EXP. 24.656
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
215° y 166°
PRESUNTO AGRAVIADO(S): ZIOLY COROMOTO RAMÍREZ RAMÍREZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE(S): JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS AGUA CLARA, en la persona de su Presidente RAFAEL ARTURO CADENAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
NARRATIVA
El presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana ZIOLY COROMOTO RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.894.800, con domicilio en: Calle Principal, edificio 1, Piso 3, Apartamento A3-1, Conjunto Residencial Agua Clara, Ejido, estado Mérida, WhatsApp 58+416-9769386 y correo electrónico: ramirezzioly@gmail.com , debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICHARD ANTONIO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.718.001, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 179.103, con domicilio en: Escritorio Jurídico Dávila y Asociados de la ciudad de Mérida y civilmente hábil, celular: 0412-9208271, correo electrónico: richard27davila@gmail.com; en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS AGUA CLARA, en la persona de su presidente el ciudadano RAFAEL ARTURO CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.203.199, con domicilio procesal en: Residencias Agua Clara, Torre 1, Apartamento A-4-2, teléfono celular: 0424-7560102. La cual le correspondió por distribución a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, según nota de recibo de fecha 23 de abril del año 2025 (f. 09).
Mediante auto de fecha 23 de abril del 2025, se formó expediente bajo el N° 24.656, dándosele entrada en el curso de ley correspondiente al presente recurso de amparo, dejándose constancia que por auto separado este Juzgado resolverá lo conducente (f. 77).
Siendo este el historial de la presente causa, procede este Juzgado actuando en sede Constitucional a los fines de determinar sobre la admisibilidad o no del presente amparo, en base a las consideraciones siguientes:
MOTIVA
I
DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los recurrentes hacen textualmente la siguiente denuncia:
(…Omissis…)
CAPÍTULO 1
DEL AGRAVIANTE Y DEL AGRAVIADO
AGRAVIANTE
JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS AGUA CLARA, y bajo el RIF J. 313020761, en la persona de su Presidente RAFAEL ARTURO CADENAS titular de la cédula de identidad Nº V.-5.203.199, con domicilio residencias agua clara torre 1 apartamento A-4-2 número de celular 0424-7560102.
AGRAVIADO
ZIOLY COROMOTO RAMÍREZ RAMÍREZ titular de la cedula de identidad No V. 17.894.800 con domicilio Calle Principal, edificio 1, Piso 3, Apartamento A3-1, Conjunto Residencial Agua Clara, Ejido, estado Mérida, WhatsApp 58+416-9769386 у correo electrónico: ramirezzioly97@gmail.com, en mi condición de propietaria, de un inmueble de exclusiva propiedad destinado a vivienda principal constituido por un apartamento distinguido con los números y letras: 1-A-31, ubicado en el Tercer Piso del Edificio I del Conjunto Residencial “AGUA CLARA”, situado en jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; identificado con el Código Catastral N° 14-0402-U; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial “AGUA CLARA”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida el 27 de noviembre de 2002, bajo el Nº 50, folios 455 al 510, Tomo 6, Protocolo Primero, de los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 M2), consta de las siguientes dependencias: Una (1) habitación principal con baño privado, Dos (2) habitaciones auxiliares, Un (1) baño auxiliar, Un (1) salón-comedor, Cocina y área de servicios, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Pasillo que lo separa del apartamento 1-B-32 y la fachada Noreste del edificio; SUROESTE: Fachada Suroeste del edificio, SURESTE: Fachada Sureste del edificio, NOROESTE: Pared medianera que lo separa del apartamento 1-A-32. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el número nueve (N° 9). Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS DIEZ MILLONÉSIMAS POR CIENTO (1,0416666%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble me pertenece, según documento registrado por ante la oficina subalterna, del Registro Público del Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, de fecha Veinte (20) de Diciembre del dos mil doce (2012), bajo el N° 2012.1655. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 371.12.4.6.2650 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Según documento el cual anexo copia simple marcada con la letra “A”
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
