REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2024 (fs. 1121 y 112), por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° 4.699.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.383, actuando en su propio nombre y como parte actora contra el auto proferido en fecha 26 de septiembre de 2024 (f. 118), dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSIÓN del Vigía, mediante el cual declaró extinguida la instancia en el presente proceso.
En fecha 29 de diciembre de 2024 (vto. f.1129), este Juzgado recibió las presentes actuaciones, y en fecha 09 de diciembre de 2024 le dio entrada y curso de ley correspondiente; asimismo, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes podrían solicitar la constitución de asociados y promover pruebas que sean admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, fijó para el VIGESIMO día hábil de despacho para la presentación de los informes correspondientes.
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2025 (f.1130 al 1133), el abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRRO actuando en nombre y representación de la parte actora ciudadano ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, presentó informes.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2025 (f. 11135), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir la presente causa.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA

La presente causa se inició mediante escrito libelar recibido en fecha 20 de febrero de 2006 (fs. 01 al 22), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, por el ciudadano abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.699.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.383, actuando en nombre y representación propia de sus derechos, mediante el cual demando a los ciudadanos CESAR ORLANDO ROSO SILVA, CESAR ORLANDO ROSO MARQUEZ y NIGER ROBERTO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.962.051, V-14.916.732 y V- 3.961.206 respectivamente por estimación e intimación de honorarios profesionales, argumentando en síntesis lo siguiente:
Relación de los Hechos:
Que los ciudadanos CESAR ORLANDO ROSO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V- 3.962.051, CESAR ORLANDO ROSO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.916.732 y NIGER ROBERTO GERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.961.206, contrataron sus servicios como abogado para que le reclamara las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se encuentran descritos en el asunto laboral que obran en el expediente.
Que como abogado efectuó diligencias previas a la redacción del libelo de Demanda tanto en la ciudad de Caracas, como en la ciudad de Guarenas del estado Miranda. Recabando información y asistiendo a reuniones con los abogados de las empresas.
Que como no hubo respuesta y pasado un tiempo prudencial pasaron a demandar recibido por el Tribunal de Primera Instancia en Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual posteriormente se le suprimió la competencia en lo laboral, por efecto de la especialidad de un nuevo procedimiento.
Que en el libelo de demanda los trabajadores demandaron a las personas jurídicas y personas naturales como patronos A) “DANIBISK Compañía Anónima” siendo su representante legal el ciudadano: ARTHUR PENAS VARELA, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 9.880.175 en su carácter de administrador de dicha empresa; B) “DISTRIBUIDORA DANIBISK, compañía anónima” siendo sus representantes legales como Directores, los ciudadanos CARLOS ALBERTO OQUENDO MIRANDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 2.845.352 y el ciudadano MANUEL PENAS VIEITES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 6.190.420, teniendo las mismas facultades de obrar en forma separada para representar a la misma; C) “ALIMENTOS LE BISCUIT, COMPAÑÍA ANÓNIMA, siendo su representante legal como Directora principal ciudadana: MARIA ISABEL CUENCA BARDASANO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 4.819.923 y segundo Director RAFAEL ROGELIO MORA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° V- 3.183.923, D) “DISTRIBUIDORA BOOM, Compañía Anónima”, siendo su representante legal CARLOS ALBERTO PENAS VARELA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.222.819 y E) “ KOA DISTRIBUCION, Compañía Anónima”, representada legalmente por la 1) ciudadana: MARIA ISABEL CUENCA BARDASANO, ya identificada , o 2) en su segundo Director RAFAEL ROGELIO MOR VILLALOBOS, ya identificado, o 3) en el Tercer Director MICHAEL OQUENDO EVANS, venezolano, comerciante titular de la cedula de identidad personal N° V- 6.749.442, o 4).- en el Director Principal: ARTHUR PENAS VARELA, titular de la cedula de identidad N° V- 6.364.435 [SIC], 5) ALEXIS SPERANDIO G, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª V- 6.891.283 o en su otro 6) Director Gerente: CARLOS ALBERTO PENAS VARELA , ya identificado.
Que estos cinco últimos fueron demandados en conjunto con estas empresas en forma personal en dicha demanda de prestaciones sociales y otros conceptos.
Que establece en una de sus partes en el poder apud acta que obra en el expediente, que si por cualquier razón los demandantes y otorgantes aquí identificados, desistieran, transaran o cedieran los derechos litigiosos , el juez de la causa no homologara dichos actos hasta que no conste en autos el pago de honorarios profesionales de los abogados ya identificados o a los que ellos designaren , cualquier acto de esta naturaleza quedaría nulo sin ningún efecto jurídico , pudiendo los abogados reclamar honorarios a cualquiera de las partes contratantes.
Que en la oportunidad de la audiencia oral y publica de informes que se efectuó entre las fechas: 03 de noviembre de 20025, inicio de la audiencia 28 de noviembre de 2005, prolongación de la misma; 15 de diciembre de 2005, prolongación de la audiencia oral y publica de informes, 24 de enero de 2006, prolongación de esta audiencia; y 08 de febrero de 2006, finalización en prolongación de audiencia oral y publica de informes tanto la parte patronal con la parte trabajadora, llegaron a una transacción, en donde la parte patronal se obligó a pagar la cantidad de bolívares cien millones con ceros céntimos (Bs. 100.000.00,00 ctms.) (Sic) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos a los trabajadores en base al petitorio de la demanda de prestaciones Sociales (sic) y otros conceptos, y a parte de esta cantidad y fuera de ella, se obligó (sic) a pagar los honorarios de los abogados de los trabajadores, y ofreció la cantidad de Bolívares Quince Millones con ceros céntimos (Bs. 15.000.000, oo.ctms.) (sic) (Vuelto del folio 3).
