REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad, en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 20 de marzo de 2025, por la abogado YANINA DEL CARMEN SUESCÚN MONSALVE, en su sedicente carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALEIDA YUDITH CASTILLO, contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el procedimiento seguido por la recurrente contra el ciudadano HUGO MENESES MONTAÑEZ, por reconocimiento de unión estable de hecho, dejándose constancia que la parte recurrente de hecho no indica en el mencionado escrito recursivo ningún otro dato del auto ni la decisión contra la cual se apeló y/o su negativa o admisión en un solo efecto que pudiera, en consecuencia conllevar a la recurrente de hecho a interponer dicha defensa.

Recibido por distribución en este Tribunal dicho escrito recursorio (folios 1 y 2), mediante auto de fecha 26 de marzo de 2025 (folio 3), se le dio entrada y el curso de Ley. Y por cuanto el juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del recurso de hecho en referencia tener a la vista copia certificada de las actuaciones que se indican a continuación: a) de la sentencia apelada; b) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación; c) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que se interpuso la apelación, inclusive; d) del auto del a quo por el que negó o admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto; e ) del instrumento poder que acredite la representación que dice ejercer; en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurispru¬dencia establecida en sentencia del 29 de enero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el indicado auto fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del mismo, para que la parte recurrente consignara las actuaciones en referencia, disponiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

Por auto de fecha 9 de abril de 2025 (folio 4), este Tribunal, a los fines de determinar si se encontraba o no vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, para que el recurrente consignara las actuaciones requeridas en el referido auto del 26 de marzo del mismo año, acordó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde la mencionada fecha --26 de marzo de 2025--, exclusive, hasta el 7 de abril del citado año, inclusive.

En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, la Secretaria Titular de este Tribunal certificó que, según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 26 de marzo del presente año, exclusive, hasta el 7 de abril del mismo año, inclusive, transcurrieron en este Juzgado cinco (5) días de despacho, es decir, viernes 28, lunes 31 de marzo del corriente año, miércoles 2, viernes 4, lunes 7 de abril de 2025.

Mediante auto de la misma fecha anterior --9 de abril de 2025-- (folio 5), este Tribunal, por considerar que del referido cómputo se evidenciaba que en fecha 7 de este mismo mes y año, se encontraba vencido el lapso previsto para que el recurrente consignara las actuaciones requeridas en el auto de fecha 26 de marzo del mismo año (folio 3), con fundamento en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil dispuso que decidiría la presente incidencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha de aquélla providencia, sin perjuicio de diferir la decisión, si ello fuere necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICA:

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que ese recurso tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

b) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho.

c) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación.

d) Que de las actuaciones correspondientes conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente.

e) Que obre en los autos copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de ésta es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter-puesto.

f) Que obre en los autos originales o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso.

La comprobación de los precitados requisitos constituye carga procesal de la parte recurrente, quien debe consignar al efecto ante el ad quem las pruebas correspondientes.

Ahora bien, tal como se expresó ut supra, este juzgador consi¬deró necesario para decidir sobre la admisibili¬dad y proceden¬cia del recurso de hecho en referencia tener a la vista copia certificada de las actuaciones que se indican a continuación: a) de la sentencia apelada; b) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación; c) del auto del a quo por el que admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto; d) del instrumento poder que acredite la representación que dice ejercer el abogado que actúa en nombre del recurrente de hecho; e) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive, en garantía del derecho de defen-sa del recurrente, y acogiendo jurispru¬dencia establecida en senten¬cia del 20 de enero de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucio¬nal, mediante auto de fecha 27 de junio de 2007 (folio 4) fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del mismo, para que la parte recurrente consigna¬ra las actuaciones en referen¬cia, disponiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

Por auto de fecha 9 de julio de 2007 (folio 5), este Tribunal, a los fines de determinar si se encontraba o no vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, para que el recurrente consignara las actuaciones requeridas en el referido auto del 27 de junio del mismo año, acordó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 27 del indicado mes y año, exclusive, hasta el 9 de julio del citado año, inclusive.

En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, el Secretario Titular de este Tribunal certificó que, según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 27 de junio del presente año, exclusive, hasta el 9 de julio del mismo año, inclusive, transcurrieron en este Juzgado cinco (5) días de despacho, es decir, jueves 28 de junio, lunes 2, miércoles 4, viernes 6 y lunes 9 de julio de 2007.

Ahora bien, revisadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que dentro del lapso concedido por este Tribunal al recurrente de hecho para la consignación de las referidas actuaciones procesales, el cual venció el 9 de julio del año que discurre, según así consta del cómputo a que se ha hecho referencia anteriormente, éste no cumplió con dicha carga procesal, por lo que debe concluirse que en los autos no obra constancia auténtica de los requisitos de admisibilidad del recurso de hecho interpuesto, anteriormente enunciados, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, el recurso de hecho propuesto deviene en inadmisible, como así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto el 20 de marzo de 2025, por la abogado YANINA DEL CARMEN SUESCÚN MONSALVE , en su sedicente carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEIDA YUDITH CASTILLO, contra el auto supuestamente dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIR-CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el procedimiento seguido por la recurrente contra el ciudadano HUGO MENESES MONTAÑEZ, por reconocimiento de unión estable de hecho.

SEGUNDO: Debido a la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez,

Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria

Ana Karina Melean Bracho