EXP. 24.469

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
215° y 166°
DEMANDANTE (S): FRANK REINALDO MONSALVE Y OTROS.
DEMANDADO(S): JESUS MANUEL MARTINEZ MORA Y OTROS
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO JUAN CARLOS BARROETA RIVAS.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR ELIECER AVILA SALAS.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos Frank Reinaldo Monsalve, José Jesús Carrillo, Abraham Herrera Ortiz y Gladys del Carmen Rangel Rangel, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Números V-10.100.171, V-8.000.240, V-5.219.879 y V-4.660.489, asistidos por el Abogado en ejercicio Juan Carlos Barroeta Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.346.686, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.920. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 10 de julio del 2023, que obra al folio 19.
En fecha 13 de julio de 2023 (f 477), obra auto donde este Juzgado le dio entrada, se formó el expediente, intentada por los ciudadanos Frank Reinaldo Monsalve, José Jesús Carrillo, Abraham Herrera Ortiz y Gladys del Carmen Rangel Rangel, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Números V-10.100.171, V-8.000.240, V-5.219.879 y V-4.660.489, asistidos por el Abogado en ejercicio Juan Carlos Barroeta Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.920, en contra de los ciudadanos Jesús Manuel Martínez Mora, Víctor Hugo Colina Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V- 3.990.673, V-13.097.652, Sociedad Mercantil Inversiones RS & M C.A. (RIFJ-3112468-1), inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 17 de febrero de 2004, bajo el N°57, Tomo A-3, solidariamente en las personas de sus accionistas y/o herederos Jesús Manuel Martínez Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.990.673, vicepresidente accionista de la Sociedad Mercantil Inversiones RS & M C.A. y causahabientes herederos universales Rodríguez Uzcategui, quienes representan la herencia del ciudadano Oscar Alberto Rodríguez Uzcategui, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.203.882. La ciudadana Maritza de la Paz Díaz Rodríguez, Oscar Enrique Rodríguez y Domingo Antonio Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V- 9.261.526, V-17.456.074 y V-21.182.306, en cuanto a su admisión el tribunal lo resolverá por auto separado.
En fecha 13 de julio de 2023 (f 478), obra auto donde este Juzgado ordena aperturar una segunda pieza.
En fecha 13 de julio de 2023 (f 479), obra auto donde este Juzgado apertura la segunda pieza.
En fecha 17 de julio de 2023, (f480), obra auto donde este Juzgado admite la presente demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres. En consecuencia, se ordenó emplazar a los ciudadanos Jesús Manuel Martínez Mora, Víctor Hugo Colina Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V- 3.990.673, V-13.097.652, Sociedad Mercantil Inversiones RS & M C.A. (RIFJ-3112468-1), inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 17 de febrero de 2004, bajo el N°57, Tomo A-3, solidariamente en las personas de sus accionistas y/o herederos siguientes Jesús Manuel Martínez Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.990.673, vicepresidente accionista de la Sociedad Mercantil Inversiones RS & M C.A. y causahabientes herederos universales Rodríguez Uzcategui, quienes representan la herencia del ciudadano Oscar Alberto Rodríguez Uzcategui, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.203.882 (fallecido). La ciudadana Maritza de la Paz Díaz Rodríguez, Oscar Enrique Rodríguez y Domingo Antonio Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V- 9.261.526, V-17.456.074 y V-21.182.306, para que comparezca por ante el despacho de este juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste su citación, no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, por cuanto no fueron consignados por fotostatos para ello, exhortándose a la parte actora para que lo haga mediante diligencia en el expediente.
Al folio 481, obra escrita de reforma parcial de la demanda, presentada los ciudadanos Frank Reinaldo Monsalve, José Jesús Carrillo, Gladys del Carmen Rangel Rangel y Abrahán Herrera Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Números V-10.100.171, V-8.000.240, V-5.219.879 y V-4.660.489, asistidos por el Abogado en ejercicio Juan Carlos Barroeta Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.920. Se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 17 de julio de 2023. (Folio 482).
A los folios 483 al 484, obra auto de admisión de la reforma parcial de la demanda presentada por los ciudadanos Frank Reinaldo Monsalve, José Jesús Carrillo, Gladys del Carmen Rangel Rangel y Abrahán Herrera Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Números V-10.100.171, V-8.000.240, V-5.219.879 y V-4.660.489, asistidos por el Abogado en ejercicio Juan Carlos Barroeta Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.920. En consecuencia se admitió la reforma parcial de la demanda en consecuencia emplaza para que comparezcan por ante Juzgado dentro de los 20 días de despacho, siguientes a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas más un día de términos de distancias, a fin que de contestación a la demanda los ciudadanos Jesús Manuel Martínez Mora, Víctor Hugo Colina Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V- 3.990.673, V-13.097.652, Sociedad Mercantil Inversiones RS & M C.A. (RIFJ-3112468-1), inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 17 de febrero de 2004, bajo el N°57, Tomo A-3, solidariamente en las personas de sus accionistas y/o herederos siguientes Jesús Manuel Martínez Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.990.673, vicepresidente accionista de la Sociedad Mercantil Inversiones RS & M C.A. y causahabientes herederos universales Rodríguez Uzcategui, quienes representan la herencia del ciudadano Oscar Alberto Rodríguez Uzcategui, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.203.882 (fallecido). La ciudadana Maritza de la Paz Díaz Rodríguez, Oscar Enrique Rodríguez y Domingo Antonio Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V- 9.261.526, V-17.456.074 y V-21.182.306. Se dejó constancia que no se libró los recaudos de citación a la parte demandada, en virtud que la parte interesada no suministro el importe necesario para las copias requeridas.
Al folio 485, obra diligencia de fecha veintiuno de julio de 2023, suscrito por los ciudadanos Frank Reinaldo Monsalve y José Jesús Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V- 10.100.171 y V- 8.000.240, asistidos por el Abogado Juan Carlos Barrolleta Rivas inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.920, quien solicito la citación de la parte demandada, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de la misma fecha, obra al folio 486.
Al folio 487, obra auto de fecha 27 de julio de 2023, donde este Tribunal libro los recaudos de citación a los demandados de autos y se remitió al comisionado bajo el Nro330-2023, para que los haga efectivo.
Al folio 488, obra escrita presentado en fecha 28 de julio de 2023, por el ciudadano Frank Reinaldo Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.100.171, asistido por el Abogado Juan Carlos Barroeta Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 241.920, quien solicito de oficio de los informes de medicina forense evaluación y diagnostico mental, realizada a los demandantes José Jesús Carrillo y Frank Reinaldo, que sean correo exprés. Fue agregado a los autos según nota de secretaria de la misma fecha, que obra al folio 489 y por auto de fecha 14 de agosto de 2020, este Tribunal niega dicho pedimento, en virtud que no es la oportunidad procesal para ello.
Al folio 491, obra diligencia de fecha 26 de octubre de 2023, suscrita por los ciudadanos Maritza De La Paz Diaz de Rodríguez, Jesús Manuel Martínez Mora, Oscar Enrique Rodríguez y Domingo Antonio Rodríguez Díaz, debidamente asistidos por el Abogado Omar Eliecer Ávila Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.203, se dieron por citado.
A los folios 493 al 500, obra escrito de contestación a la demanda presentada por los ciudadanos Jesús Manuel Martínez Mora, Maritza De La Paz Díaz de Rodríguez, Oscar Enrique Rodríguez y Domingo Antonio Rodríguez Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V- 3.990.673, V- 9.231.526, V- 17.456.074, V-21.182.306 y la Empresa Mercantil Inversiones RS & M., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 2004, bajo el N° 57, tomo A-3, primer trimestre, cuya última modificación fui inscrita en el citado Registro de fecha 25 de marzo de 2009, bajo el número 6, Tomo 36-A, R1MERIDA, representada por el ciudadano Jesús Manuel Martínez Mora. Asistidos por el Abogado Omar Eliecer Ávila Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.295.244, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.203. Se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 27 de octubre de 2023, folio 501.
A los folios 502 al 503, obra diligencia de fecha 06 de noviembre de 2023, suscrita por los ciudadanos Frank Reinaldo Monsalve, José Jesús Carrillo, Gladys del Carmen Rangel y Abranham Herrera Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 10.100.171, V- 8.000.240, V-4.660.469 y V- 5.219.879, asistidos por el abogado Juan Carlos Barroeta Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.920, quienes confirieron poder Apud-acta al Abogado Juan Carlos Barroeta Rivas.
A los folios 509 al 667, obra recaudos de citación de la parte demandada procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, boletas sin firmar, se ordenó agregar a los autos de fecha 27 de noviembre de 2023. (Folio 668).
A los folios 669 al 670 obra escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora solicitando que se emplace la citación por carteles del ciudadano Víctor Hugo Colina Márquez. Se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 28 de noviembre de 2023. Folio 671.
Al folio 672, obra auto de fecha 13 de diciembre de 2023, visto el escrito de fecha 28 de noviembre de 2023, presentado por el apoderado de la parte actora, el cual solicito la citación por carteles del codemandado ciudadano Víctor Hugo Colina Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.097.652, en el cual este Tribunal, niega lo solicitado, sin embargo ordeno librar carteles de citación del ciudadano Víctor Hugo Colina Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.097.652. Se libró los carteles ordenado.
Al folio 674, obra auto de fecha 19 de diciembre de 2023, se libró el cartel de citación del codemandado ciudadano Víctor Hugo Colina Márquez, y se comisiono al Tribunal distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el oficio 523-2023.
Al folio 675, obra diligencia de fecha 22 de diciembre de 2023, suscrita por el apoderado de la parte actora Abogado Juan Carlos Barroeta Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.920, quien solicito que le sean entregados los carteles de citación y la comisión bajo el oficio 523-2023, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de la misma fecha. (Folio 676).
Al folio 677, obra diligencia de fecha 17 de enero de 2024, suscrita por el ciudadano Domingo Antonio Rodríguez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.182.306, asistido por el abogado Omar Eliecer Ávila Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.203, quien consigno en copias simples de la decisión de la Sala de Casación Civil, quien declaro sin lugar el recurso anunciado y formalizado por la parte demandante, copia de la sentencia de la Sala Constitucional, donde dicto no ha lugar el recurso de revisión, los mismos obran a los folios 678 al 711, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 17 de enero de 2024.
Al folio 713, obra diligencia de fecha 02 de febrero de 2024, suscrita por el ciudadano Domingo Antonio Rodríguez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.182.06, asistido por el Abogado Omar Eliecer Ávila Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número127.203, quien solicito que se declare inadmisibilidad de la demanda de conformidad a lo establecido con el articulo 341del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se sirva declarar desechada la demanda y extinguido el proceso.
Al folio 714 con su respectivo vuelto obra diligencia de fecha 15 de febrero de 2024, suscrita por el apoderado de la parte actora Abogado Juan Carlos Barroeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.920, quien solicito dos juegos de copias certificadas de los folios 677 al 713. Se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de la misma fecha. (Folio 716). Se le negó la solicitud de las respectivas copias por no realizar el importe correspondiente a las mismas, tal como se evidencia del auto de fecha 19 de febrero de 2024. (Folio 717).
A los folios 718 al 724, obra escrita presentado por el apoderado judicial de la parte actora Abogado Juan Carlos Barroeta Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.920, escrito de incidencia, junto anexos que obran a los folios 725 al 745, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 21 de febrero de 2024. (Folio 746).
Al folio 747, obra escrita presentado por el apoderado judicial de la parte actora Abogado Juan Carlos Barroeta Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.920, solicitando que se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 22 de febrero de 2024. (Folio 748).
Al folio 749, obra auto de fecha 29 de febrero de 2024, en cuanto a la solicitud de la incidencia procesal, realizada por el apoderado de la parte actora, este Tribunal se pronunciará al respecto una vez conste de autos que todos los demandados estén a Derecho en los lapsos correspondientes.
Al folio 758, obra diligencia de fecha 04 de abril de 2024, suscrito por el ciudadano Víctor Hugo Colina Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.097.652, asistido por el Abogado Eliecer Ávila Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.203, se dio por citado el ciudadano Víctor Hugo Colina Márquez.
Al folio 751, obra escrita presentado en fecha 24 de abril de 2024, por el apoderado de la parte actora Abogado Juan Carlos Barroeta Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.920, quien consigno la certificación de las publicaciones digitales de los carteles de citación publicados en el diario Pico Bolívar y diario Frontera, que obran a los folios 752 al 759, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de la misma fecha. (Folio 760).
A los folios 761 al 762, obra escrita de fecha24 de abril de 2024, presentado por el apoderado de la parte actora Abogado Juan Carlos Barroeta Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.920, quien solicito medidas preventivas innominadas de prohibición de enajenar y gravar, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de la misma fecha. (Folio 763).
Al folio 764, obra auto de fecha 29 de abril de 2024, sonde se instó a la parte actora a consignar por medio de diligencia los emolumentos para la copia para la formación de los cuadernos, así como la certificación de gravamen.
Al folio 765, obra diligencia de fecha tres de mayo de 2024, suscrita por el ciudadano Hugo Colina Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.097.652, asistido por el Abogado en ejercicio Omar Eliecer Ávila Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.203, quien otorgo poder Apud-Acta al Abogado Omar Eliecer Ávila Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.203.
A los folios 766 al 771, obra escrita de contestación presentado en fecha 07 de mayo de 2024, por el apoderado judicial del ciudadano Víctor Hugo Colina Márquez, parte demandada a través de su apoderado judicial Omar Eliecer Ávila Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.203.
Al folio 772, obra nota de secretaria de fecha 07 de mayo de 2024, donde se dejó constancia que las partes demandadas dieron contestación a la demanda, se ordenó agregar a los autos.
A l folio 773, obra auto de fecha 14 de mayo de 2024, donde no se tomaron en cuenta las cuestiones opuestas junto con la contestación a la demanda, planteadas por la parte demandada.
A los folios 774 al 776, obra escrita de fecha 17 de mayo de 2024, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Juan Carlos Barroeta Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 241.920, solicitando la medida de prohibición de enajenar y gravar de los bienes de los demandados. Se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de la misma fecha. (Folio 777).
Al folio 778, obra diligencia de fecha 21 de mayo de 2024, suscrita por el apoderado judicial del codemandado Víctor Hugo Colina Márquez, Abogado Omar Eliecer Ávila Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.203, quien apelo del auto de fecha 14 de mayo de 2024.
Al vuelto del folio 779, obra auto de fecha 22 de mayo de 2024, donde este Tribunal escucho la respectiva apelación y se ordenó al apelante a señalar las respectivas copias a los fines de su certificación y remisión al Tribunal Superior para su distribución.
Al folio 780, obra auto de fecha 23 de mayo de 2024, donde este tribunal niega lo solicitado por el apoderado de la parte actora en cuanto a la apertura de los cuadernos de medidas e insta a la parte a consignar los emolumentos necesarios a los fines de certificar las copias.
Al folio 781, obra auto de fecha 28 de mayo de 2024, donde este Tribunal insto al solicitante de la parte actora que consigne los fotostatos faltantes, para providenciar en el cuaderno separado.
Al folio 782, obra nota de secretaria de fecha 30 de mayo de 2024, donde se dejó constancia que las partes no promovieron prueba alguna, es decir, ni la parte actora ni la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
A los folios 783 al784, obra escrita presentado en fecha 03de junio de 2024, presentado por el apoderado judicial de la parte actora Abogado Juan Carlos Barroeta Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.920. Se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de la misma fecha. (Folio785).
A los folios 786 al 787, obra escrita de solicitud presentado en fecha 03 de junio de 2024, por el apoderado de la parte actora Abogado Juan Carlos Barroeta Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°241.920, se ordenó agregar al auto según nota de secretaria de la misma fecha. (Folio788).
A los folios 789, obra escrito de ratificación presentado en fecha 03 de junio de 2024, por el apoderado de la parte actora Abogado Juan Carlos Barroeta Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°241.920, se ordenó agregar al auto según nota de secretaria de la misma fecha. (Folio790).
Al folio 791, obra auto de fecha 7 de junio de 2024, donde este Tribunal se pronunció sobre los escritos presentados en fecha 03 de junio de 2024, donde se dejó constancia que consignó las copias del libelo, reforma de la demanda, auto de admisión, admisión de la reforma, auto de admisión, certificación de gravámenes, este Tribunal incorpora al cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar, y en la misma fecha se formó los dos cuadernos de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Al folio 792, obra auto de fecha 07 de junio de 2024, donde este Tribunal apertura una tercera pieza.
Al folio 793, obra auto de fecha 07 de junio de 2024, donde se dejó constancia de la apertura de la tercera pieza.
Al folio 795, obra auto de fecha 21 de junio de 2024, donde se aboco el nuevo Juez Temporal Abogado Jorge Gregorio Salcedo, en sustitución de la Juez provisoria Abogada Claudia Arias, según acta N° 353, de fecha 18 de junio de 2024.
Al folio 796, obra auto de fecha 25 de junio de 2024, donde este Tribunal negó lo solicitado en el escrito de fecha 03 de junio de 2024, que obra a los folios 786 al 787, todo de conformidad al principio de preclusión de los lapsos procesales.
A los folios 797 al 799, obra escrito presentado, por el apoderado judicial de la partea actora Abogado Juan Carlos Barroeta Rivas, inscrito en el Inpreabogado N° 241.920, quien apelo del auto de fecha 25 de junio de 2024, consigno oficios 1432 y 014 de 2024, procedente de la Fiscalía del Ministerio Público que obra a los folios 800 y 801, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 02 de julio de 2024. Ver folio 802.
Al folio 803, obra escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora Abogado Juan Carlos Barroeta Rivas, inscrito en el Inpreabogado N° 241.920, quien solicito computo del presente expediente.
Al folio 804, obra auto de fecha 03 de julio de 2024, donde providencio lo solicitado por la parte actora, en cuanto a la apelación contra el auto de fecha 25 de junio de 2024, niega la apelación por ser un auto de mero trámite. En cuanto a la prueba psicológica este juzgado ratifico en cada una de sus partes el auto que antecede de fecha 25 de junio de 2024, por cuanto el lapso de promoción de pruebas concluyó, tal como quedó evidenciado de la nota de secretaria de fecha 30 de mayo de 2024. En cuanto al estado que se encuentra el presente expediente, se encontraba la causa establecida en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al cómputo solicitado este Tribunal insto a la parte que aclare las fechas.
Al folio 805, obra escrito de fecha 11 de julio de 2024, suscrito por el Abogado Juan Carlos Barroeta Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.920, quien presento informes que obran a los folios 806 al 804, con dos anexos que obran a los folios 845 al 860. Se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria, de igual forma se dejó constancia que vencidas como fueron las horas de despacho no se presentó la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado a consignar escrito de informes. (Ver folio 861).
Al folio 862, obra auto de fecha 11 de julio de 2024, se dejó constancia que a partir del primer día de despacho de despacho siguiente al de hoy comenzara a discurrir el lapso de ocho días para las observaciones a los informes.
A los folios 863 al 866, obra escrito presentado por el apoderado de la parte actora Abogado Juan Carlos Barroeta Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.920. Se ordenó agregara a los autos según nota de secretaria. Ver folio 867.
Al folio 868, obra nota de secretaria de fecha 23 de julio de 2024, dejó constancia que siendo el último día para presentar observaciones a los informes, se deja constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales a consignar escrito alguno.
Al folio 869, obra auto de fecha de 23 de julio de 2024, vencido el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal entra en términos para decidir.
Al folio 879, obra auto de fecha 01 de octubre de 2024, donde se aboco el nuevo Juez Provisorio Abogado Rolando Hernández, en sustitución del Juez Temporal Abogado Jorge Gregorio Salcedo, según acta N° 355, de fecha 23 de septiembre de 2024, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, se comisiono al Tribunal del Juzgado de los Municipio Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial distribuidor, para que las haga efectiva, bajo el N° de oficio 394-2024.
Al folio 884, obra diligencia de fecha 14 de octubre de 2024, donde el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, quien devolvió la boleta de notificación de los ciudadanos Frank Reinaldo Monsalve, José Jesús carrillo, Gladys Del Carmen Rangel Rangel y Abrahan Herrera Ortiz. Obra al folio 883.