Desde el primero (1°) de Diciembre dos mil veinticuatro (2024), hasta la presente, me suspendieron de manera arbitraria e inconstitucional, el servicio básico de Gas, del inmueble distinguido: Apartamento A3-1, Residencias Agua Clara, Ubicada Sector Bella vista, Torre 1 Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, Por La JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS AGUA CLARA RIF J-31302076-1; y sus representantes son los ciudadanos: SONIA MARGARITA ZAMBRANO titular de la cedula de identidad N°V-9.479.570, en su condición de Administradora principal con número de celular N°0424-7701269 con domicilio Residencias Agua Clara Torre 1 apartamento PB A-1-2.; y su delegada y Recaudadora del dinero de la Torre 1 ANGHY COROMOTO SOSA ROSALES titular de la cédula N° 12.780.464 número celular 0424.7012318 dirección de residencias agua clara torre 1 apartamento B3-2; y su Presidente RAFAEL ARTURO CADENAS titular de la cédula de identidad Nº 5.203.199 con domicilio residencias agua clara torre 1 apartamento A-4-2 número de celular 0424-7560102. En virtud de esto me dirigí a la Defensoría del Pueblo, buscando una solución, ya que me atrase en el pago del condominio debido a que tengo a mi mama incapacitada y la cual amerito consultas médicas más los gastos de medicina que son de por vida, adicional a ello en lo personal tengo que cubrir los gastos médicos, y consultas médicas así como otros gastos que ameritan y hace del sueldo percibido no me quede para cubrir los gastos de condominio, tomando en consideración que son situaciones temporales, y que jamás me he negado a pagar para que me maltraten tanto, resaltar que mi mama fue en conjunto con mi hermana a llevarle a Angy a su apartamento 10$ para abonar condominio y que íbamos a seguir abonando a la deuda y para que tomara en consideración abrir la llave, en eso salió Angy se alteró y dijo que 10$ no era nada que debía pagar toda la deuda completa, que el gas era de los vecinos y cuando mi mama Rita Ramírez le dijo que era incapacitada le dijo que no importaba, por ello me dirijo a la defensoría del pueblo nuevamente a exponer mi caso, como lo señala quien aquí se ampara por sus propias palabras, no es capricho; si una persona no tiene los suficientes ingresos para pagar un condominio de cobre ilegal de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO DÓLARES (1555) de meses acumulados, de las cuales no reconozco, por cuanto nunca suscribí contrato de condominio en dólares, es ilegal, de conformidad con la ley del Banco Central en su artículo 128, menciona que previo acuerdo entre las partes, se puede establecer si se apaga en bolívares o en dólares o al momento de satisfacer la obligación se puede pagar en dólares, en vista de que no hay control cambiario perfectamente, pero el pago de condominio surge por IMPERIO DE LEY, nadie paga el condominio, porque llegó un acuerdo o más convenio, o se firmó un contrato con la administradora o con la Junta de condominio, así lo establece la Ley de Propiedad horizontal en su artículo 12, es por ello que el pago el condominio corresponde por el artículo 7 de la misma ley. En consecuencia, el condominio no se paga en dólares el condominio se paga en bolívares, igual cuanto a la inflación no se combate cobrando en dólares. Tampoco hay un recibo de pago ni notificación alguna emitida por la junta de administradores.
Actualmente les ha manifestado las formas y condiciones que podía pagar; y no quieren aceptar las condiciones de pago y menos hay un contrato o acta la junta de condominio que los pagos fueron pactados en divisas. Por ende, El cobro de la cuota de condominio en dólares, contraviene las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, y afecta la legalidad de dicho cobro, que se traduce en el delito de Usura, Obviando el contenido de la Sentencia N° 464, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de septiembre del año 2021. Manifestó lo siguiente:
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalistico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
Ahora bien, porque no reciben el pago por separado del llenado de gas, que divido entre los ocupantes del edificio y por solo por capricho de quienes administran el mismo se niegan; mucho más grave aún en pleno grupo de WhatsApp, se debaten que sí que opinan ustedes compañeros propietarios; será que se le abre la llave del gas a la señora ZIOLY COROMOTO RAMÍREZ RAMÍREZ Signada con la letra “C” y “D”, de tal manera que, violenta los derechos constitucionales en particular el derecho a la privacidad el honor y la reputación están consagrados en el artículo 60 de la Constitución vigente este artículo protege derechos personalísimos como el honor la infinidad la reputación y son vulnerables cuando se expone públicamente información que afecta negativamente a cualquier persona como su condición de morosos de condominio.