Asimismo, indicó que la cantidad de los quince millones de bolívares, no la aceptó, por considerarla muy por debajo de lo permitido en el Reglamento de Honorarios Mínimos y en los artículos 38, 39, 40, 41, 42 y 56 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ya que la determinación del monto de los honorarios profesionales se debe basar en las circunstancias allí señaladas y deben versar conforme al petitorio, es decir, sobre el objeto real de lo litigado, que era Bs. 293.592.960,51, y sobre esta cantidad se hace la estimación e intimación de honorarios profesionales.
Que manifestó además que quedó claro, que tanto los trabajadores, por efecto del mandato (poder apud acta), como la parte patronal, por efecto del mandato que existe entre él (intimante) y los trabajadores, y por efecto del acuerdo transaccional, están obligados al pago de sus honorarios profesionales, producto de las actuaciones judiciales (discriminadas pormenorizadamente en el escrito libelar), que realizó en el asunto signado con el Nº LH32-L-2003-000005, que consta de 8 piezas, razón por la cual, exige el pago de las mismas y que en caso de contumacia al reconocimiento del pago, sean condenados por el Tribunal, ordenando la experticia complementaria al fallo, la indexación y los intereses que se deriven, por cuanto ya es una acreencia cierta y convenida por la parte patronal intimada en pagar la misma, al efectuar el reconocimiento del derecho que tiene de cobrar honorarios, cuando le ofreció pagar en el acuerdo transaccional la cantidad de Bs. 15.000.000,oo. Finalmente estima sus honorarios profesionales, en la cantidad de Bs. 116.500.000, oo.
Que señalo la dirección procesal de los intimados, donde deben intimar los mismos. (fs. Vto.20 al vto. 21).
Riela en los folios 23 al 35 anexos consignados con el libelo de la demanda.
Obra inserta en lo folios 36 al 39 comprobante de recepción de recibido del libelo de demanda presentado por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS.
En diligencia de fecha 1° de marzo de 2006, (fs.40 al 43) el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS consignó copia certificada de poder apud acta que obra en expediente.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2006 (f.44), el tribunal dio por recibida la presente reclamación de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado, Ángel Atilio Contreras Miranda, en consecuencia el tribunal observa su revisión a los fines de la admisión de la demanda.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2006 (f, 45) el tribunal admitió dicha reclamación, en consecuencia ordenó a emplazar a los ciudadanos Cesar Orlando Roso Silva, Cesar Orlando Rose Márquez y Niger Roberto Guerrero, y las empresas Danibisk Compañía Anonima, Distribuidora Danibisk C.A, Alimentos Le Biscuit C.A,. Distribuidora Bom C.A.- Koa Distribucion C.A, a los fines que den contestación a la reclamación de honorarios profesionales seguida en su contra por el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda.
Obra inserta en los folios 47 al 63 boletas de citación de los demandados.
En diligencia de fecha 13 de marzo de 2006 (fs.64 al 66), el abogado Atilio Contreras Miranda solicitó al tribunal no homologar ni ordenar el archivo del expediente ya indicado.
Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2006 (fs. 68 al 71) los ciudadanos Cesar Orlando Roso Silva, Cesar Orlando Roso Marquez, Niger Roberto Guerrero, asistidos por la abogada Janet Marisol Contreras Puello con inpreabogado N° 112.288, solicitó al tribunal la revocatoria por contrario imperio el auto de fecha 02 de marzo de 2006.
Obra inserta en los folios 73 al 75 diligencia de fecha 14 de marzo de 2006, del abogado Angel Atilio Contreras parte actora, solicitó al tribunal que en cuanto la etapa declarativa ya está consumida por cuanto existe un reconocimiento de honorarios profesionales, procediera a declarar la etapa intimatoria de la presente causa.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2006 (f. 78 y 79) El tribunal ordenó a emplazar a los codemandados.
Riela en los folios 80 al 86 boletas de citación de los codemandados.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2006 (f.87), que como complemento de lo ordenado en el auto dictado, ordenó expedir las copias fotostáticas certificadas de la demanda, y todas las actuaciones hasta la presente fecha las cuales fueron expedidas y rielan en los folios 114 al 261.
Obra inserta en los folios 263 al 398 las copias de la devolución de las resultas al tribunal de origen del presente expediente.
En auto de fecha 28 de junio de 2006 (f. 399), que fueron recibidas las resultas de exhorto conferido al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Riela en los folios 400 al 404 notificaciones de los codemandados.
En diligencia de fecha 29 de junio de 2006 (f.406) el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, parte actora, que en vista que llegaron las citaciones con su exhorto indicando que hay 4 personas citadas y una empresa citada, que la empresa KOA, uno de sus representantes no recibió la compulsa, ya agotadas la citación personal debe procederse conforme al 123 del Código de Procedimiento Civil. [SIC].
En auto de fecha 13 de julio de 2006 (437) el tribunal ordenó dar por recibida ante el Tribunal el presente exhorto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, a los fines de practicar notificación a la empresa notificación a la empresa co- demandada KOA DISTRIBUCION C.A.
Riela en los folios 439 y 440 boleta de citación a la empresa KOA y al ciudadano ARTHUR PENAS VARELA, en nombre propio y en su carácter de representante de la empresa anteriormente señalada.
