora en el sentido de que en la decisión recurrida hubo un supuesto silencio de pruebas, pues, como se evidencia en el texto de la sentencia, la cuestión fue efectivamente analizada y considerada por el juez de instancia.
Que lo anterior pone de relieve un grave error en el planteamiento del apelante, quien, en su intento por sustentar su argumento, ha incurrido en una mala práctica procesal, consistente en realizar una lectura sesgada de la decisión y presentar una conclusión equívoca.
Que asimismo, no podemos dejar de resaltar que el uso indiscriminado del copia y pegue, sin el debido análisis del contenido y la pertinencia de los argumentos expuestos, puede jugar una mala pasada a quien lo emplea de manera mecánica y sin un estudio crítico del material invocado.
Que tal es el caso del apelante, quien, en el folio 789 del expediente, cita una jurisprudencia con la aparente intención de fortalecer su alegato. Sin embargo, al examinar detenidamente el contenido de la misma, se evidencia que uno de los párrafos transcritos contiene una explicación que, lejos de respaldar su postura, la contradice frontalmente, exponiendo así la debilidad de su argumentación.
Que esta contradicción flagrante no solo resta credibilidad a la posición del apelante, sino que, además, deja en evidencia que su argumentación se encuentra desprovista de rigor jurídico y técnico, lo que resulta altamente perjudicial para su pretensión.
Que por tanto, ante este grave error argumentativo y la evidencia de que el Tribunal de instancia sí motivó adecuadamente su decisión sobre los literales a y c del acta exhibida, debe concluirse que la afirmación sobre el supuesto silencio de pruebas carece de todo sustento y no puede ser acogida como válida.
Que si la motivación desarrollada en la sentencia recurrida no le parece o no le pareció correcta al apelante, ello no puede ser considerado como un silencio de pruebas, sino que se trata de una cuestión de interpretación y apreciación de los medios probatorios por parte del juez de instancia, conforme a los principios de la sana crítica.
Que sobre este particular, la jurisprudencia patria ha reiterado de manera constante que la interpretación y valoración de las pruebas, así como la determinación del alcance de los contratos y demás actos jurídicos, es un asunto que corresponde a la soberanía de los jueces de instancia. En efecto, el criterio del juzgador en cuanto a la apreciación de los medios probatorios no puede ser sustituido por el criterio de la parte que se siente agraviada por la decisión, pues ello desnaturalizaría el principio de autonomía judicial y de independencia en la formación de la convicción del sentenciador.
Que en ese orden de ideas, la sentencia recurrida no ignoró ninguna prueba ni dejó de analizar los medios de convicción promovidos en autos. Muy por el contrario, el Juez de la causa valoró y juzgó cada uno de los elementos probatorios aportados, estableciendo sus conclusiones con base en una debida ponderación de los mismos.
Que lo que realmente ocurrió en el presente caso es que la sentencia apelada no coincidió con la interpretación que la parte actora pretendía imponer en el proceso, razón por la cual el apelante confunde una supuesta omisión probatoria con una simple divergencia interpretativa respecto del material probatorio analizado en el fallo recurrido.
Que en otras palabras, la sentencia recurrida no silenció ninguna prueba ni incurrió en omisión de pronunciamiento. Lo que sucedió fue que el juzgador, en ejercicio de su autonomía y soberanía, interpretó los medios probatorios en un sentido que difiere de la postura de la parte actora, lo cual no puede traducirse en una infracción procesal ni en una causal de nulidad de la decisión apelada.
Que por todas las razones anteriormente expuestas, solicitaron se declare sin lugar la impugnación interpuesta por la parte actora, confirmando en su totalidad la sentencia apelada y, en consecuencia, declarando sin lugar la apelación presentada, con la correspondiente condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2025 (f. 816), el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte informes constante de cuatro (04) folios útiles, el cual obra agregado del folio 817 al 820 del presente expediente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que el presente recurso de apelación versa sobre la decisión interlocutoria proferida en fecha 13 de noviembre de 2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión de una incidencia aperturada conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil venezolano, emite pronunciamiento y decide que la apelación ejercida por la parte demandante.
