REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» CON INFORMES AMBAS PARTES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente, se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2024 (f. 478), por la abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su condición de apoderada judicial de los ciudadano LOURDES FABIOLA VALBUENA DE DINI, y SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2024 (fs. 451 al 472), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos: ALFREDO ATILIO JAVIER JESÚS DINI CANEDO, NANCY EDITH MARÍA DINI CANEDO y AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO, por nulidad de venta.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2024 (f. 485), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio por recibido el presente expediente, advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes podían promover pruebas admisibles en esta instancia y, que a tenor de los dispuesto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante diligencia de fecha de fecha 24 de enero de 2025 (f. 486), la abogado en ejercicio MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, apoderado Judicial de la parte demandante, presento escrito de informes inserto a los folios (486 al 57), del presente expediente.
Mediante escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2025, por la representación judicial de la parte demandada abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, presento escrito de informes inserto a los folios 508 al 519.
En fecha 07 de febrero de 2024, (fs. 522 al 552) la abogado MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, apoderada judicial de la parte demandante, presento observaciones a los informes de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2025, (f. 553) esta Alzada dijo Vistos, entrando la presente causa para decidir sentencia en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia definitiva en la segunda instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo (fs. 01 al 10), presentado por el abogado, ALFREDO ATILIO JAVIER JESÚS DINI CANEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 103.343, quien actúa en nombre propio y con el carácter de heredero del ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 2.456.761, fallecido ab-intestato, y a su vez actuando en nombre y representación de sus hermanos NANCY EDITH MARÍA DINI CANEDO y AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.200.911 y V- 10.718.698 respectivamente, parte demandante y cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual demandó a los ciudadanos, LOURDES FABIOLA VALBUENA DE DINNI Y SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 27.782.460 y 5.57.269, respectivamente, por nulidad de venta, en los términos que se resumen a continuación:
Que su padre ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI, adquirió en una propiedad una acción signada con el número 329 en la Asociación Civil Mérida Country Club, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J – 090001166, cuya acta constitutiva y estatutos sociales se encuentran protocolizados en la Oficina de Registro Público, del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 15 de marzo de 1938, bajo el número 130, folios 171 al 173 protocolo primero principal primer trimestre.
Que en fecha 10 de mayo de 2022 se verificó el traspaso de la citada acción Nº 329 al ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA y el procedimiento estatutario no se cumplió, lo que los llegó a concluir que fueron violados los estatutos.
Que en fecha 7 de noviembre de 2022 falleció ab intestato en esta ciudad De Mérida Estado Bolivariano de Mérida su padre ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI, tal como se puede evidenciar del acta de defunción que se anexa marcada con la letra “A”.
Que al fallecimiento de su padre, sus únicos y universales herederos y en las proporciones de ley, Son AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO, NANCY EDITH MARÍA DINI CANEDO, ALFREDO ATILIO JAVIER JESÚS DINI CANEDO, LOURDES FABIOLA VALBUENA DE DINI y SERGIO ATILIO DINI VALBUENA
Que durante todos los años que su padre fue socio propietario, el suscrito tuvo acceso a las instalaciones del Mérida Country Club, en virtud de haber adquirido la cualidad o condición estatutaria de Asociado Familiar y no fu sino hasta el día 18 de mayo de 2022cuando con motivo de disponerse el suscrito ALFREDO ATILIO JAVIER JESÚS DINI CANEDO a ingresar al gimnasio, le fue prohibida la entrada.
Tal eventualidad los sorprendió porque su padre para esa fecha se encontraba absolutamente privado y restringido en el ejercicio de sus derechos civiles debido a su incapacidad para tomar decisiones o gestionar sus propios asuntos, y todo debido a estar padeciendo una serie de enfermedades mentales (Parkinsosn y Bradicinesia) generadoras de discapacidad es intelectuales que lo incapacitaban para ejercer sus derechos.
Que del legajo de copias certificadas anexadas con la letra “F”, expedidas por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivas de la totalidad del expediente signado con el número 11.549, con motivo del juicio de interdicción incoado por su persona ALFREDO ATILIO JAVIER DINI CANEDO, el día 29 de noviembre de 2022 de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, mediante la correspondiente sentencia fue decretada LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de su padre ALFREDO ATILIO UZCATEGUI. Que esa circunstancia en estado de capacidad genera como consecuencia que tal acto (cesión, traspaso o venta) de la acción Nº 329 es absolutamente nula e inexistente, por no mediar el consentimiento valido en la formación del contrato o acto ejecutado.
Que su padre para el momento del acto Jurídico aquí objetado se encontraba en un estado habitual de defecto intelectual habitual y grave (art. 393 C. Civil) por lo tanto carecía de discernimiento y plena capacidad negocial, general y uniforme.
Señaló que la procedencia de la acción de nulidad ejercida en el escrito libelar se encuentra sustentada por un conjunto de normas , entre ellas, los artículos 393, 403, 404, 405 y 406 del Código Civil.
Que el caso de su padre encaja perfectamente todos los supuestos de hecho y de derecho y por ende dadas en las consecuencias jurídicas de estas normas sustantivas.
Señaló que a los efectos de subsumir los hechos en el texto Contenido ex Artículo 405 y 46 iusdem, basta con leer el informe médico (folios 122 y 123 del legajo acompañado marcado “f” rendido por los Doctores JAVIER ALBERTO PIÑERO ALVARADO, ROSANI TRINIDAD COLMENARES VIVAS y XIOMARA BETANCOURT DE CATILLO, los dos primeros médicos psiquiatras, y la tercera Neurólogo, cuando afirmaron en su dictamen pericial que el ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI ; “ cursa con diagnóstico de enfermedad de Parkinson alrededor de 06 años, siendo tratado desde entonces y con mayor deterioro desde abril 2022, cuando deja de deambular por sus propios medios, lenguaje lento con dificultad para articular las palabras, tono de voz bajo con dificultad moderada para la compresión memoria con fallas de la fijación y evocación pensamiento enlentecido sin ideas delirantes o patológicas (…) paciente adulto mayor de personalidad estructurada, quien presenta Enfermedad de Parkinson con deterior progresivo rápido (06 años) y para el momento de esta experticia se evidenciaron signos de Demencia Moderada debido a enfermedad de Parkinson, de tipo degenerativa , progresiva, crónicas e irreversible, a expensas de deterioro cognitivo, fallas de la memoria, lenguaje y juicio debilitado, lo cual lo hace incapaz para la toma de decisiones planificaciones o prever consecuencias o riesgos. Por otra parte considera este cuerpo colegiado de expertos que el ciudadano valorado es Vulnerable, por lo que recomendamos dar medidas que permitan velar y resguardar sus intereses,”
Expuso que del extracto vertido demuestra que a tenor de lo previsto en el artículo 405 eiusdem “la causa de la interdicción existía en el momento en el momento de la celebración de dichos actos” (6 años antes para ser precisos) como supuesto de hecho para declarar la nulidad del traspaso, cesión o venta de la referida acción Nº 329.
Señaló que el cesionario por vivir en el mismo hogar del cedente (su padre), tenía conocimiento de la incapacidad plena y habitual en sus facultades físicas en intelectuales, por ello no debió contratar con él, y ello evidencia que actuó de mala fe cuando tenía conocimiento de una situación o circunstancia que debía revelar a la otra parte, pero opta por ocultarla o distorsionarla con el propósito de obtener ventajas indebidas o perjudicar a la otra parte.
Fundamentaron la presente acción de nulidad en los artículos 403, 404, 405, 406, 1141, (requisitos de existencia del contrato), 1143, 1144, 1145, 808, 822 Y 884 del Código Civil sin considerar como excluida cualquiera otra norma que fuere aplicable.
Señaló como conclusiones solicitan la nulidad absoluta por inexistencia respecto a la venta, cesión o traspaso de la acción Nº 329 a su hijo SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, debido a que su padre se encontraba en un estado habitual de defecto intelectual habitual y grave (art. 393C. Civil), por lo tanto carecía de discernimiento y plena capacidad negocial, general y uniforme y ello es confirmado retroactivamente por la sentencia que profiere el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el día 29 de noviembre de 2022.
Señaló que los sujetos pasivos de esta acción por nulidad, es el ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, por ser el adquirente de la acción en cuestión y la viuda del traspasante y madre del comprador ciudadana LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI, quien si bien es cierto no fue parte directa en el contrato de cesión, traspaso o venta, medió su consentimiento para ejecutar fraudulentamente tal operación, amén de que es hoy día solo es heredera de causante-vendedor, en virtud de no tener derechos por gananciales debido a que suscribió contrato de capitulaciones matrimoniales, protocolizadas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 28 de noviembre de 1994, bajo el N° 20, Protocolo Segundo, Tomo Cuarto. (Véase anexo marcado “F” en el legajo de copias certificadas, folios 25 al 28).
Que dicho negocio aparente carece entonces de consentimiento conforme a lo establecido en el artículo 1.141 ordinal 1º del Código Civil y esta insuficiencia lo vicia o inficiona de nulidad absoluta.
Expuso que simultáneamente debemos insistir que el Tribunal debe declarar nula dicha operación de traspaso de la referida acción, pues de manera notoria y conocida reflejan la intención por parte de su cónyuge LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI de permitir que su esposo realizara el traspaso delatado y consecuencialmente disminuir el caudal hereditario de su este antes de morir, para que una vez abierta la sucesión no existieran dicha acción en su patrimonio, y así asegurarse la propiedad de la misma para su solo hijo SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, además del prejuicio moral y patrimonial que le quiso generar a los demás hermanos de este último, consintiendo de hecho tal operación. Es por ello que SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, debe restituir la propiedad aparente de dicha acción N° 329 a la masa hereditaria, con el objeto que se le reconozca y pague a los demás coherederos su cuota parte hereditaria en la misma.
Señalaron que son herederos de nuestro padre (cedente, vendedor o traspasante) y por lo tanto impugnamos como nulo de toda nulidad absoluta, en este acto, el negocio efectivamente celebrado entre aquel y el ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA por lesionar nuestra legítima hereditaria (véase artículo 883 del Código Civil) y por ende reclamamos en este acto la consiguiente reducción de las disposiciones hechas por su causante viciado de nulidad absoluta.
Que en su condición de herederos legitimarios y en defensa de sus derechos e intereses hereditarios y tenedores de interés legítimo y actual en que se declare la nulidad absoluta de la operación de venta, cesión o traspaso descrita, procedemos a demandar, como en efecto formalmente lo hacemos, a los ciudadanos SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.782.460 y domiciliado en esta ciudad de Mérida en su carácter de comprador o cesionario y parte en el contrato o acto; a la ciudadana LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Mérida y titular de la cédula de identidad número V-5.507.269 en su carácter de cónyuge del vendedor y a la Asociación Civil MÉRIDA COUNTRY CLUB, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-090001166, cuya acta constitutiva y estatutos sociales se encuentran protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 15 de marzo de 1938, bajo el número 130, folios 171 al 173, protocolo primero principal, primer trimestre, en su carácter de participante en el acto cuya nulidad absoluta aquí se delata (esta persona jurídica participó en el “perfeccionamiento” del acto impugnado), para que convengan en reconocer que la cesión, venta o traspaso de la acción N° 329 (no oponible a nosotros) celebrada con el ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad número V-27.782.460 y de este mismo domicilio, sobre la supra mencionada acción descrita, fue hecha con una persona incapacitada y con el ánimo de perjudicar sus legítimos derechos patrimoniales, o en su defecto sea declarada por el Tribunal la nulidad absoluta de la cesión, traspaso o venta a que se refiere la presente demanda, y por vía de consecuencia se declare la inexistencia, nulidad radical y absoluta de esta.
Que, por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que habrá de dictarse en este juicio, como sería por ejemplo el caso que el ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA trasmitiere fraudulentamente la propiedad de la referida acción N° 329, objeto de la presente demanda por nulidad, a un tercero por cualquier título o la gravare o le fuere impuesta alguna medida cautelar por un hecho imputable a él y existiendo prueba de esa circunstancia, como lo constituyen los documentos internos de la persona jurídica MÉRIDA COUNTRY CLUB que actualmente lo acreditan como propietario de la referida acción N° 329, circunstancia esta que le permite hacer libremente dicho traspaso, en virtud del principio de "legitimación registral", o sea, la presunción de que los derechos mobiliarios inscritos en el libro de socios correspondiente, existen en cabeza de quien aparezca como titular en el asiento, por una parte, y por otra, teniendo pruebas suficientes que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, como consta de los documentos producidos conjuntamente con este escrito libelar, así como los elementos que develan la nulidad absoluta fraguada por el ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, con fundamento en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitamos, jurando la urgencia del caso y habilitando todo el tiempo que fuere necesario, sea decretada medida de prohibición de traspasar, ceder o enajenar la acción N° 329 emitida por la Asociación Civil Mérida Country Club, ya identificada, oficiándole a esta entidad que se abstenga de asentar cualquier actuación tendente a ejecutar cualquiera de los actos ya descritos sobre la referida acción en el libro de “Registro de Socios”, llevado de conformidad con el artículo 13 de sus estatutos.
Ratificaron en todas y cada una de sus partes todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en este libelo de demanda y en los que fundamentamos la solicitud de la cautelar solicitada.
Adicionalmente expresaron, para reforzar la fundamentación ya esgrimida, y en un todo para cumplir con los extremos procesales señalados en el artículo 585 eiusdem, que estos son los siguientes: La existencia de un juicio pendiente (pendente litis). Una solicitud previa. El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora (este requisito no es otro sino la imposibilidad de ejecutar el fallo), la presunción del buen derecho o fumus boni iuris y el peligro inminente de daño o lesión periculum in damni.
Que en efecto, conforme puede evidenciarse de los argumentos esgrimidos en esta demanda, los citados elementos y circunstancias ponen de relieve múltiples pruebas fehacientes tanto del periculum in mora como de la presunción del buen derecho o fumus boni iuris hoy invocado.
Señaló que el peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, consistente en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que son los hechos de los demandados durante el proceso, destinados a burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia esperada.
Que dentro de este contexto, atendiendo al papel rector que caracteriza la función del Juez civil, con todas las pruebas de autos, con lo que se desprende de las propias actas procesales, con el derecho invocado en esta demanda, y todos los elementos que de ella subyacen, quedan plenamente demostrados y justificados satisfactoriamente los requisitos concurrentes antes desarrollados, es decir, peligro en la mora y la apariencia de buen derecho, establecido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La mayor parte de los indicios que evidencian la venta, cesión o traspaso, están soportados por pruebas documentales producidas junto con este libelo de la demanda que demuestran la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, conforme se desprende del legajo de copias fotostáticas certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivas de la totalidad del expediente signado con el número 11.549 llevado con motivo del juicio de interdicción incoado por mi persona ALFREDO ATILIO JAVIER JESÚS DINI CANEDO por ante el ya mencionado Juzgado, como se desprende del mencionado expediente, el día 29 de noviembre de 2022, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, mediante sentencia judicial fue decretada LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de nuestro padre ALFREDO ATILIO UZCATEGUI.
Solicitaron la citación de los demandados ciudadanos SERGIO ATILIO DINI VALBUENA y LOURDES FABIOLA VALBUENA DE DINI, debidamente identificados, en la siguiente dirección: Avenida principal de la Urbanización San Antonio entre calles 4 y 5, quinta “La Fortaleza” Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Solicitamos que la citación de la Asociación Civil MÉRIDA COUNTRY CLUB, cuyo domicilio es la ciudad de Mérida, y su asiento permanente está en el inmueble de su propiedad, ubicado en el sector Las Tapias, al lado del Centro Comercial Las Tapias, avenida Andrés Bello, en Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertado del estado Bolivariano de Mérida.
Señalaron como domicilio procesal: Calle los Naranjos, Urbanización Villa Juan Pablo II, Casa 15, La Mara-zumba, Municipio Libertador, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Estado Bolivariano de Mérida.
Estimaron la demanda y de conformidad con la Resolución N° 2023-0001 del 24/05/2023 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estimamos la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.105.840,00), dejando constancia que el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición de esta demanda (06/06/2023) es el Euro con el valor de 28,34 Bs. x Euro, lo que equivale a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO COMA SESENTA Y CINCO EUROS (3.734,65 €) euros.
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2023 (f.243), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió por distribución la presente demanda por Nulidad de Venta, le dio entrada, formo el expediente y la admitió por no ser contraria a la ley y a las buenas costumbres.
Mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2023 (f. 244), el bogado ALFREDO ATILIO JAVIER JESÚS DINI CANEDO, quien actúa en nombre propio y en representación de los co-demandantes, dejo constancia de haber consignado ante el alguacilazgo del Tribunal de la causa los emolumentos para librar las compulsas de la citaciones.
En diligencia de fecha 8 de junio de 2023 (f. 245), el bogado ALFREDO ATILIO JAVIER JESÚS DINI CANEDO, quien actúa en nombre propio y en representación de los co-demandantes. Otorgo poder apud acta a la abogado MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.720.013, inscrita en el Inpreabogado Nro. 301.5056.
Mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2023 (f. 247), Mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2023 (f. 244), el bogado ALFREDO ATILIO JAVIER JESÚS DINI CANEDO, quien actúa en nombre propio y en representación de los co-demandantes, consignó los emolumentos para la elaboración de los fotostatos a os fines de que se libraran las compulsas de la citación, también solicitó al Tribunal de la causa la apertura del cuaderno de medida correspondiente a los fines de sustanciar las medidas cautelares innominadas peticionadas en el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2023 (f. 248), el tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha 08 de junio de 2023 (f. 247), conforme a lo solicitado el tribunal ordenó abrir cuadernos separados de Medidas de Prohibición de enajenación Venta o Traspaso y el de suspensión de la Prohibición de ingreso al Mérida Country Club.
Por auto de fecha 09 de junio de 2023, (f. 249), el tribunal de la causa, vista la diligencia que antecede en fecha ocho 08 de junio de dos mil veintitrés (2023), acordó librar el recibo de citación, anexándoles copias certificadas del libelo de la demanda original, para que comparezcan por ante el despacho del ese juzgado dentro de los veinte días de despacho, siguientes a aquel en que conste en autos la última de las citaciones, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del tribunal a fin de dar contestación a la demanda.
Mediante nota de secretaría de fecha 07 de julio de 2023, (f. 253), el alguacil del Tribunal de la causa, dejo constancia que devolvió el recibo de citación y su correspondiente compulsa certificada librada al ciudadano, SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, en su condición de parte demandada en el presente juicio, señalando que fue varias veces al domicilio señalado y no encontró ninguna persona.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2023 (f. 281) la apodera Judicial de la parte demandante abogado MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, solicitó al tribunal de la causa se sirva librar los carteles de citación correspondiente a los fines de su publicación.
Por auto de fecha 17 de julio de 2023, (f. 284), el Tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha 12 de julio de 2023, suscrita por la abogado MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó la citación personal de los codemandados SERGIO ATILIO DINI VALBUENA Y LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI, el tribunal acordó de acuerdo a lo solicitado.
En la misma fecha el tribuno libró los carteles y se los entregó a la parte actora para su publicación en la prensa y uno al Secretario Temporal del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2023 (f. 286), suscrita por la abogado MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejo constancia que recibió los carteles de citación librados, a los fines de su respectiva publicación.
Obra al folio 287, diligencia, suscrita por la abogado MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien consignó ante el tribunal de la causa la publicación del cartel, en los diarios de circulación Los Andes y Pico Bolívar, igualmente solicitó que el tribunal dispusiera del secretario fije en la morada, oficina o negocio de los demandados el mismos cartel emplazándolos para que ocurran a darse por citados.
Mediante nota de secretaria de fecha 28 de septiembre de 2023 (f. 292), el secretario temporal del tribunal de la cusa dejó constancia que procedió a fijar el cartel de citación librado a la parte demandada en la entrada del inmueble señalado.
Obra al folio 293, diligencia de fecha 18 de octubre de 2023, la abogado MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actoras, solicitó abocamiento a juez designado.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2023 (f. 294), el abogado MIGUEL ÁNGEL MONSALVE RIVAS, Juez Provisorio designado se abocó al conocimiento de la causa.
Obra al folio 295, poder apud acta otorgado por la parte demanda a los bogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLES y ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.961.685 y V- 12.359.217, respectivamente, inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 36.788 y 84.459 en su orden, para que conjunta o separadamente ejerzan su representación judicial en el presente juicio.
Mediante nota de secretario de fecha 26 de octubre de 2023, (f. 296), el secretario temporal del juzgado de la causa, dejó constancia expresa que el día 26 de octubre de 2023 venció el lapso para que la parte demanda se diera por citado en el término de quince días y dejó constancia que el mismos día comparecieron mediante diligencia comparecieron los ciudadanos SERGIO ATILIO DINI VALBUENA y LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINNI a darse por citados y otorgando poder apud acta a los abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA.
Por nota de secretaría de fecha 30 de octubre de 2023, el alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia que devolvió el recibo de citación librado al abogado IVAN JOSÉ ALARCÓN CLAVIJO, en su condición de presidente de la Asociación Civil Mérida Country Club la cual firmó de su puño y letra en fecha 26 de octubre de 2023.