En auto de fecha 19 de septiembre de 2006 (f. 441) el tribunal que como cumplido como ha sido el anterior exhorto se ordenó la devolución con sus resultas al Tribunal de origen.
Por comprobante de Recepción de un documento de fecha 17 de octubre de 2006 (f.482) se ha recibido del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas en relación resultas relacionadas con la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2006 (fs.486 y 487), el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, parte actora, solicitó al tribunal que remita nuevamente en original dicho exhorto para que la secretaria firme el exhorto y a su vez conmine a la secretaria para que practique el exhorto conforme al artículo 218 C.P.C, así mismo deje copias certificadas del exhorto en el expediente de la causa, a su vez solicitando el exhorto al Tribunal 6to de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas por correo expreso a solicitud.
En auto de fecha 2 de noviembre de 2006 (f.488), que vista las resultas del exhorto conferido al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y la solicitud formulada por la parte actora, observó el tribunal que, en consecuencia de lo solicitado por la parte actora, ordenó el desglose de las actuaciones referidas de la presente causa, y en su lugar se dejaran las copias fotostáticas certificadas de las mismas a los fines que sean remitidas nuevamente al tribunal comisionado.
Riela en los folios 504 al 506 reforma de la demanda, consignada por la parte actora, abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2007 (f. 508), el tribunal admitió la reforma de la demanda.
Obra inserta en los folios 508 al 517, boletas de citación de la parte demandada.
En auto de fecha 26 de febrero de 2007 (f.518), el tribunal ordenó expedir por secretaria copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda, reforma de la demanda y auto de admisión de la reforma de la demanda, a fines de ser remitidos a las empresas codemandadas y sus representantes, junto con la boleta de citación respectiva.
Mediante auto de fecha 26 de febrero (f.520), el tribunal ordenó cerrar la presente pieza en cuanto el expediente se encuentra muy voluminoso, y abrirá una nueva pieza la cual se denominara “tercera pieza”.
Riela en los folios 536 al 738 las copias fotostáticas del libelo de la demanda y sus respectivas citaciones a las partes co-demandadas.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2007, (f. 741), el tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede alterna el vigía. Dio por recibido las resultas del exhorto de notificación, conferido al Tribunal Séptimo de Primera Instancia se Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarenas.
En diligencia de fecha 26 de Abril de 2007 (743), el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, Parte actora solicitó al tribunal la citación por carteles, con la publicación por la prensa de dos (02) carteles en dos (02) periódicos de circulación nacional en intervalo de tres (03) días.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2007 (f. 744), que vista la solicitud de la parte actora el tribunal ordenó librar carteles de notificación a los ciudadanos, María Isabel Cuenca Bardasano, Rafael Rogelio Mora, Michael George Oquendo Evanz, Alexi Miguel Sperandio Garmendi y Carlos Penas Varela y a las Empresa Distribuidora Danibisk C.A,. Y Distribuidora Boom C.A., en la persona de sus representantes legales.
Riela en los folios 748 al 761 carteles de notificación de las partes co-demandadas.
En diligencia de fecha 14 de mayo de 2007 (f.763 y 764), el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, parte actora, solicitó al tribunal se dejara sin efecto el oficio SME4-0226-07, y auto de fecha 3 de mayo de 2007, por cuanto la empresa Alimentos Le Biscuit C.A no se encuentra citada o intimada a los efectos de este juicio por lo que a la misma se le debe librar el correspondiente cartel, igual que a todos los demás demandados que en esta causa no se encuentran intimados.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2007 (f.765) que por cuanto el expediente se encuentra muy voluminoso el tribunal ordenó abrir una nueva pieza que se denominara “Cuarta Pieza”.
En auto de fecha 18 de mayo de 2007, que vista la diligencia del abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, parte actora, el tribunal que por cuanto de la revisión de las actas que integran el presente expediente observó que dicha empresa no fue citada legalmente, omitiéndose ordenar auto emitido el 2 de mayo de 2007, librar el respectivo cartel, en razón de ello el tribunal acordó conforme a lo solicitado, en consecuencia se dejó sin efecto el auto de fecha 02 de mayo de 2007, y exhorto conferido al Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en vista que se encuentran legalmente citados , por la parte intimada los ciudadanos Cesar Orlando Roso Silva, Cesar Orando Roso Márquez Níger Roberto Guerrero , el ciudadano Arthur Penas Varela y las empresas Danibisk y Koa Distribución C. A, igualmente se evidenció que se agotó el procedimiento para practicar la citación personal, de los demás intimados, siendo negativa el resultado de la misma, en consecuencia se ordenó librar carteles de notificación a los demás co demandados.
Obra inserta en los folios 768 al 784 cartel de citación y carteles de notificación a los co- demandados.
En diligencia de fecha 14 de junio 2007 (f.786), el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda recibió los carteles de citación a publicar.
Riela en los folios 790 al 802 carteles de citación de los co-demandados.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2007 (f.803), el tribunal dio por recibido el exhorto conferido al tribunal quinto de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del estado Miranda, el cual ordenó la notificación de la parte demandada en la presente causa. Constante de 13 folios útiles la cual fue devuelta sin practicar, manifestando al tribunal antes señalado oficio de remisión, que dicho exhorto adolece de carteles.
