REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
“VISTOS” SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 27 de septiembre de 2021, por el abogado GERARDO ANTONIO PRIETO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada el 12 de abril del citado año, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los apelantes, ciudadanos JOSÉ ATILIO NAVA, IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ DE URBINA y ELBA COROMOTO SÁNCHEZ NAVA actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, ciudadanos CARMEN TERESA NAVA, JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ NAVA y MARÍA EDILMIRA SÁNCHEZ DE LANTERO, en contra de la ciudadana GIRAIMA DEL CARMEN ROJAS, por reivindicación, mediante la cual el prenombrado Tribunal, declaró sin lugar de previo pronunciamiento al fondo opuestas por la parte demandada con respecto a la falta de cualidad de la parte actora y de la parte demandada, asimismo declaró sin lugar la acción reivindicatoria interpuesta y como consecuencia de lo anterior declaró sin lugar la pretensión por cobro por daños y perjuicios, no hubo condenatoria en costas.
Por auto del 13 de octubre de 2021 (folio 380), el a quo, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado GERARDO ANTONIO PRIETO, coapoderado judicial de la parte demandante y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, el cual, por auto de fecha 2 de noviembre de 2021 (vto. del folio 382) le dio entrada y el curso de ley correspondiente asignándole el guarismo 6972, de la numeración propia de ese Despacho.
Anexo a diligencia de fecha 9 de noviembre de 2021, el abogado GERARDO ANTONIO PRIETO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas ante el Tribunal de Alzada (folio 383 al 386).
Mediante acta de fecha 11 de noviembre de 2021 (folio 387), la abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa por encontrarse incursa en la causal de adelanto de opinión, establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo mediante ofició nº 0480-249-2021, de fecha 16 de noviembre de 2021 a este Tribunal, se le dio entrada por auto de fecha 23 de noviembre de ese mismo año, asignándole el nº 5148 y, mediante sentencia interlocutoria que corre inserta a los folios 392 al 395, se declaró con lugar la inhibición planteada, en consecuencia, por mandato de lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal asumió el conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2021 (folio 396), este Tribunal solicitó mediante oficio nº 0197-2021, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, un cómputo a los fines de determinar con precisión el estado en que se encontraba la presente causa para la fecha en que se produjo la inhibición de la Juez a cargo de ese Tribunal de Alzada, información ésta que fue recibida mediante ofició nº 0480-276-2021, de fecha 8 de diciembre de 2021, dejándose constancia de su recepción por auto de fecha 10 del mismo mes y año (folio 396).
En diligencia de fecha 4 de febrero de 2021 (folio 401), el abogado GERARDO ANTONIO PRIETO, coapoderado judicial de la parte actora, ratificó los informes consignados ante el Tribunal de la causa y que corren insertos a los folios 334 hasta el 342.
Ahora bien, encontrándose esta causa en estado de dictar sentencia definitiva, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inició mediante demanda presentada el 10 de enero de 2019 (folios 1 y 2), por los ciudadanos JOSÉ ATILIO NAVA, IRMA DE LAS MERCEDES DE URBINA, debidamente asistidos por la abogada ELBA COROMOTO SÁNCHEZ NAVA, quien también actúa como codemandante, y en base a los intereses de la comunidad hereditaria y en representación de los ciudadanos CARMEN TERESA NAVA, JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ NAVA y MARÍA EDILMIRA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nº 3.239.558, 3.740.837, 5.595.159, contra la ciudadana GIRAIMA DEL CARMEN ROJAS, por prescripción adquisitiva de un inmueble ubicado al final de la avenida Los Próceres, carretera Panamericana, vía Jají, puente La Pedregosa, sector La Vega, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Junto con el libelo de la demanda, el apoderado actor produjo los documentos siguientes:
a) En copias simples, Certificado de liberación nº 079-A y 080-A, de fecha 5 de agosto de 2005 y declaración sucesoral nº 0436 y 0437, de fecha 2 de junio de 2005”, emitidas por el Servicio de Administración Tributaria SENIAT, marcadas con la letras “A” y “B” (folios 3 al 10 )
b) En copia simple, documento de propiedad del lote de terreno donde se encuentra el inmueble objeto de litigio, debidamente registrado por ante la entonces Oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo nº 25, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1974, de fecha 30 de septiembre de 1974, marcado con la letra “C” (folios 11 al 14)
Por auto de fecha 15 de enero de 2019 (folios 17 y 18), el Tribunal de la causa, admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho dejando constancia que no libró los recaudos para la citación del demandado ni la apertura del cuaderno de medidas solicitado por falta de los fotostatos respectivo, instando a la parte interesada a la consignación de los emolumentos necesarios, lo cual, mediante diligencia de fecha 4 de febrero de ese mismo año y que corre inserta al folio 19.
