REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2024 (f.459), por la abogada BASILIA FERNADEZ MARQUEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de los co- demandados ciudadanos, MARIAGNI ERCIZE RIVAS y ROBERT AMANDO RIVAS PUENTES, contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2024 (fs.448 al 457), mediante la cual, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, declaró CON LUGAR la acción por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana MARIA SONIA OSORIO DAVILA , titular de la cedula de identidad N° V - 3.993.3915, contra los ciudadanos MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES, ROBERT AMANDO RIVAS, ROSMARY SOLMAR y ROBERTO ENRIQUE RIVAS OSORIO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.175.501, 18.965.566, 21.331.646 y 25.154.779 en su orden respectivamente.
En auto de fecha 5 de noviembre de 2024(fs. Vto.464 al 465) el Tribunal ad-quo oyó dicha apelación en ambos efectos.
Por auto de fecha 20 noviembre de 2024 (f. vto. 467), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En fecha 09 de enero de 2025 folio 469, el abogado BASILIA FERNANDEZ MARQUEZ, co-apoderada judicial de la parte co-demandandados los ciudadanos ROBERT AMANDO RIVAS PUENTES y MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES, presentó escrito de informes (fs.469 al 474).
En fecha 14 de enero de 2025, la ciudadana MARÍA SONIA OSORIO DÁVILA, (parte demandante) asistido por el abogado JESÚS MANUEL MÁRQUEZ GÓMEZ, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada (fs. 475 al 478).
En diligencia de fecha 21 de enero de 2025 (fs.480 al 482), el abogado Víctor Manuel Camacho Hoyala, titular de la cedula de identidad N°V- 5.351.528, con el inpreabogado número 159.422. co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observación al informe a la parte actora.
En diligencia de fecha 22 de enero de 2025 (fs.483 y 484), el abogado JESUS MANUEL MARQUEZ GOMEZ, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de réplica a la observación de los informes presentados por el abogado Víctor Manuel Camacho Hoyala.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2025, (f.485) que vencido el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, donde habiendo presentado la parte demandada las observaciones escritas a los informes presentados por la parte demandante el Tribunal, dijo “VISTOS” y entró en el lapso para dictar sentencia definitiva.
En auto de fecha 24 de marzo de 2025 (f. 486), este Juzgado por cuanto en esa misma fecha venció el lapso para dictar sentencia en la presente causa, dejó constancia de que no profirió la misma y difirió su publicación dentro de los treinta días calendarios siguientes a la fecha de ese auto.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 23 de marzo de 2022 junto con sus anexos (f.1 al 35), por la ciudadana MARIA SONIA OSORIO DAVILA, asistida por el abogado JESÚS MANUEL MÁRQUEZ GÓMEZ, venezolano titular de la cedula de identidad número V-10.149.821, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 107.396, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por reconocimiento de unión concubinaria.
Argumentando en síntesis lo siguiente:
Que la ciudadana MARÍA SONIA OSORIO DÁVILA inicio una unión concubinaria que se caracterizó por la cohabitación o vida en común bajos un mismo techo, publica y notoria con el carácter de permanencia, dicha unión se formó de acuerdo a la sentencia de la sala constitucional en fecha de 15 de julio de 2.005 (TSJ 15-07-2.005, CMG), con el ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ (Q.E.P.D)..
Que a partir del 15 de febrero de 2003 (15-02-2003), hasta que falleció Ab intestato el 10 de julio de 2022 (10-07-2022) según anexo marcado con el numero 1) por más 19 años 5 meses de unión concubinaria que nació después de la sentencia de divorcio que cursó por ante el tribunal de protección de niño niña y adolescente de la circunscripción del estado Mérida. En fecha 9 de enero de 2003 que acompañó con el N° 2.
Señaló que tuvo dos hijos de su primer matrimonio MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES y ROBERT AMANDO RIVAS PUENTES, venezolanos titulares de las cedulas de identidad N° V- 15.175.501 y V- 18.965.566. Respectivamente.
Que indicó que el prenombrado concubino ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ, falleció el día 10 de julio del 2022, como consecuencia de un paro cardiaco, tal como se evidencio en el acta de defunción marcado como anexo 1.
Que procrearon dos (02) hijos el primero con el nombre de ROSMARY SOLMAR RIVAS OSORIO, venezolana, con casi 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.331.646 la cual nació en el hospital universitario de Mérida, acta de Nacimiento anexo marcado con el número N° 3.
Que el segundo hijo de nombre ROBERTO ENRIQUE RIVAS OSORIO, con 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.154.779 el cual nació en el Hospital de Lagunillas Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, anexo marcado con el número 4.
Señaló que el domicilio de la unión concubinaria lo tuvieron en la Huerta, Parte Alta, frente al Matadero Municipal, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, vivieron en ese domicilio a partir del 15 de febrero de 2.003, hasta la fecha de fallecimiento del ciudadano prenombrado up supra, por mas de 19 años 5 meses, como consta en la Constancia del consejo Comunal. Anexo marcado con los números 5 y 6.
Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho que están expuestas anteriormente, con el carácter de concubina, acudió al Tribunal de la Causa para demandar como en efecto así lo hicieron, a los ciudadanos: MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES y ROBERT AMANDO RIVAS PUENTES. En carácter de herederos del De-Cujus, ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ, para que convinieran que existió una relación estable de hecho entre ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ (difunto) y MARÍA SONIA OSORIO DÁVILA.
Indicó con fundamento en las normas legales ut retro transcrita, y para que mediante sentencia definitiva sea declarado por el tribunal de la causa: PRIMERO: que sea reconocido mediante pronunciamiento judicial, la unión, concubinaria entre ROBERTO ENRIQUE RIVAS (DIFUNTO) MUÑOZ y MARÍA SONIA OSORIO DÁVILA. SEGUNDO: señaló que sea declarado la unión concubinaria entre los ciudadanos anteriormente mencionados y que mantuvieron una relación vigente interrumpidamente por más de 19 años 5 meses. TERCERO: indicó que en consecuencia de la declarativa de concubinato entre los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ (DIFUNTO) y MARÍA SONIA OSORIO DÁVILA, que la misma es acreedora de los derechos patrimoniales inherentes al matrimonio, específicamente correspondiente al cincuenta porciento (50%) de las ganancias concubinarias.
Que conforme al fundamentó la demanda con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Hizo el señalamiento del domicilio procesal de los demandados.
Que de las pertinentes conclusiones Ord ° 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose que la acción mera declarativa de reconocimiento de unión concubinaria es procedente por las siguientes razones:
Primero: Que sea declarado la unión concubinaria que mantuvo con el de Cujís.
Segundo: que en el presente caso se encuentran en una unión estable de hecho tal como lo dispuso la sentencia de la sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005. No existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión.
Tercero: que por cuanto el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos pertinentes produce los mismos efectos del matrimonio.
Cuarto: que para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la sala de casación del 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se le acredite la existencia de la unión concubinaria.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2022, (F.40), la ciudadana MARIA SONIA OSORIO DAVILA, otorgó poder apud acta al abogado Jesús Manuel Márquez Gómez.