DE LA DEMANDA
EXPONE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO (FOLIOS 01 al 18)
Que en fecha 30 de junio de 2022, se decretó por el Tribunal de Primera Instancia Juicio Dos (02) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el asunto principal LP01P-2016-008445, sentencia condenatoria definitiva contra los acusados los ciudadanos Jesús Manuel Martínez Mora, titular de la cedula de identidad N°V-3.990.673, vicepresidente-propietario de la constructora Sociedad Mercantil Inversiones RS&M C.A., por los delitos de estafa continuada, prevista y sancionada en el artículo 462 y 99 del Código Penal Venezolano y ocupación ilícita de áreas naturales protegidas previsto y sancionada en el artículo 40 de la ley penal del ambiente y a Víctor Hugo Colina Márquez, por los delitos de otorgamiento de permiso o autorizaciones sin estudio de impacto ambiental, delitos esto en perjuicio del estado Venezolano y de las victimas acá .
Que en fecha 16 de diciembre de 2022, en el asunto principal LP01R-2022-256, la Corte de Apelación, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, declaro sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el condenado Víctor Hugo Colina Márquez, titular de la cedula de identidad N° V-13.097.652, quien fue condenado por el delito de otorgamiento de permisos o autorizaciones sin estudio de impacto ambiental, alegando la prescripción de los delitos, declarando sin lugar el recurso de apelación de la sentencia interpuesta por el ministerio público, ratificando la sentencia condenatoria.
Que en fecha 01 de marzo de 2023, en el asunto principal LP01R-2022-256, LA Corte de Apelación declara firme la sentencia condenatoria definitiva del Tribunal de Primera Instancia Juicio dos (02) del Circuito Judicial Penal.
Que la Sociedad Mercantil, Inversiones RS&M C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 2004, bajo el N°6, Tomo A-3, trimestre primero del referido año cuya última modificación en fecha 25 de marzo de 2009, bajo el N° 6, tomo 39-AR1 Mérida, representada por quien para entonces era el presidente-accionista Oscar Alberto Rodríguez Uzcategui (fallecido), titular de la cedula de identidad N°5.203.882 y su socio accionista vicepresidente Jesús Manuel Martínez Mora, titular de la cedula de identidad N°V-3.990.673, promovieron la construcción de un conjunto residencial denominado Santa Eduvigis II, ubicado en el sitio denominado Manzano Bajo, sector hacienda Los Rodríguez, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida.
Sobre el terreno el cual la sociedad mercantil desarrolla el proyecto habitacional, fue parcelado con el objeto de enajenar las parcelas para la construcción sobre ellas, de viviendas de interés social, enmarcadas en la Ley Orgánica de Seguridad Integral Subsistema de viviendas y políticas habitacional, de conformidad con la Ley de Ventas de Parcelas y de acuerdo a las reglas que se expresan en el documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 2 de diciembre del año 2010, con el N°12, folio 68, tomo 18m del protocolo de transcripción del año indicado.
Que el desarrollo habitacional antes indicado había casas disponibles, se trasladamos a la sede de la citada empresa Sociedad Mercantil Inversiones RS & M C.A., con la finalidad de recibir información para la adquisición de las mencionadas viviendas, entrevistándonos en varias oportunidades con el Ingeniero Oscar Alberto Rodríguez Uzcategui, quien nos manifestó ser el presidente de la empresa vendedora, nos indicó las características del desarrollo habitacional y nos manifestó cual sería el precio de las viviendas. Nos dijo que si nos gustaban las viviendas que hiciéramos el negocio, e igualmente nos indicó que el crédito para la adquisición de las referidas viviendas nos lo podía hacer más fácil con sus influencias, para que tramitaran por intermedio de Mercantil C.A. Banco Universal.
Que en fecha 10 de septiembre de 2012, suscribimos de manera privada con la referida empresa constructora Sociedad Mercantil Inversiones RS & M C.A., un documento de opción a compra. El demandante N° 1 por la vivienda identificada con el N° 34-A, con un área aproximada de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (142,50M2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas; por el norte: con la parcela N°34 en una longitud aproximada de 19 metros lineales; por el sur con la parcela N° 34-B del conjunto en una longitud aproximada de 19 metros lineales, por el este: con calle 2 del conjunto en una longitud aproximada de 7,50m lineales, y por el oeste con áreas verdes de conjunto en una longitud aproximada de 7,50 m lineales. El demandante N° 2 por la vivienda identificada con el N° 30, con una área aproximada de ciento cuarenta y dos con cincuenta centímetros (142,50M2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas; por el norte: con la parcela N° 29 en una longitud aproximada de 19 metros lineales; por el sur con la parcela N° 32 en una longitud de 19 metros lineales aproximadamente, por el este: con 23 del conjunto en una longitud aproximada de 7,50m lineales, y por el oeste con calle 2 de conjunto en una longitud aproximada de 7,50 m lineales. En fecha 05 de diciembre de 2008, suscribimos de manera privada, con referida empresa constructora Sociedad Mercantil Inversiones RS & M C.A., un documento de opción a compra. El demandante N° 3 por la vivienda identificada con el N° 01, con una área aproximada de ciento cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (142,50M2), y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas; por el norte: áreas verdes una longitud aproximada de diecinueve metros lineales (19 metros); por el sur con la parcela N° 02 con una longitud de diecinueve metros lineales (19 metros), por el este: con la avenida 01 principal en una longitud aproximada de siete metros con cincuenta centímetros lineales (7,50metros), y por el oeste, parcela número 09 del conjunto con una longitud aproximada de siete metros con cincuenta centímetros lineales (7,50 metros).
Cumpliendo los requisitos indicados en la referida opción a compra la entidad crediticia- Mercantil C.A., Banco Universal, otorgo el crédito para la compra de las viviendas.
El demandante N° 1 mediante contrato de compra venta, inscrito en el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 27 de noviembre del año 2012, bajo el N° 2012.1424, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.5.2497 y correspondiente en el libro del folio real correspondiente en el libro del folio real correspondiente al año 2012, compro a la empresa Inversiones Rs & M C.A., un inmueble de su exclusiva propiedad, consistente en una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, identificada con el N° 34-A situada en el Conjunto residencial Santa Eduviges II, ubicado en el sitio denominado Manzano Bajo, sector hacienda Los Rodríguez, en la localidad de Ejido, código catastral 06-03, en jurisdicción Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, La vivienda construida posee una superficie aproximada de ochenta y un metros cuadrados (81m2) y consta de dos habitaciones, dos baños, cocina, sala, comedor, área de servicio y estacionamiento; el precio estipulado fue por la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000)cantidad esta que recibió a su entera y cabal satisfacción la vendedora .
Que el demandante N° 2, mediante contrato de compra-venta inscrito en el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 26 de octubre del año 2012, inscrito bajo el N° 2012.1224, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.5.2472 y correspondiente al libro del folio real correspondiente al año 2012, compro la empresa Inversiones Rs & M C.A., un inmueble de su exclusiva propiedad, consistente en una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, identificada con el N° 30 , situada en el conjunto Residencial Santa Eduviges II, ubicado en el sitio denominado Manzano Bajo, sector Hacienda Los Rodríguez en la localidad de Ejido, código catastral 06-03, en jurisdicción Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. La vivienda sobre ella construida posee una superficie aproximada de ochenta y un metros cuadrados (81m2) y consta de dos habitaciones, dos baños, cocina, sala, comedor, área de servicio y estacionamiento; el precio estipulado fue por la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000), cantidad esta que recibió a su entera y cabal satisfacción la vendedora.
Que el demandante N° 3 mediante contrato de compra venta inscrito en el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo del año 2011, inscrito bajo el N° 2011.448, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.5.1756 y correspondiente al libro del folio real correspondiente al año 2011, compro a la empresa Inversiones Rs & M C.A., un inmueble de su exclusiva propiedad, consistente en una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, identificada con el N° 01, situada en el conjunto Residencial Santa Eduviges II, ubicado en el sitio denominado Manzano Bajo, sector Hacienda Los Rodríguez en la localidad de Ejido, código catastral 06-03, en jurisdicción Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Con un área aproximada de ciento cuarenta y dos metros cuadrado con cincuenta centímetros (142,50M2); el precio estipulado fue por la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000), cantidad esta que recibió a su entera y cabal satisfacción la vendedora.
Que después de haber realizado la compra de los tres inmuebles, procedieron realizar unas series de mejoras tales como, el demandante 1 empezar a pegarle cerámica a los pisos, colocarle rejas y construirle un patio al fondo. El demandante 2 la modificación y arreglos al estacionamiento, escaleras de entrada a la casa y enrejado, el demandado N° 3 empezaron a pegarle cerámica a los pisos, colocarle rejas.
Que de manera inmediata fueron observando tanto a nivel general del conjunto Residencial Santa Eduvigis II, como a nivel particular de las tres (3) viviendas mencionada propiedad de los demandantes, una serie de daños, por lo que decidieron investigar con los copropietarios de las demás viviendas del conjunto residencial Santa Eduviges II y se dieron cuenta que la mayoría de estas viviendas del conjunto residencial Santa Eduviges II y nos dimos cuenta que la mayoría de estas viviendas estaban presentado la misma problemática e indagando y para sorpresa del demandante N° 1 descubrir que la casa que compro fue construida en las áreas verdes de una zona protectora del zanjón La cumbre, cuenca intermitente del rio la Portuguesa del conjunto Residencial, pues en el proyecto que se presentó era 36 vivienda y actualmente existen 43.
Que los daños a la estructura de las viviendas se hacían visibles cada vez más, acudieron acudir a la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, para que enviara una comisión y en vista de que no fue posible no hubo repuesta alguna. Denunciaron ante el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. A partir de las denuncias nombraron una comisión de distintos organismos del Estado, encabezado por el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitad (INAVI MERIDA), el Instituto de Protección Civil (INPRADEM), la Dirección del Poder Popular de Bomberos del estado Mérida, Defensoría del Pueblo y el Ministerio del Ambiente; de la Inspecciones realizadas por las comisiones pudieron recabar los informes donde señala la gravedad de las viviendas supervisadas. Los cuales mencionamos el oficio N° D.P.U.I. M0355-2008 de fecha 10 de junio de 2008, dirigido al ciudadano Atilio Rodríguez con atención al Ingeniero Oscar Alberto Rodríguez Uzcategui, representante de la empresa inversiones Rs & M C.A., suscrito por al arquitecto Eddy Margarita Molina Díaz directora de planificación urbana e ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Oficio B.P.U.I.M, anteproyecto. 057-2008, de fecha 15 de agosto de 2008 suscrito por el arquitecto Eddy Margarita Molina, Directora de planificación urbana e ingeniería municipal del Municipio Campo Elia Estado Mérida, dirigido al Ingeniero Oscar Rodríguez, presidente dela empresa Inversiones Rs & M C.A., en donde le indicaba que revisado y evaluado el anteproyecto y chequeado las variables urbanas fundamentales se aprobaba el anteproyecto presentado, compuesto por 36 vivienda unifamiliares en cinta de una sola planta y cada vivienda teniendo un área de parcela de aproximadamente de ciento cincuenta metros (150 m2) en una área residencial de cinco mil cuatrocientos metros cuadrados (5400m2), y una área de equipamiento urbano de Seis mil ciento treinta y cinco metros cuadrados (613m2), compuesta por área educativa, área recreacional, cancha deportiva y parques (áreas verdes) área comercial y viabilidad. En la mencionada comunicación se les informaba al presidente comercial y vialidad.
Oficio N°D.P.U.I.M.059-09 de fecha 12 de enero de 2009, dirigido a la empresa inversiones Rs & M C.A., suscrita por la arquitecta Francy Puentes y la ingeniera forestal María Elena Peña, dirección de planificación urbana e ingeniería municipal del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, mediante el cual le informan que debe presentar el estudio geotécnico de suelos.
Evaluación del emplazamiento donde se construirá el Conjunto Residencial Santa Eduviges II, Ejido Estado Mérida de fecha 28 de febrero de 2009 dirigido a ingeniera municipal, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, ingeniero Oscar Rodríguez y suscrito por el Ingeniero geólogo Plino Peña.
Oficio N° D.P.U.IM0255-2009, de fecha 29 de abril de 2009 suscrito por el Ingeniero forestal Víctor Hugo Colina Márquez, Director de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, dirigido al ciudadano Ingeniero Francisco Gerardo Dávila dirección estadal ambiental de estado Mérida, en fecha 18 de agosto de 2008, la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal, otorgo los permisos de urbanismos (D.P.U.I.M. 058-08) y construcción (D.P,U.I.M. 059-08) para la construcción del conjunto residencial Santa Eduviges II, el cual consta de 36 viviendas unifamiliares de interés social, en cinta de una sola planta, tiene una área de parcela aproximadamente de ciento metros cuadrados (150m2).
Oficio N° 804-1 de fecha 20 de mayo de 2009 suscrito por el ingeniero francisco Gerardo Dávila P., directora Estadal Ambiental Mérida, dirigido al ingeniero Víctor Hugo Colina director (E) de planificación urbana e ingeniería municipal. Alcaldía del Municipio Campo Elías, proyecto Conjunto Residencial Santa Eduviges II. Expediente N° 010026060101448 mediante el cual le concedió la acreditación técnica de estudio de impacto ambiental y socio cultural del proyecto.
Oficio N° D.P.U.I.M.0983-09 de fecha 2 de septiembre de 2009, dirigido al ingeniero Oscar Rodríguez, presidente de la empresa inversiones Rs & M C.A., suscrito por el Ingeniero Forestal Víctor Hugo Colina, director de planificación Urbana e ingeniería municipal de la Alcaldía Campo Elías, Ejido estado Mérida, en donde indica que al momento de presentar la propuesta de planificación del Conjunto Residencial Santa Eduviges II, (la modificación es únicamente para el incremento de viviendas (de 36 a 41 viviendas unifamiliares ) la misma deberá estar acompañada de todos los recaudos para la aprobación de la modificación.
Permiso de modificación aprobada proyecto 059/2008, de fecha 18 de agosto de 2008, mediante oficio N°D.P.U.I.M.083-2009, de fecha 19 de noviembre de 2009, suscrito por el Ingeniero forestal Víctor Hugo Colina Márquez, director (E) de planificación urbana e ingeniería municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías. Ejido estado Mérida, donde se aprobó una reconsideración para un incremento de cinco viviendas para un total de 41 viviendas previa consignación de la factibilidad de servicio de fecha 10 de noviembre de 2009, oficio MTFACN°0075-2009, y el equipamiento urbano se mantenía como el proyecto originalmente permisado.
Informe técnico geológico y estudio de suelo del conjunto residencial Santa Eduviges II, Sector Manzano Bajo Ejido Estado Mérida suscrito por el Ingeniero Plinio Peña, correspondiente al año 2009, en el cual concluyo que recomendaba sanear en lo posible de materiales indeseables, el área contaminada, eliminar todo aquel material que a la larga puede producir un asentamiento diferencial; eliminar todo aquel que se busque para completar la cota de conformación de las terrazas deben cumplir con los requisitos mínimos.
Oficio alfa numérico D.P.UI.M. 0197-2012 de fecha 14 de marzo de 2012 y suscrito por el Ingeniero Víctor Hugo Colina y Rafael Mantilla en su condición de director de director de planificación urbana e Ingeniería Municipal e Inspector de obra, mediante el cual le notifican a la empresa Inversiones Rs&M C.A., que la modificación consiste en anexar otra parcela identificada con la siguiente numeración 33-B cuya área es de 277, 78m2, la cual queda colindante con la parcela 33-A.
Documento inscrito en el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el N° 20677, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.5.326, correspondiente al libro del folio real año 2008, documento de fecha 10 de julio de 2012, mediante el cual la empresa Inversiones Rs&M C.A., modifico el documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Santa Eduviges II.
Documento inscrito en el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida de fecha 10 de agosto de 2012, bajo el N° 2012.2012.807, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.5.2364 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, por el cual la empresa Rs&M C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Kaniska Minhiszak Liendo Lujan, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de cedula de identidad N°13.858.519, una parcela del Conjunto Residencial Santa Eduviges II, signada con el N°33B.
Página 33 del Diario Frontera de fecha 5 de mayo de 2013, en donde aparece un aviso “se le participa a todos los propietarios de las viviendas del conjunto Residencial Santa Eduviges II en Manzano Bajo, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, que para cualquier reclamo referente a su vivienda deberán pasar un comunicado por escrito a la empresa Inversiones Rs & M C.A., Rif; J-31124668-1 para así ser atendidos y proceder a corregirlos”.
Informe técnico de inspección suscrito por los Ingenieros Nelson Valecillos y Gonzalo Peña, en condición de gerentes general y coordinador de distribución de Agua de Ejido C.A. con fecha 6 de mayo de 2013.
Escritos de fecha mayo de 2013, el primero suscrito por el demandante N° 1 y el segundo suscrito por el demandante N° 2, propietarios de las viviendas 34-A y 30 respectivamente, dirigidos al ciudadano Oscar Alberto Rodríguez Uzcategui, presidente de la constructora sociedad mercantil Inversiones Rs&M C.A., en la cual se le participa los daños que presentan las viviendas, para dar cumplimiento al aviso de prensa indicado de lo cual no se tuvo respuesta.
Informe técnico suscrito por el ingeniero Freddy Leal supervisor de la obra INAVI, Mérida de fecha 6 de junio de 2013 y remitido a la Asociación Civil Habitad y vivienda conjunto Residencial Santa Eduviges II mediante oficio N° DM-ME/DIV. PROD,/N° 664, suscrito por al Ingeniero Ana Matilde Rondón de Romero, en su condición de directora ministerial del Ministerio de poder Popular para Vivienda y Habitad Mérida.
Informe suscrito por el Ingeniero geólogo José Luis Padilla Sulbaran, departamento sig. INPRADEM, licenciado Eliomar Ramírez Zambrano jefe de división de planificación y Tpc. Gerardo Rojas Salas director general de INPRADEM, de fecha 19 de julio de 2013, que describe en nuestras casas antes identificadas y las demás casas del conjunto residencial Santa Eduviges II, comenzaron a presentar agrietamiento y separación en los elementos estructurales de transmisión de carga, presentando agrietamientos longitudinales a los esfuerzos verticales de las paredes, los principales deterioros en las viviendas se presentan en los elementos de apoyo y conexión y las diferentes fallas estructurales están causado problemas de humedad por filtración desde el techo hacia las paredes de la misma.
Oficio N° DGRS No031-cuartel central “Coronel Vicente Campo Elías” división de gestión de riesgo y seguridad dirigida a copropietarios de la Urbanización Santa Eduviges II, de fecha 2 de septiembre de 2013, suscrito por el Arquitecto Mercedez Lobo, Sargento Primero de Bomberos, jefe sala Técnico y T.S.U. Luis Alexander Soto, Subteniente de Bomberos, Gerente (E), mediante el cual pone en conocimiento el resultado de la inspección técnica realizada el día 30 de agosto 2013, en relación a las condiciones estructurales y arquitectónicas de las viviendas. En la vivienda del demandante N° 1 casa N° 34-A, propietario Reinaldo Monsalve, la vivienda presenta fisura a nivel de cerramientos verticales, con presencia de quiebres a nivel de ángulos y uniones de concreto y estructura metálica. El demandante N° II: Casa N° 30, propietario José Jesús Carrillo, la vivienda presenta fisura a nivel de cerramientos verticales, con presencia de quiebres a nivel de ángulos y uniones de concreto y estructura metálica, en conversaciones con el propietario de la vivienda se hizo de conocimiento de esta inspección acerca de la inundaciones en áreas de la vivienda por colapso de tanquilla ubicada en la parte posterior de la vivienda, la cual pertenece al colector general del sistema de recolección de aguas de lluvia.
Oficio de fecha 27 de septiembre de 2013 con el N° DGRS-N°277, dirigido a copropietarios del urbanismo Santa Eduviges II, suscrito por el arquitecto Mercedes Lobo, Sargento Primero de Bomberos, jefe sala técnica y T.S.U. Luis Alexander Soto, Sub teniente de Bomberos Gerente (E) de prevención donde indica que la empresa Inversiones Rs&M C.A., no ha realizado trámites para habitabilidad del urbanismo.
Estudio geotécnico de subsuelo, conjunto residencial santa Eduviges II, Manzano Bajo, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, suscrito por el Ingeniero Stefano Pozzobon Berra, correspondiente a diciembre 2013 en el cual se concluyó todas las deficiencias en que se encuentra el terreno donde se construyó la vivienda la vivienda que adquirimos.
Informe de fecha enero 2014, sobre la problemática referente al agrietamiento de paredes del conjunto residencial santa Eduviges II, Sector Manzano Bajo, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, suscrito por el Ingeniero Gustavo Camargo Mora, en el cual se hacen recomendaciones necesarias sobre los daños que presentan nuestras viviendas y las demás viviendas del citado conjunto residencial Santa Eduviges II, se indican las viviendas 28, 33, 33-A, se encuentran en el peor terreno del dicho conjunto residencial.
Informe técnico pormenorizado solicitado por la fiscal provisoria primera de proceso de Ministerio Público del Estado Mérida, ratificado y solicitado igualmente por la directora ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad Mérida en relación a la obra de construcción del desarrollo habitacional Santa Eduviges II de fecha 31 de marzo de 2014, suscrito por el ingeniero Freddy Leal.
Oficio N° 0399 de fecha 1 de abril de 2014, dirigido a los ciudadanos Frank Reinaldo Monsalve demandante N° 1 y José Jesús Carrillo demandante N° 2, habitantes del conjunto Residencial Santa Eduviges II, suscrito por el Ingeniero forestal Ernesto Arenas Rodríguez, director Estadal Ambiental-Mérida en el cual se les informa que dando respuesta a su comunicado de fecha 13 de septiembre de 2013, informo entre otras cosas que el conjunto Residencial Santa Eduviges II presentado para ser evaluado y posteriormente acreditado por ese ministerio, contemplaba la construcción de 36 unidades de habitacionales conforme al oficio 804 de fecha 20 de mayo de 2009, contentivo de la referida acreditación técnica y en virtud de que el proyecto fue excedido en 7 vivienda ese despacho haría lo conducente para esclarecer los aspectos planteados.
Oficio de fecha 21 de julio de 2014, alfa numérico DIGNo. 0001221, suscrito por la ingeniero Oliana Rodríguez viceministra de infraestructura de vivienda y gestión de habitad, dirigido al ciudadano Oscar Rodríguez representante de Rs & M C.A. en la cual dan repuesta a su propuesta de reparación de un conjunto de viviendas que conforman el desarrollo habitacional Santa Eduviges II, en el cual consta que la empresa Rs & M C.A. debe notificar a los propietarios de las viviendas y propietarios debería manifestar su conformidad con permitir o no su ejecución lo cual debe ser por escrito.
Acta N° 15 de la Asamblea Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil R&M C.A., emanada por el Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que aparece en el expediente con la nomenclatura número 31898 TOMO 264-A RM1MÉRIDA, NÚMERO 2, donde indica que en fecha 26 de julio de 2.018, se presenta para su registro el acta N° 15 de la Asamblea de Accionistas extraordinaria de la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES RS&M, C.A. celebrada en fecha veintidós (22) de junio de 2018, de los ciudadanos accionista OSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número V- 5.203.882, en su carácter de presidente y propietario de ciento veinticinco mil (125.000) acciones; y el ciudadano JESÚS MANUEL MARTÍNEZ MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad número V-3.990.673, en su carácter de vicepresidente y propietario de ciento veinticinco mil (125.000) acciones; ambos representan el cien por ciento (100%) de las acciones que conforman el capital social de la compañía debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida expediente con la nomenclatura número 31898 TOMO 264-A RM1MÉRIDA, NÚMERO 2., mediante la cual se reconocen los daños presentes en las viviendas, a fin de evitar una sentencia de carácter penal, comprometiéndose a las reparaciones que no se efectuaron, y las mismas no resuelven la situación de las viviendas de las víctimas, motivado a toda unas serie de incumplimientos durante el Desarrollo del Proyecto de Construcción del Desarrollo Habitacional Santa Eduviges II.
Consta en la Gaceta Oficial del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 21 de febrero de 2018. Extraordinario 3845 la publicación de la resolución 254-2018, de la Alcaldía del Municipio Campo Elías de Estado Mérida, por parte del ciudadano Abogado e Ingeniero Civil Simón Pablo Figueroa, con la anuencia de todos los concejales de la Cámara Municipal de ésa Alcaldía, la declaración de inhabilitación de dos (02) viviendas signadas con los números 30 y 34-A, en el Conjunto Residencial Santa Eduviges II, ubicada en el Municipio Campo Elías, parroquia Montalbán, de los ciudadanos José Jesús Carrillo, venezolano, titular de la cedula de identidad Numero V-8.000.240 y Frank Reinaldo Monsalve titular de la cedula de identidad Numero V-10.100.171. Propiedad de los demandantes 1 y 2.
Consta en la Gaceta Oficial del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 04 de JUNIO de 2018. Extraordinario 3977 la publicación de la resolución 283-2018, de la Alcaldía del Municipio Campo Elías de Estado Mérida, por parte del ciudadano Abogado e Ingeniero Civil Simón Pablo Figueroa, con la anuencia de todos los concejales de la Cámara Municipal de ésa Alcaldía, la declaración de inhabitabilidad de una (01) viviendas signada con el número 01, en el Conjunto Residencial Santa Eduviges II, ubicada en el Municipio Campo Elías, parroquia Montalbán, de los ciudadanos Abraham Herrera Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº 5.219.879 y Gladys Del Carmen Rangel Rangel, titular de la cédula de identidad Nº 4.660.489 ciudadano José Jesús Carrillo, venezolano, titular de la cedula de identidad Numero V- 8.000.240. Propiedad de los demandantes 3.
En fecha veintiséis (26) de Julio de 2018 los socios propietarios accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones RS&M C.A. (RM número 31898 TOMO 264-A RM1MÉRIDA, NÚMERO 2) presentan ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su inserción el ACTA Nº 15 de la Asamblea de Accionistas Extraordinaria celebrada en fecha veintidós (22) de junio de 2018, presentes los ciudadanos accionistas Oscar Alberto Rodríguez Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número V- 5.203.882, en carácter de presidente y propietario de ciento veinticinco mil (125.000) acciones; y el ciudadano Jesús Manuel Martínez Mora, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad número V-3.990.673, en carácter de vicepresidente y propietario de ciento veinticinco mil (125.000) acciones; ambos representan el cien por ciento (100%) de las acciones que conforman el capital social de la compañía.
El acta número 15 en asamblea extraordinaria de la empresa Mercantil Inversiones RS&M, C. A. ", quien reconocen del daño causado y asumir el pago.
El reconocimiento del daño causado y asumir el pago, es la manifestación que hacen los accionistas de la empresa constructora sociedad mercantil Inversiones RS&M C.A. a favor de los acá demandantes, pero que luego no quisieron honrar y decidieron afrontar el juicio penal que los declaró culpables.
Que los elementos probatorios establecieron ciertos la presunta comisión de hechos punibles, y desde el inicio de las denuncias en sede administrativa ante organismos públicos, se iniciaron también por parte del Ministerio Publico, las investigaciones penales que se encausaron en el proceso penal, que dio como resultado que en fecha 26 de enero de 2022, se dicta condena en primera instancia por parte del Tribunal de Juicio 02 del Circuito Judicial, Pena del Estado Bolivariano de Mérida, contra los acusados los ciudadanos Jesús Manuel Martínez Mora, titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.673 propietario de la constructora Sociedad Mercantil Inversiones RS&M CA por los delitos de estafa agravada y ocupación ilícita de áreas naturales protegidas, previsto v sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente en la construcción de cinco viviendas de interés social con recursos del Fondo de Ahorro Habitacional en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, y al Ciudadano Víctor Hugo Colina Márquez, estafa agravada continuada y otorgamiento de permisos o autorizaciones sin estudios de impacto ambiental. Declarada posteriormente definitivamente firme.
Que la sociedad Banco Mercantil Universal C.A. financió a la constructora para la ejecución del proyecto habitacional Santa Eduvigis II y a su vez fue la entidad Bancaría que funge como acreedora hipotecaria por los prestamos acordados a los demandantes, para la adquisición de viviendas, conforme se prueba en los contratos de compra venta suscritos.
Conforme a la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria en su Artículo 13 "la entidad financista que actúa conjuntamente con el constructor, promotor, productor o contratista de un proyecto de vivienda, en la ejecución de la obra, será responsable solidaria por la ejecución de la misma.”
Su responsabilidad como financista consta en que aprobó y entrego la suma de dos millones ochocientos noventa y ocho mil con 00/00 céntimos (Bs. 2.898.000,00) a la empresa Sociedad Mercantil Inversiones RS&M C.А..
No obstante en EL BALANCE GENERAL (según consta en expediente MP folio 599 al 634) presentado por la constructora para la fecha del crédito hipotecario, contaba con: noventa y nueve (99) palas, diez (10) carretillas, cien (100) picos, un (01) tropo, un (01) señorita, seis (06) sillas, unos equipos de oficina básico y un Lote de Terreno.
Su balance empresarial en sus primeros años eran negativos que para cualquier analístico financiero bancario, la empresa Sociedad Mercantil Inversiones RS&M C.A. no contaba con la Capacidad Financiera Ni Técnica y Maquinaria para la magnitud del Desarrollo Habitacional Conjunto Residencia Santa Eduviges II, mucho menos podía responder económicamente y jurídicamente a la hora de cualquier Inconvenientes penal y civil que se presentara a través de los diez (10) años de garantía.
Así mismo, la empresa Sociedad Mercantil Inversiones RS&M C.A. no demostró ni presento documentos avales a la entidad bancaria, que demostrara la experiencia en ejecución de proyectos similares, afirmación que se basa en los archivos que se encuentra en copia certificada entregado por la entidad bancaria a la fiscalía decima novena Ministerio Publico.
De acuerdo a los documentos enviados por el Banco Mercantil Universal CA. al Ministerio Público, específicamente el estudio geotécnico de suelo, no corresponde al Conjunto Residencial Santa Eduviges II de treinta y seis (36) Viviendas, con parcelas de 180 mts2 y 75 mts² de construcción en un lote de terreno de 13.181,50 mts, pertenece a un estudio geotécnico para el diseño de fundaciones para 40 viviendas de las O.C.V. santa Eduviges de Mérida, ubicado en Manzano Bajo, Campo Elías del Estado Mérida, realizado por el Ingeniero Rubén D. Pabón B. en un lote de terreno de 10.000 mts², para la construcción de CUARENTA (40) Viviendas, con parcelas de 153 mts² y 55,40 mts de construcción de fecha 12 de Marzo de 2001.
Que el Banco Mercantil Universal C.A. otorga siete (07) créditos hipotecarios adicionales con dinero de Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Banco Nacional De Vivienda Y Hábitat (BANAVIH) con el subsidio directo habitacional a través de recursos del Estado y de créditos que fueron otorgados con recursos del Fondo De Ahorro Obligatorio Para La Vivienda (FAOV), a la Sociedad Mercantil Inversiones RS&M C.A. de una viviendas que fueron construidas en las Área Educativas Y Área Verdes-Parque Zona Protectora, Violando Las Variables Urbanas del Plan de Ordenamiento Territorial, Gaceta Oficial No. 5.303, del Primero de Febrero de 1999, Capítulo III Uso Del Suelo Y Sus Intensidades. Sección I. De Los Sectores O Áreas, Artículo 16, Sectores O Áreas, zonificación área para Nuevo Desarrollos Residencial (ND-1) pagina 39 de la GACETA OFICIAL, y lo ajustaron según el Plan Local De La Ciudad De Ejido Gaceta Municipal No. 12 de fecha 30 de mayo de 1986, Decreto N° 8.005 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, del 18 de Enero de 2.011, publicado en Gaceta Oficial N° 6.018 Extraordinario del 29 de Enero de 2.011 firmado por la Concejo Municipal el 29 de marzo de 2012, donde está enmarcada el Conjunto Residencial Denominado Santa Eduviges II, De Treinta Y Seis (36) Vivienda, Área Educativa, Área de Deportiva, Área Verdes-Parques Zona Protectora.
Que el Banco Mercantil Universal C.A. no contrato los servicios profesionales de un Ingeniero Civil, para supervisar la construcción del Conjunto Residencial Santa Eduviges II, las unidades de viviendas eran promocionadas bajo el concepto de interés social, adquiridas con los recursos del Fondo De Ahorro Obligatorio Para La Vivienda (FAOV) y con el subsidio directo habitacional a través de recursos del Estado, muestra de esa situación quedo plasmado en los testimoniales de Miguel Ángel Bustamante, Director de Crédito de Mérida y Ingeniero Rocha Mora Mauro José contratado por el Banco Mercantil Universal C.A. para la valuaciones.
Que el Banco Mercantil Universal C.A. no contrato le solicito a la empresa Sociedad Mercantil Inversiones RS&M C.A. la habitabilidad de la Dirección del Poder Popular del Cuerpo de Bombero del Estado Mérida, como lo establece la Ley de Estafa Inmobiliaria en su renglón "Del Permiso de Habitabilidad" Articulo 39. El constructor, contratista, productor y promotor de viviendas, debe solicitar ante la Alcaldía y al ente responsable de la unidad de bomberos, la inspección definitiva de la obra, a los efectos del cumplimiento de las normas de seguridad para el otorgamiento de la habitabilidad. Corresponde a la oficina técnica del cuerpo de bomberos, realizar la inspección final, para que la Alcaldía otorgue el permiso de habitabilidad y documentación técnica definitiva, en un lapso de treinta días.
Que el Banco Mercantil Universal C.A. al ser notificado e informado por el Órgano Superior de Vivienda de la Gran Misión Viviendas Venezuela en la ciudad de Caracas por medio del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y del Banco Nacional de Vivienda, encabezada por la Ingeniero Oliana Rodríguez, se traslada a la ciudad de Mérida los ciudadanos Licenciado Jesús Carrizales, Gerente de Crédito Hipotecario Banco Mercantil Universal C.A. Caracas y el ciudadano Arquitecto Pedro Tovar Gerente de Proyecto Urbanístico del Banco Mercantil Universal C.A. Caracas para que se reúnan en privado con las victimas que realizaron la denuncia ante el Ministerio Publico y con los otros propietarios en reunión sostenida el día 29/07/2014 en el Desarrollo Habitacional Santa Eduviges II en relación a las fallas estructurales que presentan las cuarenta y tres (43) viviendas unifamiliares construidas por la empresa Sociedad Mercantil Inversiones RS&M C.А., en la cual estuvieron presentes un aproximado de quince (15) copropietarios del desarrollo habitacional, el Arquitecto Pedro Tovar y Licenciado Jesús Carrizales en representación del Banco Mercantil Universal C.A., el Ingeniero Oscar Alberto Rodríguez Uzcategui y el topógrafo Jesús Manuel Martínez Mora en representación de la empresa Sociedad Mercantil Inversiones Rs&M C.A., y el Ingeniero Oscar Luis Fermín Dávila representante de la empresa Constructora Fedaca, presentado por el Banco Mercantil Universal C.A. que en lo sucesivo será la empresa que realizara las reparaciones de las viviendas y por último, Ingeniero Maryelin Del V. Márquez C, Directora Ministerial (E) Del Ministerio Del Poder Popular De Vivienda Y Hábitat y Gerente (S) INAVI Mérida, la arquitecta Lenny J. Pérez Ponce, Jefe División De Producción INAVI Mérida, Abogada Lilibeth Arias, Asesor Legal De INAVI-Mérida y el Ingeniero Freddy J. Leal T. en representación del Instituto Nacional De La Vivienda Gerencia Estadal Mérida. En esa reunión como se evidencia en los audios registrado que se encuentra en la cadena de custodia, se puede apreciar como el Banco Mercantil Universal C.A. reconoce públicamente a los propietarios la situación tan grave que se está presentando en cada una de las viviendas del Conjunto Residencial Santa Eduviges II y presenta al ciudadano Ingeniero Oscar Luis Fermín Dávila, propietarios de la empresa FEDACA, quien años atrás luego de haber ejecutado una Obra para el INAVI fue denunciado por esta institución ante el Colegio de Ingenieros por usar un Titulo Falsificado De Ingeniero, tal como lo demuestra el comunicado emitido por el Colegio de Ingenieros de Venezuela de fecha 05/11/2002, para que realice las posibles soluciones propuesta por los experto dicho ciudadano fue acusado por el Ministerio Publico por el delito de Estafa Calificada Continuada de acuerdo al expediente Fiscal N° 14f4-0835-2011.