Practicada legalmente la respectiva citación, la demandada, ciudadana GIRAIMA DEL CARMEN ROJAS, asistida por el abogado ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2019 (folios 28 al 33), dio contestación a la demanda incoada en su contra.
En escrito del 20 de mayo de 2019 (folio 52), la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron los documentos presentados por la parte contraria junto con la contestación de la demanda. Del mismo modo, mediante escrito de la misma fecha y que riela al folio 53, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 350 eiusdem, procedieron a subsanar el defecto de forma invocado por la parte demandada en su contestación.
Mediante sendos autos de fecha 5 de junio de 2019 (folio 79 y 117) el Tribunal de la causa, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, ordenó agregar escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos consignados en fecha 22 de mayo y 4 de junio de ese mismo año, por la parte actora y demandada, respectivamente (folios 80 al 116 y 118 al 130).
En decisión dictada en fecha 14 de junio de 2019 (folios 135 al 139), el Tribunal de la causa declaró sin lugar las oposiciones efectuadas por el abogado ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, en su carácter expresado en autos, a las pruebas promovidas por su contraparte en los particulares allí señalados, y mediante sendos autos, de fecha 14 de junio de 2019 (folios 140 y 144), admitió las pruebas consignadas por las partes en la presente causa, ordenándose su evacuación.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio 2019 (folio 149), el abogado ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 14 de junio del mismo año, admitida mediante auto de fecha 26 del mismo mes y año (vuelto del folio 157), y en fecha 30 de octubre de ese mismo año, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar dicha apelación en los términos allí indicados.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2019 (folio 243), y con vista a diligencia que antecede, presentada el día 10 del mismo mes y año, por la ciudadana IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ DE URBINA, con el carácter expresado en autos, el Tribunal de la causa, negó fijar la causa para informes.
Anexo a diligencia de fecha 8 de noviembre de 2019 (folios 249 al 251), presentado por la parte actora, en la que solicitaron al a quo ordenara dictar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las bienhechurías allí indicadas, la cual fue acordada tal y como consta de auto de fecha 12 de noviembre de 2019 (folio 254), instando a la parte interesada diera cumplimiento al pago de los emolumentos necesarios para tal fin.
Por auto de fecha 13 de enero de 2020 (folio 324), con vista a diligencia que precede, presentada por la abogada EVELYN AMELINCKX, coapoderada judicial de la parte demandada, se fijó la causa para la presentación de los respectivos informes, cumpliéndose con dicha carga procesal en fecha 10 de febrero de ese mismo año, tal y como consta a los folios 329 al 340.
En fecha 12 abril de 2021 (folios 353 al 372), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, en la que declaró entre otras cosas, inadmisible la demanda interpuesta, la cual fue apelada por la parte actora, tal y como así se desprende de diligencia presentada en fecha 27 de septiembre del mismo año (folio 379), admitida en ambos efectos y remitida al Juzgado Superior (Distribuidor), correspondiendo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, como se indicó supra, se inhibió para el conocimiento de dicha apelación, correspondiéndole a esta instancia judicial decidir la misma.
