EXP. 23.798
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

214° y 166º
DEMANDANTE(S): MARIA DEL CARMEN GUZMAN PERNIA.
DEMANDADO(S): ADELA ALVAREZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO.

NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por MARIA DEL CARMEN GUZMAN PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.676.153, técnico medio en Administración y comerciante y hábil, debidamente asistida por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.174.514, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.261, con domicilio procesal en: Avenida Universidad, Residencias los Caciques, Edificio Paramaconi, apto B-1, Mérida (frente a los Bomberos Universitarios); contra la ciudadana ADELA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-3.035.177, con domicilio en: Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. La cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 30 de junio del año 2016 (f. 54).
Mediante auto de fecha 07 de julio del 2016, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda bajo el N° 23.798, dejando constancia que en cuanto a su admisión el Tribunal lo resolverá por auto separado (f. 55).
En fecha 11 de julio del 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ADMITIÓ LA PRESENTE DEMANDA, dejando constancia que no se libraron los recaudos de citación ordenados, ni se formó el cuaderno separado de medida, por cuanto la parte actora no consigno los fotostatos correspondientes (f. 56 y vuelto).
Mediante diligencia de fecha 20 de julio del 2016 (f. 57), la parte actora consignó escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, y consigno los fotostatos correspondientes para la citación y la elaboración del cuaderno separado de medida, siendo agregado mediante nota de secretaria en la misma fecha (fs. 58 al 75).
Mediante diligencia de fecha 20 de julio del 2016, la parte actora otorgo poder APUD-ACTA a las abogadas OLIVIA MOLINA y AURA MOLINA (f. 76).
Mediante auto de fecha 26 de julio del 2016, se dictó auto de abocamiento del abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO como juez temporal de este Tribunal (f. 77).
En fecha 26 de julio del 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ADMITIÓ LA REFORMA A LA DEMANDA, dejando constancia que no se libraron los recaudos de citación ordenados, ni se formó el cuaderno separado de medida, por cuanto la parte actora no consigno los fotostatos correspondientes (f. 78 y 79).
Mediante diligencia de fecha 29 de julio del 2016, la parte actora consignó los emolumentos para la citación y la apertura del cuaderno separado (f. 80).
En fecha 03 de agosto del 2016, el tribunal ordeno la citación de la parte demandada comisionando bajo oficio N° 439-2016 al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida (fs. 81 y 82).
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto del 2016 (f. 83), la parte actora solicitó copias certificadas, siendo acordadas mediante auto de fecha 10 de agosto del 2016 (f. 84), y retiradas mediante diligencia de fecha 10 de agosto del 2016 (f. 85).
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre del 2016, la abogada DAVILA ALVAREZ consignó el poder que acreditaba su representación como apoderada de la parte demandada, dándose por citada y solicitando le fuera entregada la compulsa junto con la orden de comparecencia, siendo agregado mediante nota de secretaria en la misma fecha (fs. 86 al 91).
En fecha 06 de diciembre del 2016, se recibió del tribunal de Municipio los recaudos de citación, sin cumplir, de fecha 10 de noviembre del 2016 (fs. 92 al 134).
En fecha 08 de diciembre del 2016, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda con sus anexos, siendo agregado mediante nota de secretaria en la misma fecha (fs. 135 al 188).
Mediante nota de secretaria de fecha 09 de diciembre del 2016, se dejó constancia que venció el lapso de contestación a la demanda (f. 189).
En fecha 16 de enero del 2017, la parte actora consignó escrito de observación a la contestación mediante diligencia, siendo agregado mediante nota de secretaria en la misma fecha (f. 190 al 194).
Mediante diligencia de fecha 18 de enero del 2017, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (f. 195).
Mediante diligencia de fecha 18 de enero del 2017, la parte demandada consigno escrito de pruebas, siendo agregado mediante nota de secretaria en la misma fecha (fs. 196 y 197).
Del folio 191 al 201, obra escrito de pruebas de la parte actora.
Del folio 204 al 205, obra escrito de pruebas de la parte demandada.
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de enero del 2017, se agregaron las pruebas correspondientes, dejándose constancia del vencimiento de dicho lapso (f. 206).
Mediante diligencia de fecha 23 de enero del 2017, la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas de la parte actora, siendo agregado mediante nota de secretaria en la misma fecha (fs. 207 al 2012).
En fecha 26 de enero del 2017, se dictó auto de admisión de pruebas (fs. 212 al 216).
Mediante diligencia de fecha 30 de enero del 2017, la parte actora apeló el auto de fecha 26 de enero del año 2017 (f. 217).
En fecha 09 de febrero del 2017, previo cómputo el tribunal oye la apelación a un solo efecto (f. 218 y vuelto).
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero del 2017 (f. 219), la parte actora solicitó copias certificadas, siendo anegadas mediante auto de fecha 15 de febrero del 2017 (f. 221).
En fecha 14 de febrero del 2017, se recibió oficio bajo el N° 2710/036 del Tribunal de Municipio Libertador y Santos Marquina del estado Mérida (f. 220).
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero del 2017, la parte demandada ratificó el poder ya acreditado al abogado Guillermo Enrique (f. 221).
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero del 2017, la representación judicial de la parte demandada asoció al abogado Carlos Labastida (fs. 223 y 224).
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero del 2017 (f. 225), la parte actora solicitó copias certificada, siendo acordadas mediante auto de fecha 24 de febrero del 2017, ordenando remitir dichas copias al Juzgado Superior Primero en lo Civil del estado Mérida, bajo oficio N° 123-2017 (f. 226)
En fecha 15 de marzo del 2017, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de citación, sin firmar librada a la parte actora (f. 227 y 228)
En fecha 20 de marzo del 2017, la parte demandada consignó escritos de solicitud, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria (f. 229 al 234).
Mediante auto de fecha 23 de marzo del 2017, el tribunal ordena nuevamente librar oficio bajo el N° 206-2017, al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida (fs. 235 y 236)
En fecha 03 de abril del 2017, se recibió oficio del Ministerio Publico bajo el N° 14-f20-02158-2017 de fecha 31 de marzo del 2017 (f. 237)
En fecha 05 de abril del 2017, se recibió oficio del Ministerio Publico bajo el N° 14F5-0994-2017 de fecha 04 de abril del 2017 (f. 237)
En fecha 26 de julio del 2017, se recibió oficio del Tribunal de Municipio bajo el N° 2710/129 de fecha 06 de abril del 2017, siendo agregado mediante nota de secretaria en la misma fecha (f. 239 al 263)
En fecha 02 de agosto del 2017, se dictó auto de abocamiento de la abogada EGLIS GASPERI como juez Provisorio de este Juzgado, ordenándose la notificación a las partes (f. 264 al 267)
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto del 2017 (f. 268), la parte actora solicitó el abocamiento del juez en la causa, siendo negado mediante auto de fecha 07 de agosto del 2017, en virtud de que la juez ya estaba abocada (f. 269).
En fecha 09 de agosto del 2017, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación, firmada, librada a la parte actora (f. 270 y 271).
En fecha 09 de agosto del 2017, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación, firmada, librada a la parte demandada (f. 272 y 273).
Mediante auto de fecha 26 de septiembre del 2017, el Tribunal fijó el Tercer Día de Despacho para que tuviera lugar el acto de elección de jueces asociados (f. 274).
En fecha 29 de septiembre del 2017, se llevó a cabo el acto de elección de jueces asociados, siendo agregadas en la misma fecha las aceptaciones al cargo de jueces asociados de los abogados JOSE ZAMBRANO, THABATA QUIROZ y YURAIMA CONTRERAS (fs. 275 al 283).
En fecha 02 de octubre del 2017, el alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de notificación, firmada, librada al abogado Abdón Sánchez (fs. 284 al 286).
En fecha 06 de octubre del 2017, se declaró desierto el acto de aceptación o excusa al cargo de juez asociado (f. 287).
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre del 2017, la parte actora solicitó fuera designado otro abogado en vista de que a quien le corresponde encoger es a la parte solicitante, escogiendo al abogado Roger Dávila (f. 288).
Mediante auto de fecha 07 de noviembre del 2017, el Tribunal fijo nuevamente el acto de elección de jueces asociados para el QUINTO DIA DE DESPACHO (f. 289).
En fecha 14 de noviembre del 2017, se llevó a cabo el acto de elección de jueces asociados, siendo consignadas las actas de aceptación al cargo de jueces asociados (f. 290 al 299).
En fecha 28 de noviembre del 2017, el alguacil de este tribunal devolvió boleta de notificación, firmada, librada al ciudadano ROGER DAVILA ORTEGA (fs. 300 y 301).
En fecha 14 de diciembre del 2017, se declaró desierto el acto de aceptación o excusa al cargo de juez asociado designado del Abg. ROGER DAVILA ORTEGA (f. 302).
En fecha 18 de enero del 2018, la parte demandada consignó escrito instando a la parte actora desista de la constitución de jueces asociados, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria (f. 303 y 304).
Mediante diligencia de fecha 19 de enero del 2018, la parte actora solicitó fuera fijada nuevamente fecha y hora a los fines de escoger a otro abogado como Juez asociado (f. 305).
Mediante auto de fecha 26 de enero del 2018, el tribunal fijó nuevamente el acto de elección de jueces asociados para el quinto día de despacho (f. 306).
En fecha 02 de febrero del 2018, se llevó a cabo el acto de elección de jueces, siendo agregadas mediante nota de secretaria las aceptaciones al cargo de jueces asociados de los abogados JOSE ANGEL ZAMBRANO, THABATA QUIROZ y YURAIMA ITHAMAR CONTRERAS (f. 307 al 314).
En fecha 27 de febrero del 2018, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación, firmada, librada a la abogada CRISTIA FIGUEREDO (f. 315 y 316).
En fecha 02 de marzo del 2018, se declaró desierto el acto de aceptación o excusa a cargo de juez asociado de la abogada CRISTINA FIGUEREDO (f. 317).
Mediante diligencia d fecha 13 de marzo del 2018, la representación judicial de la parte demandada solicitó el desglose del poder especial otorgado por la ciudadana ADELA ALVAREZ a su persona, y que en su lugar se dejara copias certificadas (f. 318).
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo del 2018, la parte demandada solicitó se instará a la parte actora desistiera de la constitución de los jueces asociados (f. 319).
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo del 2018, la parte actora solicitó fuera fijada nueva fecha y hora a los fines de escoger a otro abogado como juez asociado (f. 320.
Mediante auto de fecha 19 de marzo del 2018, el Tribunal negó el desglose solicitado por la parte actora, en virtud de que la parte actora debía consignar los fotostatos faltantes (f. 321).
Mediante4 auto de fecha 19 de marzo del 2018, el Tribunal fijó nuevamente el acto de elección de jueces asociados para el SEXTO DIA DE DESPACHO (f. 322).
En fecha 03 de abril del 2018, se llevó a cabo l acto de elección de jueces asociados, siendo agregada en la misma fecha mediante nota de secretaria las aceptaciones al cargo de jueces asociados (f. 323 al 328).
Mediante auto de fecha 03 de abril del 2018, se ordenó cerrar la primera pieza, ordenándose abrir una nueva que se denominó “SEGUNDA PIEZA” (f. 330 al 332).
En fecha 09 de abril del 2018, el alguacil de este tribunal devolvió boleta de notificación, firmada, librada a la abogada CARMEN RIVAS (f. 333 y 334).
En fecha 12 de abril del 2018, se llevó a cabo el acto de aceptación, juramentación y constitución del tribunal con asociados (f. 335).
En fecha 12 de abril del 2018 (f. 336), la parte demandada solicitó mediante diligencia el desglose del poder especial dejando en su lugar copias certificadas; siendo acordado mediante auto de fecha 16 de abril del 2018 (f. 337).
Mediante diligencia de fecha 18 de abril del 2018, la parte actora consignó un depósito de fecha 17 de abril del 2018, dando cumplimiento al pago de los jueces asociados, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria (f. 338 al 340).
Mediante nota de secretaria de fecha 20 de abril del 2018, se deja constancia que venció el lapso para que la parte consignara los honorarios fijados (f. 341).
Mediante diligencia de fecha 24 de abril del 2018, la parte demandada dejo constancia de haber recibido el desglose del poder (f. 342).