El Banco Mercantil Universal C.A. haya aprobado los créditos hipotecarios con los recursos del fondo de ahorro habitación y recurso propios, las viviendas no fueron entregadas en el momento de la firma ante el Registro Inmobiliario del municipio Campo Elías a la entrega de los cheque de gerencia por parte de Miguel Ángel Bustamante Ruiz titular de la cedula de identidad No. V- 7.948.988 Gerente de Crédito Hipotecario sede Mérida y apoderado de la entidad bancaria como estaba reflejada en cada uno de los documentos de propiedad, como quedó reflejado en cada uno de los testimoniales en el juicio dos de cada propietario Pedro Molina, Joysi Rodríguez, Katherine Paniagua, Frank Monsalve, José Jesús Carrillo, Maira Soto, Grady Rangel Rangel, donde expusieron la irregularidad presentada, no se hizo uso ni disfrute de las unidades habitacionales, a pesar de haber sido canceladas por la entidad bancaria al a la constructora.
Que el Banco Mercantil Universal C.A. después de haber sido citado a rendir declaraciones a solicitud de los querellantes en la causa LP01P 20168445 у aprobado por el Tribunal Segundo de Juicio Dos, los apoderados judiciales realizaron varias dilaciones para no comparecer a las notificación y el mandato de conducción, pues en la evacuación de los testimoniales el tribunal penal contacto Irregularidades, incongruencia, pero lamentablemente por el tiempo se tuvo que renunciar al mandato de conducción para concluir el juicio contra la empresa constructora Inversiones RS&M C.A.
Daño materia: Que los hechos lo constituye en la adquisición por parte de las hoy víctimas y querellantes, de viviendas nuevas, promocionadas, construidas y vendidas, por la sociedad mercantil propiedad de dos de los acusados, a través del programa previsto en la legislación de política habitacional, mediante créditos a la banca comercial (Banco Mercantil).
Que esas viviendas al breve tiempo comenzaron a presentar daños en su estructura por acciones dolosas, defectos en la compactación de los suelos incumplimiento de normas de construcción y mala calidad o escasa cantidad de materiales para ahorrar costos en detrimento de la calidad de las viviendas ofertadas, sumado además el incumplimiento por parte de los acusados constructores en la oferta que acompañaron en la promoción del urbanismo construido. Aunado a la afectación de áreas de uso común e incumplimiento de normas de carácter ambientales y de ingeniería en las que se Involucró el resto de los acusados otorgando permisos ilegales y omitiendo el deber de inspección. Hechos que no pueden ser controvertidos ante la magnitud y evidencia clara de los elementos de prueba aportados en su oportunidad ante las instancias administrativas y judiciales.
Que no es un hecho controvertido durante las audiencias presentadas en el juicio oral ni de las pruebas presentadas, en la jurisdicción penal que los acusados con su empresa mercantil INVERSIONES RS & M C.A., fueron los promotores, constructores y vendedores de las viviendas con vicios en su construcción, objeto de la denuncia por la cual se imputaron, se acusaron y condenaron. Con la corresponsabilidad de funcionario público que dio permisos ilegalmente.
En efecto la sentencia condenatoria penal se evidenció que:"(…)” La buena fe de los compradores de cada una de esas viviendas notoriamente dañadas en sus estructuras, paredes, pisos, techos y en la generalidad de sus áreas y dependencias, no sólo se vio burlada por parte de los representantes legales de la empresa constructora en las modificaciones sobrevenidas del conjunto residencial aún inconcluso, sino en la violación manifiesta del derecho de estos propietarios a ocupar una vivienda dotada de los servicios básicos, como lo es el suministro continuo de agua potable y el debido funcionamiento de sus sistemas de drenajes, desagües y aguas servidas, que hasta la fecha persisten ausentes en el urbanismo, al igual que el insuficiente sistema de iluminación, la precariedad de su vialidad, ausencia de sistemas de hidrantes, entre otros, igualmente necesarios. (….).
Cada uno de los peritajes in situ requeridos para dar inicio de la obra requeridos por los organismos públicos competentes, así como a lo largo de su desarrollo, evacuados en el curso de este debate oral y público, apreciados y valorados precedentemente por este Oficio Jurisdiccional, realizados por profesionales de la Ingeniería del más alto nivel, (...) entre otros empleados públicos igualmente profesionales adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y órganos y entes con competencia a fin, permiten establecer de manera contundente, sin lugar a dudas para quien suscribe, que la empresa constructora estuvo en conocimiento, en todo momento, de las deficiencias con las cuales ejecutaba la construcción del urbanismo, provocando que la situación final fuese la que actualmente se ha manifestado, unas viviendas con múltiples daños, pues una empresa del ramo de la construcción de la más amplia trayectoria como lo alego el propio acusado Jesús Manuel Martínez Mora, que conocía cuales eran las características naturales del suelo y del terreno en general, no sólo por lo que era posible inferir y devenir de su ubicación geográfica, sino por el hecho de que así constaban expresamente acreditadas por los expertos, omitieron seguir parámetros de construcción de obligatoria atención, comprometiendo con ello la calidad de las viviendas que construían, simulando en estética y apariencia buena imagen en los inmuebles que edificaban, pero a corto plazo harían vivibles y manifiestos los vicios ocultos del proceso constructivo que han sorprendido la buena fe de sus adquirientes y que no han sobrevenido por inimputabilidad de la sociedad mercantil RS&M C.A, siendo evidente que su representación legal conocía las nefastas consecuencias de avanzar en una construcción con un suelo particular por su cercanía a la cuenca de la falla de Boconó, con carácter destral y transcurrente, mal preparado, con una losa de fundación no apta, con terrazas rellenas de escombros, basura, desechos plásticos y abundante material vegetal como muestra de que no fue removida adecuadamente, con estructuras débiles, arenas de mala calidad, con incremento de los niveles de humedad a través de tuberías insuficientes y sistemas de desagües mal ubicados, no concluidos, tanquillas mas ubicadas en el área de construcción de la propia vivienda (patios), entre otros, y persisten entonces en materializar la compraventa de dichas viviendas, induciendo en error a sus compradores". (Folios 195 y 196 de la sentencia).
Tampoco se logró controvertir el hecho de que las viviendas presentaron al breve tiempo de construcción fallas estructurales (daños) que al día de hoy (constatado a través de la inspección realizada por el juez penal), tras casi 13 años de haberse iniciado la construcción del urbanismo Santa Eduvigis II, se siguen presentando, lo que ocasionó que las tres viviendas, entre otras, propiedad de los hoy victimas demandantes, se hayan declarado inhabitables como se verifica en la Resolución firmada por el Alcalde del Municipio Campo Elías, Abogado e Ingeniero Civil Simón Pablo Figueroa, en la cual decretó con la anuencia de la Cámara Municipal de ésa Alcaldía, la Declaración de inhabitabilidad de fecha 21 de febrero y 04 de Junio de 2018 Extraordinaria 3845 y 3977, resoluciones 254-2018 y 283-2018 de tres (03) viviendas asignadas con la números 01, 30 y 34A de las victimas Abraham Herrera Ortiz, Gladys Del Carmen Rangel Rangel, José Jesús Carrillo Y Frank Reinaldo Monsalve, de acuerdo a los informes de inspección presentados por la Dirección del Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Mérida, por medio de la División de Gestión y Riesgo, el Instituto de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Mérida (IMPRADEM) y Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat.
Esta inhabitabilidad decretada por la autoridad administrativa, se corresponde a lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha denominado Desnaturalización De Una Vivienda.
No cabe duda que de la responsabilidad penal declarada se ha violado consecuentemente derechos constitucionales Individuales y colectivos que involucran el derecho a la vivienda, la cual no era gratuita ni regalada por el Estado, sino que fue pagada con un aporte financiero proveniente de recursos propios, públicos y mixtos del ahorro al Fondo de Habitad y Vivienda de los trabajadores, y que correspondía pagar a la entidad bancaria fiduciaria.
Consecuencia de lo anterior se afectan derechos como el de la salud, así como de la amenaza contra el derecho a la vida de nuestras familias, conformado por adultos, niños, niñas y adolescentes que habitan las viviendas, toda vez que la situación de zozobra y desasosiego constante que se padece con los seres más cercanos, derivadas del inminente riesgo que pesa sobre la vida y el patrimonio familiar ante los hechos de riesgo por la pésima construcción de las viviendas y la perdida por inhabitabilidad, son daños visibles en cada una de los hogares, afectando el bienestar físico, mental, social y familiar.
La pérdida material de la vivienda, por la declaratoria de inhabitabilidad, es consecuencia de los hechos dolosos de los responsables penales del delito de estafa y otorgamiento de permisos o autorizaciones sin estudios de impacto ambiental, probados con suficiente claridad en el juicio penal.
Por lo que se puede concluir que existe clara relación de causalidad en el daño generado en los demandantes. Causalidad entre los hechos ilícitos cometidos y el daño material causado: Perdida total de la vivienda y la desnaturalización.
Daño Psicosocial Y Moral: Desde la fecha en que se adquirieron las viviendas por contrato de compra venta, han pasado 11 años de nuestras vidas entre reclamos, denuncias y demandas, que han llevado a quienes demandamos a pasar por el calvario que implica exigir justicia en Venezuela, Justicia que por derecho constitucional, está obligado el Estado a garantizar. Años sin que los accionantes hayan podido hacer uso del bien, disponer y disfrutar el derecho a la vivienda digna, que señala la Constitución.
Este tortuoso calvario, ha ocupado parte de nuestras vidas, en trámites, gastos, aunado a los daños materiales, mentales, emocionales y morales, que esto ha ocasionado producto de la compra de un bien vicioso desde su origen por dolo de los vendedores y complicidad de la persona que ocupando un puesto público de autoridad municipal está condenada, y cuya indemnización es una reclamación por demás justa, como en este caso se exige.
Además del daño material concreto causado por la responsabilidad penal decretada en contra de los demandantes hoy, incide en la esfera personal más allá de lo patrimonial, que afecta la condición mental, social y psicofísica de quienes acudimos en esta instancia a solicitar justicia.
Durante 11 años, se libraron batallas contra la injusticia, el burocratismo y la falta de empatía de una Administración Pública, que dio luces tenues de eficacia, sólo por el empeño y sacrificio que hasta el agobio, el cansancio y la desesperación de los demandantes, se pudo llegar hasta el día de hoy.
Del Derecho Invocado: En relación a la competencia por la materia la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia No 21 de fecha 18 de abril de 2023, ratifica su criterio proferido en la sentencia Nro. 18 de fecha 8 de febrero de 2022.
Ahora bien, este tipo de petición (acción por daños morales) puede ser accionado ante un tribunal civil competente..., como el que dictó la sentencia apelada, o ante el Tribunal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer que produjo el fallo condenatorio, siguiendo para ello los procedimientos establecidos; en el primer caso, en el Código de Procedimiento Civil, para las demandas por daño ante Tribunales con competencia en materia civil, o en el segundo caso, ante el Tribunal (que dictó el fallo condenatorio) conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal en el Título IX, que establece un procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, dejando a consideración de la víctima demandante, la escogencia de la vía y el tribunal para incoar su acción; criterio que ha sido acogido de manera pacífica por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Sentencia N° 1665, Sala Constitucional de fecha 17 de julio de 2002; Sala Constitucional, expediente N° 03-2599, sentencia de fecha 21 de abril de 2004; Sala Constitucional, expediente N° 10-0524, sentencia de fecha 22 de febrero de 2012). (Destacado del original).
Código Orgánico Procesal Penal artículos 413, 414, 415, 416, firme la sentencia condenatoria, se encuentran legitimadas para demandar civilmente, esto es, para ejercer la acción civil y reclamar la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios, ya que el articulo 422 ahora 413 del Código Orgánico Procesal Penal antes citados, establecen los términos podrán demandar. Y esa demanda, podrá proponerse, bien...ante el Juez o Jueza del tribunal que dictó la sentencia..., para reclamar la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios, 'sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente'; tal como lo [prevé] el último aparte de los artículos 425 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal (2009) y (2012).
Con la decisión antes transcrita, esta Sala Plena ratificó el criterio que faculta a la víctima de un delito a demandar civilmente, en sede penal o en sede civil, conforme a los procedimientos específicos establecidos en las normas adjetivas de la materia, dependiendo de la competencia del Tribunal que la víctima haya escogido para intentar la acción. Ello viene dado en razón de la naturaleza civil de la acción por indemnización de los daños y perjuicios derivados del delito, la cual podrá tramitarse por la victima ante la jurisdicción civil ordinaria, o ante la penal tal como lo permite el artículo 413 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. (Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.644 del 17 de septiembre de 2021).
El daño moral atiende al fuero interno de las personas, precio del dolor, de la congoja que produce el daño; mientras que el daño a la vida de relación, no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre.
Fundamentamos la presente solicitud con base en los artículos de la Constitución siguientes: 26 tutela judicial efectiva, 30 reparación a las víctimas de delitos comunes; Del Código Orgánico Procesal Penal: 23 reparación del daño objetivo del proceso penal. 50 de la acción civil, 52 reglas de la acción civil Del Código Civil:
"Artículos 1.185, 1.195 y 1637.
La acción de indemnización debe intentarse dentro de dos años a contar desde el día en que se ha verificado uno de los casos mencionados.
La norma antes citada, ha sido ampliamente desarrollada por la doctrina y, en especial se han estudiado los supuestos que en la misma se establecen, los sujetos pasivos de la responsabilidad que allí se contemplan, la legitimación activa necesaria para ejercer la acción indemnizatoria y el tiempo hábil que se tiene para hacerlo. En efecto, es bien conocido que se trata de la llamada responsabilidad decenal, como un tipo de responsabilidad civil especial derivada de las eventuales ruinas totales o parciales o de los peligros de que éstas ocurran en una obra por defecto de construcción o por defecto en el suelo.
Ahora bien, tal como acertadamente argumentamos en el caso, la responsabilidad prevista en la norma en comento está referida a los siguientes supuestos: 1) Que se trate de un edificio o de una obra importante o de magnitud considerable, con lo cual se refieren a aspectos relacionados con la duración o permanencia del inmueble, con el necesario empleo de conocimientos especiales y con el valor económico considerable. 2) Que ocurra ruina total o parcial, o peligro inminente de que ésta ocurra por defectos de construcción o ciclos en el suelo, entendiéndose por ruina, no solo la destrucción física de la obra sino también la existencia de defectos o ciclos que comprometan la seguridad de la obra o que impidan o disminuyan de manera sustancial su utilización.
Asimismo, en cuanto a los responsables o sujetos pasivos que pueden ser accionados para exigir este tipo de responsabilidad especial, la norma expresamente alude a dos sujetos: en primer lugar, el arquitecto, quien según sostiene la doctrina y de acuerdo con la jurisprudencia reiterada, es quien tiene a su cargo la elaboración de los planos y de las especificaciones de la obra, sin que sea relevante o necesario que el mismo esté oficialmente titulado, pudiéndose tratar también del Ingeniero de la obra; en segundo lugar el empresario, el cual ha sido definido como el que se obliga a ejecutar la obra en virtud de un contrato de obra o del desarrollo de su fin comercial.
Aunado al principio general en la legislación civil, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística vigente, en sus artículos 99 y 100 prevé otros supuestos distintos a los establecidos en el artículo 1637 del Código Civil, que han permitido ampliar los casos en que se puede intentar la acción por este tipo de responsabilidad, normas que obviamente podrían haber fundamentado su acción, en lugar de limitarse única y exclusivamente a lo dispuesto en el tantas veces nombrado artículo. Tales artículos son del tenor siguiente:
"Artículo 99. La responsabilidad del ingeniero, del arquitecto, del urbanista y del empresario constructor frente al contratante de una obra, prevista en el artículo 1637 del Código Civil y demás disposiciones sobre la materia, se mantiene de pleno derecho frente a los adquirentes del inmueble construido." "Artículo 100. Responden en los términos del artículo 1637 del Código Civil y del artículo anterior:
1. Los profesionales según la actuación que hayan tenido como proyectistas o directores de la obra o certificaciones de su calidad.
2. El promotor y toda persona que venda, después de terminada una obra que haya construido o hecho construir. 3. Los bancos, los demás institutos de crédito y las Entidades de Ahorro y Préstamo, que financien cualquier obra de desarrollado urbanístico y de vivienda, de acuerdo a los términos del respectivo contrato.
4. Toda persona vinculada por relación de servicios o mandato al comitente de la obra, que haya actuado en forma económica o técnicamente asimilable a un contratista de obra."
Según las normas antes citada, la acción de responsabilidad puede extenderse en su campo de aplicación, ya que se mantiene de pleno derecho frente a los adquirentes del inmueble construido y, además, es posible intentarla en contra de todos los sujetos que se enuncian en el último artículo transcrito, entre los cuales se mencionan expresamente al promotor y vendedor.
Esta demanda da cuenta del daño causado a los compradores de las viviendas, debido a los sucesos que ocurren (daños por defectos y vicios, dolosos) antes y después de la compra, por los cuales se privó completamente a los demandantes al uso y goce pleno de su derecho de dominio y posesión pacífica de las viviendas compradas como nuevas.
Al punto han sido estos defectos y vicios dolosos, con el concurso de permisos Irregulares por parte de funcionario público, que se da la inhabitabilidad declarada por los daños generados y derivados de la mala construcción de las obras desde un Inicio, vicios además que conocían los constructores socios de la empresa, como quedó probado en el proceso penal instaurado, y con lo cual se compromete su responsabilidad dolosa en la pérdida del bien comprado, y que causa la Indemnización que se reclama conforme a la ley y además lo que en esta causa se reclama es el derecho a la vivienda digna.
Al respecto de este derecho se ha pronunciado la Sala Constitucional en, Exp. No AA50-T-2011-0211, de fecha 14 de diciembre de Dos Mil Doce (2012), (expediente Conjunto Residencial Parque Terrazas de La Vega), señalando una exposición jurídica constitucional donde se expone cuando son violados derechos fundamentales por efecto de desnaturalización de una vivienda.
De conformidad con la Resolución 2023-001 del 24 de mayo de 2023 de la Sala Plena del TSJ, se estima la presente demanda en la cantidad de Seiscientos Cinco Mil Ciento Setenta Y Dos Euros (€ 605.172,00), equivalentes a la cantidad de Dieciocho Millones Quinientos Mil Ciento Ocho Bolívares Con Cuatro Céntimos (Bs. 18.500.108,04) y adicionalmente a lo que condene el tribunal en la definitiva se condene y obligue al pago del 30% por costas procesales. Discriminado de la siguiente manera:
PRIMERO: La indemnización debe comprender los perjuicios consistentes en lo que valdría el bien libre de vicios, en los actuales momentos (Vivienda Nueva) daño patrimonial, y el daño extra patrimonial emergente y el lucro cesante, derivado del dolo del vendedor.
SEGUNDO: Para los elementos del dolo alegado queda plenamente demostrado con la declaratoria de responsabilidad penal y probado como la empresa constructora, a través de sus socios gerentes, realizaron actuaciones contrarias a la normativa con la anuencia o concurso de autorizaciones y permisos ilegales otorgados por funcionario público, que ellos debían conocer y aplicar por su cargo, profesión u oficio, específicamente en lo que tiene que ver en el llamado replanteo o movimientos de suelos y los rellenos de pésima calidad utilizados para nivelar terrazas y las indebidas compactaciones que al breve tiempo generaron los daños estructurales de las viviendas compradas, que llevaron a la final, la declaratoria de inhabitables por la autoridad administrativa municipal con base en los informes periciales y de los organismos de prevención de riesgos de la Administración Pública del Estado Mérida.
TERCERO: Es por esto que dado el incumplimiento del constructor promotor y vendedor de las viviendas inhabilitadas, de las obligaciones elementales del contrato de compra venta, y del concurso del codemandado quien fungía como funcionario público y otorgo permisos de manera ilegal, implican necesariamente como resarcimiento al pago equivalente al precio de una vivienda de igual o mejor calidad de la que en principio queríamos, aspirábamos y supuestamente ofrecía el constructor y vendedor y que el financista no supervisó conforme a la ley.
CUARTO: Aunado a esto durante 11 años hemos Invertido nuestro dinero, esfuerzo, tiempo, gestiones, reuniones, citas en reclamaciones justas y denuncias penales, a objeto de requerir justicia. Esto ha implicado en nuestras vidas daños que no son fácilmente calculables, como es el daño moral, emocional, psicosocial, que implica luego de años de esfuerzo para hacer la inversión que significa una vivienda digna en los términos que consagra la Constitución, este esfuerzo se ha truncado por acciones como las que realizaron los delincuentes responsables. Y que ha llevado además invertir por porte de los demandantes 11 años de dedicación al reclamo de Justicia, que hasta el día de hoy a las víctimas no ha llegado.
QUINTO Siendo así, la única vía de resarcir este daño causado y que solicitamos, es que se condene y obligue al pago del precio de lo que a la fecha cuesta comprar una vivienda nueva en las mejores condiciones que en su momento contratamos.
En tal sentido adquirir una vivienda de mejor condición a la que en su momento se compró, tomando en cuenta el valor de venta Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00) para los demandantes 1 y 2 y Doscientos Diez Mil (Bs. 210.000,00) Y en razón de la cotización del EURO como moneda de más valor a la fecha (2011 Y 2012) en que se compró (promedio de 5.80 Bolívares a razón de un Euro) implicó la inversión al cambio de la época de al menos Ciento Un Mil Setecientos Veinticuatro Mil Euros (C 101.724,00) para cada demandante. Lo que da un total por los tres demandantes de Trescientos Cinco Mil Ciento Setenta Y Dos Euros (€ 305.172,00).
La cotización del Euro a la fecha de compra, se verifica de los reportes y archivos que ofrece el portal web del Banco Central de Venezuela como órgano oficial de consulta.
Monto que pedimos que se pague como daño material, que en esta demanda se reclama, y se obligue a pagar en la divisa Euro o en Bs convertidos al valor de cambio al momento del pago.
SEXTO: Pedimos se condene y se obligue a los demandados al pago de la cantidad de Trescientos Mil Euros (C 300.000,00), o su equivalente en Bolívares conforme a la reglas señaladas por la Jurisprudencia citadas, como indemnización por daño extra patrimonial-daño moral.
SÉPTIMO: Pedimos se dicte de oficio mediante el poder cautelar del juez, cualquier medida que considere pertinente y necesaria para salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva, y evitar que continúen las Lesiones Constitucionales denunciadas y de la reparación integral a las víctimas de delitos, como manifestación del deber del Estado Venezolano a través de sus instituciones.
OCTAVO: Pedimos se decrete específicamente sobre los bienes muebles e Inmuebles patrimoniales de la empresa constructora Sociedad Mercantil Inversiones Rs&M C.A. De Oscar Alberto Rodríguez Uzcátegui, titular de la cedula de identidad No. V-5.203.882, Jesús Manuel Martínez Mora titular de la cedula de identidad No. V-3.990.673 Prohibición De Enajenar Y Gravar Bienes Muebles E Inmuebles, igualmente sobre bienes propiedad del ciudadano Jesús Manuel Martínez Mora Y sobre el caudal hereditario del causante Oscar Alberto Rodríguez Uzcátegui. Y Muy Particularmente Sobre Los Siguientes Bienes: Lote de Terreno con una superficie de diez mil metros cuadrados, (10.000 mts²), ubicado en el sector Manzano Bajo Jurisdicción de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, carretera vía El Ceibal, tal y como consta de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 11 de noviembre de 2009, inscrito bajo el No. 2009.4005, asiento registral I del inmueble matriculado con el No. 371.12.4.5.1086 y correspondiente al libro de folio real del año 2009. Lote de terreno, sector Manzano Bajo, carretera vía El Ceibal, Ejido Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías estado Mérida, con un área-o superficie total de cincuenta y un mil ciento treinta y un metros cuadrados (51,131mts.2), tal y como consta de documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida en fecha 19 de enero de 2012, bajo el No. 31, folio 182 tomo I, de protocolo de transcripción año 2012 y además quedó inscrito bajo el No. 2012.33, asiento registral I del Inmueble matriculado con el No. 371.12.4.5.2069 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, dichos terrenos forman parte del capital social de dicha empresa y bloqueo parcial e Inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero de la precitada empresa. Lote de terreno con una superficie de diez mil metros cuadrados (10.000 mts²), ubicado en el sector Manzano Bajo Jurisdicción de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, documento inscrito ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Campo Elías del estado Mérida en fecha 16 de Junio 2004, bajo el No. 13, folio 95 al 101, Tomo 13, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre 2004, y correspondiente al libro del folio real del año 2004, PARCELAS 14 con extensión 266 mts2, PARCELAS 15 con extensión 266 mts2, ubicadas en el Conjunto Residencial Doña Filomena.
De conformidad con los hechos alegados y, subsumidos en los supuestos de derecho que se han considerado, serán llevados a prueba y se adjuntan a la presente demanda:
Primero: Las certificaciones de los actas judiciales pre constituidos, que se corresponden a la causa del Tribunal de Primera Instancia Juicio Dos (02) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida en el asunto LP01P-2016-008445, Sentencia Condenatoria Definitiva Firme en la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el asunto LP01R-2022-256, a los fines de demostrar que se corresponden con la declaratoria de responsabilidad penal y se determinaron que los hechos ilícitos mencionados en el cuerpo de la demanda causaron el daño a las víctimas demandantes cuya sentencia condenatoria definitiva contra los acusados los ciudadanos Jesús Manuel Martínez Mora, titular de la cédula de identidad No V-3.990.673, vicepresidente propietario de la constructora Sociedad Mercantil Inversiones RS&M C.A por los delitos de estafa continuada y ocupación ilícita de áreas naturales protegidas, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente y a Víctor Hugo Colina Márquez, por los delitos de otorgamiento de permisos o autorizaciones sin estudios de impacto ambiental los declara responsables del hecho ilícito.
Segundo: Copia Certificada entregada por el Tribunal de Ejecución Uno del Circuito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Acta de Imposición de Ejecútese de Sentencia de fecha 18 de mayo de 2023, que se corresponden a la causa del Tribunal de Primera Instancia Juicio Dos (02) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida en el asunto LP01P-2016-008445, Sentencia Condenatoria Definitiva Firme.
Tercero: Las certificaciones judiciales y administrativas del registro de defunción de fecha 11 de Noviembre de 2019, Acta No. 106, día 13 de noviembre de 2019, Venezuela, Estado Mérida, Municipio Campo Elías, parroquia Montalbán, causa Infarto al Miocardio, Valvulopatía Mixta que se corresponden con el fallecimiento del Causahabientes/Sucesores de OSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad 5.203.882, quien fue acusado y además socio accionista, Presidente de la empresa constructora Sociedad Mercantil R&M C.A., y demuestran la responsabilidad solidaria de sus sucesores demandados.
Cuarto: Copia Certificada entregada por el Tribunal de Ejecución Uno del Circuito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida en el asunto principal lp01p-2016-008445, Gaceta Oficial Del Municipio Campo Elías Del Estado Bolivariano De Mérida Extraordinario: 3845 en la cual se publicó la Resolución 254-2018, del Alcalde del Municipio Campo Elías de Estado Mérida el ciudadano Abogado e Ingeniero Civil Simón Pablo Figueroa, con la anuencia de todos los concejales de la Cámara Municipal de ésa Alcaldía, por la que se establece la Declaración De Inhabitabilidad de dos (02) viviendas signadas con los números 30 y 34-A, en el Conjunto Residencial Santa Eduviges II, ubicada en el Municipio Campo Elías, parroquia Montalbán, de los ciudadanos el demandante No.2 José Jesús Carrillo, venezolano, titular de la cedula de identidad Numero V-8.000.240 y el demandante No.1 Frank Reinadlo Monsalve, venezolano, titular de la cedula de identidad Numero V-10.100.171.
Quinto: Gaceta Oficial Del Municipio Campo Elías Del Estado Bolivariano De Mérida Extraordinario: 3977 de fecha 04 de junio de 2018, en la cual se publicó la Resolución 283-2018, del Alcalde del Municipio Campo Elías de Estado Mérida el ciudadano Abogado e Ingeniero Civil Simón Pablo Figueroa, con la anuencia de todos los concejales de la Cámara Municipal de ésa Alcaldía, por la que se establece la Declaración De Inhabitabilidad de una (01) vivienda signada con el número 01, en el Conjunto Residencial Santa Eduviges 11, ubicada en el Municipio Campo Elías, parroquia Montalbán, de los ciudadanos el demandante No.3 Abraham Herrera Ortiz, titular de la cédula de identidad No 5.219.879 y Gladys Del Carmen Rangel Rangel, titular de la cédula de Identidad Nº 4.660.489.
Sexto: Copia Certificada entregada por el Tribunal de Ejecución Uno del Circuito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del acta número 15 de asamblea extraordinaria para transacción, pago de obligaciones judiciales y legales y autorización a tercero para el cumplimiento y pago con subrogación, de la Empresa Mercantil Inversiones Rs&M, Compañía Anónima.
Séptimo: Copia Certificada entregada por el Tribunal de Ejecución Uno del Circuito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del acta inspección judicial penal de fecha NUEVE (09) de Diciembre de 2021, Tribunal Juicio 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la continuación del Juicio Oral y Público en las evacuación de prueba de la causa con la Nomenclatura LP01P-2016-0008445.
Octavo: Copia de Acta del Auto Acordado Medidas Cautelares Innominadas que se encuentra en el asunto principal LP01P.2016.008445, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2013, el Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control, LP01-P-2013-022298, declara con lugar la solicitud de medidas cautelares innominadas.
Novena: Copia de Acta del Auto Acordado Medidas Cautelares Innominadas que se encuentra en el asunto principal LP01P.2016.008445, de fecha ocho (08) de Abril de 2014, el Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control, LP01-P-2013-022298, declara con lugar la solicitud de medidas cautelares innominadas por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida y decreta en la prohibición general de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles que aparezcan a nombre del ciudadano JESÚS MANUEL MARTÍNEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-3.990.673, así como, la medida cautelar precautelativa o innominada consistente en el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias o cualquier otro instrumento financiero pertenecientes al ciudadano Jesús Manuel Martínez Mora; titular de la cédula de identidad nro. v- 3.990.673.
Decimo: Copia de Acta del Auto Acordado Medidas Cautelares Innominadas que se encuentra en el asunto principal LP01R.2015.00000294, de fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2015, la Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, LP01-R-2015-000294, ocasión al Recurso de Apelación a solicitud por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, acuerda decretar por parte del Tribunal la medida cautelar innominada, de prohibición de innovar, a la empresa FEDACA, representada por el Ingeniero Oscar Fermín en el terreno, ubicado en la ciudad de Ejido, Sector Manzano Bajo, Carretera Vía El Ceibal, en jurisdicción de la Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, protocolizada la compra en el Registro Público del Municipio campo Elías, el cual quedo registrado bajo el No 31, folio 182, de fecha 19 de Enero de 2012, tomo 01, del protocolo primero, quedando Igualmente inscrito bajo el No 2012.33. Asiento Registral del. Inmueble según matricula con el No 371.12.5.5.269, que se encuentra paralelo al Urbanismo Santa Eduviges 11.
Décimo Primero: Copia Certificada del informe de inspección No. 112 de fecha 06 FEBRERO DE 2018 realizado por Gerencia de Prevención. División de Gestión de Riesgo y Seguridad la Dirección del Poder Popular del Cuerpo de Bomberos del estado Mérida, en donde exponen el deterioro progresivo en su integridad estructural motivado a los asentamientos diferenciales del terreno que ha generado grietas en pisos, paredes, patios de servicios en las dos viviendas (vivienda 30 del demandante JOSE JESUS CARRILLO y 34-A FRANK REINALDO MONSALVE), producto a la falta de acondicionamientos apropiados, así como la no remoción del material verde y el perfil orgánico del suelo como se evidencia en el último estudio de suelo realizado por el ingeniero Stefano Pozzobon Berra en fecha Diciembre 2013 como lo sugerido por la Gerencia de Prevención, resalta que el Conjunto Residencia Santa Eduviges II no cuenta con la habitabilidad emitida por el Departamento de Sala Técnica de la institución.
Décimo Segundo: Copia Certificada del informe de inspección No. 131 de fecha 04 ABRIL DE 2018 realizado por Gerencia de Prevención. División de Gestión de Riesgo y Seguridad la Dirección del Poder Popular del Cuerpo de Bomberos del estado Mérida, en donde exponen el deterioro progresivo en su Integridad estructural motivado a los asentamientos diferenciales del terreno que ha generado grietas en pisos, paredes, patios de servicios en la vivienda 01 demandante Gladys del Valle Rangel Rangel y Abraham Herrera Ortiz, producto a la falta de acondicionamientos apropiados, así como la no remoción del material verde y el perfil orgánico del suelo como se evidencia en el último estudio de suelo realizado por el ingeniero Stefano Pozzobon Berra en fecha Diciembre 2013 como lo sugerido por la Gerencia de Prevención, resalta que el Conjunto Residencia Santa Eduviges II no cuenta con la habitabilidad emitida por el Departamento de Sala Técnica de la institución.
Décimo Tercero: Informe de evaluación del Instituto de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Mérida (IMPRADEM).
Décimo Cuarto: Copia Certificada Por La Comisión Ministerial Informe De Evaluación informe de fecha 31 de Marzo de 2014, NOMENCLATURA DM-ME/DAL/ N° 253 del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat.
Décimo Quinto: Copia Del Documento De Compra del demandante 01 FRANK REINALDO MONSALVE documento inscrito en el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 27 de noviembre del año 2012, inscrito bajo el No. 2012.1424, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 371.12.4.5.2497 y correspondiente en el libro del folio real correspondiente al año 2012.
Décimo Sexto: copia del documento de compra del demandante 02 José Jesús Carrillo, documento inscrito en el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 26 de octubre del año 2012, inscrito bajo el No. 2012.1224, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 371.12.4.5.2472 y correspondiente al libro del folio real correspondiente al año 2012.
Décimo Séptimo: copia del documento de compra del demandante 03 Glady Del Carmen Rangel Rengel, contrato de compra-venta inscrito en el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo del año 2011, Inscrito bajo el No. 2011.448, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 371.12.4.5.1756 y correspondiente al libro del folio real correspondiente al año 2011.
Décimo Séptimo: Copia Del Registro Servicio Autónomo Del Registro Y Notarias-Registro Mercantil Primero Del Estado Mérida de la empresa constructora Sociedad Mercantil Inversiones Rs & M C.A. (Rif J-31124668-1), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 17 de febrero de 2004, bajo el Nº 57, Tomo A-3, domiciliada en la ciudad de Mérida.
Décimo Octavo: Copia Del Registro Servicio Autónomo Del Registro Y Notarias-Registro, Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida de fecha dos (02) de diciembre del 2010, de los recelamientos del Conjunto residencial Santa Eduviges II.
Décimo Novena: Se verifique por parte del Tribunal, los informes del Banco Central de Venezuela publicados en línea, en su sitio web oficial https://www.bcv.org.ve/ que demuestran los valores del tipo de cambio para el mes de mayo de 2011 y el mes de octubre de 2012.
Finalmente solicitaron que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a Derecho, declarándola con lugar en la definitiva y condenando en costas a la parte demandada.

