JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida, 11 de abril del dos mil veinticinco.

214º y 166º

Visto el escrito que obra agregado a los folios 175 al 178 del expediente, de fecha 19 de febrero de 2025 consigno escrito de contestación de la demanda y reconvención por ante este Tribunal, suscrito por la ciudadana Yelixe María Albarran Santiago, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-11-955.731, asistida por el Abogado en ejercicio Jesús Manuel Gracia Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.523.153, inscrito en el Inpreabogado bajo los Número 190.178, mediante el cual dentro del lapso legal dieron contestación al fondo de la demanda y reconvinieron a la parte actora en el proceso. En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:
I
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, ex -presentado con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objetos distinto al juicio principal, lo determinara como se indica el 340”.
Así mismo, el artículo 366 ejusdem:
“El juez, a solicitud de la parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…

En el presente caso, de la lectura del escrito libelar de la reconvención, la parte demandada señala lo siguiente:
“…Entre otras cosas señala: Es el caso ciudadana Juez que su representada es co-propietaria de un inmueble en el cual es una casa unifamiliar denominada “Conjunto Residencial Tulia del Carmen”, casa N° 4-36, ubicado en el sitio conocido como “la Hechicera”, hoy denominado Chorros de Milla, sector la Calera, en jurisdicción de la parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, de esta ciudad de Mérida, tal como consta en documento protocolizados por ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el apartamento número 1, según documento número 2012.1835, asiento registral 2 del inmueble, matriculado con el N°373.12.8.3.520, de fecha 29 de octubre de 2021; el apartamento número 2, según documento número 2012.1842, asiento registral 2 del inmueble, matriculado con el N°373.12.8.3.522, de fecha 01 de junio del 2022; el apartamento número 3, según documento número 2012.1836, asiento registral 2 del inmueble, matriculado con el N° 373.12.8.3.521, de fecha 23 de junio del 2023; el apartamento número 4, según documento número 2012.1219, asiento registral 2 del inmueble, matriculado con el N°373.12.8.3.484, de fecha 27 de octubre del 2021; y el apartamento número 6, según documento número 2015.373, asiento registral 2 del inmueble, matriculado con el N° 373.12.8.3.2029, de fecha 23 de junio del 2021; la otra copropietaria del referido bien, es de la ciudadana Paola Gioconda Rivera Balza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 21.184.794, de profesión médico. Ahora bien, ciudadano juez es el caso que lo antes mencionada copropietaria Paola Gioconda Rivera Balza, en varias oportunidades se ha intentado negociar para que venda la parte que le corresponde; sin embargo no se ha sido posible llegar a un acuerdo razón por la cual es por lo que no me queda otra alternativa que demandar la partición de bienes comunes de conformidad con los artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
De los bienes el único: una casa unifamiliar denominada “conjunto Residencial Tulia del Carmen, casa N° 4-36, ubicado en el sitio conocido como “la Hechicera”, hoy denominado Chorros de Milla, sector la Calera, en Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida dicho inmueble tiene un valor de veintitrés Mil Dólares Americanos (23.000,00$), según avaluó.
Del derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.
Expresamente Reconviene a la ciudadana Paola Gioconda Rivera Balza, por partición a partir el bien inmueble objeto de la presente Litis.
Estimo la presente demanda en la cantidad de veintitrés Mil Dólares Americanos (23.000,00$), equivalentes a ochocientos dos diez bolívares (502.010,00Bs.) a la tasa BCV del día y ochenta y nueve mil ciento doce con veintidós unidades tributarias (89.112,22U.T.)
De lo antes transcrito, se evidencia que el demandado reconviniente solicita la acumulación de pretensiones de la partición de bienes en un juicio de reivindicación. Al respecto este Tribunal observa que no está permitida la acumulación de dos pretensiones que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como un juicio de partición de bienes con el Juicio de reivindicación se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor. De igual forma este Juzgador, observa que según lo previsto en el artículo 780 ejusdem. Que establece:”… La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por cuaderno separado…”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, ya que comprende unas series de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de la partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes propios del juicio de partición. Contrariamente, a la reivindicatoria de propiedad que persigue la restitución de la propiedad como derecho real a su propietario, de manos de otro detentador, sin justificación de la posesión del mismo. Es de significar, que nuestro máximo Tribunal cambio criterio específicamente en la Acumulación permitida en torno a lo juicios por reivindicación y prescripción adquisitiva ya que son procedimientos especiales (Sentencia de la Sala Civil Sentencia N° RC 00400 exp. N° 08-308 de fecha 17/07/2009. En tal razón está incursa en lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negritas del Tribunal)

Con relación a esta norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…Omissis…
Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.” (Negritas del tribunal)

En consecuencia, por disposición del ordenamiento jurídico no podrán acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, tal como lo ha solicitado la demandada reconviniente lo que resulta a todas luces inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancias con sentencia de la Sala de Casación Civil tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención incoada por la ciudadana Yelixe María Albarrán Santiago, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-11.955.731, asistida por el Abogado Jesús Manuel García Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.190.178, contra de la ciudadana Paola Gioconda Rivera Balza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.184.794, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los once (11) días del mes de abril el año dos mil veinticinco. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG/ROLANDO HERNNADEZ
SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.


En la misma fecha se publicó la presente sentencia previa las formalidades de ley, siendo las diez y treinta minutos (10:30am) de la mañana. Se dejó copia certificada digitalizada para la estadística del tribunal. Se ordenó librar dos boletas de notificación una a la parte actora y la otra a la parte demandada y se entregó al Alguacil para su efectividad. A los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticinco.

SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR DAVID PALENCIA CALDERON