REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
“VISTOS” SIN INFORMES DE LAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de Abril de 2009, por el demandante, ciudadano SALAH ABOU ASSI EL KHATIB, por intermedio de su apoderada judicial, abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, contra sentencia definitiva de fecha 06 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, en el juicio seguido por el ape¬lante contra el ciudadano SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE, por simulación, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró: PRIMERO: Sin lugar la demanda de Simulación y la acción subsidiaria, interpuesta por el ciudadano SALAH ABOU ASSI EL KHATIB, extranjero, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-80.857.707, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, asistido por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.929.732, Inpreabogado Nº 10.469, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano SALVATORE FARGNOLI CARNEVALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.482.746, de este domicilio, asistido por el abogado ADALBERTO ALVARADO, Inpreabogado Nº 34.008, de este domicilio y hábil. SEGUNDO : De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas. TERCERO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de lapso, se ordena notificar a las partes. CUARTO: En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada, el Tribunal acordó revocarla y una vez que quede firme la presente decisión se libraran los oficios correspondientes.
Por auto de fecha 1º de abril de 2024 (folio 425), este Juzgado recibió por distribución, en ambos efectos la apelación inter¬puesta por la parte demandante y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del mismo mes y año, le dio entrada y el curso de ley.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas en esta Alzada.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2024 (folios 426), se aboco al conocimiento de la presente causa, el abogado Luis Fernando J. Mory D. como Juez Provisorio de este Juzgado.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2024 (folios 427), esta Superioridad al observar que para esa fecha vencía el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya presentado informes, se advierte de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esa causa.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2024 (folios 428), este Juzgado en virtud de que vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal deja constancia de que no profirió la misma en esa oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo, y, además. Se encuentra en el mismo estado varios procesos más antiguos.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
De las actuaciones que integran el presente expediente constata esta Superioridad que mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2006 (folios 03 al 12), por ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, mediante el cual con fundamento en el artículo 1.281 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra el ciudadano SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE, formal demanda por simulación.
Junto con el libelo el apoderado actor, produjo los documentos siguientes:
a)- Copia fotostáticas certificadas del documento de venta con pacto de retracto, (folios 11, 12 y 13), del SR. SALAH ABOU ASSI EL KHATIB, al ciudadano SALVATORE POMPEO FARGNOLI CERNEVALI, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.482.746, de igual domicilio y hábil.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2006 (folios 16), el Juzgado a quo dio por recibida la presente demanda presentada por el ciudadano SALAH ABOU ASSI EL KHATIB, mayor, de edad, sirio, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad numero E-80.857.707, domiciliado en la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Consta a los folios 17 al 20 decisión interlocutoria del Tribunal a quo, donde se declara incompetente por la cuantía y declina la competencia para el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2006 (folios 23), el Tribunal Tercero de Municipios, Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción con sede en el Vigía, admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva la presente demanda, désele entrada fórmese expediente y el curso de ley correspondiente.
Consta a los folios 28 y 29 copia certificada del documento de venta pura y simple perfecta e irrevocable del ciudadano SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE a la ciudadana REBECA MARIA MEJIA CARRASCAL, de dos inmuebles contiguos de su propiedad.
Al folio 30 consta poder apud acta del ciudadano SALAH ABOU ASSI EL KHATIB otorgado a la ciudadana DUNIA CHIRINOS LAGUNA.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2006 (folios 31), consta decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objetos de la acción intentada en el libelo cabeza de autos.(folios 32) oficio dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
Mediante escrito del alguacil del mencionado Tribunal Tercero de Municipio ciudadana LOURDES HERNANDEZ, manifiesta que trato de citar al ciudadano SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE, siendo imposible la práctica de la misma ya que no lo encontró ni fue posible establecer su ubicación, por ello devuelve los recaudos.
