REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS»SUS ANTECEDENTES:
Las presente actuaciones se encuentran en esta Alzada en virtud recurso de hecho interpuesto en fecha 18 de febrero de 2025(fs. 01 al 07), por la ciudadana NICIOLASSA FRANCIS HLATKY en su carácter de co propietaria y heredera, de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT BIROSCA CARIOCA DE OSCAR JOSÉ GONZÁLES RODRÍGUEZ hoy día Salón de Baile Club Nocturno Birosca Carioca Sucesores F/P bien identificados en el expediente 9928 A quo, parte demandada por la Institución Procesal de Desalojo de Local Comercial, debidamente asistida de los Abogados, ADIB ALEXANDER BERITUI CASTILLO y GERARDO AUGUSTO NIEVES PÍRELA, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la signatura 232.974 y 56-434, contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2025 (fs. 29 al 34), mediante el cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia, en consecuencia, ese Tribunal se declaró competente por la materia cuantía y territorio para seguir conociendo de la presente demanda, en el juicio que por desalojo de local comercial es seguido por los ciudadanos ANA MARBELLA GONZÁLEZ RANGEL, ROSA MARIBEL GONZÁLEZ RANGEL y ALBERTO ALEJANDRO HENAO TORRES contra la TASCA RESTAURANT, BIROSCA CARIOCA DE OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ hoy día Salón de Baile Club Nocturno Birosca Carioca Sucesores F/P representado por Niciolassa Francis Hlatky.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2025(f. 66) fue recibido por distribución en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se le dio entrada y el curso de ley, y por cuanto este Juzgado observa que junto con dicho escrito el recurrente de hecho no produjo copia fotostática certificada de las actuaciones siguientes: a) diligencia donde se apela, b) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive, c) del auto del a quo por el que negó la apelación, y d) del poder que acredita su representación, y por cuanto tales actuaciones procesales, a juicio de este Juzgado; resultan necesarias para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 29 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó un lapso de cinco días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del presente auto, para que el recurrente consignara en este Tribunal las actuaciones en referencia. Advirtió que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso.
mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2025 (fs 67 al 69), la ciudadana NICIOLASSA FRANCIS HLATKY en su carácter de co propietaria y heredera, de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT BIROSCA CARIOCA DE OSCAR JOSÉ GONZÁLES RODRÍGUEZ hoy día Salón de Baile Club Nocturno Birosca Carioca Sucesores F/P, debidamente asistida por el abogado LUIS ALEJADRO RIVAS DIAZ, con el Inpreabogado 248.719, solicitó PRIMERO: Se sirviera ordenar, o instar AL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. De oficio provea las copias solicitadas certificadas necesarias para garantizar el derecho a recurrir y evitar una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales. SEGUNDO: Dejara constancia en el expediente que esta solicitud se realiza para evitar cualquier interpretación errónea sobre una renuncia a la instancia recursiva.
Obra al folio 70 solicitud de copias certificadas, realizada por la NICIOLASSA FRANCIS HLATKY en su carácter de co propietaria y heredera, de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT BIROSCA CARIOCA DE OSCAR JOSÉ GONZÁLES RODRÍGUEZ hoy día Salón de Baile Club Nocturno Birosca Carioca Sucesores F/P.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2025 (f. 71), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Visto el escrito presentado en fecha 05 de marzo del corriente año, por la recurrente de hecho, ciudadana NICOLASSA FRANCIS HLATKY, el cual corre inserto a los folios 67 al 70, mediante el cual solicita a ese Juzgado, oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitan copias debidamente certificadas de las actuaciones alli indicadas, las cuales son necesarias para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de hecho. Y por notoriedad judicial se verifico que el expediente principal cuyas copias se requieren fue distribuido para resolver el recurso de apelación interpuesto, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, es por lo que se ordenó librar el oficio a dicha dependencia judicial, a tales efectos se libró oficio número 0050-2025 de la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2025 (f. 72), el profesional del derecho LUIS JOSÉ SILVA SÁLDATE en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de evitar fallos contradictorios en el proceso de desalojo, señalo que en este Juzgado superior existe el expediente 7415, en la cual se encuentra en apelación a la sentencia definitiva, solicitó se sirviera a acumular ambos expedientes a los fines de evitar reposiciones inútiles.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2025 (f. 74), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, vista la solicitud realizada acordó la remisión a esta Alzada.
En fecha 20 de marzo de 2025 mediante auto (f. 76), este Juzgado, por recibido en original, en una (01) pieza constante de setenta y cuatro (74) folios útiles. Procedente del Juzgado Superior Segundo en los Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ordenó dársele entrada y el curso de Ley correspondiente, formar el expediente y por auto separado resolvería lo conducente.
Para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacerlo según las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa y con el principio de doble instancia consagrados en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu-ción de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordina¬rios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:
a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud que en el caso sub-iudice, el escrito recursorio fue presentado ante el Juzgado Superior en funciones de distribución por la ciudadana NICIOLASSA FRANCIS HLATKY cédula de identidad número E 84-489.510, hábil, CO PROPIETARIA Y HEREDERA, de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT BIROSCA CARIOCA DE OSCAR JOSÉ GONZÁLES RODRÍGUEZ hoy día Salón de Baile Club Nocturno Birosca Carioca Sucesores F/P bien identificados en el expediente 9928 A quo, parte demandada por la Institución Procesal de Desalojo de Local Comercial, debidamente asistida de los Abogados, ADIB ALEXANDER BERITUI CASTILLO y GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA , en fecha 18 de febrero de 2025 habiendo transcurrido 5 días de despacho a aquél en que fue dictado el auto recurrido de hecho.
b) Que conste en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa esta Juzga-dora que dicho elemento probatorio consta de los folios 29 al 33 del presente expediente.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia que tal requisito se encuentra cumplido, conforme se evidencia de la revisión del expediente principal que cursa en este Juzgado bajo el número 7415, la diligencia de recurso de apelación.
d) Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. esta Juzgadora a pesar que no consta en los autos cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, y visto el calendario por ser Juzgado distribuidor verifica quien decide, que al folio 64, consta foto del calendario de lo cual se evidencia que el recurso fue ejercido dentro del lapso oportuno.
e) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, o que debiendo admitirla en ambos efectos lo haya admitido en uno solo. conforme se evidencia de la revisión del expediente principal que cursa en este Juzgado bajo el número 7415, constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, observándose el auto mediante el cual el Tribunal a quo escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta.
f) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. De la revisión de los autos verifica el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, conforme se evidencia de la revisión del expediente principal que cursa en este Juzgado bajo el número 7415, obra agregado poder que acredite la representación

II
SÍNTESIS DEL RECURSO DE HECHO
Cumplidos los requisitos de admisibilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (fs. 01 al 07), fue interpuesto en los términos siguientes:
Bajo el TITULO I titulado “BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS QUE MOTIVA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE HECHO”, señaló que Inició este iter procesal por la interposición de demanda en fecha: 31 de octubre de 2024, por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, bajo el Exp. 9928; por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, ejercida por los ciudadanos: ANA MARBELLA GONZÁLEZ RANGEL, ROSA MARIBEL GONZÁLEZ RANGEL Y ALBERTO HENAO TORRES, en su carácter de comuneros del inmueble objeto del presente litigio por SER PROPIETARIOS DEL INMUEBLE, sobre locales comerciales en EL. CENTRO COMERCIAL LOS TAPIALES, específicamente sobre los locales Nros. 04. 08.09, 10,11, 12, 12, 14, 15, 16, 17, 17-A, ubicados en la calle Dos (2) LORA esquina, con calle 24 Rangel, con nomenclatura: 2-4 y 24-17, de esta ciudad de Mérida.
Alegó que en su libelo indican que quienes demandan son copropietarios y usufructuarios respectivamente, donde funciona actualmente un CENTRO COMERCIAL A LOS QUE ELLOS HAN DENOMINADO LOS TAPIALES, según compra y venta protocolizada por ante la oficina subalterna de Registro Público el 30 de junio de 1998, anotado bajo el nro. 40, tomo: 42, protocolo primero del segundo trimestre del referido año.
Indicó que el arrendamiento lo administró primeramente la Sociedad Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS HNOS GONRA C.A, cuyos representantes legales, son los hoy días partes actores en su contra por desalojo de local comercial.
Que ahora bien, Demandan a TASCA, RESTAURANT, BIROSCA CARIOCA DE OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha: 23 de junio de 1.991, inserta bajo el Nro. 73, tomo: B-1, que fuera propiedad de su cónyuge fallecido y su persona por haberla constituido en comunidad conyugal, que el ciudadano OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, falleció el 26 de Julio de 2017, como se desprende del acta de defunción que aquí anexó marcada con la letra "A".
señaló que su esposo fallecido las partes actoras en el expediente 9928, lo demandan primigeniamente por ante el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA, de esta Circunscripción judicial del estado Mérida, bajo el exp. 519-2017 y con motivo del fallecimiento del entonces demandado, y por este tener hijos menores de edad, para esa fecha fue declinada sapientemente la competencia, AL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Que en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial, la parte actora en el expediente en marras desistió de la Acción en contra de su fallecido esposo, que por declinatoria de competencia conoció ese circuito de menores, quedando definitivamente firme el día 02 de octubre de 2023. (Cosa juzgada) no solo desistió del proceso, sino que desistió de la acción.
indicó que la parte actora en el nuevo expediente 9928 en fecha 31 de octubre del año 2.024 ideando un fraude interpone nuevamente la temeraria acción de desalojo de local comercial en su contra pero con la artera acción de demandarme a ella sola, sin tomar en consideración valoración jurídica que son realmente Siete (07) Co herederos y co propietarios de la firma personal demandada y que por SUCESIÓN son legales y legítimos sujetos pasivos, como se evidencia en sucesión y solvencia que anexó marcados con la letra "B".
Que pasó por alto intencionalmente para evitar el LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO (de pleno derecho) y que a su vez sea conocida la demanda por la Jurisdicción correspondiente de Protección pues existen Dos (2) menores co herederos co propietarios de la referida sociedad mercantil pues adquirieron ese derecho derivado de la muerte de su padre, su esposo, y quienes son legales POSEEDORES en calidad de ARRENDATARIOS del referido inmueble sometido a desalojo, intencionalmente lo hace el actor pues intencionalmente lo pasa por alto para evitar primeramente se aperture de pleno derecho un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, pues a todas luces la parte actora cuenta con el apoyo total de la JUZGADORA PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Parcializada con el actor). Seguidamente en su temerario libelo de demanda invocan, el contenido de la CLAUSULA CUARTA, del contrato de arrendamiento suscrito entre la inmobiliaria GONRA, CA, Y OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ RODRIGUEZ (+) QUIEN SUSCRIBIO, por la firma personal TASCA RESTAURANT BIROSCA CARIOCA DE OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, ALEGANDO A SU FAVOR UNA CLAUSULA ABUSIVA INTUITO PERSONAE, la cual se refiere así: QUE EL CONTRATO NO SE TRANSFERIRÁ A SUS HEREDEROS Y CAUSAHABIENTES, cláusula abusiva ciudadano (a) Juez(a) pues va en contra a lo establecido en la norma jurídica aplicable a los arrendatarios como es el caso del artículo 1.603 del Código Civil lo cual citó.