Mediante auto de fecha 24 de abril del 2018, el tribunal fijo el sexto día de despacho para que los jueces asociados se reunieran con la juez de este tribunal para la elección del juez ponente (f. 343)
En fecha 13 de mayo del 2018, se llevó a cabo el acto de aceptación, juramentación y constitución del tribunal con asociados (f. 344).
Mediante auto de fecha 25 de mayo del 2018, el Tribunal anulo por contrario imperio la parte infine del acto de aceptación, juramentación y constitución del tribunal con asociado y fijó el lapso de presentación de informes en la presente causa (f. 345).
Mediante diligencia de fecha 25 de junio del 2018 (f. 346), la parte actora consignó escrito de informes (fs. 347 al 350).
Mediante diligencia de fecha 25 de junio del 2018 (f. 351), la parte demandada consignó escrito de informes (f. 352 al 365).
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de junio del 2018, se dejó constancia que venció el lapso de consignación de informes (f. 366).
Mediante auto de fecha 25 de junio del 2018, se dejó constancia que a partir de la presente fecha corrió el lapso de 08 días a los fines previstos en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (f. 367).
En fecha 25 de julio del 2018, la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes (f. 368).
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de julio del 2018 (f. 370), se dejó constancia que venció el lapso para que las partes consignaras las observaciones a los informes, asimismo, se dictó auto en la misma fecha donde el tribunal entro en términos para decidir la presente causa (f. 371)
En fecha 26 de octubre del 2018 (f. 372), el abogado José Ángel Zambrano en su condición de Juez Asociado consignó diligencia solicitando el diferimiento de la sentencia por el lapso de 30 días más; siendo acordado mediante auto de fecha 25 de octubre del 2048 (f. 373).
Mediante diligencia de fecha 29 de enero del 2019, la parte actora solicitó el abocamiento del juez (f. 374)
Mediante auto de fecha 01 de febrero del 2019, se dictó abocamiento de la abogada YOSANNY DAVILA, como juez suplente de este Juzgado, siendo libradas las respectivas boletas de notificación (f. 375 y 376).
En fecha 25 de febrero del 2019, la parte demandada consignó escrito dándose por notificado del abocamiento, siendo agregado mediante nota de secretaria en la misma fecha (f. 377 y 378).
Mediante auto de fecha 21 de marzo del 2019, el tribunal ordeno la prosecución de la presente causa y entro en términos para decidir la presente (f. 379).
En fecha 21 de marzo del 2019, el alguacil de este tribunal devolvió la boleta de notificación, sin firmar, librada la parte demandada (fs. 380 y 382)
En fecha 07 de mayo del 2019, se llevó a cabo la reunión de los jueces asociados (f. 383).
Mediante auto de fecha 20 de mayo del 2019, el tribunal difirió la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 384)
Mediante auto de fecha 24 de mayo del 2019, el Tribunal fijó el SEGUNDO DIA DE DESPACHO para que tuviera lugar la reunión entre la Juez Natural de este despacho y los jueces Asociados (f. 385)
Mediante auto de fecha 28 de mayo del 2019, se difirió la reunión de los jueces asociados para el Quinto día de despacho (f. 386)
En fecha 13 de junio del 2019, la parte demandada consignó escrito solicitando se desistiera de los jueces asociados (f. 388).
En fecha 13 de junio del 2019, se llevó a cabo la reunión con los jueces asociados (f. 389).
Mediante auto de fecha 18 de junio del 2019, el tribunal negó la solicitud de desistir de los jueces asociados, en virtud de que los mismos fueron solicitados por la parte actora (f. 390).
Mediante auto de fecha 01 de agosto del 2019, se dictó abocamiento de la abogada CLAUDIA ARIAS como juez temporal de este juzgado (f. 391).
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre del 2017, el ponente JOSE ANGEL ZAMBRANO consignó proyecto de sentencia (f. 392).
Mediante auto de fecha 30 de octubre del 2019, el tribunal fijó reunión con los jueces asociados y la juez natural de este juzgado (f. 393).
En fecha 6 de noviembre del 2019, se estableció nueva fecha para la reunión de los jueces asociados (f. 394).
En fecha 20 de noviembre del 2019, se dejó constancia de la incomparecencia del juez asociado ponente JOSE ANGEL ZAMBRANO, advirtiéndose que por auto separado se fijaría una nueva reunión (f. 395).
Mediante auto de fecha 29 de noviembre del 2019, se fijó nueva fecha para que tuviera lugar la reunión con los jueces asociados y la juez natural de este juzgado (f. 396).
En fecha 10 de diciembre del 2019, se dejó constancia de la incomparecencia del juez asociado ponente JOSE ANGEL ZAMBRANO, advirtiéndose que por auto separado se fijaría una nueva reunión (f. 397).
Mediante auto de fecha 13 de enero del 2020, se fijó nueva fecha para que tuviera lugar la reunión con los jueces asociados y la juez natural de este juzgado (f. 398).
Mediante auto de fecha 28 de enero del 2020, se fijó nueva fecha para que tuviera lugar la reunión con los jueces asociados y la juez natural de este juzgado, en virtud de que no hubo despacho (f. 399).
En fecha 11 de febrero del 2020, se dejó constancia de la incomparecencia del juez asociado ponente JOSE ANGEL ZAMBRANO, advirtiéndose que por auto separado se fijaría una nueva reunión (f. 400)
Mediante auto de fecha 13 de febrero del 2020, se fijó nueva fecha para que tuviera lugar la reunión con los jueces asociados y la juez natural de este juzgado, en virtud de la incomparecencia de los mismos (f. 400).
Mediante auto de fecha 19 de febrero del 2020, se dejó constancia que no se pudo constituir la reunión de jueces asociados (f. 402).
Mediante auto de fecha 28 de febrero del 2020, se fijó nueva reunión de jueces asociados con la juez natural de este juzgado (f. 403)
En fecha 12 de marzo del 2020, se fijó una audiencia a los fines de constituir el tribunal (f. 404)
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre del 2020, la parte actora consigno escrito solicitando la paralización del presente juicio, siendo agregada en la misma fecha mediante nota de secretaria (f. 405 al 407).
Mediante auto de fecha 2 de diciembre del 2020, el Tribunal ordeno la reanudación de la causa a estado en que se encontraba, la cual era al estado de fijación de audiencia con la Juez Presidente del Tribunal colegiado y los jueces asociados, librándose las respectivas boletas de notificación (f. 408).
En fecha 08 de febrero del 2020, el alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de notificación, firmada, librada a la parte demandada (fs. 409 y 410).
En fecha 25 de mayo del 2021, la representación judicial de la parte demandada consignó acta de defunción de la ciudadana ADELA ALVAREZ, en su carácter de parte demandada; siendo agregada en la misma fecha mediante nota de secretaria (f. 411 al 413).
Mediante auto de fecha 27 de mayo del 2021, el Tribunal suspendió el curso de la causa hasta tanto fueran citados los herederos conocidos y desconocidos de la demandada de autos de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (f. 414).
Mediante escrito de fecha 01 de octubre del 2021, el ciudadano EDGAR DAVILA ALVAREZ en su carácter de Co-demandado consignó escrito agregando la partida de nacimiento original y copia de la cedula con el fin de verificar la filiación que existía con la de cujus Adela Álvarez, quien era su madre (fs. 415 al 417).
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre del 2021, el ciudadano EDGAR DÁVILA ÁLVAREZ otorgo PODER APUD-ACTA al abogado GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ (f. 418).
Mediante escrito de fecha 01 de octubre del 2021, el abogado GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ, consignó poder otorgado a su persona por ante la notaria Publica Tercera del estado Mérida en fecha 03 de septiembre del 2021, por los ciudadanos RAMON DÁVILA ÁLVAREZ, JOSÉ GREGORIO DÁVILA ÁLVAREZ, JESÚS ALBERTO DÁVILA ÁLVAREZ y ZORAIDA DÁVILA DE CABALLERO, así como las partidas de nacimientos; siendo agregadas mediante nota de secretaria en la misma fecha (fs. 419 al 434)
En fecha 11 de octubre del 2021, la parte demandada consignó escrito solicitando se libraran los respectivos edictos, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria (fs. 135 y 436)
En fecha 25 de octubre del 2021, la parte demandada consignó escrito ratificando la solicitud de que fueran librados los respectivos edictos, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria (fs. 437 y 438)
Mediante auto de fecha 28 de octubre del 2021 (f. 439), el tribunal ordeno y libro el edicto a los herederos desconocidos, instando a la parte interesada consignar los emolumentos correspondientes para que fueran librados los recaudos de citación a los herederos conocidos los ciudadanos NELSON DÁVILA y MARIA ÁLVAREZ; siendo retirados mediante diligencia en la misma fecha (f. 440)
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre del 2021, la parte actora señalo que el tribunal no puede dictar sentencia a favor de los coherederos, si no se trae a las actas procesales la declaración sucesoral; siendo resuelto por el tribunal mediante auto de fecha 10 de noviembre del 2021, donde dejó constancia que el procedimiento continuaba aun para dar cumplimiento al artículo 144 del CPC (fs. 441 y 442).
En fecha 24 de noviembre del 2021, la ciudadana MARIA CATALINA DÁVILA ÁLVAREZ consignó escrito mediante el cual consignó copia de la partida de nacimiento y copia de la cedula con el fin de verificar la filiación que tenía con la de cujus ADELA ÁLVAREZ, dándose por NOTIFICADA en la presente causa (f. 443).
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre del 2021, la Co-demandada la ciudadana MARIA DAVILA, otorgó PODER APUD-ACTA al abogado GUILLERMO DDÁVILA ÁLVAREZ (f. 444 al 446).
Mediante escrito de fecha 07 de octubre del 2022, la parte demandada consignó oficio y edicto; siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria (f. 447 al 450)
Mediante auto de fecha 10 de octubre del 2022, el Tribunal autorizó a la parte interesada a realizar la publicación de los edictos restantes (f. 451).
En fecha 26 de septiembre del 2023, la parte demandada consignó edicto de fecha 26 de septiembre del 2023; siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria (f. 452 al 454).
En fecha 20 de octubre del 2023, se dictó auto de tachaduras (f. 455).
En fecha 18 de enero del 2024, se recibió oficio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico solicitando copias certificadas (f. 456).
Mediante escritos de fecha 22 de enero del 2024, la parte demandada consignó ejemplares del periódico PICO BOIVAR de fechas 29/09/2023, 03/10/2023, 06/10/2023, 10/10/2023, 13/10/2023, 17/10/2023, 20/10/2023, 24/10/2023, 27/10/2023, 31/10/2023, 03/11/2023, 07/11/2023, 10/11/2023, 14/11/2023, 17/11/2023, 21/11/2023; siendo agregados en la misma fecha mediante nota de secretaria (f. 457 al 504).
En fecha 24 de enero del 2024, la parte demandada solicitó audiencia telemática para que el Heredero conocido se diera por notificado, y a su vez otorgará poder Apud-Acta; siendo agregada en la misma fecha mediante nota de secretaria (f. 505 al 510).
Mediante auto de fecha 02 de febrero delo 2024, se remitió oficio bajo el N° 033-2024, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público (fs. 511 al 514).
Mediante auto de fecha 06 de febrero del 2024, el Tribunal fijó el quinto día de despacho para que tuviera lugar la audiencia telemática vía Zoom (f. 515).
Mediante escrito de fecha 16 de febrero del 2024, la parte demandada solicitó audiencia por medio de aplicación WhatsApp; siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria (fs. 516 y 517).
Mediante auto de fecha 19 de febrero del 2024, el Tribunal fijó nuevamente día y hora para que se llevará acabo la audiencia telemática vía WhatsApp (f. 518).
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero del 2024, la parte actora solicito el movimiento migratorio del ciudadano NELSON DÁVILA; siendo negado por el Tribunal mediante auto de fecha 26 de febrero del 2024 (fs. 519 y 520).
Mediante auto de fecha 27 de febrero del 2024, el Tribunal difirió la audiencia telemática por ocupaciones preferentes de la DAR (f. 521).
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero del 2024, la parte actora solicitó copias certificadas; siendo acordadas por el Tribunal mediante auto de fecha 29 de febrero del 20524 y retirada por la parte mediante diligencia de fecha 04 de marzo del 2024 (f. 522, 523 y 525)).
En fecha 04 de marzo del 2024, se llevó acabo la audiencia telemática (f. 524).
Mediante escrito de fecha 13 de marzo del 2024, la parte demandada consignó un ejemplar del diario pico Bolívar de fecha 24/11/2023; siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria (fs. 526 al 528).
En fecha 13 de marzo del 2024m, la parte demandada consigno escrito de solicitud, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria (f. 529 y 530).
En fecha 01 de abril del 2024, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal el EDICTO librado a todos los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la parte demandada (f. 531).
Mediante diligencia de fecha 29 de abril del 2024, la parte demandada consignó copias certificadas del acta de defunción de la ciudadana ADELA ÁLVAREZ (fs. 532 al 534).
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de junio del 2024, se dejó constancia que venció el lapso para que los herederos conocidos y desconocidos se dieran por citados en la presente causa (f. 535).
En fecha 12 de junio del 2024, la parte demandada solicitó re realizara el nombramiento del defensor AD LITEM de conformidad con el artículo 232 del CPC; siendo agredo en la misma fecha mediante nota de secretaria (fs. 536 y 537)
En fecha 20 de junio del 2024, se dictó auto de abocamiento corto del Abg. Jorge Salcedo, como Juez Temporal de este Jugado, y se dictó auto en la misma fecha designando como defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante ADELA ALVAREZ al abogado JOSE LUIS VARELA, librándose la respectiva boleta de notificación (f. 538 y vuelto y 539)
En fecha 26 de junio del 2024, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber notificado al defensor judicial vía telefónica (f. 538).
En fecha 28 de junio del 2024, se llevó a cabo el acto de aceptación y juramentación del defensor judicial JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO (f. 539)
En fecha 02 de julio del 2024, se recibió mediante nota de secretaria las resultas de la apelación en la cual se declaró no ha lugar a la apelación, procedente del Juzgado Superior Segundo Civil del estado Mérida sedicentemente (fs. 540 al 602).
Mediante diligencia de fecha 16 de julio del 2024 (f. 603), la parte actora consigno los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación del defensor judicial, siendo acordado mediante auto de fecha 17 de julio del 2024 (f. 604 y 605)
Mediante auto de fecha 31 de julio del 2024, se ordenó cerrar la segunda pieza y abrir una nueva que se denominaría “TERCERA PIEZA” (f. 606 y 607).
En fecha 01 de agosto del 2024, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de citación, firmada, librada al defensor judicial (f. 608 y 609).
Mediante auto de fecha 05 de agosto del 2024, se fijó el segundo día para que se llevara a cabo la reunión entre los jueces asociados, librándose las respectivas boletad de notificación (f. 610 y 611).
En fecha 08 de agosto del 2024, el alguacil de este tribunal dejo constancia de haber entregado las boletas de notificación a la abogada CARMEN RIVAS y JOSE ANGEL ZAMBRANO, juez asociados en la presente causa, quedando debidamente notificada (f. 612 al 614)
En fecha 12 de agosto del 2024, la parte demandada consigno escrito de solicitud, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria (fs. 615 y 616).
En fecha 12 de agosto del 2024, se llevó a cabo la reunión de jueces asociados (f. 617)
Mediante auto de fecha 13 de agosto del 2024, el tribunal acordó y ordenó certificar un juego de copias certificadas (f. 618).
Mediante escrito de fecha 14 de agosto del 2024, la parte demandada retiro conforme el juego de copias certificada, siendo agregadas en la misma fecha mediante nota de secretaria (f. 619 y 620).
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre del 2024, la parte actora solicitó el abocamiento del juez (f. 621).
Mediante auto de fecha 04 de octubre del 2024, se dictó abocamiento largo del abogado Rolando Hernández, como Juez Provisorio de este Juzgado, dejándose constancia que la presente causa se encontraba en fase de sentencia junto a jueces asociados, librándose las respectivas boletas de notificación (f. 622).
Mediante escrito de fecha 10 de octubre del 2024, el Juez ponente JOSE ANGEL ZAMBRANO, consignó proyecto de sentencia, el cual no se agregó a los autos que conforman el presente expediente, siendo agregado mediante nota de secretaria en la misma fecha (f. 623 y 624).
En fecha 22 de octubre del 2024, el alguacil del tribunal devolvió boleta de notificación, firmada, librada al abogado JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO defensor judicial de los Herederos desconocidos de la causante ADELA ALVAREZ (f. 625 y 626).
En fecha 29 de octubre del 2024, la parte demandada consignó escrito ilustrativo, siendo agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha (f. 627 al 632)
En fecha 29 de octubre del 2024, la parte demandada consignó escrito de recusación contra Juez Asociado, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria (fs. 633 al 682)
Mediante auto de fecha 30 de octubre del 2024, el Tribunal ordeno la notificación del Juez asociado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO a los fines de que manifieste lo que ha bien tenga respecto a la recusación incoada en su contra (f. 683).
En fecha 31 de octubre del 2024, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación, firmada, librada a la parte demandada (f. 684 y 685).
En fecha 04 de noviembre del 2024, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación, firmada, librada al abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOCO, juez asociado (f. 686 y 687).
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre del 2024, el juez asociado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO consignó escrito de contestación a la recusación formulada en su contra, siendo agregada en la misma fecha mediante nota de secretaria (fs. 688 al 690).
En fecha 12 de noviembre del 2024, la parte demandada consignó escrito explicativo, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria (fs. 691 al 699).
Mediante auto de fecha 22 de noviembre del 2024, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible por extemporánea la recusación, ordenándose notificar por auto separado a los jueces asociados para la reunión, discusión y aprobación del proyecto de sentencia presentado por el juez ponente José Ángel Zambrano (f. 700 al 703)
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre del 2024(f. 704), la parte demandada solicitó copias certificadas, siendo acordadas mediante auto de fecha 18 de diciembre del 2024 y retiradas mediante diligencia de fecha 19 de diciembre del 2024 (fs. 707 y 708).
En fecha 10 de diciembre del 2024, previo cómputo se dictó auto declarando definitivamente firme la sentencia de fecha 22 de diciembre del 2024, ordenando la notificación de los jueces asociados (fs. 705 y 706).
En fecha 10 de enero del 2025, el alguacil de este tribunal devolvió boleta de notificación, firmada, librada al abogado JOSE ANGEL ZAMBTRANO LOBO, juez asociado (fs. 709 y 710).
En fecha 20 de enero del 2024, el alguacil de este tribunal devolvió boleta de notificación, firmada, librada a la abogada CARMEN RIVAS juez asociado (fs. 711 y 712).
En fecha 27 de enero del 2025, se llevó a cabo el acto de presentación de proyecto (f. 713).
