JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de abril de dos mil veinticinco.
214° y 166°
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 14 de octubre de 2024, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, contra el auto de fecha 8 de octubre de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por el ciudadano JOSÉ DOMINGO MELANDRI PIRELA, contra el demandado apelante ciudadano ALEXANDER DAVID PACHECO, por desalojo local comercial, mediante el cual dicho Tribunal, declaró: “Vista la diligencia de fecha 20/SEPTIEMBRE/2024, suscrita por el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.654.149, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 142.407, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita: “… aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia. (SIC)”. Este tribunal NIEGA lo solicitado y le advierte al requirente, que este Juzgador no debe emitir opiniones en actuaciones preliminares y de sustanciación del proceso, es por lo que este Despacho Jurisdiccional atendiendo al contenido normativo regulado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde pronunciarse sobre las defensas de fondo en oportunidad de dictar sentencia definitiva” (sic) (folio 70).
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2024, previo cómputo, el tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió original del presente expediente a distribución, correspondiéndole su conocimiento primeramente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y, que vista la inhibición formulada en fecha 19 de noviembre de 2024 (folio 86), por la Juez de ese Despacho, abogado YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, de la cual conoció esta Alzada mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2024 (folio 89), y que la misma fue declarada CON LUGAR, mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2024 (folios 91 al 94), por lo que esta Superioridad asumió el conocimiento de la presente causa, por auto de fecha 7 de enero del año en curso (folio 96).
Por auto de fecha 23 de enero de los corrientes, fecha en que venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya presentado informes, se advirtió que, de conformidad con el artículo 251 ejusdem, a partid del día siguiente a la fecha de este auto, comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa (folio 97).
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2025 (folio 98), vendió el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa y, en virtud de este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios proceso más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, se difirió la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.
En auto de fecha 28 de marzo de 2025, venció el lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa, este Tribunal dejó constancia de que no profirió la misma en esta oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo varios procesos más antiguos (folio 99).
En diligencia de fecha 2 de abril de 2025 (folio 100), suscrita por el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, apoderado judicial de la parte demandada, en la cual expuso lo siguiente:
“…desisto de la apelación…” (sic).
Mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2025 (folio 101), suscrita por el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, apoderado judicial de la parte demandada, en la cual consignó copia certificada del poder apud acta, otorgado por el ciudadano demandado ALEXANDER DAVID PACHECO, en fecha 13 de mayo de 2024, ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Exp. 11.716, Motivo: Desalojo.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de la apelación en referencia, a cuyo efecto se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada ante la Secretaria de este Juzgado Superior, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia del Máximo Tribunal, considera este operador de justicia que el mismo se encuentra cumplido, ya que el desistimiento de la apelación fue realizado por el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, el cual obra en el folio 103, cuyo poder acredita su representación, y de cuyo contenido se evidencia que al mismo le fueron conferidas las facultades para “…convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, …(sic)”.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en el precedente judicial contenido en la sentencia transcrita parcialmente supra; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa en el interdicto restitutorio y que en este proceso no están prohibidas este tipo de actuaciones, este juzgador de alzada concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, y así se declara.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, da por consumado el DESISTIMIENTO del recurso de apelación, interpuesto el 14 de octubre de 2024, por el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ALEXANDER DAVID PACHECO, contra el auto de fecha 8 de octubre de 2024, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por desalojo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas a la demanda-apelante, por haber desistido del mismo y no constar en autos la existencia de que hubiere pacto en contrario.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.
El Juez,
Luis Fernando Mory Duque.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha se expidió la copia ordenada.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
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