Señaló que el libelo de demanda se lee, que por el hecho de haber fallecido el padre de sus hijos menores, y demás hijos herederos, así como mis propios derechos, nos da una connotación de ser ocupantes irregulares, por el hecho de haber fallecido su esposo OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y que la parte actora obra de forma descarada y atrevida ante la Jurisdicción judicial al intentar una acción que primeramente ya es cosa Juzgada segundo obvia mencionar a todos los que son arrendadatarios y por ultimo intenta la acción por un Juzgado que por competencia y fuero atrayente no es de su competencia y así lo intenta convalidar la ciudadana Jueza, del Juzgado Primero de Municipios de Mérida, en una flagrante violación a la tutela judicial efectiva y del debido proceso. A demás según su temerario libelo de demanda, indican que con la muerte de su esposo feneció la relación arrendaticia, lo que es falso a su juicio pues pagaron los cánones de arrendamiento los cuales son pagados a través de un Tribunal de Municipios pues se reúsan a recibirle los pagos buscando la manera que se viera incurso junto a ella toda la arrendataria derivada de la sucesión para verse en mora arrendaticia situación que no permitieron y recurren a la vía judicial para estar al día y solvente con los pagos.
Alegó que también hacen referencia en su demanda de desalojo que en la declaración SUCESORAL la cual también promueven como prueba pues con esto es suficiente a su juicio para demostrar que efectivamente son siete (7) co herederos arrendatarios, sucesores del ciudadano. OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ (+) Indicando en su demanda, que concluyen que la figura jurídica, que se generó con la muerte del único inquilino, que tuvo el inmueble de su propiedad, Y QUE EN LA ACTUALIDAD OCUPAMOS EL INMUEBLE DE FORMA IRREGULAR, AFIRMAN QUE NO TENEMOS CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Y USAN A LA VÍA JURISDICCIONAL. A FIN DE RESOLVER LA SITUACIÓN JURÍDICA DE OCUPACIÓN IRREGULAR DE LOS LOCALES COMERCIALES DE FORMA EQUIVOCADA.
Que se lee de copia simple del libelo de demanda y auto de admisión y boleta de citación que agregaron marcada con la letra "C" y que hacen valer de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. la parte actora en el expediente 9928 del A quo Para invocar el imperio de la LEY REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO Y DE USO COMERCIAL, ARTICULO 40 LITERAL "G", en su parte probatoria, anexan.

1) Contrato de arrendamiento de la administradora SERVICIOS INMOBILIARIOS HERMANOS (SERVIGONRA, CA, original del último contrato suscrito con OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ no indicando que pretende probar con el aporte de dicha documentación.
2) Copia del expediente administrativo en 08 folios útiles llevados por ante la Súper Intendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socio económicos, constante de 8 folios útiles y sus vueltos Tampoco indica que pretende probar con el aporte de ese expediente.
3) Copia fotostática certificada de TASCA RESTAURANT SALON DE BAILE, CLUB NOCTURNO, BIROSCA CARIOCA SUCESORES F.P, En siete (7) folios útiles, marcado letra "C", del aporte de dichas pruebas tampoco indica que pretende probar con dicho documental y cuál es la conducencia al traer esta documental.
4) Copia certificada del acta de defunción del sr. OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
5) Copia certificada del acta de liquidación de la empresa SERVICIOS INMOBILIARIOS HERMANOS GONRA, C.A Tampoco del referido escrito de pruebas indica que pretende probar y cuál es la conducencia del referido aporte documental.
6) Copia fotostática simple de la constitución de TASCA RESTAURANT BIROSCA CARIOCA DE OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y de su modificación constante de (8) folios útiles, tampoco indica que pretender probar con el referido aporte documental y cuál es la conducencia del aporte del referido aporte documental
7) Copia simple del documento de compra del inmueble objeto de este juicio en di folios útiles, del referido aporte documental no se aprecia que pretende probar con el referido documento y cual, es la conducencia del aporte de esta documental en este juicio.
8) Copia simple de la declaración sucesoral del ciudadano OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y su SOLVENCIA constante de 3 folios útiles y sus vueltos, Tampoco indica que pretende probar con la referido documental y cuál es la conducencia del aporte del referido documento.
Bajo el TITULO П “DEL RECURSO DE HECHO”, señaló que LA JUEZA PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en su sentencia la cual anexo en copia certificada marcada con la letra "D" discierne sobre la institución comercial y prácticamente cita el criterio de la inexistencia de la relación arrendaticia por la muerte del de Cujus OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ, EN SU FIRMA PERSONAL, lo que trae como consecuencia según ella que los menores no tienen nada que ver en la relación jurídica que ella ventila por ante su despacho; en tal sentido entre otros argumentos NIEGA EL FUERO DE ATRACCIÓN DE LOS MENORES HIJOS, que más allá de hijos son parte directa como arrendatarios derivados de la sucesión de su padre con deberes y derechos, quienes son sus herederos, y de las partidas de nacimiento las cuales anexó marcadas "E" y "F".
Que el vínculo filiatorio acreditado de los menores de edad, en consecuencia, como derecho sucesoral, lo que los hace beneficiarios tanto del activo como del pasivo de la referida sucesión además el derecho a ser oídos en el proceso, y que, por una conveniencia sesgada, tanto por beneficio en su libelo de demanda, que está claro que está siendo beneficiado por la juzgadora del primero de municipios de los municipios libertador y santos Marquina del circuito judicial bolivariano del estado Mérida quien admite la demanda y a las vez obvia las partes que directamente son arrendatarios y poseedores entre ellos dos (2) menores y solamente la cita a ella y los demás seis (6) personas dónde quedan? para el LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO. Es evidente y notoria la parcialidad de la referida Jueza.