Por diligencia de fecha 22 de junio de 2006 (folios 50), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada de la parte demandante solicita que se practique la citación por carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de junio de 2006 (folios 51), el Tribunal a quo, acordó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles del ciudadano SALVATORE POMPEO FARNGNOLI CARNEVALE, en consecuencia, líbrense los correspondiente carteles y que la secretaria fije en la morada, oficina o negocio del demandado SALVATORE POMPEO FARNGNOLI CARNEVALE, un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el termino de 15 días de despacho contados a partir de que conste en autos la fijación y consignación de los carteles.
Consta al folio 53, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial de la parte actora, consigno un ejemplar del diario Los Andes, de fecha 7 de julio de 2006, donde aparece publicado el cartel de citación del demandado e igualmente en fecha 11 de los corrientes en donde aparece el mismo cartel en su página 7c, para que sean agregados a las actas procesales.
1-Consta a los folios 54, 55, 56 la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial de la parte actora, consigno un ejemplar del diario Los Andes y frontera de fecha 7 y 11 de julio de 2006, donde aparece publicado el cartel de citación del demandado SALVATORE POMPEO FARNGNOLI CARNEVALE, e igualmente en fecha 11 de los corrientes en donde aparece el mismo cartel en su página 7c, para que sean agregados a las actas procesales.
Al folio 58 consta oficio Nº 362 del Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre lo adquirido por el ciudadano SALVATORE POMPEO FARNGNOLI CARNEVALE.
Consta al folio 61 diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA; para que se sirva nombrar como defensor ad litem, del demandado al abogado ADALBERTO ALVARADO, quien redacto el documento de venta con pacto de retracto objeto de esta acción y el documento de compra venta agregadas a las actas del proceso.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2006 (folios 62), el Tribunal a quo, designa como defensor ad litem al abogado ANTONIO RAMON PEÑALOZA.
Mediante diligencia de fecha 19-09-2006 (folio 63), el ciudadano SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE, asistido por el abogado ADALBERTO ALVARADO, se da por citado y en su debida oportunidad dará contestación a la demanda.
Consta a los folios 65 al 67, diligencia del Alguacil del Tribunal de la causa, ciudadana LOURDES HERNANDEZ, manifestando que consigna en este acto las boletas de notificación, libradas al ciudadano Abg. ANTONIO RAMON PEÑALOZA.
A los folios 68 al 75, consta poder general otorgado por La Notaria Pública de Ejido del estado Mérida, por el ciudadano SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE, al abogado ADALBERTO ALVARADO, de fecha 16 de noviembre de 2000.
Mediante escrito de fecha 26 de octubre del 2006 (folios 76 al 79), el apoderado de la parte demandada ciudadano SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE, por intermedio de su apoderado judicial, abogado ADALBERTO ALVARADO, procedió a realizar puntos previos. (anexos 80 al 84).
Por auto de fecha 8 de noviembre del 2006 (folios 87), el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo declaró que NO ES PROCEDENTE, la solicitud de perención formulada por el demandado.
Mediante auto de fecha 1º de febrero de 2007, (folios 88), la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentó como Jueza Temporal a la Abog. Yelitza Alarcón Sanabria, quien entró a conocer la presente causa y en consecuencia comienza a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes.
Por diligencia de fecha 08 de febrero de 2007 (folios 89), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ADALBERTO ALVARADO, apeló al auto decisorio de fecha 08-11-2006 y solicita copias certificadas de todo el expediente.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2007 (folios 91), el Tribunal a quo revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 1º de febrero de 2007, todo de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia, de la revocatoria, se repone la causa al estado de entrar a conocer de la misma y ordenar su reanudación. En consecuencia, una vez reanudada la causa comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes. Se expidieron las respectiva boletas de notificación (folios 92 al 95).
Por auto de fecha 16 de marzo de 2007 (folios 98), el Tribunal de la causa, admite la apelación en un solo efecto.
Consta al folio 102, poder apud acta del ciudadano SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE, a los abogados BAUDILIO MARQUEZ FLORES y ADALBERTO ALVARADO.
Mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2007 (folios 104), la apoderada judicial de la parte demandante abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, consignó en doce (12) folios útiles escrito de promoción de pruebas con sesenta y dos (62) anexos.