DE LA REFORMA PARCIAL DE LA DEMANDA
EXPONE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO (AL FOLIO 481):
Los ciudadanos Frank Reinaldo Monsalve, José Jesús Carrillo, Gladys Del Carmen Rangel Rangel y Abraham Herrera Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V- 10.100.171, V- 8.000.240. V- 4.660.489 y V- 5.219.879, asistidos por el Abogado Juan Carlos Barroeta Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.920. De conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código Procesal Civil, hicieron reforma parcial de la demanda en el particular de la estimación de la demanda en su primer aparte donde establecieron: De conformidad con la Resolución 2023-001 del 24 de mayo de 2023 de la Sala Plena del TSJ, se estima la presente demanda en la cantidad de Seiscientos Cinco Mil Ciento Setenta y dos Euros (605.172) equivalente a la cantidad de Dieciocho Millones Quinientos Mil Ciento Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 18.500.108,04) y adicionalmente a lo que condene el tribunal en la definitiva y obligue al pago del 30% por costas procesales. Discriminado de las siguientes maneras: Por cuanto existe un error del cálculo aritmético, por la presente reforma debe decir de la siguiente manera:
De conformidad con la Resolución 2023-001 del 24 de mayo de 2023 de la Sala Plena del TSJ, se estima la presente demanda en la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Un Euros (496.551,72) equivalente a la cantidad de Quince Millones Ciento Setenta Y Nueve Mil Quinientos y Seis Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 15.179.586,08) y adicionalmente a lo que condene el tribunal en la definitiva y obligue al pago del 30% por costas procesales. Discriminado de las siguientes maneras: en el ordinal quinto de este mismo apartado estimación de la demanda, en el segundo donde dice “En tal sentido adquirir una vivienda de mejor condición a la que en su momento se compró, tomando en cuenta el valor de la venta Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00) para los demandantes 1 y 2 y Doscientos Diez Mil (210.000,00) y en razón a la cotización del Euro como moneda de más valor a la fecha (2011 y 2012)en que se compró (promedio de 5.80 bolívares a razón de un Euro ), implicó la inversión al cambo de la época de al menos Ciento Un Mil Setecientos Veinticuatro Mil Euros (101.724) para cada demandante, lo que da un total por los tres demandantes de Trescientos Cinco Mil Cinto Setenta y Dos Euros (305.172,00).
Por cuanto existe un error de cálculo aritmético, por la presente reforma debe decir de la siguiente manera: en tal sentido adquirir una vivienda de mejor condición a la que en su momento se compró, tomando en cuenta el valor de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00) para los demandantes 1 y 2 y Doscientos Diez Mil (210.000,00) y en razón a la cotización del Euro como moneda de más valor a la fecha (2011 y 2012)en que se compró (promedio de 5.80 bolívares a razón de un Euro), implicó la inversión al cambio de la época de al menos Sesenta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Un Euros con Setenta y Dos Centavos (65.517,24) para cada demandante, lo que da un total por los tres demandantes de Ciento Noventa Y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Un Euros (196.551,72). Quedando en estos términos reformado el libelo de la demanda, manteniéndose incólume el resto del contenido expuesto en el escrito inicialmente presentado. Finalmente solicitaron que la presente reforma el libelo de la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándola con lugar en la definitiva y condenando en costas a la parte demandada.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
EXPONE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO (FOLIOS 493 al 500):