Obra al folio 299, escrito de fecha 13 de noviembre de 2023, presentado por el ciudadano IVÁN JOSÉ ALARCÓN CLAVIJO, representante legal de la Asociación Civil Mérida Country Club, asistido por el abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, quien en nombre de la mencionada Asociación Civil Figura como co-demandada, otorgó poder apud acta al abogado que lo asiste GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS.
Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2023, (fs. 300 al 303) el ciudadano IVÁN JOSÉ ALARCÓN CLAVIJO, en su condición de Presidente y representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB, asistido por el abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, quienes expusieron lo siguiente:
De conformidad con las previsiones legales del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio en su condición de demandada, en razón de que la Asociación Civil Mérida Country Club no es, ni podría ser, titular del derecho cedido o negociado, esto es la acción numero 329 a que se refiere el escrito libelar en virtud del contrato de sesión cuya nulidad es demandada en este juicio, toda vez que no forma parte de vinculo jurídico existente entre el allí cedente y el cesionario. Pues bien, al a estar supeditada la cualidad o el interés jurídico en relación a la titularidad de ese derecho y a su vez, al carecer la Asociación Civil Mérida Country Club de tal titularidad, por vía de consecuencia también carece de la cualidad o legitimidad necesaria para intervenir en este juicio, ni como demandante, ni como demandada, ya que con relación al susodicho contrato de sesión solo tuvo que ver en lo atinente a su registro o inscripción en el correspondiente libro de socios, es decir al simple acto registral en sus archivos, cuyo objetivo específico no es otro más que el de reconocer al cesionario como socio ingresante conforme a las pautas de sus estatutos , pero ello jamás podrá implicar que la Asociación Civil Mérida Country Club, forme o haya formado parte de la relación o el nexo jurídico existente entre el cedente y cesionario y por ende, jamás se le podrá considerar como ente contratante en la misma, por lo que no tiene nada que ver con que si el consentimiento allí prestado haya sido o no obtenido en forma ilegítima o fraudulenta y por tanto no pude bajo ninguna forma convenir en ello, ni ser condenada ni imputársele sentencia alguna en torno a lo planteado en este juicio.
Y en defensa a la falta de cualidad e interés opuesta precedentemente, contra todo evento, rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos señalados en el libelo, como en el derecho que de los mismos se pretenden deducir. De esta manera dejo contestada la demanda en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2023 (f.328), los abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda en los términos que se resumen parcialmente a continuación:
Bajo el CAPITULO I titulado “RECHAZO DE LOS HECHOS Y EL DERECHO CONTENIDOS EN ESCRITO LIBELAR”, Negó, rechazó y contradijo rotundamente todos los hechos y las razones de derecho esgrimidas por el actor en el escrito libelistico en tomo a la supuesta nulidad absoluta de la operación de venta, cesión o traspaso de la acción N° 329 de la Asociación Civil Mérida Country Club efectuada como lo afirma el actor en fecha 10 de mayo de 2022 por el ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-2.456.761, fallecido en fecha 7 de diciembre de 2022 en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, al ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N V-27.782.460, domiciliado en Mérida, Estado Mérida hayan sido simuladas, falsas e irreales, por cuanto esta acción de los demandantes es temeraria, en tanto, la cesión celebrada entre su representado SERGIO ATILIO DINI VALBUENA Y ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI (+) cumplen con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para la validez de los contratos.
Negó, rechazó y contradijo rotundamente el alegato esgrimido en el escrito libelar por el actor de que supuestamente para el momento que perfecciona la venta traspaso o cesión de la de la acción N° 329 de la Asociación Civil Menda Country Club efectuada en fecha 10 de mayo de 2022 por el ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI (+), venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N V-2.456.761, pesara interdicción provisional sobre ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI(+), lo manifestado por el actor es completamente FALSO, por cuanto se puede constatar en los mismos autos que la operación de cesión o traspaso del bien objeto de la litis fue el 10 de mayo de 2022 y la interdicción provisional fue decretada en fecha 29 de noviembre de 2022 es decir, seis (06) meses después de realizada la operación de traspaso o cesión del bien, por tanto, se puede concluir de manera clara e inequívoca que el ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI (+), para el momento en que se realiza el traspaso o cesión en el Registro Público y en los libros de la Asociación Civil Menda Country Club estaba plenamente facultado y tenía plena disponibilidad sobre todos sus bienes.
Trajo a colación lo propuesto por el autor venezolano, José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra PERSONAS DERECHO CIVILI (Caracas, 2008), pag 377 VI. EFECTOS DE LA INTERDICCIÓN (RÉGIMEN JURÍDICO DEL ENTREDICHO).
Señaló que la interdicción provisional fue decretada en 29 de noviembre de 2022, y el fallecimiento del ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI (+) acaeció el 7 de diciembre de 2022, tal y como lo manifiesta el actor en su demanda, acompañando además el acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, N° 102, Tomo 1, Año 2022, que anexó marcadó con la letra "A".
Que en efecto el fallecimiento de ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI (+), ocurrió en el 5to día hábil siguiente a la sentencia provisional, por lo que no fue decretada la interdicción definitiva, en consecuencia, mal puede producir la interdicción provisional los efectos jurídicos es decir, que el entredicha no quedo afectado de una incapacidad negocial plena general y uniforme, y los actos o negocios jurídicos previos no pueden ser declarados nulos, ya que la causa que originó la interdicción fue posterior a la celebración de la cesión o traspaso de la Acción 329
Negó, rechazó y contradijo rotundamente el alegato esgrimido en el escrito libelar por el actor de que supuestamente para el momento que se perfecciona el traspaso o cesión entre SERGIO ATILIO DINI VALBUENA Y ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI (+) de la de la acción N° 329 de la Asociación Civil Mérida Country Club no cumpliera con los extremos legales establecidos en el Acta Constitutiva y Estatutos de Mérida Country Club, esto lo aclararon por cuanto es notorio que la misma Junta Directiva y miembros de la Asociación Civil Mérida Country Club mostraron su conformidad con la cesión o traspaso de la acción de ese club social al ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, conforme al artículo 12 del Acta Constitutiva y Estatutos de Mérida Country Club.
Indicó que el actor no acompañó junto con el libelo de la demanda el instrumento fundamental de la acción, en efecto, no consta en autos, copia del acta de cesión o traspaso de la acción N° 239, cuya nulidad demanda, por el contrario se limita a afirmar que en fecha 10 de mayo de 2022, se verificó el traspaso de la acción N° 329 al ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, y que el procedimiento estatutario mencionado no se cumplió, alegando que se violaron los estatutos.
Trajo a colación lo contenido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Afirmó que es falso, por Negó, rechazó y contradijo que el negocio jurídico celebrado entre el padre de los demandantes y el ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA lesione su legitima hereditaria, y que esto genere reclamo en la reducción de las disposiciones hechas por el causante por estar viciadas de nulidad absoluta
Señaló que el demandante actor no indicó en su libelo de la demanda, a cuánto asciende el quantum de la herencia, no indica cual es el valor que tiene la acción N° 329 de la Asociación Civil Country de Menda, ni a cuánto asciende el monto de la legitima de cada heredero, para comparar y poder establecer si realmente existió una lesión a la legitima, por lo que es falso que la cesión de la acción Nº 329 haya sido efectuada con la intención de crear un estado deficitario patrimonial en la esfera del causante ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI y en desmedro de los demandantes
Bajo el CAPITULO II titulado “NORMAS DE DERECHO APLICABLES AL CASO CONCRETO”, trajo a colación lo establecido en el artículo 1141 del Código Civil venezolano.
Indicó que el contrato de venta, cesión o traspaso de la acción N° 329 de la Asociación Civil Menda Country Club efectuada en fecha 10 de mayo de 2022 entre ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI (+) y SERGIO ATILIO DINI VALBUENA cumple con todos los requisitos antes señalados, a saber: 1°) En cuanto al cumplimiento del requisito exigido de consentimiento, las partes contratantes SERGIO ATILIO DINI VALBUENA Y ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI (+) y LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI, manifestaron su consentimiento en forma libre, voluntaria, sin error, sin violencia, apremio o coacción, las partes, al momento de la celebración de los contratos se encontraban en pleno uso de sus facultades mentales, y en consecuencia, no existía incapacidad para contratar, 2ª) En cuanto al cumplimiento del requisito exigido del Objeto que pueda ser materia de contrato. El bien objeto de la controversia era propiedad del vendedor ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI (+) y sobre el mismo no pesa, ni pesaba gravamen alguno que impidiera que pudiera ser transmitida su propiedad, pues, es un bien determinado y determinable que se encuentran plenamente identificado, cuya transmisión es tutelada, consentida y amparada por el ordenamiento jurídico vigente en la República Bolivariana de Venezuela, 3°) En cuanto al requisito de causa licita: El bien traspasado o cedido fue obtenido licitamente, bienes intracomercio, es decir, bienes que pueden ser negociados libremente por sus titulares, tutelados amparados y protegidos por el ordenamiento jurídico vigente, así mismo la operación de traspaso o cesión no son contrarios a la ley, o al orden público ni a las buenas costumbres, en consecuencia habiéndose manifestado el consentimiento del vendedor, este transmitió la propiedad del bien traspasado o vendido habiendo manifestado el consentimiento el comprador, este adquirió la propiedad del mismo.
Trajo a colación la junsprudencia, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° AA20-C-2012-00067, con Ponencia de la Magistrada Yraima Zapata, en sentencia de fecha 14-05-2013
Bajo el CAPITULO III titulado “DEL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD”, Negó, rechazó y contradijo la presente demanda, por ser falso que gravite algún vicio de nulidad absoluta sobre la operación de cesión o traspaso de la acción N° 329 de la Asociación Civil Menda Country Club efectuada en fecha 10 de mayo de 2022 por el ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI (4) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.456.761 al ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular dieta cedula de identidad Ne V-27 782.460 en su carácter de comprador o cesionario.
Indicó que el principio de la autonomía de la voluntad que rige la materia contractual permite que las partes en forma libre voluntaria y consiente, escojan a quienes desean vender, ceder, o transmitir sus bienes, no existe impedimento legal alguna, para que una persona pueda vender válidamente bienes a sus hijos o descendientes
Señaló que en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad, su representado celebro un (1) contrato de venta, traspaso o cesión y se cumplieron con todas las formalidades esenciales para su validez, que el principio de la autonomía de la voluntad solo está limitado por el orden público entendido que éste está dirigido a proteger a los débiles jurídicos, tales como trabajadores, inquilinos, consumidores, etc, estableciendo contenidos mínimos en los contratos ejm: Salarios mínimas, precios o alquileres máximos, obligaciones de segundad, exclusión de causales para la terminación unilateral del contrato por parte del presuntuoso poderoso en la relación contractual, etc., y es por ello que surge la necesidad de legislar leyes especiales que regulen la materia, verbigracia la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, Ley de Precios Justos, Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial Ley contra la Estafa Inmobiliaria, entre otras.
Ilustró con lo expuesto por el autor venezolano José Melich Orsini (Caracas, 2006), en su obra Doctrina General del Contrato, pag 20, y afirmó que en el Código Civil, regula los contratos con fundamento en el Principio de la Autonomía de la voluntad, al establecer en el Artículo. 1159, 1161. 1.380
Afirmó que el actor no fundamenta la presente demanda en causal alguna de las previstas en la ley, para que sea declara la nulidad absoluta de la venta, traspaso o cesión de la Acción N° 329 de la Asociación Civil MÉRIDA COUNTRY CLUB, de igual forma no se basa en norma o supuesto de hecho alguno que determine la realidad del contrato sino que por el contrario se basan en suposiciones y elucubraciones señalados por el demandante como imaginarios elementos.
Extrajo lo contenido en el artículo 1.399 del Código Civil, y enfatizó que es falso por eso negaron rechazaron y contradijeron que la operación de traspaso o cesión de la acción N° 329 de la Asociación Civil Mérida Country Club realizada en fecha 10 de mayo de 2022 por ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI (+), contenga algún vicio de nulidad absoluta por cuanto es un contrato que se perfeccionó en cumplimiento de todos los extremos legales establecidos en el Código Civil venezolano y en los Estatutos Sociales de la Asociación Civil, MÉRIDA COUNTRY CLUB.
Alegó que el actor en su libelo de la demanda hace una interpretación restrictiva y por demás acomodaticia del artículo 12 de los Estatutos Sociales que prevé que para adquirir la condición de socio propietario se requiere a) ser mayor de edad, de reconocida solvencia moral y respetuosa de las normas sociales, b) ser propuesto por veinticinco (25) o más socios propietarios en solicitud razonada dirigida a la Junta Directiva del Club Todo aspirante a Socio Propietario deberá consignar fotos suyas, de sus hijos y familiares, partidas de nacimiento, conjuntamente con la solicitud de admisión, la cual será publicada en la cartelera del Club. Para el estudio de las solicitudes de admisión de nuevos Socios Propietario, la Junta Directiva podrá tomarse hasta 30 días para la vinificación de la información presentada y a su juicio solicitarla en forma personal y directa a los socios proponentes, a objeto de tomar por mayoría absoluta de sus integrantes la decisión de aceptar o no el aspirante a socio propuesto, c) ser aceptado por la Junta Directiva.
Señalo que obvió el demandante, que el artículo 12 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil MÉRIDA COUNTRY CLUB, se refiere en forma exclusiva a la admisión de nuevos socios propietarios, es decir, aquellas personas que están siendo propuestas para ser socios, y que antes no tenían ningún vínculo familiar con socio alguno, al punto que exoneran de pago de cuota de admisión por traspaso cuando se trata de cesiones de acciones entre padres e hijos, y viceversa; obvia a si mismo que en el presente caso, se trata de una venta, cesión o traspaso de padre a hijo, por lo que ya existen en los archivos del CLUB, partidas de nacimiento, fotografías y demás datos identificatorios del cesionario, y que además la cesión realizada a nuestro mandante fue avalada por la Junta Directiva del Club
Bajo el CAPITULO IV titulado “CONCLUSIONES”, concluyó que la pretensión del actor no tiene ningún asidero jurídico, pues no existe vicio de nulidad absoluta que gravite sobre la operación de venta, traspaso o cesión de la acción N° 329 de la Asociación Civil Mérida Country Club realizada en fecha 10 de mayo de 2022. Entre el ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI (+) y SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, al prevalecer en ella, el cumplimiento de los requisitos de validez de los contratos, el principio de autonomía de voluntad de las partes, y la plena disposición que tenía el ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI (+) sobre sus bienes para la fecha en que se perfecciono el contrato
A su criterio se debe declarar SIN LUGAR la demanda incoada por el actor por cuanto los hechos en los cuales sustenta su pretensión por un supuesto vicio de nulidad absoluta, son falsos y los argumentos de derecho esgrimidos no son aplicables para el caso concreto por cuanto las operación de traspaso o cesión de la acción N 329 de la Asociación Civil Mérida Country Club realizada en fecha 10 de mayo de 2022, entre el ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI (+) y SERGIO ATILIO DINI VALBUENA cumple con todos los extremos legales establecidos en el Código Civil Venezolano el Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil Mérida Country Club
Señaló que quedo en esta forma contestada la presente demanda, finalmente solicitaron que la misma se agregada a las actas que conforman el presente expediente sustanciada conforme a derecho y declarada sin lugar la presente demanda.
Mediante acta de fecha 07 de diciembre de 2023 (fs. 336 y 337) el ciudadano Alfredo Atilio Javier Jesús Dini Canedo, en su carácter de parte actora otorgo poder apud acta al profesional del derecho Alois Castillo Contreras, inscrito con el Inpreabogado número 23.708.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2023 (fs. 341 al 359), el abogado Alois Castillo Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió el valor y merito jurídico en los términos siguiente:
Bajo el CAPÍTULO I titulado “DOCUMENTALES”, reprodujo el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende de los documentos que corren agregados a los folios 277, 278, 298, 304, 312 y 338, de la pieza número 2 del Cuaderno de Medida de Prohibición de Suspensión de Ingreso al Mérida Country Club. Estos documentos los acompañó en copia simple marcados "1" en tres (3) folios útiles y son los mismos que reposan en los archivos de la codemandada Menda Country Club cuales a su vez fueron reproducidos por orden de ese Tribunal en la inspección judicial practicada en fecha 19 de junio de 2023 de conformidad con las facultades que les confiere el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 502 eluden, de cuyo texto se desaprende que "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos, documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, producciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos".
Que estos documentos fueron aportados a la causa por la propia parte codemandada Mérida Country Club, dotándose de pleno valor probatorio. Con este medio promovido reproducido sus mandantes pretenden demostrar que el padre de sus representados ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI era el legítimo dueño de la Acción 329. Con este medio promovido y reproducido sus mandantes pretenden demostrar los hechos narrados e invocados en el libelo de la demanda
Bajo el numeral II, reprodujo el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende de los Estatutos Sociales de la parte codemandada Menda Country Club marcado "C", y consignados a los autos junto con el libelo de la demanda. (Véanse folios 18 al 42).
Este documento público emanado en su oportunidad por un funcionario o empleado público con facultad para darle fe pública, en el lugar donde fue autorizado, no fue tachado de falso en su oportunidad procesal, (la tacha y no el desconocimiento o la impugnación es el instituto procesal idóneo para atacar la validez y autenticidad de un instrumento público, pues conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso), dotándose de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357. 1.360 y 1.380 del Código Civil. Con este medio promovido y reproducido mis patrocinados demuestran que, contrastando su contenido normativo con los hechos narrados en el libelo de la demanda, los mismos, en la operación de traspaso accionario cuya nulidad se pretende en el presente juicio, fueron violados en detrimento de sus mandantes.
Bajo el numeral III, reprodujo el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende de los documentos que corren agregados a los folios 277, 278 y 308, de la pieza número 2 del Cuaderno de Medida de Prohibición de Suspensión de Ingreso al Mérida Country Club. Estos documentos los acompañó en copia simple marcados "2" en tres (3) folios útiles y son los mismos que reposan en los archivos de la codemandada Menda Country Club, los cuales a su vez fueron reproducidos por orden de este Tribunal en la inspección judicial practicada en fecha 19 de junio de 2023 de conformidad con las facultades que les confiere el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 502 eiusdem, de cuyo texto se desaprende que "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos, documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, producciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos".
Estos documentos fueron aportados a la causa por la propia parte codemandada Mérida Country Club, dotándose de pleno valor probatorio. Con este medio promovido y reproducido sus mandantes pretenden demostrar que el padre de su representados ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI era el legítimo dueño de la Acción 329 y le efectuó un traspaso viciado a su hijo, el aquí codemandado SERGIO ATILIO DINI
Bajo el Numera IV, reproduzco el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende del Acta de Defunción correspondiente al padre de sus mandantes ALFREDO ATILIO DINIT UZCATEGUI, expedida por el Registro Civil Mariano Picón Salas, Acta N° 102, Tomo 1, Año 2022, y que fuera acompañada junto con el libelo de la demanda marcado "A".
Que este documento público emanado en su oportunidad por un funcionario o empleado público con facultad para darle te pública, en el lugar donde fue autorizado, no fue tachado de falso en su oportunidad procesal, (la tacha y no el desconocimiento o la impugnación es el instituto procesal idóneo para atacar la validez y autenticidad de un instrumento públicos, pues conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso), dotándose de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357. 1,360 y 1.380 del Código Civil. Con este medio promovido y reproducido mis mandantes Demuestran el fallecimiento del causante ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI y por ende titulares de una idónea cualidad procesal activa para intentar el presente juicio. El fallecimiento da apertura a la sucesión del causante y esta a su vez genera el derecho a solicitar la correspondiente legítima hereditaria (Véase artículo 883 del Código Civil)
Bajo el numeral V, reprodujo el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende del documento que corre agregado marcado "E" a los folios 22, 23 y 24 del legajo de copias certificadas que se acompañó junto al libelo de la demanda (anexo marcado "F", constante de 164 folios). Dicho instrumento demuestra que el padre de sus mandantes es casado en primeras nupcias, con la madre de estos NANCY EDITH CANEDO DE DINI, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.8.012.741 y fallecida ab-intestato en fecha 25/01/1990.
Que este documento público emanado en su oportunidad por un funcionario o empleado público con facultad para darle fe pública, en el lugar donde fue autorizado, no fue tachado de falso en su oportunidad procesal, (la tacha y no el desconocimiento o la impugnación es el instituto procesal idóneo para atacar la validez y autenticidad de un instrumento público, pues conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso), dotándose de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil.
Bajo el numeral VI, reprodujo el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende de la declaración de Únicos y Universales Herederos marcada "E" (Véanse folios 45 al 78).