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
La litis quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
Los ciudadano JOSÉ ATILIO NAVA, IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ DE URBINA y ELBA COROMOTO SÁNCHEZ NAVA, actuando en su propio nombre y en base a los intereses de la comunidad hereditaria a la cual pertenecen representación de sus hermanos, ciudadanos CARMEN TERESA NAVA, JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ NAVA y MARÍA EDILMIRA SÁNCHEZ DE LANTERO, en el escrito contentivo de la demanda propuesta (folios 1 al 2), expuso, en resumen, lo siguiente:
En el capítulo I, intitulado “DE LOS HECHOS” expusieron que son propietarios de los bienes dejados por sus causantes ANA OFELIA NAVA DE SÁNCHEZ y JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ, fallecidos en fecha 4 de junio de 1997 y el 21 de abril de 1998, en el mismo orden, entre los cuales se encuentra un inmueble ubicado al final de la avenida los Próceres, carretera Panamericana, vía Jají, puente La Pedregosa, sector La Vega.
Que dicho inmueble perteneció a sus causantes, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Libertador del estado Mérida, bajo el nº 25, Tomo 1º adicional, Protocolo Primer, 3er Trimestre, de fecha 30 de septiembre de 1974, cuyas medidas, linderos y demás características se encuentran especificadas en el documento en el que funciona un auto lavado propiedad de la sucesión Sánchez Nava, con el registro de fondo de comercio denominado “Auto lavado El Puente”.
Que a la muerte de sus causantes, el ciudadano NERIO ALONSO URBINA GUILLEN (†), quien ocupaba el inmueble, vendió el fondo de comercio a diferentes personas que habían ocupado el mencionado local, condición ésta que prevalece en la actualidad, siendo ocupado actualmente por la ciudadana GIRAIMA DEL CARMEN ROJAS.
Que por todo lo anterior se desprende que ha habido en todas las acciones realizadas la intención de apropiarse del inmueble objeto de litigio propiedad de la sucesión Sánchez Nava, aun teniendo conocimiento que es ajeno en perjuicio patrimonial de quienes son legítimos propietarios de la sucesión.
Que por todo lo expuesto es que demandamos a la ciudadana GIRAIMA DEL CARMEN ROJAS y a cualquier detentador que se encuentre ocupando el inmueble indicado, por acción reivindicatoria, fundamentando su demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil así como en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente en sentencias nº 341, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, de fecha 27 de abril de 2004, sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, de la misma Sala y sentencia nº 39, dictada por la Sala de Casación social, en fecha 22 de marzo de 2001.
Subsidiariamente, solicitaron el pago por daños y prejuicios patrimoniales de los frutos civiles que han generado por dinero que ha recibido desde el año 1.998 hasta la presente fecha, producto de la actividad de lavado y engrase, arrendamiento a terceros y traspasos fraudulentos del local, que suman la cantidad de cien millones ochocientos mil bolívares Soberanos (Bs. 100.800.000,00), asimismo, solicitaron que en la sentencia se ordenara la indexación monetaria de acuerdo al P.I.B., determinado por el Banco Central de Venezuela del valor monetario del inmueble en cuestión, así como el pago de costos y costas del procedimiento.
De conformidad con lo establecido con el artículo 599, numerales 1, 2 y ,5 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que se decretara medida preventiva de secuestro de los bienes muebles que se encuentren en el interior del local objeto de litigio
Estimaron la cuantía en la cantidad de “CIEN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES [sic] SOBERANOS (Bs. S.100.800.000, 00), lo que equivale a OCHENTA Y CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (84.000 U.T.)n
Finalmente, en los capítulos VI, denominado “DEL DOMICILIO PROCESAL”, fijó su domicilio procesal en la carretera Panamericana, vía Jají, casa nº 67-53, parte alta de Afiladoras Mérida, casa de Irma Sánchez de Urbina, codemandada en la presente causa, asimismo, señaló como domicilio de la parte demandada a los fines de la citación final de la avenida Los Próceres, puente La Pedregosa, carretera Panamericana, vía Jají, entrada al barrio La Vega, local donde funciona el fondo de “AUTO LAVADO EL PUENTE”, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ambas direcciones ubicadas en Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito consignado ante el a quo en fecha 1° de agosto de 2002 (folios 43 y 44), la demandada de autos, ciudadana ANA DOLLY URREGO DE PERNÍA, asistida por los abogados NOLBERTO MALDONADO y FRANCISCO GRANADILLO, dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra y, al efecto, expuso:
Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2019 (folios 28 al 33), la ciudadana GIRAIMA DEL CARMEN ROJAS, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, oportunamente –según consta de la nota que obra al folio 51, suscrita por la Secretaría del a quo—dio contestación a la demanda propuesta, interponiendo las defensas perentorias de fondo en los términos siguientes:
De la falta de cualidad de la parte actora:
Que la demanda cabeza de autos no se corresponde con la descrita en la nota de Secretaría ni en el auto de admisión, ya que del texto de la misma se evidencia que se señalan como parte actora a los ciudadanos JOSÉ ATILIO NAVA e IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ DE URBINA, conjuntamente con la prenombrada abogada asistente ELBA COROMOTO SÁNCHEZ NAVA, quienes dicen actuar en sus propios nombres y en representación de los ciudadanos CARMEN TERESA NAVA, JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ NAVA y MARÍA EDILMIRA SÁNCHEZ DE LANTERO, todos identificados en el escrito libelar.