Que este recurso de apelación, no solo persigue determinar si el poder impugnado es válido y eficaz o no lo es, tal apreciación simplista es totalmente sesgada. Tanto es así, que los abogados representantes de la parte demandada traen a colación una serie de sentencias en su escrito que buscan destruir la tesis argumentativa de esta representación judicial, pero que lejos de ello convalida la interposición de este recurso de apelación.
Que como se sabe el Derecho Procesal Civil se encuentra revestido de una serie de formalidades que deben cumplirse a cabalidad, y no observar a conveniencia la tesis argumentativa de la parte demandada como lo es que el poder está otorgado debidamente, aun cuando la incidencia objeto de esta apelación no habla sido decidida, cuando corrían dos lapsos procesales paralelamente, el lapso de promoción de pruebas del juicio principal y el lapso de decidir la incidencia, colocando a la parte demandante en estado de indefensión; esto en virtud de que era necesario que se decidiera la incidencia antes de avanzar en el juicio principal .
Que ante una serie de subversiones procesales realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial lo menos que puede hacerse para resolver el entuerto causado por el Tribunal a quo, es que esta alzada revise esas actuaciones que ponen en estado de indefensión a su mandante, una humilde trabajadora.
Que a esta representación judicial le fue vedado que pudiera proseguir haciendo actuaciones en el expediente cuando decidió la validez del poder de los abogados representantes de la parte demandada y ello en virtud de que el Tribunal a quo decidió en su sentencia interlocutoria la validez del poder otorgado a los abogados impugnados sin valorar las pruebas promovidas por esta representación judicial en la sentencia que decidió la incidencia objeto de este recurso de hecho, esto no quiere decir que les diera la razón o no, sino que el Tribunal recurrido valorara las pruebas ya que incurrió en una violación flagrante a principios y garantías procesales, como lo es valorar las pruebas de las partes al dictar cualquier tipo de decisión, si las pruebas fueron promovidas, pero en su afán de beneficiar a la contraparte ni siquiera se tomó la molestia de leer el escrito de promoción de pruebas interpuesto por esta representación judicial y ello es así cuando se observa que por medio de nota secretarial, de fecha 07 de noviembre de 2024, se deja constancia de que siendo el último día para que las partes promovieran pruebas ni la parte actora ni la parte demandada comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales a realizarlo, sin embargo, en fecha 06 de noviembre de 2024, la parte actora promovió pruebas en la incidencia que no fueron consideradas en la sentencia interlocutoria. Para mas abundamiento se observa que en la sentencia interlocutoria no se deja constancia, en el particular denominado reseña de las actas procesales, de su contenido se observa de la simple lectura que de tal reseña de actas procesales se hace, se obvia el escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, agregado al folio 913 incurriendo lo que la reiterada jurisprudencia patria a denominado como silencio de pruebas. De tal suerte que se encuentran ante un grotesco error judicial que causa a su mandante un gravamen irreparable que debe ser revisado por esta superioridad. Y ello así, advirtieron una serie de irregularidades cometidas por el Tribunal a quo que subvierten el orden procesal que debe contener todo procedimiento judicial, incluyendo el desorden procesal que existe en el Juicio signado con el No. 11.730, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, tanto del silencio de pruebas como del lapso para promover pruebas, y que en esta alzada corresponde en copias certificadas en este recurso de apelación.