Por auto de fecha 09 de abril de 2007 (folios 105), fueron recibidos los escritos de promoción de pruebas presentados por la partes, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA y ADALBERTO ALVARADO.
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2007 (folios 106), el Tribunal de la causa observa que las mencionadas pruebas presentadas por las partes, fueron promovidas extemporáneas, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se tienen como no presentadas.(folios 107 al 297).
Por auto de fecha 10 de abril de 2007 (folios 300), el Tribunal de la causa ordenó cerrar la primera pieza constante de doscientos noventa y seis folios útiles, y abrir una nueva pieza se denominará “segunda Pieza”.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2007 (folios 304), la apoderada judicial de la parte actora, abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la prueba documental promovida por el demandado agregada a los folios 111 al 124 de este expediente, tenían que ser ratificados mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código Civil.
Por auto de fecha 18 de abril de 2007 (folios 306), la apoderada judicial de la parte actora, abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, solicitó al Tribunal se deje sin efecto el pedimento contenido en diligencia de fecha 11 del mes y año en curso y se tengan por producidos en juicios el documento público contenido en el particular primero, por cuanto fue producido con el libelo de la demanda, conforme a lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a las actas que conforman este expediente, los documentos públicos promovidos en el particular tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo conforme a lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, cuyas copias deben tenerse como fidedignas por no haber sido impugnadas por la parte demandada dentro de los cinco (5) días siguientes a la consignación en actas.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2007 (folios 307), el Tribunal de la causa observa PRIMERO: Que resulta extemporánea e ineficaz la impugnación hecha por el demandado de las copias fotostáticas producidas por la parte actora en el libelo de la demanda. En consecuencia, no se admite la impugnación aducida. Y, SEGUNDO: De conformidad con el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, admite el documento presentado con el libelo de la demanda, salvo su apreciación en la definitiva. TERCERO: Con respecto a los documentos públicos presentados en los particulares tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 435 del Código de
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2007, folios 308), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ADALBERTO ALVARADO, apela al auto de fecha 23 de abril de 2007, proferido por el Tribunal a quo, en razón de que el mismo es arbitrario es ilegal y atenta con la indefensión de la parte demandada, igualmente apela a lo decidido en el particular tercero de la interlocutoria donde admite documentos públicos.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2007 (vuelto del folio 311), el Tribunal a quo, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada abogado ADALBERTO ALVARADO.
Mediante diligencia de fecha 1º de junio de 2007 (folios 316), la apoderada judicial de la parte actora, abogada, DUNIA CHIRINOS LAGUNA, solicita al Tribunal se sirva dictar auto aclaratorio sobre el día de despacho a partir del cual empezó a computarse el término de evacuación de pruebas, para poder establecer la fecha en la que las partes presentaran los informes en esta causa.
Consta a los folios 319 al 321, los respectivos informes presentados por la apoderada judicial de la parte actora abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA.
A los folios 323 al 326, consta los informes presentados por el apoderado judicial, de la parte demandada, abogado ADALBERTO ALVARADO y sus anexos folios 321 y 322.
Mediante escrito de fecha 4 de julio de 2007 (folios 330 y 331), la apoderada judicial de la parte actora, abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, presentó observaciones a los informes.
Consta a los folios 333 al 340), decisión del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía, mediante el cual declaro: PRIMERO: Sin lugar la demanda de simulación y la acción subsidiaria, interpuesta por el ciudadano SALAH ABOU ASSI EL KHATIB, contra el ciudadano SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas. TERCERO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de lapso, se ordena notificar a las partes. CUARTO: En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada, el Tribunal acuerda revocarla, y una vez que quede firme la presente decisión se librarán los oficios correspondientes.
A los folios 341 al 344, consta diligencia del Alguacil Temporal del Tribunal a quo, mediante el cual devolvió boleta debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA y boleta debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ADALBERTO ALVARADO.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2009 (folios 345), la apoderada judicial de la parte actora, abogada CHIRINOS LAGUNA DUNIA, apelo a la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal en fecha 06 de abril de 2009.
