REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES.-
El presente recurso de hecho fue presentado por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de distribuidor, en fecha 13 de febrero de 2025, por el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, coapoderado judicial de los ciudadanos LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA y NUBIA COROMOTO ROJAS DE ROJAS y fue recibido por distribución en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 7 de febrero de 2025.
Riela a los folios 83 y 84 escrito de solicitud de inhibición formulada por la abogado ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano IVO ANTONIO ROJAS VIELMA.
Obra al folio 89 Acta de Inhibición formulada por el abogado LUIS FERNANDO MORI, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2025 (f. 92), se dieron por recibidas actuaciones correspondientes, se ordenó formar expediente, darle entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 28 de marzo de 2025 (fs. 93 al 96), la Juez de esta Superioridad declaró Con Lugar la inhibición formulada por el abogado LUIS FERNANDO MORI, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y asumió el conocimiento de la causa.
Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.
No obstante, como todo recurso ordinario y extraordina¬rio, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Tales requisitos son los siguientes:
a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. En el caso sub-iudice el recurso ordinario de apelación se interpuso por ante el Tribunal de la causa en fecha 13 de enero de 2025 (fs.62), y el presente escrito recursorio fue presentado en fecha 03 de febrero de 2025 (fs. 01 al 08), por cuanto obra al folio 82 computo realizado por este despacho judicial donde se indica que habían transcurrido 5 días de despacho, por lo que se considera que tal requisito se encuentra cumplido.
b) Que curse en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa esta juzga¬dora, que dicho elemento probatorio riela al folio 71 del presente expediente.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 62 copia certificada del escrito de fecha 13 de enero de 2025, me¬diante el cual el abogado ALBERTO NAVA PACHECO, en su carácter coapoderado judicial de los ciudadanos LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA y NUBIA COROMOTO ROJAS ROJAS, interpuso por ante el Tribu¬nal a quo la correspon¬diente apelación.
d) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación en ambos efecto interpuesta por el recurrente de hecho. Observa esta juzgadora que dicha exigencia igualmente se encuentra cumplida, por cuanto riela al vuelto del folio 72 copia certificada del auto de fecha 24 de enero de 2025, mediante el cual el a quo negó la admi¬sión de la apelación en ambos efectos interpuesta por el hoy recurrente de hecho.
e) Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. Del cómputo realizado por la secretaria del Juzgado de la causa (f. 72), se evidencia que el recurrente de hecho interpuso el recurso de apelación, transcurridos seis (06) días de despacho, por lo que debe considerarse que dicha apelación fue interpuesta intempestivamente por tardía, es decir, fuera del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia que se pretende cuestionar, por lo que se considera cumplido este requisito.
f) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa esta Juzgadora que dicha exigencia se encuentra cumplida, por cuanto de la revisión de las actuaciones procesales se desprende de los folios 73 al 75 que los ciudadanos LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA y NUBIA COROMOTO ROJAS ROJAS, otorgaron poder por ante la Notaría Pública Primera de Estado Mérida, en fecha 19 de agosto de 2024 a los abogados ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO y ELEAZAR MORIN.
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:
Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: «Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancio, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…» (sic).
El recurso de hecho representa el medio previsto por nuestra ley adjetiva, como garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o cuando debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el principio de la doble instancia, previsto en la parte final del cardinal 1, del referido dispositivo constitucional.
Sin embargo, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está subordinado al cumplimiento de determinados requisitos que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe constatar previamente el Juez de Alzada, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo, y así fueron revisados en el capítulo de la admisibilidad.
Asimismo observa esta Alzada, que de la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que obra en copias certificadas:
1) La decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación.
2) La diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación.
3) Cómputo de los días de despacho transcurrido en el Tribunal de la causa, desde el día en que fue dictada la decisión apelada (exclusive), hasta el día en que fue interpuesto el recurso de apelación (inclusive), a los fines de determinar la temporalidad del mismo.
4) Auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la admisión del recurso ordinario de apelación interpuesta por el recurrente de hecho.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el expediente Nº 01-0364, estableció lo siguiente:
«(Omissis):…
Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples”
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…» (sic).
De la revisión de las actas procesales se verifica que no fueron cumplidos los extremos para su admisión en los lapsos correspondientes para que esta Superioridad emita el correspondiente fallo.
Con base en estas consideraciones tenemos que en el sub iudice, del computo que riela al folio 72 del expediente, realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que el recurso de apelación fue presentado por el abogado por el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, coapoderado judicial de los ciudadanos LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA y NUBIA COROMOTO ROJAS, en el sexto día de despacho siguiente a la emisión del auto objeto de la apelación ordinaria por lo cual resulta por demás evidente que no se encuentra cumplido el último de los requisitos habilitantes que condicionan la admisibilidad del recurso de hecho sub examine, esto es: Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente.
Por estas razones, resulta INADMISIBLE en derecho el recurso de hecho interpuesto por el abogado ALBERTO NAVA PACHECO y en consecuencia, se confirma el auto de fecha 24 de enero de 2025, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en fecha en fecha 13 de febrero de 2025, por el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA y NUBIA COROMOTO ROJAS, contra la providencia de fecha 24 de enero de 2025, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó la admisión del recurso de apelación en ambos efectos ejercido contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2024, en el juicio de Nulidad de Asiento Registral seguido por la ciudadana DORIS CELESTE VILLASMIL contra los ciudadanos LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA y NUBIA COROMOTO ROJAS DE ROJAS.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la mencionada providencia de fecha 24 de enero de 2025, denegatoria de la admisión de la referida apelación.
TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).-Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, nueve (9) de abril dos mil veinticinco (2025).-
214º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Exp. Nº 7424 Luis Miguel Obando Rojas
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