Que sobre el particular observaron que al folio 957 se encuentra un auto donde se ordena realizar cómputo por secretaría, vista la apelación ejercida por esta representación judicial en fecha 21 de noviembre de 2024, de la sentencia interlocutoria de fecha 13 de noviembre de 2024, desde el día 13 de noviembre, exclusive, hasta el día 21 de noviembre de 2024, fecha en que se planteó la apelación. Que seguidamente en cumplimiento de ese auto, el suscrito Secretario del Tribunal recurrido pasó a efectuar el cómputo solicitado y aquí es donde se evidencia nuevamente un grotesco error judicial cuando a tal efecto se certifica que según consta de los asientos del libro diario, desde el día 14/OCTUBRE/2024, exclusive, fecha del auto dictado por el Tribunal, hasta el día 17/OCTUBRE/2024, inclusive, fecha de la apelación formulada por esta representación judicial había transcurrido 4 días de despacho; cuando lo cierto es que esta representación judicial apeló luego de ser notificada en fecha 21 de noviembre de 2024, de la sentencia interlocutoria de fecha 13 de noviembre de 2024, este hecho en particular coloca en estado de indefensión a su mandante en virtud de que no se sabe con certeza las fechas a las cuales se refiere el tribunal en el auto ordenado, con tal desorden se subvierte el proceso.
Que es por ello, que no queda otro remedio procesal, a los fines de evitar reposiciones inútiles más adelante que pudieran afectar a su mandante que en el caso de marras son de tal magnitud que se hace necesario que se proceda a revisar por esta alzada el entuerto cometido por el Tribunal a quo, defendido por los abogados beneficiarios de la sentencia, pero tales omisiones son de tal dimensión que transgreden y violan principios procesales y constitucionales.
Que ante la impugnación del poder por insuficiente, a criterio de esta representación judicial el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida notifica al presunto representante legal de la parte demandada para que acudiera por ante el Tribunal a señalar lo que creyese conveniente al respecto. Ante tal situación, notificado como fue el presunto representante legal de la empresa, acude e insiste en hacer valer el poder impugnado para que lo representen los abogados ALOIS CASTILLO MARIANGELA VILLAMIZAR y JUAN CARLOS CUESTA, sin que el Tribunal, aperturada como fue una incidencia para tal fin, se hubiese pronunciado sobre si con esa actuación era suficiente para subsanar el poder y los actos sub siguientes y los abogados cuestionados siguen actuando con el poder impugnado, y que hasta ese momento no había sido subsanado por parte del Tribunal pues se hacía necesario un pronunciamiento expreso al respecto mediante una sentencia interlocutoria, pues para tal fin se apertura la incidencia, por lo que los abogados cuestionados siguen haciendo uso del poder impugnado, sin que se haya convalidado su licitud por parte del Tribunal a quo, introduciéndose las actuaciones del referido tribunal en una seguidilla de desorden y subversión procesal notable.
Que se hacía necesario, para que los abogados cuestionados siguieran haciendo uso del poder impugnado, que hubiese pronunciamiento expreso del tribunal sobre si el poder era suficiente o no, sin embargo, como se ha dicho, los abogados cuestionados siguen haciendo uso del referido poder para diversos actos, como lo fue el acto de exhibición de documentos y la consignación de pruebas en el juicio principal y otras solicitudes, sin que se hubiese emitido pronunciamiento sobre la suficiencia del poder por parte del Tribunal a quo, ya que se pronunció en la incidencia aperturada para ese fin, después de que siguieran haciendo uso del poder impugnado, no convalidado por la parte demandante pues al advertirlo se hizo uso de los recursos legales pertinentes. No era suficiente que el presunto representante legal de la empresa mercantil insistiera en el poder otorgado e impugnado, sino que debía acudir a todos los actos subsiguientes fijados, más aún cuando había asistido previa notificación al llamado del Tribunal para que señalara lo que creyese prudente, pues el Tribunal no había emitido pronunciamiento al respecto o de lo contrario debía el presunto representante legal de la empresa demandada haber otorgado poder apud acta, sin que fuese suficiente que insistiera en hacer valer un poder que había sido impugnado y que hasta ese momento el Tribunal recurrido no había subsanado, por lo que los abogados cuestionados, actuaron, luego sin tener representación alguna y que más aún con tales actuaciones proferidas por el Tribunal colocaron en estado de indefensión a su mandante, causándole un daño sobrevenido, pues con tal decisión interlocutoria se le causó otro daño más al no dejar que se promovieran pruebas en el juicio principal a su favor. Pero el caso es, que el tribunal recurrido incurrió en silencio de pruebas en la sentencia interlocutoria proferida, esto es, que aun cuando se promovieron dentro del lapso legal oportuno para la incidencia, tal y como se puede inferir del escrito de promoción de pruebas que no hubo valoración de pruebas adecuado por parte del Tribunal a quo.
