REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta de fecha 4 de febrero de 2025, por el abogado en ejercicio ALFONSO CHOURIO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 73.699, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada en amparo, contra la decisión de fecha 14 de enero de 2025 –expediente 24.612--, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual declaró “con lugar la presente acción de amparo cautelar constitucional” (sic).
En fecha 11 de febrero de 2025 (folio 325), con oficio número 061-2025, fue recibido por esta Superioridad correspondiéndole el conocimiento del referido recurso a esta Superioridad, el cual, mediante auto de fecha 14 del mismo mes y año, acordó darle entrada y el curso de ley, lo que hizo en esa misma data, asignándosele el guarismo 5526 de su numeración particular. Asimismo, dispuso que, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Superioridad dictaría sentencia dentro de los treinta días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del presente auto” (sic).
Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2025 (folios 234 al 243), la parte accionada en amparo, procedió a consignar fundamentación de la apelación.
Por escrito de fecha 19 de febrero de 2025 (folios 244 al 248), la profesional del derecho AUDREY DEL C. DORTA SÁNCHEZ, presentó de manera oportuna escrito de informe.
II
SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2024 (folios 4 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por los ciudadanos NILSON UZCÁTEGUI PARRA y FANNY PARRA DE UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 15.923.515 y 8.037.096, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho AUDREY DEL C. DORTA SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 41.919, interpuso acción de amparo cautelar constitucional contra EL Tribunal Disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano, integrado por los ciudadanos en el siguiente orden: Presidente: LUIS ALBERTO GUILLEN, titular de la cédula de identidad nro. V.- 10.109.272, Secretario CARLOS SPATARO, titular de la cédula de identidad nro V.- 11.464.443, vocal, GERARDO ROJAS, titular de la cédula de identidad nro. V.- 5.206.717, Primer suplente, DAVID MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad nro. V.- 11.958.053; segundo suplente: ARMANDO FONSECA, cédula de identidad nro. V.- 9.234.085, siendo el representante del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO SOCIAL ÍTALO VENEZOLANO, el ciudadano LUIS ALBERTO GUILLEN, antes identificado..
En el referido escrito introductivo de la instancia con fundamento fáctico en dicha pretensión, cursante a los folios 4 al 8 del presente expediente, los prenombrados ciudadanos, NILSON UZCATEGUI PARRA, y FANNY PARRA DE UZCATEGUI, antes identificado; debidamente asistidos por la Abogada AUDREY DEL C. DORTA SANCHEZ, antes identificada; interpusieron ante ese Tribunal ACCION DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL, por violación de sus derechos constitucionales en los términos que por razones de método se trascribe parcialmente:
Bajo el intertítulo denominado “CAPITULO I, AGRAVIANTE Y FUNDAMENTO PARA SER ACCIONADO POR ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLENTADAS. AGRAVIANTE” (sic); indicó lo siguiente:
Que la parte supuestamente agraviante es el TRIBUINAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, integrado por los ciudadanos en el siguiente orden: Presidente: LUIS ALBERTO GUILLEN, Cedula de identidad No.- V - 10.109.272, Secretario: CARLOS SPATARO, Cedula de identidad No.- V - 11.464.443, Vocal: GERARDO ROJAS cedula de identidad No.- V- 5.206.717. Primer Suplente: DAVID MARQUEZ, cédula de identidad No.- V- 11.958.053; Segundo Suplente: ARMANDO FONSECA, cédula de identidad N.- V- 9.234.085, siendo el representante del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, el ciudadano LUIS ALBERTO GUILLEN.
Bajo el intertítulo denominado “FUNDAMENTO PARA SER ACCIONADO POR ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic), la parte accionante en amparo indicó lo siguiente:
“[omissis] Con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que indica:
Art. .5 “.” La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que viole o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional..
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administraciòn….omisis……”
“…. En estos casos , el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el Articulo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio..” [omissis]” (sic) (lo resaltado en negrillas es propio del texto transcrito).
Bajo el epígrafe denominado “DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLENTADAS.