Por auto interlocutorio que obra en los folios 42 y 44 el Tribunal de la causa ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, formando el litisconsorcio pasivo, y que se anularan las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 23 de septiembre de 2022 que obra en el folio 37 al 39.
En diligencia de fecha de 17 de octubre de 2022 (f 45), la parte actora solicitó al tribunal de la causa que se reconociera el poder apud acta otorgado por la ciudadana MARÍA SONIA OSORIO DÁVILA,
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2022 (f 46), el tribunal de la causa dio por reconocido el poder apud acta otorgado por al parte actora al abogado JESÚS MÁRQUEZ antes identificado.
Por auto de fecha 25 octubre de 2022 (f49), el tribunal de la causa admitió la demanda, en consecuencia ordenó a emplazar a los ciudadanos MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES, ROBERT AMANDO RIVAS PUENTES, ROSMARY SOLMAR RIVAS OSORIO y ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ, en su carácter de herederos conocidos del de cujus ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ. Así mismo el tribunal de la causa libró los recaudos de citación a la comisión del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción del Estado Bolivariano De Mérida, y al Fiscal de guardia del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 25 octubre de 2022 (f.50), el tribunal ordenó librar el edicto para aquellas personas que tengan interés directo en la presente causa.
En nota de secretaria de fecha 8 de noviembre de 2022 (f.52) indicó la nota del alguacil temporal DIEGO ARMANDO ROJAS BARRIOS del tribunal de la causa, que quedó notificado el fiscal del ministerio público.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2022 (fs. 54 y 55), el abogado Jesús Manuel Márquez Gómez, consignó ejemplares del diario de mayor circulación del edicto ordenado y publicado.
por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2022 (fs. 57 al 61), se dieron por citados los co-demandados ROSMARY SOLMAR RIVAS OSORIO y ROBERTO ENRIQUE RIVAS OSORIO, a través de su apoderado judicial y consignó copia simple del Poder Autenticado por ante la oficina de la Notaria Pública Segunda de Barinas.(fs. 59 al 62).
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2022 (fs. 63 al 70), la parte co-demandada ciudadana MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES, a través del apoderado judicial VÍCTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, se dio por citada, consignando copia del poder autenticado por ante la Notaria Pública del Vigía del Estado de Mérida, consignó escrito de oposición de la demanda.
En diligencia de fecha 01 de febrero de 2023 (f 72), el apoderado judicial de la parte actora, consignó las resultas de las citaciones ordenadas al comisionado (fs 73 al 151), señaló que solo fue citada la co-demandada MARIAGNI RIVAS, por la cual solicitó se citara por carteles y se fijara el cartel de morada del demandado obra en los folios 73 al 151.
Por diligencia de fecha 09 de febrero de 2023 (f 152), el abogado Jesús Manuel Márquez, apoderado judicial de la parte actora ratificó que sea notificado por carteles conformidad al artículo 223 del código procedimiento civil al co-demandado ROBERT AMANDO RIVAS.
En auto de fecha 13 de febrero de 2023 (f 154), El Tribunal de la causa acordó conforme lo solicitado y libró los carteles para la fijación de la citación en la morada del ciudadano co-demandado Robert Amando Rivas Puentes.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2023 (f.157) el tribunal que vista la diligencia del abogado de la parte actora, solicitando un correo expreso por el tribunal a fin de trasladar el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (DISTRIBUIDOR), en consecuencia, el tribunal acordó lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha de 14 de marzo de 2023 (f 161), el abogado JESÚS MANUEL MÁRQUEZ GÓMEZ, apoderado judicial de la parte actora, consignó las dos publicaciones de los diarios de mayor circulación para las respectivas citaciones de los co-demandados.
Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2023 (f.166 al 177) el abogado Jesús Manuel Márquez, apoderado judicial de la parte actora consignó las resultas de la comisión de citación emanada por el juzgado comisionado de municipio.
Riela en los folios 178 al 181 copia de poder otorgado al abogado Víctor Camacho, que le fue conferido por el ciudadano co-demandado Robert vivas.
En diligencia de fecha 24 de marzo de 2023 (fs 183 al 185), el abogado, apoderado judicial del co-demandado Robert vivas, consignó escrito de oposición de cuestiones previas (4º, 6º y 11º del artículo 346 del código de procedimiento civil).
Mediante diligencia de fecha de 12 de abril de 2023 (f 187 y 188), el abogado VÍCTOR CAMACHO de los co-demandado MARIAGNI RIVAS Y ROBERT RIVAS, consignó escrito de sustitución de poder, a la profesional del derecho la abogada BASILISA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.048.246, con Inpreabogado Nº 159.413.
En diligencia de fecha 12 de abril de 2023 (fs.190 al vto.191), el abogado LUIS ÓSCAR MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.044.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) N° 201.679 en su carácter de apoderado judicial de la parte co- co-demandados ciudadanos ROSMARY RIVAS OSORIO y ROBERTO RIVAS OSORIO, procedieron a dar contestación de la demanda. Los cuales expusieron lo siguiente:
Que convienen en todo y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora, en virtud que ellos son producto de dicha relación y asimismo manifiestan que su difunto padre ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVAS OSORIO, tuvo una relación matrimonial anterior de la cual procreo dos (2) hijos más llamados MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES y ROBERT AMANDO RIVAS PUENTES.
Que el domicilio conyugal de sus padres desde el día 15 de febrero de 2003, hasta el día en que falleció su padre antes mencionado, fue en el Sector la Huerta, Parte alta, frente al matadero municipal, lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
Que en el petitorio Solicitaron que sea reconocieran mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria entre los ciudadanos MARÍA SONIA OSORIO DÁVILA y ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ (DIFUNTO).
Que en consecuencia de la declarativa de concubinato entre los ciudadanos MARÍA SONIA OSORIO DÁVILA y ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ (difunto), indicó que se reconociera que las misma es acreedora de los derechos patrimoniales inherentes al matrimonio, específicamente el cincuenta porciento (50%) de las ganancias concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante nota de secretaria de fecha 13 de abril de 2023 (f 193), señaló que éste es el último día fijado para que el co- demandado Robert Rivas, se diera por citado, dejando constancia que el mismo se dio por citado en fecha de 24 de marzo de 2023.
En escrito de fecha de 25 de abril de 2023 (f. 194), la parte actora solicitó el computo de los días de despacho que trascurrieron por ante el tribunal de la causa desde el 21 de marzo de 2023 (exclusive) hasta el día 25 de marzo de 2023 (inclusive). A fines que el tribunal de la causa determinara el lapso de vencimiento de la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2023 (f. vto. 196), indicó el tribunal de la causa que hasta la fecha habían trascurrido tres días y el tribunal de la causa hizo la advertencia a la parte actora que el lapso para la contestación de la demanda comenzó a discurrir ope legis a partir del primer día de despacho siguiente a la nota de secretaria.
Mediante diligencia de fecha de 10 mayo de 2023 (f 199 al 201), el ciudadano abogado Víctor Camacho, en carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIAGNI RIVAS, parte co- demandada presentó el escrito de la contestación de la demanda en los siguientes términos:
Primero: que existe una acumulación indebida de pretensiones, cuando pide reconocimiento de unión concubinaria y seguidamente que le sea dado un reconocimiento de 50% más un adicional, siendo que el juicio de partición es independiente, autónomo y posterior al de reconocimiento de unión concubinaria como lo establecen los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Que existía una transacción judicial de fecha 23 de noviembre de 2012 entre Roberto Enrique Rivas Muñoz actualmente fallecido y la ciudadana Elsy del Socorro Puentes Reinoza, La cual fue homologada y quedo firme en fecha 28 de noviembre de 2012, ante el mismo juzgado. Donde se aclaró que los bienes adquiridos durante la unión matrimonial es válida y legalmente reconocida que existió entre Roberto Enrique Rivas Muñoz, actualmente fallecido y la ciudadana Elsy del Socorro Puentes Reinoza.
Tercero: que como lo expresa en la demanda existe un domicilio común en un inmueble ubicado en el sector la huerta, lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y además ha sido su domicilio legal de Roberto Enrique Rivas y María Sonia Osorio, ambos identificados en autos, que ese inmueble le sirvió de cohabitación o vida en común bajo un mismo techo hasta el fallecimiento de su padre.
Cuarto: que se ratifique lo expresado, en el escrito antes consignado, en éste expediente y en el tribunal de la causa, solicitó que se DECLARE INADMISIBLE LA DEMANDA; por la acumulación indebida de pretensiones y otros defectos allí expresados.
Quinto: Que evidentemente existe una inepta acumulación indebida de pretensiones sancionada en el artículo 78 y el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha de 10 de mayo de 2023 (f 203), la abogada BASILISA FERNÁNDEZ, apoderada judicial de la parte co-demandada, solicitó que sea ratificado las cuestiones previas opuestas por el ABOGADO ROBERT RIVAS, en fecha de 24 de marzo de 2024.
Riela en los folios 204 al 205, el abogado JESUS MANUEL MARQUEZ GOMEZ, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de extemporaneidad a la contestación de la demanda, de fecha 11 de mayo de 2023, presentada por los co-demandados.
Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2023 (fs. 207 al 210), el abogado JESÚS MÁRQUEZ, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, contradijo cuestiones previas opuestas por los co-demandados.
En diligencia de fecha 16 de mayo de 2023(fs.212 al 216), el abogado JESÚS MÁRQUEZ, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito solicitando al tribunal, que decidan las cuestiones previas como no opuestas.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2023 (fs. 219 y 220), la abogada BASILISA FERNÁNDEZ, apoderada judicial de la parte co-demandada, consignó escrito solicitando la articulación probatoria correspondiente a los fines que sea declarado con lugar las cuestiones previas presentadas en la demanda.
Por nota de secretaria de fecha de 23 de mayo de 2023 (f. vto. 221), indicó que venció el lapso para que la parte demandante subsanara la cuestiones previas ordinales 4º y 6º y/o contradijera o conviniera del el ordinal 11º artículo 351 del código de procedimiento civil, interpuesta por la parte co-demandada ciudadano Robert Rivas. Así mismo indicó que dejó constancia en fecha 15 de mayo de 2023, la parte actora a través del apoderado judicial abogado JESÚS MÁRQUEZ, presentó escrito de contradicción de cuestiones previas, manifestando que dicho escrito fue consignando extemporáneamente.
En Diligencia de fecha 30 de mayo de 2023, (f. 222), la abogada BASILISA FERNÁNDEZ, apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de aclaratoria de la cuestión previa opuesta no es el 4º sino la 3º del código de procedimiento civil.
Riela en los folios 224 al 227, escrito de promoción de pruebas de la articulación de cuestiones previas del articulo 346 numeral 3, de fecha 30 de mayo de 2023. Consignadas por la abogada BASILISA FERNANDEZ MARQUEZ, apoderada judicial de los co-demandados.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2023. (fs. 229 al 234), el abogado JESUS MANUEL MARQUEZ GOMEZ, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas como fundamentó a la contradicción de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En diligencia de fecha 02 de junio de 2023(fs. 236 al 238), la abogada BASILISA FERNANDEZ, apoderada judicial del co- demandado ROBERT RIVAS, consignó escrito explicativo de aclaratoria a la primera cuestión previa, en relación al artículo 346 numeral 3.
Riela en los folios 241 al 245, escrito de informe de observaciones de fecha 05 de junio de 2023, consignada abogada BASILISA FERNÁNDEZ apoderada judicial de la parte co-demandada. Sobre la contradicción a las cuestiones previas expuesta por la parte actora.
Mediante escrito fecha de 07 de junio de 2023, (f 246) la parte actora a través de su apoderado judicial consignó escrito contradiciendo aclaratoria de cuestiones previas presentadas por la parte co-demandada.
Por mediante escrito de 19 de junio de 2023 (f. 248). La parte co-demandada a través de su apoderado judicial abogado VÍCTOR CAMACHO. Solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas en el tribunal.
Por auto de fecha 22 de junio de 2023 (f. 250), el tribunal de la causa, hizo pronunciamiento sobre la admisión e inadmisión de las pruebas presentadas por las partes.
Mediante diligencia fecha de 28 de junio de 2023 (f. 254) el abogado JESUS MANUEL MARQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado.
Por diligencia el abogado JESUS MANUEL MARQUEZ, apoderado judicial de la parte actora (f.258), solicitó que le sea nombrado correo expreso y hacerle entrega de las compulsas de la comisión del Tribunal correspondiente al Municipio Sucre, para llevar a cabo las notificaciones a los co- demandados MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES y ROBERT AMANDO RIVAS PUENTES.
En fecha 30 de junio de 2023 (f.259), los co-demandados rosmary solmar y Roberto Rivas Osorio se dieron por notificados de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de junio de 2023.
Por mediante auto de fecha 04 de julio de 2023 (f. 262), el tribunal de la causa dejó sin efecto la comisión librada en fecha 22 de junio de 2023, y ordenó se librara nuevamente la notificación solamente a los ciudadanos co-demandados MARIAGNI RIVAS Y ROBERTO RIVAS. Y se nombre correo expreso al abogado JESUS MANUEL MARQUEZ GOMEZ, apoderado judicial de la parte actora.
Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2023 (f 266), el abogado JESUS MANUEL MARQUEZ, apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de junio de 2023.
En escrito de fecha 12 de julio de 2023 (f. 269), el abogado JESUS MANUEL MARQUEZ, apoderado judicial de la parte actora solicitó que se notificará a los abogados VICTOR MANUEL CAMACHO y BASILISA FERNANDEZ MARQUEZ, de la parte co-demandada por correo expreso o por vía WhatsApp. El cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 13 de julio de 2023 (f.271).
Mediante auto de fecha 20 de junio 2023 (f 274), el tribunal de la causa subsanó un error material de auto de fecha 22 de junio de 2023 y entró en términos para decidir.
Riela en lo folios 277 al 281, boletas de notificación de los co-demandados.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2023 (fs. 282 al 301), el abogado JESUS MANUEL MARQUEZ, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de evacuación de las pruebas que le fueron admitidas por el tribunal.
Por auto de fecha 25 de julio de 2023 (f. 303). El tribunal de la causa, que por cuanto el expediente se encuentra muy voluminoso ordenó abrir una nueva pieza que se denominara “segunda pieza”.
Obra inserta en los folios fs. 305 al 321 sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2023, en el cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas del ordinal 4, 6 y 11 del código de procedimiento civil.