Que los autos de admisión de la demanda por su naturaleza jurídica son considerados autos decisorios, los cuales no pueden ser revocados o reformados de oficio por el Tribunal, de cuyo contenido le crea la duda que el libelo de la demanda que encabeza este expediente no es el realmente presentado ante ese Juzgado, lo cual desnaturaliza su derecho a la defensa para ejercer un adecuado ejercicio del mismo, por lo que atendiendo al contenido de la nota de secretaría y del auto de admisión los prenombrados ciudadanos JOSÉ ATILIO e IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ DE URBINA, por sí solos carecen de la legitimación activa en la causa, por no tener de forma exclusiva la cualidad para demandar, conforme se evidencia de los mismos anexos consignados con el escrito libelar.
Que, luego de citada una amplia cantidad de jurisprudencia dictadas tanto en sede constitucional como en sede civil de nuestro máximo Tribunal, es por lo que solicitó al a quo declarar con lugar la defensa perentoria o de previo pronunciamiento antes de la definitiva la falta de cualidad de la parte actora, producto de la omisión no subsanable, y como consecuencia de tal declaratoria, la inadmisibilidad de la demanda interpuesta con la respectiva condenatoria en costas.
De la falta de cualidad de las partes actora y demandada.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa perentoria para ser resuelta como punto previo en la definitiva la falta de cualidad activa para intentar la demanda así como la falta de cualidad de la parte demandada para sostenerla.
Que del contenido de los hechos relacionados en el libelo de la demanda no se evidencia el cumplimiento de los requisitos necesarios para que se obtenga un pronunciamiento favorable a sus pretensiones reivindicatorias, por cuanto hacen mención de forma genérica de ser propietarios de un inmueble donde funciona un fondo de comercio denominado “Auto lavado El Puente”, especificando unos linderos y medidas que --a su decir-- el local se encuentra construido en terrenos de mayor extensión.
Que de forma imprecisa, manifiestan que a la muerte de sus causantes, el ciudadano NERIO ALONSO URBINA GUILLÉN, quien ocupaba el inmueble, vendió el fondo de comercio a diferentes personas que ha ocupado el mencionado local y que en la actualidad se encuentra ocupado por su persona, por lo que la demandan así como a cualquier detentador que se encuentre ocupando el inmueble, lo cual deviene en inadmisible y así debió ser declarada por el Tribunal, ya que no se trata de traer a la causa a cualquier detentador desconocido.
Que para que prospere la acción reivindicatoria debe cumplirse con los requisitos concurrentes de este procedimiento y que para el efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008 (caso: Olga Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillen de Tellez. Exp. Nº 03-653, ratificada, entre otras, en sentencia nº 257, de fecha 08/05/009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, exp. 08-642), estableció criterio jurisprudencial sobre la acción reivindicatoria y sus requisitos, en los términos siguientes:
“omissis”
Que del criterio mencionado y de los requisitos allí indicados, se observa que la parte actora se dice propietaria del inmueble ubicado en la “Avenida Los Próceres, carretera panamericana vía Jají, puente la [sic] pedregosa [sic], sector la vega” en la que funciona un auto lavado propiedad de la sucesión Sánchez Navas, sin aportar otros elementos identificatorios que no permiten una determinación precisa del mismo.