Riela en los folios 807 al 819 resultas del exhorto conferido al Tribunal Séptimo de primera instancia de sustanciación mediación y ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Miranda, mediante el cual se ordenó la notificación de la parte intimada en la presente causa, constante de 16 folios útiles, la cual fue devuelta sin practicar, manifestando el tribunal comitente en el oficio de remisión, que dicho exhorto adolece de carteles para su práctica.
En diligencia de fecha 26 de julio 2007(f.822), el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda solicitó al Tribunal que sea incluida la citación por cartel a la Empresa Le Biscuit C.A, solicitó también la expedición de un solo documento para que contenga el cartel de citación publicado en dos periódicos de la localidad con el intervalo de tres (3) días, incluyendo en los mismos todos los emplazados a citarse en función del principio de celeridad y Economía Procesal.
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2007 (f.823) el tribunal que en vista de la diligencia consignada por la parte actora, el tribunal ordenó librar carteles de citación dirigido a las sociedades mercantiles y a las personas naturales ya anteriormente identificadas.
En diligencia de fecha 8 de agosto de 2007 (f.829), el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, expuso haber recibido los carteles para la debida publicación.
Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2007(f. 831), el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, solicitó al tribunal que acordara comunicarse con la coordinación de Guarenas y pida información sobre la comisión y en qué estado se encuentra.
Riela en los folios 834 al 841 las resultas del exhorto signado con el N° 280-07, consignadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2007 (f. 842), que fueron recibido el exhorto conferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.
En diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007 (f.844), el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, consignó cartel de citación en el Diario Universal, constante de 4 piezas de (42) folios y Diario Nuevo País constante de (08) folios, consta de un folio útil.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007 (f.898), que vista la certificación realizada por secretaria de las notificaciones practicadas a los codemandados, mediante carteles de notificación, publicados en los periódicos Diario el Universal y en el Diario Nuevo País, en el juicio de intimación de honorarios profesionales y por cuanto no fue posible la citación personal de los intimados ya anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en virtud que fueron agotados los medios de notificación mediante carteles, el tribunal ordenó nombrar un defensor ad -liten en la presente causa, a los fines que represente a la parte intimada. En tal sentido designó como como defensor ad-liten al abogado Álvaro Sandia, titular de la cedula de identidad N° V- 2.459.331, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 4.089.
En auto de fecha11 de enero de 2008 (f.907), compareció ante el tribunal el abogado Alvaro Sandia, aceptando el cargo y haciendo juramento de ley de defensor AD-LITEM de la parte co- intimada.

II
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2008 (fs.909 al 938), el abogado ALVARO SANDIA BRICEÑO, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N°V-2.459.331, e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.089, actuando con el carácter de defensor judicial de las firmas mercantiles DISTRIBUIDORA BOOM C.A, ALIMENTOS DEL BISCUIT C.A , DISTRIBUIDORA DANIBISK C.A y de los ciudadanos RAFAEL ROGELIO MORA VILLALOBOS, CARLOS ALBERTO PENAS VARELA, MARIA ISABEL CUENCA BARDASANO, ARTHUR PENAS VARELA, MANUEL PENAS VIEITES, ALEXIS MIGUEL SPERANDIO GARMENDIA y MICHAEL GEORGE OQUENDO EVANS, suficientemente identificados en autos, y como apoderado judicial de las firmas KOA DISTRIBUCION, CA y DANIBISK C.A, consignó escrito de contestación de la demanda junto con sus anexos , Exponiendo lo siguiente:
REPOSICIÓN DE LA CAUSA E IMPUGNACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
Que conforme al auto de admisión de la demanda la juez ratifica la admisión de la demanda y con ello el procedimiento a seguir lo fundamenta en la decisión de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramirez fallo que consignó copiado de la pagina WWW.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00959-2700804-0131...11/11/05, para entender el alcance y contenido de lo decidido.-
Que conforme a la sentencia in comento la Sala de Casación Civil explana claramente las dos etapas procesales en materia de cobro de honorarios profesionales y el proceder del intimante en cuanto a tiempo de estimar los mismos.-
Que el abogado una vez obtenga el pronunciamiento del tribunal (fase declarativa) a su derecho al cobro de honorarios, es cuando procede a estimar sus honorarios pero solo como lo indica en la sentencia referida, cuando hubiese alcanzado el reconocimiento judicial a ese derecho, es cuando se indica el valor de lo ejecutado por el estimante antes, ósea en la parte declarativa, solo puede hacer valer su pretensión señalando sus actuaciones, mas no su valor, el cual se desarrollara en la etapa estimativa.
Que si es la obligación del Juez procurar la estabilidad de los juicios evitando aquellas faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como lo ordena el artículo 2016, del Código de Procedimiento Civil, y si bien la propia sentencia en la cual fundamenta el Tribunal el procedimiento a seguir estableciendo la secuencia de los actos procesales, reiterándose jurisprudencialmente dos etapas en el proceso de cobro de honorarios profesionales a saber: A) La declarativa conforme a la pretensión sobre las actuaciones de las cuales se dice acreedor el solicitante,- B) La estimativa, fase en la que el abogado una vez obtenido el derecho al cobro de honorarios, pasa a estimar su valor, esas etapas deben ser respetadas para que precluida la primera y conforme al pronunciamiento, se abra la segunda, condición indispensable para la validez de los actos subsiguientes.-.