A su criterio la Jueza que, en la Sentencia interlocutoria por la declinatoria de competencia solicitada y apelada, adelanta criterio con respecto en su parafraseo de la materia por la cual es ella competente para conocer del referido juicio de desalojo subsume el criterio del fenecimiento o extinción de la firma personal, y del mismo contrato de arrendamiento con la muerte del arrendador, para declarar la inexistencia de la relación contractual y con este juzgamiento, silenciar el derecho a ser Juzgado por sus jueces Naturales, especializados en los Niños, niñas y adolescentes, como los tratados de los derechos del niño, niña y adolescentes; como lo establece la misma CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Que como lo es el derecho de que este juicio sea dirimido por la jurisdicción especial de NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO BOLIVARIANO DEL ESTADO MÉRIDA, como primigeniamente lo hizo la parte actora y luego DESISTIÓ DE LA ACCIÓN, entendiendo siempre el interés superior del niño, niña y adolescentes, la motivación que desarrolla la ley Especial, no termino de comprender cuál es el temor del actor que sean los Jueces de protección quienes conozcan su temeraria acción, será acaso que allá no tiene la venia que tiene en el Juzgado Primero de Municipios?
bajo el titulo “ESCRITO DE SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA”, señaló que en fecha, 16 de enero de 2025, ante el atropello que ejerce el Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial interpuse, escrito solicitando declinatoria de competencia la cual anexó marcado "G" instando a la ciudadana jueza del Primero de Municipios, para que de OFICIO ENTRE A DECIDIR, SOBRE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, puede leerse un extracto citado por la A QUO, AL FOLIO 371, por ser UNA SOLICITUD QUE TOCA EL ORDEN PUBLICO PROCESAL COMO LO ES EL FUERO DE ATRACCIÓN, y sea enviado a los TRIBUNALES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Señaló que así las cosas, este tribunal toma la solicitud que se le hizo, para que resolviera de oficio la declinatoria de competencia por ser esta una materia especial que vulnera o subvierte el orden público procesal, como una INCIDENCIA ORDINARIA DENTRO 1. PROCESO, pasándola a resolver, entre otras LA PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA ASÍ:
Que de la sentencia, proferida AL PUNTO SEGUNDO: Cita nuevamente el escrito de solicitud de declinatoria de competencia por mi invocado, donde le consigno las partidas de nacimiento de mis menores hijos, y además le digo que son partes pasivas dentro de este proceso, y muy a pesar que no solo lo lee, si no, que también transcribe para citar sobre la solicitud de la declinatoria de competencia.
Que la a quo, Era conocedora de la SENTENCIA DE LA SALA PLENA, de fecha: 12 de agosto de 2022, EXP. AA10-L-2021-000004, y SUS MENORES HIJOS SON PARTE DEL PROCESO, Y EN CONSECUENCIA, POR SER Y RESULTAR LA CUALIDAD DE SER LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, COMO SUJETO PASIVO Y TENER CUALIDAD EN ESTE JUICIO.
Que es decir, está vulnerando el derecho a la defensa, el debido proceso, en el trámite de este proceso, pasando por alto y silenciando el derecho de los menores a ser juzgado por sus jueces naturales, desconociendo el interés superior del menor QUE ES GARANTÍA DEL ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA Y prosigue haciéndolo.
• Que el punto quinto de la motivación: la a quo, comprende sobre la competencia de su tribunal por razón de la materia como lo establece en el punto tercero de la motivación de la sentencia: por la naturaleza de la cuestión que se decide, citando el artículo: 28 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.
Con el título “AL PUNTO QUINTO DE LA SENTENCIA:”, señaló que se lee una motivación ortodoxa, donde el PRINCIPIO URIS NOVIT CURIA, se hace ausente, y le obliga al juzgador a aplicar no solo el derecho, sino que no debe sacrificar la JUSTICIA POR FORMALISMOS NO ESENCIALES, cuando se trata de la invocación del derecho de defensa, se le está probando que LOS MENORES SON LITISCONSORCIOS PASIVOS NECESARIOS Y POR ENDE DEBE DECLINAR COMPETENCIA AL CIRCUITO JUDICIAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEL ESTADO MÉRIDA, MÉRIDA.
Qué bien la juzgadora a quo, se enclava en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, habiéndosele demostrado el derecho de los niños, no solo como herederos, sino su derecho a ser oídos y el derecho de ser COMO EFECTIVAMENTE LO SON LITIS CONSORCIOS PASIVOS NECESARIOS EN ESTE PROCESO Y POR ENDE DEBE SER DECLINADO LA COMPETENCIA
Que continúa en su motivación discerniendo sobre los formalismos del proceso, citando el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo, y silenciando en su motivación, el orden de proceder, el principio del orden de aplicación de las leyes, pues los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no es un capricho de las partes, sino, que este tipo de juzgamiento, hace evidente que quien juzga se parcializa, y en su juzgamiento no pondera, el interés superior del menor; desarrollado por la ley orgánica. y en consecuencia, son el desarrollo de las leyes procesales constitucionales.
Que en tal sentido prevalece el orden de aplicación de las leyes. Se puede apreciar en el afán de justificar en su motivación en esta sentencia, su decisión, en el punto sexto de la motivación, cita del folio 136 al 141, cita así: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO entre el arrendador SERVICIOS INMOBILIARIOS HERMANOS GONRA, C.A, (SERVIHGONRA,C.A) REPRESENTADA POR SU ADMINISTRADORA ANA MARBELLA GONZÁLEZ RANGEL, y el arrendatario FONDO DE COMERCIO TASCA RESTAURANT BIROSCA CARIOCA DE OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, se lee contrato fijo a un año, contados a partir del 01 de Noviembre del año 2015, ...se observa una cláusula de no transferencia, por ser un contrato intuito personae.. y continua citando que no es transferible a sus herederos o causahabientes, y más lo enclava en el artículo: 1159 del código civil y lo cita (...), citando la no transferencia del contrato, ni a ella, ni a su cónyuge y sus herederos.
Señaló, que esto es una situación que se estilaba en esos contratos que iban en contra de la ley, observando cláusulas abusivas, que en derecho por ser contrarias a derecho su observancia debe ser desaplicada, o por el juzgador considerarlas nulas en el referido contrato de arrendamiento que solo quiere hacer valer cuando a su juicio el contrato presenta un alegato en contra de los demandados y en especial desconocer los herederos menores de edad.