Que, conjuntamente con el ciudadano GIORFI JHANEY URBINA VIELMA, somos accionistas-propietarios de la empresa mercantil denominada CAR WASH G&C COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en el domicilio fiscal en la “AV LOS PRÓCERES CASA NRO S/N SECTOR LA PEDREGOSA AL FINAL DEL PUENTE LA PEDREGOSA ENTRANA [sic] LA VEGA MERIDA [sic] MERIDA [sic]” (sic).
Que la cualidad doctrinal y jurisprudencial, es concebida como una forma de legitimación a la causa y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales --accionante y accionado--, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho, situación fáctica y jurídica que no se encuentra cumplida en esta causa, por existir, en principio indeterminación del objeto a reivindicar, desconociéndose cuál es el inmueble a reivindicar por la parte demandante debido a su imprecisa identificación, además de demandar a los detentadores ”genéricos” invocados en el libelo, así como en carecer individualmente del carácter que se pretende darle en la causa como demandada.
Que la parte demandante pretende de forma subsidiaria el pago de unos supuestos daños y perjuicios de los frutos civiles que se han generado por dinero recibido desde el año 1998 hasta la interposición de la demanda, “producto de la actividad de lavado y engrase, arrendamiento a terceros y traspasos fraudulentos del local” (sic), siendo inadmisible su pretensión por cuanto se omite la especificación de los supuestos daños que se le causaron, es decir, no se especifica la relación de causalidad entre el agente del daño y la persona que lo sufre, que es imprescindible para la determinación de su extensión y los alcances y límites de la obligación a reparar, ya que no se indica como su persona a partir del año 1998 ha tenido participación en los mismos. Tal requisito formal permite mantener la igualdad procesal entre las partes así como al demandado contestar debidamente la demanda interpuesta, al imputarse de forma genérica la comisión de los mismos, sin saber si le corresponde su indemnización a NERIO ALONSO URBINA GUILLÉN, a los detentadores “genéricos” o terceros “arrendatarios”, ya que en el contexto libelar no se individualiza en qué medida es la participación en el pretendido daño y perjuicio patrimonial de los intervinientes y su persona.
Que por todo lo anteriormente descrito es que solicita sea declarado con lugar la defensa perentoria o de previo pronunciamiento antes de la definitiva relativa a la falta de cualidad de las partes actora y demandada en este juicio y como consecuencia de lo anterior, se declare inadmisible la demanda y se condene en costas a la parte actora.
Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoca como defensa previa para resolver en el mérito de la causa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el artículo 346, ordinal 11 eíusdem.
Que la parte actora ha intentado unas pretensiones malsanas y temerarias que buscan a través de la vía jurisdiccional causarle un daño a su persona y a su núcleo familiar, quienes se encuentran residenciados en la avenida Los Próceres (panamericana), final Puente La Pedregosa, apartamento 1, en la parte alta del auto lavado, donde funciona la empresa mercantil CAR WASH G&C COMPAÑÍA ANÓNIMA.
Que la parte actora pretende una reivindicación de un inmueble donde funciona un fondo de comercio denominado “Auto lavado El Puente”, especificando unos linderos y medidas que --a su decir-- el local se encuentra construido sobre terreno que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión propiedad de ellos, siendo imprecisos en su determinación, al expresar que a la muerte de sus causantes, el ciudadano NERIO ALONSO URBINA GUILLÉN, quien ocupaba el inmueble, vendió el fondo de do el mencionado local y que en la actualidad se encuentra ocupado por su persona, por lo que la demandan, así como a cualquier detentador que se encuentre ocupando el inmueble.
Que la parte actora pretende que le pongan en posesión de un bien inmueble donde funciona la empresa mercantil CAR WASH G&C COMPAÑÍA ANONIMA, en la que existe un galpón, así como un apartamento que le ha servido a ella y a su hijo de asiento y vivienda principal y que detenta como ocupante pacífica del mismo, teniendo una posesión legítima, continua, inequívoca y que la parte actora pretende perturbar.