Que Artilio Contreras desde que momento se cuentan los diez días Siguientes del cual habla la sentencia después de la estimación para intimar y hacer valer el derecho a la retasa, si en el presente caso la estimación se efectuó con la presentación de la demanda el 20 de febrero de 2006. No podrá alegar desde que el tribunal intime, pues la intimación es una consecuencia de la estimación y para llegar a esa etapa del proceso, debe agotarse la primera, pero en el presente caso ya el solicitante estimó y los días para acogerse a la retasa no pueden aplicarse, pues el Tribunal debe intimar una vez hecha la estimación, conforme al fallo comentado y la estimación no puede hacerse sino después de los declarado el derecho de cobrar honorarios.
Que por tales razones y con fundamento en el artículo 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el primero de los nombrados que se declarara la nulidad de los actos consecutivos cuando el acto irrito sea esencial a la validez de los actos subsiguientes, y siendo que el acto de estimación extemporánea efectuado en este proceso es irrito por las razones explicadas.
Que por tales razones, solicitó la reposición de la causa al estado de que se declare la nulidad del auto de admisión por ser inadmisible la demanda, al violentar el solicitante el procedimiento para el trámite en el cobro de honorarios profesionales, pedimento que fundamento en los artículos 211 y 341 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello a nombre del representado impugnó el procedimiento por el cual el abogado Ángel Atilio, procedió a estimar e intimar honorarios profesionales de fecha 20 de febrero de 2006 por violentar el procedimiento pautado para estos casos.
IMPROCEDENCIA DEL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Que conforme a lo que establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la materia laboral, las costas solo se causan cuando hay vencimiento total.-
Que en ese mismo orden de ideas, el articulo 277 eiusdem, señala que en las mismas transacciones no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.-
Que ahora bien, de las actuaciones qie motivan la estimación e intimación (sic) por parte del demandante, se colige que en el juicio no llego a su final, por cuanto las partes realizaron un acto de autocomposición como fue transar el mismo, en virtud de que tantos los ciudadanos CESAR ORLANDO ROSO SILVA, CESAR ORLANDO ROSO MARQUEZ y NIGER ROBERTO GUERRERO, como los demandados ALIMENTOS LE BISCUIT, C.A, KOA DISTRIBUCION, C.A., DANIBISK C.A., DISTRIBUIDORA DANIBISK C.A., DISTRIBUIDORA BOOM C.A., MARIA ISABLCUENCA BARDASANO, MICHAEL OQUENDO EVANS, ALEXI SPERANDIO G, y ARTHUR PENAS VARELA, poseían legitimación dentro del proceso en el juicio principal laboral, expediente N° LH31-L-2003-000005, para decidir lo que creyeran conveniente en los límites que la ley otorga a los fines de la solución del conflicto y así manifestaron su voluntad de otorgarse mutuas concesiones y renuncias, no entendiéndose entonces por qué el hoy demandante procede a estimar e intimar (sic) costas ene l juicio, cuando no hubo vencimiento total capaz de activar el articulo 274 citado y que su propio legislador establece que las transacciones no producen costas procesales, salvo caso contrario que no es la situación de autos.
Que se le ofreció al intimante un monto como honorarios para facilitar el convenio transaccional que este rechazó y se negó a recibir, nada obligaba a los representados cuando al realizar la transacción de fecha 24 de enero de 2006, homologada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las partes no pactaron cancelación alguna a favor de ningún abogado que intervinieron en el juicio principal, declarando por el contrario los demandantes que nada se les debía del juicio, de manera que no existiendo obligación legal al pago de costas, entre las que se encuentra honorarios profesionales existiendo el precepto jurídico que ampara a la no cancelación de costas en actos transaccionales (artículos 277 ibidem).
Que a todo evento y además de los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de demanda rechazó, negó y contradigo a nombre de sus representados la temeraria acción intentada, donde se violenta igualmente la cuantía máxima para el pago de las costas por vencimiento total, que no es el caso que les ocupa, pero que demuestra aún más el desapego del intimante a las normas legales que regulan estos procedimientos.

CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LA OTRA PARTE CODEMANDADA.
Consta a los folios del 940 al 944, escrito de contestación a la intimación presentada por los ciudadanos CESAR ORLANDO ROSO SILVA, CESAR ORLANDO ROSO MARQUEZ y NIGER ROBERTO GUERRERO, asistidos por la abogada ANNI RAMIREZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 23.708.569, e inscrita en el Institutito de Previsión Social del abogado bajo el número 118.472, donde expusieron, entre otras cosas lo siguiente:
Que no es cierto que le adeuden al abogado Ángel Atilio Contreras, la cantidad demandada, ya que de acuerdo a lo alegado por él en su escrito libelar, el acuerdo transaccional se basó en dos conceptos: las prestaciones sociales de los trabajadores y los honorarios profesionales de los apoderados judiciales de los trabajadores, por lo que si este hecho fue reconocido por el propio demandante, no tiene sentido la demanda intentada en contra de los trabajadores; pues quien se comprometió por acuerdo transaccional al pago de los honorarios profesionales fue la parte patronal y fue requisito para que los trabajadores recibieran lo ofrecido por las empresas.
Que señalan lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil en relación a que en las transacciones no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario, indicando, que el juicio seguido en el expediente signado con el Nº LH32-L-2003-000005, terminó con una transacción y fue pactada en dicha transacción que el pago de los honorarios serían asumidos por las empresas demandadas y no por los trabajadores, razón por la que impugna el derecho a cobrar los honorarios estimados e intimados.