Los ciudadanos Jesús Manuel Martínez Mora, Maritza De La Paz Díaz de Rodríguez, Oscar Enrique Rodríguez Díaz, Domingo Antonio Rodríguez Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V- 3.990.673, V- 9.261.526, V-17.456.074, V-21.182.306 y la Empresa Mercantil Inversiones RS & C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de febrero de 2004, bajo el N°57, Tomo A-3, Primer Trimestre, cuya última modificación fue inscrita en el citado Registrado en fecha25 de marzo del año 2009, bajo el número 6, Tomo 39-A, R 1MERIDA, representada por la ciudadana Jesús Manuel Martínez Mora, antes identificado, asistidos en este acto por el abogado Omar Eliecer Ávila Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 127.203, del mismo domicilio y civilmente hábil. Quienes negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda intentada contra las partes demandadas.
Que es notorio y evidente no necesita de ser probado, que es la cosa juzgada, mas ahora nos encontramos que esto lo pretende desvirtuar el demandante, atentado contra todo conocimiento de norma jurídica, de jurisprudencia constante y uniforme y de la precepción de la realidad, presentado una demanda totalmente improcedente que debe ser rechazada con costas, pues pese a su temeridad y particular criterio que pretende hacer pagar daños y perjuicios a personas ajenas al proceso.
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas las manifestaciones, siendo falso que el difunto Oscar Alberto Rodríguez Uzcategui, haya manifestado ser el presidente de la Empresa vendedora e indicado las características del desarrollo habitacional y manifestado el precio para que se procediera el negocio de compra ventas al tener supuestamente influencias en el Banco Mercantil, siendo que no se evidencia ningún documento escrito de tales manifestaciones, por la memoria del difunto, es irresponsable de parte de los demandantes hacer declaraciones falsas que difamen sin testigos, sin coherencia lógica y sin fecha.
Negaron, rechazaron y contradijeron la presente demanda de daños y perjuicios y daños morales, intentada por los ciudadanos Frank Reinaldo Monsalve, José Jesús Carrillo, Abrahan Herrera Ortiz, Gladys Del Carmen Rangel, y se le obligue a pagar la cantidad Ciento Noventa Y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Un Euros (196.551,72), carece de incoherencia, dado que para adquirir una casa nueva concuerda con la pretensión de daños y perjuicios a la fecha, más las costas del procedimiento por no haber existido de parte de la demandada ningún daño y perjuicio, y daño moral en contra de los demandantes.
La pretensión de la parte actora, es la de obtener una indemnización por daños morales con fundamento en que habían sido víctimas y querellantes, no habiendo señalando en su libelo que habían sido ejecutadas por la parte demandada, porque la verdad es que nunca realizo ningún acto en contra de integridad física y moral de cada una de las partes actoras, en tal sentido considera pertinente citar el contenido del 1185 respecto al daño moral.
Los hechos alegados y probados en autos los que determinan el daño moral, en el presente caso los hechos alegados no encuadran en los supuestos de la referida norma, pues de los mismos no se permite verificar “taxativamente” la existencia del hecho ilícito alegado por los actores, para que esta juzgadora establezca que con ellos se ha producido un daño moral, lo cual no ocurrió en el presente caso, razón por la cual debe ser declarada sin lugar la presente demanda y así lo solicitan.
Los hechos alegados por los demandantes no han sido demostrados, sino que las copia certificadas del expediente penal LP01-P-2016-0008445, acta de defunción de Oscar Alberto Rodríguez, gaceta oficial N° 3977, acta de asamblea general extraordinaria para transacción de pago, de acuerdo albores, entre otros e impugnamos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, insertas en el presente expediente, se evidencia que ningún momento se le infringieron daños físicos, morales psíquicos espirituales o emocionales, que justificaran hacer ver en el presente expediente, sino que por el contrario existió en todo momento del proceso penal, que la denuncia maliciosa por parte de los demandantes fue causarle daños y perjuicios a la Sociedad Mercantil Inversiones Rs&M, C.A..
Que las afirmaciones de la parte actora no resultan idóneas para establecer la existencia del referido hecho, razón por la cual debe considerarse como inexistente el hecho generador del daño alegado por no hacer este caso la concurrencia de los requisitos de procedencia del daño moral, por lo que solicitamos sea declarada sin lugar la pretensión por daños morales incoadas contra los demandados.
Rechazaron, negaron y contradijeron, en todo y en cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda cabeza de autos (salvo lo que en este escrito expresamente reconozco) por ser los mismos falsos e inciertos, así como en el derecho en que se fundamentan su temeraria pretensión. Sumando a lo antes expuestos, la incoherencia redacción hace inaplicable la misma.
Ahora bien, ciudadano Juez, en procura de una tela judicial efectiva, a la cual no se puede dar admisión a la demanda mal instaurada, ya que no cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no existe un cabal cumplimiento de las mismas.
La parte demandante sin cualidad activa en el proceso, Frank Reinaldo Monsalve, José Jesús Carrillo, Abrahan Herrera Ortiz, Gladys del Carmen Rangel Rangel, siendo su inconstitucional la admisión de su demanda, sabiendo que es notorio que es cosa juzgada que detallaremos más a delante, propuso la misma acción que fue cosa juzgada, sin que se reuniera los requisitos propios de una demanda, y por lo tanto, tal incumplimiento impide su admisión ante este digno tribunal.
Solicitaron a este Tribunal, que declare sin lugar la demanda mal estar mal instaurada, la cual no reúne los requisitos necesarios para hacer admitida a los fines de no violentar el derecho a la defensa que los asiste.
Debido lo anterior, el ordinal séptimo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios se deben especificar estos sus causas, la razón de esta exigencia se encuentra en que le objeto de la demanda de indemnización de daños y perjuicios, es obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, y sería imposible a los demandado contestar la demanda, ni apreciarla indemnización que se reclama, si no se la hiciera conocer determinadamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende hacer sido ocasionados por ellos. Aquel y estos, constituyen la razón de hecho en que se fundamenta la demanda, y tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo, sin que se permitido alegar otras después.
Es indispensable especificar los daños y perjuicios, sino también las causas de ellos. No todo hecho del hombre que causa a otro un daño impone el deber de la reparación: es preciso que el daño haya ocurrido por culpa del agente o por su negligencia o su imprudencia, o por el hecho de las personas de que él debe reponer, o por las cosas que tiene bajo su guarda, la sola prueba del daño no basta para ser éste sea resarcible.
Respecto al daño moral, cuyo pago reclama también la demandante, en general, la doctrina y la jurisprudencia se inclina por dejar al Juez amplia s facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
La doctrina y la jurisprudencia patria a sostenido reiteradamente el criterio señalado que en materia de daño moral reclamado contra el agente causante, basta con la contradicción del hecho ilícito, ya que someterse a una persona a situación intensas que le produzcan angustia, preocupación y depresión por virtud de las situaciones fácticas que le toco vivir indefectiblemente afectan su fuero interno causando perjuicios íntimos, tanto, que no pocas veces abordan e invaden el campo de lo espiritual.
Subyugar a alguna persona al cuestionamiento público, colocar en tela de juicio su reputación y buen nombre, sin duda alguna perturba la intimidad del ser humano, por otra parte, a la indemnización por daño moral, no tiene como finalidad enriquecer a las víctimas del hecho ilícito, si no resarcir pecuniariamente por los efectos del mismo o en su diferente, cualquier otra medida que pueda satisfacer jurídica y equitativamente al afectado, de tal suerte que a eso se debe la facultad discrecional del juzgador para cuantificar el perjuicio.
Solicito que se declare inadmisible la demanda de conformidad con el articulo 341 el Código de Procedimiento Civil, esa demanda es y será inadmisible y toda que es contraria al orden público, también es contraria a derecho, vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido, en consecuencia, la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa por la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso. De la misma manera, por falta de cualidad de la parte actora, ciudadano Frank Reinaldo Monsalve, José Jesús Carrillo, Abranhan Herrera Ortiz, Gladys Del Carmen Rangel Rangel, identificados en autos no tienen legitimidad activa para interponer la presente demanda, en contra de los ciudadanos Jesús Manuel Martínez Mora, Víctor Hugo Colina Márquez, Maritza de la Paz Díaz de Rodríguez, Oscar Enrique Rodríguez Díaz, Domingo Antonio Rodríguez Díaz y la empresa Mercantil Inversiones RS&M.C.A., identificados en autos, careciendo también de legitimidad pasiva para sostener el presente juicio los ciudadanos Maritza de la Paz Díaz de Rodríguez, Oscar Enrique Rodríguez Díaz y Domingo Antonio Rodríguez Díaz, por cuanto ellos no son parte de ninguna actuación del presente juicio de indemnización de daños y perjuicios ya que la herencia no aplica para el juicio en cuestión por ser cosa Juzgada.
En consecuencia solicitamos que se declare inadmisible la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda es inadmisible y toda demanda que es contraria al orden público, también es contraria a derecho, vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido, en consecuencia, la falta de cualidad activa, con fundamento en que la parte actora carecía de cualidad procesal para intentar la acción, que por tratarse de un litisconsorcio necesario, si el mismo no está totalmente integrado con la Litis, la consecuencia jurídica de ella es la de la inadmisibilidad de la demanda.
Opusieron la excepción de la cosa juzgada de conformidad con el ordinal noveno del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, este derecho de rango constitucional, es la consagración de la garantía a la eficacia y autoridad de la cosa juzgada.
Vistos que la cosa juzgada, es una garantía de orden constitucional y que el ordenamiento constitucional y que el ordenamiento procesal no estipulo la oportunidad era proponerla, cuando la misma se haya producido con posterioridad a la contestación de la demanda.
Es importante señalar el carácter de orden público de la cosa juzgada reconocido por este Tribunal.
Ahora bien, se evidencia que en el juicio por indemnización por daños y perjuicios y daño moral incoado por los ciudadanos Frank Reinaldo Monsalve y José Jesús Carrillo, representados judicialmente por el abogado Freddy Esteban Suarez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.780, contra la sociedad mercantil Inversiones Rs & M, C.A. y el ciudadano Oscar Alberto Rodríguez Uzcategui, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dicto sentencia en fecha 24 de octubre de 2016, mediante la cual declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia 17 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en la que había declarado parcialmente con lugar el presente juicio; por lo tanto declaró sin lugar la presente acción, revocando el fallo apelado. Contra la referida decisión la alzada, la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2017 y posteriormente declaro sin lugar el recurso de casación contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2016.
Opuso cuestiones previas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haber se hecho la acumulación prohibida del artículo 78. No se evidencia el petitorio. La indemnización de daños y perjuicios es obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios por daños y sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que reclama, si no lo hiciera conocer determinadamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionados por ello. Aquel y estos constituyen la razón de hecho en que se fundamenta la demanda, y tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo, sin que sea permitido alegar otras después
Opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declare inadmisible la demanda y extinguido el proceso, de conformidad con el articulo 356 ejusdem, que refiere, la prohibición de ley de admitir la infracción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas casuales que no sean las alegadas en la demandada, es importante destacar que en virtud al contenido del escrito libelar que cursa inserto en este proceso, se puede evidenciar que el mismo adolece de la pretensión que es el objeto fundamental de toda demanda, y subsecuentemente es el fin que debe perseguir todo actor de la misma, de donde se desprende que la Litis carece de petitorio que constituye el fundamento legal del libelo de demanda, dicho petitorio entre otras cosas carece de fundamento por cuanto expresa verbigracia del mismo”. No está claro, solo confunde y no especifica nada en lo absoluto. Es necesario destacar que al no existir Litis, no se puede convenir en nada y máxime el Tribunal jamás podrá condenar algo que no ha sido solicitado, estaría en este caso el Juez extralimitándose en el ejercicio de sus funciones inherentes a la majestad del cargo que ostenta, estaría asimismo supliendo defensa de partes no alegadas. Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos respetuosamente, se sirva declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta en virtud de los elementos de hecho y de derecho antes expuestos; así mismo, solicitamos, de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se sirva declarar desechada la demanda y extinguido el proceso, y se condene en costas procesales a la parte demandante, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Oposición a las medidas cautelares, las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues considerase estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. No se encuentran llenos como están los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los requisitos exigidos por ley, Periculum In Mora y el Fumus Boni Iuris, cuya finalidad es causar fraudulentamente de los demandantes sin cualidad activa, es causar daños o porque de una u otra manera han ocultado la verdad, para eludir su responsabilidad procesal. En consecuencia, nos oponemos por cuanto no tienen derecho de hacer reclamo de indemnización por daños y perjuicios, es inadmisible la demanda por ser contraria al orden público y es cosa juzgada. La confusión creada por la parte demandante y sin análisis alguno es que antes de citarse y de producirse la contestación de la demanda se produjeron una (1) reforma al libelo original, es decir, que existió un libelo original y un libelo final que técnicamente es el verdadero y único libelo a cualquier efecto procesal.
Impugnó todos los documentos descritos, desde el primero hasta el décimo novena, insertadas en fecha cuatro 4 de julio de 2023, consignada en este expediente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyas pruebas no son pertinentes, no demuestran: 1) un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador. 2) Una culpa que acompaña a aquel incumplimiento. 3) un daño causado por el incumplimiento culposo. 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño referido, por lo que para que proceda una acción de resarcimiento de daños morales es necesario probar. A) el hecho generador del daño. B) la culpa del agente. C) la relación de causalidad y d) el daño causado.
Solicito que se declare inadmisible la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los elementos de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se sirva declarar desechada la demanda y extinguido el proceso y se condene en costas procesales.
A los folios 766 al 771, obra contestación de la demanda del Codemandado ciudadano Víctor Hugo Colina Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.097.652, a través de su apoderado judicial Abogado Omar Eliecer Ávila Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.295.244, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 127.203.
Rechazo, negó y contradijo la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho invocado, en contra de las partes demandadas. Es un principio jurídico que lo notorio y evidente no requiere prueba, esto es, la cosa juzgada. Sin embargo, los demandantes intentan ahora subvertir este principio, desafiando el conocimiento establecido de la normativa legal y la jurisprudencia constante y uniforme, así como la precepción objetiva de la realidad, al presentar una demanda completamente improcedente. Dicha demanda debe ser rechazada con imposición de costas, dada la temeridad y el criterio particular de los demandantes que busca demandar daños y perjuicios a personas que no forman parte del proceso.
Rechazo, negó y contradijo categóricamente todos los alegatos realizados con el difunto Oscar Alberto Rodríguez Uzcategui. Es falso que haya declarado ser el presidente de la empresa vendedora. Asimismo, que el difunto haya indicado las características del desarrollo habitacional y del precio sin presentar prueba alguna.
Rechazo, negó y contradijo la aseveración de que poseía influencias en el Banco Mercantil para facilitar el negocio de compraventa. No existe documento escrito alguno que evidencie tales declaraciones. Por respeto a la memoria del difunto considero irresponsable a los demandantes realizar acusaciones falsas que difaman, sin la presencia de testigos, sin coherencia lógica y sin especificar fechas.
Rechazo, negó y contradijo la presente demanda de daños y perjuicios y daños morales intentada por los ciudadanos Frank Reinaldo Monsalve, José Jesús Carrillo, Abrahan Herrera Ortiz, Gladys del Carmen Rangel Rangel, a pagar la cantidad de Ciento Noventa y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Uno con Setenta y Dos Centésima (Euros 196.551,72), no se justifica ya que la demanda carece de coherencia y no se alinea con los criterios necesarios para una indemnización. Específicamente, no se ha demostrado: A) El acto generador del daño. B) La culpa del agente causante. C) La relación causal entre el acto y el daño sufrido. No existe fundamento legal ni factico que sustente dicha cantidad, ni ha incurrido y menos todos los demandados en acto alguno que justifique la imposición de una indemnización de tal magnitud. Por tanto, la demanda por carecer de elementos probatorios que demuestren su responsabilidad en los hechos alegados
Es imperativo señalar que los hechos presentados por la parte actora no se subsumen bajo los supuestos normativos pertinentes. La narrativa de los eventos, tal como ha sido expuesta, no permite inferir, ni siquiera de manera implícita, la comisión del acto ilícito que se demanda. La ausencia de elementos probatorios concluyentes impide que el órgano jurisdiccional determine la existencia de un perjuicio moral. En virtud de estas consideraciones, resulta obligatorio para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta.
La ley y la jurisprudencia han calificado como conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de los derechos, ya sea de manera objetiva o subjetiva. Este abuso se caracteriza a los demandantes por el irrespeto a los derechos ajenos al sobrepasar los límites y fronteras establecidos por normativa.
Los demandantes no han demostrado los hechos alegados con pruebas sustanciales, limitándose a presentar documentos tales como copias certificadas del expediente penal LP01-P-2016-008445, el acta de defunción, y el acta de asamblea general extraordinaria para transacción de pago entre otros. Dichos documentos, fueron impugnados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constan en el expediente actual. Además, no existe evidencia alguna de que los demandantes hayan sufrido daños físicos, morales, psíquicos, espirituales o emocionales que ameriten una indemnización por daño moral. Por el contrario, la demanda parece tener un carácter malicioso atribuyendo a los demandados una responsabilidad por daños no comprobados y originados por la propia negligencia de los demandantes en el mantenimiento de sus inmuebles, pese a carecer de experiencia verificable en dichas reparaciones.
Las alegaciones presentadas por la parte actora no son suficientes para demostrar la existencia de los supuestos daños y perjuicios y daños morales. No basta con afirmar que los demandados actuaron con malicia al causar daños; es necesario probar dichas acusaciones. En ausencia de evidencia concreta, el supuesto hecho generador del daño no puede ser reconocido como tal. Además, no se cumplen los requisitos esenciales para establecer la procedencia del daño moral. Por lo tanto, se solicita que se desestime la demanda de daños morales presentada contra los demandados.
Rechazo categóricamente los hechos expuestos en el documento de demanda referenciado, negando su veracidad y contradiciendo su contenido en su totalidad. Los argumentos presentados son infundados y carecen de precisión, lo cual desvirtúa la base legal de la pretensión adversa. Además, es imperativo señalar que la redacción ambigua del libelo compromete su aplicabilidad. Es relevante destacar que los demandantes ya han litigado sobre este mismo asunto, resultando en su fallo desfavorable para ellos, lo cual constituye cosa juzgada y precluye cualquier intento posterior de revisión o alteración del juicio previamente dictaminado.
En el caso de marras, se observa que las partes demandantes carecen de la cualidad activa necesaria para intervenir en el proceso principal. Es más, resulta inconstitucional admitir demanda cuando es evidente que los hechos alegados ya han sido objeto de cosa juzgada.
La parte repite una acción previamente resuelta sin cumplir con los requisitos esenciales para la configuración de una demanda valida. Dicho incumplimiento obstaculiza, de manera irrefutable su admisión por parte de este honorable tribunal.
Solicito que se declare sin lugar la presente demanda mal instaurada, por ser cosa juzgada la cual, no reúne los requisitos necesarios para ser admitida, a los fines de no violentar el derecho a la defensa de mi mandante.
Debido a lo anterior, el ordinal séptimo del artículo 340 del Código de Procedimiento civil, establece que, si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, se deben especificar estos y sus causas. La razón de esta exigencia, se encuentra en que el objeto de las demandas de indemnización de daños y perjuicios, en obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños y sería imposible a los demandados contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciera conocer determinadamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionados por ello. Aquél y éstos constituyen la razón de hecho en que se fundamenta la demanda, y tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo, sin que sea permitido alegar otras después.
No sólo es indispensable especificar los daños y perjuicios, sino también las causas de ellos. No todo hecho del hombre que causa a otro un daño impone un deber de la reparación es preciso que el daño haya ocurrido por culpa del agente o por su negligencia o su imprudencia, o por el hecho de las personas de que él debe responder, o por las cosas que tiene bajo su guarda. La sola prueba del daño no basta para hacer que éste sea resarcible.
La doctrina y la jurisprudencia patria, ha sostenido reiteradamente en materia de daño moral reclamado contra el agente causante basta con la demostración del hecho ilícito, ya que someter a una persona a situaciones intensas que le produzcan angustia, preocupaciones y depresión por virtud de las situaciones fácticas que le toco vivir, indefectiblemente afectan su fuero interno causado perjuicios íntimos, tanto que no pocas veces abordan e invaden el campo de lo espiritual.
Subyugar a alguna persona al cuestionamiento público, colocar en tela de juicio su reputación y buen nombre, sin duda alguna perturba la intimidad del ser humano. Por otra parte, la indemnización por daño moral, no tiene como finalidad enriquecer a las víctimas del hecho ilícito, sino resarcir pecuniariamente por los efectos del mismo o en su diferente, cualquier otra medida que pueda satisfacer jurídica y equitativamente al afecto, de tal suerte que a eso se debe la facultad discrecional del juzgador para cuantificar el perjuicio.
Solicito que se declare inadmisible la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda es y será inadmisible y toda demanda que es contraria al orden público, también es contraria a derecho, vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido, en consecuencia, la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa por la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso. De la misma manera, por falta de cualidad de la parte actora, ciudadanos Frank Reinaldo Monsalve, José Jesús Carrillo, Abrahán Herrera Ortiz, Gladys del Carmen Rangel Rangel, identificados en autos, no tienen legitimidad activa para interponer la presente demanda, en contra de los ciudadanos Jesús Manuel Martínez Mora, Víctor Hugo Colina Márquez, Maritza de la Paz Díaz de Rodríguez Díaz, Domingo Antonio Rodríguez Díaz y la Empresa Mercantil Inversiones Rs. & M.,C.A., identificados en autos, careciendo también de legitimidad pasiva para sostener el presente juicio los ciudadanos Maritza De La Paz de Rodríguez, Oscar Enrique Rodríguez Díaz y Domingo Antonio Rodríguez Díaz, por cuanto ellos no son parte de ninguna actuación del presente juicio.
En consecuencia, solicito que se declare inadmisible la demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda es inadmisible, y toda demanda que es contraria al orden público, también es contraria a derecho vulnerado el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido, en consecuencia, la admisión de una demanda que resulta contraria al debido proceso, está explícitamente dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil
Opuso la excepción perentoria de cosa juzgada, el ordinal noveno del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente este derecho es de rango constitucional, es la consagración de la garantía a la eficacia y autoridad de la cosa juzgada.
Visto que la cosa juzgada es una garantía de orden constitucional y que el ordenamiento procesal no estipulo la oportunidad para oponerla cuando la misma se haya producido con posterioridad a la contestación a la demanda.
Se evidencia que el juicio por indemnización por daños y perjuicios y daño moral incoado por los ciudadanos Frank Reinaldo Monsalve y José Jesús Carrillo, representado judicialmente por el Abogado Freddy Esteban Suarez Rodríguez, inscrito en el Inpreaboagado bajo el N° 29.780, contra la sociedad mercantil INVERSIONES Rs & M, C.A., y el ciudadano Oscar Alberto Rodríguez Uzcategui, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dicto sentencia en fecha 24 de octubre de 2016, mediante la cual declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en la que se había declarado parcialmente con lugar el presente juicio; por lo tanto declaró sin lugar la presente acción, revocando el fallo apelado.
Opuso la excepción perentoria del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, no se evidencia el petitorio, la indemnización de daños y perjuicios es obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios es obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, y sería imposible al demandado contestar, ni apreciar la indemnización que reclama, si no le hiciera conocer determinadamente cada daño y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionados por ello, aquel y estos constituyen la razón de hecho en que se fundamenta la demanda, y tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo, sin que sea permitido alegar otras después.
Opuso la excepción perentoria de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declare inadmisible la demanda y extinguido el proceso, de conformidad con el articulo 356 ejusdem, que refiere, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, es importante destacar que en virtud al contenido del escrito libelar que cursa inserto en este proceso, se puede evidenciar que el mismo adolece de la pretensión que es el objeto fundamental de toda demanda, y subsecuentemente es el finque debe perseguir todo actor de la misma, es donde se desprende que la Litis carece de petitorio que constituye el fundamento legal del libelo de demanda, dicho petitorio entre otras cosas, carece de fundamento por cuanto expresa verbigracia del mismo, ya que no está claro, solo confunde y no especifica nada en lo absoluto. Es necesario destacar que, al no existir pretensiones, no hay Litis, al no existir Litis, no se puede convenir en nada y máxime el tribunal jamás podrá condenar algo que no ha sido solicitado, estaría en este caso el Juez extralimitándose en el ejercicio de sus funciones inherentes a la majestad del cargo que ostenta, estaría asimismo supliendo defensa de partes no alegadas. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente, se sirva declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta en virtud de los elementos de hecho y de derecho antes expuesto, así mismo, solicito de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, se sirva declarar desechada la demanda y extinguido el proceso y se condene en costas procesales a la parte demandante, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Impugnación de documentos, en este acto todas y cada una de sus partes. Al contenido presentada en el material de pruebas, e impugnamos todos los documentos descritos en el libelo de la demandad inadmisible por cosa juzgada y no cumplir con los requisitos del 340 del Código de Procedimiento Civil antes descrito, desde el Primero hasta el Décimo Novena, insertada en fecha cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023), consignada en este expediente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyas pruebas no son pertinentes no demuestra 1) un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo, 4) L relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido, por lo que para que proceda una acción de resarcimiento de daños morales es necesario probar: a) el hecho generador del daño, b) la culpa del agente, c) la relación de causalidad y d) el daño causado. En consecuencia, solicito que se declare inadmisible la demanda, en virtud de los elementos de hecho y de derecho antes expuestos, así mismo extinguido el proceso, y se condenen en costas procesales a la parte demandantes. Es justicia en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
Valoración de las pruebas de la parte Actora.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que la parte actora no promovió prueba alguna, tal como se evidencia de la nota de secretaria de fecha 30 de mayo de 2024.
Sin embargo, de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdiscente verifica las pruebas aportadas con el libelo de la demanda.
A los folios 21 al 476 obra en copia certifica del expediente del asunto principal LP01-P-2016-008445, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de juicio del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30 de junio de 2022, que este integrado por la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de juicio del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30 de junio de 2022. Sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 01 de marzo de 2023. Obra acta de imposición de ejecutase de sentencia de fecha 18 de mayo de 2023, asunto principal LP01-P-2016-008445. Acta defunción del causante Oscar Alberto Rodríguez Uzcategui. Gaceta Municipal del Municipal Campo Elías, de fecha 21 de febrero de 2018. Gaceta Municipal del Municipio Campo Elías, de fecha 04 de junio de 2018. Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, del acta asamblea Tomo 3-A 2004 RM1MERIDA., de fecha 17/02/2004, correspondiente a la Empresa INVERSIONES RS&M, C.A. Inspección judicial realizadas en fecha 9 de diciembre de 2021. Auto acordando medidas cautelares innominadas de fecha 09 de diciembre de 2013. Auto fundado de medida cautelar innominada solicitada por el Ministerio Público en fase preparatoria de fecha 08 de abril de 2014. Sentencia que declaro parcialmente la apelación, procedente de la corte de apelaciones de fecha 17 de noviembre de 2015. Reporte de inspección N° 012 de fecha 06 de febrero de 2018, inspección realizada sobre las viviendas de los ciudadanos Frank Monsalve y José Carrillo, reporte de inspección N° 031 de fecha 04 de abril de 2018, realizadas a la vivienda de los ciudadanos Abraham Herrera y Gladys del Carmen Rangel Rangel. Informe técnico de fecha 21 de marzo de 2014, elaborado de la división de producción INAVI Mérida, por solicitud del Fiscal Provisorio Primera del Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida. Registro de vivienda principal expedida por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanza, de los ciudadanos José Carrillo y Frank Monsalve, de fecha 25 de abril de 2014. Documentos de venta a los ciudadanos José Carrillo, Frank Monsalve y Gladys del Carmen Rangel Rangel, de fechas 26 de octubre de 2012, 27 de noviembre de 2012 y 26 de mayo de 2011, por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y documento constitutivo y todas sus modificaciones correspondiente a la Empresa INVERSIONES RS & M, C.A. Vista y analizada las copias certificadas del expediente LP01-P-2016-008445, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, este Tribunal valora la misma como prueba trasladada, por tratarse de hechos relacionados con la demanda de indemnización de daños y perjuicios y estando las actuaciones en copia certificada, se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y los mismos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.