Que hecha esta declaración se ajusta dentro del particular del supuesto de la norma invocada en la recusación donde el juez incurre en adelanto de opinión en el proceso que lleva en curso pues, la Jueza en su motiva entra a conocer del fondo de la controversia cuando el tema a decidir era meramente la declinatoria de competencia solicitada. Tal y como lo establece el artículo: 82 numeral 15, adelanto de opinión.
Que en el punto octavo de la motivación para decidir, continúa la jueza a quo exponiendo su adelanto de criterio para decidir sobre el fondo de la demanda, al indicar "lo que significa que al fallecer muere junto con el la referida firma personal, de manera que no existe la transferencia de la firma personal. de manera que lo que no es dado por el legislador no le es dado al justiciable. Incluso expone lo que haya sido posible como una solución la venta a sus hijos de la firma personal, indicando que la firma registrada perece con su creador. Es aquí ciudadano Juez que traigo nuevamente a colación el artículo 1.603 del Código Civil.
Señaló, como erra la ciudadana jueza a quo en su motivación de sentencia alegando una situación que es muy distinta a lo que establece la norma vigente.
Que el criterio este sostenido en la motivación ante una solicitud de oficio de declinatoria de competencia, en el devenir de los puntos desarrollados como adelanto de criterio en el proceso antes de la sentencia definitiva.
• Que el punto noveno de la motivación: Para decidir su negativa de declinatoria de competencia; trayendo algunas sentencias que nos análogas, pero que pretende hacer ver, como si ellas justificaran su decisión discierne la juzgadora, sobre una acertada sentencia de la sala Constitucional, SENTENCIA DE FECHA: 09 DE JUNIO DE 2023. NRO. 687, DRA, GADYS GUTIÉRREZ ALVARADO.
Que a su juicio no deja de sorprender que la ciudadana jueza a quo, conoce el criterio del interés superior del menor, incluso tras citar el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente. Lo lee, pero no lo aplica.
Alegó que tampoco valoró, el integro de los instrumentos aportados en esta etapa, para reconocer que tiene en su proceso, un litis consorcio pasivo necesario a los menores hijos siendo adolescentes con más de doce años de edad, siendo ellos sujetos de derecho, independientes de su progenitora, que es la única que reconoce como sujeto pasivo de la demanda.
Que seguidamente, citó un extracto del folio 373 pieza II, en la motivación en la sentencia, donde se le pidió que conociera de oficio sobre la solicitud de pronunciamiento de oficio de la declinatoria de competencia.
Que la motivación del mismo punto noveno de la referida sentencia al folio 374 pieza II, indica que el presente litigio está dirigido al desalojo del local comercial en el que ella afirma que nada tiene que ver con el interés superior del NIÑO, CUANDO LA FIRMA PERSONAL A FENECIDO, DESDE EL AÑO 2017, JUNTO A SU CREADOR, CIUDADANO OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, EN CONSECUENCIA LO AQUÍ SOLICITADO, RESULTA A TODAS LUCES, IMPROCEDENTE Y ASI SE DECIDE.
Que en EL PUNTO UN DECIMO: en consecuencia, la ciudadana jueza a quo, se declara competente para conocer en razón de la materia, la cuantía y el territorio. En consecuencia, al folio 374 vuelto la a quo, silenciando el derecho de los litisconsorcio pasivos necesarios, en el punto primero del dispositivo del fallo de esta interlocutoria, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
señaló que se aprecia suficientemente que, de las pruebas ofrecidas, en el libelo de la demanda que por desalojo avanza por ante ese juzgado por la parte actora Habiendo consignado la parte actora PLANILLA SUCESORAL Y SOLVENCIA, donde se observa, que tampoco fueron llamados al proceso como, si fue llamada la viuda, excluyen denodadamente a los otros herederos de OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ (+) que, aunque no son menores de edad son partes involucradas de forma directa, los ciudadanos:
1) GONZÁLEZ KAIROS LUCIO JOSÉ HLATKY, cédula V-33-758-513.
2) GONZÁLEZ ALEJANDRO JOSÉ RIVERO, cedula V.15.269.793.
3) GONZÁLEZ PAOLA DÍAZ, cedula V.27.100.920,
4) GONZÁLEZ SIGAL AMPARO FLASH HLATKY cédula V.30.450.571, 5 GONZÁLEZ SATU VERÓNICA GASELLE HLATKY, cedula V. 30.450.572.
6) GONZÁLEZ OSCAR OSAIZ AMAZIS HLATKY, cedula V.32-414-361,7 NICOLASA FRANCIS HLATKY, cedula E. 84-489.510.
Alegó que si lo hace con lo aportado por el demandante, como efectivamente lo hace del discernimiento acomodaticio acompañando el criterio errado del demandante. Donde tampoco cita a los otros litisconsortes pasivos necesarios en el presente proceso. Lo que a la vista a su juicio se observa una parcialidad con el demandante.
Que exponiendo la a quo, que la forma como decidió la motivación para entrar a negar EL PEDIMENTO QUE SE LE HIZO, se pronunciara de oficio, se aparta la quo del trato que debe dársele a tal solicitud, de la urgencia que amerita el pronunciamiento de oficio.
Que no obstante ante la desmotivada sentencia proferida por el a quo ejerció un recurso de apelación a la cual se niega oír en un razonamiento siguiente: que la apelación no es la vía idónea para elevar el recurso el cual debió ser por REGULACIÓN DE COMPETENCIA y por ese motivo no oye la apelación interpuesta, ciudadano juez, pero tampoco la jueza a quo en aras de ser imparcial por oficio elevo la regulación de competencia solo por el hecho de ser de acción pública solo se limitó a mencionar que no oye la apelación pero si esta conteste que ahí vicios, pero hizo caso omiso silenció el deber ser del juez, como lo es ser imparcial y justo e impartir justicia a quien lo pide, olvido la jueza a quo que es una cuentadante del Estado Venezolano, y que debe operar con pulcritud y un buen derecho en sus decisiones, muy por el contrario convalido las lesiones invocadas haciendo caso omiso a lo que es evidente y notorio olvidando la jueza a quo que toda acción que trastoque el orden público es susceptible de consecuencias que pueden llevar a sanciones contra el juez y accesoriamente a nulidades parciales o absolutas de sus decisiones equivocadas, es por esta razón recurrió ante este juzgado para que interponga la manda superior y ordene se oiga la apelación y así poder seguir demostrando los vicios que están sucediendo en el expediente 9928 del Juzgado Primero de Municipios del estado Mérida.