II
CONTESTACION DE LA DEMANDA POR LOS CO-DEMANDADADOS ROSMARY SOLMAR RIVAS OSORIO y ROBERTO RIVAS OSORIO
En escrito de fecha 02 de octubre de 2023 (fs 326 y 327), el abogado LUIS ÓSCAR MOLINA, apoderado judicial de los co- demandados ROSMARY SOLMAR RIVAS OSORIO y ROBERTO RIVAS OSORIO, consignó la contestación de la demanda en los términos siguientes.
Que convienen en todo lo alegado por la parte actora.
Que solicitaron al tribunal, que sea reconocido mediante pronunciamiento judicial, las uniones concubinaria entre MARIA SONIA OSORIO DAVILA y el ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ (Difunto), antes identificadas.
Que sea declarado que, de dicha unión concubinaria entre MARIA SONIA OSORIO DAVILA y el ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ (Difunto), se mantuvo vigente ininterrumpidamente durante el periodo comprendidos desde el 15 de febrero de 2003 (15-02-2003), hasta la fecha en la cual falleció ad intestato en fecha diez de julio del año dos mil veintidós (10-07-2022) por más de 19 años y 5 meses.
Que en consecuencia de la declarativa de concubinato entre la ciudadana MARIA SONIA OSORIO DAVILA y el ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ (Difunto), antes identificados, que la misma es acreedora de los derechos patrimoniales inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al 50% de las ganancias concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante nota de secretaria 16 de octubre de 2023 (fs 329 y 330), se dieron por notificados a los abogados VÍCTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA y BASILIA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, apoderado judicial de los ciudadanos MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES y ROBERT ARMANDO RIVAS PUENTES.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LA CO- DEMANDADA MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES
En escrito de fecha 23 de octubre de 2023 (fs 331 y 334), indicó la abogada BASILISA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, apoderada judicial de la co- demandada, consignó la contestación de la demanda en los términos siguientes.
Que existe acumulación indebida de pretensiones al pedir reconocimiento de unión concubinaria, y que sea dado el reconocimiento de un 50% más un adicional existiendo el juicio de partición, autónomo, posterior al reconocimiento a la unión concubinaria según los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.
Que en este caso existe una previa transacción judicial de fecha 23 de noviembre de 2012, entre ROBERTO ENRIQUEZ MUÑOZ (fallecido), y la ciudadana ELSY DEL SOCORRO PUENTES REINOZA.
Que existe un domicilio común en un inmueble ubicado en el sector la Huerta, lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, domicilio legal de ROBERTO ENRIQUEZ MUÑOZ y MARIA SONIA OSORIO DAVILA, identificados en autos, y que por el tiempo de convivencia fomentaron para su patrimonio; que sirvió de cohabitación o vida en común bajo el mismo techo, hasta el día de fallecimiento de ROBERTO ENRIQUE MUÑOZ, y además la demandante tiene un vehículo marca hyundai, modelo Tucson gl 20L en posesión.
Que sea declarado inadmisible la demanda por la acumulación indebida de pretensiones y otros defectos allí expresados; y que pueden ser probadas o en la sentencia NO SE PRONUNCIE SOBRE ESA SOLICITUD DE RECONOCER el 50% sobre los bienes del aquí fallecido, pedido por la demandante, por lo expuesto.
Que rechazó la pretensión de la parte demandante cuando expresó que en consecuencia de la declarativa de concubinato sostenida entre los ciudadanos MARIA SONA DAVILA y ROBERTO ENRIQUE MUÑOZ (identificados ut supra) es acreedora a todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias fomentadas en el lapso mencionado. Y que de existir deben probarse y podrán ser refutadas o aceptadas esas pretensiones, pero en juicio aparte.
Que en la Constitución Nacional en el artículo 77, y reconocimiento de uniones estables de hecho. El Código Civil establece en su artículo 767 sobre Comunidad Conyugal y la soltería de ambos conyugues igualmente en el Código de Procedimiento civil en los artículos 16,78,267, 340,431,436 y 351, existiendo abundante jurisprudencia y doctrina sobre la acumulación indebida de pretensión, ilegalidad de un auto de admisión que reformula el libelo de la demanda, sin haberlo reformado legalmente.
Que en base a lo expuesto solicitó que sea declarado inadmisible la demanda, o por lo mínimo la reposición hasta el estado de admitir la demanda.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DEL CO- DEMANDADO CIUDADANO ROBERT AMANDO RIVAS PUENTES.
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2023 (fs 335 al 337), el abogado VÍCTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, apoderado judicial del co- demandado ROBERTO AMANDO RIVAS PUENTES, consignó escrito de contestación de la demanda ratificando lo expuesto por la ciudadana MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES (fs.331 al 334).
En escrito de fecha 09 de mayo de 2023 (fs 346 al 349), el abogado JESÚS MANUEL MÁRQUEZ GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte acora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por escrito de fecha de 07 de noviembre de 2023 (fs 350 al 352), el abogado JESÚS MANUEL MÁRQUEZ GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de ratificación de las pruebas promovidas.
Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2023 (fs 353 y 389), la abogada BASILISA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En diligencia de fecha 24 de noviembre de 2023 (fs. 391 y 392), la abogada BASILISA FERNANDEZ MARQUEZ, co-apoderada judicial de los co- demandados ROBERT AMANDO RIVAS PUENTES y MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES, consignó escrito de oposición a las pruebas que fueron presentadas por la parte actora.
Por auto 25 de enero de 2024 (fs 395 al 400), el tribunal de la causa resolvió las oposiciones realizadas a las pruebas de la parte actora y admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y ordeno la notificación de las partes en juicio les hizo saber que el lapso de evacuación de pruebas comenzara una vez en auto la ultima notificación.
Mediante auto de fecha 06de marzo 2024 (f 406), el tribunal de la causa, difirió la evacuación de testigos para el primer día de despacho siguiente de la fecha presente.
Riela en los folios 417 al 420 las declaraciones de los testigos evacuados por la parte actora.
En fecha 11 de marzo de 2024 (f.421) el tribunal de la causa declaró desierto el acto de declaración de testigo a la ciudadana MARIA MILAGROS DAVILA.
Mediante escrito de 11 de marzo de 2024 (f. 422), el abogado JESÚS MANUEL MÁRQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, solicitó en conformidad el artículo 483 tercer apartado del código de procedimiento civil, que se citará de nuevo a la ciudadana María milagro Dávila.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2024 (f 423), el tribunal de la causa, que en vista de la diligencia del ciudadano abogado Jesús Manuel Márquez apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se fijará nuevamente día y hora para la evacuación de la testigo MARÍA MILAGRO DÁVILA. El tribunal de la causa fijó el octavo día de despacho.
Riela en el folio 426 la declaración de la ciudadana MARIA MILAGROS DAVILA.
Mediante diligencia de fecha 17 a abril de 2024 (f 428 al 431), la ciudadana abogada BASILISA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ coapoderada judicial de la parte co-demandada consignó escrito de informes.
Mediante escrito de 23 a abril de 2024 (fs. 433 al 438), el abogado JESÚS MANUEL MÁRQUEZ GÓMEZ, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En escrito de 7 de mayo de 2024 (fs. 441 al 444), la ciudadana abogada BASILISA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, co- apoderada judicial de las partes co-demandadas presentó escrito de observaciones a los informe consignadas por la parte actora.
En auto de fecha 26 de junio de 2024 (f.446), el abg. JORGE GREORIO SALCEDO VIELMA, se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 4 de julio de 2024 (f. 447), el tribunal de la causa observó que las parte actora y demandada se encontraban a derecho y visto el auto de abocamiento dictado por el tribunal de la causa, se ordenó la prosecución de la presente causa conforme a la ley.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de julio de 2024 (fs.448 al 457), el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia la que por razones de método se transcribe in verbis a continuación:
«…. Resuelta como ha quedado la defensa previa, pasa este Juzgado a decidir el fondo de la controversia, la cual quedo planteada por la parte actora ciudadana MARIA SONIA OSORIO DAVILA, que desde el año 2003, específicamente el 15 de febrero del preferido año inicio una relación amorosa con el fallecido ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ, hasta el momento de su muerte (10/07/2022), por más de 19 años por lo cual solicita se reconozca su derecho como concubina sobreviviente y por su parte la parte codemandada ciudadanos MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES y ROBERT AMANDO RIVAS, arguyen nuevamente la inepta acumulación de pretensiones, pero ahora como defensa previa al fondo y asimismo que no se reconozca el 50% de los bienes que ha pedido la parte actora. En tal sentido, esta Juzgadora para resolver observa:
Es menester para esta Juzgadora verificar la plena comprobación de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a los requisitos concurrentes establecido por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como quedó establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció: “…omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist está para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la relación estable allí señalada, y así se declara…omissis”. (Negritas del Juez).
En este mismo orden de ideas, el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Negritas propio del Juez).
De la Jurisprudencia y disposiciones anteriormente transcritas, establecen los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente.
En el caso de marras, se demostró que una era soltera y el otro era divorciado, así como también que vivían juntos y que procrearon dos (2) hijos; por lo cual encuadran en los requisitos exigidos para convertir una presunción de unión estable en certeza de concubinato, tal como quedó evidenciado por los testigos BRIGIDA FLORES DE MONSALVE, DEMECIO MONSALVE PUENTE, DECCI BEATRIZ MONSALVE FLORES, MARIA EUGENIA VERA, JULIO VERA, LILIBETH CAROLINA VERA SOTO, MARIA MILAGROS DAVILA y pruebas documentales presentadas (constancias del consejo comunal Sector la Huerta, Parte Alta, frente al Matadero Municipal, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, póliza de seguros, actas de nacimiento de los ciudadanos ROSMARY SOLMAR RIVAS OSORIO y ROBERTO ENRIQUE RIVAS OSORIO). Asimismo, es de advertir que la parte codemandada MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES y ROBERT AMANDO RIVAS, nunca ataco lo alegado por la parte actora referente a la relación que sostuvo su difunto padre ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ y la ciudadana MARIA SONIA OSORIO DAVILA.
Resulta oportuno resaltar que se puede enmarcar la situación de hecho en el presupuesto de la norma constitucional y legal, por cuanto se demostró la unión estable de hecho, la cual por mandato constitucional y jurisprudencial recibe los efectos del matrimonio. Visto esto, en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Registro Civil, en su artículo 119, se ordena inscribir la sentencia en los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal Civil del Estado Mérida, una vez quede firme la misma. Y ASI SE DECLARA.-
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual consagra la facultad que tiene el Juez de decidir apegado a sus conocimientos, máximas de experiencia o de acuerdo a lo probado en autos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedo claramente establecido que entre los ciudadanos MARIA SONIA OSORIO DAVILA y el fallecido ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ, existió una unión concubinaria, la cual inicio día 15 de febrero del 2003, hasta el momento de su muerte (10/07/2022), es decir, una relación de diecinueve (19)años y cinco Meses (05) aproximadamente. Como corolario de las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, y articulo 767 del Código Civil Venezolano, se declara CON LUGAR la demanda, tal como será establecido de forma clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARIA SONIA OSORIO DAVILA, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.993.3915, domiciliada en Lagunilla, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y hábil, representada del abogado JESUS MANUEL MARQUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.149.821, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.396, contra los ciudadanos MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES, ROBERT AMANDO RIVAS, ROSMARY SOLMAR y ROBERTO ENRIQUE RIVAS OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.175.501, 18.965.566, 21.331.646 y 25.154.779 en su orden, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 26 Constitucional y articulo 767 del Código Civil en concordancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia, se declara judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos MARIA SONIA OSORIO DAVILA y el fallecido ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ, existió una unión concubinaria, la cual inicio día 15 de febrero del 2003, hasta el momento de su muerte (10/07/2022), es decir, una relación de diecinueve (19) años y cinco Meses (05) aproximadamente. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: SE ORDENA inscribir la sentencia en los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal Civil del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, y a los demás organismos pertinentes, por cuenta del interesado, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.- »