Bajo el numeral VII, reprodujo el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende de todos los anexos que fueron acompañados junto con el libelo de la demanda, mismos que conforman el A cuaderno de medidas en copias certificadas y en especial el legajo de copias fotostáticas certificadas, (anexó marcado "F", constante de 164 folios), expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivas de la totalidad del expediente signado con el número 11.549 llevado con motivo del juicio de interdicción incoado por mi mandante ALFREDO ATILIO JAVIER JESÚS DINI CANEDO por ante el ya mencionado Juzgado, el día 29 de noviembre de 2022, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, contentivo de la correspondiente sentencia Judicial en donde fuera decretada LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI (Veanse folios 79 al 242)
Este documento público emanado en su oportunidad por un funcionario o empleado público con facultad para darle fe pública, en el lagar donde fue autorizado, no fue tachado de falso en su oportunidad procesal, (la tacha y no el desconocimiento o la impugnación es el instituto procesal idóneo para atacar la validez y autenticidad de un instrumento público, pues conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso), dorándose de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 111 y 112 eiusdem, por tratarse de copias certificadas expedidas por la secretaria de un tribunal previo decreto de un juez, respecto de actuaciones que cursan en original dentro de un expediente judicial y los artículos 1.357. 1.360 1.380 del Código Civil. Con este medio promovido y reproducido mis mandantes pretenden demostrar los hechos alegados en la demanda. Esta circunstancia en su estado y capacidad genera como consecuencia que tal acto (cesión, traspaso o venta) de la acción N° 329 es absolutamente nula e inexistente, por no mediar el consentimiento valido en la formación del contrato o acto ejecutado
Bajo el numeral VIII, reprodujo el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende del informe médico (Véanse folios 203 al 204 del expediente, que a su vez se corresponden con los folios 122 y 123 del legajo acompañado marcado "F") rendido por los Doctores JAVIER ALBERTO PIÑERO ALVARADO, ROSANI TRINIDAD COLMENARES VIVAS y XIOMARA BETANCOURT DE CASTILLO, los dos primeros Médicos Psiquiatras, y, la tercera Neurólogo, cuando afirmaron en su dictamen pencul, que el ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI "
Señaló que con este instrumento médico-legal se demuestra que a tenor de lo previsto en el artículo 405 eiusdem la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos (senes (6) años antes para ser precisos) como supuesto de hecho para declarar la nulidad del traspaso, cesión o venta de la referida acción Nº 329. Estos documentos no fueron impugnados ni atacados en su validez.
Bajo el numeral IX, reprodujo el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende del documento que corre agregado marcado "F" en el legajo de copias certificadas del juicio de interdicción, (folios 25 al 28, que a su vez se corresponden con los folios 105 al 108 del expediente principal). Esto es, el contrato de capitulaciones matrimoniales, protocolizadas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 28 de noviembre de 1994, bajo el Nº 20, Protocolo Segundo, Tomo Cuarto.
Indicó que este documento público emanado en su oportunidad por un funcionario o empleado público con facultad para darle fe pública, en el lugar donde fue autorizado, no fue tachado de falso en su oportunidad procesal, (la tacha y no el desconocimiento o la impugnación es el instituto procesal idóneo para atacar la validez y autenticidad de un instrumento público, pues conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso), dotándose de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil. Con este medio promovido y reproducido sus mandantes demuestran que la ciudadana LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI, no posee sobre la acción objeto de traspaso nulo ningún derecho alguno por concepto de gananciales, como se dijo en el libelo de la demanda.
Bajo el numeral X, reprodujo el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende del Actas de Matrimonio marcada "A" y que corre al foro 54 del legajo de copias certificadas del juicio de interdicción, y la partida de nacimiento marcada "D" correspondiente a las nupcias celebradas entre el padre de sus mandantes y la ciudadana LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI y al nacimiento dentro de ese matrimonio del ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, estos dos últimos codemandados
Alegó que estos documentos públicos emanados en su oportunidad por un funcionario o empleado público con facultad para darle fe pública, en el lugar donde fue autorizado, no fueron tachados de falsos en su oportunidad procesal, (la tacha y no el desconocimiento o la impugnación es el instituto procesal idóneo para atacar la validez y autenticidad de un instrumento público, pues conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso), dotándose de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil
Bajo el numeral XI, reprodujo el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende del documento que corre agregado a los folios 255 al 257, de la pieza número 2 del "Cuaderno de Medida de Prohibición de Suspensión de Ingreso al Mérida Country Club". Este documento el cual acompañó en copia simple marcado "3" en tres (3) folios útiles se corresponde con el acta de la inspección judicial practicada en fecha 19 de junio de 2023 por este tribunal en las oficinas de la codemandada Mérida Country Club como prueba válidamente practicada en este juicio
Mediante el CAPÍTULO II titulado “PRUEBA DE EXHIBICIÓN AL ADVERSARIO”, señaló que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal y por cuanto de la propia acta de inspección judicial de fecha 19 de junio de 2023 aludida precedentemente y aquí acompañada marcada "3", se dejó constancia que la reunión de la Junta Directiva en donde se aprobó el ingreso del nuevo socio SERGIO ATILIO DINI VALBUENA fue en fecha siete (07) de mayo de 2022, pido al tribunal, intime a la Asociación Civil MÉRIDA COUNTRY CLUB, cuyo domicilio es la ciudad de Mérida, y su asiento permanente está en el inmueble de su propiedad, ubicado en el sector Las Tapias, al lado del Centro Comercial Las Tapias, avenida Andrés Bello, en Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Menda. (Véase el artículo 3 de sus Estatutos), en la persona de su presidente IVÁN JOSÉ ALARCÓN CLAVIJO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de mi identidad numero V-11.951.205, quien de conformidad con el artículo 60 de sus estatutos, está investido de la representación legal del Club o en su defecto al apoderado judicial en este juicio o cualquiera de ellos si fueren vanos, para que dentro del plazo que le señale este Tribunal y bajo apercibimiento, exhiba el original Primero Del LIBRO DE ACTAS DE JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB, o el acta, documento, actuación, reunión o acuerdo en donde consta la decisión de la Junta Directiva que aprobó el ingreso del nuevo socio y codemandado SERGIO ATILIO DINI VALBUENA.
Obra a los folios 352 al 359 fotostatos acompañantes del escrito de promoción a prueba.
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2024 (fs. 360 al 361), los abogados Cristina Beatriz Figueredo y Eleazar León Morin Aguilera, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada, promovieron las pruebas que se reproducen parcialmente a continuación:
Bajo el titulo DOCUMENTALES ordinales:
PRIMERO: A los fines de demostrar la cualidad y legitimidad con que actúan en el presente expediente promovieron el valor y mérito jurídico probatorio del instrumento poder apud acta a ellos conferidos por los codemandados LOURDES FABIOLA VALBUENA DE DINI Y SERGIO ATILIO DINI VALBUENA de fecha 26 de octubre de 2023, que obra al folio 189 del presente expediento.
SEGUNDO: Conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba y con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovemos el valor y mérito jurídico probatorio del acta de defunción del ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI, N° 102, Tomo I, Año 2022 expedida por el Registro Civil Mariano Picón Salas, que acompañó junto con el escrito libelar, marcada con la letra "A" y que obra a los folios 12,13 y vto del presente expediente, a los fines de demostrar que el actor no acompañó junto con el libelo de la demanda el instrumento fundamental de la acción que no es otro que el ACTA DE CESIÓN de la ACCIÓN N° 329 de LA ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB cuya nulidad está demandando, la referida acta de defunción
TERCERO: Conforme al principio de la comunidad de la prueba y lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovieron el valor y mérito jurídico probatorio del instrumento poder otorgado por Nancy Edith Maria Din Canedo y Aura Carolina Nancy de la Milagrosa Dini Canedo, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros: V-16 200.011 y V-10.718.608 ante la Notaria Pública de Ejido. Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 45. Tomo 15 folios del 134 al 137 que acompañó el actor junto con el libelo de la demanda el referido poder obra a los folios 14,15,16,17 del presente expediente marcado con la letra "B" a los fines de demostrar que el demandante, no acompañó junto con el escrito libelar el instrumento fundamental de la acción que es el ACTA DE CESIÓN de la ACCIÓN Nº 329 de LA ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB
CUARTO: Conforme al principio de la comunidad de la prueba y lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovemos el valor y mérito jurídico probatorio de los Estatutos de LA ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB, que acompañó el demandante junto con el escrito libelar marcado con la letra "C" que se encuentran insertos a los folios del 18 al 42 del presente expediente, a los fines de demostrar que el demandante no acompañó junto con el libelo de la demanda el instrumento fundamental de la acción que es el ACTA DE CESIÓN de la Acción N° 329 de LA ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB.
QUINTO: Conforme al principio de la comunidad de la prueba y lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovemos el valor y mérito jurídica probatorio y el acta de nacimiento de SERGIO ATILIO DINI VALBUENA que obra inserta al folio "D", folios del 43 al 44 del presente expediente, a los fines de demostrar que la parte demandante no acompañó junto con el libelo de la demanda el instrumento fundamental de la acción como lo es el ACTA DE CESIÓN de la Acción Nº 329 de LA ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB,
SEXTO: Conforme al principio de la comunidad de la prueba y lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovemos el valor y merito jurídico probatorio de la declaración de Únicos y Universales Herederos que fue acompañada junto con el escrito libelar marcada con la letra "E", y obra a los folios del 45 al 78 del presente expediente, a los fines de demostrar que la parte demandante no acompañó junto con el libelo de la demanda el instrumento fundamental de la acción como lo es el ACTA DE CESIÓN de la Acción N° 329 de LA ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB
SÉPTIMO: Conforme al principio de la comunidad de la prueba y lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovieron el valor y merito jurídico probatorio del Expediente Civil N° 11.549, con motivo del juicio de interdicción Civil incoado por el demandante que acompañó junto con el escrito libelar, marcado con la letra "F", que se encuentra anexo a los folios del 79 al 253 del presente expediente a los fines de demostrar que la parte demandante no acompañó junto con el libelo de la demanda el instrumento fundamental de la acción como lo es el ACTA DE CESIÓN de la Acción Nº 329 de LA ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB
OCTAVO: Promovieron el valor y mérito jurídico del auto de admisión de la demanda de fecha 07-06-2023, que obra al folio 264 del presente expediente, a los fines de demostrar que tal y como se evidencia de los folios 1 al 264, en forma continua y consecutiva del presente expediente, la parte demandante no acompañó junto con el libelo de la demanda el instrumento fundamental de la acción como lo es el ACTA DE CESIÓN de la Acción N° 329 de LA ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB.
Finalmente solicitaron que se agregaran las pruebas al presente expediente, las admitiera y sustancie conforme a derecho y las valore plenamente en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2024 (f. 362), la abogado MARIÁNGELA VILLAMIZAR PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, dejo constancia de que el último folio del expediente era el 361.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2024 (fs. 363 al 366), la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de la pruebas.
Por escrito de fecha 18 de enero de 2024 (fs. 368 al Vto. 375), la abogado MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2024 (f. Vto. 377), el Tribunal de la causa, previo computo, declaró extemporáneas por tardía la oposición de las pruebas efectuadas por la parte demandada, toda vez que no fueron realizadas dentro del lapso a que se contrae el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha mediante auto (fs. 378 y su Vto.), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas, salvo a su apreciación en la definitiva.
Mediante acta de fecha 30 de enero de 2024 (fs 379 al 380), el Tribunal A quo, dejo constancia de la realización del acto de exhibición del libro de actas de la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB, en ocasión a la evacuación de la prueba de la parte actora, y, autorizó las copias fotostáticas par que fueran agregadas al expediente. Inserto a los folios 381 al 387.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2024 (fs. 388 al 455), la abogado MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de consideraciones al alegato de falta de cualidad pasiva por parte de la parte codemandada MÉRIDA COUNTRY CLUB.
Mediante acta de fecha 13 de marzo de 2024 (fs. 406 al 407), el Abogado Alois Amado Castillo Contreras y, el ciudadano Iván Alarcón Clavijo en su condición de para entonces Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB, debidamente asistido por el abogado Gustavo Elí Astorga Arias, expusieron las partes de forma mutua y voluntaria, acordaron dar términos al presente juicio, por la vía de la transacción, entendiendo que de ahora en adelante subsistiría única y exclusivamente por lo que respecta a los co-demandantes Alfredo Atilio Javier Jesús Dini Canedo, Nancy Edith María dini Canedo y Aura Carolina Nancy de la Milagrosa Dini Canedo.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2025 (fs. 408 al 409), el Tribunal de la causa, homologó la transacción de la Demanda efectuando Única y Exclusivamente por la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB.
En fecha 01 de abril de 2024 (f. Vto. 410), el A quo , previo cómputo y no habiendo las partes ejercido el recurso de apelación, declaró firme el auto homologatorio dictado en fecha 18/marzo/2024.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de abril de 2024 (f. 411), la representación judicial de la parte demandada abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, presento escrito de informes inserto a los folios 412 al 418.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2024 (f. 419), la abogado MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de informe en esa instancia, inserto al folio 420.
En fecha 05 de abril de 2024 por auto (f. 421), el Tribunal de la causa, hizo constar en la misma fecha venció el lapso para presentar informes, y abrió un lapso de 8 días para presentar las observaciones a los informes presentados por las partes.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2024 (f. 422), la abogado MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de observaciones a los informes de la parte demandada, inserto a los folios 423 al Vto. 446.
Corre inserto a los folios 497 al Vto. 498 fotostatos acompañantes del escrito de observaciones de los informes de la parte demandada.
En fecha 17 de abril de 2024 por auto (f. 450), el Tribunal de la causa, hizo constar en la misma fecha venció el lapso para presentar observaciones a los informes, y abrió un lapso de dictar sentencia en esa instancia.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de septiembre de 2024 (fs. 451 al 472), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró decisión en los términos que se resume a continuación:
« (…Omissis)
Ahora bien, del análisis exhaustivo de los elementos probatorios aportados, se puede determinar que los mismos son suficientes para demostrar que en el caso que nos ocupa, por una parte, el representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL MERIDA COUNTRY CLUB, en el escrito de transacción judicial consignado conjuntamente con el apoderado judicial de la parte actora, reconoce que en el procedimiento de la última inscripción de cesión de la acción Nº 329, no se cumplieron los requisitos previstos en el estatuto de la asociación, quedando en evidencia que la venta realizada adolece de vicios de forma, y por otra parte, del informe pericial psiquiátrico y neurológico del ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI (vendedor, cedente o traspasante) se afirma que padece enfermedad de Parkinson desde hace 07 u 08 años aproximadamente, a expensas de deterioro cognitivo que lo hace incapaz para la toma de decisiones, planificación o prever consecuencias o riesgos, quedan demostrados vicios en el consentimiento del vendedor, cedente o traspasante. De manera que padeciendo esta condición el padre del cesionario y conociéndola por vivir con él, al igual que la cónyuge de aquel, ambos codemandados celebraron la venta, cesión o traspaso de la referida acción, aprovechándose de su vulnerabilidad y en detrimento de los derechos patrimoniales de los demás herederos codemandantes. Esta conducta se encuentra reñida con los más básicos principios de humanidad, buena fe y justicia que debe prevalecer en el seno familiar y afectivo.
En efecto, de conformidad con los artículos 393, 403, 404, 405 y 406 del Código Civil La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional. Solo el tutor, el rehabilitado y los herederos o causahabientes de éste, pueden intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho. Los actos anteriores a la interdicción se podrán anular, si se probare de una manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar de él al entredicho, o cualquier otra circunstancia, demuestren la mala fe de aquel que contrató con el entredicho. Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne. En consecuencia, una vez emitido el decreto de interdicción provisional, se establecen las restricciones legales correspondientes. Los herederos o beneficiarios de la persona interdicta están facultados y tienen cualidad para intentar anular los actos realizados por esta última. Los actos realizados antes de la interdicción pueden ser anulados si se demuestra de manera evidente que la causa de la interdicción ya existía en el momento en que se celebraron esos actos. También se pueden anular si la naturaleza del contrato o cualquier otra circunstancia demuestran la mala fe de la otra parte en el contrato y el grave perjuicio que causa o podría causar al interdicto. Después de la muerte de una persona, los actos realizados por ella no pueden impugnarse basándose únicamente en defectos de sus facultades mentales. Sin embargo, se pueden impugnar “si se ha iniciado el proceso de interdicción antes de su muerte o si se puede demostrar la enajenación mental a través del acto mismo que se está impugnando”. El informe médico rendido por los Doctores JAVIER ALBERTO PIÑERO ALVARADO, ROSANI TRINIDAD COLMENARES VIVAS y XIOMARA BETANCOURT DE CASTILLO, manifestó que el ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI: “cursa con diagnóstico de Enfermedad de Parkinson alrededor de 06 años, siendo tratado desde entonces y con mayor deterioro desde abril 2022 cuando deja de deambular por sus propios medios”; “Lenguaje lento, con dificultad para articular las palabras, tono de voz bajo, con dificultad moderada para la comprensión. Memoria con fallas de la fijación y evocación, pensamiento enlentecido sin ideas delirantes o patológicas”.; …adulto mayor de personalidad estructurada, quien presenta Enfermedad de Parkinson con deterioro progresivamente rápido (06 años) y para el momento de esta experticia se evidenciaron signos de Demencia Moderada debido a Enfermedad de Parkinson, de tipo degenerativa, progresiva, crónica e irreversible, a expensas de Deterioro Cognitivo, Fallas de la Memoria, Lenguaje y Juicio Debilitado, lo cual lo hace Incapaz para la toma de decisiones, planificación o prever consecuencias o riesgos. Por otra parte considera este cuerpo colegiado de expertos que el ciudadano valorado es Vulnerable, por lo que recomendamos dar medidas que permitan velar y resguardar sus intereses.” Este resultado medico demuestra que a tenor de lo previsto en el artículo 405 del Código Civil “la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos” (cesión o venta de la referida acción N° 329).
La Sala Constitucional en decisión N° 687 de fecha 12 de junio de 2014, caso: FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ y LUZ MARINA PERNÍA DE DÍAZ, estableció lo siguiente:
“Ello así, se advierte que a través del decreto de interdicción provisional lo que se persigue es proteger los intereses del insano designándole un tutor encargado de velar tanto por su persona como por su patrimonio a través de un régimen de representación, ello, hasta tanto no se obtenga sentencia definitiva, pudiendo el juez, una vez declarada la interdicción provisional, promover pruebas ex officio, incluso admitir y aun acordar de la misma forma la evacuación de cualesquiera otra prueba, “(…) cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia (…)” (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil) (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia RC.000479 del 25 de octubre de 2011), toda vez que la institución de la interdicción tiene como objeto proteger los intereses de aquellas personas que son incapaces de proporcionársela por ellas mismas por padecer de un defecto intelectual”.
A través del decreto de interdicción provisional lo que se persigue es proteger los intereses del insano designándole un tutor encargado de velar tanto por su persona como por su patrimonio a través de un régimen de representación, ello, hasta tanto no se obtenga sentencia definitiva, pudiendo el juez, una vez declarada la interdicción provisional, promover pruebas ex officio, incluso admitir y aun acordar de la misma forma la evacuación de cualesquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil) (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia RC.000479 del 25 de octubre de 2011), toda vez que la institución de la interdicción tiene como objeto proteger los intereses de aquellas personas que son incapaces de proporcionársela por ellas mismas por padecer de un defecto intelectual.
La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 82 de fecha 05/03/2010, expediente N° 09-0369, caso: Mercedes Josefina Ramírez, estableció:
“Ahora bien, respecto a la solicitud realizada por la abogada Marisela Castro Gilly, esta Sala observa que en el presente caso no se encuentra comprometida la moral y las buenas costumbres; además que no existe disposición expresa de ley que impida la identificación de la demandante, más aún, de lo dispuesto en los artículos 395 y 405 del Código Civil se colige que la Interdicción y la inhabilitación, como mecanismos legales para limitar la capacidad de obrar pueden ser interpuestas por “cualquier persona a quien le interese; y los actos anteriores a la Interdicción o la inhabilitación son susceptibles de anulación, de lo cual se deduce que el conocimiento de la posible insanidad mental de una persona puede obrar en provecho de terceros. Por otra parte, la publicidad de la identificación de la solicitante la beneficia, ya que con la interposición del habeas data pretende la destrucción de un dato que se encuentra registrado en la historia clínica N° 360-8999, llevada por el Centro Hospital de Neuro Psiquiatría Dr. Jesús Mata de Gregorio Sebucán-Área Metropolitana de Caracas, en la que se cuestiona su salud mental; razón por la cual no es procedente en Derecho la solicitud de que se omita la identidad de la parte actora. (Negritas de la Sala de Casación Social)”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° RNC 000385, de fecha 17/06/2014, expediente N° 13-661, caso: Interdicción Civil de la ciudadana Ondina Colmenares Oropeza, señaló lo siguiente:
“Por ello, el legislador al redactar y aprobar el texto sustantivo, impuso la carga de promover la Interdicción por motivos de defecto intelectual, a los familiares de la persona presuntamente notada de demencia, y elevó esa responsabilidad familiar al Estado, a través de sus funcionarios, como el Síndico Procurador Municipal de la localidad y el juez competente; este último teniendo facultades oficiosas, a fin de proteger y tutelar los derechos de los ciudadanos, quienes por su condición, se encuentran en situación de minusvalía”.
El criterio expresado en las dos sentencias citadas precedentemente ha sido ratificado por la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 16 días de diciembre de dos mil quince (2015), R.C. N° AA60-S-2013-001783, caso: NANCY MURO DE FLORO, y MICHELE FLORO COSTANZO.