Que indican, que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece el límite que por la totalidad de las costas se pueda cobrar y, que el ajuste del exceso del cobro por honorarios profesionales es materia de retasa y por lo tanto, le toca al tribunal retasador, decidir si hay o no exceso en el cobro de honorarios profesionales, que en caso de que tenga derecho a obtener el pago de sus honorarios, deberá reclamárselos a la parte patronal. Finalmente exponen, que sin convalidar la reclamación hecha y en ejercicio al derecho de la defensa, se acogen al derecho de retasa, señalado en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Consta en el folio 945, consta el “ACTA DE PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA ORAL DE INFORMES”, levantada en fecha 8 de febrero de 2006.
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2006 (947) el Tribunal en vista de que el acuerdo transaccional presentado por ambas partes en la audiencia de informes prolongada en fecha 8 de febrero de 2006, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se contraen el presente proceso, al reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social y no contienen dimisión alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; aunado a ello porque al estatuir el artículo 89 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.” Igualmente el artículo 258 de la antemencionada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la resolución de conflictos”, asimismo el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga facultades al Juez como rector del proceso, para promover la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos, tal como el utilizado en la presente causa, el acuerdo transaccional, razones éstas, por las que este Tribunal lo considera procedente en derecho y en consecuencia homologa el mismo conforme a la Ley. (…)”. (Negritas y subrayado del original).
Riela en los folios 952 al 954 decisión del Tribunal Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna el Vigía, de fecha 23 de enero de 2008, en el cual declaró improcedente el derecho de cobro de honorarios profesionales.
En diligencia de fecha 25 de enero de 2008 (f. 956) el abogado Angel Atilio Contreras (parte actora) ejerció el recurso de apelación.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2008 (f. 962) el tribunal admitió el recurso de apelación ejercido por del abogado Angel Atilio Contreras en ambos efectos.
En auto de fecha 6 de febrero de 2008 (f.966) el tribunal de la causa que en vista que el tribunal no prevé procedimiento para la intimación de honorarios profesionales. El mismo será sustanciado conforme a las normas del código de Procedimiento civil.
Riela en los folios 968 al 970, escrito de informes de fecha 21 de febrero de 2008, consignados por el abogado Álvaro Sandia, apoderado judicial de los co-demandados ALIMENTOS LE BISCUIT, C.A, KOA DISTRIBUCION, C.A., DANIBISK C.A., DISTRIBUIDORA DANIBISK C.A., DISTRIBUIDORA BOOM C.A. y los ciudadanos MARIA ISABLCUENCA BARDASANO, MICHAEL OQUENDO EVANS, ALEXI SPERANDIO G, y ARTHUR PENAS VARELA.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, parte actora, consignó escrito de informes y sus anexos relacionados con la apelación. (972 al 1054)
En diligencia de fecha 27 de febrero de 2008, la abogada Anni Ramírez Ortiz, apoderada judicial de los co- demandados ciudadanos CESAR ORLANDO ROSO SILVA, NIGER ROBERTO GUERRERO y CESAR ORLANDO ROSO MARQUEZ, ya anteriormente identificados, consigno escrito de informes de la apelación interpuesta por la parte actora. (fs. 1057 al 1062).
Riela en los folios 1064 al 1066, diligencia del abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, parte actora, en lo cual solicitó que los escritos de los informes de los co-demandados fueron consignados extemporáneamente. Y sea declarado la apelación con lugar.
Obra en los folios 1071 al 1084 sentencia interlocutoria del TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA de fecha 05 de mayo de 2008, el cual declaró incompetente por la materia para conocer la presente demanda.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2008 (fs. 1089 y 1090) el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, dio por recibido la presente demanda.
En auto de fecha 22 de junio de 2008 (f. 1094) la juez temporal se aboco al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 9 de julio de 2013 (f. 1102), que por cuanto el expediente se encuentra muy voluminoso se abrirá una nueva pieza, la cual se denominara “Quinta Pieza”.
Riela en los folios 1107 a las 1111 boletas de notificación a las partes para el acto conciliatorio.
Por nota de secretaria de fecha 7 de abril de 2014 el tribunal dejó constancia que siendo el día fijado para que se llevara a cabo el acto conciliatorio ninguna de las partes se presentó el tribunal declaro desierto el mismo.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2014 (f.1115) el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, parte actora, ratificó la diligencia solicitando la prosecución del juicio.
En diligencia de fecha 22 de enero de 2018 (f.1116) el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA que ratificando la diligencia anterior de fecha 15 de diciembre de 2014solicitó al tribunal que se acordara un encuentro conciliatorio entre las partes.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2024 (f.1117) la abogada LII ELENA RUIZ TORRES) asumió el conocimiento de la causa y ordenó a secretaria realizar el computo de los días de calendario consecutivos transcurridos en el proceso desde el 22 de enero de 2024 [SIC] exclusive, fecha de la última actuación procesal en el presente expediente hasta la presente fecha inclusive, a los fines de determinar si hay o no extinción de la misma.

III
DEL AUTO APELADO
En fecha 26 de septiembre de 2024 (f.1118), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, extensión en el Vigía, profirió la decisión recurrida, en los términos que, se trascriben a continuación:
« Por cuanto del cómputo anterior, se desprende que en el presente proceso han transcurrido MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES (1853) DIAS, equivalentes a CINCO (05) AÑOS y VEINTIOCHO (28) DIAS, sin que la parte interesada le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa. En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.EXTENSION EN EL VIGIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA extinguida la instancia en el presente proceso por inactividad citatoria de la parte actora, por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de su antagonista en la presente causa. Se ordena dar por terminado el juicio y archivar el expediente, una vez quede firme la presente decisión y notificar de la presente decisión solo a la parte actora, mediante boleta, haciéndole saber que una vez conste en autos su notificación comenzara a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia dictada. Líbrese boleta de notificación. CUMPLASE.»-

Contra dicha decisión, según diligencia de fechas 6 de noviembre de 2024, (fs.1121 y 1122), el profesional del derecho ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, con el carácter acreditado en autos, ejerció recurso de apelación.