Mediante escrito de fecha 04 de febrero del 2025, el ponente JOSE ANGEL ZAMBRANO dejo constancia que entrego el físico de la sentencia a la Dra. CARMEN CECILIA RIVAS (f. 714).
En fecha 12 de febrero del 2025, se llevó a cabo el acto de presentación del proyecto (f. 715).
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero del 2025, el abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO solicitó fuera fijada nueva oportunidad para la discusión del proyecto de la sentencia (f. 716).
En fecha 19 de febrero del 2025, se llevó a cabo el acto de presentación del proyecto de sentencia (f. 717).
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero del 2025, la parte actora RENUNCIO a la constitución del Tribunal con Asociados para dictar sentencia (f. 718).
Mediante auto de fecha 25 de febrero del 2025, el Juez de este Tribunal asumió el presente juicio en la etapa de dictar la correspondiente sentencia dentro del lapso legal (f. 719 y vuelto).
Mediante auto de fecha 05 de marzo del 2025, el tribunal entró en términos para decidir la presente causa (f. 720).
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión este tribunal observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
LA CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA: La ciudadana MARIA DEL CARMEN GUZMAN PERNIA, debidamente asistido por la abogada OLIVA MOLINA MOLINA, planteó la controversia en los siguientes términos (fs. 01 al 13):
PRIMERO: LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA PRESENTE
ACCIÓN MERO DECLARATIVA
• Arguye que, en el mes de enero del año 2005, el hoy difunto ciudadano HECTOR ALBERTO PEREZ GODOY, quien fue titular de la cedula de identidad N° V-3.032.800, tenía en venta una casa para habitación y su correspondiente parcela de terreno, ubicada en el plan de la ciudad de Mérida, en la avenida 4 (Bolívar), demarcada con el N° 15-4, jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, alinderada así: POR EL FENTE, con la avenida 4 (Bolívar); POR EL COSTADO DE ARRIBA, con la calle 15 (Piñango), POR EL COSTADO DE ABAJO, con casa y solar que fue del presbítero Francisco Vicente Caputi, luego del señor Leónidas Lobo y para ese momento, del sr. Reyes Germán Calderón; y, por el fondo, con Garaje que fue del Coronel Elcazar Arria y para ese momento del Sr. Santos Bálsamo. Inmueble que había adquirido conforme a documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador en fecha 13 de julio del 1.984, bajo el N° 13, Protocolo I, Tomo I, tercer trimestre por compra que hiciera a las señoras María Clara Godoy Peña y María del Carmen Godoy Peña (anexó marcado con el N° 1, copia certificada del mismo, a los fines legales consiguientes).
• Que estaba vendiendo el inmueble por encontrarse con problemas de salud; en conocimiento del asunto, le manifestó al señor GUILLERMO JESUS DAVILA ÁLVAREZ, quien era su pareja (mas no su concubino) y el padre de su hijo CARLOS JESUS ENRIQUE DAVILA GUZMAN, quien para el mes de enero del 2005, cuando comenzaron a conversar con el propietario del inmueble tenía apenas TRES MESES DE NACIDO y cuenta hoy con once (11) años de edad , toda vez que conforme a acta de nacimiento 548, expedida por la primera autoridad Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, se evidencia que su nacimiento fue en fecha 21 de octubre de 2004 (Anexó partida de nacimiento de su hijo nombrado, marcada con el numero “2”).
• Que su interés era adquirir ese inmueble, pero no tenía el dinero completo (ambos éramos comerciantes informales para ese momento), pero entre los dos solo alcanzábamos, la suma de SETENTA MILLONES DE BOLIVARTES (Bs. 70.000.000,00) (hoy, setenta mil bolívares), le plantearon entonces al señor Héctor Alberto Pérez Godoy, hacer una opción de compra y entregarle esa suma, él era su amigo y sabían que estaba necesitando el dinero por los mismo problemas de salud que atravesaba; nos propuso ir a la casa de su Abogada, de nombre BERNADETTA BORTONE DE PEÑA, quien para ese entonces vivía en la urbanización Alto Chama, penúltima casa bajando, para ver de qué forma lo podían hacer; se fueron los tres hablar con ella y en ese momento, el Sr. Héctor le decía que estaba muy interesado en “amarrar” el negocio, porque tenía oportunidad de comprar una casa en el Arenal y además, tenía mucho gastos en medicinas y debía hacerse unos exámenes bastantes costos en ese momento; se estudiaron varias posibilidades pero la abogada se mostró reacia a que se hiciera la negociación porque no teníamos seguridad como pagar el resto y les recomendó que alguno de ellos solicitara un préstamo bancario por política habitacional y que una vez que estuviera tramitado, firmaran la opción, porque así no corrían riegos ninguna de las partes; efectivamente, fueron varios bancos, pero estaban suspendidos los créditos por política y no optaron a créditos ordinarios porque para ese entonces, como lo indicó, eran ambos comerciales informales (buhoneros) y carecían de los requisitos exigidos; su entonces pareja no estable, sino padre de sus hijos, Guillermo Jesús Enrique Dávila Álvarez, le propuso que hablaran con Héctor Pérez (Héctor Alberto Pérez Godoy) para que convenciera a su madre (y abuela de sus hijos), señora ADELA ALVAREZ para que firmara la opción de compra y se hiciera el documento a nombre de ella, porque ella si tenía relaciones con bancos y para ese momento tenía más recursos que ellos; así lo hicieron y nuevamente el hoy difunto Héctor Pérez les comentó que volvieran donde su abogado, porque sin su consentimiento, nada podía hacer.
• Que volvieron donde la abogada, quien les dio una cita para explicarle a la señora Adela los pros y los contras de la negociación y saber si ella estaba dispuesta a hacerlo; insistió en que todo lo hacía por saber que el Sr. Héctor Pérez era su amigo y estaba bastante delicado de salud y sin recursos en ese momento, pero que ese tipo de contratos tenía sus negocios.
• Que casi un mes después de su primera visita a ese escritorio, la señora DELA ALVAREZ, su hijo GUILLERMO JESUS ENRIQUE DAVILA ALVAREZ, su persona y el señor Héctor Alberto Pérez Godoy, el día primero de febrero de dos mil cinco, fueron a una nueva reunión con la abogada BORTONE DE PEÑA; ella les explico que el riesgo de hacer un venta directa a la señora Adela, no era que dudaba de alguien, pero lo único que se tiene seguro en la vida es la muere; y si se llega a morir la señora Adela ya no estaría para contar la verdad y como tiene más hijos, si ellos no quieren reconocer, no lo hacen; pero, además, van a tener que pagar impuestos al estado por sucesiones, eso es complicado por ese lado, no tanto por Héctor, que si le sucediera algo, igual su madre, que sería la heredera porque él no tiene hijos ni esposa, será quien cobre lo que falta y pague el impuesto que le corresponde, pero como todos insistieron en hacerlo de esa forma, entonces les dijo que redactaría un documento privado por seguridad de todos no solo para asegurar entonces que la negociación se iba hacer ( y si entonces asegurar que se mantendría el precio y la forma de pago), sino también que como quien iba a aparecer comprando no era en realidad la compradora, en caso de algún problema, eso era lo que se llamaba entre abogados “contradocumentos” y podía aclarar muchas circunstancias, que iba hacer cuatro (04) ejemplares para que cada uno de ellos se quedara con uno.
• Que efectivamente, redacto un contrato privado donde el ciudadano Héctor Alberto Pérez Godoy, lo identificó como “EL VENDEDOR”; Guillermo Jesús Enrique Dávila Álvarez y su persona, fueron identificados como “COMPRADORES”; en la cláusula PRIMERA del contrato privado, el vendedor manifestó que es propietario de un inmueble consistente en una casa para habitación y su correspondiente parcela de terreno, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Autónomo Libertador, específicamente en la ciudad de Mérida, avenida 4 (Bolívar), demarcada con el N° 15-4 de la nomenclatura Municipal y comprendida en sus correspondientes linderos.
• Señala, Igualmente el vendedor en la indicada cláusula que huno un inmueble conforme a documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador en fecha 13 de julio de 1.984, bajo el N° 13, Protocolo I, Tomo I, tercer Trimestre; en la cláusula SEGUNDA, “El vendedor se obliga a dar en venta a los compradores el inmueble descrito, pero en el documento de venta aparecerá como compradora la ciudadana ADELA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-30.035.177 y hábil, quien es la madre del ciudadano Guillermo Jesús Enrique Dávila Álvarez, en razón de que con posterioridad a la negociación efectuada, los compradores tramitarían un crédito de política habitacional para el financiamiento, el cual actualmente está suspendido.
• Que según lo establecido en la cláusula “TERCERA”, el precio convenido es de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00), hoy se lee Bs. 120.000,00, pagaderos de la siguiente forma: a) La cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), hoy se lee Bs. 70.000,00, que los compradores entregarían al vendedor en la oportunidad en la cual se otorgara el documento ante la Oficina Subalterna de Registro, sirviendo ese mismo documento como recibo de pago; b) La suma se treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), hoy se lee Bs. 30.000,00, y la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), hoy se lee 20.000,00, en un lapso de tiempo que no excediera del 16 de diciembre de dos mil cinco.
• Que en ese mismo documento la señora ADELA ALVAREZ manifestó estar conforme con todo lo expresado en dicho documento, pero en ese mismo día la abogada redactó el documento para ser llevado al registro, donde aparecía entonces la señora Adela Álvarez, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-3.035.177 y hábil como ya le habían hecho entrega al vendedor de los primeros SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), el mismo lo presentó en la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida y se otorgó al día siguiente, el día dos (02) de febrero de dos mil cinco, con exactas condiciones y lapso de pago, (destaca esto, por la circunstancia que ,as adelante indicará sobre la actitud del padre de sus hijos, Guillermo Jesús Enrique Dávila Álvarez y su señora madre Adela Álvarez en la oportunidad en la cual solicitó el reconocimiento en contenido y firma del documento privado o “contradocumento” otorgado).
• Manifiesta, que de igual forma, toman posesión del inmueble reservándole al vendedor el uso del mismo hasta tanto terminarán de pagar el precio, toda vez que de los SETENTA MILLONES DE BOLIVARES que le pagaron, él utilizo SESENTA MILLONES (Bs. 60.000.000,00) para adquirir una casa en el Sector el Arenal del Municipio Milla del estado Mérida y los otros DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) los utilizaría, según les indicó, en acondicionar el inmueble para poder ocuparlo.
• Que la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), que era la segunda cuota del pago del precio de la venta pactada, debían pagarla antes del 15 de mayo del 2005, según el documento privado otorgado por nosotros y el documento público otorgado entre Héctor Alberto Pérez Godoy y Adela Álvarez (sustituyéndole como compradores al padre de sus hijos y su persona).
• Que, efectivamente no pudieron hacerle el pago de esa cuota; pero ya se encontraban en precarias condiciones de salud y le permitió ocupar el inmueble como realmente lo hizo y se ocupaba entonces de hacerle su comida y sus cuidados hasta que fue hospitalizado y falleció en fecha 06 de septiembre de 2005; en consecuencia, no pagaron ni la cuota de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES, ni la última cuota de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES que debían pagarlos en un lapso de tiempo que no excediera del día 15 de diciembre de ese mismo año; es decir, para la fecha de su fallecimiento, estaban debiendo la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
• Que como quiera que el vendedor era soltero y no tenía descendencia ni cónyuge, su única heredera era su señora madre, ISABEL GODOY DE PEREZ, a quien no podían realizar el pago porque no tenía la solvencia del Seníat y por ende, no les podía liberar la hipoteca sobre el inmueble (Gravamen que como se evidencia del documento de venta, desde luego, lo había constituido la supuesta compradora ADELA ALVAREZ, madre del padre de sus hijos y comprador real del inmueble junto con ella Guillermo Jesús Enrique Dávila Álvarez).
• Que ya en el mes de mayo del 2005, como lo expresó anteriormente, viviendo ya en la casa adquirida, salió embarazada nuevamente de quien hoy es su segunda hija, hoy de nombre GISBELL ISAMAR DAVILA GUZMAN, quien nació el 26 de julio de 2007 (Se anexa partida de nacimiento expedida por la primera autoridad civil del Municipio Libertador del estado Mérida), entonces, el padre de sus 2 hijos y Co-propietario real del inmueble, se fue a vivir con ella en esa casa N° 15-4 de la avenida 4 (Bolívar) de esta ciudad y la cual habían adquirido a nombre de su señora madre; no obtuvieron en ese lapso el crédito bancario esperado y como ya la sucesora del vendedor había arreglado su situación con el Seniat, fueron requeridos por la abogada MARIA MARGOTH BALZA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 3.995.081, en su carácter de apoderada de la ciudadana ISABEL GODOY DE PEREZ, única heredera del vendedor HECTOR ALBERTO PEREZ GODOY, para que procedieran a realizar el pago del saldo deudor; efectivamente no tenían sino dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), léase hoy Bs. 2.000,00, por lo cual procedieron a solicitar un préstamo hipotecario al ciudadano RAMON ALI FERNANDEZ RANGEL, titular de la cedula de identidad V- 3.034.418 por la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIAVRES (Bs. 48.000.000,00, léase hoy Bs. 48.000,00, y efectivamente el abogado del Sr. Prestamista (hoy difunto), que era el abogado Asdrúbal Gil Contreras, procedió a redactar el documento del crédito hipotecario; así reunieron los CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), léase hoy Bs. 50.000,00, que adeudaban por el precio del inmueble y en fecha 25 de octubre de dos mil seis, por documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, insertó bajo el N° 5, folio 30 al 34, Protocolo I, Tomo 13, 4to Trimestre, la misma apoderada de la heredera del vendedor, procedió a liberar la hipoteca legal que pesaba sobre el inmueble pagado como le fue el saldo del precio.
• Que por cuanto nunca tuvieron el dinero para pagar los impuestos y los gastos registrales para hacer el documento a nombre de su persona y del padre de sus hijos, Guillermo Jesús Enrique Dávila Álvarez, nunca hicieron el traspaso de la propiedad del inmueble a su nombre; sin embargo, como su entonces ya relación estaba con el nacimiento de sus dos hijos, tampoco les preocupo hacerlo.
• Que es el caso, que, en el año 2009, comenzaron problemas de pareja entre ellos, le pidió que su señora Madre les traspasara la propiedad del inmueble a fin de que lo vendieran y cada uno de ellos siguiera su tumbo y su respuesta fue que no lo haría, porque él se quedaría con el inmueble y ella no tendría como probar que ese documento existió alguna vez; entonces, comenzó (él solo porque ella en eso no invirtió ni participo de forma alguna, ya que no estaba de acuerdo con dañar la casa), a construir apartamentos y locales sobre el inmueble que habían adquirido a nombre de su madre, incluso, se atrevieron a que la señora madre de Miguel Ángel, señora Adela, protocolizará un documento de condominio (el cual está registrado bajo el N° 49, a los folios 343 al 377 del Protocolo I, Tomo 35, 4to Trimestre , de fecha 11 de diciembre de 2009) , pero lo que no concia el padre de sus hijos ni su señora Madre, era que el difunto Héctor Pérez tenía su ejemplar de ese documento y que estaba en su posesión, aun cuando no estuviera firmado por él.
• Que cuando vio la actitud del padre de sus hijos y de la abuela de sus hijos, solicitó los servicios profesionales del abogado MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, titular de la cedula de identidad V-11.468.361 e inscrito ante el I.P.S.A bajo el N° 133.522, quien le asistió y procedió a solicitar el reconocimiento del documento privado o “contradocumento” otorgado por el vendedor del inmueble, por su personas y por ADELA ALVAREZ (presunta propietaria del inmueble ) y GUILLERMO JESUS DAVILA ALVAREZ, el día antes de la Protocolización de la Venta, en la cual la madre de Guillermo Jesús Dávila Álvarez, conviene en que el documento de venta que hizo el difunto Héctor Alberto Pérez Godoy a su favor por el inmueble ubicado en la avenida 4 (Bolívar) distinguido con el N° 15-4 de la nomenclatura Municipal, se protocolizaría a su nombre, pero que los vendedores compradores eran su hijo y su persona, (anexaron en original, marcado con el N° 2, en 17 folios útiles, las actuaciones distinguidas con el N° 7030 del Juzgado Primero del Municipio Libertador del estado Mérida, contentiva de la solicitud de reconocimiento y sus resultas).
• Señala que en la oportunidad en que fueron citados, cada uno en su oportunidad ADELA ALVAREZ y GUILLERMO JESUS DAVILA ALVAREZ, reconocieron su firma y la fecha del documento, pero cada uno en su oportunidad, alego que la negociación no se realizó, por cuanto no se encuentra la firma del vendedor Héctor Alberto Pérez Godoy, ya que la negociación no se llevó a cabo porque Guillermo Jesús Dávila Álvarez no tenía el dinero para llevar a cabo el negocio, lo que no se percataron los declarantes, es que ese documento privado tiene fecha de 1° de Febrero del 2005 y el documento público tiene fecha 2 de febrero del 2005 y fue presentado ante el Registro, tal y como se evidencia de la nota de protocolización, por el mismo vendedor Héctor Alberto Pérez Godoy.
• Que es evidente, pues, que la negociación si se dio como se pactó en el documento privado, pues ese mismo día el vendedor llevó el documento que iba a otorgar con Adela Álvarez a protocolizar y fue él mismo quien lo retiró de la OFICINA DE Registro, como oportunamente lo probará. (anexó marcado con el N° 3, el documento Publico de venta otorgado por Héctor Alberto Pérez Godoy y Adela Álvarez).
• Que a raíz de esto, la situación se tornó cada vez más difícil, hasta el punto que se vio obligado en el año 2010 a denunciar al padre de sus hijos por Violencia Física Agraviada contra su persona; la causa fue conocida por el Tribunal Tercero Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en expediente N° lp01-p-2011-004515 el cual, en fecha 11/05/2011, celebró la Audiencia Preliminar y en la misma el ciudadano procedió hacer su defensa, por lo cual, por decisión de fecha 20 del mismo mes y año, ese Tribunal la abogada MARIANELA DAVILA ALVAREZ, de acuerdo con el artículo 44 del COPP por un lapso de dos años contados a partir de esa fecha y se le impusieron las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado para lo cual deberá presentar la constancia correspondiente; 2) No consumir sustancias estupefacientes y no abusar en el consumo de bebidas alcohólicas; 3) No portar armas; 4) no cometer actos de violencia u hostigamiento contra su persona ni su entorno familiar, no continuar con el hostigamiento y someterse a las condiciones del delegado de pruebas.
• Que igualmente, ella como víctima, fue autorizada a permanecer en el hogar hasta tanto un Juez Civil, resolviera sobre la propiedad de la casa (anexó N° 4 LOS ORIGINALES DE LA Boleta de notificación LJ01BOL201109171 y se reservó el derecho de consignar copia certificada de ese expediente, o promover prueba de informe en la oportunidad legal).