Las normas constitucionales violentadas es el artículo 49 numeral 1 y 6 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
Art. 49 CNRBV: “El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
1.- La Defensa y la asistencia Jurídica son derechos individuales en todo estado y grado de la Investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las Pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
…omisis…
6.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes” …. omisis…
En el capítulo denominado “CAPITULO II. NARRATIVA DEL HECHO Y ACTO VIOLATORIOS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLENTADO. NARRATIVA DEL HECHO” (sic).
La parte quejosa en amparo indicó que el 1° de septiembre la ciudadana FANNY J. PARRA DE UZCATEGUI “procedió a interponer denuncia escrita, ante La Junta Directiva del Centro Social Ítalo Venezolano, quienes a su vez forman parte del Tribunal Disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano, en virtud de que el día 31 de agosto del año 2024, la ciudadana FRANCYS DE HOYOS usufructuaria de la acción 280 del centro social, hacia un tiempo en un compartir en la cancha de bolas del club, le agredió a su nieta de 5 años de edad y cada vez se metía con su yerna KATERIN FERNANDEZ, indica en su denuncia que en esa oportunidad la señora procedió a agredirla y se le vino encima, que de eso tiene pruebas” y que tal denuncia fue recibida el día 1° de septiembre del año 2024.
Asimismo indicó, que el Tribunal disciplinario a los fines de realizar la Investigación, solo se limitó a citar a la ciudadana FRANCYS DE HOYOS, y sin apertura el debido proceso a los fines de permitir el acceso a las pruebas, que debían ser ofrecidas y evacuadas, para verificar la verdad de los hechos y determinar la responsabilidad penal.
Que procedió a sancionar a los ciudadanos NILSON UZCATEGUI PARRA titular de la acción 066 del Centro social , por un periodo de seis (06) meses, y a FANNY PARRA DE UZCATEGUI madre del propietario de la acción por un periodo de seis (06) meses el día 9 de Septiembre del año 2024, “condenándonos a dicha suspensión y expulsión del Centro Social Ítalo Venezolano, por habernos imputados un hecho del cual no iniciamos y mucho menos somos responsables, sin apertura el debido proceso a objeto de probar que no tenemos responsabilidad de los hechos que nos imputa y por los cuales nos sancionaron. Posteriormente al recibo de la sanción escrita suscrita por los miembros del Tribunal Disciplinario, dirigimos una carta o comunicación rechazando y no aceptándola por injusta, ya que se nos violentó el derecho a la defensa y probar en el lapso probatorio con las pruebas que tenemos, que no somos responsables de los hechos que nos imputaron y por lo que s condenaron aplicándonos la sanción de suspensión al ingreso al Centro Social Ítalo Venezolano y a sus Instalaciones” (sic).
En el intertítulo denominado “ACTO VIOLATORIOS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLENTADO” (sic).
Indicaron lo siguiente: “que los actos violatorios, fueron a que una vez recibida la denuncia el día 01 [sic] de Septiembre [sic] del año 2024; El Tribunal Disciplinario debió cumplir con el procedimiento establecido en el Reglamento del Centro Social Ítalo Venezolano; esto es admitir la denuncia, proceder a las citaciones, respectando los lapsos procesales; a los fines que se cumpliera completamente con el lapso probatorio, hecho que no ocurrió por cuanto no abrió el proceso de Investigativo, ni a Pruebas [sic], a los fines de poder probar que la que inició la Riña [sic], calificativo este indicado por el Tribunal Disciplinario; fue la ciudadana FRANCYS DE HOYOS, quien se metía maltratando verbalmente a una niña de tan solo 5 años, tenemos pruebas y videos y testigos; el Tribunal Disciplinario no abrió el procedimiento a Pruebas [sic], situación que nos impidió evacuar las pruebas, que tenemos a los fines de que ese Tribunal pudiera dar el veredicto justo a la persona que ocasión los hechos, estos acto vulneran el debido proceso garantizado en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela” (sic).