En diligencia de fecha 3 de octubre de 2024 (f. 459) la abogada BASILISA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, co-apoderada judicial de la parte co-demandada interpuso el recurso de apelación de la decisión de fecha 22 de julio del 2024.
Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2024 (f.463), la abogada BASILISA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, co-apoderada judicial de la parte co-demandada, ratificó escrito de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2024 (f.vto.464 al 465), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
DE LA PARTE DEMANDADA.

Mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2025 (fs.469 al 474), la abogada BASILISA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, co-apoderada judicial de la parte demandada, en representación de ROBERT AMANDO RIVAS PUENTES y MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES, consignó escrito de informes que se resumen en los términos siguientes:

Que existe una ACUMULACIÓN INDEBIDA DE PRETENSIONES, cuando la parte actora exigió:
1. RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA 2. RECONOCIMIENTO DE UN CINCUENTA POR CIENTO MAS UN ADICIONAL; siendo que el derecho a probar sobre porcentaje en bienes patrimoniales producto de lo dejado por una persona fallecida, corresponde a un juicio de partición, que es independiente, autónomo y posterior al del reconocimiento de unión concubinaria, como lo establece la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el caso los bienes que poseía en vida el ciudadano Roberto ENRIQUE RIVAS MUÑOZ, identificado en autos, existía una previa transacción judicial, de fecha de 23 de noviembre de 2012 entre el nombrado ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ, actualmente fallecido y la ciudadana ELSY DEL SOCORRO PUENTES REINOSA, en la cual estableció un transacción que los bienes: 1) una casa de habitación ubicada en la circunvalación de la Laguna De Urao Lagunillas Estado Mérida, quedó asignado para Elsy socorro puentes reinosa, 2) el centro profesional Dr. Roberto ribas, incluyendo el lote de terreno en la lagunillas municipio sucre Estado Mérida. 3) un terreno agrícola ubicado en la cuchilla de san Rafael de la azulita estado Mérida. 4) un vehículo jeep modeló cherokee, placas SAV-48F, fue producto de la unión matrimonial entre ROBERTO ENRIQUE RIBAS MUÑOZ y ELSY DEL SOCORRO PUENTES REINOSA, en la partición homologada judicialmente quedaron a favor de ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ, actualmente fallecido y por lo tanto corresponden únicamente a los hijos del matrimonio, es decir a ROBERT AMANDO RIVAS PUENTES y MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES.
Que como lo expreso en la demanda la parte actora y su apoderado judicial, existió un domicilio común de ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ y MARÍA SONIA OSORIO DÁVILA, en el inmueble identificado en la presente demanda, y además ha sido el domicilio, legal del causante, ese inmueble les sirvió para cohabitación en vida común, hasta el fallecimiento de ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ, la parte actora quedó posesión de un vehículo marca Hyundai modelo Tucson GL 20L, placas LBB-00H, a nombre del de cujus antes mencionado, sus intereses también corresponderían a los co-demandados antes mencionados. Señaló que se denunció la invalidez del poder APUD ACTA, otorgado por la demandante, fue decretado como NULO, por el tribunal de a causa, sentencia inserta en los folios 42 y 44.
Rechazó la pretensión de la parte actora, al demandar: Que MARÍA SONIA OSORIO DÁVILA, que es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, ESPECÍFICAMENTE EL CORRESPONDIENTE AL CINCUENTA PORCIENTO (50%) DE LAS GANANCIAS CONCUBINARIAS, fomentadas en el lapso del 15 de febrero de 2003 hasta el fallecimiento del de cujus el 10 de julio de 2022, del presente expediente (ver el segundo punto, sobre la partición judicialmente homologada el 28 de noviembre de 2012 con ELSY DEL SOCORRO PUENTES REINOZA).
Rechazó a la diapositiva de la sentencia, en cuanto a LA CONDENA DE COSTAS, aun cuando el juez de la causa en su sentencia, no admitió argumentos ni incluyó en las consideraciones para decidir, sobre la pretendida, partición de bines adelantada.
Por todo lo expuesto, en el informe, frente a este tipo de sentencia, tiene el deber insoslayable de atacar, en forma previa o en primer termino a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el merito o cuestión jurídica previa, la cual se fundamento la sentencia, tal como ocurrió en el caso de autos, en el cual no se declaró inepta acumulación de pretensiones en la sentencia se juzgó sobre el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA como uno de los dos supuestos procesales de la acción, guardó silencio sobre el RECONOCIMIENTO DE GANANCIALES EN UN CINCUENTA PORCIENTO (50%), como segundo supuesto procesal y condeno en costas a los co-demandados, siendo un error inexcusable del juez del tribunal de la causa en su sentencia.
La parte actora solicitó en el libelo de demanda, a) ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ b) RECONOCIMIENTO DE GANANCIALES EN UN CINCUENTA PORCIENTO (50%), como un valor establecido por la parte actora; el juzgado de la causa debió declarar inamisible la demanda por inepta acumulación, porque dichas acciones se excluyen mutuamente debido a su naturaleza y al procedimiento de cada una.
Señaló la apoderada judicial de los co-demandados, aunque las normas procesales vigentes, deben interpretarse siempre deben interpretarse en favor de la acción, el juez en su condición de operador de justicia, ésta obligado en examinar detenidamente el libelo de la demanda, a fines de sentenciar si ocurriré, la inepta acumulación de pretensiones, en éste caso se fijó y estimó la pretensión al imponer un cincuenta porciento (50%) de ganancia en la unión concubinaria, como una partición adelantada en todos los bienes que pudieran estar a nombre del de cujus identificado en autos, al guardar silencio el tribunal de la causa sobre la acumulación indebida, y condenar en costas, obligó a la posibilidad de apelar procesalmente.
Que un escrito de observaciones previas por la co-demandada MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES, determinó que desde el inicio de este proceso, ha incidido múltiples situaciones, controvertidas en orden procesal, sin alguna secuencia adaptada a la norma jurídica vigente, ni a la jurisprudencia que regula la materia civil.

V
OBSERVACIONES SOBRE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA POR LA PARTE CO-DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandante, el abogado JESÚS MANUEL MÁRQUEZ GÓMEZ, consigno escrito de observaciones a los informes presentados por la parte co-demandada, de fecha 14 de enero de 2025 (fs. 475 al 478), exponiendo lo siguiente:
Que en fecha de 14 de agosto de 2023, el honorable Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sentenció las cuestiones previas opuestas, del artículo 346 ordinales 4,6 y 11,del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado apoderado judicial del co-demandado ROBERT RIVAS, en la causa que cursa en el tribunal de origen según expediente Nº 24387, demanda por reconocimiento de unión concubinaria. Declarándolas sin lugar.
Advirtió a la abogada Basilia Fernández Márquez, que cuando un Tribunal declara que una sentencia, en éste caso es interlocutoria, ha quedado definitivamente resuelta. Es decir si luego de dictada la sentencia no se apela de la misma en su oportunidad, OPERA LA COSA JUZGADA.
Que de revisión que se hizo de las actas procesales se pudo constatar que la parte co-demandada, ciudadanos MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES y ROBERT AMANDO RIVAS PUENTES, a través de la apoderada judicial, volvió alegar en la contestación de la demanda la llamada INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, ES DECIR, LA PROHIBICIÓN DE ACUMULAR EN EL MISMO LIBELO DETERMINADAS PRETENSIONES, como defensa previa de fondo, aspecto que ya había sido decidido mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2023, la cual declaro SIN LUGAR las cuestiones previas del ordinal 4,6 y 11del artículo 346 del código de procedimiento civil, obran en los folios 305 al 321, por lo que a posteriori, en la sentencia de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se abstuvo de emitir pronunciamiento al respecto por existir Cosa Juzgada referente a la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, en la Sentencia Interlocutoria de las Cuestiones Previas y demás alegatos presentados tanto en esa oportunidad como en ésta y ahora volvió a insistir en la etapa de informe en ésta Alzada, en el marco del artículo 517 del Código De Procedimiento Civil, en el escrito de informes que presentaron ante el Tribunal Superior y en consecuencia, la parte co-demandada ciudadanos MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES y ROBERT AMANDO RIVAS PUENTES, a través de la apoderada judicial en el petitorio de los informes solicitándolo de nuevo.
Que contrariamente a lo alegado por la formalizante, en el presente caso no existe INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, como intentó sostener, vale decir, acción mero declarativa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA y ACCIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA DE BIENES, pues, a todas luces están en presencia de una acción principal mero declarativa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, cuyos efectos consecuentes están dirigidos al reconocimiento de la existencia de una comunidad de bienes fueron adquiridos durante la vigencia de referida comunidad concubinaria.