• Que aparte de ese episodio, como oportunamente probará, también la madre del Guillermo de Jesús Enrique Dávila Álvarez, ha intentado de todas las forma posibles, a base de mentiras y falsedades, a desalojarla en la casa, no solo a su persona, sino –lógicamente- a sus dos nietos, pues ella, desde que el padre y ella otorgaron el documento privado de compra del inmueble, ocupó parte de lo que era la planta del inmueble, hoy, después del documento de condominio otorgado por la sedicente propietaria, identificado como apartamento PB-01, el cual tiene un área total de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS (105.46 m2), consta de dos habitaciones, recibo, cocina, comedor, área de oficios y dos baños debidamente alinderados, correspondiéndole un porcentaje de 16.45% sobre las cosas y cargas comunes.
SEGUNDO: DE LAS DISPOSICIONES LEGALES, LA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO LOS CUALES INVOCA COMO FUNDAMENTO DE DERECHO DE LA PRESENTE DEMANDA
• II.1.- SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES; señala que el Código Civil establece en su artículo 1.977 que todas las acciones reales se prescriben por vente (20) años, en el caso de autos, la acción que hoy interpongo es una acción real, pues persigue que se le restituya la propiedad del cincuenta por ciento (50%) del valor de un inmueble que adquirió en dicha proporción a través de interpuesta persona, como lo probará en el juicio que se inicia por la presente demanda.
• II.2.- DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS Y SU RECONOCIMIENTO; señala lo establecido en los artículos 1.363, 1.367 y 1.368.
• Que en el caso incomento, existe un instrumento privado, que señala que una persona denominada EL VENDEDOR, daría en venta a dos personas, denominados LOS COMPRADORES, un inmueble allí determinado con indicación de la data registral que le permitía identificarse como PROPIETARIO del inmueble; se establece dirección y linderos; se establece un precio de venta y la forma en la cual se pagaría pero también se incluye a una tercera persona, que sustituiría como COMPRADORA a los verdaderos, a fin de poder a posteriori los verdaderos compradores opta a un crédito de política habitacional; esa tercera persona acepta en forma expresa aparecer como compradora del inmueble en las condiciones señaladas y el documento señala el día en el cual se otorgó y además señala que se han hecho cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
• Que solicitando su reconocimiento, 2 de las personas obligadas (madre e hijo)m reconocieron como suyas las firmas, indicando que efectivamente ese documento se firmó en la fecha que el mismo indica, pero que no reconocen el contenido por cuanto no está firmado por el vendedor, de donde se desprende que éste no estaba de acuerdo con firmarlo, porque uno de los identificados como COMPRADOR (no su persona, que también aparece identificada como COMPRADORA y que es quien solicita el reconocimiento), porque no había encontrado el dinero, es menester destacar acá, que tal como puede observarse de las actuaciones que se acompañan y cuya caratula dice: “SOLICITUDES N° 7030. SOLICITANTE: MARIA DEL CARMEN GUZMAN PERNIA. MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA. JUZGADO: PRIMERO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. FECHA DE ENTRADA: DIA SEIS MES DE OCTUBRE AÑO 2010”. Está escrito en computadora, en original y firmado en original, tanto por su persona como por los ciudadanos Guillermo Jesús Dávila Álvarez y Adela Álvarez, razón por la cual solicita a este Tribunal se agregue copias fotostáticas al expediente y se custodie el original que anexó.
• Que luego de reconocida la firma y la fecha como cierta e impugnado solo la validez del contenido por cuanto no está firmada por el vendedor, solo queda en juicio, probar ante este Tribunal la falsedad DE LO AFIRMADO EN CUANTO A ESE PUNTO QUE ALEGAN de que el vendedor no firmó el documento privado porque Guillermo Dávila no había encontrado el dinero para la adquisición del inmueble, lo cual es ya un asunto interno y aprobar entre esas dos personas que hacen la afirmación, si ese comprador pagó o no su cuota parte o si la encargada de pagar la parte de Guillermo Dávila, la pagó su madre la señora Adela Álvarez, puesto que en ningún momento afirmaron en el reconocimiento que ella no hubiese pagado la parte suya, como efectivamente la pagó y lo probará en el presente juicio.
• II.3.- Señala el VALOR PROBATORIO DE LOS INDICIOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA, LA DOCTRINA UNIVERSAL Y EN LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA PATRIA.
• II.4.- Señala el LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA SEGÚN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA, LA DOCTRINA UNIVERSAL Y EN LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA PATRIA.
• II.5.- Señala SOBRE LA JURISPRUDENCIA Y COMPETENCIA PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN ANTE ESRE TRIBUNAL.
TERCERO: DE LAS CONCLUSIONES QUE LA LLEVAN A INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN.
• III.1. Que tiene un interés presente, futuro y eventual que le otorga la cualidad para intentar la acción, puesto que se le ha lesionado su derecho a la Co-propiedad del inmueble, consistente en una casa para habitación y su correspondiente parcela de terreno ubicada en la Parroquia Milla del Municipio Autónomo Libertador, ubicada en el plan de esta ciudad de Mérida, en la avenida 4 (Bolívar), demarcada en el N° 15-4 de la nomenclatura Municipal, comprendida en sus correspondientes linderos.
• Que tal como lo dispone el artículo 16 del CPC, no puede demostrar la Co-propiedad por un documento público, toda vez que el mismo aparece a nombre de la señora ADELA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad V-3.035.177 y hábil, quien es la madre del ciudadano Guillermo Jesús Enrique Dávila Álvarez, titular de la cedula de identidad V-10.719.975 y padre de sus dos hijos Carlos JESUS Enrique Dávila Guzmán y GISBELL Isamar Dávila Guzmán, tal como se evidencia de documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida otorgado en fecha 2 de febrero del 2005, por el vendedor (hoy difunto) HECTOR ALBERTO PEREZ GODOY y la señora ADELA ALVAREZ, ya identificada, por autorización que tanto su persona como Guillermo Jesús Enrique Dávila Álvarez, otorgaron, junto con esas dos personas conforme a documento privado otorgado el día antes, es decir, el día 1° de febrero de 2005; ambos documentos, el privado y el público, fueron redactados por la misma abogada BERNADETTA BORTONE DE PEÑA, inscrita ante el I.P.S.A, bajo el N° 8955 y quien ese mismo día primero de febrero de 2005, le hizo entrega a su cliente HECTOR ALBERTO PEREZ GODOY del documento que éste presentó en ese mismo día para su protocolización ante la Oficina de Registro Correspondiente.
• Que dada las circunstancias del fallecimiento del vendedor, no puede proceder a realizar la tacha del documento público, como tampoco podría hacerlo, toda vez que ya existen terceros involucrados en la multipropiedad del inmueble, ya que conforme a documento de condominio protocolizado en fecha 11 de diciembre de 2009, insertó bajo el N° 49, folios 343 al 372, Protocolo i, Tomo 35, 4to Trimestres, la aparente propietaria otorgó un documento de condominio y posteriormente ha realizado ventas tanto del apartamento A-02 como del local PB, según documento protocolizado en fecha 16-12-09 y 17-03-2010, tal como se evidencia de las notas marginales de la copia certificada del documento en cuestión que anexo a la presente demanda.
• III.2. Que la madre e hijo, han reconocido su firma en el documento privado y expresamente reconocen que lo firmaron en fecha 01/02/2005, pero confidencialmente alegan que el hijo no pudo conseguir el dinero y que por eso la negociación no se hizo en la forma prevista en el documento privado; esta situación les da un INDICIO GRAVE de que ambos, madre e hijo, se confabulan para tratar de dejar sin efecto el documento privado; pero, otro indicio fuerte a favor de su dicho, es que el texto del documento indica que tanto la madre como el hijo que afirman que el vendedor fallecido no firmó ese documento porque la negociación no se hizo, parte de que debe cada uno tener su respectivo ejemplar del mismo, el cual en el debate probatorio pedirá sea exhibido, no se percataron de que el documento público visado por la misma abogada, con la misma identificación del inmueble, el mismo precio acordado y las mismas condiciones de pago, fue presentado ese mismo día por el vendedor fallecido y así lo prueba la nota de la protocolización y el libro de ingreso y egreso del documento en la oficina de registro, como oportunamente se probará.
• Señala, que ¿cómo fue que se otorgó en un lapso de 24 horas ambos documentos (el privado y el público) si no se había hecho entrega de los Bs. 70.000.000,00, iniciales?; que ¿cómo es que la señora Adela Álvarez, quien nunca ha ocupado ni se ha molestado en realizar inspección a las mejoras que se han realizado en el inmueble, a partir de sus problemas personales con su hijo y de su denuncia por maltratos agravados comenzó a pretender desalojarla de la planta baja del inmueble que ella ha ocupado y da detentado plenamente su posesión como co-propietaria desde que otorgaron el documento privado que ahora pretende desconocer el documento?; que, ¿Cómo es que Guillermo Jesús Dávila Álvarez es la única persona que contrata personal, paga personal y está al frente de todo el edificio?.
• III.3. Que la acción propuesta pretende acreditar a su propiedad un derecho real sobre el inmueble, por lo tanto, desde el 1° de febrero de 2005 hasta el 29 de junio de 2016, fecha en el cual se introduce la presente demanda, han transcurridos ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, lo cual demuestra que la acción patrimonial no se encuentra prescrita para su ejercicio.
• III.4. Que según la calculadora econométrica (pág. https://www.econometrica.com.ve/calc-inflacion, la cual para fines informativos acompañó bajada vía internet en fecha 28-06-2016, los SETENTA MILLONES por ella aportados para comprar el inmueble (léase Bs. 60.000,00), los cuales constituyen el 50% del precio pagado al difunto vendedor HECTOR ALBERTO PEREZ GODOY ( ya su heredera , una vez que este fallece), equivaldría hoy a Bs. 5.604.926.393,65 (léase Bs. 5.595.358,29), que dividido entre Bs. 177 que es hoy el valor de la unidad tributaria , les da un monto de 31.612,19 U.T, lo cual utilizó para la estimación de la presente demanda a los fines de determinar la competencia y jurisdicción a la cual corresponde conocer del presente caso, por cuanto, repito ni invirtió dinero en las construcciones que a posteriori se levantaron sobre el inmueble, ni estuvo de acuerdo con el desastre arquitectónico y de ingeniería que allí se hizo.
CUARTO: DEL PETITORIO
• Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que ocurre a su noble oficio para demandar, como en efecto demanda, a la ciudadana ADELA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad V-3.035.177, domiciliada en ejido, distrito Campo Elías del estado Mérida para que conviniera, o así lo establezca la sentencia a dictar por este Tribunal en: PRIMERO: Reconocer la veracidad del documento privado otorgado en fecha 01 de febrero de dos mil cinco, redactado por la abogada BERNADETTA BORTONE DE PEÑA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 8955 y firmado por ella y su persona, aparte del ya difunto HECTOR ALBERTO PEREZ GODOY y su hijo GUILLERMO JESUS ENRIQUE DAVILA ALVAREZ, el cual fue reconocido por ella ya en su firma conforme se evidencia del folio número nueve (09) de las actuaciones N° 7030 del Juzgado Primero del Municipio Libertador del estado Mérida, el cual como ya indicó, acompañado marcado con el N° 2 al presente libelo, manifestando que la negociación no se realizó porque el ciudadano GUILLERMO JESUS DAVILA ALVARFEZ no tenía dinero para llevar a cabo del negocio y que ello se desprende del mismo documento porque donde aparece escrito el nombre de HECTOR ALBERTO PÉREZ GODOY, no firma, lo cual demuestra la falta de voluntad del vendedor para llevar a cabo la negociación, y reconocer la falsedad de tal afirmación, por cuanto a ella le consta y así lo prueban la nota de protocolización del documento que ella otorgó en forma pública con el difunto Héctor Alberto Pérez Godoy, que este mismo ciudadano presentó ese mismo día primero de febrero de dos mil cinco ( 01-02-2005), el documento que otorgaría con ella al día siguiente y que le fue entregado por la abogado redactora en el mismo momento en que entregó a cada uno de los otorgantes del documento privado un ejemplar del documento privado (denominado por la Abogado “el contradocumento”, por cuanto ya tenía en su poder Héctor Alberto Pérez Godoy la suma de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), QUE LE FUERON PAGADOS POR SU PERSONA Y Guillermo Jesús Dávila Álvarez, su hijo, para que pudiera otorgar el documento público en el cual apareciera ella como compradora.
• Que, de no reconocer así, pero evidenciarse de las pruebas que se aporten en el juicio, así lo declare este tribunal y se le reconozca como propietaria del cincuenta por ciento (50%) del valor de los derechos y acciones sobre el inmueble originalmente vendido por HECTOR ALBERTO PEREZ GODOY, suficientemente identificado en linderos y precio en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 02 de febrero del 2005, registrado bajo el N° 35, folio 273 al 278, protocolo I, Tomo 9, primer trimestre.
• SEGUNDO: Convenga, o a ello sea conminada por este Tribunal, al pago de las costas procesales que ocasione el presente juicio.
• Estima la presente demanda en la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CICNO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 5.595.358,29) que es hoy la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la venta realizada en ese documento y la cual, dividida entre Bs. 177 que es hoy el valor de la unidad tributaria, equivale a U.T. 31.613,19.
• indicó como su domicilio procesal el siguiente: Avenida Universal, residencias los Caciques, Edificio Paramaconi, apto B-1, Mérida (frente a los Bomberos Universitarios).
• Se obliga a indicar oportunamente ante el Tribunal al cual le corresponda conocer de esta causa por distribución, la dirección exacta del domicilio de la demandada en la ciudad de ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, e igualmente poner a disposición del ciudadano Alguacil los recaudos y emolumentos correspondientes para la elaboración de la compulsa y cuaderno de comisión para practicar la citación.
CUARTO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
• De conformidad a lo establecido en los artículos 585, 586 y 588 numeral 3°, solicita del ciudadano Juez a quien corresponda el conocimiento de la presente demanda, que se acuerde la apertura del Cuaderno de Medidas a fin de presentar pruebas del fomus boni iuris y el periculum in mora para que sea decretada medida preventiva de la prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes:
PRIMERO: Sobre el APARTAMENTO PB-01, Planta baja del Edificio “Adelita”, ubicado en la Av. 4 (Bolívar) esquina calle 15 (Piñango), distinguido con el N° 15-4, en jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene un área total de ciento cinco metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros (105,46 m2), consta de dos habitaciones, recibo, cocina, comedor, área de oficios y dos baños y alinderado así: POR EL FRENTE, con la avenida 4 (Bolívar), en parte con depósito y en parte con local comercial; POR EL FONDO, con escalera de acceso a los pisos superiores en parte y en parte con galpón de la planta baja; POR EL COSTADO DERECHO, colinda con la calle 15 (Piñango) y POR EL COSTADO IZQUIERDO, colinda con propiedad que es o fue de Reyes German Calderón.
Que le corresponde un porcentaje de 16,45% sobre las cosas y carga comunes conforme a documento de condominio otorgado por la demandada en fecha once de diciembre de dos mil nueve, bajo el N° 49, folios 343 al 372 del Protocolo I, Tomo 35, 4to, Trimestre del Registro Público del Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Sobre la Habitación H-01, ubicada en el PRIMER PISO del edificio Adelita, con entrada independiente y las siguientes dependencias: una habitación, un baño y cocina comedor, la cual tiene un área de dieciséis metros con dos metros cuadrados (16,25 m2) está alinderado así: POR EL FRENTE, con escalera de acceso; POR EL FONDO, con la fachada lateral izquierda; POR EL COSTADO DERECHO (visto de frente), con vista hacia el galpón y POR EL COSTADO IZQUIERDO (visto de frente), con el apto. B-01, y el cual le corresponde un porcentaje de 2,53% del valor de las cosas y cargad comunes, conforme al documento de condominio antes citado.
TERCERO: SOBRE UN DEPOSITO, ubicado con un área total de quince metros cuadrados con setenta y tres (15,73m2), ubicado en la planta baja del edificio Adelita, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: POR EL FRENTE, con acceso al apartamento PB-01; POR EL FONDO: Con propiedad que es o fue de Reyes German Calderón; POR EL COSTADO DERECHO, con el apartamento PB-01 y por el COSTADO IZQUIERDO (visto de frente), con la avenida 4 (Bolívar). Ese depósito no tiene asignado porcentaje de condominio en el documento citado.
• Anexó marcado con el N° 5, copia certificada del documento de condominio citado.
• Solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva, declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A los folios del 135 al 143, obra escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado GUILLERMO JESÚS ENRIQUE DÁVILA ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ADELA ÁLVAREZ, quien contestó en los siguientes términos:
• Arguye que en fecha 20 de julio del 2016, la ciudadana MARIA DEL CARMEN GUZMAN PERNIA, venezolana, con cedula de identidad N° 13.676.153, domiciliada en esta ciudad, presenta demandada por RECONOCIMEINTO DE DOCUMENTO, en contra de su representada ADELA ÁLVAREZ, alegando su condición de “COMPRADORA” del inmueble ubicado en la Avenida 4 Bolívar, calle 15 demarcada con el N° 15-4 de la nomenclatura Municipal, según instrumento privado realizada en fecha 01 de febrero de 2005, según afirma la parte acora en el libelo de demanda.
• Que en base a lo antes mencionado y apegado a derecho impugnan, desconocen, niegan, rechazan y contradicen la existencia total, el instrumento privado que es motivo del presente juicio.
• Que, siendo la oportunidad procesal para hacer valer lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que le faculta para alegar, defensas o excepciones perentorias que creyera convenientes, la excepciones son las que niega el nacimiento del Derecho pretendido por demandante y la obligación correlativa. Son hechos que impiden que el actor sea el titular del derecho aun cuando se haya probado el acto donde debía emanar, tales son las causales de nulidad de contrato y las consagradas en la legislación civil, la falsedad del título o la simulación, o que niegan que la relación jurídica haya surgido, como es el caso de la existencia de un matrimonio anterior que impide que el segundo tenga validez jurídica. Tales objeciones dejan resuelto el punto definitivamente con el valor de cosa juzgada.
PUNTO PREVIO PRONUNCIAMIENTO
EXCEPCIÓN PERENTORIA DEFINITIVA MATERIAL
• Manifiesta que, en el presente caso la parte actora sustenta la Litis en una relación sustancial bajo el objeto de un bien inmueble, donde dicha obligación que se le atribuye al nacimiento de un derecho por medio de INSTRUMENTO PRIVADO (inexistente), el cual ya tiene sentencia de un Tribunal Ordinario de Municipio, que en su oportunidad sentencio. El no reconocimiento de dicho instrumento, ha querido la parte actora, de forma temeraria, hacer valer dicho instrumento privado, obviando las aplicaciones de toda la estructura legal que norma los contratos atípicos o innominados como lo es la compraventa que es un acto bilateral, es decir, las reglas generales que deben aplicarse a todos los contratos; los efectos legales del consentimiento legítimamente manifestado en todos los contratos de finalidad traslativa de la propiedad u otros derechos; los derechos que emanan de todos los contratos bilaterales, las obligaciones de las partes, en caso de inejecución la inexistencia de dicho contrato, sus nulidades absolutas y relativas en casi de inejecución de sus obligaciones; y las normas específicas del contrato de compraventa, que la definen por sus elementos, y obligaciones principales de las partes. Los artículos en cuestión son: 1.140, 1.141, 1.142, 1.161, 1.363, 1.474, 1.527 y 1.528 del Código Civil.