Por auto de fecha 21 de abril de 2009 (folios 346), el Tribunal a quo, ordenó un computó de los días de despacho transcurridos desde el día en que consta en autos la última notificación de las partes hasta el día de la apelación.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2009 (folios 347), El Tribunal de la causa, certifica que desde el 13 de abril de 2009, fecha en que consta en autos la última notificación de las partes, exclusive, hasta el día 16 de abril del mismo año, inclusive, fecha de la apelación transcurrieron por ante ese Tribunal tres (3) días de despacho.
Por auto de fecha 21 de abril de 2009 (folios 348), el Tribunal a quo, admite en ambos efectos la apelación y ordena la remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2009 (folios 349), el Tribunal de la causa mediante oficio Nº 5220-1.597, remite expediente contentivo de dos piezas expediente Nº 716.06 perteneciente a: demandante: SALAH ABOU ASSI EL KHATIB, DEMANDADO: SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE, MOTIVO: ACCIÓN DE SIMULACIÓN, a los efectos de que conozca de la apelación.
Por auto de fecha 29 de abril de 2009 (folios 350), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, da por recibida la presente apelación procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción, désele entrada, fórmese expediente
Y el curso de ley correspondiente y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el vigésimo (20) días de despacho siguiente a éste para que las partes en el presente juicio consignen los informes correspondientes, con la advertencia que en los primeros cinco (5) días podrán hacer uso de la disposición contenida en el artículo 118 ejusdem, en cuanto a la Constitución de Asociados.
Al folio 351 consta diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, solicitando la constitución de asociados conforme a lo previsto en el artículo 118 del código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009 (folios 352), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer día de despacho siguiente a las once de la mañana para proceder a la elección de dos asociados.
Consta al folio 353, acta de elección de asociados en el presente juicio, se encuentra presente la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA; apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medio de abogado, seguidamente la Dra. Dunia Chirinos, postulo para integrar el Tribunal con asociados a: RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ MALDONADO, JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA y CRISTINA GUERRERO DE ESCALANTE, Seguidamente el Tribunal hace las veces de la parte demandada y a tal efecto designa a: ELISEO MORENO, JHONNY GRATEROL ZAMBRANO y ANTONIO RAMON PEÑALOZA. Quedando elegidos el abogado MORENO ELISEO y el abogado JOSÉ ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, para que en forma conjunta con el Juez natural constituyan el Tribunal con asociados.
Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2009 (folios 356), la apoderada judicial de la parte actora, DUNIA CHIRINOS, consignó comprobante de depósito (folio 357).
A los folios 358 y 359, consta boleta y diligencia del alguacil del Tribunal de la causa, manifestando que devuelve boleta de notificación firmada por el ciudadano abogado ELISEO MORENO.
Consta al folio 360, acta de aceptación y juramentación de los jueces asociados en el presente juicio, presentes ante ese Tribunal los abogados JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA y ELISEO MORENO MONSALVE, quienes aceptaron el cargo.
Seguidamente procedieron a tomar el juramento de Ley y se designa como Secretario y Alguacil del Tribunal constituido a los ciudadanos, abogados: NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS y GEOVANNY PICON VIELMA, elegido como ponente el doctor JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, cuyo proyecto será consignado dentro de los treinta (30) días continuos después de presentados los informes y se discutirá a los cinco (5) días calendarios siguientes a las once (11) de la mañana.
Al folio 364, consta diligencia del Alguacil, ciudadano PICON VIELMA GIOVANNI ANTONIO, del Tribunal a quo, manifestando que devuelve la boleta, de notificación firmada por la ciudadana NORIS BONILLA; excusándose de conocer la presente causa, por ser Secretaria Titular del Juzgado a quo.
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2009 (folios 366), el Tribunal a quo, declara con lugar la excusa presentada por la abogada NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS, en su carácter de tercer conjuez de ese Juzgado, y por cuanto no existe suplente o conjuez a quien convocar de conformidad con los artículos 49, 51 y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solicita a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que se nombre un Juez especial que resuelva la incidencia y eventualmente el fondo de la presente causa.