Que bajo esas premisas, comparte el tribunal de la causa las conclusiones a las cuales arribó a la parte actora, cuando consideró que tales pretensiones no son excluyentes o incompatibles entre sí. Sino que “ la declaratoria de la existencia de una comunidad concubinaria, no es más que la consecuencia legal de la declaratoria judicial de reconocimiento de una unión concubinaria, ya que esta produce los mismos efectos patrimoniales atribuidos al matrimonio..”
Que por otro lado, apreció que no puede hablarse de pretensiones excluyentes, como lo hizo la formalizante, ya que el reconocimiento de unión concubinaria pretendió no descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica de la comunidad concubinaria.
Por lo tanto, en mérito de las anteriores consideraciones, apreció que en la presente causa no existió una inepta acumulación de pretensiones, con lo cual se concluyó, que no hubo quebramiento de formas procesales que hayan vulnerado el derecho a la defensa de la parte demandada, lo que determinó, que la presente denuncia de infracción de los artículos 11, 12,14, 15,78, 208,212, y 341de Código de Procedimiento Civil, y 26, 49 de la Constitución Bolivariana De Venezuela, resultó improcedente.
Por todo lo anterior, con el debido respeto, solicitó al honorable tribunal de la causa que sea declarado inadmisible la presente apelación, presentada por apoderada judicial del co-demandado ROBERT RIVAS, en la causa que cursa en el expediente Nº 24387del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano De Mérida, porque en la presente causa no existe una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, porque en fecha de 14 de agosto de 2023 el tribunal de la causa, sentenció las cuestiones previas opuestas, del artículo 346 ordinales 4, 6 ,11 del código de procedimiento civil, declarándolas sin lugar, como los demás alegatos esgrimidos, por la apoderada judicial en el escrito de informes presentado en ésta alzada en fecha 09 de enero de 2025 expediente Nº 7362.

VI
OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA
En diligencia de fecha 21 de enero de 2025 (fs.480 al 482), el abogado VICTOR MANUEL CAMACHO HOYALA, co-apoderado judicial de la parte co-demandada consigno escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora. Exponiendo lo siguiente:
Que fue primordial, por cuanto permite al juzgador de ésta alzada, observar las apreciaciones, afirmaciones, conclusiones, en incluso defensa de sus derechos legales, tanto del apelante como de quien aparénteme ganó en el tribunal de primera instancia, que no es algo definitivo, siendo obligación legal de las partes, acudir con todas las pruebas posibles, emitir informes y hacer observaciones en relación a la sentencia apelada, estando dentro de las formalidades procesales previstas en la constitución nacional de la república bolivariana de Venezuela , el código de procedimiento civil y el código civil vigente.
a) Que en el expediente, la incomparecencia procesal de la parte demandante en esta etapa y solo obligado por el accionar de la parte co- demandada, con la pretensión del informe legal, lamentable que la actora, falto en su deber, de informar debidamente ante el juez de segunda instancia; evidencia la desidia del demandante por confiarse en la sentencia recurrida, exponiendo ante el informe presentado por la co-demandada unas observaciones que parecen un informe retrasado y extemporáneo.
b) Que lo hecho por el juez de Primera instancia, quien tomó un expediente que ya había visto por una juez, que fue separada del cargo y no decidió al respecto en la definitiva, siendo forzoso para el juez de primera instancia, haber negado al actor y solicitante el RECONOCIMIENTO DE UN CINCUENTA POR CIENTO MAS UN ADICIONAL, como ha sido planteada en dicha defensa legal por los co- demandados. Y la falta de jurisprudencia o doctrina en su libelo de demanda, para concederle esa petición.
c) Que de lo negado por la juez de primera instancia, a quien se le pidió, por la parte do-demandada se pronunciara a favor, sobre las cuestiones previas, en cuanto al poder apud acta anulado y la acumulación indebida de pretensiones, que hubiera analizado de oficio (como hizo con el Litis consorcio procesal pasivo con los otros dos hijos de la actora) y responder, aunque se negó , arguyendo sin lugar esa petición; con el resultado que solo se expresó en el Reconocimiento de unión concubinaria; guardando silencio sobre la otra petición de la parte actora en el reconocimiento de un cincuenta por ciento más un adicional, y condena en costas a la parte demandada, creando un daño además de jurídico, también el económico a la parte demandada.- tal como se aprecia en sentencia de la Sala de Casacion Civil, del Tribunal Supremo de justicia, N° Exp.: AA20-C-2019-000322, N° Sentencia:0156
d) Que como fue llevado el proceso en Primera Instancia en lo Civil, constituye la consumación de una desigualdad de Derechos, un vicio en la sentencia por denegar el derecho a la defensa de la parte demandada , por cuanto, en lapso de la sentencia fime de anular todo lo actuado en el expediente, le aprobó la peticion a la parte actora, del apoderado Apudacta, de seguir actuando con el poder anulado, ene l expediente, y no aprueba la petición a la parte demandada sobre la acumulación indebida de pretensiones; ni lo razona o justifica en su sentencia.-
e) Los puntos y supuestas probanzas, expresados por el juez de primera instancia, quien los agregó en la sentencia; sin expresarse en las pruebas que demostraban la falta de cualidad del apoderado, por tener el poder apud acta anulado por sentencia firme, y la acumulación indebida de pretensiones en los escritos que presentamos en esta instancia; con jurisprudencia, y sus agregados, en busca de derecho y justicia.
Que en conclusión que sea admitida el presente escrito de Observaciones de Informe de Apelaciones, aunque el escrito de Observaciones de Actor, semeja un informe, antes las inconsistencia del libelo de demanda donde divaga la parte actora, entre el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA y el RECONOCIMIENTO DE UN CINCUENTA POR CIENTO MAS UN ADICIONAL, recordando que los bienes muebles e inmuebles, que fueron transados en vida por el nombrado ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ (Difunto), no son parte de ninguna ganancia conyugal, de la actora en el presente expediente, aunque en el fondo fue su intención y por eso hizo la petición en el libelo de demanda, sin jurisprudencia ni doctrina que avalará los supuestos de esas acepciones jurídicas, acumuladas en el mismo libelo, se declare la No condena en costas de ROBERT AMANDO RIVAS PUENTES y MARIAGNI ERCIZE RIBAS PUENTES, por la sentencia recurrida ya que los argumentos de la misma sentencia ocultan una de las peticiones de la parte actora. Que lo Argüido falsamente por LA ACTORA, y que la no ratificación del poder apud acta se constituye en un vicio, por la incapacidad procesal del apoderado, quedo expuesto en el proceso y ocultando en la sentencia, aunque fue conocimiento del juez de la causa que finalmente emitió la sentencia.
Que se declaré el vicio de la sentencia, cuando no se ha pronunciado sobre el RECONOCIMIENTO DE UN CINCUENTA PORCIENTO MÁS UN ADICIONAL, existiendo la presencia evidente de esa petición de la parte actora, quien apareció actuando como la titular de un cincuenta porciento (50%) mas un adicional, que en vida tenía ROBERTO ENRIQUE RIBAS MUÑOZ (DIFUNTO). Por la designación del derecho a la defensa de la parte co-demanda, que la condena en costas, argumentada por el juez de la causa en la sentencia; constituye un vicio, ya que sanciona dos veces al reconocer la petición del reconocimiento de unión concubinaria y condenar en costas en una misma sentencia judicial, sin haber llegado al fondo de la materia, como son la intención de sus hijos, como parte involucrada en la demanda, pero además de los derechos de los co-demandados siendo los primeros hijos de ROBERTO ENRIQUE RIBAS MUÑOZ (DIFUNTO), y en matrimonio civil, legal, la NO aplicación de lo previsto en la constitución de la república Bolivariana de Venezuela sobre el debido proceso, lo previsto en el código civil sobre los contratos, las TRANSACCIONES JUDICIALES, la propiedad, y la transmisión de la propiedad. Que se declare LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, RECURRIDA, por dejar, en el procedimiento, formalidades esenciales para su validez, que en la definitiva se declare sin lugar la condena en costas, por los motivos y fundamentos legales ya identificados.

