JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, once de abril de dos mil veinticinco.
214° y 165°
Visto el escrito de fecha 31 de marzo de 2025, que obra agregado a los folios 90 y 91, del presente expediente, suscrito por el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 28 de marzo de 2025, en lo que respecta a subsanar o rectificar los errores materiales involuntarios, contenidos en los folios 42 al 44, folios 81 al 88, vuelto del folio 8, capítulo VII, citado en folio 84, párrafo 2 y siguientes, vuelto del folio 75, líneas 3 y 4, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a dicho pedimento, a cuyo efecto se observa:
La solicitud de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en primer término sobre la tempestividad del recurso de aclaratoria de sentencia formulada por la apoderada actora, a cuyo efecto se observa:
De los autos se evidencia que la sentencia cuya aclaratoria se pretende fue dictada por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2025, siendo interpuesta la aclaratoria de manera oportuna en fecha 31 del mismo mes y año.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1470, de fecha 28 de julio de 2006, dictada bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, se pronunció sobre la tempestividad de las aclaratorias interpuestas, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso legal, en los términos siguientes:
“[omissis] En relación con la oportunidad en que se solicitó la aclaratoria, observa esta Sala que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Con fundamento en esta norma, el criterio imperante se manifiesta en el sentido de que también es tempestiva la aclaratoria que se solicita el mismo día cuando la parte se da por notificada del fallo que se pronuncia fuera del lapso legal, o al día siguiente. En consecuencia, la petición de la aclaratoria del veredicto que emitió esta Sala el 24 de febrero de 2006, que interpuso el ciudadano Rubén Colmenares Ramírez, se considera tempestiva, porque ella fue la primera actuación de dicho ciudadano en el expediente desde cuando se pronunció dicha decisión. Así se declara.
[omissis]” (http://www.tsj.gov.ve). (Las negrillas y subrayado son agregados por esta Alzada)
Este Juzgado, como argumento de autoridad, acoge la interpretación vertida en la sentencia supra inmediata transcrita, y con fundamento en la misma, considera que la solicitud de ampliación de marras, fue propuesta de manera tempestiva. Así se declara.
Determinada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria en referencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:
La solicitud de aclaratoria sub iudice fue formulada por la accionante, abogado RAMÓN ALEXIS DAVILA MONTILLA, en los términos que, por razones metodológicas, se transcriben a continuación:
“(omissis) Yo, RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, mayor de edad, abogado, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad, V-12.502.381,inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.299, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida […], en mi condición de apoderado judicial del ciudadano Adolfo de Jesús Monsalve Abreu, […], para pedir al tribunal corrección de errores materiales y ampliación, de la sentencia de fondo publicada el 28 de marzo de 2025 (folios 81 al 88), en los siguientes términos
Primero. Corrección
Siendo que al folio 42 al 44, consta diligencia del 10/12/2024 en la que se pidió bajo el particular “Primero” (folio 43) corrección de errores materiales, que no ha sido respondida por el tribunal, y aun peor, ahora fueron replicadas en la decisión de fondo (vuelto del folio 85, párrafo 4, bajo el particular III)
Ruego que se subsane y corrija en la decisión de mérito, por lo que reitero la petición de aquel día en estos términos:
Tal como consta en autos, el 18 de noviembre de 2024, este Tribunal Superior admitió el recurso de amparo contra omisión de pronunciamiento (folios 29 al 35), sin que antes haya mediado despacho saneador o corrección.
No obstante, en el mismo auto de admisión (folio 34, párrafo 2; y vuelto del folio 85, párrafo 4, bajo particular III), aparece erróneamente esta mención: «Del examen de los escritos contentivo de la solicitud de amparo y de su ampliación y corrección» (subrayado agregado).
Ergo, siendo evidente que antes de la admisión no fue dictado ningún despacho saneador, ni fue corregido el libelo por el actor, es necesario que por cualquier vía el a quo constitucional corrija esos puntos del auto de admisión y de la sentencia definitiva, aclarando a todos los intervinientes dicha situación, con miras a evitar confusiones y garantizar la estabilidad y seguridad jurídica del proceso.
Segundo. Corrección
Dado que la sentencia de fondo, fue emitida el 28/3/2025 y agregada de los folios 81 al 88, pido que se corrija el párrafo 4, folio 81, donde se indica «El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 7 del presente mes y año», haciendo parecer que se hubiera presentado el libelo del mismo mes de marzo de 2025 cuando se dicta la sentencia, cuando lo correcto es que se consignó el recurso de amparo el 7 de noviembre de 2024 (folio 27), pero fue recibido por distribución el 11 de noviembre de 2024 (folio 28).
Tercero. Ampliación
Consta en el libelo de amparo la petición expresa de que en la sentencia estimativa, se incluya orden de remisión de copia certificada a la Inspectoría General de Tribunales (vuelto del folio 8, capítulo VII), que a la vez fue citada en la motivación de la sentencia (folio 84, párrafo 2 y siguientes) para que estime el ulterior procedimiento disciplinario contra el juez provisorio Miguel Ángel Monsalve, todo ello con el objeto de cumplir con la interpretación vinculante que hizo la Sala Constitucional, del artículo 27 de (LOASDGC), en sentencia 992, del 10 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el caso José Luis Bogier y otros, y lo dispuesto en el artículo 28, numerales 1 Y 6 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana (CEJVJV).
A ello se suma que en la audiencia constitucional del 20/3/2025 se ratificó esta petición, como consta en el acta correspondiente (vuelto del folio 75, líneas 3 y 4) bajo la mención «ratificó en todas y cada una de sus partes la pretensión de amparo constitucional interpuesta(..)» [sic].
En idénticos términos, fue apuntada la ratificación íntegra de los argumentos y peticiones del amparo, según aparece en la sentencia de fondo (folio 86, líneas 35 y 36).