Valoración de las pruebas de la parte Demandada
De la revisión a las actas procesales se evidencia que la parte demandada no promovió prueba alguna, tal como se evidencia de la nota de secretaria de fecha 30 de mayo de 2024.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTOS PREVIOS:
FALTA DE CUALIDAD PASIVA.
La parte demandada co-demandados ciudadanos Jesús Manuel Martínez Mora, Maritza de la Paz Díaz de Rodríguez, Oscar Enrique Rodríguez Díaz, Domingo Antonio Rodríguez y la Empresa Mercantil Inversiones RS & M., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 17 de febrero del año 2004, bajo el número 57, tomo A-3, Primer Trimestre, cuya modificación fue inscrita en el citado Registro en fecha 25 de marzo del año 2009, bajo el número 6, Tomo 39-A, R1MERIDA, representada por el ciudadano Jesús Manuel Martínez Mora. Careciendo de legitimidad pasiva para sostener el presente juicio los ciudadanos Maritza de la Paz Díaz de Rodríguez, Oscar Enrique Rodríguez Díaz y Domingo Antonio Rodríguez Díaz, por cuanto ellos no son partes de ninguna actuación del presente juicio de indemnización de daños y perjuicios, ya que la herencia no aplica en cuestión por ser cosa juzgada.
En cuanto a este punto nuestro legislador estableció en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que señala:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”.