Que el otro acto violatorio es haber infringido el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto el Tribunal Disciplinario nos condenó y sanciono sin haberse calificado los hechos como delictivos por Juez Competente, pues el Tribunal Disciplinario se pronunció por una Riña, sin permitir calificar en el proceso unos hechos que estén tipificados o no como delito. Esto es en el transcurso del procedimiento administrativo y en consecuencia haber sancionado conforme a lo establecido en el artículo 53. Parágrafo primero del reglamento que indica; ..”Se entiende por falta a los efectos de estos Estatutos los contra la Moral, las Buenas costumbres y el espíritu de sociabilidad cometidos por los socios, grupos familiares o invitados, dentro de las instalaciones del Centro social Italito en otras instalaciones de otros clubes con los que se mantenga convenios de reciprocidad•” el Tribunal debió deliberar si los hechos son delictivos o no y no los realizó. (resaltado en negrillas propio del texto copiado)
Citamos el proceso establecido en el capítulo V siguientes del Reglamento del Centro Social Ítalo Venezolano, indicativo del proceso y sus lapsos procesales el cual el Tribunal Disciplinario no acato en los siguientes términos:
En el epígrafe denominado “CAPITULO V, DEL PROCEDIMIENTO” (sic), indicó lo que a continuación por razones de método se transcribe:
“El procedimiento con el artículo 55 de los Estatutos del centro social, tendrá una duración de treinta (30) días, continuos, contados a partir de la fecha de la denuncia, del informe del tribunal o del requerimiento de la Junta Directiva, durante los cuales deberán agotarse todos los lapsos hasta concluir en la decisión respectiva.
I
De la Apertura del procedimiento
El procedimiento se iniciará por denuncia escrita, de oficio o a requerimiento de la Junta Directiva
II
Recibida la denuncia el Tribunal Disciplinario procederá a la apertura del expediente acordando una investigación preliminar a fin de admitirla o desestimarla cuando los hechos en que se fundamente no resulten contrarios a los estatutos o al presente reglamento
III
CITACION DEL INVESTIGADO.
Acordada la admisión de la denuncia, se notificará al investigado, mediante comunicación escrita, en la cartelera informativa del centro social, correo electrónico o vía telefónica, es decir cualquiera de las vías antes señaladas, indicándoles el motivo de la citación, para que comparezca al tercer (03) día, de recibida la comunicación en la hora que fue fijada…”
….De no comparecer el investigado se le citara nuevamente, hasta la tercera citación y al no acudir a esta última se considerara en rebeldía, y la misma como una falta grave que se sumara a la que dio origen a la citación. (resaltado en negrillas es propio del texto copiado)
…/…
En el intertítulo denominado “V DE LA DEFENSA DEL INVESTIGADO”, laaccionante manifestó lo siguiente:
“[omissis]
DEL LAPSO PROBATORIO
Presentado los alegatos por el investigado, se abrirá un lapso de Diez (10) días para la evacuación de la prueba testifical.
VI
DE LA DECISION
Verificado el lapso probatorio, el tribunal disciplinario dictara la decisión dentro de un lapso no mayor de diez (10) días continuos, lo cual será debidamente motivada, con mención expresa de la sanción aplicable y de los fundamentos de hecho que la sustenta, caso contrario de las razones por las cuales no se sanciona….omisis…”
CAPITULO V
DEL PETITORIO DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y DE LA CITACION DEL AGRAVIANTE.
DEL PETITORIO
Por los razonamiento antes expuesto, acudimos ante ese Tribunal por acción de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL CONTRA EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO; a objeto de que sean restituidas nuestras garantías constitucionales violentadas y por consecuencia por violación de las mismas ese Tribunal DECLARE NULA todas las actuaciones y en especial las sanciones interpuesta por el Tribunal Disciplinario de Centro Social Ítalo Venezolano, quien las impuso por medio de notificación DE FECHA 16 DE Septiembre del año 2024 y mediante escrito de decisión de fecha 09 de Septiembre del año 2024;considerando aplicable el artículo 53 del Reglamento del centro social Ítalo Venezolano , por cuanto el acto administrativo del Tribunal Disciplinario violenta y vulnera el artículo 49 numerales 1 y 6 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo dispuesto en el artículo 22 DE LA Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantáis constitucionales, PROCEDA A LA SUSPENCIÒN DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA nulidad se solicita.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamentamos la presente acción en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, articulo 49 numerales 1 y 6 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 27 de la misma Constitución Nacional.