En fuerza de la anteriores consideraciones y visto que efectivamente se está en presencia de vicios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, la cesión por ende debe ser declarada nula y declarada con lugar la demanda incoada por los ciudadanos ALFREDO ATILIO JAVIER JESUS DINI CANEDO, NANCY EDITH MARÍA DINI CANEDO y AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Vista la TRANSACCION [sic] JUDICIAL de fecha 13/MARZO/2024 suscrita por la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL MERIDA [sic] COUNTRY CLUB y la parte accionante, homologada por este Juzgado en fecha 18/MARZO/2024 y declarada definitivamente firme el 01/ABRIL/2024, este Tribunal, habiendo admitido la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB que en la venta, cesión o traspaso de la acción número 329 no fueron cumplidos los requisitos previstos en los Estatutos de la misma, tal como lo alegó la parte actora en el libelo de la demanda, no le queda otra alternativa a este juzgador que declarar con lugar la demanda contra esta codemandada (sin condenatoria en costas pues así lo dispusieron en la transacción).
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA, CESIÓN o TRASPASO de la acción nominal signada con el Nº 329 de la Asociación Civil Mérida Country Club, interpuesta por los ciudadanos ALFREDO ATILIO JAVIER JESUS[sic] DINI CANEDO, NANCY EDITH MARÍA DINI CANEDO y AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO, en contra de los ciudadanos SERGIO ATILIO DINI VALBUENA y LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI, plenamente identificados en autos, en consecuencia, téngase como propietarios de la acción nominal antes señalada a los ciudadanos AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO, NANCY EDITH MARÍA DINI CANEDO, ALFREDO ATILIO JAVIER JESUS [sic] DINI CANEDO, LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI y SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, en su condición de herederos del causante ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI. [sic]
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, la inexistencia y carente de valor jurídico, la venta, cesión o traspaso asentada en el libro de registro de socios a favor del cuidadano [sic] SEGIO [sic]ATILIO DINI VALBUENA y se ordena suspender la medida cautelar innominada de prohibición, enajenación, venta o traspaso de la acción nominal signada con el Nº 329 de la Asociación Civil Mérida Country Club, decretada en fecha 13/JUNIO/2023 por este Juzgado, y, la medida cautelar innominada de suspensión de prohibición de ingreso al Mérida Country Club, de la acción nominal signada con el Nº 329 de la Asociación Civil Mérida Country Club, decretada en fecha 03/JULIO/2023 por este Juzgado, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a los codemandados SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI, por resultar totalmente vencidos en el presente litigio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil». (Mayúsculas del texto copiado, corchetes de esta alzada)
Corre inserto a los folios 472 al 477 actuación conducentes a las boletas de notificación librada a las partes.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2024 (f. 478), la abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, formulo el recurso de apelación a la decisión de fecha 30 de septiembre de 2024.
Obra inserto a los folios 479 al 484, actuaciones conducentes a la remisión del expediente a esta alzada.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA:
PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2025 (fs. 487 al 507), los abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS, MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA,; actuando ambos en nombre y representación de los ciudadanos ALFREDO ATILIO JAVIER JESÚS DINI CANEDO, NANCY EDITH MARÍA DINI CANEDO y AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, en los términos que se resumen a continuación:
« Omissis…
SEGUNDO
No hay forma ni manera de hacerle entender a la parte demandada que no ha sido violado el artículo 434 del C.P.C., aunque no podemos negar que esta vez en detrimento de su posición, cita el único aparte el artículo 434, que es el que precisamente le da un golpe mortal a su argumentación. En efecto, este aparte arriba copiado prevé: “En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”, y nuestros mandantes anunciaron en el lapso de promoción de pruebas donde deben compulsarse y para ello procesalmente utilizaron la prueba de exhibición.
Entonces, por un lado, los codemandados dicen que no se acompañó junto con el libelo el documento fundamental de la demanda, no oponen la cuestión previa correspondiente conforme al 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 346 numeral 6 y por el contrario admiten la existencia de la cesión.
O sea, qué sentido tiene alegar que no se acompañó el documento fundamental de la acción junto con el libelo (este es un documento que reposa secretamente en los archivos de la codemandada Mérida Country Club) sí están admitiendo o no están negando que hubo tal cesión. Distinto sería que mis representados hubiesen alegado la existencia de una cesión, no cumpliera con el 434 y la contraparte hubiese negado la existencia de la cesión, en este caso si tendría sentido la argumentación de la parte oponente porque se le habría tendido una emboscada violando el contenido del 434 del Código de Procedimiento Civil.
Además, la entidad Mérida Country Club, aceptó en la transacción que la sesión fue hecha de manera irregular, es decir, violando los estatutos, y eso indica que reconoce la existencia de la sesión solo que ella está viciada y entonces nos preguntamos ¿qué sentido tiene hablar del documento fundamental de la acción y de que éste supuestamente no fue acompañado junto con el libelo si la codemandada Mérida Country Club reconoció la existencia de la cesión y además reconoció que violó los estatutos cuándo hizo la misma?
TERCERO
Continúa argumentando la parte codemandada que su actuación en la cesión de la acción está avalada y que por ello es perfectamente legal, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad:
En efecto, José Melich Orsini dice que dada la existencia del artículo 6° del Código Civil, a cuenta del “PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD”, las partes en sus actuaciones no pueden celebrar actos o negocios jurídicos que pudieran implicar renuncias, derogaciones o relajamiento de ciertas leyes consideradas como la base de nuestra organización política, social, económica o moral, leyes estas que, como se comprende fácilmente en la postulación individualista de un Estado Policía estaban reducidas al mínimo indispensable para asegurar el cumplimiento de los llamados cometidos esenciales del Estado, y el incondicionado acatamiento de ciertos principios valores del individualismo jurídico. En fin, así se expresó el mencionado civilista.
“LIMITES AL PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD
22. Pero este poder de la voluntad de las partes no es abso¬luto e incondicionado; él tiene un límite perfectamente definido que está señalado ya en el Art. 6º del Código Civil, así: "No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costum¬bres”. (La cursivas son del autor).
Precisamente, esto fue lo que sucedió en el presente juicio. Fueron relajadas ciertas leyes y ello no podía suceder amparándose en el “PRINCIPIO LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD” del que pregona la parte accionada.
Acompañamos marcado “A” copia del libro citado, a los fines de evidenciar lo que estamos exponiendo en el presente escrito.
CUARTO
Aquí la parte demandada se vuelve a equivocar, pues la recurrida lo que hizo fue aplicar el derecho cuando le llevaron los hechos al proceso. O sea, sí como consecuencia de la exhibición, que fue una prueba válidamente promovida y evacuada, ella determinó la existencia de algunos hechos, el tribunal aplica el derecho y eso fue lo ocurrido; el libro de socios cuando fue exhibido determinó que el socio cedente estaba insolvente, entonces lo que hizo el juez fue aplicar la norma estatutaria que dice que no se puede ceder o vender una acción cuando el socio que es propietario de ella se encuentra insolvente, más nada. ¿Dónde está aquí la violación al derecho o dónde se configura aquí el vicio de ultrapetita?, en ninguna parte, solo en la imaginación de la parte codemandada.
El tribunal simplemente contrastó el contenido de las normas estatutarias con lo que reveló la prueba de exhibición y dictaminó una de ellas violada.
QUINTO
La verdad es que esta representación judicial no puede salir del asombro. Es insólito e increíble lo argumentado por la parte codemandada. Mientras más escribe más aplasta y sepulta a su cliente. Primero, invoca un dolo en la etapa de informes del que no existe prueba en autos. Segundo, reconoce que la Junta Directiva no cumplió con su deber de suscribir el acta de sesión; tercero, alega que la cesión no se perfeccionó y se excepciona diciendo que ello no es responsabilidad ni del cedente ni del cesionario sino que ello es atribuible a la Junta Directiva y cuarto le reconoce pleno valor probatorio a la exhibición. Pues déjenos decirle, Ciudadana Jueza Superior, que no es problema de nosotros en este momento determinar quién es el culpable de la falta de firmas en el libro, si el cedente, el cesionario, la Junta Directiva, la falta de tinta en el bolígrafo, el olvido de quienes debían firmar el libro, el señor que vigila en la entrada del Country, el que atiende el bar, la asamblea de asociados, o el clima; para nosotros y PARA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR lo relevante es que fueron violados los estatutos (concretamente el artículo 13 aludido) y que los estatutos establecen (artículo 11 y 12) que para poder considerar a una persona propietaria de una acción en esa entidad, se deben cumplir una serie de requisitos (firmar el libro en este caso); lo que indica por argumento a contrario, que si no se cumplen esos requisitos a determinada persona (Sergio Dini) no se le puede considerar propietario de una acción.
Entonces, la parte codemandada pretendiendo echarle la culpa a la Junta Directiva (le mete más clavos al ataúd) cree que con eso se va a exonerar y resulta que la ley no distingue ni los estatutos distinguen. Los estatutos no dicen que, si la cesión no se perfecciona por culpa de la Junta Directiva la cesión vale, los estatutos no establecen que, si la cesión no se perfecciona por culpa del cedente, la cesión vale; los estatutos no establecen que, si la cesión no se perfecciona por culpa del cesionario, la cesión vale. Los estatutos simplemente establecen que para considerar valida una cesión se deben cumplir ciertos requisitos y respetar ciertos artículos de sus estatutos.
Resulta insólito que un abogado defienda a su cliente argumentando lo expresado.
SEXTO
Es absolutamente falso, burlesco, temerario e insensato afirmar, como alegre y temerariamente lo hace la codemandada, “que la causa que originó la interdicción fue posterior a la celebración de la cesión o traspaso de la Acción 329”.
Es decir, que la enfermedad de Parkinson y la “Demencia Moderada debido a Enfermedad de Parkinson, de tipo degenerativa, progresiva, crónica e irreversible, a expensas de Deterioro Cognitivo, Fallas de la Memoria, Lenguaje y Juicio Debilitado” según la codemandada, le nació al cedente luego del 7 de mayo de 2022 y no como lo estableció la sentencia de interdicción y no como quedó establecido en el informe médico (Véanse folios 203 al 204 del expediente, que a su vez se corresponden con los folios 122 y 123 del legajo acompañado marcado “F”) rendido por los Doctores JAVIER ALBERTO PIÑERO ALVARADO, ROSANI TRINIDAD COLMENARES VIVAS y XIOMARA BETANCOURT DE CASTILLO, los dos primeros Médicos Psiquiatras, y, la tercera Neurólogo, cuando afirmaron en su dictamen pericial, que el ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI:
“cursa con diagnóstico de Enfermedad de Parkinson alrededor de 06 años, siendo tratado desde entonces y con mayor deterioro desde abril 2022 , cuando deja de deambular por sus propios medios” (Datos aportados por su cónyuge Sra. Lourdes Faviola Valbuena). (…omissis…); “Lenguaje lento, con dificultad para articular las palabras, tono de voz bajo, con dificultad moderada para la comprensión. Memoria con fallas de la fijación y evocación, pensamiento enlentecido sin ideas delirantes o patológicas”. (…omissis…). Se trata de un paciente: “…adulto mayor de personalidad estructurada, quien presenta Enfermedad de Parkinson con deterioro progresivamente rápido (06 años) y para el momento de esta experticia se evidenciaron signos de Demencia Moderada debido a Enfermedad de Parkinson, de tipo degenerativa, progresiva, crónica e irreversible, a expensas de Deterioro Cognitivo, Fallas de la Memoria, Lenguaje y Juicio Debilitado, lo cual lo hace Incapaz para la toma de decisiones, planificación o prever consecuencias o riesgos. Por otra parte, considera este cuerpo colegiado de expertos que el ciudadano valorado es Vulnerable, por lo que recomendamos dar medidas que permitan velar y resguardar sus intereses.” (El resaltado, subrayado simple y doble es nuestro).
Resulta entonces que ahora los codemandados y su apoderada judicial son Médicos Psiquiatras y Neurólogos y según sus conocimientos médicos la “Enfermedad de Parkinson con deterioro progresivamente rápido (06 años) y para el momento de esta experticia”, tal como lo determino la sentencia de interdicción, es falso.
Ciudadana Jueza Superior:
¿Habrá alguna forma, alguna manera, alguna vía o algún método, para hacerle comprender a la parte codemandada que la interdicción surte efecto desde el día del decreto la interdicción provisional conforme al artículo 403 del Código Civil?
¿Habrá alguna forma, alguna manera, alguna vía o algún método, para hacerle comprender a la parte codemandada que en el caso que nos ocupa, no se requiere de una sentencia definitivamente firme que declare la interdicción para que ella tenga efectos retroactivos conforme al artículo 405 eiusdem?
¿Habrá alguna forma, alguna manera, alguna vía o algún método, para hacerle comprender a la parte codemandada que de conformidad con el artículo 405 del Código Civil, los actos anteriores a la interdicción (que surte efecto desde el día del decreto la interdicción provisional) se pueden anular si se probare de una manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos?
¿Habrá alguna forma, alguna manera, alguna vía o algún método, para hacerle comprender a la parte codemandada que a los efectos del mencionado artículo 405 lo que se requiere es probar de una manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar de él al entredicho, o cualquier otra circunstancia, demuestren la mala fe de aquél que contrató con el entredicho y tal prueba está en los informes médicos y en la mala fe que determinó la recurrida?
Habrá alguna forma, alguna manera, alguna vía o algún método, para hacerle comprender a la parte codemandada que independientemente de la interdicción, la cesión es nula porque fue un hecho reconocido por la parte codemandada Country Club.
Señores codemandados, la interdicción provisional del padre de los accionantes fue decretada el 29 de noviembre de 2022, lo que implica que los actos realizados por él en estado de incapacidad pueden ser anulados, especialmente si se demuestra que la causa de la interdicción ya existía al momento de dichos actos (7 de mayo de 2022), como lo corroboran los informes médicos que obran en este expediente (6 años antes de practicarse la experticia médico legal).
El padre de nuestros mandantes, para el momento del “acto jurídico” aquí objetado, se encontraba en un estado habitual de defecto intelectual habitual y grave (Art. 393 C. Civil), por tanto, carecía de discernimiento y plena capacidad negocial, general y uniforme.
La procedencia de la acción de nulidad hoy ejercida en este juicio se encuentra y está demostrada en las copias certificadas aludidas (JUICIO DE INTERDICCIÓN) y está sustentada por un conjunto de normas, entre ellas, los artículos 393, 403, 404, 405 y 406 del Código Civil.
Señores codemandados, cuantas veces le tenemos que repetir que los actos anteriores a la interdicción pueden anularse si se demuestra que la causa de la interdicción existía al momento de la celebración de dichos actos, o si la naturaleza del contrato o cualquier otra circunstancia demuestra la mala fe del contratante (Artículo 405 del C.C.).
Señores codemandados, cuantas veces le tenemos que repetir que sobre el efecto retroactivo de la sentencia de interdicción el artículo 405 del Código Civil, 405 precisa: Los actos anteriores a la interdicción se podrán anular, si se probare de una manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar de él al entredicho, o cualquier otra circunstancia, demuestren la mala fe de aquél que contrató con el entredicho. Así, por la doctrina patria en opinión del profesor Víctor Luis Granadillo C., en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (1981), quien al referirse precisa que la norma contenida en el artículo 405 del Código Civil constituye “…una aplicación clara del efecto retroactivo que se dará a la ley en algunos casos” (p. 294), consagrada constitucionalmente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, aplicando siempre la norma más favorable, tal como lo consagraba la anterior Constitución de la República de Venezuela de 1961 en su artículo 44.
Continúa Granadillo indicando que esa institución de la nulidad retroactiva de los actos de los entredichos, fue copiada del Código de Napoleón, citando para ello a Colin y Capitant e indica que: …los actos anteriores a la incapacitación pueden ser anulados si la causa de dicha incapacitación, es decir, la perturbación de las facultades mentales, existía notoriamente en la época en que estos actos fueron realizados.
Esta disposición se hizo necesaria por el modo que tiene el Código de regular la incapacitación. Esta, como hemos visto, no puede ser declarada más que a causa de un estado de demencia habitual. Es, por tanto, imposible colocar al alineado al abrigo de cualquier sorpresa nombrándole un tutor en el momento en que se manifiestan los primeros accesos de su enfermedad. Sus intereses estarían expuestos a encontrarse gravemente comprometidos si la ley, conforme a la regla que hemos visto arriba, subordinase la anulación de los actos del alienado durante el que podemos llamar el periodo de espera, a la demostración de su locura en el momento preciso de la realización del acto. Por lo tanto, la ley permite al tutor, una vez declarada la incapacitación, anular los actos anteriores del incapacitado, solamente con probar dos cosas, en primer lugar, que este último estaba entonces en un estado habitual de demencia, y, en segundo lugar, que este estado habitual era notorio. Si, en efecto, había notoriedad de la demencia habitual, el que ha contratado con el alineado, es, por lo menos, un imprudente; justo es que soporte las consecuencias de esta imprudencia. Esto mismo ocurrirá, aunque el contratante no haya estado personalmente enterado de una situación que debía conocer, puesto que era notoria (Ob. Cit., p. 294). Negrillas y doble subrayado nuestro.
Agrega el autor en sus comentarios a lo dicho que; “Por tanto, la retroactividad viene aquí a favorecer al entredicho de hecho, pues de lo contrario cuando se viniere a decretar la legal ya habría dilapidado sus bienes como un prodigo” (Ob. Cit., p. 294). (Resaltado nuestro). Esta doctrina continúa asentando, respecto a las condiciones para que proceda la nulidad de los actos anteriores al decreto de interdicción, que: 1.ª En cuanto a los que pueden promover esta acción de nulidad, es aplicable el artículo 404 y 2.ª Hay que probar de una manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos. (Este hecho está suficientemente probado en el legajo de copias certificadas acompañadas a este libelo y concretamente en los informes médicos que le sirvieron de apoyo al Tribunal para decretar la interdicción del padre de nuestros mandantes).
Señores codemandados, cuantas veces le tenemos que repetir que para que la interdicción surta efecto de manera inmediata, basta con que sea decretada la interdicción provisional, y ello se desprende del artículo 403 eiusdem, al prever: “La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.” Por ello, independientemente de que el entredicho haya o no fallecido, no era necesario el decreto de la interdicción definitiva, pues como dijimos, bastó jurídicamente con la provisional. Y si la interdicción provisional tiene efectos retroactivos como lo afirma el 405 eiusdem, los argumentos de los demandados evidentemente echan por tierra las defensas explanadas en su contestación y en el escrito de informes objeto de las presentes observaciones.
A mayor abundamiento, veamos lo expresado por el autor venezolano JORGE LEAL RANGEL en el libro denominado PERSONAS. MANUAL DE DERECHO CIVIL. Universidad Católica del Táchira, p. 366, quien manifiesta:
Momento en que comienza la protección de la interdicción
La protección que emana de esta institución comienza desde el mismo momento en que el Juez decreta la interdicción provisional.
El legislador también otorga protección antes de la existencia de ese decreto, siempre y cuando se llegue a demostrar “de una manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar de él al entredicho, o cualquier otra circunstancia, demuestren la mala fe de aquel que contrató con el entredicho”16.
Ahora bien, si un sujeto falleciere, no se pudiera alegar el defecto intelectual para impugnar los actos realizados en vida17 , salvo en dos circunstancias: si al momento de la muerte de la persona ya se había promovido la interdicción 18, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del mismo acto que se impugna. (Subrayado y resaltado nuestro). Anexamos marcada “B” copia fotostática de las paginas extraídas del mencionado libro.
SÉPTIMO [sic]
ACERCA DE LA DESCONTEXTUALIZACIÓN O
MANIPULACIÓN EN LA CITA DOCTRINAL.
EL SÍNDROME DE PROCUSTO
¿Habrá alguna forma, alguna manera, alguna vía o algún método, para hacerle comprender a la parte codemandada que no es leal efectuar citas parciales con la intención de sesgar opiniones doctrinales o jurisprudenciales para adaptarlas en su beneficio?
Esta es la dificultad que padecen algunos abogados quienes al pretender apoyar una argumentación jurídica con determinada jurisprudencia o doctrina, copian deliberadamente de la sentencia o de la doctrina “en que se apoyan” solo y únicamente la parte que les conviene “y no se leen o copian” el texto íntegro de la misma para ver si los párrafos anteriores o posteriores contienen otra parte que pueda eventualmente perjudicarle o simplemente, al hacer la cita tratan de descontextualizar lo que en el fondo quiso decir la Sala o el criterio doctrinal especifico en la motivación del fallo o el criterio; o al no hacer también la cita del párrafo o párrafos siguientes, muchas veces se desnaturaliza o descontextualiza lo que se dijo inicialmente.
Otra dificultad en que también incurren algunos profesionales del derecho es verter las citas en sus escritos sin leerlas pausadamente y con una finalidad o con un lineamiento especifico, resultando que esta momentáneamente le sirve para acoplarla a su argumentación, pero como no es cuidadoso en detallar su contenido, le perjudica respecto a otra postura que haya asumido en el contenido textual de su misma defensa o ataque. El escrito de informes presentado por la codemandada se regodea de todas estas dificultades y satisface todos los gustos.
Estas dificultades aludidas son cometidas por los codemandados cuando citan al autor venezolano JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA. Y lo que es peor, no le favorece. Solo basta con darles una simple lectura.