Entendiéndose que la cualidad se denomina legitimación a la causa (legitimatio ad causam), debe tenerla el demandante, el demandado y los terceros que integran en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. Para el maestro Loreto, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel la ley da la acción, y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.
Dentro de este contexto considera este Juzgador traer a colación lo establecido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia según sentencias proferidas por la Sala Constitucional: Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero: Se debe entender:
“… Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…”

De igual manera la misma sala en decisión de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado-Ponente: José M. Delgado Ocando, caso Oficina González laya, C.A., Parcelamiento Agrícola Río Mar, C.A., Desarrollos Inmobiliarios 47-40, C.A., Urbanizadora La Costanera, C.A.; Grupo de Inversiones 1898, C.A., Agropecuaria Colinas C.A., Consorcio Urbanístico El Paraíso, C.A. y Consorcio Urbanístico 9320, C.A, estableció que la doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).”

En tal sentido, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Es notorio, que la legitimación es un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación, por ende la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada. De lo anteriormente expuesto, la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
En el presente caso la parte demandada a través de su apoderado, opuso la falta de cualidad jurídica para sostener el presente juicio, por lo que este Tribunal partiendo de la doctrina y la jurisprudencia ut supra citada, pasa analizar la cuestión fáctica de la falta de cualidad para sostener en juicio la parte demandada; cuando señala que los ciudadanos Maritza de la Paz Díaz de Rodríguez, Oscar Enrique Rodríguez Díaz y Domingo Antonio Rodríguez Díaz, por cuanto ellos no son partes de ninguna actuación del presente juicio de indemnización de daños y perjuicios, de la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio (150) Ciento cincuenta del presente expediente obra en copia certificada el acta defunción del causante Oscar Alberto Rodríguez Uzcategui, donde queda claro que los herederos son los ciudadanos Maritza de la Paz Díaz de Rodríguez, Oscar Enrique Rodríguez Díaz y Domingo Antonio Rodríguez Díaz , en el cual integran esta Litis tantos activos como pasivos, los sucesores conocidos y perfectamente identificados para el momento de interponer la demanda, en consecuencia tiene legitimación ad causa pasiva para sostener el presente juicio como demandados. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgado, declarar SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad pasiva de la parte demandada, opuesta por la parte demandada. Y así será establecida en la dispositiva de la presente sentencia Y ASÍ SE DECLARA.
COSA JUZGADA
En cuanto a este punto este Tribunal se pronunció en fecha 14 de mayo del 2024, la parte demandada apelo del mismo, sin la debida formalización en virtud este Tribunal no hace nuevo pronunciamiento al mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
Una vez resuelto los puntos previos este Juzgador pasa a resolver el fondo de la causa: Planteada como ha quedado la controversia en el presente caso, la parte actora, expresaron que una vez adquiridas las viviendas comenzaron a presentar daños en su estructura por acciones dolosas, defectos en la compactación de los suelos, incumplimiento de normas de construcción y mala calidad o escasas cantidad de materiales para ahorrar costos en detrimento de la calidad de las viviendas ofertadas, de las cuales se declararon inhabitables por ante la Alcaldía del Municipio Campo Elías de las viviendas 01, 30 y 34-A. De igual forma han transcurrido entre reclamos, denuncias para exigir justicia, ocasionando daños materiales, mentales, emocionales y morales, producto de la compra de un bien vicioso desde su origen de los vendedores y complicidad de las personas que, ocupando un puesto público de autoridad municipal, cuya indemnización es una reclamación por demás justa, como en este caso se exige. La parte demandada rechazó y negaron los hechos como el derecho, intentada por la parte actora a que se les obligue a pagar la cantidad de ciento noventa y seis mil quinientos cincuenta y uno con setenta y dos céntimas de euro (€196.551,72), para adquirir una casa nueva, no concuerda con la pretensión de indemnización de daños y perjuicios a la fecha, no ha existido de parte de la demandada ningún daño y perjuicio, y daño moral en contra de los demandantes. Los argumentos presentados son infundados y carecen de precisión, lo cual desvirtúa la base legal de la pretensión adversa.
Establecido lo anterior este Juzgado traer a colación el contenido que establece en nuestra legislación que rigen, el hecho ilícito o de relaciones contractuales entre los litigantes.
A tal efecto, el artículo 1.185 del Código Civil establece:
“El que, con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”