Finalmente en el capítulo denominado “DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS”, indicaron lo siguiente:
“[omissis] Ofrecemos como Medio Probatorios las siguientes.
1.- Denuncia de fecha 01 de septiembre del año 2024, Interpuesta por la ciudadana FANNY PARRA DE UZCATEGUIU up supra identificada, la cual fue recibida ese mismo día por el Tribunal disciplinario.
Objeto de la Prueba: Probar ante este Tribunal que se cumplió con el ejercicio de la Acción mediante la denuncia escrita a los efectos de que el Tribunal siguiendo el debido proceso establecido en el Reglamento del Club Social Ítalo Venezolano, procediera a apertura de la Investigación y cumplir fielmente con los lapsos procesales indicados en el Reglamento.
2.- Escrito Sancionatorio dirigido a la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO MERIDA, ESTADO MERIDA, donde consta que el día 09 de Septiembre del año 2024, el Tribunal Disciplinario sanciono unani8mente a los ciudadanos NILSON UZCATEGUI PARRA y FANNY PARRA DE UZCATEGUI up Supra identificados. Y donde consta además que fueron entregados a los sancionados para el cumplimiento de la sanción
Objeto de la Prueba: Probar ante este Tribunal que el Tribunal Disciplinario procedió a imponer sanción sin apertura el debido proceso investigativo, sin respectar el lapso probatorio a los fines de dar un veredicto justo y permitir que los ciudadanos NILSON UZCATEGUI PARRA Y FANNY PARRA DE UZCATEGUI ejercieran el derecho a la defensa y al debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Notificación escrita dirigido a los ciudadanos NILSON UZCATEGUI PARRA y FANNI PÀRARRA DE UZCATEGUI, donde el día 16 de septiembre del año 2024, el Tribunal Disciplinario en Pleno, por cuanto fue suscrita y firmada por los 5 miembros del Tribunal Disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano, le notifica de la Decisión y de la SANCION IMPUESTA de suspensión de expulsión del centro Social Club Ítalo Venezolano por seis meses contados a partir del día 09 de septiembre del año 2024.
Objeto de la Prueba: Probar ante ese Tribunal que fuimos impuesto de la pena o sanción impuesta por el Tribunal Disciplinario del Centro Social Italo Venezolano de Mérida, del cual estamos solicitando la Nulidad mediante la presente acción de Amparo Constitucional.
4.- Escrito emitido por testigos al Tribunal Disciplinario el día 16 de Septiembre del año 2024, que eran los testigos que no fueron oídos por los miembros del Tribunal Disciplinario en el Lapso Probatorios.
Objeto de la Prueba: Probar ante ese Tribunal que existían testigos dispuestos a declarar para la veracidad de los hechos y a los que el Tribunal Disciplinario no oyó ni evacuó por cuanto violento el debido proceso indicado en el Reglamento de los Estatutos del Centro Social Ítalo Venezolano, sino que ya el día 09 de Septiembre del año 2024 ya nos había condenado a la suspensión y expulsión del Centro Social Ítalo Venezolano por un lapso de síes (06) meses contados a partir del dìa 09 de Septiembre de 2024 inclusive [omissis]” (sic)
III
DE LA COMPETENCIA
Previa a cualquier otra consideración de este juzgador, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, en los términos siguientes:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones […], de cuyas decisiones no habrá apelación […]” (sic) (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada por los accionantes fue el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, estado Mérida; por aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.
IV
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en el caso de especie la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la presente acción de amparo, se encuentra ajustada a derecho o no.
VII
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Analizado lo anterior procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
El amparo constitucio¬nal es un derecho subjetivo de carácter público que corresponde a todo justiciable, el cual, entre otras vías y mecanismos procesales, se hace valer mediante una específica pretensión prevista legalmente para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos. En efecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra tal derecho en los términos siguientes:
“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos”.
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:
“Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti¬tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia¬tamente la situación jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella”.
Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, el ámbito de la tutela jurisdic¬cional a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades está cir¬cunscrito a la viola¬ción o amenaza de un derecho o garantía consti¬tu¬cional del agravia¬do, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garanti¬zar el pacífico goce y disfrute de los dere¬chos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los dere¬chos fundamenta¬les de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Por ello, tal como lo sostiene la doctrina autoral patria más autorizada y lo corrobora la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, el objeto de la pretensión de amparo constitucional no es la constitución de derechos, relaciones o situaciones jurídicas, sino la restitución o el restablecimiento de los derechos o garantías fundamentales que se dicen infringidos o amenazados de violación. En tal sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 1331, de fecha 20 de junio de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Tulio Alberto Álvarez), en los términos siguientes:
“Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:
‘El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez...’ (Rondón de Sansó, Hildegard. ‘Amparo Constitucional’. Edit. Arte, 1988) [sic]
Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. A tal efecto, en sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2000 (Caso: Gustavo Mora) [sic], se estableció lo siguiente:
‘La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.’ [sic]
Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades (como lo serían las decisiones del 28-07-00 ‘Caso: Luis Alberto Baca’ [sic]; 14-12-01 ‘Caso: Nexi María Torres’; 24-01-02 ‘Caso: Xerox de Venezuela, C.A.’, entre otras), por cuanto la tutela de la normativa constitucional como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella” (sic) (las cursivas son del texto copiado).
Por otra parte, debe señalarse que, en numerosos fallos nuestra Máximo Tribunal ha sostenido que la pretensión de amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agota¬do, no existan o sean inope¬rantes otras vías proce¬sales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la acción amparo, prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, que establece: “No se admitirá la acción de amparo: (omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judi¬ciales preexistentes.’ (omissis)”, la Sala Constitucional del Tribunal Supre¬mo de Justicia, en sentencia nº 79, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (Caso: C.A. Venezolana Seguros Caracas), expresó lo siguiente:
“(omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de ampa¬ro queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situa¬ción jurídica infrin¬gida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexisten¬cia de dichos medios, o bien la iniidoneidad e insuficien¬cia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (sic).
En ese mismo orden de ideas, la prenombrada Sala, en fallo distinguido con el nº 2369, proferido el 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)” (sic).
Asi mismo la Sala Constitucional más recientemente en fecha 10 de diciembre de 2015, número de exp. 1619, indicó al respecto lo siguiente:
En tal sentido, resulta pertinente referir que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada respecto del contenido del cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual, para admitirse la acción de amparo es necesario que no exista un medio procesal ordinario e idóneo que sea capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiese sido capaz de reparar la lesión constitucional o cuando el accionante justifique la razón por la cual los mismos no son eficaces y eficientes (vid. Sentencia núm. 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otro)
Ahora bien, de la lectura del libelo y de las actuaciones posteriores en el juicio de origen, no observa la Sala que el accionante haya justificado el porqué optó por ejercer la acción de amparo constitucional frente a los medios ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, en este caso y frente a la existencia de una negativa expresa de admitirlo como socio de un club social, como sería una acción mero declarativa, o la nulidad de los estatutos de la misma o la reparación por daños y perjuicios. Ello por sí solo conduce a que esta Sala declare procedente la revisión constitucional; sin embargo, considera necesario ampliar sus argumentos con decisiones previas recaídas en casos anteriores.
La Sala considera que el accionante debió ejercer los medios ordinarios de impugnación contra la negativa de admisión como socio en la Asociación Civil Lagunita Country Club, toda vez que no es en un juicio expedito, breve y sumario, como es el amparo constitucional, donde se pueden analizar normas estatutarias infralegales que regulan una relación entre particulares, ni mucho menos crear un derecho que no ostentaba ante tal negativa expresa por parte de la aludida asociación civil, por lo que la acción de amparo constitucional resultaba inadmisible, motivo por el cual se declara que ha lugar la solicitud de revisión constitucional y se anula la sentencia dictada el 17 de julio de 2014 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara. (lo resaltado es propio de esta Superioridad).