• Arguye que todas las disposiciones legales anteriormente citadas fueron evadidas por la demandante, la cual se ha limitado a desplegar una conducta extralegal proponiendo un litigio que no tiene ningún hacedero jurídico, el caso en cuestión es la evacuación de un instrumento privado el cual está regulado por el artículo 1.1140 del Código Civil, que establece reglas generales en matera de contratos.
• Que en dicho instrumento hay total ausencia de voluntad de uno de los contratantes (VENDEDOR) lo cual, sin lugar a dudas, hace la inexistencia del contrato, a tenor de lo establecido en el artículo 1.141 eiusdem, el cual establece los requisitos de existencia del contrato.
• Que, al no ver voluntad legítimamente manifiesta, pues no existe contrato alguno, lo cual esta enmarcado entre las nulidades absolutas cuyas características la señala la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre del 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, Exp. N° 2003-000550.
• Arguye que la parte actora quiere por medio de ardides dejar sin efecto lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil para todos aquellos contratos consensuales de finalidad traslativa de propiedad y otros derechos, porque se de lo contrario hubiese considerado que al no haber manifestado legítimamente el consentimiento de las partes en este caso por ser una relación bilateral no se perfecciono el Instrumento Fundamental de esta Litis, la realidad del consentimiento se concretó al no suscribir de modo tangible su firma quien emana la obligación primaria, por tanto nunca se podrá pretender que dicho instrumento pueda de algún modo establecer la tradición legal por ende no podrá tener una coexistencia de obligaciones correspectivas, donde solamente una de las partes se obliga siendo un contrato bilateral.
• Solicita que con todo lo antes expuesto, en vista de la conducta temeraria desplegada por la demandante, la cual quiere confundir al tribunal, al solicitar el reconocimiento de un instrumento que atenta contra el orden público, las buenas costumbres y la seguridad jurídica, se pronuncie sobre las excepciones aquí explanadas mediante las prohibiciones de ley, negando su existencia, así como las normas que regulan en la materia de contratos.
• Señala que la causa pretendí en esta Litis es el reconocimiento de un documento privado cuya existencia atenta al orden público como lo han dicho con anterioridad, el cual está viciado por falta de firma por el obligado anterior propietario del inmueble, lo cual configura que ninguna obligación nació de dicho contrato por ende es INEXISTENTE a falta de titularidad de derecho o de una obligación, conforme a los preceptuado en el Código Civil 1986 no es legítima y a falta de esta no tiene CUALIDAD (legitimatio ad causam), y conforme a lo dispuesto tanto en la jurisprudencia y al artículo 361 en referencia a la contestación de la demanda para ser resueltas como previo pronunciamiento del Tribunal, tal y como se desprende de la Sentencia de Sala Constitucional, del 6 de febrero de 2001, Exp. N° 00-0096, N° 0102, reiterada el 2 de marzo de 2005, Exp. N° 05-0085, S. N° 0141; el 14 de julio del 2003, expediente N° 03-0019, N° 1919, el 25 de julio de 2005, Expediente N° 04-2385, N° 2029.
• Solicita que el Juez se pronuncie con lo solicitado haciéndole valer lo establecido en la norma y la jurisprudencia en el tema de la CUALIDAD uno de los primordiales que se debe considerar al momento de dictar sentencia, es recurrente que la CUALIDAD JURIDICA o LEGITIMACIÓN es inherente al fondo de la controversia lo constituye acto prioritario para el juzgador.
• Señala que por otra parte los requisitos de forma del articulo 340 numeral 6°, requiere la norma que se acompañen a la demanda, 6° los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
• Que el principio del ordinal 6° es que el instrumento fundamental es aquel en que se fundamenta la pretensión, es decir son aquellos que comprueban las afirmaciones fácticas en las que se apoya la retención, en otras palabras, fundamentos de hecho de la pretensión, por otra parte, los instrumentos que solo indican (indiciarios) la manifestación de voluntad y sus alcances, y que por tanto directamente no la prueben, no podrá ser considerados fundamentales.
• Arguye que la parte actora presenta como sustento de su pretensión documentos privados no reconocidos ni tenidos por reconocidos, pues con anterioridad a esta demanda, la actora ya había intentado la acción de reconocimiento de contenido y firma de dicho documento ante el Tribunal Primero Ordinario de Municipio, donde solo los COMPRADORES reconocieron su firma más NO su contenido ya que existe un DOCUEMNTO PÚBLICO REGISTADO debidamente donde se certifica que el vendedor tramite su propiedad a la ciudadana Adela Álvarez, sin menos cavar el derecho de los demás compradores ya que el fallecido Héctor Alberto Pérez Godoy, nunca firmo el instrumento privado, lo cual lo hace INEXISTENTE, dicho escrito liberal por cuanto incumple con los requisitos que establece la norma Adjetiva los cuales son indispensable para soportar el presente juicio, por tanto carecer de valor probatorio alguno.
• Que con relación a la Litis presentada, el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el legislador patrio, son muy claros al expresar que ante un documento privado se le puede oponer como prueba un documento público, entiéndase este como un documento el cual fue presentado por un Registrador, cumpliendo todas las formalidades de Ley, y tiene valor y eficacia de la prueba real pública.
• Que las acciones de la actora de esta Litis deben estar dirigidas en un supuesto de hecho hacia el ciudadano HECTOR ALBERTO PEREZ GODOY (fallecido), pues era el quien debió reconocer el instrumento privado, pero no su representada ADELA ÁLVAREZ pues ella realizó y concretó un negocio jurídico valedero, ante terceros (debidamente Registrado), con el ciudadano HECTOR ALBERTO PEREZ GODOY, fue él quien recibió parte del pago de manos de su representada, porque ya había fallecido al momento del pago de la parte restante. Es entonces que solicita se le dé el debido valor y peso jurídico al documento de venta pura y simple protocolizado ante el Registro Público del estado Mérida en fecha 02 de febrero del 2005, pues en él se llenan los extremos solicitados por la ley para que el contrato se llevara a cabo como en efecto se hiso dejando sin efecto alguno, el documento privado que no fue más que una simple redacción sin el consentimiento de la parte obligada.
• Ahora bien, que, a los fines de proseguir con la contestación de la Litis, a todo evento da formal contestación a dicha demanda.
CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
• Desconocen, niegan, rechazan y contradicen la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto del derecho como de los hechos, así como los siguientes puntos.
• Desconocen, niegan, rechazan y contradicen la existencia del documento Privado redactado y firmado solo por los supuestos COMPRADORES de fecha 01 de febrero de 2005, pues la verdadera venta y pago del inmueble se realizó el día 02 de febrero del 2005 ante el Registro Público del estado Mérida.
• Desconocen, niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana María Guzmán haya hecho pago alguno por la compra de dicho inmueble pues como se evidencia en el contrato de compra venta y la planilla sucesoral ambos insertos en el Registro Público, los pagos los realizo la ciudadana Adela Álvarez y el comprador recibió conforme, como está inserto aquí.
• Desconocen, niegan, rechazan y contradicen la existencia de un recibo de pago por vía privada consignado en la reforma de la demanda como U2, pues como ya se dijo todos los pagos se han hecho bajo fe pública, así como consta en el Documento de venta de Héctor Pérez Godoy a la ciudadana Adela Álvarez como en el documento de condominio.
• Desconocen, niegan, rechazan y contradicen que han querido entrar en forma arbitraria y bajo amenazas al inmueble pues ciertamente hemos agotado todos los canales regulares como lo son la prefectura de Milla, Ministerio Publico y SUNAVI, para que los derechos de su representada no sean vulnerados.
• Desconocen, niegan, rechazan y contradicen que la demandada no haya ejercido sus derechos de posesión del inmueble, pues bien, se configuraron en su hijo en el momento que ella le otorgo un contrato de comodato por un periodo de cinco años, contados a partir del 01 de julio del 2005, como se evidencia en contrato de comodato aquí inserto.
• Desconocen, niegan, rechazan y contradicen cuando en el capítulo del derecho, la parte actora fundamenta en el artículo 1.394 de las presunciones pues estas solo se sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido, salvo prueba en contrario como lo es el Documento Publico Registrado.
• Desconocen, niegan, rechazan y contradicen, que la ciudadana María del Carmen Guzmán sea copropietaria de este inmueble, puesto que en el instrumento privado solo están las firmas de los supuestos compradores mas no la del vendedor para ese momento, pues su consentimiento no se configuró es decir este es un documento inexistente.
• Desconocen, niegan, rechazan y contradicen la prueba testifical de la parte demandante según el artículo 1.387, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirlo cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
• Desconocen, niegan, rechazan y contradicen que el instrumento privado firmado por su representada, su hijo y la demandante haya sido con la finalidad de un contradocumento, pues el mismo no llenaba ni llena los requisitos para serlo, comenzando con que el mismo no tiene el consentimiento del “VENDEDOR” y la fecha de realización es anterior a la del documento público.
• Desconocen, niegan, rechazan y contradicen que exista una confabulación entre ,adre e hijo en contra de la demandante pues ella sabía muy bien que el inmueble fue adquirido por la que era su suegra y que vivirían allí mientras tramitaban la Ley de Política Habitacional que nunca se dio, es por ello que la demandada ha solicitado en innumerable veces se le entregue el inmueble pues es de su propiedad, la confabulación argumentada por la parte actora no presenta pruebas en el libelo de esta demanda.
• Desconocen, niegan, rechazan y contradicen la existencia de instrumento público por las siguientes razones: primera la demandante no tiene la cualidad para demandar como en efecto lo está haciendo, segunda en el momento que el ciudadano Héctor Godoy no firma instrumento privado y hace una venta pura y simple con la hipoteca especial de primer grado a favor de la ciudadana Adela Álvarez ante el Registro Público, hace inexistente el instrumento Privado.
• Desconocen, niegan, rechazan y contradicen la medida preventiva de enajenar y gravar, pues con todo lo antes expuesto la demandante no tiene ningún derecho ni cualidad sobre el bien inmueble ni una fianza que la acredite como acreedora del mismo.
• Desconocen, niegan, rechazan y contradicen que le ciudadano Guillermo Dávila no tenga potestad para administrar dicho inmueble y su condominio pues la ciudadana Adela Álvarez le concedió poder general de administración del mismo el cual se inserta con esta contestación.
• Desconocen, niegan, rechazan y contradicen lo solicitado en el PETITORIO de la demanda. Pues se cumplió cabalmente con lo estipulado en el contrato de compra venta y con lo establecido en los artículos 1.487, 1.488, 1.495 y 1.920 del Código Civil Venezolano, aunado a esto, en la cláusula del documento de venta la misma fue realizada de manera pura y simple, y diferencia del privado tiene una clausula hipotecaria aunado a esta diferencia material aquí firma el propietario del inmueble perfeccionándose así la traditio.
• Que en nombre de su representada desconocen, niegan, rechazan y contradicen cuando en el libelo de la demanda establece la parte actora la estimación de la misma calculada en un monto de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 5.595.358,00) se proceda tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla exagerada y temeraria.
DE LAS CONTRADICCIONES EXPUESTAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
• Arguye que es contradictorio lo expuesto en el libelo de demanda argumentando la hipotética existencia de un documento privado el cual se evidencia en dicho documento un Litis consorcio cuando establece el estado civil de concubinato, lo que logramos entender que la parte actora estableciendo su modo operandi es la de confundir al juzgador, al establecer que era pareja y no concubino, donde en el documento inexistente en supuesto de la realización de un contrato el nacimiento del derecho seria para ambas partes.
• Que en el libelo de la demanda que riel en el folio 58 la parte posterior línea diez (10), en todo momento de estableció y se habló siempre en plural como si ambos estuvieran realizando la negociación.
• Que en el folio 59 línea seis (6) se evidencia que existe una confusión de personalidades en esta descripción pues la demandante hace referencia a su madre como si fuere la madre de Héctor Godoy.
• Que en el libelo de la demanda que riela en el folio 59 se evidencia que esta es una contradicción grave ya que si se lee con detenimiento el libelo de la demandase se puede notar que la demandante ya identificada suficientemente en autos, expone claramente que ella y su pareja Guillermo Dávila Álvarez tenían reunida la cantidad de setenta millones de bolívares (70.000.000,00 Bs), precisamente la cantidad inicial que pagó la señora Adela en el Registro Público, se preguntan ¿Cuál es la razón de incluir a una tercera persona y realizar un “DOCUMENTO PRIVADO, UNA OPCIÓN A COMPRA O CONTRADOCUMENTO”, si ellos tenían parte del dinero ya reunida? , es deducible alegar que los concubinos en especial la ciudadana demandante nunca llegó a reunir ni a pagar total o parcialmente el inmueble pues sus recursos económicos eran básicos solo para lo necesario, ¿Cómo es entonces que la demandante desea se le reconozca un supuesto derecho subjetivo basada en hechos ficticios e irrelevantes?.
• Que uno de los requisitos indispensable para la realización de un negocio jurídico es el consentimiento de las partes y como este es un supuesto “CONTRATO PRIVADO CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA” como lo relata la demandante en su libelo de demanda, debe estar estampada la firma del obligado que en este caso sería el vendedor Héctor Albero Godoy, la cual no existe.
• Por otra parte, aunada a esta contradicción tienen lo explanado en el folio 59, por ende, se aprecia claramente que la demandante trata de confundir a este honorable Tribunal al no ser clara en qué tipo de “DOCUMENTO es el instrumento privado pues como ya antes se dijo para que por lo menos tenga vida en la esfera jurídica debe llenar unos requisitos los cuales están carentes en el mismo, por el contrario es completamente inexistente e invalido frente al DOCUEMNTO REGISTRAL de fecha dos de febrero de 2005.
• Que con lo que riela en el folio 60 del libelo de demanda, notablemente se perfecciona una calumnia en contra de la demandada ya que si bien la señora Adela Álvarez no realizo el pago de los cincuenta millones restantes como se había estipulado en el documento Registrado, lo realizó posteriormente la abogada María Margot Balza Salas apoderada de la ciudadana Rita Isabel Godoy de Pérez, única y universal Heredera del extinto Héctor Alberto Pérez Godoy, tal y como se evidencia en el documento emanado del Registro Principal del estado Mérida, registrado bajo el N° 5, Tomo 13 , protocolo 4to, de fecha veinticinco de octubre de dos mil seis, bajo la modalidad de hipoteca de primer grado; ¿Qué razón tendría el vendedor difunto Héctor Pérez y la compradora Adela Álvarez en realizar un nuevo convenio, donde ya estaba estipulado y suficientemente claro en el documento público las pautas a seguir si la compradora no cancelaba en los lapsos establecidos?, eso sin acotar que la demandante afirma que dicho “documento” está firmado por ambas partes lo que es totalmente falso pues la demandada en ningún momento realizo ni firmó este convenio con el difunto Héctor Pérez de forma privada.
• Señala que es relevante acotar que el “documento” esta denominado en el libelo como U1 y en los anexos marcados como U2, claramente la demandante quiere confundir a la defensa y a este tribunal con su descripción de la prueba.
CAPITULO TERCERO
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
DE LAS DOCUMENTALES:
• Consignó con la letra “A” fotocopia de documento de compra venta e hipoteca.
• Consignó marcada con la letra “B” copia certificada del documento de liberación de hipoteca.
• Consignó marcado con la letra “C” copia certificada de documento de hipoteca de primer grado.
• Consignó marcado con la letra “D” copia certificada de documento de liberación de hipoteca de primer grado.
• Consignó con la letra “E” copia simple del expediente 7930 llevado y cerrado por el tribunal primero de municipio.
• Consignó con la letra “F”, constancia de residencia de la ciudadana ADELA ALVAREZ, la demandada.
• Consignó con la letra “G”, acta de convenio emitida por la prefectura de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida.
DE LAS POSICIONES JURADAS
• Solicitan posiciones juradas a la parte demandante y para absolverlas por su mandante la demandada.
DE LAS PRUEBAS DE INFORME
• Prueba de informe del expediente 7030 para oficiar al Tribunal Primero de Primera de Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con lo cual pretende probar las contradicciones existentes en ambos libelos.
• Prueba de informe del expediente 7930 para oficiar al Tribunal Primero de Primera de Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunstancia Judicial del estado Mérida, con lo cual pretendo probar la existencia de un contrato de comodato realizado entre a ciudadana Adela Álvarez y su hijo Guillermo Dávila donde el mismo se subroga en sus derechos.
• Prueba de informe del expediente LP02-S-2013-000318 para oficiar al Ministerio Publico Fiscalía Veinte de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, acta de denuncia, con fecha 29 de abril de 2008, con lo cual pretendo probar que la parte actora afirma en esta denuncia que la propiedad donde habita es de su suegra es decir Adela Álvarez.
• Prueba de informe del expediente LP05-0885-11 para oficiar al Ministerio Publico Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, acta de denuncia, de perturbación a la posesión pacifica, con lo cual pretende probar que la parte actora sin el debido consentimiento de la ciudadana Adela Álvarez cambio la cerradura de la puerta principal.
CAPITULO CUARTO
DEL DOMICILIO PROCESAL
• Que a todos los efectos legales y cumplimiento con los requerimientos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece como domicilio procesal y para todos los efectos del presente juicio, Centro Comercial Virgen Caridad del cobre Av. 3, al frente de la plaza bolívar, Oficina N° 10, parroquia Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida.
• Finalmente solicita se declare sin lugar la acción intentada, condenado a la parte actora a pagar las costas y costos del proceso, incluidos honorarios de abogados, por el doble de la estimación presentada.