En lenguaje criollo, usaríamos aquel adagio popular que dice; “Lo que es bueno para el pavo, es bueno para la pava”. Veamos:
Más aun, observe Usted Ciudadana Jueza, respecto a la cita doctrinal que traen los codemandados en su escrito de informes, además de descontextualizarla, ni siquiera fueron capaces de hacerla bien, porque si observamos en el texto original (fotocopias extraídas del libro), ella contiene una cita a pie de página en donde se hace referencia a que el último parágrafo es un criterio de un tribunal de Primera Instancia del estado Miranda y no de JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA.
Y dicho sea de paso, esa segunda parte de la cita también termina perjudicando a los codemandados pues conforme al contenido de la misma los actos del entredicho posteriores a la interdicción provisional quedan afectados de nulidad relativa, tal como lo afirma la jurisprudencia que se cita en el texto de ella:
Colorario de lo anterior ciudadana Jueza Superior, para evidenciar la descontextualización de la cita doctrinaria traída a los autos por la parte codemandada, su errona interpretación, su manipulación, su sesgada e incorrecta elaboración, consignamos, marcada “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, copias fotostáticas de diversas ediciones (1979, 1982, 2005, 2008 y 2012) del libro (DERECHO CIVIL I, PERSONAS) publicado por el autor venezolano JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en las últimas décadas de este siglo y del siglo pasado, incluyendo la propia Edición (2008) que citan en su escrito de informes los codemandados (Caracas 2008, p 377), a los fines de que este Tribunal contraste o confronte la cita vertida por ellos en sus los informes con lo que realmente dice en sus libros JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA.
OCTAVO
En virtud de todo lo anterior, convencidos estamos de que la demanda intentada por nuestros representados debe ser declarada con lugar con la correspondiente condenatoria en costas y consecuencialmente solicitamos que la sentencia apelada sea confirmada en todas y cada una de sus partes…Omissis» (mayúsculas subrayado negrillas del texto copiado)
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2025 (f. 508), la abogado Cristina Beatriz Figueredo González, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó informes en esta alzada en los términos siguientes:
Bajo el CAPITULO I titulado “DE LA SENTENCIA RECURRIDA”, señaló que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de septiembre de 2024, pronunció sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Vista la TRANSACCIÓN JUDICIAL de fecha 13/MARZO/2024 suscrita por la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB y la parte accionante, homologada por este Juzgado en fecha 18/MARZO/2024 y declarada definitivamente firme el 01/ABRIL/2024, este Tribunal habiendo admitido la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL COUNTRY CLUB que en la venta, cesión o traspaso de la acción 329 no fueron cumplidos los requisitos previstos en los Estatutos de la misma, tal como lo alego la parte actora en el libelo de la demanda no queda otra alternativa a este juzgador que declarar con lugar la demanda contra esta codemandada (sin condenatoria en costas pues así lo dispusieron en la transacción)
SEGUNDO CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA, CESION O TRASPASO de la acción nominal signada con el N° 329 de la Asociación Civil Mérida Country Club, interpuesta por los ciudadanos ALFREDO ATILIO DINI CANEDO NANCY EDITH MARIA DINI CANEDO Y AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO, en contra de los ciudadanos SERGIO ATILIO DINI VALBUENA Y LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI, plenamente identificados en autos en consecuencia, téngase como propietarios de la acción nominal antes señalada a los ciudadanos AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO NANCY EDITH MARIA DINI CANEDO ALFREDO ATILIO JAVIER JESUS DINI CANEDO LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI Y SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, en su condición de herederos del causante ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, la inexistencia y carente de valor jurídico, la venta cesión o traspaso asentada en el libro de registro de socios a favor del ciudadano SEGIO ATILIO DINI VALBUENA y se ordena suspender la medida cautelar innominada de prohibición, enajenación, venta o traspaso de la acción nominal signada con el N 329 de la Asociación Civil Mérida Country Club, decretada en fecha 13/JUNIO/2023 por este Juzgado, y la medida cautelar innominada de suspensión de prohibición de ingreso al Menda Country Club, de la acción nominal signada con el N° 329 de la Asociación Civil Mérida Country Club. Decretada en fecha 03/JULIO/2023 por este Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a los codemandados SERGIO ATILIO DINI VALBUENA LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI, por resultar totalmente vencidos en el presente litigio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asi mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA Menda a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) Años 214" de la Independencia y 155º de la Federación (fdo) EL JUEZ PROVISORIO MIGUEL ÁNGEL MONSALVE RIVAS EL SECRETARIO TEMPORAL ANTONIO PEÑALOZA.
Bajo el CAPITULO II titulado “DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LO DEMOSTRADO DURANTE EL LAPSO PROBATORIO”, Nego, rechazo y contradijo todos los hecho y las razones de derecho esgrimidas por el actor en el escrito libelistico en torno a la supuesta nulidad absoluta de la operación de venta, cesión o traspaso de la acción N° 329 de la Asociación Civil Mérida Country Club, que efectuó en fecha 10 de mayo de 2022 el ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI, venezolano mayor de edad. titular de la cédula de identidad N° V-2.456.761 (quien falleció en fecha 7 de diciembre de 2022), al ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-27.782.460. domiciliado en Mérida, Estado Mérida hayan sido simuladas, falsas e irreales, por cuanto esta acción de los demandantes es temeraria, ya que la cesión celebrada entre nuestro representado SERGIO ATILIO DINI VALBUENA Y ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI (+) cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para la validez de los contratos
Negamos rechazamos y contradecimos el alegato esgrimido en el escrito libelar por el actor de que para el momento que se perfecciona la venta, traspaso o cesión de la de la acción N° 329 de la Asociación Civil Merida Country Club efectuada en fecha 10 de mayo de 2022 por el ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI (+) pesara sobre este interdicción provisional, lo manifestado por el actor es completamente FALSO, por cuanto se puede constatar en los autos del presente expediente, que la operación de cesión o traspaso del bien objeto de la litis fue realizada en fecha 10 de mayo de 2022 y la interdicción provisional fue decretada en fecha 29 de noviembre de 2022 es decir seis (06) meses después de realizada la operación de traspaso o cesión de la acción N° 329 de la Asociación Civil Mérida Country Club la Asociación Civil Mérida Country Club por tanto, de manera clara e inequívoca el ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI (+), para el momento en que se realiza el traspaso o cesión en el Registro Público y en los libros de la Asociación Civil Mérida Country Club estaba plenamente facultado y tenía plena disponibilidad sobre todos sus bienes.
Trajo a colación lo propuesto por el autor venezolano, José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra PERSONAS DERECHO CIVIL I (Caracas, 2008), pag 377 VI. EFECTOS DE LA INTERDICCIÓN (REGIMEN JURIDICO DEL ENTREDICHO).
Señaló que en el presente caso, ciudadano Juez, la interdicción provisional fue decretada en 29 de noviembre de 2022, y el fallecimiento del ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI (+) acaeció el 7 de diciembre de 2022, tal y como lo manifiesta el actor en su demanda, acompañando además el acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Nº 102, Tomo 1, Año 2022, que anexó marcada con la letra "A".
Alegó que en efecto el fallecimiento de ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI (+), ocurrió en el 5to día hábil siguiente a la sentencia provisional, por lo que no fue decretada la interdicción definitiva, en consecuencia, mal puede producir la interdicción provisional los efectos jurídicos, es decir que el entredicho no quedó afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, y los actos o negocios jurídicos previos no pueden ser declarados nulos, ya que la causa que originó la interdicción fue posterior a la celebración de la cesión o traspaso de la Acción N° 329.
Negó rechazó y contradijo el alegato esgrimido en el escrito libelar por el actor de que supuestamente para el momento que se perfecciona el traspaso o cesión entre SERGIO ATILIO DINI VALBUENA Y ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI (+) de la de la acción N° 329 de la Asociación Civil Mérida Country Club no cumpliera con los extremos legales establecidos en el Acta Constitutiva y Estatutos de Mérida Country Club, esto lo aclaramos por cuanto es notorio que la misma Junta Directiva y miembros de la Asociación Civil Mérida Country Club mostraron su conformidad con la cesión o traspaso de la acción de ese club social al ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, conforme al artículo 12 del Acta Constitutiva y Estatutos de Mérida Country Club.
Señaló que el actor no acompañó junto con el libelo de la demanda el instrumento fundamental de la acción, en efecto, no consta en autos, copia del acta de cesión o traspaso de la acción N° 239, cuya nulidad demanda, por el contrario se limita a afirmar que en fecha 10 de mayo de 2022. se verificó el traspaso de la acción N° 329 al ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, y que el procedimiento estatutario mencionado no se cumplió, alegando que se violaron los estatutos.
Extrajo lo contenido en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, e indicó que es falso, por eso negó rechazó y contradijo que el negocio jurídico celebrado entre el padre de los demandantes y el ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA lesione su legitima hereditaria y que esto genere reclamo en la reducción de las disposiciones hechas por el causante por estar viciadas de nulidad absoluta.
Que el demandante actor no indica en su libelo de la demanda, a cuánto asciende el quantum de la herencia, no indica cual es el valor que tiene la acción N° 329 de la Asociación Civil Country de Mérida, ni a cuánto asciende el monto de la legitima de cada heredero, para comparar y poder establecer si realmente existió una lesión a la legitima, por lo que es falso que la cesión de la acción Nº 329 haya sido efectuada con la intención de crear un estado deficitario patrimonial en la esfera del causante ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI, y en desmedro de los demandantes.
Bajo el titulo “NORMAS DE DERECHO APLICABLES AL CASO CONCRETO”, fundamentó que el artículo 1 141 del Código Civil venezolano, establece que, de las condiciones requeridas para la existencia y validez de los contratos, que son: 1ª Consentimiento de las partes, 2ª Objeto que pueda ser materia de contrato y 34 Causa lícita.
Que el contrato de venta, cesión o traspaso de la acción N° 329 de la Asociación Civil Mérida Country Club efectuada en fecha 10 de mayo de 2022 entre ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI (+) y SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, cumple con todos los requisitos antes señalados, a saber 1º) En cuanto al cumplimiento del requisito exigido de consentimiento las partes contratantes SERGIO ATILIO DINI VALBUENA Y ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI (+) y LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI, manifestaron su consentimiento en forma libre, voluntaria, sin error, sin violencia, apremio o coacción, las partes, al momento de la celebración de los contratos se encontraban en pleno uso de sus facultades mentales y en consecuencia, no existia incapacidad para contratar. 20) En cuanto al cumplimiento del requisito exigido del Objeto que pueda ser materia de contrato El bien objeto de la controversia era propiedad del vendedor ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI (+) y sobre el mismo no pesa, ni pesaba gravamen alguno que impidiera que pudiera ser transmitida su propiedad, pues es un bien determinado y determinable que se encuentran plenamente identificado cuya transmisión es tutelada, consentida y amparada por el ordenamiento jurídico vigente en la República Bolivariana de Venezuela 3°) En cuanto al requisito de causa licita El bien traspasado a cedido fue obtenido lícitamente bienes intracomercio, es decir, bienes que pueden ser negociados libremente por sus titulares tutelados amparados y protegidos por el ordenamiento jurídico vigente, así mismo la operación de traspaso o cesión no son contrarios a la ley, o al orden público ni a las buenas costumbres en consecuencia habiéndose manifestado el consentimiento del vendedor, este transmitió la propiedad del bien traspasado o vendido habiendo manifestado el consentimiento el comprador, este adquirió la propiedad del mismo.
Trajo a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° AA20-C-2012-00067, con Ponencia de la Magistrada Yraima Zapata, en sentencia de fecha 14-05-2013.
Bajo el titulo “EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD”, Negó rechazó y contradijo la presente demanda, por ser falso que gravite algún vicio de nulidad absoluta sobre la operación de cesión o traspaso de la acción N 329 de la Asociación Civil Mérida Country Club efectuada en fecha 10 de mayo de 2022 por el ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.456.761 al ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27 782 460, en su carácter de comprador o cesionario.
Indicó que el principio de la autonomía de la voluntad que rige la materia contractual permite que las partes en forma, libre, voluntaria y consiente escojan a quienes desean vender, ceder, o transmitir sus bienes, no existe impedimento legal alguna para que una persona pueda vender válidamente bienes a sus hijos o descendientes.
Señaló que en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad. nuestro representado celebro un (1) contrato de venta, traspaso o cesión y se cumplieron con todas las formalidades esenciales para su validez que el principio de la autonomía de la voluntad solo está limitado por el orden público entendido que éste está dirigido a proteger a los débiles juridicos, tales como trabajadores, inquilinos, consumidores, etc estableciendo contenidos mínimos en los contratos, ejm Salarios mínimos, precios o alquileres máximos, obligaciones de seguridad, exclusión de causales para la terminación unilateral del contrato por parte del presuntuoso poderoso en la relación contractual, etc, y es por ello que surge la necesidad de legislar leyes especiales que regulen la materia, verbigracia la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Ley de Protección al Consumidor y al Usuario Ley de Precios Justos Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria. Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial Ley contra la Estafa Inmobiliaria entre otras.
Acotó que en este sentido el autor venezolano José Melich Orsını (Caracas 2006) en su obra Doctrina General del Contrato, pag 20. señala EI PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD 20 Consagración legal de este Principio como base de la moderna teoría del contrato.
Que en efecto, el Código Civil, regula los contratos con fundamento en el Principio de la Autonomía de la voluntad, en lo dispuesto en los artículos 1159, 1161, 1.380, 1.399.
Alegó que es falso por eso negó rechazó y contradijo que la operación de traspaso o cesión de la acción N° 329 de la Asociación Civil Mérida Country Club realizada en fecha 10 de mayo de 2022 por ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI (+), contenga algún vicio de nulidad absoluta por cuanto es un contrato que se perfecciono en cumplimiento de todos los extremos legales establecidos en al Código Civil venezolano y en los Estatutos Sociales de la Asociación Civil, MÉRIDA COUNTRY CLUB
Que el actor en su libelo de la demanda hace una interpretación restrictiva y por demás acomodaticia del artículo 12 de los Estatutos Sociales, que prevé que para adquirir la condición de socio propietario se requiere, a) ser mayor de edad, de reconocida solvencia moral y respetuosa de las normas sociales. b) ser propuesto por veinticinco (25) o más socios propietarios en solitud razonada dirigida a la Junta Directiva del Club. Todo aspirante a Socio Propietario deberá consignar fotos suyas de sus hijos y familiares, partidas de nacimiento, conjuntamente con la solicitud de admisión la cual será publicada en la cartelera del Club Para el estudio de las solicitudes de admisión de nuevos Socios Propietario la Junta Directiva podrá tomarse hasta 30 días para la verificación de la información presentada y a su juicio solicitaría en forma personal y directa a los socios proponentes, a objeto de tomar por mayoría absoluta de sus integrantes la decisión de aceptar o no el aspirante a socio propuesto, c) ser aceptado por la Junta Directiva.
Alegó que el demandante obvió que el artículo 12 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Mérida COUNTRY CLUB se refiere en forma exclusiva a la admisión de nuevos socios propietarios, es decir, aquellas personas que están siendo propuestas para ser socios, y que antes no tenían ningún vínculo familiar con socio alguno, al punto que exoneran de pago de cuota de admisión por traspaso cuando se trata de cesiones de acciones entre padres e hijos, y viceversa; obvia a si mismo que en el presente caso, se trata de una venta cesión o traspaso de padre a hijo, por lo que ya existen en los archivos del CLUB partidas de nacimiento, fotografías y demás datos identificatorios del cesionario y que además la cesión realizada a nuestro mandante fue avalada por la Junta Directiva del Club.
Bajo el CAPITULO III titulado “DE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 434 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señaló que la sentencia recurrida indica textualmente en el numeral II PARTE MOTIVA, f. 466, lo siguiente
Este juzgador a su vez constata que no fue violado el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando en la transacción celebrada la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL Menda Country Club reconoce la existencia de la cesión lo que hace inoficiosa su aplicación En todo caso el único aparte del articulo 434 eiusdem prevé En todos estos casos de excepción si los instrumentos fueren privados y en cualquier otro siendo de esta especie deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el donde deban compulsarse después no se le admitirán otros y la parte actora anuncio dentro del lapso de promoción de pruebas donde deben compulsarse y para ello procesalmente utilizaron la prueba de exhibición En efecto carece de toda lógica jurídica alegar que no se acompañó el documento fundamental de la acción junto con el libelo si todos los codemandados están admitiendo o no están negando que hubo tal cesión solo que se excepcionaron diciendo que ella era válida.
Este Tribunal en todo caso al analizar el resultado de la prueba de exhibición constata la materialización de la cesión delatada como violadas y la falta de fumas (del presidente y del tesorero )en el asiento de la cesion. Asimismo evidencia la violación del artículo 28 estatuto a validarse el traspaso de la acción estando insolvente el socio propietario cedente conforme se lee en el acta de la Junta Directiva exhibida Este nacho, visto aisladamente demuestra violación de los estatutos sociales de la codemandada Menda Country Club por parte de la misma institución y ello es corroborado en la transacción celebrada, lo que hace desde ya procedente la acción incoada por la parte actora. Y así se declara”
Alegó que el Tribunal Aquo interpretó erróneamente el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y, que la parte actora. 1) NO PRESENTO EL ACTA DE CESIÓN DE LA ACCIÓN N 329 DE LA ASOCIACIÓN CIVIL COUNTRY CLUB 2) NO INDICO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA LA OFICINA O EL LUGAR DONDE SE ENCONTRABA DICHA ACTA; en consecuencia el Tribunal interpreta erróneamente el único aparte del artículo 434 del Código Civil, Tal interpretación errónea, se da porque el Tribunal Aquo, obvia el hecho de que la parte actora no indicó en el libelo de la demanda la oficina o el lugar donde se encontraba dicha acta, en consecuencia, no habiendo sido presentado junto con el libelo de la demanda dicho instrumento, que constituye el documento fundamental de la acción, ya que es el Acta cuya nulidad se demanda, y no habiendo indicado en el libelo de la demanda la oficina o el lugar donde ésta se encontraba, no puede aceptarse válidamente con posterioridad la promoción de esta ya que cuando el legislador señala los casos de excepción, se refiere a que cuando no se acompañe el instrumento en que la fundamenta que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentra o cuando se trate de documentos que sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que la parte actora no tuvo conocimiento de éstos. Aplica en consecuencia, el Tribunal Aquo, en forma errónea el único aparte del articulo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Acotó la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2004 con Panencia del Magistrado Dr Franklin Arrieche G juicio Isabel Alamo Ibarra Vs Inversiones Mariquita Pérez. CA Exp. N° 01-0429. SRC N° 0081.
Alegó que la no decisión de la causa conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la infracción del ordinal 5 del artículo 243 eiusdem, es decir, que toda sentencia debe contener decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y su quebrantamiento produce la consecuencia jurídica prevista en el artículo 244 eiusdem que señala que nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, debido a la vulneración de los principios de congruencia y exhaustividad que debe observar toda sentencia judicial y el quebrantamiento de principios y garantías constitucionales como lo son: el debido proceso, y la tutela judicial efectiva.
Solicitó se declare nula la decisión recurrida.
Bajo el numeral IV titulado “DEL VICIO DE ULTRAPETITA”, indicó que Incurre la sentencia recurrida en Ultra Petita, cuando señala textualmente en el vto del folio 466 2do aparte, lo siguiente
“…Este Tribunal en todo caso, al analizar el resultado de la prueba de exhibición constata la materialización de la cesión delatada como viciada y la falta de firmas (del presidente y del tesorero) en el asiento de la cesión. Así mismo se evidencia la violación del articulo 28 Estatutario, al validarse el traspaso de la acción estando insolvente el socio propietario cedente, conforme se lee en el Acta de Junta Directiva exhibida Este hecho, visto aisladamente demuestra la violación de los Estatutos Sociales de la codemandada. Mérida Country Club por parte de esta misma institución, y ello es corroborado en la transacción celebrada lo que hace desde ya procedente la acción incoada por la parte actora Y asi se declara omisis…”
Alegó que se puede corroborar que no existe fundamento alguno que haya realizado la parte demandada acerca de la supuesta existencia de insolvencia por parte del propietario cedente, no existe fundamento alguno en la contestación de la demanda que haga mención de la existencia de una supuesta insolvencia, no existe prueba alguna promovida con el objeto de probar la existencia de una insolvencia por parte del cedente, por el contrario es el Juez, quien se excedió en la jurisdicción al decidir sobre un hecho no planteado en la litis, como lo fue el pronunciarse sobre una presunta insolvencia del cedente, y que ello produjo una violación al artículo 28 de los Estatutos de la Asociación.
Trajo a Colación lo reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de antigua data (de fecha 16-12-1964 signada con el N°45 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla y reiterada en sentencia Nº 3 de fecha 21-03-1991. expediente N° 90-83), y que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido y ratificado este criterio del vicio de Ultrapetita en forma pacífica, reiterada y diuturna y para mayor abundamiento traigo a colación, el criterio asentado en la sentencia de reciente data, de la referida Sala de Casación Civil, de fecha 30 de agosto de 2016 exp AA20-C-2016-000130 con ponencia del Magistrado Ivan Dario Bastardo Flores.