Es por ello que existe de hecho la prohibición expresa por los tribunales de publicar listados con nombres al que no soy moroso y si quieres notificar el muro o se notifica individualmente mediante correo electrónico y en caso contrario toman la justicia por sus propias manos, siendo la forma correcta es mediante el diálogo o por tribunales civiles, y de esa manera podrás tener un condominio transparente con una gestión correcta y funcione correctamente, es simplemente conforme a la ley.
Artículo 60 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
No se juzgar y atentar quitándole un servicio vital como es el gas para consumo; menos aun cuando la señora en reiteradas ocasiones ha manifestado pagar la parte que le corresponde como cuota del Gas y deudas presentando un plan de pago el cual la misma junta lo llevaría a consulta con el resto de los dueños del edificio exponiéndola y causándole un daño moral entre otros, así como el daño psicológico a exposición del resto del edificio el cual vociferaron epítetos, palabras soeces.
CAPÍTULO III
DE LA SOLCITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Visto que el ejercicio de la acción de amparo exige como requisito mínimo la existencia de una situación jurídica que transgreda derechos constitucionales, ejerzo la presente acción de amparo constitucional, en primer lugar, en mi condición de propietaria del inmueble ubicado Residencias Agua Clara, Ubicada sector Bella vista, Torre 1 apartamento A3-1; apartamento, Municipio Campo Elías parroquia Matriz nombre propio y de mi familia, por cuanto existe el racionamiento eléctrico y son más 6 horas; y es imposible cocinar los alimentos para mi familia; y ciudadano Juez tengo desde el mes de diciembre del año 2024 hasta la presente, sin el suministro del Gas; a pesar de las reiteradas conversaciones con la Junta de Condominio. Ni siquiera respondieron formalmente a pesar de tampoco entregan recibos de los pagos que se hacen, no me reciben el pago del Gas, y se ha vuelto insostenible; sin embargo, el GAS es surtido por PDVSA GAS y sus diferentes compañías a nivel nacional y regional; siendo una conducta arbitrara e inconstitucional de la Junta de condominio plenamente identificada y sus integrantes, de cerrar la llave de suministro del preciado líquido, deviene de una deuda, de la cual es ilegal, por ser en divisa, como lo explique anteriormente.
Ahora bien, como ya es sabido la empresa sumistradora del gas indica cuando se va llenar y cuanto es el costo; para el edificio, de las cuales la junta de condominio, se niega a decir cuánto es el monto para pagar, esto violentado mis derechos al acceso al suministro del Gas para el uso de cocinar los alimentos y primera necesidad para mi grupo familiar; siendo la misma no administrada por la junta de condominio o teniendo dominio sobre ella; es una empresa del estado venezolano; que es cierto que ellos buscan el dinero y depositan a la empresa como pero más grave aun lo que digo el encargado del Gas para ese momento.
CAPÍTULO IV
EL DERECHO
Fundamento la presente demanda de amparo de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 46, 60, 75, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de amparo constitucional intentado, es la vía más expedita y única para que se le restablezcan sus derechos constitucionales a su parecer vulnerados, por lo que interpone el recurso de amparo constitucional con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Artículo 3º El uso y disfrute de cada apartamento o local estará sometido a las siguientes normas:
a.- Respetar las instalaciones generales o en provecho de otros propietarios incluidas en su apartamento o local.
d.- Permitir la entrada a su apartamento o local a los fines previstos en los literales anteriores; e.- Usar y disfrutar del apartamento o local conforme a la finalidad dada al inmueble. No podrán establecerse en ellos oficinas, comercios, industrias, laboratorios, depósitos, estacionamientos, ni ninguna otra forma de actividad, si el inmueble fuere para vivienda, a menos que se le hubiere dado otro destino a determinadas partes del mismo.
Artículo 6º Los derechos de cada propietario en las cosas comunes son inherentes a la propiedad del respectivo apartamento o inseparables de ellas y se considerarán comprendidos en cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 2º.
Artículo 18 La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente. La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos los edificios regulados por esta Ley. La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes: a. Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios; Articulo 20 Corresponde al Administrador:
e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.
Parágrafo Único: La violación o incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.