Que tal será el desorden procesal que la misma sentencia al vuelto del folio 944 y folio 945, señala que esta representación judicial si alegó y consignó pruebas en la incidencia, pero que no las valoró debidamente, con la técnica judicial requerida de valoración de pruebas y de manera inmotivada y escueta, sin embargo, al folio 713 o 913, se promovieron pruebas en la incidencia sin que se valoraran suficiente y adecuadamente y se hizo de manera escueta.
Que tales hechos perpetrados por el Juzgado a quo forman parte del estado de indefensión al cual sometieron a su mandante, cuando ni siquiera son capaces de advertir errores que pareciesen simples pero que someten indefectiblemente a un estado de ansiedad y por ende de indefensión por cuanto existe un grotesco desorden procesal que a todas luces hace que se delataran tales hechos y que además la coloca en un estado de limbo procesal y consecuencialmente incurre en un gravamen irreparable.
Que más aún, de la lectura de la sentencia interlocutoria se observa que el Tribunal deja claramente establecido, en relación al alegato que advertido como fue en el acto de exhibición de documentos, ante la duda de la falta de cualidad del representante legal de la empresa LABORATORIOS VALMORCA, el mismo Tribunal deja constancia de la ambigüedad delatada de que el artículo 14 se había modificado el literal c y no el literal a, ante esta contradicción el Tribunal de la causa debió haberse retrotraído a la redacción de la anterior Acta de la empresa que establece claramente que para actuar judicialmente deben el presidente y vicepresidente actuar en conjunto y señala el Tribunal recurrido al respecto que una forma de hacerlo está contenida en el literal a del artículo 14 y otra forma de hacerlo está contenido en el literal c del mismo artículo, con esta decisión no solo coloca a su mandante en estado de indefensión, sino a los mismos demandados ya que tal ambigüedad y contradicción debe remitirnos al acta societaria anterior donde la voluntad de los mismos para la representación de la empresa en hombros de su Presidente siempre fue la misma, es decir, lo señalado en el literal a y es que dentro de las facultades del Presidente está la de Representar en la forma más amplia a la Compañía pero para asuntos judiciales o contenciosos administrativos, bien sea que actúe como demandante o como demandada, deberá actuar conjuntamente con el vicepresidente, y la modificación a la que se refiere el Tribunal en su sentencia interlocutoria establece que se modifica la letra c del artículo 14, a objeto de que el Presidente pueda otorgar poderes de la forma más amplia posible, quedando redactado así, otorgar poderes y mandatos de cualquier naturaleza, para actuaciones judiciales o extrajudiciales, confiriendo las que estime necesarias.
Que sobre esta contradicción, a la luz de la hermenéutica jurídica es claro que es más clara la redacción del literal a del artículo 14 que la modificación del literal c del mismo artículo de los estatutos de la referida empresa ya que en el literal a se señala taxativamente que para actuar como demandados deberá actuar conjuntamente con el vicepresidente. Esto se hace importante por cuanto estarían en presencia de un juicio donde se sostiene y acude y se hace parte una persona que por sí sola no podía hacerlo y entonces estarían en presencia de falta de cualidad para sostener el juicio y ello es así por cuanto el poder judicial al cual se refiere la modificación del literal c es que el mandato puede ser otorgado para otro tipo de solicitudes, pero en el caso que actué como demandante o demandado debían ser aplicadas las previsiones contenidas en el literal a y sobre todo por la importancia del caso mismo, por lo que con tal alegato esgrimido por el juzgador del Tribunal recurrido le causa un gravamen irreparable a su mandante.