Hizo del conocimiento lo siguiente: la parte actora a través del mismo abogado que hoy día es co apoderado en el expediente a quo 9928, demando a la misma personas ante el Juzgado Quinto de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, bajo el expediente número 0519-2017 en fecha 04 de abril del año 2017, en ese iter procesal se solicitó la declinatoria de competencia a los Juzgados protección por los mismos menores que hoy día le intentan cercenar su derecho Constitucional a la defensa como en efecto así se dio, así las cosas, sobre el expediente en marras la parte actora solicitó la Regulación de Competencia sobre el cual conoció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano estado Mérida bajo el número 6734-
Que el referido Juzgado superior marrar dictamino lo siguiente en su sentencia definitiva y en su debida dispositiva lo establece de la siguiente manera: citó PRIMERO... "SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA FORMULADA EN FECHA 11 DE ABROIL DEL AÑO 2018 POR EL ABOGADO LUIS JOSE SILVA SALDATE EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE DEL DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS INMOBILIARIOS HERMANOS GONRA CA A LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL 26 DE FEBRERO DEL AÑO 2018 MEDIANTE LA CUAL TEMPORAL A CARGO DE TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DECLARÓ SU INCOMPETENCIA PARA SEGUIR CONOCIENDO EL JUICIO INCOADO POR EL RECURRENTE CONTRA EL FONDO DE COMERCIO TASCA RESTAURANT BIROSCA CARIOCA DE OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ POR DESALOJO DE LO CAL COMERCIAL Y DECLINO LA COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA"...
SEGUNDO: CITÓ... "EN VIRTUD DEL PRONUNCIAMIENTO ANTERIOR SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA REFERIDA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 26 DE FEBRERO DEL AÑO 2018"...
TERCERO: CITÓ: "SE DECLARA COMPETENTE FUNCIONALMENTE AL TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN Y MEDIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA AL CUAL CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN, PARA SEGUIR CONOCIENDO DEL JUICIO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL A QUE SE CONTRAE LA PRESENTE INCIDENCIA"....
Consignó en ese acto la citada sentencia en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil contentiva de de Once (11) folios útiles marcado con la letra "H". Y el cual en su definitiva lo conoció el expediente número LP 61 V-2018-000264 el cual fue llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección e Niños Niñas y a Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ahora bien, en el desarrollo de la demanda de desalojo en contra de su persona y mis hijos, la parte actora DESISTIÓ DE LA ACCIÓN, y como consecuencia del referida acción de desistimiento el Juzgado de Protección en marras, pasa a HOMOLOGAR el expediente número LP 61 V-2018-000264 con Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada en fecha 22 de septiembre del año 2023 la cual consigno en copia simple fotostática de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en Cuatro (4) folios útiles marcado "I”.
Indicó que por lo antes expuesto y probado con los con los referidos anexos, considera que la Jueza del Juzgado Primero de Municipios en el expediente 9928, con su sentencia en no declinar competencia y no oír ir la apelación y menos aún de oficio ordenar la Regulación de Competencia de orden público, está transgrediendo de forma denodada el principio de la cosa juzgada tal como se evidencia con las sentencias antes expuestas la cual ordena que es los tribunales de protección, per-se dé la declaración de incompetencia del Juzgado 5to de Municipios sobre la misma materia ratificada por el juzgado superior antes citado el cual declaro la incompetencia y ordena que sea el tribunal de protección quien debe conocer, ahora ciudadano juez aquí en el caso que nos ocupa no cambiaron las circunstancias por ende debe ser oída la apelación y así ejercer las acciones de regulación de competencia y evitar seguir trastocando los derechos aquí intencionalmente vulnerados por el a quo.
Con el titulo de “PETITORIO”, solicitó que en atención a las normas procesales que le asisten interpuso RECURSO DE HECHO para que:
PRIMERO: se ordene oír la apelación que de oficio se pidió se pronunciara mediante escrito de fecha 16 de enero de 2025, por tocar está el orden público procesal.
SEGUNDO: Se oiga apelación sobre la sentencia ante la incidencia Interlocutoria de fecha: 06 de febrero de 2025, sobre LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 03 DE FEBRERO DE 2025, del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Expediente 9928, pues a la a quo, se solicitó declinara competencia al circuito judicial del estado bolivariano de medida de niños, niñas y adolescentes, ante el antecedente del HECHO NOTORIO JUDICIAL, de la cosa juzgada de la sentencia proferida POR EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRABAJO, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, donde con las mismas partes, confirma la decisión judicial del juzgado quinto de municipio y ejecutor de medidas de los municipios ordinarios libertador y santos Marquina del circuito judicial del estado bolivariano de Mérida, donde se declara incompetente.
TERCERO. Ante el principio de inmutabilidad de la sentencia y el efecto de cosa juzgada, pues el juzgado superior primero quien confirmó la sentencia del juzgado quinto de municipio y envió la referida causa al CIRCUITO JUDICIAL DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CUARTO: solicitó que sea admitida y sustanciada conforme a derecho el presente Recurso de Hecho.
Anexó tablilla de día de despachos, del Juzgado Quinto de Municipios Marcado con el Nº 01.
Corren inserto a los folios 08 al Vto. del 64 recaudos acompañantes de recurso de hecho.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:
Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce este Tribunal Superior es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

«Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…».

El recurso de hecho es un medio o mecanismo que el ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírla en ambos efectos.