Bajo el titulo “DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LA ASOCIACIÓN CIVIL Mérida COUNTRY CLUB Y LA PARTE DEMANDANTE”
Indicó que señala la recurrida en PUNTO PREVIO textualmente
Vista la transacción judicial suscrita por los apoderados de los accionantes y de la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL Mérida CLUB COUNTRY en fecha 13/MARZO/2024, que corre a los folios 406 407 del presente expediente, reconociendo esta Asociación que el procedimiento de la última inscripción de la cesión de la acción Nº 329, en su correspondiente libro de socios no fueron cumplidos los requisitos previstos en los estatutos de la misma, en los términos generales que indica el libelo de la demanda, y que como consecuencia de lo anterior, las partes aqui firmantes expresan que la presente transacción tiene como objeto extinguir la preexistente situación conflictiva originada por las opuestas y contradictorias pretensiones de ambas partes solo por lo que respecta a la ASOCIACIÓN CIVIL MERIDA COUNTRY CLUB, antes identificada en razón de que en lo adelante solo queda por dilucidarse la relación o nexo jurídico surgido exclusivamente entre el cedente y el cesionario pues el vínculo de la discutida cesión queda establecido entre el causante de los aquí codemandantes esto es el fallecido ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2 456 761, fallecido intestado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 07-12-202, padre de los ciudadanos ALFREDO ATILIO JAVIER JESÚS DINI CANEDO NANCY EDITH MARÍA DINI CANEDO Y AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO, aquí codemandantes por una parte y por la otra los codemandados LOURDES FABIOLA VALBUENA DE DINI y SERGIO ATILIO DINI VALBUENA entre quienes de ahora en adelante quedara solamente conformada la relación procesal en la presente litis."
Reiteró que habiendo admitido la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL, MÉRIDA COUNTRY CLUB, que en la cesión de la acción Nº 329, no fueron previstos en los Estatutos de la misma, tal y como lo alegó la parte actora en el libelo de la demanda, no le queda otra alternativa a esta Juzgador que declarar con lugar la demanda contra esta codemandada (sin condenatoria en costas pues así lo dispusieron en la transacción) y así lo hará constar en la parte dispositiva en este fallo.
Que se podría verificar con meridiana claridad que al momento de la cesión en el acta de fecha 10 de mayo de 2022 no aparecen las firmas, del Presidente ni del Secretario de la Asociación, es decir ellos en forma dolosa no estamparon sus firmas en contradicción de lo previsto en el artículo 13 de los Estatutos sociales, que indica
Art 13-Si el traspaso es originado por venta el asiento descriptivo antes señalado será suscrito por el Presidente, el Secretario el Cedente y el Cesionario el Club deberá ofrecer a los socios un Registro Confiable Cuotas y Contribuciones que le permita verificar el estado de su cuenta.
Que el dolo por parte de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL Mérida COUNTRY CLUB, se confirma con la transacción celebrada en fecha 13 de marzo de 2024, parcialmente transcrita, pues fue esta Junta Directiva quien no cumplió con su deber de suscribir el acta de cesión de la acción Nº 329, tal y como se evidencia de la prueba de exhibición del acta en cuestión por lo que el no perfeccionamiento de la cesión no es responsabilidad ni del cedente, ni del cesionario sino que por el contrario, es responsabilidad de la Junta Directiva de la Asociación, que no suscribió el acta de cesión y posteriormente el Presidente ciudadano IVÁN JOSÉ ALARCÓN CLAVIJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11 951 205. quien de conformidad con el artículo 60 de los Estatutos, esta investido de la representación legal del Club, quien posteriormente celebra una cuestionable transacción, admitiendo que en la cesión de la acción Nº 329 de fecha 10 de mayo de 2022 no fueron cumplidos los requisitos previstos en los estatutos de la misma. Ocasionando con ello un daño patrimonial a sus representados.
Por los motivos antes expuestos y con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en los criterios jurisprudenciales antes señalados, solicitó declare nula la sentencia recurrida.
Bajo el CAPITULO V titulado “DEL QUEBRANTAMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 12, 734, 736 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y DE LOS ARTÍCULOS 26, 49 y 49.1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, señaló que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, estatuye
"Art. 12-Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los Imites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia
En la interpretación de los contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia los jueces se atendrán al propósito y a la intención de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe."
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Que durante el debate procesal promovieron fundamentados en el principio de la comunidad de la prueba todos y cada uno de los documentos presentados por la parte actora junto con el libelo de la demanda, ello con la finalidad de evidenciar que la parte actora, no había acompañado junto con el libelo de la demanda el documento fundamental de la acción como lo es el Acta de Cesión de la Acción N° 329 de la Asociación Civil Country Club al decidir el Tribunal Aquo la demanda CON LUGAR, es evidente que infringía la señalado en el referido artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no tomo en consideración los alegatos esgrimidos durante la contestación de la demanda los cuales que se encuentran probados en autos.
Que la infracción delatada, se evidencia aún más, cuando en la contestación de la demanda argüimieron que:
Negaron rechazaron y contradijeron el alegato esgrimido en el escrito libelar por el actor de que para el momento que se perfecciona la venta, traspaso o cesión de la de la acción N° 329 de la Asociación Civil Mérida Country Club efectuada en fecha 10 de mayo de 2022 por el ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI (+) pesara sobre éste interdicción provisional, lo manifestado por el actor es completamente FALSO por cuanto se puede constatar en los autos del presente expediente, que la operación de cesión o traspaso del bien objeto de la litis fue realizada en fecha 10 de mayo de 2022 y la interdicción provisional fue decretada en fecha 29 de noviembre de 2022, es decir seis (06) meses después de realizada la operación de traspaso o cesión de la acción N° 329 de la Asociación Civil Mérida Country Club la Asociación Civil Mérida Country Club por tanto de manera clara e inequívoca el ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI (+), para el momento en que se realiza el traspaso o cesión en el Registro Público y en los libros de la Asociación Civil Mérida Country Club estaba plenamente facultado y tenia plena disponibilidad sobre todos sus bienes.
Trajo a colación lo esgrimido por el autor venezolano, José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra PERSONAS DERECHO CIVIL (Caracas, 2008), pag 377 VI. EFECTOS DE LA INTERDICCIÓN (RÉGIMEN JURÍDICO DEL ENTREDICHO), que en el presente caso, la interdicción provisional fue decretada en 29 de noviembre de 2022 y el fallecimiento del ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI (+) acaeció el 7 de diciembre de 2022, tal y como lo manifiesta el actor en su demanda, acompañando además el acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, N° 102, Tomo 1, Año 2022, que anexó marcada con la letra "A".
Que en efecto el fallecimiento de ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI (+), ocurrió en el 5to día hábil siguiente a la sentencia provisional, por lo que no fue decretada la interdicción definitiva, en consecuencia, mal puede producir la interdicción provisional los efectos jurídicos es decir, que el entredicho no quedó afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, y los actos o negocios jurídicos previos no pueden ser declarados nulos, ya que la causa que originó la interdicción fue posterior a la celebración de la cesión o traspaso de la Acción Nº 329, y no hubo lugar a la fase de contradicción del proceso de interdicción en virtud del fallecimiento del ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI.
Extrajo lo que señaló la recurrida en el folio 469 3er aparte, y que a su criterio obvia la recurrida que el ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI, falleció el día 07-12-2022, cinco (5) días después de que se dictara el Decreto Provisional de Interdicción, motivo por el cual no se completó el proceso de Interdicción, en consecuencia, la fase contradictoria del mismo no se celebró, conforme lo estatuye el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la parte demandada no pudo contradecir lo alegado por la parte actora el proceso no se abrió a pruebas, no hubo una sentencia que declarara LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA, y no se realizó la consulta obligatoria con el Juzgado Superior tal y como lo ordena el articulo 736 eiusdem Por lo que no existe una INTERDICCIÓN DEFINITIVA, y no existiendo una INTERDICCIÓN DEFINITIVA, no produjo efectos jurídicos la INTERDICCIÓN PROVISIONAL; cito el criterio doctrinario expuesto por el autor venezolano, José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra PERSONAS DERECHO CIVIL I (Caracas, 2008), pag 377 VI. EFECTOS DE LA INTERDICCIÓN (RÉGIMEN JURÍDICO DEL ENTREDICHO).
Alegó que en efecto NO EXISTE una sentencia definitivamente firme producto de un juicio contradictorio en el cual se hayan cumplido con los principios, derechos y garantías constitucionales como lo son el Derecho a la Defensa, del Debido Proceso, y la Tutela Judicial Efectiva. es decir, un juicio contradictorio donde la parte demandada hubiera podido intervenir por si o por intermedio de su tutor interino ejerciendo su derecho a la defensa, presentando sus alegatos y pruebas y que existiera una sentencia firma que declarara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI, por el contrario erróneamente considera la sentencia recurrida que la cesión de la Acción N° 329 de la Asociación Civil Country Club es nula porque la causa que genero la INTERDICCIÓN PROVISIONAL supuestamente existía para el momento de la misma, sin que se cumplieran las otras fases del proceso de Interdicción a que hemos hecho referencia y sin que exista en los autos prueba alguna de su cumplimiento.
Quebrantando, en consecuencia, la sentencia recurrida, no solo el debido proceso, sino vulnerando además principios, derechos y garantías de rango Constitucional, como lo son. la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos, 26, 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no existe en autos prueba alguna que evidencie que se cumplió con el debido proceso, en el procedimiento de interdicción seguido con el ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI previsto en los artículos del 733 al 741 del Código de Procedimiento Civil y que además se cumplió con lo estatuido en el primer aparte del artículo 734, que la causa haya quedado abierta a pruebas y finalmente con lo indicado en el artículo 736 eiusdem es decir con la consulta obligatoria con el Superior, al no haberse cumplido ninguna de estas fases del proceso, no puede considerarse que los efectos jurídicos de la INTERDICCIÓN pueden ser aplicados en el presente proceso y que se pueden anular los actos realizados por el ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI, antes de la INTERDICCIÓN PROVISIONAL
Bajo el CAPITULO VI titulado “DEL QUEBRANTAMIENTO DEL ORDINAL 5° DEL ARTICULO 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVI, Alegó que la transgresión al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil delatada en los capítulos anteriores, genera el quebrantamiento del ordinal 5º del articulo 243 eiusdem por la sentencia recurrida, ya que trasgrede los requisitos formales de validez que toda sentencia debe contener:
En efecto el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Art. 243. Toda sentencia debe contener:
omisis
5 Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia
omisis
Que este requisito de la sentencia constituye la congruencia del fallo, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, coinciden en señalar que la constituye junto con la motivación los elementos formales de mayor importancia para la validez de la sentencia, y que no es otro que la conformidad que debe existir entre la sentencia el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes que a su vez constituyen los límites de la controversia o thema decidendum
Trajo a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 235, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2011 Exp 10-204. Y, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8-08-1989 con ponencia del Magistrado Dr Adan Febres Cordero.
Finalmente con fundamento en lo señalado en los artículos precedentes, solicitó declare con lugar la Apelación interpuesta y en consecuencia Nula la sentencia recurrida
IV
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DEL FALLO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede seguidamente esta Superioridad a emitir, como punto previo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la solicitud de nulidad de la decisión apelada hecha valer por la representación judicial de los codemandados SERGIO ATILIO DINI VALBUENA y LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI, en el escrito de informes por ante esta segunda instancia, a cuyo efecto observa:
Del estudio efectuado acerca del vicio de incongruencia denunciado por la parte recurrente que --en su criterio-- originan la nulidad del fallo apelado, esta Superioridad, considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso de apelación sometido a su conocimiento, invertir el orden presentado por dicha representación judicial, pasando a decidir directamente lo relativo al incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Alegó que la no decisión de la causa conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la infracción del ordinal 5 del artículo 243 eiusdem, es decir, que toda sentencia debe contener decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y su quebrantamiento produce la consecuencia jurídica prevista en el artículo 244 eiusdem que señala que nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, debido a la vulneración de los principios de congruencia y exhaustividad que debe observar toda sentencia judicial y el quebrantamiento de principios y garantías constitucionales como lo son: el debido proceso, y la tutela judicial efectiva.
Bajo el numeral IV titulado “DEL VICIO DE ULTRAPETITA”, indicó que Incurre la sentencia recurrida en Ultra Petita, cuando señala textualmente en el vto del folio 466 2do aparte, lo siguiente
“…Este Tribunal en todo caso, al analizar el resultado de la prueba de exhibición constata la materialización de la cesión delatada como viciada y la falta de firmas (del presidente y del tesorero) en el asiento de la cesión. Así mismo se evidencia la violación del articulo 28 Estatutario, al validarse el traspaso de la acción estando insolvente el socio propietario cedente, conforme se lee en el Acta de Junta Directiva exhibida Este hecho, visto aisladamente demuestra la violación de los Estatutos Sociales de la codemandada. Mérida Country Club por parte de esta misma institución, y ello es corroborado en la transacción celebrada lo que hace desde ya procedente la acción incoada por la parte actora Y asi se declara omisis…”
Alegó que se puede corroborar que no existe fundamento alguno que haya realizado la parte demandada acerca de la supuesta existencia de insolvencia por parte del propietario cedente, no existe fundamento alguno en la contestación de la demanda que haga mención de la existencia de una supuesta insolvencia, no existe prueba alguna promovida con el objeto de probar la existencia de una insolvencia por parte del cedente, por el contrario es el Juez, quien se excedió en la jurisdicción al decidir sobre un hecho no planteado en la litis, como lo fue el pronunciarse sobre una presunta insolvencia del cedente, y que ello produjo una violación al artículo 28 de los Estatutos de la Asociación.
Trajo a Colación lo reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de antigua data (de fecha 16-12-1964 signada con el N°45 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla y reiterada en sentencia Nº 3 de fecha 21-03-1991. expediente N° 90-83), y que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido y ratificado este criterio del vicio de Ultrapetita en forma pacífica, reiterada y diuturna y para mayor abundamiento traigo a colación, el criterio asentado en la sentencia de reciente data, de la referida Sala de Casación Civil, de fecha 30 de agosto de 2016 exp AA20-C-2016-000130 con ponencia del Magistrado Ivan Dario Bastardo Flores.
Bajo el titulo “DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LA ASOCIACIÓN CIVIL Mérida COUNTRY CLUB Y LA PARTE DEMANDANTE”
Indicó que señala la recurrida en PUNTO PREVIO textualmente:
“Vista la transacción judicial suscrita por los apoderados de los accionantes y de la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL Mérida CLUB COUNTRY en fecha 13/MARZO/2024, que corre a los folios 406 407 del presente expediente, reconociendo esta Asociación que el procedimiento de la última inscripción de la cesión de la acción Nº 329, en su correspondiente libro de socios no fueron cumplidos los requisitos previstos en los estatutos de la misma, en los términos generales que indica el libelo de la demanda, y que como consecuencia de lo anterior, las partes aqui firmantes expresan que la presente transacción tiene como objeto extinguir la preexistente situación conflictiva originada por las opuestas y contradictorias pretensiones de ambas partes solo por lo que respecta a la ASOCIACIÓN CIVIL MERIDA COUNTRY CLUB, antes identificada en razón de que en lo adelante solo queda por dilucidarse la relación o nexo jurídico surgido exclusivamente entre el cedente y el cesionario pues el vínculo de la discutida cesión queda establecido entre el causante de los aquí codemandantes esto es el fallecido ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2 456 761, fallecido intestado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 07-12-202, padre de los ciudadanos ALFREDO ATILIO JAVIER JESÚS DINI CANEDO NANCY EDITH MARÍA DINI CANEDO Y AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO, aquí codemandantes por una parte y por la otra los codemandados LOURDES FABIOLA VALBUENA DE DINI y SERGIO ATILIO DINI VALBUENA entre quienes de ahora en adelante quedara solamente conformada la relación procesal en la presente litis."
Reiteró que habiendo admitido la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL, MÉRIDA COUNTRY CLUB, que en la cesión de la acción Nº 329, no fueron previstos en los Estatutos de la misma, tal y como lo alegó la parte actora en el libelo de la demanda, no le queda otra alternativa a esta Juzgador que declarar con lugar la demanda contra esta codemandada (sin condenatoria en costas pues así lo dispusieron en la transacción) y así lo hará constar en la parte dispositiva en este fallo.
Que se podría verificar con meridiana claridad que al momento de la cesión en el acta de fecha 10 de mayo de 2022 no aparecen las firmas, del Presidente ni del Secretario de la Asociación, es decir ellos en forma dolosa no estamparon sus firmas en contradicción de lo previsto en el artículo 13 de los Estatutos sociales, que indica
Art 13-Si el traspaso es originado por venta el asiento descriptivo antes señalado será suscrito por el Presidente, el Secretario el Cedente y el Cesionario el Club deberá ofrecer a los socios un Registro Confiable Cuotas y Contribuciones que le permita verificar el estado de su cuenta.
Que el dolo por parte de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL Mérida COUNTRY CLUB, se confirma con la transacción celebrada en fecha 13 de marzo de 2024, parcialmente transcrita, pues fue esta Junta Directiva quien no cumplió con su deber de suscribir el acta de cesión de la acción Nº 329, tal y como se evidencia de la prueba de exhibición del acta en cuestión por lo que el no perfeccionamiento de la cesión no es responsabilidad ni del cedente, ni del cesionario sino que por el contrario, es responsabilidad de la Junta Directiva de la Asociación, que no suscribió el acta de cesión y posteriormente el Presidente ciudadano IVÁN JOSÉ ALARCÓN CLAVIJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11 951 205. quien de conformidad con el artículo 60 de los Estatutos, esta investido de la representación legal del Club, quien posteriormente celebra una cuestionable transacción, admitiendo que en la cesión de la acción Nº 329 de fecha 10 de mayo de 2022 no fueron cumplidos los requisitos previstos en los estatutos de la misma. Ocasionando con ello un daño patrimonial a sus representados.
Por los motivos antes expuestos y con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en los criterios jurisprudenciales antes señalados, solicitó declare nula la sentencia recurrida.
En nuestro sistema procesal civil rigen los principios de la exhaustividad y de la congruencia del fallo, que están íntimamente vinculados con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia nacional, emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, que exige que la sentencia contenga “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (sic).
Tales obligaciones pueden ser quebrantadas al decidir por exceso o por defecto. En el primer caso, se incurre en el vicio denominado incongruencia positiva, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre pretensiones, defensas, excepciones o alegatos de hecho que no fueron formulados por las partes y que, por ende, son ajenos a la controversia planteada entre las mismas; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de incongruencia negativa, citrapetita u omisión de pronunciamiento, el cual se configura cuando el juez omite pronunciamiento sobre los alegatos fácticos en que se funda la pretensión del actor o la defensa del demandado aducidos en el libelo o su contestación, respectivamente. También se incurre en este vicio, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal, cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esenciales para la resolución de la controversia, como los atinentes a confesión ficta, reposición, etc.
Debe advertirse que la jurisprudencia de la casación civil también ha sostenido que el sentenciador no incurre en el vicio de incongruencia cuando, en virtud del principio iura novit curia, se aparta o no examina los alegatos de derecho en que las partes fundan sus respectivas pretensiones, excepciones o defensas; califica jurídicamente los hechos establecidos de una manera diversa a como lo han realizado los litigantes; o decide la controversia con base en argumentos jurídicos distintos a los esgrimidos por la parte actora o demandada.
Entre los innumerables fallos en los que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el vicio de incongruencia negativa, cabe citar el distinguido con el nº 00852, dictado en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Inversora Germano Venezolana S.R.L., Exp. 2007-000297), que se acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el que al respecto expresó lo siguiente:
“La Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el principio de ‘exhaustividad’ de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes; cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento y que hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber.
Respecto al vicio de incongruencia negativa como tal, esta Sala ha sostenido de manera reiterada en diversas decisiones, entre otras, en Sentencia [sic] Nº [sic] 314, de fecha 21 de septiembre del 2000, Caso: José Augusto Adriani Mazzei contra José Alberto Méndez Adriani, Expediente [sic] Nº [sic] 97-542, lo siguiente:
‘…El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en éstos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otros similares, que de acuerdo a jurisprudencia reiterada está en el deber el juez de resolver en forma expresa, positiva y precisa...’ […]” (sic) (http://www.tsj.gov.ve)
Finalmente, debe señalarse que, al interpretar el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Como puede apreciarse, la denuncia del vicio de incongruencia positiva del fallo impugnado fue formulada respecto a un punto específico de la controversia, concretamente, en cuanto a lo decidido por el a quo respecto a la transacción, propuesta.
A los fines de verificar la existencia o no del referido vicio, este Tribunal considera conveniente reproducir la parte distinguida como motiva del fallo recurrido, en la cual se lee lo siguiente:
« III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Con respecto a lo solicitado por los accionantes en el libelo de demanda, el Legislador en el artículo 1133 del Código Civil, señala: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Esta norma debe estar enlazada al contrato de venta que es aquel donde el vendedor se obliga a transmitirle la propiedad de un bien a otra persona denominada comprador, quien por su parte se obliga a pagar un precio (artículo 1.474 ejusdem).
En el caso bajo examen, se observa que la parte actora sostiene como fundamento de la presente acción que el este Tribunal debe declarar nula la venta de la acción nominal 329 del Club Mérida Country Club, pues de manera notoria y conocida reflejan la intención por parte de la cónyuge de su padre, LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI, de permitir que su esposo ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI, quien carecía de discernimiento y plena capacidad negocial, general y uniforme, realizara el traspaso delatado y consecuencialmente disminuir el caudal hereditario de este antes de morir, para que una vez abierta la sucesión no existiera dicha acción en su patrimonio, y así asegurarse la propiedad de la misma para su solo hijo SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, además del prejuicio moral y patrimonial que le quiso generar a los demás hermanos de este último, consintiendo de hecho tal operación.