Por auto de fecha 06 de abril de 2010 (folios 367), el Tribunal a quo, ratifica la solicitud de nombramiento del Juez Especial para que se encargue del conocimiento de la presente causa.
Mediante autos de fecha 14 de junio y 9 de diciembre de 2010 (folios 368 y 369), ratifican la solicitud de nombramiento del Juez especial para que se encargue del conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 370, el Tribunal de la causa, manifiesta que recibió comunicación del profesional del derecho ROGER E. DAVILA ORTEGA, manifestando su excusa para ocupar el cargo de Juez Accidental en la presente causa.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2011 (folios 372), el Juez Titular del Juzgado, a quo hará uso de sus vacaciones reglamentarias, el Juez Temporal, abg. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS, SE ABOCA al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.
Consta a los folios 373, 374, 375, 376, 377, autos ratificando la solicitud de nombramiento del Juez Especial para que se encargue del conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 1º de julio de 2013 (folios 378), la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en ejercicio de sus atribuciones acordó la designación de la abogada YAMILET JOSEFINA CARRILL0 FERNÁNDEZ, como Jueza Accidental.
Mediante acta de fecha 05 de agosto de 2013 (folios 380), consigna oficio y acta de juramentación de fecha 15 de julio de 2013, donde se evidencia que dicha profesional de derecho, fue designada y juramentada como Juez Accidental de este Juzgado, para conocer, sustanciar y decidir varias causas.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2013 (folios 381), el Tribunal de la causa, hace entrega del presente expediente a la Juez Accidental antes identificada.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2013 (folios 382), la Jueza Accidental, abogada YAMILETH FERNANDEZ CARRILLO, hace constar que recibió el expediente constante de 381 folios útiles.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2013 (folios 383), el Tribunal a quo, constituyo el Tribunal Accidental, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, nombro a la abogada NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS, como Secretaria y al ciudadano GEOVANI ANTONIO PICON VIELMA, como Alguacil y así mismo se establece como horario de trabajo los días lunes de cada semana, comprendido dentro de las horas del Tribunal natural, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2014 (folios 384), consta auto de notificación de las partes, se libraron las boletas y se las entregaron al Alguacil para que haga efectivas las mismas folios 385 al 390).
Por auto de fecha 21 de julio de 2024 (folios 391 y 392), el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, conoce de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción con sede en El Vigía, el abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ, Juez Titular del mencionado Tribunal pudo constatar durante el curso de la misma, que la Juez que conoce en Primera Instancia decreto medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble que constituye el objeto de la venta cuya simulación se demanda, quien declaro con lugar la inhibición propuesta por el abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIERREZ, se ordena la notificación al juez inhibido mediante oficio con copia debidamente certificada de la presente decisión.
Consta a los folios 394 al 397, boleta notificación debidamente firmadas por las partes.
En diligencia de fecha 03 de noviembre de 2014 (folios 398), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ADALBERTO ALVARADO, manifiesta que no puede seguir conociendo de la presente causa, por cuanto el demandado ciudadano SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE, falleció el 15 de octubre del 2011, según la información que le hicieron sus familiares herederos.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2014 (folios 399), el Tribunal de la causa, insta al profesional de derecho ADALBERTO ALVARADO, consignar acta de defunción del causante SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE, a los fines de la notificación de los herederos.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2015 (folios 400 y 401), la ciudadana FLORES ARANA ANA NOHEMI, asistida por la abogada HELLEN MATILDE TORRES, quien dice ser la concubina del ciudadano SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVELE, consigna copia simple de la original de la sentencia e igualmente consigna acta de defunción certificada del demandado ciudadano SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE. (folios 404 al 409).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2023 (folios 411), la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 20 de febrero de 2020, designo como Juez Temporal a la abogada LII ELENA RUIZ TORRES, quién asume el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.
Mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2023 (folios 412 al 417), el Tribunal de la causa, SE DECLARÓ INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, según resolución Nro. 2009-0006, para conocer y decidir en segunda instancia la presente causa como consecuencia del ejercicio del recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA.