Las Juntas de Condominio no pueden suspender o interrumpir el servicio de agua por deudas de condominio (Sentencias líderes) (Sala Constitucional),
Las juntas de condominio no están facultadas para suspender los servicios básicos a los inmuebles que presentan deuda en el pago del condominio. Si bien la Ley de Propiedad Horizontal, establece al propietario de un apartamento o local la obligación de pagar los gastos comunes que le corresponden al respectivo inmueble, las Juntas de Condominio no pueden suspender al inmueble los servicios básicos, en virtud de una deuda por tal concepto. El artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. En efecto, la Ley garantiza al administrador del inmueble los medios idóneos para intentar el cobro de tales acreencias por vía judicial, confiriéndole a las planillas emanadas de la administración del inmueble fuerza ejecutiva; razón por la cual se emplea un procedimiento especial y expedito previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Tales decisiones resultan absolutamente nulas, y aun cuando sean acordadas por mayoría de propietarios, las mismas no pueden afectar derechos y garantías constitucionalmente previstos. En tal sentido, resulta substancial destacar que, según el tratadista Devis Echandía, citado en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, "la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos. El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que, a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial)”. De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: "Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos". En consecuencia, tales decisiones de las Juntas de Condominio son consideradas absolutamente antijurídicas, en virtud de que, por una parte, usurpan funciones inherentes al poder público, específicamente, al poder judicial; y, por la otra, las mismas atentan contra derechos fundamentales amparados en la Constitución de la República, como el derecho a la integridad física, a la protección del honor, vida privada, reputación, familia, salud, a disponer de los servicios básicos esenciales, a la propiedad, al debido proceso, entre otros. En este orden de ideas, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que "tales actuaciones lesivas, no sólo son censurables porque se arrogan de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carecen, sino que fundamentalmente atentan contra los derechos y garantías previstos en la Constitución".
Recientemente, ante una arbitraria suspensión del servicio de gas a un inmueble que forma parte de un condominio ubicado en el este de la ciudad, un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, declaró con lugar una acción de amparo constitucional, ordenando a la junta de condominio del conjunto residencial, el restablecimiento inmediato del referido servicio básico a un inmueble, el cual le había sido suspendido por una deuda que mantenía el propietario del mismo con el condominio. Además, la referida decisión judicial ordena también a la junta de condominio se abstenga en lo sucesivo de efectuar suspensión de cualquier servicio básico al inmueble; y, finalmente condena a la misma al pago de las costas procesales causadas. La sentencia, señala expresamente que "El gas doméstico, al igual que el servicio de agua potable, de luz eléctrica, es un elemento vital para la sobrevivencia de las personas porque permite alimentar a los seres humanos, con su uso se les protege de enfermedades y se mantiene un sistema de higiene cónsono con la convivencia en sociedad. Nadie pone en duda por ejemplo la necesidad absoluta de hervir el agua, de la cocción de los alimentos, del calentador para el baño diario en circunstancias de enfermedad, etc. por lo que, sin duda alguna, el corte de este servicio atenta contra el derecho a la vida privada colectiva y por ser un servicio imprescindible en una sociedad medianamente organizada, cualquiera sea su grado de educación, el Estado a través de sus órganos competentes garantiza su servicio, como igualmente en nuestra Constitución se consagra el derecho a la salud, violado en este caso, por la Presidente de la Junta de Condominio accionada al cortarle el servicio de gas a la querellante, lo cual en opinión de esta Juzgadora, constituye violación de los derechos constitucionales denunciados como violados por la querellante, y así se declara". Esta decisión, además de ejemplarizante y totalmente ajustada a derecho, se encuentra en absoluta sintonía con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, los cuales, en casos análogos, han venido otorgando la debida protección a las personas para el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.
Cabe destacar que la decisión citada, además de ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, condena en costas al condominio, a los fines de que la agraviada pueda efectivamente recuperar el pago de honorarios profesionales de abogados, que haya tenido que asumir con motivo de la interposición de la acción de amparo, así como otras erogaciones necesarias; con lo cual consideramos que, de algún modo, se sanciona la arbitrariedad con que actúan algunas de estas juntas de condominio.