Que así las cosas, el representante legal de la demandada no bastaba que el mismo acudiese al Tribunal a ratificar un poder impugnado, sino que el representante legal de LABORATORIOS VALMORCA con domicilio procesal en Mérida, sin problema alguno podía acudir, asistido de abogado a hacer valer sus intereses en el juicio hasta que el poder, mediante decisión interlocutoria hubiese declarado la suficiencia del poder. Que hubiese pasado si el poder quedaba entonces desechado, pues debía indubitablemente reponerse la causa al estado de contestar la demanda sin que tuviesen los demás actos del proceso ninguna validez. Y no es que la parte demandada no podía promover pruebas, es un craso error señalar tal argumentación, es que la parte demandada en la persona del representante legal de LABORATORIOS VALMORCA, asistido por abogado y podían ser los mismos, le asistieran al momento de ejecutar cualquier acto del proceso subsiguiente antes de que la incidencia para tal fin decretara la suficiencia o no del poder.
Que a los fines de que este proceso judicial que es llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial tenga la estabilidad necesaria y remedie el escandaloso desorden procesal, antes de la sentencia definitiva, declare con lugar la solicitud de este recurso de apelación.
IV
PUNTO PREVIO
DEL SILENCIO DE PRUEBAS
Procede ahora esta Superioridad a emitir, como punto previo al pronunciamiento de fondo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la nulidad de la sentencia por el silencio de pruebas, alegado por la parte demandante en el escrito de informes consignado en esta instancia, a cuyo efecto observa:
La parte demandante le atribuye a la recurrida el vicio de silencio de pruebas, alegando que la sentencia decidió la suficiencia del poder sin valorar las pruebas promovidas por esa representación judicial, en la articulación probatoria abierta para tal fin.
En este sentido, la jurisprudencia patria, ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió. De igual forma, se configura cuando el juzgador no toma en cuenta, en absoluto, el medio probatorio sometido a su consideración.
Así mismo, en sentencia Nº 211, de fecha 21 de marzo de 2006, caso: Farmacia Atabán s.r.l., contra Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas, reiterando la decisión de fecha 12 de noviembre de 2002, caso Víctor José Colina Arenas contra Raúl Aldemar Salas Rodríguez, y Adriática de Seguros C.A., se precisó que:
«...el silencio de pruebas, por constituir un error de juzgamiento, el recurso de casación sólo procede si la infracción es determinante en el dispositivo del fallo, lo que en relación con este vicio tiene que ver con la importancia de la misma en la suerte de la controversia, pues si el medio probatorio es ineficaz por alguna razón de derecho, la denuncia deberá ser declarada improcedente…»
Así, establecido lo anterior, se concluye que, este vicio ocurre cuando el Juez ignora completamente un medio probatorio o no valora su mérito, a pesar de haberlo mencionado, siendo que el Juez, como director del proceso, tiene la obligación de considerar todas las pruebas presentadas, independientemente de quien las haya promovido, este silencio se considera un error de juzgamiento y la nulidad solo procede si la infracción es determinante para el fallo; si por razones legales el medio de pruebas es ineficaz, entonces se declarará improcedente.
Ahora bien, constató esta Jurisdicente que en el contenido de la sentencia interlocutoria sometida a revisión, se hace mención al escrito de pruebas promovido por la parte actora en la presente incidencia; en cuanto a los alegatos esgrimidos en el mismo. De la revisión de dicho medio probatorio, entiéndase, copia certificada del acta Nº 31 de LABORATORIOS VALMORCA, debidamente registrada en fecha 27 de agosto de 1993, se evidencia que tal instrumento fue traído a autos por la parte demandada y, en el desarrollo de la sentencia, tal instrumento fue mencionado y revisado, constituyendo parte relevante para la resolución de la incidencia en cuestión.