Que por todo lo anteriormente expuesto es que le solicita al Tribunal sea declarado con lugar la defensa perentoria o de previo pronunciamiento antes de la definitiva relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y como consecuencia de tal declaratoria sea declarada inadmisible la demanda interpuesta con la correspondiente condenatoria en costas a la parte actora.
De la contestación al fondo de la demanda.
Que en el supuesto negado que las defensas fuesen desechadas por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar contestación al fondo de la demanda en el que contradijo en todas y en cada una de las partes la demanda propuesta en su contra por los prenombrados ciudadanos ya identificados, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda, razón por la cual niega, rechaza y contradice el derecho invocado por cuanto no ocupa ningún inmueble donde ellos funjan como propietarios y que deba reivindicarles ni mucho menos pagarles de forma subsidiaria cantidad de dinero alguna por daños y perjuicios patrimoniales ni ser condenados al pago de costas procesales.
II
PUNTO PREVIO
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede esta Superioridad a emitir, como puntos previos, pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre las defensas perentorias expuestas por la parte demandada en la contestación de la demanda, de cuya exposición se evidencia el planteamiento de falta de cualidad tanto activa como pasiva en la presente causa, del mismo modo interpuso la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. A cuyo efecto para decidir hace las consideraciones siguientes:
La cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad pasiva.
La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El juicio no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertidos como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados.
Para que exista proceso deben concurrir, al menos, dos partes: la actora o demandante y la demandada. Esta es la regla general. Puede ocurrir también que en el proceso haya pluralidad de personas integrando una o ambas partes, lo que origina la figura procesal deno¬minada litisconsorcio, o sea, cuando hay un interés común entre varios sujetos "deter¬minado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación substancial controvertida, o por la identidad de funda¬mento jurídico o de hecho de dicha relación". En sentido técnico --según la definición del Dr. Rengel Romberg-- el litis¬consorcio es "la situación jurídica en que se hallan diversas personas vincula¬das por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como de¬mandados o como actores de un lado y como demandados de otro". El litisconsorcio activo resulta de la pluralidad de sujetos vinculados por un interés común respecto a la parte actora; el litisconsorcio pasivo, existe cuando la pluralidad ocurre en rela¬ción con la parte demandada. También puede ocurrir que la pluralidad de sujetos frente a intereses comu¬nes surja en ambas partes, entonces el litisconsorcio es mixto.
Además de la clasificación a que se ha hecho referencia, la doctrina nos refiere al litisconsorcio voluntario, facultativo o útil y al litisconsorcio necesario, forzoso u obligado. El primero surge por la espontánea y libre voluntad de las personas que lo integran. En esta clase de litisconsorcio existe una pluralidad de relaciones jurídicas sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada litisconsorte, ejerciendo cada uno de ellos una pretensión propia, lo cual acarrea, como consecuencia, una acumulación subjetiva de pretensiones, determinada por la voluntad de los interesados, por la relación de conexión existente entre las diversas relaciones y por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diversas relaciones materiales son decididas en diferentes procesos.
En cambio, en el litisconsorcio necesario, forzoso u obligado, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga (onus) para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.
El maestro Piero Calamandrei, en sus “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen II, página 310, sobre el particular expresa:
"En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos".
Por su parte, el procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra "Derecho Procesal Civil", Tomo Primero, páginas 331 y 332, luego de afirmar que el litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio de una sola pretensión, expresa: "Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litis consorcio necesario. El litis consorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esa unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litis consorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración del litis consorcio en forma imperativa. Así la acción hipotecaria debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor".
De acuerdo con los criterios doctrinales y jurisprudenciales in extenso expuestos, el sentenciador concluye que cuando existe un litisconsorcio necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de un modo uniforme para todos, por lo cual, la legitimación para contradecir en juicio, corresponde a todos contra quienes puede obrar la reclamación y no separadamente contra uno solo o varios de ellos con exclusión de otro u otros. En consecuencia, cuando el actor obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se deseche su demanda por falta de legitimación o cualidad pasiva (exceptio plurium litis consortium), porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos, sino a todos conjuntamente.