Se declino la competencia para el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2024(folios vuelto 422), el Tribunal de la causa, declaro firme la misma y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con oficio Nº 0046-2024.
Mediante auto de fecha 1º de abril de 2024 (folio 425), esta Superioridad dio por recibido el presente expediente dándole entrada con la numeración de este Juzgado y el curso de Ley correspondiente y advierte a las partes que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha podrán solicitar la constitución de jueces asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia y que, de conformidad con lo previsto en el articulo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya pedido la elección de asociados en cuyo caso este término se computará a partir de la constitución del Tribunal Colegiado.
Por auto de fecha 24 de abril de 2024, se aboco al conocimiento de la presente causa el Abg. Luís Fernando J. Mory D., Juez Provisorio de este Juzgado Superior.
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2024, (folios 427), este Tribunal advierte a las partes que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Por auto de fecha 09 de julio de 2024 (folios 428), esta Superioridad deja constancia de que no profirió la misma en esta oportunidad en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además se encuentra en el mismo estado varios procesos más antiguos.
El Tribunal observa:
Nuestro legisla¬dor procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los inte¬resados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento me¬diante la proposición de la demanda, negligentemente se abs¬tienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En este sentido, la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 09 de di¬ciembre de 1976, dictada bajo ponencia del Magistrado Martín Pérez Guevara, estableció:
"(omissis) La perención es una institución fundada en la lógica presunción de que quien deja transcurrir cierto tiempo sin instar el procedimiento, tácitamente ha renun¬ciado al propósito que lo movió a intentar la acción o a interpo¬ner el recurso que se ventila en la instancia respectiva; y tiene por objeto al propio tiempo que poner fin a la incertidumbre que resulte de los juicios pen¬dien¬tes de decisión, por falta de impulso procesal, evi¬tar que las mismos se prolonguen indefinidamente con mengua del pres¬tigio de los tribuna¬les, cuya actividad se ve con fre¬cuencia recargada injustificadamente por quie¬nes ejer¬cen acciones o recursos que les da la ley no sólo para defen¬der legítimamente sus derechos, sino también, para retar¬dar maliciosamente el momento en que deben adquirir fir¬meza situaciones jurídicas adversas a sus intere¬ses (omissis)".
En nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual, ex artículo 22 del Código de Procedimien¬to Civil, resulta aplicable al procedimiento de acción de simulación como es la naturaleza del que aquí se ventila, tres son las moda¬lidades de la peren¬ción de la ins¬tan¬cia, a saber:
a) la perención genérica ordina¬ria por mera inacti¬vidad proce¬sal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte;
b) la peren¬ción por inactividad cita¬toria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obliga¬ciones legales para que sea practicada la citación del deman¬dado; y
c) la peren¬ción por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimien¬to a las obli¬ga¬ciones que les impone la ley para proseguirla.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Según el primer aparte del artículo 270 ibidem, cuando la perención se verifique encontrándose el juicio en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada.
Del mismo modo, conviene señalar que, dado que las ins¬tancias se clausuran por las sentencias que se dictan en ellas, el acto que origina la apertura de la segunda instan¬cia es la admisión de la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado proferido en una causa o incidencia.
Ahora bien, de la interpretación literal de la norma legal contenida en el ordinal 3° del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, es decir, la "perención por irreasunción de la litis", se desprende que la modalidad de perención que esa norma consagra se consume cuando, dentro del lapso que ella establece, los interesa¬dos no hubieren gestionado la continua¬ción de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes o por haber perdido el carácter con que obra-ban, ni tampoco hubieren dado cumplimiento a las obli¬gaciones que les impone la ley para proseguirla.
En efecto, la conjunción copulativa "ni" empleada por el legis¬la¬dor en el texto de dicha norma para enlazar las frases: "los interesa¬dos no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa" y "dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla", denota que la perención que esa disposición consagra sólo se consuma cuando en el lapso allí establecido los interesados no cumplen con ninguna de las actividades procesales mencionadas, vale decir, no gestionan la continuación del juicio y tampoco dan cumplimien¬to a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirlo. De consi¬guiente, resulta evidente que si el litigante intere-sado cumple dentro del lapso alguna de tales cargas, se produ¬ce la interrupción definitiva del lapso y, por tanto, la peren¬ción no se produce.