Es también de suma importancia resaltar que decisiones inconstitucionales y arbitrarias como las asumidas por algunas juntas de condominio, dan lugar, además, al ejercicio de las acciones judiciales correspondientes por los daños y perjuicios que se causan a los agraviados, lo cual obviamente tendrá un impacto económico importante que deberá ser asumido forzosamente por los co-propietarios en general. Ciertamente, existen casos en los cuales los agraviados han debido soportar importantes períodos de tiempo sin el goce de los servicios básicos, con las consecuencias e incomodidades y riesgos que ello implica, lo cual obviamente debe ser resarcido o indemnizado por quien directamente haya generado tales daños. La recomendación a los condominios no es otra que sugerirles la utilización de la via de la conciliación y mediación con los deudores, a través de profesionales en el área. Indudablemente que el empleo adecuado de tales medios alternativos de resolución de conflictos presenta grandes ventajas, como lo son la rapidez, flexibilidad, bajos costos, eficiencia y eficacia, entre otros; y, en caso de no obtenerse resultados positivos a través de tales medios, subsiste la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional, para hacer efectivas sus pretensiones bajo el imperio de la ley.
Ahora bien, ante una vía de hecho consistente en la suspensión de los servicios básicos a un inmueble, con motivo de una deuda por concepto de condominio, la vía más expedita es la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República, el cual confiere a toda persona el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; y otorga igualmente a la autoridad judicial competente, la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. En este mismo sentido, tenemos lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público y "contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley".
Recientemente, ante una arbitraria suspensión del servicio de gas a un inmueble que forma parte de un condominio ubicado en el este de la ciudad, un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, declaró con lugar una acción de amparo constitucional, ordenando a la junta de condominio del conjunto residencial, el restablecimiento inmediato del referido servicio básico a un inmueble, el cual le había sido suspendido por una deuda que mantenía el propietario del mismo con el condominio. Además, la referida decisión judicial ordena también a la junta de condominio se abstenga en lo sucesivo de efectuar suspensión de cualquier servicio básico al inmueble; y. finalmente condena a la misma al pago de las costas procesales causadas. La sentencia, señala expresamente que "El gas doméstico, al igual que el servicio de agua potable, de luz eléctrica, es un elemento vital para la sobrevivencia de las personas porque permite alimentar a los seres humanos, con su uso se les protege de enfermedades y se mantiene un sistema de higiene cónsono con la convivencia en sociedad. Nadie pone en duda por ejemplo la necesidad absoluta de hervir el agua, de la cocción de los alimentos, del calentador para el baño diario en circunstancias de enfermedad, etc. por lo que, sin duda alguna, el corte de este servicio atento contra el derecho a la vida privada colectiva y por ser un servicio imprescindible en una sociedad medianamente organizada, cualquiera sea su grado de educación, el Estado a través de sus órganos competentes garantiza su servicio, como igualmente en nuestra Constitución se consagra el derecho a la salud, violado en este caso, por la Presidente de la Junta de Condominio accionada al cortarle el servicio de gas a la querellante, lo cual en opinión de esta Juzgadora, constituye violación de los derechos constitucionales denunciados como violados por la querellante, y así se declara". Esta decisión, además de ejemplarizante y totalmente ajustada a derecho, se encuentra en absoluta sintonía con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, los cuales, en casos análogos, han venido otorgando la debida protección a las personas para el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.
Cabe destacar que la decisión citada, además de ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, condena en costas al condominio, a los fines de que la agraviada pueda efectivamente recuperar el pago de honorarios profesionales de abogados, que haya tenido que asumir con motivo de la interposición de la acción de amparo, así como otras erogaciones necesarias; con lo cual consideramos que, de algún modo, se sanciona la arbitrariedad con que actúan algunas de estas juntas de condominio.
Es también de suma importancia resaltar que decisiones inconstitucionales y arbitrarias como las asumidas por algunas juntas de condominio, dan lugar, además, al ejercicio de las acciones judiciales correspondientes por los daños y perjuicios que se causan a los agraviados, lo cual obviamente tendrá un impacto económico importante que deberá ser asumido forzosamente por los co-propietarios en general. Ciertamente, existen casos en los cuales los agraviados han debido soportar importantes períodos de tiempo sin el goce de los servicios básicos, con las consecuencias e incomodidades y riesgos que ello implica, lo cual obviamente debe ser resarcido o indemnizado por quien directamente haya generado tales daños.
De acuerdo a la sentencia de esa Sala Constitucional, previamente citada, una persona puede ejercer la acción de amparo por la violación de derechos constitucionales de terceros si demuestra la conexidad existente entre sí mismo y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste pueda asimilarse a la trasgresión de derechos propios.
Demostrada como ha sido la violación flagrante de derechos fundamentales como el acceso al Gas para cocinar, y alimentarse.