IV
PRUEBAS
IV.1
ESTANDO EN TIEMPO ÚTIL PARA PROMOVER PRUEBAS LA ABOGADA OLIVIA MOLINA MOLINA, EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, ALEGÓ LAS SIGUIENTES MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 18 DE ENERO DEL 2017 (fs. 198 al 201).

PRUEBA DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promuevo el valor y merito valor y mérito probatorio de su propia declaración, expresada en su oportunidad legal dentro de las actuaciones contenidas en el original del expediente 7030 que obra a los folios 19 al 35 de este expediente y el cual se anexó como fundamental a la demanda.

SEGUNDO: Promueven el valor y merito probatorio del poder que la demandada otorgó a Guillermo Jesús Enrique Dávila Álvarez ante la notaria Publica Tercera de Mérida, en fecha seis de marzo de dos mil nueve (06/03/2009), bajo el N° 46, Tomo 15, para que solicitara un crédito a MINDUR dado como garantía el inmueble cuya propiedad es objeto de la presente demanda, ubicado en la Av. 4 y distinguido con el N° 15-4 de la nomenclatura Municipal, el cual se encuentra inserto a los folios 58 al 61 del Cuaderno de Medidas que forma parte de este expediente.

TERCERO: Promueve el valor y mérito de fraude que se evidencia en el expediente 7930 contentivo de la sedienta demanda que la demandada intentó contra Guillermo Jesús Enrique Dávila Álvarez ante el tribunal Primero de Municipios, el cual corre insertos a los folios 164 al 183 de este expediente, promovido por la parte actora para pretender justificar que es ella la propietaria del inmueble y desalojar a mi representada y sus hijos.