A los fines de la decisión del caso sub examine, debe también considerarse lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimien¬to Civil, según el cual "la muerte de la parte desde que se haga con¬star en el expediente, suspende¬rá el curso de la causa mientras se cita a los herederos".
De la interpretación concordada de las disposiciones legales antes citadas, se des¬prende que, al dejar¬se constan¬cia en autos del fallecimien¬to de alguna de la partes, se produ¬ce, ipso iure, la suspen¬sión del curso de la causa hasta que se cite a los sucesores del liti¬gante falleci¬do; e igual¬mente comienza a discurrir sin necesidad de la declaratoria judicial alguna el lapso semes¬tral de peren¬ción de la instancia por irre¬asun¬ción de la litis previs¬to en el ordinal 3º del artícu¬lo 267 del Código de Procedimiento Civil; surgiendo desde enton¬ces, además, en cabeza de la parte inte-resada, es decir, de quien funja en el proceso como anta¬gonis¬ta del litigante fallecido, las cargas procesa¬les de gestio¬nar la continuación de la causa y de dar cumpli¬miento a las obli¬gacio¬nes que la Ley le impone para proseguir¬la; ello sin perjuicio de que los propios sucesores procesales se den voluntariamente por cita¬dos, por sí o por intermedio de apoderado.
Esas cargas procesales implican que el interesado debe des¬ple¬gar las diligencias sucesivas siguientes: a) dejar constan¬cia en autos de la identidad de los herede¬ros, testa¬mentarios o ab intesta¬to, del litigante falle¬cido, o manifes¬tar que éstos son desco¬nocidos, según el caso, y b) soli¬citar al Tribunal la práctica de su cita¬ción para la continuación del juicio.
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso de especie, mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2014 (folio 399), suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ADALBERTO ALVARADO, consignó acta de defunción del ciudadano SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALI, que el prenombrado ciudadano falleció en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, el 15 de octubre de 2011, conforme así se evidencia de copia certificada de la correspondiente acta de defunción N° 725, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de octubre del 2011 (folio 410) y, en atención a dicha participación, este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordena la suspensión de la presente causa mientras los interesados solicitarán la citación de los herederos de la parte fallecida, por lo que desde enton¬ces comenzó a discurrir el plazo de seis meses previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de los autos se evidencia que desde esa fecha –15 de octubre del 2011-- hasta la presente han transcurrido más de ocho meses, sin que los interesados hayan gestionado la conti¬nua¬ción del juicio ni tampoco cumplido con las obliga¬ciones que la Ley les impone para prose¬guirlo, dentro del lapso de seis meses siguien¬tes a la constancia en autos del falleci¬miento del prenombrado querellante, el de cujus, SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE, Por ello, es mani¬fiesto que se consumó la perención de la instancia prevista en el texto del ordi¬nal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, de con¬formi¬dad con los artículos 267 y 269 del Código de Proce¬di¬miento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuen¬cia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA del juicio segui¬do por el ciudadano SALAH ABOU ASSI EL KHATIB, por ACCIÓN DE SIMULACIÓN, ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCAN¬TIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIP¬CIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA), con sede en la ciudad de El Vigía.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, de con¬formidad con el artículo 270 eiusdem, la sentencia definitiva apelada, de fecha 06 de abril de 2009, profe¬ri¬da por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PÀRRA Y OLMEDO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SUCURSAL EL VIGIA, en el juicio segui¬do por el ciudadano SALAH ABOU ASSI EL KHATIB, contra el ciudadano SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE (+), me¬diante la cual declaró sin lugar la acción de simulación invocada por el querellante y lo condenó en las costas, queda con fuerza de cosa juzga¬da.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, y dada la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recur¬so.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes o a sus apoderados judiciales a los fines previstos en el artícu¬lo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Abg. Luís Fernando J. Mory
La Secretaria,
Abg. Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Abg. Ana Karina Melean Bracho
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