CAPÍTULO V
DE LA MEDIDA CAUTELAR:
Solicito que este Juzgador, DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE AMPARO Medida Cautelar Innominada Preventiva y Anticipativa consistente en restituir de manera inmediata y de forma provisional hasta que se resolviera la presente Acción de Amparo Constitucional, EL SUMINISTRO DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GAS, al apartamento ubicado en: Calle Principal, edificio 1, Piso 3, Apartamento A3-1, Conjunto Residencial Agua Clara, Ejido, estado Mérida. Sin restricción alguna.
DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE AMPARO de suspender cualquier perturbación hacia mi persona y mi familia, a los fines de garantizar el derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. Que se limítate el uso de la informática, vía WhatsApp u otro medo de redes sociales, para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
CAPÍTULO VI
PRUEBAS
A los fines legales consiguientes señalamos como medios probatorios los siguientes:
Documento de propiedad registrado por ante la oficina subalterna, del Registro Público del Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, de fecha Veinte (20) de Diciembre del dos mil doce (2012), bajo el Nº 2012.1655. Asiento Registral I del Inmueble matriculado con el No. 371.12.4.6.2650 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Según documento el cual anexo copia simple marcada con la letra "A".
Copias Simples CONDOMINIO DE RESIDENCIAS AGUA CLARA, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 27 de noviembre de 2002, bajo el Nº 50, folios 455 al 510, Tomo 6, Protocolo Primero Según documento el cual anexo copia simple marcada con la letra "B".
Copia simple de los Mensajes Publicados en el Grupo de Edificio en consulta si debían dejarme el Gas o no marcados con la letra "C" y "E".
Constancia de la defensoría del pueblo de fecha 14.03-2025 signada con el número 0054-25, acompaño en copia simple marcada con la letra "F",
Copia del Oficio S/N de fecha 24 de marzo del 2025 suscrito por la junta de condominio AGUA CLARA RIF 31302076-1 NIT.0399715180 plenamente identificados signado con la letra "H" El cual informan de la deuda acumulada signada con la letra "H”.
CAPÍTULO VII
CONCLUSIONES
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, solicito que declare con lugar el AMPARO CONSTITUCIONAL, CONSISTENTE EN LA SUSPENSIÓN DE LOS SERVICIOS BÁSICOS DEL GAS, a un el inmueble distinguido: Apartamento A3-1, Residencias Agua Clara, Ubicada sector Bella vista, Torre 1 en el Municipio Campo Elías del estado bolivariano de Mérida. En contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS AGUA CLARA, en la persona de su Presidente RAFAEL ARTURO CADENAS, antes identificado, de manera arbitraria, procedieron a condenar o cerrar llave de paso para EL SUMINISTRO DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GAS, al apartamento ubicado en: Calle Principal, edificio 1. Piso 3, Apartamento A3-1, Conjunto Residencial Agua Clara, Ejido, estado Mérida, sin procedimiento previo y sin derecho a la defensa Evidente la carencia de título jurídico a lo que se le adiciona la circunstancia de vulnerar derechos y garantías constitucionales por el hecho de no llevar adelante una actuación ordenada bajo el esquema de un procedimiento según lo establecido en la Ley, en flagrante violación del debido proceso, aplicable por mandato constitucional.
CAPÍTULO VIII
PETITORIO
PETITUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas. Ante usted con el debido respeto me dirijo a su competente autoridad, ocurro para demandar, como en efecto así lo hago, por este libelo, en demandar este acto por AMPARO CONSTITUCIONAL, POR SUSPENSIÓN DEL SERVICIO BÁSICO DE GAS, DE MANERA ARBITRARIA E INCONSTITUCIONAL, ubicado en el inmueble distinguido: Apartamento A3-1, Residencias Agua Clara, Ubicada sector Bella vista. Torre 1. En contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS AGUA CLARA, en la persona de su Presidente RAFAEL ARTURO CADENAS titular de la cédula de identidad Nº V.-5.203.199 con domicilio residencias agua clara torre 1 apartamento A-4-2 número de celular 0424-7560102. Para que, con el carácter antes indicado, convenga en que se restablezca el suministro del servicio básico del gas, o en su defecto ello sea declarado por el Tribunal. Lo hago en los siguientes términos:
PRIMERA: Declara Con Lugar el AMPARO CONSTITUCIONAL, CONSISTENTE EN LA SUSPENSIÓN DE LOS SERVICIOS BÁSICOS DEL GAS, a un inmueble, ubicado en el inmueble distinguido: Apartamento A3-1, Residencias Agua Clara, Ubicada sector Bella vista, Torre 1. En contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS AGUA CLARA, en la persona de su Presidente RAFAEL ARTURO CADENAS titular de la cédula de identidad N° V.-5.203.199 con domicilio residencias agua clara torre 1 apartamento A-4-2 número de celular 0424-7560102.