Riela en el folio 1124 poder apud-acta conferido al abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, inscrito en el inpreabogado con el N° 66.164 otorgado por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA (parte actora).
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2024 (fs.1126), el Juzgado a quo oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó su remisión al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.

IV

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2025 (fs. 1130 al 1133), el abogado GOFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, actuando en representación del demandante ciudadano ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
Que existen cargas procesales de las partes, como cargas procesales de los tribunales, es decir de los operadores de justicia, de los jueces, que tienen el deber ser, que no pueden ser atendidos como podrá, es decir en donde no hay discrecionalidad, como ejemplo tendremos. Es una carga procesal de la parte demandante, el de accionar el proceso, así lo determina el articulo11 CPC, con la venia de la ciudadana juez, citó “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte,…”, este es un deber ser de la parte demandante, no hacerlo podría operar la consecuencia de la caducidad o prescripción de la acción; otro ejemplo seria, el impulso procesal de la citación, así lo establece el artículo 267 CPC, que establece que procederá la perención cuando el demandante no hay dado el impulso procesal para la citación del demandado o codemandados, siendo este hecho un deber ser del demandante, cuya penalidad en no hacerlo se establecería la perención.
Que no es procedente la extinción de la instancia en este caso en particular:
Que se conmina con el debido respeto a este tribunal que observe los antecedentes de esta causa, que la misma se inició ante la jurisdicción de los tribunales del Trabajo, habiéndose dado el impulso debido por parte del demandante; pero el tribunal laboral declinó la competencia hacia la jurisdicción civil, por cuanto estableció que el cobro de honorarios profesionales, se debe dirimir por ante la jurisdicción civil, y así lo corroboro el juzgado de primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de el Vigía, en decisión de fecha 12 de junio de 2008, en donde se declaró competente para conocer de dicha demanda , y según dicha sentencia, después de haberse declarado competente al final de la misma indica, citó con la venia de la ciudadana Juez “… Dicho esto, de conformidad con la parte in fine del artículo 69 y el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Que dicha sentencia indica que se declara competente para conocer de dicha demanda, pero no ha declarado la admisión de la misma, siendo una carga procesal del Estado Venezolano, del ciudadano Juez de impartir justicia, y así se establece el artículo 14 del CPC, que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por una causa legal, cuando está paralizada “El juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Que existe en este caso una suspensión legal no propiciada por la parte demandante y no habiéndose declarado la admisión de esta demanda ¿cómo puede declararse la extinción del proceso?, si ni si quiera ha comenzado como lo estableció la juez del tribunal a quo de la primera instancia, en su auto de fecha: 26 de Septiembre de 2024, en la cual declaró extinguida la causa según el artículo: 267 ordinal 1° del CPC, extinguida la instancia en el presente proceso por inactividad citatoria de la parte actora, es decir no indica taxativamente la expresión perención. Utiliza otro termino que no es el adecuado en la técnica jurídica, y aunque en la institución de perimir no es lo mismo que extinguir; no se puede en tal caso perimir una instancia o procedimiento cuando no se admitido, sino se ha ordenado la misma, ya que el Tribunal Civil que se declaró competente no ha dado validez a los actos anteriores, es decir no se ha pronunciado en su admisión.
Que la juez del Tribunal A quo, yerra efectuado una declaración de extinción del proceso, sin haber notificado a las partes del proceso de su ABOCAMIENTO, lo cual viola el derecho de defensa de la parte actora, al no notificar la misma.
Que en el caso del abocamiento a la causa por cambio de Juez en el proceso, la Sala Civil considera necesario y apropiado, la Sala Civil considera necesario y apropiado que la NOTIFICACION es necesaria a la parte o partes en el proceso, dándoles a conocer que se está abocando para que los mismos consideren discrecionalmente si deben utilizar los recursos debidos a los efectos legales del abocamiento.
Que solicita al tribunal ad quem, que anule los autos referidos y reponga la causa ordenando al juez del Tribunal a quo, que primero declare el abocamiento, ordenando solo la notificación de la parte demandante, y que una vez quedando como juez por el abocamiento, y si no existiere alguna impugnación por recusación, pues que cumpla con el mandato de ese mismo tribunal en sentencia ya citada que se encuentra firme, de fecha: 12 de junio de 2008, que establece que se debe pronunciar acerca del cumplimiento de los lapsos y validez de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Juzgado que se declaró incompetente, por lo que la juez ad quo obvió este mandato. El cual no revocó, y que no puede revocar por estar firme, cumpliendo que sea admitido, y una vez declarada su admisión, en dicho auto ordene la citación de la parte co- demandada, no solo al causa está suspendida por una causa legal, fue suspendida también por la vacante absoluta de una de las jueces, y después por los efectos de pandemia covid 19, y por cuanto dicha causa no tenía Juez, ya que no había, ni hay abocamiento de juez en dicha causa, por cuanto la juez que ha declarado la extinción, no se ha abocado a conocer dicha causa, no ha declarado su abocamiento.