De la norma antes transcrita, se desprende que la acción de daños y perjuicios debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia como la causa eficiente de un daño. La consecuencia jurídica es la obligación a repáralo. En el marco de la doctrina ha establecido que para demandar los daños y perjuicios el autor Maduro Luyando nos señala: “En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables - verdades constantes - presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.” De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción por daños y perjuicios es necesario probar: 1) El hecho generador del daño. 2) La culpa del agente. 3) La relación de causalidad. 4) El daño causado. (Ver sentencia Nro. 842, de fecha 29 de noviembre de 2016, Magistrado ponente Carmen Eneida Alves Navas. Caso: Moisés del Jesús Manuer Melián contra Iván Jesús Mata Ramos).
Señalado lo anterior y para determinar la existencia del primero de estos requisitos que es el hecho generador del daño, de acuerdo con los doctrinarios Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio, Curso de obligaciones; el daño patrimonial es aquel que “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero.
En el caso bajo estudio, los demandantes, ciudadanos Frank Reinaldo Monsalve, José Jesús Carrillo, Abraham Herrera Ortiz y Gladys del Carmen Rangel Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas números V-10.100.171, V- 8.000.240 y V-4.660.489, señalaron como el hecho generador del daño, las perdida de sus viviendas, que fueron adquiridas, por compras ventas a la Empresa constructora Sociedad Mercantil Inversiones RS&M C.A., ubicadas en el Conjunto residencial Santa Eduviges II, ubicado en el sitio denominado Manzano Bajo, sector hacienda los Rodríguez. El ciudadano José Jesús Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-8.000.240, a través de la compra venta realizada en fecha 26 de octubre de 2012, por ante el Registro Publico del Municipio Campo Elías una vivienda unifamiliar pareada, identificada con el No 30, quedando registrada bajo el N°2012.1224, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 371.12.4.5.2472 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, por la cantidad de trescientos ochenta mil Bolívares (380.000,00 Bs). Tal como se evidencia del documento de propiedad que obra a los folios 320 al 329. El ciudadano Frank Reinaldo Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-10.100.171, a través de la compra venta realizada en fecha 27 de noviembre de 2012, por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías una vivienda unifamiliar pareada, identificada con el No 30-A, quedando registrada bajo el N°2012.1424, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 371.12.4.5.2497 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, por la cantidad de trescientos ochenta mil Bolívares (380.000,00 Bs). Tal como se evidencia del documento de propiedad que obra a los folios 332 al 341. La ciudadana Gladys del Carmen Rangel Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.660.489, a través de la compra venta realizada en fecha 26 de mayo de 2011, por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, una vivienda unifamiliar pareada, identificada con el No 1, quedando registrada bajo el N° 2011.448, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 371.12.4.5.1756 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, por la cantidad de doscientos diez mil Bolívares (210.000,00 Bs). Tal como se evidencia del documento de propiedad que obra a los folios 343 al 351. En consecuencia, para este Juzgado queda establecido como el hecho generador del daño con la compra de las respectivas viviendas. Así se declara.
Con respecto al segundo requisito que es la culpa del agente del daño causado, queda evidenciado a través de la copia certificada que acompañaron los demandantes junto al libelo de la demanda sobre las viviendas identificadas con los números 30, 34-A y 01, del Conjunto Residencial Santa Eduviges II, ubicado en el sitio denominado Manzano Bajo, sector Hacienda los Rodríguez, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a través de la inspección realizadas a las viviendas en fecha 9 de diciembre de 2021, a través del organismo competente. Tal como se evidencia a los folios 180 al 195 del presente expediente. Así se declara.
En relación al tercer requisito, vale decir, la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima, se constata del referido Informe Técnico, emanado por el Cuerpo de Bomberos, de fecha 06 de febrero de 2018, que obra a los folios 263 al 264, que determino que las viviendas presentan un deterioro progresivo en su integridad estructural motivado a asentamiento del terreno que genero una series de grietas, fisuras en pisos, paredes, sobre las viviendas 30 y 34-A, así mismo, no cuentan con la habitabilidad emitida por el departamento de Sala Técnica de la Institución. De igual forma a los folios 267 al 278, obra informe de evaluación procedente de Protección Civil de fecha 05 de febrero de 2018, sobre las viviendas 30 y 34-A, que determino que es un ambiente inseguro para los posibles habitantes. Informe Técnico procedente de la División de Producción INAVI-MERIDA, de fecha 31 de marzo de 2014, del cual determino vicios ocultos a las viviendas por causas de incumplimiento en la construcción de obras, a los folios 279 al 318. Elementos estos que origino por el deterioro ocurrido en las viviendas, consecuencia de la falta de compactación del terreno, con la avenencia de la oficina de perisología de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.
Finalmente, el cuarto requisito de procedencia, es decir, el daño causado, se evidencia del reporte básico de las investigaciones de los diferentes organismos que llevo a la Institución competente en la materia que especificaron los daños causados a los aludidos inmuebles, clasificándolos como “Pérdidas totales de las viviendas signadas con el 01, 30 y 34-A”, propiedad de los ciudadanos José Jesús Carrillo, Frank Reinaldo Monsalve, Abraham Herrera Ortiz y Gladys Del Carmen Rangel Rangel, tal como se evidencia de la Gaceta Municipal del Municipio Campo Elías, publicada en las Ordenanzas, Decretos, Acuerdos, Resoluciones, Reglamentos y otros Instrumentos que Publique esta Gaceta, tiene carácter oficial y su cumplimiento es obligatorio, Año XXII No Deposito Legal ppo 199907 ME110, de fecha 21 de febrero de 2018, Extraordinario 3845, ejemplares 04, resolución No 254-2018, y de fecha 04 de junio de 2018 Extraordinario 3977, ejemplares 06 y resolución N° 283-2018, tal como se evidencia de las Resoluciones emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Campo Elías Ejido Estado Bolivariano de Mérida, que obran a los folios 152 al 168. Así se declara.
De lo antes expuesto este Tribunal estima que han quedado demostrados los daños producidos a través de la relación de causalidad como consecuencia de la perdida de las viviendas. En consecuencia este Juzgado declara procedente la pretensión de indemnización por daños y perjuicios reclamados por la parte actora, el cual será indemnizados por la misma cantidad del costo de las viviendas adquiridas en su oportunidad de conformidad al documento de compra venta debidamente protocolizado por cada uno de los demandados en forma individualizada, tomando en consideración las reconvenciones monetarias, en virtud de lo cual, se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el experto determine el valor de los daños ocasionados de las pérdidas de los inmuebles antes señalados, los cuales deberán ser pagados a cada uno de los codemandados en forma individualizada por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones RS & M., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 17 de febrero del año 2004, bajo el número 57, tomo A-3, Primer Trimestre, cuya modificación fue inscrita en el citado Registro en fecha 25 de marzo del año 2009, bajo el número 6, Tomo 39-A, R1MERIDA, representada por el ciudadano Jesús Manuel Martínez Mora, Víctor Hugo Colina Márquez y solidariamente los descendientes del causante y accionista Oscar Alberto Rodríguez Uzcategui, ciudadanos, Maritza de la Paz Díaz de Rodríguez, Oscar Enrique Rodríguez Díaz y Domingo Antonio Rodríguez, como indemnización de daños y perjuicios. Tal como será establecido en la dispositiva de la presente sentencia. Y así se declara.
En relación a los daños morales, demandados para este operador de justicia trae a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en el Exp: Nº. AA20-C-2006-000944, de fecha 08 de mayo de 2007, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, ratificó el criterio jurisprudencial sostenido por este máximo Tribunal respecto a los requisitos que debe contener la motivación de la sentencia de daño moral, en los siguientes términos:

“…en decisión N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por Rafael Felice Castillo, contra La Sucesión de Rafael Tovar, expediente N° 01-817, dejó sentado, que el fallo que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:

“...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó:
Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, huma-namente aceptable.
En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400,oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000, oo.
La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000, oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).
...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000, oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de María Y. Méndez y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905). (Resaltado de la Sala).

Establecido el criterio jurisprudencial antes mencionado, pasa este juzgador a determinar si se ha cumplido los requisitos exigidos por el máximo Tribunal de la República, en los siguientes términos:
En relación a la Importancia del daño, es menester destacar, que el Daño Moral según los comentarios del procesalista EMILIO CALVO BACA, EN SU OBRA Código de Procedimiento Civil de Venezuela, consiste “en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Premium dolores (precio del dolor).
En el caso de autos, el daño moral para el actor radica en que:
“…omissis… Desde la fecha en que se adquirieron las viviendas por contratos de compra venta, han pasado 11 años de nuestras vidas entre reclamo, denuncias y demandas, que han llevado a quienes demandamos a pasar por el calvario que implica pedir justicia en Venezuela…omissis.”

Asimismo, señaló en su escrito libelar:

“a los daños materiales, mentales, emocionales y morales que esto ha ocasionado producto de la compra venta de un bien vicioso desde su origen…afectando la condición mental, social y psicológica… omissis.”

De lo alegado por los actores, es menester acotar que no existe en los autos prueba alguna de tales afirmaciones, tales como informe psicológico, psiquiátrico donde conste el estado de zozobra permanente en el que vivieron, que le haya afectado su parte emocional, tal como quedo evidenciado que la parte actora no promovió prueba alguna, como consta de la nota de secretaria de fecha 30 de mayo de 2024. razón por la que no quedó demostrado el primer requisito exigido por nuestro Máximo Tribunal para la procedencia del daño moral, es decir la importancia del daño. Y así se declara.
En cuanto al Grado de culpabilidad del autor, es menester destacar que el término culpa comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia. Se evidencia de la revisión de las actas procesales que los ciudadanos José Jesús Carrillo, Frank Reinaldo Monsalve, Abraham Herrera Ortiz y Gladys Del Carmen Rangel Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V-8.000.240, V-10.100.171, V-5.219.879, V-4.660.489, en su respectivo orden, procedieron a denunciar penalmente a los ciudadanos Oscar Alberto Rodríguez Uzcategui y Jesús Manuel Martínez Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V-5.203.882 y 3.990.673. Ante la Fiscalía Decima Novena y Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, de la revisión a las actas procesales se evidencia que el ciudadano Oscar Alberto Rodríguez Uzcategui, falleció en el curso del proceso penal fase de juicio, en el cual no fue condenado tal como se evidencia de la dispositiva de la sentencia por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, en fecha 30 de junio del año 2022 y en fecha 18 de mayo de 2023, imposición de ejecútese de sentencia a los ciudadanos: Jesús Manuel Martínez Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 3.990.673, fue condenado por el delito de estafa continuada y ocupación ilícita de áreas naturales y absuelto, por la comisión de los delitos de corrupción propia activa y agavillamiento. Y el ciudadano Víctor Hugo Colina Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.097.652, por el delito de otorgamiento de permiso sin estudio de impacto ambiental, absuelto por la comisión de los delitos de estafa continuada. Tal como se evidencia de la copia certificada que obra a los folios 21 al 149. Observa este juzgador que de tales actuaciones no se desprende en ningún momento el dolo por parte de los ciudadanos, Jesús Manuel Martínez Mora, Víctor Hugo Colina Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V- 3.990.673, V-13.097.652, por cuanto los actos procesales realizados son los que le otorga el ordenamiento jurídico a toda persona para la defensa de sus derechos e intereses, por lo que no procede el segundo de los requisitos establecidos. Y así se declara.
La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño: Este Juzgador observa de las actas procesales, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, rechazó categóricamente que exista un perjuicio moral, de la revisión de las actas procesales constata este Juzgado organismos competentes que realizaron actos para la de permisología de la construcción del cual, este Juzgado no encuentra ningún hecho relacionado con que la víctimas en cuanto al daño moral, haya efectuado actos en perjuicio del demandado por la venta de inmuebles. Y así se declara.
En cuanto a la llamada Escala de los sufrimientos morales, comprende dos aspectos, tanto el físico como el psíquico y de la revisión de las actas procesales, específicamente del expediente penal instruido contra los demandados de autos, de igual forma la parte actora no promovieron pruebas para demostrar el estado de estrés en que se encontraba el los ciudadanos Abraham Herrera Ortiz, Gladys Del Carmen Rangel Rangel, José Jesús Carrillo, y Frank Reinaldo Monsalve, tales como informe médico psiquiátricos, ni psicológico que lo determine, lo que no puede hacer este juzgador, como consta de la nota de secretaria de fecha 30 de mayo de 2024. En virtud que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que le impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que ante la ausencia de pruebas para sustentar los alegatos esgrimidos, es por lo que no encuadra en el último de los requisitos exigidos por la doctrina para la procedencia del daño moral. Y así se declara.
En consecuencia no es suficiente la simple manifestación de la parte actora que sufrió daños morales que afecte su desarrollo psicológico sin su calificación probatoria, durante el desarrollo del juicio, como es el caso de no promover pruebas en el lapso establecido tal como quedó evidenciado la parte actora no promovió prueba alguna, tal como se evidencia de la nota de secretaria de fecha 30 de mayo de 2024, del cual no queda configurado el grado de culpabilidad del actor, la conducta de las víctimas y la denominada escala de sufrimientos morales, no llevaron a este operador de justicia a la convicción de determinar el daño moral, tal como será establecido en la dispositiva de la presente sentencia. Y así se declara.
Como corolario de las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para este Juzgado quedo suficientemente demostrada la relación de causalidad entre la culpa y el daño material; En consecuencia este Juzgado declara procedente la pretensión de indemnización por daños y perjuicios reclamados por la parte actora, la cual será indemnizada por la misma cantidad del costo de las viviendas adquiridas en su oportunidad de conformidad al documento de compra venta debidamente protocolizado por cada uno de los demandantes en forma individualizada, tomando en consideración las reconvenciones monetarias, en virtud de lo cual, se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el experto determine el valor de los daños ocasionados de la perdida de los inmuebles antes señalado, los cuales deberán ser pagados a cada uno de los demandantes en forma individualizada por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones RS & M., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 17 de febrero del año 2004, bajo el número 57, tomo A-3, Primer Trimestre, cuya modificación fue inscrita en el citado Registro en fecha 25 de marzo del año 2009, bajo el número 6, Tomo 39-A, R1MERIDA, representada por el ciudadano Jesús Manuel Martínez Mora, Víctor Hugo Colina Márquez y solidariamente los descendientes del causante y accionista Oscar Alberto Rodríguez Uzcategui, ciudadanos Maritza de la Paz Díaz de Rodríguez, Oscar Enrique Rodríguez Díaz y Domingo Antonio Rodríguez, como indemnización de daños y perjuicios. En cuanto a los daños morales no deben prosperar por que no quedo demostrado, en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, razón por la cual no habrá condenatoria en costas como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: Sin lugar la defensa de falta de cualidad pasiva de la parte demandada, opuesta por los ciudadanos Jesús Manuel Martínez Mora, Maritza de la Paz Díaz de Rodríguez, Oscar Enrique Rodríguez Díaz y Domingo Antonio Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V-3.990.673, V-9.261.526, V-17.456.074 y V-21.182.306, asistidos por el Abogado Omar Elicer Ávila Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.203, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la presente demanda de indemnización de daños materiales, incoado por los ciudadanos Frank Reinaldo Monsalve, José Jesús Carrillo, Abraham Herrera Ortiz y Gladys del Carmen Rangel Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas números V-10.100.171, V- 8.000.240, V-5.219.879 y V-4.660.489, asistido por el Abogado Juan Carlos Barroeta Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.920, contra los ciudadanos Jesús Manuel Martínez Mora, Víctor Hugo Colina Márquez, Sociedad Mercantil Inversiones R s & M C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 2004, bajo el N° 57, Tomo A-3, cuya modificación fue inscrita en el citado Registro en fecha 25 de marzo del año 2009, bajo el número 6, Tomo 39-A, R1MERIDA, en la personas solidariamente los descendientes del causante y accionista Oscar Alberto Rodríguez Uzcategui, ciudadanos Maritza de la Paz Díaz de Rodríguez, Oscar Enrique Rodríguez Díaz y Domingo Antonio Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V-3.990.673, V-9.261.526, V-17.456.074 y V-21.182.306, de conformidad a lo establecido en los artículo 1185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nro. 842, de fecha 29 de noviembre de 2016, Magistrado ponente Carmen Eneida Alves Navas. Caso: Moisés del Jesús Manuer Melián contra Iván Jesús Mata Ramos. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Sin Lugar los daños morales, incoado por los ciudadanos Frank Reinaldo Monsalve, José Jesús Carrillo, Abraham Herrera Ortiz y Gladys del Carmen Rangel Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas números V-10.100.171, V- 8.000.240, V-5.219.879 y V-4.660.489, asistido por el Abogado Juan Carlos Barroeta Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.920, contra los ciudadanos Jesús Manuel Martínez Mora, Víctor Hugo Colina Márquez, Sociedad Mercantil Inversiones R s & M C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 2004, bajo el N° 57, Tomo A-3, cuya modificación fue inscrita en el citado Registro en fecha 25 de marzo del año 2009, bajo el número 6, Tomo 39-A, R1MERIDA, en la personas solidariamente los descendientes del causante y accionista Oscar Alberto Rodríguez Uzcategui, ciudadanos Maritza de la Paz Díaz de Rodríguez, Oscar Enrique Rodríguez Díaz y Domingo Antonio Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V-3.990.673, V-9.261.526, V-17.456.074 y V-21.182.306 de conformidad a lo establecido en los artículo 1185 del Código Civil en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en el Exp: Nº. AA20-C-2006-000944, de fecha 08 de mayo de 2007, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el experto determine el valor de los daños ocasionados de la perdida de los inmuebles pertenecientes a los ciudadanos José Jesús Carrillo, Frank Reinaldo Monsalve y Gladys del Carmen Rangel Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.000.240, V-10.100.171 y V- 4.660.489, plenamente identificadas, los cuales deberán ser pagar a cada uno de los demandantes en forma individualizada por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones RS & M., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 17 de febrero del año 2004, bajo el número 57, tomo A-3, Primer Trimestre, cuya modificación fue inscrita en el citado Registro en fecha 25 de marzo del año 2009, bajo el número 6, Tomo 39-A, R1MERIDA, representada por el ciudadano Jesús Manuel Martínez Mora, Víctor Hugo Colina Márquez y solidariamente los descendientes del causante y accionista Oscar Alberto Rodríguez Uzcategui, ciudadanos Maritza de la Paz Díaz de Rodríguez, Oscar Enrique Rodríguez Díaz y Domingo Antonio Rodríguez, como indemnización de daños y perjuicios. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora y la parte demandada, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos la última notificación ordenada. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ-


EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.-
En la misma fecha siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 am.) se publicó la anterior sentencia. Se dejó copia digitalizada para la estadística del tribunal. Se libraron siete (7) boletas de notificación una a la parte demandante y la misma fue entregada al ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, para que la haga efectiva y la de la parte demandada se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Distribuidor, con oficio N° 170-2025 Se le dio salida. Conste hoy veintitrés de abril de 2024.

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.-