SEGUNDO: Que acuerde el restablecimiento inmediato del referido servicio básico, sin restricción alguna, al apartamento ubicado en: Calle Principal, edificio 1, Piso 3, Apartamento A3-1, Conjunto Residencial Agua Clara, Ejido, a su propietaria ciudadana ZIOLY COROMOTO RAMÍREZ RAMÍREZ titular de la cedula de identidad N° V-17.894.800 de este domicilio Mérida estado Bolivariano de Mérida, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. TERCERO: de suspender cualquier perturbación hacia mi persona y mi familia, a los fines de garantizar el derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. Que se limítate el uso de la informática, vía WhatsApp u otro medo de redes sociales, para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
CAPÍTULO IX
DEL DOMICILIO PROCESAL
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 340 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem, señalo como DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal, edificio 1, Piso 3. Apartamento A3-1, Conjunto Residencial Agua Clara, Ejido, estado Mérida, WhatsApp 58+416-9769386 y correo electrónico: ramirezzioly97@gmail.com.
DOMICILIO DE LOS AGRAVIANTES: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS AGUA CLARA, en la persona de su Presidente RAFAEL ARTURO CADENAS titular de la cedula de identidad Nº 5.203.199 con domicilio residencias agua clara torre 1 apartamento A-4-2 número de celular 0424-7560102. Con domicilio residencias agua clara torre 1 apartamento A-4-2 número de celular 0424-7560102. Solicito a este digno Tribunal que practique la citación JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS AGUA CLARA, en la persona de su Presidente RAFAEL ARTURO CADENAS titular de la cedula de identidad Nº 5.203.199 con domicilio residencias agua clara torre 1 apartamento A-4-2, por vía de WhatsApp 58+424-7560102, conforme al artículo 6, de la resolución N° 001-2022 dictada en fecha veintitrés (23) de abril de 2025, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia. Es Justicia en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
(…Omissis…)
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Juzgador a los fines de decidir sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional, procede de oficio a revisar su competencia para conocer el mismo, en los siguientes términos: El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Subrayado por este Tribunal)
Al respecto, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA señaló lo siguiente:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De ello se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncia y la materia de conocimiento del Tribunal, es decir, la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Corresponde a este juzgador, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción de amparo interpuesta por la ciudadana ZIOLY COROMOTO RAMÍREZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V. 17.894.800, debidamente asistida por el abogado RICHARD ANTONIO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.718.001, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.103, con carácter de presunta agraviada; en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS AGUA CLARA, bajo el RIF J. 313020761, en la persona de su Presidente RAFAEL ARTURO CADENAS titular de la cédula de identidad Nº V.-5.203.199, por el perjuicio causado con el corte de gas, considerando calculados sus derechos por cuanto se trata de presuntas violaciones constitucionales imputadas a dicha ciudadana, según lo manifiesta la querellante le violaron presuntamente los derechos constitucionales artículos 26, 27, 46, 49, 51, 60, 75, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la alimentación, la salud y la vida, derechos relacionados con la materia Civil, razón por la cual, este Juzgado de Primera Instancia Civil, es competente, para conocer de la presente acción de amparo, en razón del criterio de la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida. Y ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO.
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO.
Corresponde al juzgador, actuando en sede constitucional, verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia N° 7, de fecha del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt) y si las pruebas documentales producidas por el apoderado del quejoso son o no suficientes, a cuyo efecto se observa:
De la revisión minuciosa al libelo de la demanda, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se observa que la solicitud en él contenida es oscura y no satisface plenamente los requisitos formales exigidos en los artículos 2 en su único aparte y el 18 cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, que textualmente rezan:
Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Se entenderá como amenaza válida para procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
(…Omissis…)
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
(…Omissis…)
(Subrayado y en Negritas por el Tribunal)
En el presente escrito de solicitud de amparo constitucional, tal y como ha sido planteado, se advierte que el mismo se presenta de modo oscuro, ambigua, confusa e incoherente, haciéndose dificultoso verificar la cualidad de la aparte presuntamente agraviante, en lo que respecta a su presidente, ya que las pruebas aportadas, no evidencian de forma clara y precisa al presunto agraviante. Por ende, con la interpretación concatenada de los artículos 26, 27 y 49 del texto constitucional, los mismos establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, teniendo por norte de sus actuaciones la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales. En tal sentido, este Tribunal considera que la solicitud es confusa e imprecisa lo cual dificulta su tramitación.