Que es necesario indicar los artículos 2, 3, 19, 21, 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como defensa del representado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si procedente en derecho con lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la decisión de fecha 26 de septiembre de 2024, dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EN EL VIGIA, a cuyo efecto este Tribunal observa:
A los fines de resolver el punto controvertido en el caso bajo estudio, tenemos que los presupuestos de procedencia para que opere la extinción de la instancia, se encuentran contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.|
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Subrayado de este Juzgado).
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, evidencia esta Juzgadora, que la institución procesal denominada “perención de la instancia”, involucra el orden público y sus efectos son extunc, esto es, desde el momento en que se produce la misma, pues debido a la retroactividad que se genera, las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la verificación de este acto, y en tal sentido, todos las actuaciones realizadas entre el momento en el cual se produce dicha perención, y la declaratoria del Tribunal al respecto, son total y absolutamente inexistentes.
La perención es una institución de orden público en la cual por encima del interés inmediato de las partes, está el interés mediato del Estado en representación de la colectividad, y tal carácter de orden público, ha sido declarado reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de la República, al interpretar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el eminente doctrinario Francesco Carnelutti, que: “…El procedimiento se extingue por perención, cuando habiendo asignado un plazo perentorio, por la Ley o por el Juez, para el cumplimiento de un acto necesario a la prosecución, dicho acto no es realizado dentro del plazo…”; por su parte el maestro Hugo Alsina, afirma que: “…El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo, cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia…”.
Igualmente, nuestro insigne procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, al estudiar la institución de la perención de la instancia, comenta: “La perención es el correctivo legal a la crisis de acti¬vidad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…”.
Asimismo señala que:
“(omissis):...
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desen-volvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos lími¬tes, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el pro¬ceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad, b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente…”.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de junio de 2012, fallo nº RC000447, estableció las obligaciones de la parte actora a fin de no incurrir en la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“(...) De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, la obligación que tiene la parte actora es el deber de cumplir durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda, las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta para lograr la citación efectiva del demandado, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros (500,00 mts) de la sede del tribunal.(…)” (sic).
De la misma forma señala que para que se interrumpa la inactividad capaz de pro¬ducir la perención, debe verificarse un acto de procedimiento que impulse el desarrollo del juicio, mediante el cual el interesado manifieste su voluntad de activar o de impulsar el proceso.
En análisis del caso bajo estudio, considera quien decide, que la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal durante un lapso determinado por la Ley, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador, que si las partes observaren la paralización, para evitar la perención, deben solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, como garante del proceso, está en la obligación de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente causando intranquilidad y zozobra a las partes y colocando en estado de incertidumbre los derechos privados.
En este orden de ideas conviene señalar, que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de éstas por un cierto tiempo, es una caducidad impuesta como san¬ción a la negligencia de las partes contendientes en el proceso.
En efecto, la actitud negativa u omisiva que acarree la inactividad procesal y la consecuente declaratoria de perención de la instancia, es imputable a las partes y no al juez, por cuanto lo contrario implicaría dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
A los fines de determinar la procedencia de la institución de la perención, la doctrina ha requerido el cumplimiento de tres condiciones esenciales como son: la falta de realización de actos procesales, la actitud omisiva de las partes no del juez y la prolongación de la inactividad de las partes por el término de treinta (30) días en la perención breve, que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la actitud negligente de alguna de las partes, que conlleva a presumir la renuncia a continuar con la instancia, siempre y cuando la causa se encuentre en una etapa procesal en la cual sea exigible a las partes la realización de algún acto.
Por otra parte, a los fines de determinar la inactividad procesal, el plazo de treinta (30) días para que opere la perención breve, debe computarse a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que tuvo lugar el último acto del procedimiento por parte del accionante.
Ahora bien, con el objeto de analizar la controversia bajo estudio, considera esta Superioridad, que la llamada perención establece, que iniciado un proceso con el libelo de demanda y dictado como sea por el Tribunal de la causa el auto de admisión, si transcurren más de treinta días sin que la parte demandante inste al órgano jurisdiccional, ni otorgue los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, o bien, cuando reformada la demanda y admitida por el Tribunal, transcurran más de treinta días sin que la parte actora inste al órgano jurisdiccional e igualmente consigne los emolumentos para la citación de la parte demandada, puede el Juez de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado, declarar la perención de la instancia, lo que quiere decir, que ésta ópera de pleno derecho por el sólo transcurso del plazo de treinta días, desde el auto de admisión de la demanda o su reforma, dictado por el Tribunal sin que haya sido efectiva la citación del demandado.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente constata esta Alzada que desde el día 22 de enero de 2018, hasta el 26 de septiembre de 2024, la parte demandante no dio impulso procesal a la demanda, y que de acuerdo a lo señalado por el a quo, en el estudio de las actas procesales en el caso de marras, se evidenció que la parte actora ha sido negligente en este sentido.
Sobre la base de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA , actuando en su propio nombre como parte demandante, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2024 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EXTENSIÓN EN EL VIGÍA.
SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EXTENSIÓN EN EL VIGÍA, en fecha 26 de septiembre de 2024, mediante la cual se declaró la extinción la Instancia.
TERCERO: De conformidad con el artículo 283 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, siete (7) de abril del año dos mil veinticuatro (2025).-
214º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Igualmente, conforme a lo ordenado se libraron las boletas se ordena de notificación de las partes o sus apoderados judiciales.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
Exp.7368