CUARTO: Promovió el valor y mérito del poder otorgado por la demandada de autos al abogado que hoy la asiste en este juicio, otorgado ante la Notaria Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 122 en fecha 05 de agosto del 2015 y el cual obra a los folios 87 al 90 de este expediente consignado por el mismo abogado.

QUINTO: Promueve el valor y merito probatorio de la partida de nacimiento de CARLOS JESUS ENRIQUE, N° 548, Tomo 3, expedida por la Registradora Civil de IAHULA, Municipio Libertador del estado Mérida, donde se evidencia que su nacimiento fue en fecha 21 de octubre de 2004, y que su padre es el Abogado representante legal de la demandada, la cual anexó marcada con la letra A.

SEXTO: Promueve el valor y merito probatorio de la partida de nacimiento de GISBELL ISAMAR, N° 2960, Tomo 64, expedida por la Registradora Civil del IAHULA, Municipio Libertador del estado Mérida, donde se evidencia que su nacimiento fue en fecha 26 de julio de 2007, y que su padre es el Abogado representante legal de la demandada la cual anexó marcada con la letra B.

PRUEBS DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO:
PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó del Tribunal se conmine a la demandada a presentar ante este Tribunal el ejemplar que a ella le correspondió de los cuatro (04) ejemplares que reconoció en las actuaciones antes indicadas que se había firmado, pero que no le reconocía valor probatorio por cuanto no estaba firmado por el vendedor, a fin de corroborar que en la copia que a ella correspondió si se encuentra la firma y que es falsa lo que alegó en la oportunidad en que reconoció el contenido del documento al decir que no tenía validez por cuanto los compradores originales no tenemos el dinero para la compra, puesto que al día siguiente de firmado ese documento se otorgó la venta a su nombre, como se convino en el documento privado y ambos están redactados por la misma abogada.

SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó del Tribunal se conmine al abogado defensor de la demandada GUILLERMO JESUS ENRIQUE DAVILA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.719.975 y hábil, a presentar ante este Tribunal el ejemplar que a él le correspondió de los cuatro (04) ejemplares que reconoció en las actuaciones antes indicadas que se había firmado, pero que no le reconocía valor probatorio por cuanto no estaba firmado por el vendedor, a fin de corroborar que en la copia que a él le correspondió si se encuentra la firma y que es falsa lo que alegó en la oportunidad en que reconoció el contenido del documento al decir que no tenía validez por cuanto ni él ni yo habíamos encontrado el dinero para la compra, puesto que al día siguiente de firmado ese documento se otorgó la venta a nombre de su madre (la demandada de autos), como se convino en el documento privado y ambos están redactados por la misma abogada.

PRUEBA DE INFORME:
PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueven el valor y mérito de la información que sea enviada a este Tribunal, para lo cual solicitó se oficiara a la Oficina de Registro Subalterno del hoy Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que se informe a este Tribunal lo siguiente:
II.1.- Del nombre apellido y cedula de identidad, fecha y hora de presentación que aparezca en el Libro de presentación de documentos (entrada o consignación) y luego del otorgamiento, el nombre, apellido, cedula, fecha y hora en la cual se retiraron los siguientes documentos:
II.1.I.- Del otorgado en esa Oficina por HECTOR PEREZ GODOY y ADELA ALVAREZ en fecha dos de febrero de dos mil cinco (02/02/2025), inserto bajo el N° 35, folios doscientos setenta y tres (273) al doscientos setenta y ocho /278), Protocolo I, Tomo 9, primer trimestre.
II.1. II.- Del otorgado en esa Oficina por HERCTOR PEREZ GODOY y CARLOS GURRERO en fecha dos de febrero de dos mil cinco (02/02/2025), inserto bajo el N° 34, folios doscientos sesenta y siente (267), Protocolo I, Tomo 9, primer trimestre.

SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueven el valor y mérito de la información que sea enviada a este Tribunal, para lo cual solicitó se oficie al Tribunal Tercero Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en expediente N° LP01-P-2011-004515, a fin de que remita a este tribunal copia certificada de todas las actas que integran el expediente antes indicado, en el cual se celebró AUDIEINCIA PRELIMINAR en fecha 11/05/2011.

TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueven el valor y mérito de la información que sea enviada a este Tribunal, para lo cual solicitó se oficie a la Prefectura del poder Popular de la Parroquia Milla, a fin de que envié a este tribunal copia de cualquier actuación que haya realizado la ciudadana ADELA ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.035.177 ante esa oficina en denuncia de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GUZAM, titular de la cedula de identidad N° V-13.676.153 durante los años 2010 al 2016, ambos inclusive, incluyendo la solicitud o denuncia que hubiese realizado hasta el acta conclusiva del caso.

CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueven el valor y mérito de la información que sea enviada a este Tribunal, para lo cual solicitó se oficie a la superintendencia de Vivienda (SUNAVI), oficina de Mérida, ubicada en esta ciudad de Mérida, en la Avenida 5(Zerpa) entre calles 24 y 25, Edificio INAVI, a fin de que envié a este Tribunal copia de cualquier actuación que haya realizado la ciudadana ADELA ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.035.177 ante esa oficina en denuncia de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GUZMAN, titular de la cedula de identidad V-13.676.153 durante los años 2010 al 2016, ambos inclusive, incluyendo la solicitud o denuncia que hubiese realizado hasta el acta conclusiva del caso.

QUINTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueven el valor y mérito de la información que sea enviada a este Tribunal, para lo cual solicita se oficie al Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) región los Andes, Oficina Mérida, ubicada de esta ciudad de Mérida, en el viaducto Campo Elías, calle 26 entre avenidas 7 y 8, edificio Ramiral, tercer Piso, a fin de que informe a este Tribunal si la ciudadana ADELA ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad V-3.035.177, es contribuyente formal de ese Instituto, desde que fecha y si aparece registrado un inmueble ubicado en la Avenida 4 (Bolívar) N° 15-4 como su vivienda principal, o tiene Registrada una dirección fiscal diferente; en caso de aparecer otra dirección fiscal, indicar con precisión cual es y desde que fecha es contribuyente.

PRUEBA TESTIFICAL:
PRIMERO: Solicita respetuosamente de este Tribunal se ordene la citación de las ciudadanas GLENIS GIL CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Mérida en la Avenida Los Próceres, en la Urbanización el Bosque, Sector el tejar, casa N° 25, titular de la cedula de identidad N° V-8.007.321; y a la ciudadana MARÍA MIREYA GONZÁLEZ DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.200.228, domiciliada en esta ciudad de Mérida, la Avenida 4 (Bolívar) N° 15-37, a fin de que ratifiquen ante este tribunal las deposiciones dadas ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, tal y como se evidencia de actuaciones insertas a los folios 55 al 57, ambos inclusive, del Cuaderno de Medidas que forma parte agregada al presente expediente.

IV.2
ESTANDO EN TIEMPO ÚTIL PARA PROMOVER PRUEBAS EL ABOGADO GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, ALEGÓ LAS SIGUIENTES MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 18 DE ENERO DEL 2017 (fs. 204 y 205).

PRUBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: DOCUMENTO PÚBLICO; con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, promuevo el valor y merito jurídico del DOCUMENTO PÚBLICO DE COMPRA VENTA E HIPOTECA, que obra en los folios 144 al 147 ambos inclusive, del expediente.

SEGUNDO: DOCUMENTO PÚBLICO; con fundamento al principio de la comunidad de la prueba promueve el valor y merito jurídico de COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO PÚBLICO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO, que obra exactamente en los folios 148 al 151 ambos inclusive.

TERCERO: DOCUMENTO PÚBLICO; con fundamento al principio de la comunidad de la prueba promueve el valor y merito jurídico de COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO PÚBLICO DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO, que obra exactamente en los folios 153 al 156 ambos inclusive.

CUARTO: DOCUMENTO PÚBLICO; con fundamento al principio de la comunidad de la prueba promueve el valor y merito jurídico de COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO PÚBLICO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRAD, que obra exactamente en los folios 158 al 163 ambos inclusive.

QUINRO: DOCUMENTAL; con fundamento al principio de la comunidad de la prueba promueve el valor y merito jurídico de ORIGINAL DE LA CONSTANCIA DE RESIDENCIA DE LA CIUDADANA ADELA ÁLVAREZ, que obra exactamente en el folio 184, que corre inserto en el expediente.

SEXTO: DOCUMENTO ÚBLICO; CON FUNDAMENTO AL PRINCIPIO DE la comunidad de la prueba promueven el valor y merito jurídico de COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE CONVENIO EMITIDA POR LA PREFECTURA DE LA PARROQUIA MILLA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, que obra exactamente en los folios 185 al 187.

PRUBAS DE INFORMES:

PRIMERO: PRUEBA DE INFORMES; de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó muy respetuosamente que el tribunal acuerde oficiar al Tribunal Primero de Primera de Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para solicitar el EXPEDIENTE 7030 que se llevó en dicho Tribunal.

SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES; de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó muy respetuosamente que el tribunal acuerde oficiar al Tribunal Primero de Primera de Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para solicitar el EXPEDIENTE 7930 que se llevó en dicho Tribunal.

TERCERO: PRUEBA DE INFORMES; de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó muy respetuosamente que el tribunal acuerde oficiar al Ministerio Publico Fiscalía Veinte de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente LP01-S-2013-000318, ACTA DE DENUNCIA, con fecha 29 de abril de 2008.
CUARTO: PRUEBA DE INFORMES; de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó muy respetuosamente que el tribunal acuerde oficiar al Ministerio Publico Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente LP05-0885-11, ACTA DE DENUNCIA, de perturbación a la posesión pacífica.

PRUEBA DE POSICIONES JURADAS:

PRIMERO: Solicitamos respetuosamente la citación personal de la ciudadana María del Carmen Guzmán Pernía, mayor de edad y de este domicilio, actora en este juicio, para que nos absuelva las posiciones juradas que le formularemos en la oportunidad que a bien tenga fijar el Tribunal.
De conformidad al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestamos al Tribunal, que mi representada está dispuesta a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.


V
INFORMES
Estando dentro del tiempo útil para que las partes presentaran escrito de informes; mediante nota de secretaría de fecha 25 de junio del 2018, se dejó constancia que tanto la parte actora como la parte demandada consignaron escrito de informes (véase folios del 347 al 364).

VI
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Estando dentro del tiempo útil para que las partes presentaran escrito de observaciones a los informes; mediante nota de secretaría de fecha 25 de julio del 2018, se dejó constancia que la parte demandada el día 25 de julio del 2018, consignó escrito de observaciones a los informes, asimismo, se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: DE LA EXCEPCION PERENTORIA DEFINITIVA MATERIAL.
El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

En ese sentido, de las normas antes mencionadas se determina que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, por cuanto son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. Por consiguiente, dentro de este contexto; este Tribunal procede a resolver la primera excepción perentoria definitiva material alegada en la contestación de la demanda, siendo de la siguiente manera:
“(…Omissis…) Así mismo ciudadano Juez, quieren por medio ardides dejar sin efecto lo establecido artículo 1.161 del Código Civil para todos aquellos contratos consensuales de finalidad traslativa de propiedad y otros derechos, porque si de lo contrario hubiese considerado que al no haber manifestado legítimamente el consentimiento de las partes en ese caso por ser una relación bilateral no se perfeccionó el INSTRUMENTO FUNDAMENTAL de esta Litis, la realidad del consentimiento se concretó al no suscribir de modo tangible su firma quien emana la obligación primeria, por tanto nunca se podrá pretender que dicho instrumento pueda de algún modo establecer la tradición lega por ende no podrá tener una coexistencia de obligaciones correspectivas, donde solamente una de las partes se obliga siendo un contrato bilateral.
De acuerdo a lo que dispone el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ella un vínculo jurídico. Y como categoría contractual se incluye la COMPRA-VENTA, cuyo objeto es la celebración de un contrato (…Omissis…)”.

En relación a ello, el artículo 1.368 del Código Civil, establece:
“…El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

De igual manera, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa sobre el documento privado lo siguiente:
“…Una sentencia de la antigua Corte Federal, de fecha 26 de marzo de 1952, define los instrumentos o documentos privados como “todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba. El documento privado es el documento autógrafo, ya referido, cuya característica es la coincidencia entre el autor del documento y el del hecho documentado. Por ello el Art. 1368 del Código Civil, exige que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, pues la suscripción tiene una función esencial en la estructura del documento autógrafo, como observa Carneluti, porque un acto humano no puede ser representado más que cuando se indique su autor, pues la característica verdadera del documento autógrafo es la identidad del declarante y del documentador, entendido éste último, no como quien materialmente escribe, sino por cuenta de quien suscribe. (…). Resumiendo, el documento privado representa hechos o declaraciones, negóciales o no, de las partes; indica el autor o autores, la fecha y lugar de la documentación, y lleva la suscripción de sus autores; requisitos todos estos, de la eficacia documental de la escritura privada, sin que en ella haya intervenido ningún funcionario o autoridad con facultades de darle fe pública” (Tomo 4to, EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO LAS PRUEBAS EN PARTICULAR. página 159). (Resaltado y en negrita por el del tribunal).

Asimismo, el doctrinario BELLO TABARES (2004), en su obra Tratado de Derecho Probatorio de la prueba en especial (págs. 424 y 425), expuso lo siguiente:
“.…en cuanto a los requisitos del instrumento privado, observamos que el legislador no exige como tal requisitos formales o esenciales como sucede en materia de instrumentos públicos, limitándose a señalar en el artículo 1368 del Código Civil, que el instrumento privado debe estar firmado o suscrito por el obligado, debiendo además expresar en letras-de ser el caso- la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos donde una sola de las partes se obliga a entregarle a la otra una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero…Omissis…”. (Subrayado y en negritas por este tribunal)

Igualmente, el jurista RODRIGO RIVERA MORALES (Barquisimeto 2006), en su Obra las Pruebas en el Derecho Venezolano, cuarta edición (págs. 637 y 638), expreso:
“…la doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado, pues, por ser una prueba pre-constituida por las partes se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquellas han querido tener una comprobación del negocio que han realizado. Es sostenible que el documento privado firmado por la parte a quien se le opone, tiene presunción de autenticidad…”. De igual forma, en la citada obra, (pág. 639) expone: “…que los requisitos de existencia del documento son: a) Que represente un hecho cualquiera. - b) Que este firmado por la persona a quien se opone. Exige el artículo 1.368 del Código Civil que debe estar firmado por el obligado, lo que equivale a decir que no tienen efecto marcas, sellos, huellas, etc.; sin embargo, cuando se trata de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, puede hacerse por firma a ruego, acompañado con la firma de dos testigos…”. (Subrayado y en negritas por este tribunal)

En el caso de marras; observa este juzgador que el documento cabeza de autos, el cual es un documento privado de compra-venta, el ciudadano HECTOR ALBERTO PÉREZ GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.032.800, quien se denominó “EL VENDEDOR”, le dio en venta un inmueble consistente en una casa para habitación y su correspondiente parcela de terreno, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Autónomo Libertador específicamente en la ciudad de Mérida, avenida 4 (Bolívar), demarcada con el N° 15-4, de la nomenclatura Municipal, a los ciudadanos GUILLERMO JESUS ENRIQUE DAVILA ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN GUZMAN y ADELA ÁLVAREZ, quien se denominaron “LOS COMPRADORES”; sin embargo, de la revisión exhaustiva del referido documento se evidencia que el otorgante el ciudadano HECTOR ALBERTO PÉREZ GODOY, NO FIRMÓ EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE FECHA 01 DE FEBRERO DEL AÑO 2005, siendo el mismo solo firmado por los ciudadanos GUILLERMO JESUS ENRIQUE DAVILA ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN GUZMAN y ADELA ÁLVAREZ, identificados como “COMPRADORES”, evidenciándose infracción al artículo 1.368 del Código Civil, siendo esta norma de orden público.
En tal sentido, visto que en el documento privado cuyo Reconocimiento aquí se solicita, no se llenaron los extremos establecidos en el artículo 1.368 del Código Civil, faltando uno de los requisitos indispensables que exige dicho artículo para que el instrumento privado tenga validez y eficacia jurídica, siendo la firma del otorgante un requisito esencial enmarcado este dentro del principio de legalidad, que representa una condición esencial para su existencia y validez, en virtud que los contratos de cualquier naturaleza requieren la manifestación de voluntades de las partes; el cual se manifiesta con la firma del mismo en fe de lo que se está realizando, es por ello que en dicho documento de compra venta de fecha 01 de febrero del 2005, no se perfeccionó el negocio jurídico, debido a la falta de firma del otorgante HECTOR ALBERTO PÉREZ GODOY. En consecuencia, es forzoso para quien aquí sentencia declarar CON LUGAR la defensa de fondo, cuya falta obsta para la admisión de la demanda, sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento; por consiguiente, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de procedimiento Civil Venezolano; es por lo que le es impretermitible a esta Juzgadora declarar INADMISIBLE, la presente acción de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil en correlación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en forma clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. Se deja constancia que esta declaratoria hace innecesario e inoficioso entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, así como, es inoficioso hacer pronunciamiento sobre la otra excepción perentoria alegada (falta de cualidad), en virtud de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FONDO, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada el abogado GUILLERMO JESÚS ENRIQUE DÁVILA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.719.975, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 232.063, contra la parte actora la ciudadana MARIA DEL CARMEN GUZMAN PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.676.153; por la falta de la firma del vendedor HECTOR ALBERTO PÉREZ GODOY, en el documento privado objeto de reconocimiento. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, propuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN GUZMAN PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.676.153, debidamente representada por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.174.514, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.261, en contra de la ciudadana ADELA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.035.177; de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil en correlación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena dar por terminado el presente juicio y ordenar el archivo del presente expediente una vez que quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la sentencia Nº 000256, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Carmen Eneida Alves Navas, Exp. 2023-000037, de fecha 17 de mayo de 2023, se condena en costas a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 21 días del mes de abril del año 2.025.

ABG. ROLANDO HERNANDEZ;
JUEZ PROVISORIO.
ABG. VICTOR D. PALENCIA;
SECRETARIO TEMPORAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo la DIEZ Y MEDIA DE LA MAÑANA (10:30AM). Se expidieron copias certificadas en digital para la estadística del Tribunal. Conste hoy, 21 de abril del año 2.025.

ABG. VICTOR D. PALENCIA;
SECRETARIO TEMPORAL.