En virtud de lo expresado en el párrafo anterior, esta Juzgadora considera que, no hubo tal silencio de pruebas, pues tal instrumento fue tomado en cuenta por el Juzgador de Primera Instancia, para decidir la incidencia de impugnación de poder; en consecuencia, se declarará sin lugar el delatado vicio de silencio de pruebas. ASÍ SE DECIDE.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si el auto de fecha 13 de noviembre de 2024 (fs. 743 al 754), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual declaró sin lugar la impugnación de poder presentado por la parte actora y sin lugar la reposición de la causa solicitada por la parte actora, en el juicio de indemnización por daños y perjuicios interpuesto por la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente.
La presente incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada, versa sobre la impugnación de poder formulada por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2024. En este sentido, se observa que:
En el caso bajo estudio, la parte actora impugno el poder otorgado por la parte demandada a los abogados ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS, JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, alegando que dicho poder es insuficiente.
En cuanto a la impugnación del poder de la parte demandada, como incidencia, el legislador no previó una forma equiparable a la otorgada al demandado para hacerlo tal como se concibió en las cuestiones previas, razón por la cual, ha sido desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia. De modo que, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006 dictada en el expediente número 2005-000603, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, donde aplicando a su vez un criterio emanado de la Sala Constitucional, explano que:
«…Así púes, respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en el sentido siguiente: (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003).
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
(...Omissis...)
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de auto…”( Negritas de la Sala)
De la precedente trascripción se observa que es criterio jurisprudencial considerar que en aquellos casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado.
En el sub iudice, observa la Sala que una vez impugnado el poder, el Juez recusado decidió, en la misma fecha en que se realizó la Impugnación (12/04/05), su recusación y no permitió a la parte que lo otorgó, hoy recusante validar o no dicho mandato, si no por el contrario señaló que el poder presentado por la apoderada del demandado era insuficiente sin otorgarle la garantía de defenderse a la parte presentante del poder, ya que, el mismo ha podido ser ratificado por el otorgante en la oportunidad que a tales efectos se previera en acatamiento al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, por lo que dicho pronunciamiento in limine litis colocó en un estado de indefensión a la parte demandada. Así se decide…»
De la precedente trascripción se observa que es criterio jurisprudencial considerar que en aquellos casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, el Juzgado de la causa aperturó la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2024, en cual además fijó oportunidad para la práctica de la exhibición de documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código ut supra mencionado, a los fines de que conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado.
De la revisión de las actas se constató, en fecha 05 de noviembre de 2024 (fs. 627 al 629), el Juzgado de Primera Instancia, realizó la exhibición de documentos, en la cual cotejados como fueron los documentos y expuestos los alegatos de las partes, concluyó el Juzgado de la causa que resolvería según el contenido del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, de la revisión de las actas, se constató que en fecha 06 de noviembre de 2024, mediante diligencia, la representación judicial de la parte demandante, promovió como pruebas la copia certificada del acta Nº 31 de LABORATORIOS VALMORCA, debidamente registrada en fecha 27 de agosto de 1993.
Ahora bien, en este punto es menester recalcar que, esta incidencia de carácter supletorio tiene por finalidad la sustanciación y decisión de aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, dejando claro además, que la apertura de esta incidencia no paraliza el curso de la causa principal, corriendo paralelos ambos lapsos.
Del mismo modo, en cuanto a este tipo de incidencias relacionadas con el poder y enmarcadas en las cuestiones previas así como el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en criterio suficientemente reiterado, ha establecido lo siguiente en cuanto a la oportunidad para la impugnación del poder:
«…En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003, ratificada en fecha 1° de marzo de 2007, según sentencia N° 365, y acogido por la Sala de Casación Civil en diferentes fallos; indica lo siguiente:
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
…Omissis…
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual -como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos.
Ahora bien, debe señalar esta Sala, que estando claro que la impugnación al poder quedó subsanada, con las actuaciones señaladas que realizó la parte demandada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de determinar si la subsanación del defecto u omisión denunciada en la impugnación, estuvo debidamente realizada…”.