Sobre este particular la Doctrina clásica al referirse a la nulidad de los contratos, parte de la idea que hay ciertos elementos orgánicos del acto (consentimiento, objeto y causa) que deben estar presentes en la formación del mismo, y sin los cuales éste no puede existir y que en consecuencia carecerá de existencia en el mundo jurídico. En tal sentido, el autor Melich-Orsini J. (1993), citando a Aubry y Rau, considera que “la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.” Así pues, que el mencionado autor señala como los contratos nulos a aquellos “que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga”; lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes ad initio, diferentes a la resolución o a la recesión, que son circunstancias sobrevivientes.
En este orden de ideas el legislador venezolano es muy claro al establecer en el Código Civil los supuestos sobre las condiciones de existencia, anulación y nulidad de los contratos de venta en los 1.141, 1.142 y 1.146, a saber;
Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y,
3°. Causa lícita.
Artículo 1.142: El contrato puede ser anulado:
1- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y,
2- Por vicios en el consentimiento.
Artículo 1.146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Dichas normas expresan en forma clara y diáfana que el contrato para que tenga existencia y vigencia debe haber consentimiento de las partes, es decir, que aquél que enajene un bien debe ser el propietario del mismo. En tal virtud, es necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante. En este sentido, el artículo 1146 del Código Civil establece que los vicios del consentimiento son: el error, la violencia y el dolo.
Por su parte, establece la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en el expediente No. 2000-0406, se dejó sentado lo siguiente:
“En otro contexto, cabe recordar que el consentimiento es la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo.
El consentimiento se verifica cuando coincide la voluntad real de lo que la parte quiere con la voluntad declarada en el contrato. Sobre la base de estas dos voluntades, la real y la declarada, se erige un sistema mixto que acoge el legislador venezolano. En la primera, prevalece lo que las partes realmente quisieron y en la segunda, lo que las partes declararon”.
Nuestro ordenamiento jurídico dispone en el artículo 1.141 del Código Civil que para la existencia de los contratos se requiere del consentimiento de las partes, este consentimiento supone la formación de un concurso de voluntades, las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del consentimiento se presuponen recíprocamente, ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza.
En consecuencia, el consentimiento se verifica cuando coincide la voluntad real de lo que la parte quiere con la voluntad declarada en el contrato. Sobre la base de estas dos voluntades, la real y la declarada, se erige un sistema mixto que acoge el legislador venezolano. En la primera, prevalece lo que las partes realmente quisieron y en la segunda, lo que las partes declararon.
En otro orden de ideas, el dolo es la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. La hipótesis del dolo supone un error provocado por las maquinaciones de otra persona, cuyos supuestos se establecen en la disposición sustantiva del artículo 1154 del Código Civil; que determina determinar la procedencia de la anulabilidad del contrato como un vicio del consentimiento a saber: 1) Que haya existido el ánimo desipiendi (la intención de engañar); 2) Que haya sido determinante del consentimiento y; 3) Que emane del contratante o de un tercero con su conocimiento .
Ahora bien, del análisis exhaustivo de los elementos probatorios aportados, se puede determinar que los mismos son suficientes para demostrar que en el caso que nos ocupa, por una parte, el representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL MERIDA COUNTRY CLUB, en el escrito de transacción judicial consignado conjuntamente con el apoderado judicial de la parte actora, reconoce que en el procedimiento de la última inscripción de cesión de la acción Nº 329, no se cumplieron los requisitos previstos en el estatuto de la asociación, quedando en evidencia que la venta realizada adolece de vicios de forma, y por otra parte, del informe pericial psiquiátrico y neurológico del ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI (vendedor, cedente o traspasante) se afirma que padece enfermedad de Parkinson desde hace 07 u 08 años aproximadamente, a expensas de deterioro cognitivo que lo hace incapaz para la toma de decisiones, planificación o prever consecuencias o riesgos, quedan demostrados vicios en el consentimiento del vendedor, cedente o traspasante. De manera que padeciendo esta condición el padre del cesionario y conociéndola por vivir con él, al igual que la cónyuge de aquel, ambos codemandados celebraron la venta, cesión o traspaso de la referida acción, aprovechándose de su vulnerabilidad y en detrimento de los derechos patrimoniales de los demás herederos codemandantes. Esta conducta se encuentra reñida con los más básicos principios de humanidad, buena fe y justicia que debe prevalecer en el seno familiar y afectivo.
En efecto, de conformidad con los artículos 393, 403, 404, 405 y 406 del Código Civil La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional. Solo el tutor, el rehabilitado y los herederos o causahabientes de éste, pueden intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho. Los actos anteriores a la interdicción se podrán anular, si se probare de una manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar de él al entredicho, o cualquier otra circunstancia, demuestren la mala fe de aquel que contrató con el entredicho. Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne. En consecuencia, una vez emitido el decreto de interdicción provisional, se establecen las restricciones legales correspondientes. Los herederos o beneficiarios de la persona interdicta están facultados y tienen cualidad para intentar anular los actos realizados por esta última. Los actos realizados antes de la interdicción pueden ser anulados si se demuestra de manera evidente que la causa de la interdicción ya existía en el momento en que se celebraron esos actos. También se pueden anular si la naturaleza del contrato o cualquier otra circunstancia demuestran la mala fe de la otra parte en el contrato y el grave perjuicio que causa o podría causar al interdicto. Después de la muerte de una persona, los actos realizados por ella no pueden impugnarse basándose únicamente en defectos de sus facultades mentales. Sin embargo, se pueden impugnar “si se ha iniciado el proceso de interdicción antes de su muerte o si se puede demostrar la enajenación mental a través del acto mismo que se está impugnando”. El informe médico rendido por los Doctores JAVIER ALBERTO PIÑERO ALVARADO, ROSANI TRINIDAD COLMENARES VIVAS y XIOMARA BETANCOURT DE CASTILLO, manifestó que el ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI: “cursa con diagnóstico de Enfermedad de Parkinson alrededor de 06 años, siendo tratado desde entonces y con mayor deterioro desde abril 2022 cuando deja de deambular por sus propios medios”; “Lenguaje lento, con dificultad para articular las palabras, tono de voz bajo, con dificultad moderada para la comprensión. Memoria con fallas de la fijación y evocación, pensamiento enlentecido sin ideas delirantes o patológicas”.; …adulto mayor de personalidad estructurada, quien presenta Enfermedad de Parkinson con deterioro progresivamente rápido (06 años) y para el momento de esta experticia se evidenciaron signos de Demencia Moderada debido a Enfermedad de Parkinson, de tipo degenerativa, progresiva, crónica e irreversible, a expensas de Deterioro Cognitivo, Fallas de la Memoria, Lenguaje y Juicio Debilitado, lo cual lo hace Incapaz para la toma de decisiones, planificación o prever consecuencias o riesgos. Por otra parte considera este cuerpo colegiado de expertos que el ciudadano valorado es Vulnerable, por lo que recomendamos dar medidas que permitan velar y resguardar sus intereses.” Este resultado medico demuestra que a tenor de lo previsto en el artículo 405 del Código Civil “la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos” (cesión o venta de la referida acción N° 329).
La Sala Constitucional en decisión N° 687 de fecha 12 de junio de 2014, caso: FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ y LUZ MARINA PERNÍA DE DÍAZ, estableció lo siguiente:
“Ello así, se advierte que a través del decreto de interdicción provisional lo que se persigue es proteger los intereses del insano designándole un tutor encargado de velar tanto por su persona como por su patrimonio a través de un régimen de representación, ello, hasta tanto no se obtenga sentencia definitiva, pudiendo el juez, una vez declarada la interdicción provisional, promover pruebas ex officio, incluso admitir y aun acordar de la misma forma la evacuación de cualesquiera otra prueba, “(…) cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia (…)” (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil) (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia RC.000479 del 25 de octubre de 2011), toda vez que la institución de la interdicción tiene como objeto proteger los intereses de aquellas personas que son incapaces de proporcionársela por ellas mismas por padecer de un defecto intelectual”.
A través del decreto de interdicción provisional lo que se persigue es proteger los intereses del insano designándole un tutor encargado de velar tanto por su persona como por su patrimonio a través de un régimen de representación, ello, hasta tanto no se obtenga sentencia definitiva, pudiendo el juez, una vez declarada la interdicción provisional, promover pruebas ex officio, incluso admitir y aun acordar de la misma forma la evacuación de cualesquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil) (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia RC.000479 del 25 de octubre de 2011), toda vez que la institución de la interdicción tiene como objeto proteger los intereses de aquellas personas que son incapaces de proporcionársela por ellas mismas por padecer de un defecto intelectual.
La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 82 de fecha 05/03/2010, expediente N° 09-0369, caso: Mercedes Josefina Ramírez, estableció:
“Ahora bien, respecto a la solicitud realizada por la abogada Marisela Castro Gilly, esta Sala observa que en el presente caso no se encuentra comprometida la moral y las buenas costumbres; además que no existe disposición expresa de ley que impida la identificación de la demandante, más aún, de lo dispuesto en los artículos 395 y 405 del Código Civil se colige que la Interdicción y la inhabilitación, como mecanismos legales para limitar la capacidad de obrar pueden ser interpuestas por “cualquier persona a quien le interese; y los actos anteriores a la Interdicción o la inhabilitación son susceptibles de anulación, de lo cual se deduce que el conocimiento de la posible insanidad mental de una persona puede obrar en provecho de terceros. Por otra parte, la publicidad de la identificación de la solicitante la beneficia, ya que con la interposición del habeas data pretende la destrucción de un dato que se encuentra registrado en la historia clínica N° 360-8999, llevada por el Centro Hospital de Neuro Psiquiatría Dr. Jesús Mata de Gregorio Sebucán-Área Metropolitana de Caracas, en la que se cuestiona su salud mental; razón por la cual no es procedente en Derecho la solicitud de que se omita la identidad de la parte actora. (Negritas de la Sala de Casación Social)”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° RNC 000385, de fecha 17/06/2014, expediente N° 13-661, caso: Interdicción Civil de la ciudadana Ondina Colmenares Oropeza, señaló lo siguiente:
“Por ello, el legislador al redactar y aprobar el texto sustantivo, impuso la carga de promover la Interdicción por motivos de defecto intelectual, a los familiares de la persona presuntamente notada de demencia, y elevó esa responsabilidad familiar al Estado, a través de sus funcionarios, como el Síndico Procurador Municipal de la localidad y el juez competente; este último teniendo facultades oficiosas, a fin de proteger y tutelar los derechos de los ciudadanos, quienes por su condición, se encuentran en situación de minusvalía”.
El criterio expresado en las dos sentencias citadas precedentemente ha sido ratificado por la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 16 días de diciembre de dos mil quince (2015), R.C. N° AA60-S-2013-001783, caso: NANCY MURO DE FLORO, y MICHELE FLORO COSTANZO.
En fuerza de la anteriores consideraciones y visto que efectivamente se está en presencia de vicios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, la cesión por ende debe ser declarada nula y declarada con lugar la demanda incoada por los ciudadanos ALFREDO ATILIO JAVIER JESUS DINI CANEDO, NANCY EDITH MARÍA DINI CANEDO y AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO y así se decide.-»
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, en la sentencia impugnada, el Juez de la causa, cumplió con lo señalado en el artículo 243 ordinal 5º, referente a que fue una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”(sic)., por cuanto expuso los fundamentos en que basó su fallo, no incurriendo en el vicio de ultrapetita que señaló la representación judicial de la parte demandada, debiendo concluirse que la sentencia apelada no adolece del requisito de motivación consagrado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma no es nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la apelación en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la decisión recurrida de fecha 19 de septiembre de 2024 (f. 40 y vto.), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos: ALFREDO ATILIO JAVIER JESÚS DINI CANEDO, NANCY EDITH MARÍA DINI CANEDO y AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO, por nulidad de venta, mediante la cual se declaró con lugar la demanda intentada, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
En el escrito libelar los ciudadanos ALFREDO ATILIO JAVIER JESÚS DINI CANEDO, NANCY EDITH MARÍA DINI CANEDO y AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO, en su condición de herederos legitimarios y en defensa de sus derechos e intereses hereditarios y tenedores de interés legítimo y actual intentaron acción de nulidad de la operaciones de compra venta descritas, contra los ciudadanos SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.782.460 y domiciliado en esta ciudad de Mérida en su carácter de comprador o cesionario y parte en el contrato o acto; a la ciudadana LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Mérida y titular de la cédula de identidad número V-5.507.269 en su carácter de cónyuge del vendedor y a la Asociación Civil MÉRIDA COUNTRY CLUB, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-090001166, cuya acta constitutiva y estatutos sociales se encuentran protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 15 de marzo de 1938, bajo el número 130, folios 171 al 173, protocolo primero principal, primer trimestre, en su carácter de participante en el acto cuya nulidad absoluta aquí se delata (esta persona jurídica participó en el “perfeccionamiento” del acto impugnado), para que convengan en reconocer que la cesión, venta o traspaso de la acción N° 329 (no oponible) celebrada con el ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad número V-27.782.460 y de este mismo domicilio, sobre la supra mencionada acción descrita, fue hecha con una persona incapacitada y con el ánimo de perjudicar sus legítimos derechos patrimoniales, o en su defecto sea declarada por el Tribunal la nulidad absoluta de la cesión, traspaso o venta a que se refiere la presente demanda, y por vía de consecuencia se declare la inexistencia, nulidad radical y absoluta de esta.
En la contestación de la demanda, los codemandados SERGIO ATILIO DINI VALBUENA y LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI, negó, rechazó y contradijo rotundamente el alegato esgrimido en el escrito libelar por el actor de que supuestamente para el momento que perfecciona la venta traspaso o cesión de la de la acción N° 329 de la Asociación Civil Menda Country Club efectuada en fecha 10 de mayo de 2022 por el ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI (†), venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N V-2.456.761, pesara interdicción provisional sobre ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI(†), lo manifestado por el actor es completamente FALSO, por cuanto se puede constatar en los mismos autos que la operación de cesión o traspaso del bien objeto de la litis fue el 10 de mayo de 2022 y la interdicción provisional fue decretada en fecha 29 de noviembre de 2022 es decir, seis (06) meses después de realizada la operación de traspaso o cesión del bien, por tanto, se puede concluir de manera clara e inequívoca que el ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI (†), para el momento en que se realiza el traspaso o cesión en el Registro Público y en los libros de la Asociación Civil Menda Country Club estaba plenamente facultado y tenía plena disponibilidad sobre todos sus bienes.
En esta sintonía, el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano establece:
«Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita. »
En lo referente a la primera condición, vale decir, al consentimiento los artículos 1.133 y 1.474 del Código Civil consagran:
«Artículo 1133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1 474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.»
Del análisis de la norma sustantiva civil, en su artículo 1.474, se colige que la venta es un contrato por el cual una persona natural o jurídica, llamada vendedor, se obliga a transferir el derecho de propiedad que tiene sobre una cosa, a una persona llamada comprador, a cambio de recibir un precio.
En lo que respecta a la segunda condición requerida para la existencia del contrato de venta, esto es; el objeto, es menester traer a colación lo que establece el artículo 1.155, eiusdem: «El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable».
Sin embargo, el hecho de coincidir en el contrato de venta dos obligaciones principales, como son la del vendedor entregar la cosa y la del comprador pagar el precio, hace que el objeto del contrato esté conformado por la cosa vendida conjuntamente con el precio pagado por ella. Luego, ambos objetos, el del vendedor y el del comprador, conforman un objeto único en el contrato de venta, que constituye su esencia jurídica que se inicia al existir la consensualidad entre las partes.
Ahora bien, en cuanto a la tercera condición para la existencia del contrato de venta, es decir; la causa lícita, debemos decir que todos los bienes muebles o inmuebles son susceptibles de ser vendidos; pero existen ciertas restricciones que pudieran crear ilicitud en la venta.
Por su parte, el artículo 1.142 del Código Civil, estipula que:
«Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2° Por vicios del consentimiento.»
Ahora bien, en relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
Así las cosas, la nulidad de un contrato puede ser:
a) Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato;
b) Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros;
c) La Falta de cualidad de uno de los contratantes;
d) El fraude Pauliano.
En este sentido, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
En este contexto, la nulidad relativa o anulabilidad tiene lugar cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando le falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra, de conformidad con el cual:
«Los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.» (López Herrera, F. La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela. p. 13).
Respecto a la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
En tal sentido, la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
En este orden ideas, establece el autor Eloy Maduro Luyando en su libro, que existe nulidad absoluta de un contrato:
«... cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres...». (Maduro Luyando, E. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. p. 594).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es:
«...llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes...». (Maduro Luyando, E. Ob. cit. p. 597).
En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio y según lo dicho en el libelo persigue dejar sin efecto la negociación de compraventa de que se trate, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que su carácter se asimila como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.
La pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compraventa o de cualquier otra índole.
Dicho esto, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio de procedencia de la acción de nulidad de venta incoada por la parte demandante, para lo cual se hace necesario la valoración de las pruebas promovidas por las partes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2023 (fs. 341 al 359), el abogado Alois Castillo Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió el valor y merito jurídico en los términos siguiente:
Bajo el CAPÍTULO I titulado “DOCUMENTALES”, reprodujo el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende de los documentos que corren agregados a los folios 277, 278, 298, 304, 312 y 338, de la pieza número 2 del Cuaderno de Medida de Prohibición de Suspensión de Ingreso al Mérida Country Club. Estos documentos los acompañó en copia simple marcados "1" en tres (3) folios útiles y son los mismos que reposan en los archivos de la codemandada Mérida Country Club cuales a su vez fueron reproducidos por orden de ese Tribunal en la inspección judicial practicada en fecha 19 de junio de 2023 de conformidad con las facultades que les confiere el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 502 eiusdem.
Esta Juzgadoras observa que a los folios 277, 278, 298, 304, 312 y 338, de la pieza número 2 del Cuaderno de Medida de Prohibición de Suspensión de Ingreso al Mérida Country Club, corre copia simple de título Nº 239 indica que el 29 de mayo de 1998 se traspasó el referido título al ciudadano Alfredo Atilio Dini Uzcategui según decisión de Junta Directiva de fecha 20 de mayo de 1998, siendo posteriormente traspasado al ciudadano Sergio Atilio Dini Valbuena, según reunión de Junta Directiva del día 07/05/2022, planilla de Socio Propietario del Título Nº 329 de Mérida Country Club de fecha agosto/2014, planilla de Socio Propietario del Título Nº 329 de Mérida Country Club de fecha de fecha 30-08-83, Acción Nominal Nº 329 a nombre de Alfredo Dini Ruiz de fecha 10 de mayo de 1991 emitida por Mérida Country Club, y, oficio sin número de Marzo17/98 contentiva de autorización de traspaso de la referida acción al ciudadano Alfredo Atilio Dini Uzcategui, suscrita por Alfredo Atilio Dini Uzcategui, Javier Dini Uzcategui, Carlos Eduardo Dini Uzcategui y Luis Eloy Dini Uzcategui, estos instrumentos privados no fueron impugnados por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 eiusdem en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.
Bajo el numeral II, reprodujo el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende de los Estatutos Sociales de la parte codemandada Mérida Country Club marcado "C", y consignados a los autos junto con el libelo de la demanda. (Véanse folios 18 al 42).
Esta Juzgadora verifica que a los folios 18 al 42 consta en copia simple Acta Constitutiva y Estatutos de Mérida Country Club de fecha 25 de febrero de 1938, este instrumento no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, no fueron desconocidas sus firmas, ni tachado en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 eiusdem en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por comprobado los estatutos que regulan el funcionamiento de esta institución, estatutos estos que establecen el procedimiento para la inscripción de la cesión de acción y su inscripción en los libros de asociados. Pues bien, conforme al reconocimiento hecho por la parte codemandada Mérida Country Club, siendo incumplido los procedimientos ahí señalado. Y así se declara.
Bajo el numeral III, reprodujo el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende de los documentos que corren agregados a los folios 277, 278 y 308, de la pieza número 2 del Cuaderno de Medida de Prohibición de Suspensión de Ingreso al Mérida Country Club. Estos documentos los acompañó en copia simple marcados "2" en tres (3) folios útiles y son los mismos que reposan en los archivos de la codemandada Menda Country Club, los cuales a su vez fueron reproducidos por orden de este Tribunal en la inspección judicial practicada en fecha 19 de junio de 2023 de conformidad con las facultades que les confiere el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 502 eiusdem.
El Tribunal deja constancia que a los folios 277, 278 y 308, de la pieza número 2 del Cuaderno de Medida de Prohibición de Suspensión de Ingreso al Mérida Country Club, corre copia simple de título Nº 239 indica que el 29 de mayo de 1998 se traspasó el referido título al ciudadano Alfredo Atilio Dini Uzcategui según decisión de Junta Directiva de fecha 20 de mayo de 1998, posteriormente traspasado al ciudadano Sergio Atilio Dini Valbuena, según reunión de Junta Directiva del día 07 de mayo de 2022 y oficio dirigido a los miembros de la Junta Directiva de Mérida Country Club, suscrita en fecha 05 de mayo de 2022 por los ciudadanos Alfredo Atilio Dini Uzcategui y Lourdes Faviola Valbuena de Dini, manifestando su intención de traspasar la acción Nº 329 a su hijo Sergio Atilio Dini Valbuena, evidenciando este Tribunal que estos instrumentos no fueron impugnados por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, del Acta Constitutiva del Mérida Country Club, se evidencia los estatutos que regulan el funcionamiento de esta institución, estatutos estos que establecen el procedimiento para la inscripción de la cesión de acción y su inscripción en el libros de asociados. Y así se declara.