Este juzgador, en acatamiento a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge y aplica al caso de especie los precedentes judiciales vinculantes vertidos en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcritas parcialmente ut retro y, a la luz de sus postulados, procede a verificar si la pretensión de amparo se encuentra o no incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente trascrita, cuyo efecto observa:
De la exhaustiva revisión del escrito continente de la solicitud de amparo constitucional planteada en el caso de especie (folios 1 al 11), cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron en la parte expositiva del presente fallo, constató este operador judicial que, a los efectos de justificar la interposición de la presente acción de amparo constitucional, los quejosos no alegaron allí la inexistencia de otras vías o medios procesales, ni la inidoneidad o insuficiencia de los mismos para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que dice infringida, cuya carga de afirmación y de prueba le correspondía según lo establecido en la precitadas sentencias, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante tal omisión, considera el juzgador que la pretensión de los accionantes, ciudadano NILSON UZCÁTEGUI PARRA Y FANNY PARRA DE UZCÁTEGUI, contra “TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO”, cuyo objeto inmediato, según lo expuesto en el petitorio de la querella, es “sean restituidas nuestras garantías constitucionales violentadas, y por consecuencia por violación de las mismas ese Tribunal DECLARE NULA todas las actuaciones y en especial las sanciones interpuesta por el Tribunal Disciplinario de Centro Social Ítalo Venezolano, quien las impuso por medio de notificación DE FECHA 16 DE Septiembre del año 2024 y mediante escrito de decisión de fecha 09 de Septiembre del año 2024;considerando aplicable el artículo 53 del Reglamento del centro social Ítalo Venezolano , por cuanto el acto administrativo del Tribunal Disciplinario violenta y vulnera el artículo 49 numerales 1 y 6 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo dispuesto en el artículo 22 DE LA Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantáis constitucionales, PROCEDA A LA SUSPENCIÒN DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA nulidad se solicita” (sic) (mayúsculas y negrillas propias del texto copiado).
Por ello, se estima que tal pretensión de los quejosos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podría ser satisfecha, haciéndola valer mediante una demanda de reparación por daños y perjuicios, en el que el Juez competente, en la sentencia respectiva, sobre la base de la referida labor hermenéutica, juzgaría sobre la procedencia o no de tal actuaciones del Tribunal disciplinario.
En virtud de lo expuesto, no le queda otra alternativa a esta Superioridad de declarar con lugar la apelación interpuesta, revocar la sentencia de primera instancia y declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, en virtud, de que disponían de otro medio procesal ordinario para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, como es la interposición de una acción de daños y perjuicios; y no constando en autos que ésta haya sido previamente ejercitada por los quejosos, ni tampoco que los mismos hayan alegado y probado la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de tal vía judicial para restablecer las violaciones constitucionales denunciadas, la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deviene en inadmisible, y así se declara.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará, con lugar la apelación interpuesta, se revoca la sentencia recurrida, y con base en la motivación que antecede, inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.
VIII
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta de fecha 4 de febrero de 2025, por el abogado en ejercicio ALFONSO CHOURIO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 73.699, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada en amparo, contra la decisión de fecha 14 de enero de 2025 –expediente 24.612--, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual declaró “con lugar la presente acción de amparo cautelar constitucional” (sic).
SEGUNDO: SE REVOCA la prenombrada decisión, proferida en fecha 14 de enero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: INADMISIBLE la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2024, cuyo conocimiento por último correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judi¬cial del Estado Bolivariano de Mérida, presentado por los ciudadanos NILSON UZCATEGUI PARRA y FANNY PARRA DE UZCATEGUI, asistidos por la profesional del derecho AUDREY DEL C. DORTA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 41. 919,.
CUARTO: En virtud que de los autos no se evidencia que los solicitantes del amparo hayan actuado con temeridad manifies¬ta, este Tribunal, de conformi¬dad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciona¬les, se ABSTIENE de impo¬nerle la san¬ción previs¬ta en dicha disposición.
QUINTO: Por las mismas motivaciones esbozadas en el particular anterior, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena su notificación a las partes o a su apoderados judiciales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los siete días del mes de abril del año dos mil veinticinco. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
|