En el caso bajo estudio, esta juzgadora observa que la causa principal se encuentra en este Juzgado Superior Signado con el número 7415 de la nomenclatura propia de este Juzgado y se evidencia que el Tribunal de la causa, en fecha 11 de febrero de 2025 no admitió la apelación que originó el ejercicio del recurso de hecho (fs. 380 al 381) en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

«… Vista la diligencia de fecha 06 de febrero de 2025, realizada por la ciudadana Nicolassa Francis Hlasky, representando a la empresa mercantil Tasca Restaurant, Birosca Canoca de Oscar José González Rodríguez, hoy, Salón de Baile Club Nocturno Birosca Canoca Sucesores F.P., plenamente identificada en autos, asistida por el abogado Daniel Salcedo G., Inpreabogado N°302.454, en la que expone:
Ocurrimos ante este honorable Tribunal para hacer de su conocimiento que apelamos sobre ambos efectos, como en efecto esperamos que se oiga, todo esto sobre el auto emanado por este Tribunal en fecha de 03 de Febrero de 2025, relacionado a sentencia interlocutoria con respecto a la solicitud hecha por esta parte demandada sobre Declinatoria de Competencia. Apelo sobre dicha decisión en ambos efectos por cuanto no es necesario que el expediente permanezca en este Tribunal".
El Tribunal NO ADMITE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LAS RAZONES JURÍDICAS SIGUIENTES
1) En fecha 16 de enero de 2025, la ciudadana Nicolassa Francis Hlassky, titular de la cédula de identidad N°E-84.489.510, ya identificada en autos, representado a la Firma Personal Tasca Restaurant Salón de Baile, Club Nocturno, Birosca Carioca Sucesores F.P., asistida por el abogado Daniel Ricardo Salcedo G., Inpreabogado bajo el N°302.454, consigna escrito formal solicitando la declinatoria de competencia ante el Tribunal del Niño, Niña y Adolescente, en el presente juicio oral.
2) De la lectura del escrito presentado, esta Juzgadora observa que la solicitud de declinatoria de la competencia no la presenta fundamentada en escrito de oposición de cuestiones previas, conforme al Ordinal 1º del Artículo del artículo 346 del Código da Procedimiento Civil, "la incompetencia del Tribunal por razón de la materia"; sino que, las consigna alegando la falta de competencia del Tribunal para conocer del presente litigio, desconociendo las etapas procesales establecidas por el propio Código de Procedimiento Civil que la regula.
3) No obstante, ante su solicitud, el Tribunal procede a evaluar y analizar to planteado y procede a dictar un auto decisorio estableciendo las razones del porqué las firmas personales fenecen cuando lo hace su propietario y no pasa a sus herederos Además, en el contrato de arrendamiento suscrito se estableció una cláusula contractual que niega la subrogación e intransferencia del arrendamiento suscrito y pactado entre las partes. De manera, que las partes que suscribieron el contrato de arrendamiento son adultos, en el pleno uso de sus facultades físicas y mentales
4) Así, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria dentro del lapso legal y fija su competencia de continuar conociendo el presente litigio Seguido a ello el abogado apela (Lo destacado es del Tribunal)
5) Es importante, destacar e informar que el dictamen del juez de fijar su competencia para conocer del conflicto planteado, no puede apelarse sino solicitar la regulación de la competencia y entonces, el Tribunal lo admite y se remiten las actuaciones, en copias certificadas ante el Superior de Instancia, como lo ordena el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia... solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia (Lo destacado es propio de este Tribunal)
6) En este sentido, es deber de la parte demandada asistida de abogado acatar lo ordenado por el Legislador de no apelar sino de solicitar la regulación de competencia, situación no ocurrida en el presente caso (Lo destacado es del Tribunal)
7) Ante la situación ocurrida es importante advertirle, que lo planteado no paraliza el curso del proceso Y sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas esta Juzgadora concluye que, en virtud de que en el presente caso no estamos en presencia de una incompetencia por la materna, tal como fue alegado por el abogado en su apelación, la competencia por razón de la materia para conocer y decidir, en primera instancia, de tal acción corresponde a los tribunales que integran la jurisdicción ordinaria civil y, en concreto, a este Juzgado porque no participan en ello, los niños niñas ni adolescentes, al cual inicialmente se le asigno por reparto, y así se declara.

8) En consecuencia por las razones expuestas, NO SE ADMITE LA APELACIÓN INTERPUESTA Y ASÍ SE DECIDE. Por cuanto la negativa de admisión se realiza dentro del lapso legal, no se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.
Mérida, 11 de Febrero de 2025 En la misma fecha se publicó presente sentencia, siendo las 09:00 am, de la mañana y se deja copia en la estadista digital del Tribunal…¬» (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto copiado)

La cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si debió admitirse en uno o en ambos efectos la apelación formulada contra la referida decisión de fecha 03 de febrero de 2025 (fs. 29 al 34), mediante la cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró Primero: sin lugar la declinatoria de competencia y en consecuencia ese Tribunal se declaró competente por la materia por la cuantía y territorio para seguir conociendo de la demanda .
A tal efecto, esta Alzada considera necesario precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:
En la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
En el sistema procesal civil venezolano, se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las sentencias definitivas, son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las sentencias definitivas, por regla general, tienen apelación;mientras que las interlocutorias, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
En cuanto a los autos, señala nuestro eminente procesalista, Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones. En efecto, considera el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).
Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.
De igual forma, existe una subclasificación en cuanto a las sentencias interlocutorias, dentro de la cuales se encuentran las interlocutorias simples cuya característica primordial es, como se dijo, la de decidir cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; y, las interlocutorias con fuerza de definitiva, que sin resolver el fondo de la controversia, ponen fin al juicio o impiden su continuación. Así mismo, las sentencias definitivas también poseen una subdivisión, de la cual encontramos las definitivas en su sentido lato, siendo éstas las que resuelven el mérito de la controversia, acogiendo o desechando la pretensión deducida por el actor; y, las sentencias definitivas formales que se dictan en la oportunidad de proferir la sentencia de fondo, pero que sin resolver el mérito de la controversia, ordenan la reposición de la causa a un estado procesal determinado.