Dentro de este contexto, es necesario hacer mención lo establecido en el artículo 19 ejusdem:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Subrayado y en Negritas por este Tribunal)
La norma supra transcrita, tiene como finalidad la corrección de la solicitud de amparo en lo que respecta a los requisitos establecidos en el artículo 18 antes citado o cuando su redacción no le permita al juez entender la pretensión planteada. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias: número 2671 de fecha 25 de octubre de 2002 y en la 3229 del 12 de diciembre de 2002, ha reiterado su criterio referido que, en la acción de amparo, la parte querellante tiene la obligación legal respecto al cumplimiento en su solicitud de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual manera, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 2925, de fecha 29 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso: Alexander Ovalles, dejó establecido que:
“Los requisitos exigidos en el señalado artículo 18, si bien se tratan de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción. No obstante, si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.”
Si bien sabemos, un despacho saneador es una medida procesal que puede ser ordenada por un Juez, cuando identifica la necesidad de corregir o subsanar deficiencias en la demanda, incluyendo la falta de documentos fundamentales, en este caso, la omisión seria la falta del acta constitutiva, un documento fundamental para demostrar la existencia y la representación de una entidad legal (empresa, asociación, etc.) En resumen, el despacho saneador es una herramienta procesal para sanear la demanda, asegurando que se presenten los documentos y requisitos necesarios para que el juez pueda tomar una decisión justa y basada en una relación jurídica–procesal correcta.
En tal sentido, la figura del despacho saneador en materia de amparo constitucional, le confiere al juez la facultad de ordenar al solicitante que corrija el defecto u omisión de la solicitud, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, cuando ésta fuere oscura o no llenare los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud. En efecto, la solicitud de amparo de tutela constitucional aquí propuesta es ambigua e imprecisa en lo que respecta a los documentos fundamentales que demuestren la cualidad de la parte presuntamente agraviante, en lo que respecta a su presidente, puesto que, de las pruebas aportadas por la accionante, no está evidenciado uno de los documentos fundamentales de la acción.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Judicante le hace saber a la presunta agraviada que deberá subsanar el requisito de la referida solicitud de amparo conforme al artículo 18 ordinal 3° en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en razón que, esos requisitos resultan en extremo necesarios para ilustrar a quien aquí conoce del presente Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional, respecto de la situación jurídica sedicentemente infringida; a los fines de demostrar de manera correcta la existencia actual de la representación de la entidad legal señalada como presunta agraviante, hechos estos, violatorios enmarcados dentro de los derechos y garantías Constitucionales, tal y como será establecido en la parte dispositiva. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes ACUERDA:
PRIMERO: DESPACHO SANEADOR conforme a los artículos 18 ordinales 3º y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines que la accionante ZIOLY COROMOTO RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.894.800, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICHARD ANTONIO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.718.001, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 179.103, subsane los requisitos de la referida solicitud de amparo, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, con su respectiva constancia en autos; todo ello, a los fines de demostrar de manera correcta la existencia actual de la representación de la entidad legal señalada como presunta agraviante. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena librar la correspondiente boleta de notificación a la parte ´presuntamente agraviada, dejándose constancia que, vencido el referido lapso, corresponderá a este Juzgado dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ABG. ROLANDO HERNANDEZ;
JUEZ PROVISORIO.
ABG. VICTOR D. PALENCIA;
SECRETARIO TEMPORAL.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia previa las formalidades de ley, siendo las DOCE DE LA TARDE (12:00pm). Se dejó copia certificada digitalizada para la estadística del tribunal. Asimismo, se libró la boleta de notificación a la parte presuntamente agraviada. Conste hoy, a los 25 días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
ABG. VICTOR D. PALENCIA;
SECRETARIO TEMPORAL.
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