Finalmente, la declaratoria “Con Lugar” del recurso de amparo (vuelto del folio 75, particular “PRIMERO”, y vuelto del folio 87, párrafo 3, particular “PRIMERO”), dejan ver que el Tribunal Superior Civil en actuación de a quo constitucional, estimó procedentes todos los argumentos y peticiones del amparo, motivo por el que , evidentemente está incluida la solicitud apuntada.
Por tales razones, ruego al Juzgado Superior en sede constitucional, se sirva ampliar la sentencia, incluyendo orden de remitir copia certificada de a sentencia estimativa del amparo, a la Inspectoría General de Tribunales, ubicada en la avenida Francisco de Miranda, edificio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Torre ‘B’, piso 10, Caracas, Distrito Capital, a objeto de que decida sobre el procedimiento disciplinario a seguir al abogado Miguel Ángel Monsalve Rivas, actual juez provisorio en el tribunal agraviante, correspondencia cuyo envío pagaré por servicio privado de encomiendas.
Cuarto. Ampliación
Por cuanto el recurso fue acogido totalmente bajo mención “Con Lugar”, ruego que se incluyan todos los Derechos y Garantías delatados como lesionados.
En particular, al folio 87, párrafos 2 y 4, se mencionan el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, y se omitió incluir la Garantía de Tutela Judicial Efectiva, que pido sea agregada, puesto que fue denunciada como afectada, según aparece al vuelto del folio 2, capítulo II.
Quinto. Aclaratoria
Solicito que en el particular “SEGUNDO” (vuelto del folio 87), se aclare y detalle que el pronunciamiento ordenado al juzgado agraviante, es la respuesta de la solicitud de declarar nulidad por vicios de inconstitucionalidad, presentada el 18 de julio de 2024 (folios 295 al 302 del cuaderno 10.846), tal como se expuso al vuelto del folio 2 del amparo (párrafo 3, Capítulo I).” (sic).
Tal y como se desprende del escrito consignado por la solicitante de la aclaratoria de marras, el mismo pretende que a través de ésta, se subsane los errores materiales, y con respecto a la declaratoria “con lugar”, dado que no se concedió todo lo peticionad por la parte accionante en amparo, debió declarar quien aquí juzga “parcialmente con lugar”, en la parte motiva y dispositiva de este fallo.
En este orden de ideas, a los fines de aclarar la duda que plantea el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, este Juzgador procedió a analizar lo referido por el precitado profesional del derecho, constatando que, efectivamente, como primera corrección, en el auto de admisión (folio 34, párrafo 2; y vuelto del folio 85, párrafo 4, bajo particular III), aparece erróneamente esta mención: «Del examen de los escritos contentivo de la solicitud de amparo y de su ampliación y corrección», cuando en realidad en este expediente no hubo ninguna orden de subsanación, quedando de esta manera subsanado el primer error material.
Segunda corrección, en el párrafo4, folio 81, donde se indica «El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 7 del presente mes y año», cuando lo correcto es que el recurso de amparo se consignó el 7 de noviembre de 2024 (folio 27),quedando de esta manera subsanado el segundo error material.
Tercero, El apoderado de la parte accionante indicó que, consta en el libelo de amparo “la petición expresa de que en la sentencia estimativa, se incluya orden de remisión de copia certificada a la Inspectoría General de Tribunales (vuelto del folio 8, capítulo VII), que a la vez fue citada en la motivación de la sentencia (folio 84, párrafo 2 y siguientes) para que estime el ulterior procedimiento disciplinario contra el juez provisorio Miguel Ángel Monsalve” (sic), siendo ratificada en la audiencia constitucional del 20 de marzo de 2025, esta Superioridad de manera inadvertida incurrió en el error de declarar CON LUGAR, el presente amparo en el particular PRIMERO del dispositivo de la sentencia, cuando en realidad, no concedió la referida petición de emitir orden de remisión de copia certificada a la Inspectoría General de Tribunales, debiendo decretarse, como parcialmente con lugar, en tal sentido, en el dispositivo, específicamente en el particular “PRIMERO”, debe quedar así:
“[omissis] PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesto por el profesional del derecho RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO DE JESÚS MONSALVE ABREU, contra omisión de pronunciamiento, ejercido contra la violación a la garantía de Tutela Judicial Efectiva, y lesión del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, por falta de respuesta del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de recurso de reclamo del expediente 10.846, donde su representado actúa como tercero interesado, y como sujetos procesales principales la ciudadana Nahir Carolina Rojo Manrique, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.106.585 (demandante) y la sociedad mercantil Construcciones y Desarrollos Nacionales C.A. (CODENCA) como demandada [omissis]” (sic) .
En razón de lo pedido como el ítem “Cuarto Ampliación”, este Tribunal Superior niega la referida ampliación, porque considera que el referido particular “SEGUNDO”, debe quedar igual, además que la aclaratoria decide “PARCIALMENTE CON LUGAR” (sic). Y así se declara.
Asimismo, en lo pedido como aclaratoria “Quinto. Aclaratoria”, este Tribunal lo niega, en virtud de que del escrito de amparo se deduce que la referida querella se refiere a la omisión de pronunciamiento, igualmente no fue manifestado en la audiencia constitucional, cuando el referido escrito de “audiencia constitucional”, fue firmado en señal de estar de acuerdo con todo lo debatido y decidido en el dispositivo por la parte querellante, Y así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara: SE ACLARA la decisión dictada por este Juzgado en fecha 28 de marzo de 2025; en los términos expuestos y así se declara.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia definitiva de fecha 28 de marzo de 2025, dictada en el presente juicio. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los once días del mes de abril de dos mil veinticinco.
El Juez Provisorio,
Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las diez y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certi¬fico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
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