La distinción entre interlocutorias simples, interlocutorias con fuerza de definitivas, sentencias definitivas, o definitivas formales, tiene relevantísima importancia en nuestro sistema procesal civil, en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, sólo serán apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario; recurso éste, que según lo indica el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, será oído en efecto devolutivo. En tanto que el recurso de apelación que se intente, en contra de todas la demás (interlocutorias con fuerza de definitivas; definitivas propiamente dichas y sentencias definitivas formales) deberá oírse en un doble efecto.
Nótese, que encontrándose las sentencias con fuerza de definitivas dentro de la clasificación de las interlocutorias, existe una excepción respecto de la forma de oír el recurso de apelación que contra éstas se proponga, es decir, que aún tratándose de una sentencia interlocutoria, el recurso propuesto, tendrá que oírse en un doble efecto. La explicación a dicho análisis viene dado por el hecho de que este tipo de sentencias interlocutorias, ponen fin al juicio o impiden continuarlo y en tal sentido, causan un gravamen irreparable al justiciable.
En el caso sometido a la consideración de este Tribunal Superior, se observa que la decisión recurrida, fue dictada en fecha 03 de febrero de 2025 (fs. 29 al 34), por el Juzgado de la causa, es una sentencia interlocutoria, en virtud que se trataba de la declinatoria de competencia por que los hijos de la hoy demandada son parte de la sucesión de OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
Respecto a la declinatoria de competencias, el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil establece:.- « La sentencia interlocutora en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección. ».
Respecto a la regulación de competencia es necesaria hacer mención la doctrina sobre el artículo antes trascrito, exponiendo lo siguiente:
«… Art. 67. Regulación necesaria de competencia, La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección. (Art. 227 in fine CPCD)
CASO EN EL QUE EL JUEZ SE DECLARA INCOMPETENTE: ART. 69; EFECTO DE LA DECLARATORIA DE ACUMULACIÓN POR ACCESORIEDAD, CONEXIÓN O CONTINENCIA: ART 79, LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA COMO ÚNICO MEDIO DE IMPUGNAR LA INTERLOCUTORIA QUE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN PREVIA DE IN-COMPETENCIA: ART. 349.
1. Llámase necesaria a esta regulación porque es el único medio de impugnar la decisión. No se refiere la norma sólo a los casos de accesoriedad (Arts. 79 y 80), conexión, continencia y litispendencia (Arts. 51 y 61), sino a todo tipo de competencia, conforme se deduce del adverbio aun usado en la disposición, el cual da a entender la adición o inclusión de estos supuestos a los de competencia material, por valor y territorial.
La Regulación de Competencia sustituye la reglamentación anterior sobre los conflictos de competencia, virtuales o reales, positivos o negativos, previstos en los artículos 93 y ss del CPCD. No se necesita para practicar la regulación, ni la coexistencia de dos decisiones u opiniones contradictorias pronunciadas sobre la competencia por jueces distintos ni que las causas conexas o idénticas pendan ante distintos tribunales. La regulación presupone tan sólo una decisión (interlocutoria en el supuesto de este Art. 67) que haya pronunciado sobre la competencia o fuero atrayente. En el caso de esta norma debe ser una decisión interlocutoria, la cual, por oposición a la definitiva, ha sido definida por la Corte como «la que decide cuestiones incidentales que suscitan durante el desarrollo del proceso pero no resuelven la cuestión principal planteada en la controversia» (cfr CSJ, Sent. 10-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, pp. 94-95)». (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 284).( subrayado de esta alzada)
Establecidas las premisas anteriores, concluye este Tribunal Superior que el a quo actuó ajustado a derecho al no admitir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación propuesto en fecha 06 de febrero de 2025, por la ciudadana NICIOLASSA FRANCIS HLATKY en su carácter de copropietaria y heredera, de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT BIROSCA CARIOCA DE OSCAR JOSÉ GONZÁLES RODRÍGUEZ hoy día Salón de Baile Club Nocturno Birosca Carioca Sucesores F/P, debidamente asistida por el abogado Daniel Salcedo, inscrito en el Inpreabogado número 302.454, parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 3 de febrero de 2025 (fs. 29 al 34), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, razón por la cual en el dispositivo de la presente sentencia, el recurso de hecho propuesto se declarará sin lugar. Así se decide.




IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 18 de febrero de 2025(fs. 01 al 07), por la ciudadana NICIOLASSA FRANCIS HLATKY en su carácter de co propietaria y heredera, de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT BIROSCA CARIOCA DE OSCAR JOSÉ GONZÁLES RODRÍGUEZ hoy día Salón de Baile Club Nocturno Birosca Carioca Sucesores F/P bien identificados en el expediente 9928 A quo, parte demandada por la Institución Procesal de Desalojo de Local Comercial, debidamente asistida de los Abogados, ADIB ALEXANDER BERITUI CASTILLO y GERARDO AUGUSTO NIEVES PÍRELA, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la signatura 232.974 y 56-434, contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2025 (fs. 29 al 34), mediante el cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia, en consecuencia, ese Tribunal se declaró competente por la materia cuantía y territorio para seguir conociendo de la presente demanda, en el juicio que por desalojo de local comercial es seguido por los ciudadanos ANA MARBELLA GONZÁLEZ RANGEL, ROSA MARIBEL GONZÁLEZ RANGEL y ALBERTO ALEJANDRO HENAO TORRES contra la TASCA RESTAURANT, BIROSCA CARIOCA DE OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ hoy día Salón de Baile Club Nocturno Birosca Carioca Sucesores F/P representado por Niciolassa Francis Hlatky.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en el referido auto de fecha 20 de febrero de 2020.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando.


En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).-
214º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando



Exp. 7423