En el caso que nos ocupa y establecido lo anterior, del libelo de la demanda se desprende que la parte actora pretende la reivindicación sobre un bien inmueble, que a su decir le pertenece a los herederos de la sucesión de ANA OFELIA NAVA DE SÁNCHEZ y JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ, y que está en posesión de la demandada; y a la vez pretende que por efecto de dicha sentencia se proceda consecuentemente al pago por daños y perjuicios de los frutos civiles que han generado por dinero que han recibido desde el año 1998 hasta la presente fecha, producto de la actividad de lavado y engrase, arrendamiento a terceros y traspasos fraudulentos del local, ante dichas pretensiones, quien aquí suscribe estima prudente precisar lo siguiente:
La acción reivindicatoria, es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce erga omnes, cualquiera sea el o los detentadores y se intenta contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Ahora bien, los accionantes ya identificados interpusieron sus pretensiones en contra de la ciudadana GIRAIMA DEL CARMEN ROJAS, y siendo que, de la revisión realizada a las documentales que promoviera la mencionada ciudadana, se evidencia que, obra a los folios 128 al 130, copia debidamente certificada de documento público asentado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 3 de agosto de 2018, bajo el nº 6, Folio 46, Tomo 27 del Protocolo de Transcripción, correspondiente a unas mejoras realizadas sobre un terreno municipal, consistente en un galpón apto para auto lavado, con las especificaciones, medidas y demás características allí señaladas, ubicado en la avenida los Próceres, sector la Pedregosa, entrada calle la Vega, municipio Libertador, de esta ciudad de Mérida, dirección que coincide con la del inmueble objeto del presente litigio, documento éste en el que se evidencia que conjuntamente con la hoy demandada de marras también suscribe el ciudadano GIORFI JHANEY URBINA, quien es venezolano y titular de la cédula de identidad nº 16.199.538, con el carácter allí descrito, y siendo que la demanda fue interpuesta solo contra una sola de las partes y no contra ambos poseedores, considera quien aquí decide que, en el caso de autos, no fue debidamente constituido el litis consorcio necesario y así se declara.
Por ello, y conforme a las consideraciones expuestas anteriormente, si el actor interpone su pretensión contra uno solo de los legitimados ex lege para contradecirla, se expone a que sea desechada su demanda, por falta de legitimación o cualidad pasiva, porque la legitimación para sostener tal no corresponde exclusivamente a la hoy demandada, sino a ambos detentadores.
Esta declaratoria, por entrañar la falta de concurrencia de una condición jurídica previa e indispensable para la estimación de la pretensión hace innecesario el análisis y pronunciamiento de las demás razones y defensas invocadas por la parte actora, así como también el examen y valoración de las pruebas cursantes en autos.
Como corolario de lo expuesto, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar inadmisible, por infundada, la demanda interpuesta en esta causa, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta sentencia, sin lugar la apelación y confirmara con diferente motivación el fallo apelado.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 27 de septiembre de 2021, por el coapoderado judicial de la parte actora, abogado GERARDO ANTONIO PRIETO, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de abril de ese mismo año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los apelantes contra la ciudadana GIRAIMA DEL CARMEN ROJAS, por reivindicación, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró sin lugar las defensas de previo pronunciamiento al fondo, opuesta por la parte demandada, sin lugar la demanda y como consecuencia de lo anterior, declaró si lugar la pretensión de cobro por daños y perjuicios demandados.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la demanda interpuesta el 15 de enero de 2019, por ante el mencionado Tribunal, por los ciudadanos JOSÉ ATILIO NAVA, IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ DE URBINA y ELBA COROMOTO SÁNCHEZ NAVA actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, ciudadanos CARMEN TERESA NAVA, JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ NAVA y MARÍA EDILMIRA SÁNCHEZ DE LANTERO, en contra de la ciudadana GIRAIMA DEL CARMEN ROJAS, por reivindicación.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
Queda en estos términos CONFIRMADO con diferente motivación el fallo apelado. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 eiusdem y a los efectos allí previstos, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.
Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil veinticinco. Años: 215 º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria
Ana Karina Melean Bracho
|