VII
PUNTO PREVIO
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN

Esta Juzgadora procede a pronunciarse como punto previo de la sobre la inepta acumulación invocada por la parte demandada, ciudadanos MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES y ROBERT AMANDO RIVAS PUENTES, a través de sus apoderados judicial, alegada en la contestación de la demanda la inepta acumulación de pretensiones como defensa previo al fondo, sobre este particular de la revisión que hiciere de las actas procesales se verificó que sobre ese particular el Tribunal de la causa, se pronunció la inepta acumulación de pretensiones por cuestión previa, la cual fue decidida mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2023, declarando SIN LUGAR las cuestiones previas del ordinal 4°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que corre a los folios 305 al 321. En consecuencia, esta Alzada no va emitir pronunciamiento alguno por existir cosa juzgada referente a la inepta acumulación, en la sentencia de cuestiones previas anteriormente mencionada. Y ASI SE DECLARA.-

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si el reconocimiento de la unión concubinaria interpuesto por la ciudadana MARÍA SONIA OSORIO DÁVILA, debidamente asistida por el abogado JESÚS MANUEL MÁRQUEZ GÓMEZ contra los ciudadanos, ROBERT AMANDO RIVAS PUENTES y MARIAGNI ERCIZE RIBAS PUENTES, es procedente en derecho, y en tal sentido, si se debe confirmar, modificar, revocar o anular la sentencia definitiva de fecha 22 de JULIO de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cuyo efecto este Tribunal observa:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Carmela Mampieri Giuliani. Sent. 1682. Exp. 04-3301), acerca de las uniones estables de hecho y su alcance dejó sentado:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…
(…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”. (Subrayado de esta Alzada).
Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin impedimentos para contraer matrimonio.
En el caso de autos, la parte actora, ciudadana MARÍA SONIA OSORIO DÁVILA, en su libelo de demanda alegó que había tenido una unión estable de hecho (concubinato) con el ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIBAS MUÑOZ, durante más de diecinueve años (19) y cinco (05) meses, relación que a su decir, «…inicie una unión concubinaria, que se caracterizó por la cohabitación o vida común bajo el mismo techo, pública y notoria con el carácter de permanencia, socorro mutuo, ayuda como un verdadero matrimonio armonía y paz, dicha unión se formó de acuerdo a la sentencia de la sala constitucional en fecha 15 de julio de 2.005, y la doctrina Casacional (Vid. Sentencia Sala Constitucional TSJ: 15-07-2005, C.M.G. en amparo con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; con el ciudadano ( Q.E.P.D)ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, divorciado, medico, titular de la cedula de identidad personal Nª V-4.486.498; a partir del 15 de febrero de 2003 (15-02-2003), hasta que falleció ad intestato en fecha Diez de julio del año Dos Mil Veintidós (10-07-2022.
Ahora bien, para que se declare la existencia de una unión concubinaria, debe verificarse que estén llenos ciertos requisitos, requisitos estos que son concurrentes y no excluyentes, los cuales son:
a) Debe ser público y notorio,
b) Debe ser regular y permanente,
c) Debe ser singular (un sólo hombre y una sola mujer),
d) Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.
Dicho esto, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la pretensión de unión estable de hecho.
Según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada una de las partes, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar si la pretensión está conforme o no con los presupuestos establecidos para la procedibilidad de su pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, realizada por la ciudadana MARÍA SONIA OSORIO DÁVILA, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó las pruebas documentales de las que disponía. Tales instrumentales fueron ratificadas durante el lapso de promoción de pruebas, mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2023 (fs. 346 al 349), en los términos siguientes:

DOCUMENTALES:

1.- Copia Certificada de Acta de Defunción Nº 031, de fecha 12 de julio de 2022, de la oficina de Registro Civil Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, que constata del fallecimiento de Roberto Enrique Rivas Muñoz, quien falleció del día 10/07/2022. (Fs. 10 y 11).
2.- Sentencia de divorcio que cursó por ante el tribunal de protección de niño niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09/01/2003, expediente Nº 01965, (fs 12 al 17).
3.- Copias Certificadas de las actas de Nacimiento de ROSMARY SOLMAR RIVAS OSORIO de ROBERTO ENRIQUE RIVAS OSORIO (fs 18 y 19).
De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que obra a los folios 10 al 19 de la primera pieza, 1.- copias certificadas de documento de acta de defunción Nº 031, de fecha 12 de julio de 2022, de la oficina de Registro Civil Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, , 2.- .- sentencia de divorcio que cursó por ante el Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09/01/2003 y 3.- Copias Certificadas de las actas de Nacimiento de ROSMARY SOLMAR RIVAS OSORIO de ROBERTO ENRIQUE RIVAS OSORIO.
Del análisis de estos instrumentos se puede verificar que se trata de copias certificadas de documentos públicos emanados por la autoridad competente en tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
4.- Constancia antigua en original (antes del deceso del Dr. Roberto Rivas) Consejo Comunal La Huerta parte Alta, de fecha 04 de febrero de 2012. Donde certifican que la ciudadana María Osorio Dávila, esta domiciliada en el sector la huerta, parte alta frente al matadero Municipal, lagunillas Municipio sucre del Estado Bolivariano de Mérida, donde reside para la fecha con su núcleo familiar marcado con el Nº 5 (f.20)
5.-Constancia antigua en original (antes del deceso del Dr. Roberto Rivas)que suscribieron los voceros principales del consejo comunal Sector la Huerta, Parte Alta, frente al Matadero Municipal, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de agosto de 2021.donde expidieron constancia que el ciudadano ROBERTO ENRIQUE MUÑOZ estaba domiciliado en esa comunidad desde hace más de treinta años con la señora MARIA SONIA OSORIO DAVILA, que acompañó marcado con el Nº 6 (f.21).
6.- Constancia actual en original (después del deceso del Dr. Roberto Rivas) que suscriben los voceros principales del consejo comunal Sector la Huerta, Parte Alta, frente al Matadero Municipal, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 04 de Agosto de 2022. Dejando constancia que convivio en relación de pareja o concubinato por más de diecinueve (19) años de manera ininterrumpida con el ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que en los folios 20,21 y 22, promovieron constancias emanadas por el Consejo Comunal. Esta juzgadora observa, que las constancias, arriba descrita, es un documento administrativo, que emana de una comunidad organizada, encargada de emitir constancia de residencia en un determinado sector de conformidad con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 29 de la ley de los consejos comunales, del análisis de la presente constancia, se observa, que aparece escrito el nombre y los apellidos de la solicitante, en la forma y el orden que afirma es lo correcto.
Ahora bien, el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley de los Consejos Comunales, establece:
“Artículo 29.- La Unidad Ejecutiva del consejo comunal tendrá las siguientes funciones:
10. Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del consejo comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.
Expuesto lo anterior, considera quien decide que las Constancias emanadas de un Consejo Comunal es un documento público administrativo.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, (caso: Corporación Colego, C.A. vs. Inversiones Patricelli, C.A. Sent. RC.01207, Exp. AA20-C-2003-000979), dejó sentado:
«Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..» (sic) (Subrayado de esta Alzada).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979%20.HTM
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones, esta alzada les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Copia de cedula de la ciudadana MARIA SONIA OSORIO DAVILA (f.23)
8.-Copia de cedula del ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ (f.24)
9.-Copia de cedula de la ciudadana ROSMARY SOLMAR RIVAS OSORIO (f.25)
10.- Copia de cedula del ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVAS OSORIO (f.26).
A los folio 23 al 26, copias fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos MARIA SONIA OSORIO DAVILA, ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ, ROSMARY SOLMAR RIVAS OSORIO y ROBERTO ENRIQUE RIVAS OSORIO.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de las copia simples de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:

“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)

Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de la solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.-

11.- Actas de nacimiento de los ciudadanos ROSMARY SOMAR RIVAS OSORIO y ROBERTO ENRIQUE RIVAS OSORIO. (fs.18 y 19)

Esta Alzada observa que dicha prueba ya fue valorada anteriormente, Y ASÍ SE DECIDE.
12.-Póliza de seguros Provincial, seguro de Vida Individual N° 01080345434000064434, de fecha 06-05-2008, suscrita por ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ.
13.- Póliza de Seguros Constitución C.A, en original, a partir de fecha 30/09/2020, suscrita por MARIA SONIA OSORIO DAVILA.
Esta Alzada observa que la parte demandada no habiendo desconocido en la oportunidad legal el documento privado producido con el libelo que obra en los folios 27 al 32, opuesto como emanado de ella, operó el efecto jurídico previsto en la Ley, en consecuencia queda legalmente y judicialmente reconocido el instrumento privado, fundamento de la presente demanda, por tanto, el contenido de dicho instrumento privado tiene plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL
Valor probatorio de la declaración testimonial de los ciudadanos BRÍGIDA FLORES DE MONSALVE, DECIMO MONSALVE PUENTE, DECCI BEATRIZ MONSALVE FLORES, MARÍA EUGENIA VERA LILIBETH CAROLINA VERÁ SOTO MARÍA MILAGROS DÁVILA. Éste juzgador envisto conteste en lo referente a que la relación de la ciudadana MARÍA SONIA OSORIO DÁVILA y el fallecido ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ, y que ambos Vivian juntos en una misma residencia en el sector la huerta, en san juan de lagunillas, En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio al medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS FOTOGRAFICAS
Valor y mérito jurídico de tres (03) fotografías marcadas con F1, F2, F3, Se evidencia qué el Tribunal de la causa no valoró dicha prueba por cuanto no fue admitida en su debida oportunidad.
En consecuencia, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio alguno a las fotografías que obran a los folios 33al 35. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito (fs. 353 y 389 la parte co-demandada, ciudadanos RIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES y ROBERT AMANDO RIVAS PUENTES consignó escrito de promoción de pruebas. En los términos siguientes:
PRIMERO: Promovieron el Folio (40), inserto en el expediente, de un Poder APUD ACTA, de fecha 23-09-2022, presentado por MARIA SONIA OSORIO DAVILA, facultando al Abogado que asistió, en presentar la Demanda. Esta alzada la desecha por cuanto ya fue decidida con anterioridad en la sentencia de cuestiones previas por el ad -quo. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: promovieron los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44), observando la sentencia de Nulidad de todo lo actuado en esta demanda por un por un Vicio de un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO.
TERCERO: Se promueve el folio tres (3), correspondiente al Libelo de la Demanda, en su parte baja del anverso.
CUARTO: Se promueve el folio siete (7) que en el reverso de la demanda donde se presenta la Declarativa de Concubinato Sostenida entre los ciudadanos MARIA SONIA OSORIO DAVILA y ROBERTO ENRIQUE DIAZ MUÑOZ.
QUINTO: Se promueve el folio ocho (8) correspondiente al libelo de la demanda, en el anverso sobre el Valor de la Demanda.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que dichas pruebas no fueron valoradas por el Tribunal de la causa por cuanto no fueron admitidas en su debida oportunidad. En consecuencia, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se anexa dos (02) folios útiles, marcados con la letra “A”, copia del Acta de defunción, en copia simple y expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, numero cero treinta y uno (031) del 12-07-2022, certificando el fallecimiento de ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ, profesión médico, titular de la cedula de identidad V-4.486.498, quien falleció AB-INTESTATO, el día diez de julio del año 2022.
Esta Alzada observa que dicha prueba ya fue valorada anteriormente, en la promoción de las pruebas presentadas por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: Se anexa en dos folios (02) útiles, en copia, marcados con la “letra B”, del acta de nacimiento de MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES, nacida el veintitrés (23) de abril de 1981, según consta en acta signada con el N° 132, de fecha 27-05-1981, expedido por la anterior Prefectura Civil del Distrito Andrés Bello, actual Registro Civil Municipio Andrés Bello Estado Mérida. (f.359).
OCTAVO: Se anexa un folio útil (1), en copia, marcado con la “letra C”, del Acta de Nacimiento de ROBERT AMANDO RIVAS PUENTES, nacido el 22-11-1988, según consta en Acta Numero 429, de fecha 08-12-1988, expedido por la anterior Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre, Actual Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida. (f.360).
Del análisis de estos instrumentos se puede verificar que se trata de la copia de documentos públicos emanados por la autoridad competente para ello.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

NOVENO: Se anexa y promueve en un folio (1) útil marcado con la “letra D”, copias de cedulas de identidad de: ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ, fallecido AB-INTESTATO; y de los Codemandados: MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES y ROBERT AMANDO RIVAS PUENTES.
Al folio 361, copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos anteriormente identificados.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de las copia simples de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:

“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)

Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de la solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.-
DECIMO: Se anexa, y promueve en nueve folios (9) útiles marcados con la “letra E”, en copias las copias certificadas, de la TRANSACCION, DE LA HOMOLOGACION DE PARTICION DEL AUTO Y DEL AUTO QUE LA DECLARA FIRME.
Esta Juzgadora desestima dicha prueba y no le otorga valor alguno en virtud que no guarda relación con el objeto de lo controvertido. ASÍ SE DECLARA.-
Analizado como ha sido el material probatorio, esta Juzgadora pudo verificar que el aquí apelante con su acervo probatorio no logró desvirtuar la pretensión de la actora, por cuanto fueron promovidas pruebas suficientes en las que se puede verificar que existió una relación concubinaria entre la ciudadana MARÍA SONIA OSORIO DÁVILA y ROBERTO ENRIQUE RIBAS MUÑOZ (DIFUNTO).
«…En el caso de marras, la pretensión de la parte actora, recae en el reconocimiento de la unión concubinaria, lo cual, en base al criterio anteriormente trascrito, es la parte actora quien tiene la carga procesal de demostrar los hechos alegados y en los cuales fundamenta su acción, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, es decir, elementos y características tales como la permanencia o estabilidad, signos de que efectivamente han de demostrar frente a terceros que se está en tal situación, por tanto, para esta Juzgadora de los elementos de prueba cursantes en autos, se desprende que, la parte actora logro demostrar la existencia de la unión estable, en virtud de que, los hechos alegados por las pruebas presentadas en el libelo como no, fueron contradictorias entre sí, en cuanto a los testigos presentados por la parte actora aportan elementos suficientes para argumentar lo alegado en su escrito de demanda.
En este orden de ideas, para quien aquí decide, para que se presuma la comunidad concubinaria, como lo establece el artículo 767 del Código Civil, la actora demostró en el proceso que vivió permanentemente por más de diecinueve (19) años con el ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ (DIFUNTO).
De los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, CONFIRMARÁ en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 22 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este Juzgado Superior, en la parte dispositiva de la presente sentencia declarará SIN LUGAR la apelación planteada por la parte co-demandada. ASÍ SE DECIDE.

IX
DISPOSITIVO

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha en fecha 03 de Octubre de 2024 (f. 459), por la abogada en ejercicio BASILISA FERNANDEZ MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES y ROBERT AMANDO RIVAS PUENTES, contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2024 (fs. 448 al 457), mediante la cual, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, en el juicio seguido por la ciudadana MARÍA SONIA OSORIO DÁVILA y, en consecuencia, reconoció la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos MARÍA SONIA OSORIO DÁVILA y ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ (DIFUNTO).
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 22 de julio de 2024, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada, por haber sido CONFIRMADA la decisión apelada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025).
214º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la providencia ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando

Exp. 7362.-