De la precedente sentencia transcrita se observa que, la impugnación a los poderes debe hacerla la parte interesada en la primera oportunidad en la cual actúe en el juicio luego de consignado el mandato, y en los casos de que se impugne debidamente el poder consignado por la parte demandada, debe aplicarse lo preceptuado en los artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, así la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte dentro de los cinco días siguientes a la consignación del instrumento poder, y que de igual forma le nace al juzgador el deber de pronunciarse sobre si estuvo debidamente realizado la subsanación del defecto u omisión alegado.
…OMISSIS…
Visto los precedentes criterios jurisprudenciales, y de la revisión exhaustiva del presente expediente, se desprende del mismo que la impugnación del poder que se efectúa a instancia de parte, la misma (impugnación) debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior de la parte contra quien obre la falta, esto es en la primera actuación de la contraparte que sigue a la presentación del mismo, lo cual consta en autos que fue efectuado de tal forma, por lo que se debe indicar lo tempestivo de la nulidad solicitada…»
Se concluye pues, de este criterio ut supra transcrito, acogido por esta Alzada en virtud de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que la impugnación de poder, realizada a solicitud de una de las partes, debe llevarse a cabo en la primera oportunidad o actuación inmediata posterior luego de consignado el mandato en autos.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente precisado, procede esta alzada a verificar la tempestividad de la impugnación formulada por la representación judicial de la parte demandante, sobre el poder conferido por la demandada a los abogados ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS, JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA.
En este sentido, se verifica de las actas que el instrumento poder objeto de impugnación fue consignado en fecha 07 de agosto de 2024, mediante diligencia consignada por la abogada MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, oportunidad en la que además la parte demandada se dio por notificada. Posteriormente, en fecha 01 de octubre de 2024, procedieron a dar contestación a la demanda.
Por otro lado, en fecha 14 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora, abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, intervino en el presente juicio solicitando pronunciamiento sobre sobre una petición realizada por la parte demandada en su escrito de contestación, sin hacer mención alguna sobre la validez del mandato; siendo en fecha posterior, el 15 de octubre de 2024, que mediante diligencia solicitó la exhibición de documentos e impugnó el mandato otorgado por la parte demandada a los antes mencionados abogados. Aun mas, en esa primera oportunidad que la parte demandantes actuó, posterior a la consignación del instrumento poder en autos, nada manifestó en cuanto a los vicios que alegó contener el poder.
Así las cosas precisado lo anterior, al no haber la parte actora manifestado o expresado la impugnación, en la oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la consignación del mandato, convalidó de manera tácita el tantas veces mencionado instrumento poder que fuere otorgado por la parte demandada, lo que consecuencialmente generó que de forma implícita se admitiera como legitima la representación judicial que han invocado los abogados ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS, JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora, declarar sin lugar la impugnación formulada. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora, en cuanto a la solicitud de realizada en fecha 07 de noviembre de 2024 por la parte actora, sobre que se «…REPONGA la causa al estado de responder cualquier lapso hasta tanto no sea declarado por el Tribunal la suficiencia del poder impugnado…»; esta Jurisdicente, considera que resulta inoficioso pronunciarse sobre una reposición que resultaría inútil, ya que los argumentos expuestos por la parte solicitante versan sobre la insuficiencia o ineficacia del poder, cuando en autos se verificó su validez. En consecuencia, se declarará sin lugar la solicitud de reposición de la causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalado ut supra, concluye esta Superioridad, que la parte actora no manifestó la impugnación del instrumento de representación de la parte demandada de manera tempestiva, en la primera oportunidad en la cual actuó en juicio luego de consignado el poder, se declarara sin lugar la impugnación, razón por la cual se confirmará el auto decisorio de fecha 13 de noviembre de 2024 (fs. 743 al 754), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Bolivariano de Mérida; teniéndose como valido el poder de representación otorgado por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2024 (f. 764), por el abogado por el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, contra el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2024 (fs. 743 al 754), proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 13 de noviembre de 2024 (fs. 743 al 754).
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte apelante, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).-Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas







JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, cuatro (4) de abril dos mil veinticinco (2025).-
214º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas
Exp. Nº 7394