Exp. 24629
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: PASTORA GARCIA GUZMAN.
PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL PUENTES.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

NARRATIVA

El presente juicio se inició por demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, promovida por la ciudadana PASTORA GARCIA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.509.647, debidamente asistida por el Abg. CARLOS ENRIQUE PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.021.454, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 225.096, con domicilio procesal en Sector San Buenaventura, calle 05 de Julio, Casa N° 2-3, parroquia Matriz del Municipio Libertador del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano VICTOR MANUEL PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.957.004, con domicilio en el Sector Buenaventura, calle 01, vereda Ciega, Casa sin número pasos arriba del abasto Cinco Puertas, ejido, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de demandado, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 28 de noviembre de 2024 (F. 6).
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2024 (F. 24 y vuelto) este Tribunal formó expediente bajo el N° 24629, dio entrada a la demanda y admitió la misma, por procedimiento de juicio ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 25 y vuelto, riela auto de fecha 15 de enero de 2025, como complemento del auto de admisión, subsanando error del edicto

En fecha 17 de enero de 2025, la ciudadana PASTORA GARCIA GUZMAN, parte actora, asistida por la abogada MILAGRO DEL CARMEN GOMEZ UZCATEGUI, mediante escrito dice consignar los emolumentos correspondientes para librar la Boleta de Notificación la FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

Mediante escrito que riela al folio 28 y vuelto, la ciudadana PASTORA GARCIA GUZMAN, parte actora, asistida por la abogada MILAGRO DEL CARMEN GOMEZ UZCATEGUI, otorgo PODER ESPECIAL APUD-ACTA a la abogada asistente.

Mediante escrito suscrito por la abogada MILAGRO DEL CARMEN GOMEZ UZCATEGUI, apoderada actora, de fecha 21 de enero de 2025, solicita se libren los recaudos de citación al ciudadano VICTOR MANUEL PUENTES PUENTES, parte demandada (FOLIO 29).

Por auto de fecha 21 de enero de 2025, se libró la Boleta de Notificación al FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA y entrego al Alguacil para de este juzgado para que la haga efectiva.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.

A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que (…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”. (Negritas de este Tribunal).

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La
inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de

la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del Alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los
gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios

y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia. ” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Igualmente, la Sentencia Nº RC.00342 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Junio de 2009, considera los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.

En el caso de marras se observa que desde el día 7 de febrero de 2025, fecha donde el Alguacil de este juzgado, devuelve la Boleta de Notificación, librada al FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, debidamente firmada, ha transcurrido más de treinta (30) días continuos, lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, el cual se computa por días continuos y no por días de despacho.

Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 7 de febrero de 2025, donde el Alguacil de este juzgado, devuelve la Boleta de Notificación, librada al FISCAL DE

GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, debidamente firmad, por lo cual ha transcurrido 2 meses y 17 días, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del ciudadano VICTOR MANUEL PUENTES PUENTES, ya identificado, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.

En el caso de autos, se desprende un desinterés procesal, por la parte actora ciudadana PASTORA GARCIA GUZMAN, por cuanto se evidencia la falta de impulso procesal y negligencia no cumpliendo la parte actora la obligación legal en gestionar o cumplir con la citación de la parte demandada de autos, por cuanto vencido el lapso a que se ha hecho referencia (Ord. 1º articulo 267 del Código de Procedimiento Civil), de manera que operó el lapso extintivo de acuerdo a los efectos jurídicos de la perención el cual debe contarse desde la admisión de la demanda.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante desinterés de la actora, por la inacción de ella prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE

VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal 1° ejusdem y una vez quede firme la presente decisión, se ordena el archivo del expediente. Y así se decide.

SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

CUARTO: Se ordena la notificación de la ciudadana PASTORA GARCIA GUZMAN, identificada plenamente, y/o a su apoderada judicial, en su domicilio procesal de conformidad el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se comisiona se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR DAVID PALENCIA CALDERON

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia y se libró boleta de notificación a la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se remitió al juzgado comisionado con oficio N° 174-2025 para que la haga efectiva.

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR DAVID PALENCIA CALDERON