Bajo el numeral IV, reprodujo el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende del Acta de Defunción correspondiente al padre de sus mandantes ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI, expedida por el Registro Civil Mariano Picón Salas, Acta N° 102, Tomo 1, Año 2022, y que fuera acompañada junto con el libelo de la demanda marcado "A".
A los folios 12 y 13 del expediente principal se evidencia en copia simple acta de defunción Nº 102 del ciudadano Alfredo Atilio Dini Uzcátegui, titular de la cédula de identidad Nº 2.456.761 de fecha 07 de diciembre de 2022, emitida por la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Mérida. Este instrumento se valora como cierto, por tratarse de documentos públicos administrativos conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, indicando la relación de parentesco y el fallecimiento del referido causante en la fecha y lugar indicado. Y así se declara.
Bajo el numeral V, reprodujo el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende del documento que corre agregado marcado "E" a los folios 22, 23 y 24 del legajo de copias certificadas que se acompañó junto al libelo de la demanda (anexo marcado "F", constante de 164 folios). Bajo el numeral VI, reprodujo el valor y merito jurídico probatorio que se desprende de la declaración de Únicos y Universales Herederos marcada "E" (Véanse folios 45 al 78).
De la revisión de las actas procesales se verifica que el documento marcado “E”, anexo al libelo de demanda, corresponde a solicitud de únicos y universales herederos nº 5787 a los folios 45 al 78, y, a los folios 79 al 242 constan copias certificadas de la totalidad del expediente signado con el Nº 11.549 de solicitud de interdicción del ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI, interpuesta por su hijo ALFREDO ATILIO JAVIER DINI CANEDO llevado por este Juzgado, asimismo se observa que el padre de sus mandantes es casado en primeras nupcias, con la madre de estos NANCY EDITH CANEDO DE DINI, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.8.012.741 y fallecida ab-intestato en fecha 25 de enero de 1990.
Bajo el numeral VII, reprodujo el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende de todos los anexos que fueron acompañados junto con el libelo de la demanda, mismos que conforman el A cuaderno de medidas en copias certificadas y en especial el legajo de copias fotostáticas certificadas, (anexó marcado "F", constante de 164 folios), expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivas de la totalidad del expediente signado con el número 11.549 llevado con motivo del juicio de interdicción incoado por mi mandante ALFREDO ATILIO JAVIER JESÚS DINI CANEDO por ante el ya mencionado Juzgado, el día 29 de noviembre de 2022, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, contentivo de la correspondiente sentencia Judicial en donde fuera decretada LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI (Veanse folios 79 al 242).
Observa esta Juzgadora que la prueba contenida en el anexo marcado “F”, , ya fue objeto de valoración valorado en el numeral V. Y así se declara.
Bajo el numeral VIII, reprodujo el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende del informe médico (Véanse folios 203 al 204 del expediente, que a su vez se corresponden con los folios 122 y 123 del legajo acompañado marcado "F") rendido por los médicos JAVIER ALBERTO PIÑERO ALVARADO, ROSANI TRINIDAD COLMENARES VIVAS y XIOMARA BETANCOURT DE CASTILLO, los dos primeros Médicos Psiquiatras, y, la tercera Neurólogo, cuando afirmaron en su dictamen pencul, que el ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI "
Observa esta Superioridad que a los folios 203 y 204 informe pericial psiquiátrico y neurológico del paciente ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUL de fecha 19/NOVIEMBRE/2022, suscrito por los doctores JAVIER ALBERTO PIÑERO ALVARADO, médico psiquiatra; ROSANI TRINIDAD COLMENARES VIVAS, médico psiquiatra y XIOMARA BETANCOURT DE CASTILLO, médico neurólogo, concluyendo dichois facultativos que el paciente es un adulto mayor de personalidad estructurada, quien presenta Enfermedad de Parkinson con deterioro progresivamente rápido (06 años) y para el momento de la experticia se evidencias signos de demencia moderada debido a Enfermedad de Parkinson, de tipo degenerativa, progresiva, crónica e irreversible, a expensas de deterioro cognitivo, fallas de la memoria, lenguaje y juicio debilitado, lo cual lo hace incapaz para la toma de decisiones, planificación o prever consecuencia o riesgos, dicho informe se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
Bajo el numeral IX, reprodujo el valor y merito jurídico probatorio que se desprende del documento que corre agregado marcado "F" en el legajo de copias certificadas del juicio de interdicción, (folios 25 al 28, que a su vez se corresponden con los folios 105 al 108 del expediente principal). Esto es, el contrato de capitulaciones matrimoniales, protocolizadas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 28 de noviembre de 1994, bajo el Nº 20, Protocolo Segundo, Tomo Cuarto.
Esta Alzada evidencia que del folio 105 al 108, corren agregadas copia certificada documento público contentivo de capitulaciones matrimoniales que hicieran los ciudadanos Alfredo Atilio Dini Uzcategui y Lourdes Faviola Valbuena Díaz, titulares de la cédula de identidad números V-2.456.761 y V-5.507.269, respectivamente, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida en fecha 28 de noviembre de 1994, bajo el N° 20, Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre, se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Respecto a este instrumento público y si efecto probatorio en la presente causa, quedando demostrado una comunicación dirigida a la Junta Directiva de la Asociación Civil Mérida Country Club, por el causante ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI y la ciudadana codemandada LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI, con fecha 05 de mayo de 2022, donde notifican su decisión de traspasar la acción 329, al codemandado SERGIO DINI VALBUENA, dicha declaración fue suscrita conjuntamente ambos esposos, cuando ello no hacía falta pues la codemandada LOURDES FAVIOLA VALVUENA DE DINI no era copropietaria de dicha acción, y por tanto, careciendo derecho alguno sobre la misma para el momento de la cesión, por cuanto el causante ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI constituyó capitulaciones matrimoniales. Y así se declara.
Bajo el numeral X, reprodujo el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende del Actas de Matrimonio marcada "A" y que corre al foro 54 del legajo de copias certificadas del juicio de interdicción, y la partida de nacimiento marcada "D" correspondiente a las nupcias celebradas entre el padre de sus mandantes y la ciudadana LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI y al nacimiento dentro de ese matrimonio del ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, estos dos últimos codemandados
Se observa que al folio 53 al 54 corre acta de matrimonio nº 199 de los ciudadanos Alfredo Atilio Dini Uzcátegui y Lourdes Faviola Valbuena Díaz, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 1º de diciembre de 1994; y al folio 307 consta acta de nacimiento del ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, emitida por Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 13 de diciembre de 1999, se le otorga valor probatorio, por tratarse de documentos públicos administrativos conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la relación de cónyuges de los referidos ciudadanos y la relación de padres del ciudadano SERGIO ATILIO DINI VALBUENA. Y así se declara.
Bajo el numeral XI, reprodujo el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende del documento que corre agregado a los folios 255 al 257, de la pieza número 2 del "Cuaderno de Medida de Prohibición de Suspensión de Ingreso al Mérida Country Club". Este documento el cual acompañó en copia simple marcado "3" en tres (3) folios útiles se corresponde con el acta de la inspección judicial practicada en fecha 19 de junio de 2023 por el Tribunal de la causa, en las oficinas de la codemandada Mérida Country Club como prueba válidamente practicada en este juicio.
Observa esta Alzada de la inspección practicada respecto de los que el Acta Constitutiva del Mérida Country Club de fecha febrero 25,1938, contiene los estatutos que regulan el funcionamiento de esta institución, estatutos estos que establecen el procedimiento para la inscripción de la cesión de acción y su inscripción en el libros de asociados, tal procedimiento fue violado en detrimento de los derechos invocados por la parte actora y la inspección judicial aquí valorada corrobra la violación delatada en el libelo de la demanda y reconocida por la Asociación Civil Mérida Country Club en la transacción suscrita, homologada y declarada firme por el Tribunal de la causa, que la misma guarda relación con los hechos controvertidos por lo que se le otorga valor probatorio . Y así se declara.
Mediante el CAPÍTULO II titulado “PRUEBA DE EXHIBICIÓN AL ADVERSARIO”, señaló que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal y por cuanto de la propia acta de inspección judicial de fecha 19 de junio de 2023 aludida precedentemente y aquí acompañada marcada "3", se dejó constancia que la reunión de la Junta Directiva en donde se aprobó el ingreso del nuevo socio SERGIO ATILIO DINI VALBUENA fue en fecha siete (07) de mayo de 2022, pido al tribunal, intime a la Asociación Civil MÉRIDA COUNTRY CLUB, cuyo domicilio es la ciudad de Mérida, y su asiento permanente está en el inmueble de su propiedad, ubicado en el sector Las Tapias, al lado del Centro Comercial Las Tapias, avenida Andrés Bello, en Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Menda. (Véase el artículo 3 de sus Estatutos), en la persona de su presidente IVÁN JOSÉ ALARCÓN CLAVIJO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de mi identidad numero V-11.951.205, quien de conformidad con el artículo 60 de sus estatutos, está investido de la representación legal del Club o en su defecto al apoderado judicial en este juicio o cualquiera de ellos si fueren vanos, para que dentro del plazo que le señale este Tribunal y bajo apercibimiento, exhiba el original Primero Del LIBRO DE ACTAS DE JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB, o el acta, documento, actuación, reunión o acuerdo en donde consta la decisión de la Junta Directiva que aprobó el ingreso del nuevo socio y codemandado SERGIO ATILIO DINI VALBUENA.
Esta Juzgadora observa que en acta de fecha 30 de enero de 2024, tuvo lugar el acto de exhibición de los referidos documentos y en efecto la apoderada judicial de la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB exhibió Libro de registro de Socios y de Actas de la Junta directiva junio 2020-mayo 2022 y ordenó el Tribunal de la causa reproducción fotostática de los documentos exhibidos en siete (07) folios anexos, se le otorga valor probatorio con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como documento reconocido conforme el artículo 445 eiusdem. Esta Superioridad deja constancia que la parte actora no incumplió con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en la transacción celebrada, la codemandada Asociación Civil Mérida Country Club, reconoció la existencia de la cesión, lo que hace inoficiosa su aplicación, el último aparte del mencionado dispone: “En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros” (sic),quedando evidenciado la realización de la cesión delatada como viciada y la ausencia de firmas del presidente y el tesorero de dicho club en el asiento de la cesión, aundado al hehco que se violentó el artículo 28 estatutario, al validarse el traspaso de la acción estando insolvente el socio propietario cedente, conforme se lee en el acta de Junta Directiva exhibida, concluyéndose la infracción de los estatutos sociales de la codemandada Mérida Country Club, por parte de esta misma institución, y ello es reconocido en la transacción celebrada. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2024 (fs. 360 al 361), los abogados Cristina Beatriz Figueredo y Eleazar León Morin Aguilera, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada, promovieron las pruebas que se reproducen parcialmente a continuación:
Bajo el titulo DOCUMENTALES ordinales:
PRIMERO: A los fines de demostrar la cualidad y legitimidad con que actúan en el presente expediente promovieron el valor y mérito jurídico probatorio del instrumento poder apud acta a ellos conferidos por los codemandados LOURDES FABIOLA VALBUENA DE DINI Y SERGIO ATILIO DINI VALBUENA de fecha 26 de octubre de 2023, que obra al folio 189 del presente expediento.
Observa este Tribunal que al folio 295 del expediente consta poder apud acta otorgado en fecha 26 de octubre de 2023 por los ciudadanos LOURDES FABIOLA VALBUENA DE DINI y SERGIO ATILIO DINI VALBUENA a los abogados en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, se le otorga valor probatorio por cuanto su otorgamiento cumplió con las formalidades establecidas y demuestra la representación de los codemandados de autos. Y así se declara.
SEGUNDO: Conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba y con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovemos el valor y mérito jurídico probatorio del acta de defunción del ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI, N° 102, Tomo I, Año 2022 expedida por el Registro Civil Mariano Picón Salas, que acompañó junto con el escrito libelar, marcada con la letra "A" y que obra a los folios 12,13 y vto del presente expediente, a los fines de demostrar que el actor no acompañó junto con el libelo de la demanda el instrumento fundamental de la acción que no es otro que el ACTA DE CESIÓN de la ACCIÓN N° 329 de la ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB cuya nulidad está demandando, la referida acta de defunción.
Esta Superioridad evidencia que dicha prueba ya fue objeto de valoración. Y así se declara.
TERCERO: Conforme al principio de la comunidad de la prueba y lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovieron el valor y mérito jurídico probatorio del instrumento poder otorgado por Nancy Edith Maria Dini Canedo y Aura Carolina Nancy de la Milagrosa Dini Canedo, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros: V-16 200.011 y V-10.718.608 ante la Notaria Pública de Ejido. Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 45. Tomo 15 folios del 134 al 137 que acompañó el actor junto con el libelo de la demanda el referido poder obra a los folios 14,15,16,17 del presente expediente marcado con la letra "B" a los fines de demostrar que el demandante, no acompañó junto con el escrito libelar el instrumento fundamental de la acción que es el ACTA DE CESIÓN de la ACCIÓN Nº 329 de LA ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB.
Corre inserto a los folios 14 al 17, copia certificada de poder especial otorgado por los ciudadanas Nancy Edith María Dini Canedo y Aura Carolina Nancy de la Milagrosa Dini Canedo, codemandantes de autos, a su hermano Alfredo Atilio Javier Jesús Dini Canedo, por ante la Notaria Pública de Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 45, Tomo 15, folios del 134 al 137 en fecha 20 de junio de 2022, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
CUARTO: Conforme al principio de la comunidad de la prueba y lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovemos el valor y mérito jurídico probatorio de los Estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB, que acompañó el demandante junto con el escrito libelar marcado con la letra "C" que se encuentran insertos a los folios del 18 al 42 del presente expediente, a los fines de demostrar que el demandante no acompañó junto con el libelo de la demanda el instrumento fundamental de la acción que es el ACTA DE CESIÓN de la Acción N° 329 de la ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB.
Esta Superioridad evidencia que dicha prueba ya fue objeto de valoración. Y así se declara.
QUINTO: Conforme al principio de la comunidad de la prueba y lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovemos el valor y mérito jurídica probatorio y el acta de nacimiento de SERGIO ATILIO DINI VALBUENA que obra inserta al folio "D", folios del 43 al 44 del presente expediente, a los fines de demostrar que la parte demandante no acompañó junto con el libelo de la demanda el instrumento fundamental de la acción como lo es el ACTA DE CESIÓN de la Acción Nº 329 de LA ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB.
Obra agregado a los folios 43 al 44 acta de nacimiento Nº 307 del ciudadano, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 13 de diciembre de 1999, se le otorga valor probatorio de un documento público administrativo conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciada la relación de cónyuges de los referidos ciudadanos. Y así se declara.
SEXTO: Conforme al principio de la comunidad de la prueba y lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovemos el valor y merito jurídico probatorio de la declaración de Únicos y Universales Herederos que fue acompañada junto con el escrito libelar marcada con la letra "E", y obra a los folios del 45 al 78 del presente expediente, a los fines de demostrar que la parte demandante no acompañó junto con el libelo de la demanda el instrumento fundamental de la acción como lo es el ACTA DE CESIÓN de la Acción N° 329 de LA ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB
Esta Superioridad evidencia que dicha prueba ya fue objeto de valoración. Y así se declara.
SÉPTIMO: Conforme al principio de la comunidad de la prueba y lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovieron el valor y merito jurídico probatorio del Expediente Civil N° 11.549, con motivo del juicio de interdicción Civil incoado por el demandante que acompañó junto con el escrito libelar, marcado con la letra "F", que se encuentra anexo a los folios del 79 al 253 del presente expediente a los fines de demostrar que la parte demandante no acompañó junto con el libelo de la demanda el instrumento fundamental de la acción como lo es el ACTA DE CESIÓN de la Acción Nº 329 de LA ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB.
Esta Superioridad evidencia que dicha prueba ya fue objeto de valoración. Y así se declara.
OCTAVO: Promovieron el valor y mérito jurídico del auto de admisión de la demanda de fecha 07-06-2023, que obra al folio 264 del presente expediente, a los fines de demostrar que tal y como se evidencia de los folios 1 al 264, en forma continua y consecutiva del presente expediente, la parte demandante no acompañó junto con el libelo de la demanda el instrumento fundamental de la acción como lo es el ACTA DE CESIÓN de la Acción N° 329 de LA ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB.
Esta Alzada no le otorga valor probatorio a dicha documental, por cuanto la misma corresponde a una actuación del tribunal y no es objeto de prueba. Y así se declara.
Analizado el acervo probatorio, esta Juzgadora observa que la ASOCIACIÓN CIVIL MERIDA COUNTRY CLUB, representada legalmente en el escrito de transacción judicial consignado conjuntamente con el apoderado judicial de la parte actora, reconoció que en el procedimiento de la última inscripción de cesión de la acción Nº 329, se incumplieron los requisitos previstos en el estatuto de la asociación, por lo que la venta realizada adolece de vicios de forma, y por otra parte, del informe pericial psiquiátrico y neurológico del ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCÁTEGUI, quien fungía como vendedor, cedente o traspasante, padecía de la enfermedad de Parkinson desde hace 7 u 8 años aproximadamente, lo que conllevó un deterioro cognitivo que lo hacía incapaz para la toma de decisiones, por lo que quedó demostrado vicios en el consentimiento del vendedor, cedente o traspasante.; asimismo se observó que los codemandados conocían de dicha situación al convivir con el vendedor, celebraron dicha venta, al haberse emitido el decreto de interdicción provisional, se establecieron las restricciones legales correspondientes, por lo que los herederos o beneficiarios de la persona entredicha están facultados y tienen cualidad para intentar anular los actos realizados por dicha persona. El decreto de interdicción provisional lo que se persigue es proteger los intereses del insano designándole un tutor encargado de velar tanto por su persona como por su patrimonio a través de un régimen de representación, ello, hasta tanto no se obtenga sentencia definitiva, pudiendo el juez, una vez declarada la interdicción provisional, promover pruebas ex officio, incluso admitir y aun acordar de la misma forma la evacuación de cualesquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil) (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia RC.000479 del 25 de octubre de 2011), toda vez que la institución de la interdicción tiene como objeto proteger los intereses de aquellas personas que son incapaces de proporcionársela por ellas mismas por padecer de un defecto intelectual.
En conclusión, es nula e inexistente la venta, cesión o traspaso asentada en el libro de registro de socios a favor del cuidadano SEGIO ATILIO DINI VALBUENA, de la acción nominal signada con el Nº 329 de la Asociación Civil Mérida Country Club, por no haberse cumplido los requisitos previstos en los Estatutos de la misma, razones suficientes que derivan en la declaratoria con lugar de la demanda intentada.
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por los codemandados SERGIO ATILIO DINI VALBUENA y LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2024 (f. 478), por la abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su condición de apoderada judicial de los ciudadano LOURDES FABIOLA VALBUENA DE DINI, y SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2024 (fs. 451 al 472), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos: ALFREDO ATILIO JAVIER JESÚS DINI CANEDO, NANCY EDITH MARÍA DINI CANEDO y AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO, por simulación de venta.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD de venta interpuesta por los ciudadanos ALFREDO ATILIO JAVIER JESUS DINI CANEDO, NANCY EDITH MARÍA DINI CANEDO y AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO en contra de los ciudadanos SERGIO ATILIO DINI VALBUENA y LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI, plenamente identificados en autos, en consecuencia, téngase como propietarios de la acción nominal antes señalada a los ciudadanos AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO, NANCY EDITH MARÍA DINI CANEDO, ALFREDO ATILIO JAVIER JESUS DINI CANEDO, LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI y SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, en su condición de herederos del causante ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento Como consecuencia del anterior pronunciamiento SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, la inexistencia y carente de valor jurídico, la venta, cesión o traspaso asentada en el libro de registro de socios a favor del cuidadano SEGIO ATILIO DINI VALBUENA y se ordena suspender la medida cautelar innominada de prohibición, enajenación, venta o traspaso de la acción nominal signada con el Nº 329 de la Asociación Civil Mérida Country Club, decretada en fecha 13/JUNIO/2023 por este Juzgado, y, la medida cautelar innominada de suspensión de prohibición de ingreso al Mérida Country Club, de la acción nominal signada con el Nº 329 de la Asociación Civil Mérida Country Club, decretada en fecha 3 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a los codemandados SERGIO ATILIO DINI VALBUENA y LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI, por resultar totalmente vencidos en el presente litigio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en las costas del recurso a los codemandados SERGIO ATILIO DINI VALBUENA y LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se CONFIRMA, la sentencia definitiva de fecha 30 de septiembre de 2024 (fs. 451 al 472), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025).
214º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la providencia anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7373.-
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