EXP. 24.631

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

215° y 166°

DEMANDANTE(S): DARWIN JOSE ANGULO MOLINA.
DEMANDADO(S): JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.


NARRATIVA

El presente juicio se inició por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano DARWIN JOSÉ ANGULO MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.780.119, domiciliado en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio CLEMENTE BAPTISTA VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.204.215, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.662; contra el ciudadano JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.347.472, domiciliado en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 02 de Diciembre de 2024. (F. 03)
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2024, este Tribunal formo expediente, le dio entrada bajo el Nº 24.631, y en cuanto a su admisión este tribunal lo resolverá por auto separado. (f. 05)
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2024, este Tribunal admitió la presente demanda. (f. 06)
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2024, suscrita por el ciudadano DARWIN JOSÉ ANGULO MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad nro. v-12.780.119, domiciliado en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio clemente baptista Villareal, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 135.662, mediante la cual consigna los emolumentos, para la citación del demandado, la misma fue acordada por auto de fecha 19 de diciembre de 2024. (f.7 y 8)
Por declaración del alguacil del tribunal, de fecha 10 de enero de 2025, agrega boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. (f.9 y 10)
Mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2025, suscrito por la parte demandada, ciudadano José Rufo Avendaño Matheus, asistido por el Abogado ILario Antonio Bonilla González, mediante el cual siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda reconoce el contenido y la firma del documento objeto de la presente acción, con 4 anexos en 08 folios, siendo agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f.11 al 21)
Mediante nota de secretaria de fecha 11 de febrero de 2025, se dejó constancia del vencimiento de la contestación de la demanda. (f.22)
Mediante nota de secretaria de fecha 11 de marzo de 2015, siendo el día para agregar pruebas, se dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial. (f.23)
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del DR. EDUARDO COUTURE, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”. En tal sentido, Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en la ley adjetiva civil en el artículo 450, el cual señala:
(…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

Dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

El artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.

En tal sentido, es importante señalar que el documento privado se define como aquel documento que no posee las condiciones del documento público, esto significa, que es un documento que no ha sido realizado por un funcionario público, ni ha existido participación de éste para su diseño u otorgamiento. Cuando se realizan documentos privados, tales documentos no tienen validez frente a terceros, sólo para los involucrados. Para que obtengan validez frente a otros, el interesado debe solicitar el reconocimiento de contenido y firma del documento otorgado, ante un ente público competente por parte de quien se obligó en el mencionado documento.
Según el autor CHIOVENDA, un documento privado que no provenga de un funcionario público autorizado para atribuirle fe pública, no hace por sí prueba ni de sí mismo ni de ninguna cosa de la que en él se afirmen ocurridas, sino en cuanto la escritura sea reconocida por la persona contra quien se presente, en este caso tiene el mismo efecto probatorio que el acto público. Es de significar, que el acto del reconocimiento del documento privado, es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro en sede judicial, el cual tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez frente a terceros.
Así lo ha ratificado, la Sala Constitucional No. 362 de fecha 11/5/2018, con ponencia de la magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la interpretación del artículo up supra indicado:
“… la Sala estima pertinente invocar lo establecido en sentencia N° 774 de fecha 4 de diciembre de 2014, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón C.A. contra Bar Restaurant El Que bien, C.A., en la cual reiteró y estableció, lo siguiente.

‘…En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció:

‘La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.

En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado…” (Sic).

Así las cosas, procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al convenimiento del procedimiento en la cual la parte demandada (véase el folio 12 del presente expediente) de fecha 04 de febrero de 2025 conviene textualmente en lo siguiente:
(…Omissis…)…DECLARO que reconozco en su totalidad el contenido y firma del documento privado de Contrato de Compra Venta Privado, de fecha Primero (01) de Noviembre del año 2.022), y que fue consignado en el libelo de la demanda como anexo con la letra “A”, Por lo tanto estoy dispuesto a dar cumplimiento por el petitorio solicitado en la presente demanda, y solicito a este HONORABLE TRIBUNAL SE PRONUNCIE SEGÚN EL ARTICULO 363 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. En referencia, a cuyo efecto se observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Por su parte el artículo 363 dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada en el expediente 02-242, estableció que:
“el convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho”. Asimismo expuso que el proceso se “autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 150 de fecha 9 de febrero de 2001, estableció la procedencia y forma de apelabilidad contra el auto de homologación en acto de autocomposición procesal, en los términos siguientes:
“[Omissis]
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien auto-compone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para auto-componer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada. Dicho así, las actuaciones suscritas fueron recibidas conjuntamente por la secretaria del Tribunal, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencias y escritos éstos que merecen fe pública, en virtud que no fueron tachados de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnados en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia, en virtud que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es el referido escrito, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho.

Del análisis general del convenimiento y la aceptación de la contraparte, se constata que fue realizada de modo puro y simple, en virtud que su eficacia no se sometió a términos, condiciones o modalidades. Igualmente se evidencia, que la parte demandada, es mayor de edad y se halla en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investido de capacidad negocial y procesal plenas; y, además, se efectuó dicho convencimiento propuesto por la parte demandada en fecha 20 de febrero de 2025 y aceptada por la parte demandante mediante diligencia en fecha 25 de febrero de 2025.
En consecuencia, este Juzgador con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional No. 362 de fecha 11/5/2018, con ponencia de la magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, concluye que resulta procedente declarar consumado el convenimiento de la demanda a que se contrae este procedimiento y, como consecuencia de lo anterior se tiene como RECONOCIDO el documento privado según manifestación del demandante suscrito en fecha 01 de Noviembre del año 2.022, que riela al folio 04 Marcado con la letra “A”, e impartirle el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DELARA.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el convenimiento de la demanda de fecha 02 de diciembre de 2024, interpuesta por el ciudadano DARWIN JOSE ANGULO, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro V-12.780.119, asistido por el abogado CLEMENTE BAPTISTA VILLAREAL, contra el ciudadano JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS, el cual en el acto de contestación a la demanda reconoce el contenido y la firma del documento privado y conviene en la misma, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLARA LEGALMENTE RECONOCIDO, el contenido y firma del Instrumento Privado objeto del presente litigio de fecha 01 de noviembre del año 2.022, que riela al folio 04 Marcado con la letra “A”, suscrito entre los ciudadanos JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS y DARWIN JOSE ANGULO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-12.347.472 y V-12.780.119, con el carácter de vendedor el primero y comprador el segundo, sobre un inmueble, ubicado en la Urbanización La Mata Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas especificaciones constan anexas en el documento inserto al folio 04 marcado con la letra “A” del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con el segundo aparte del artículo 263 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se ordena dar por terminado el presente juicio, y el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil Veinticinco (2025).


JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ,
SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D PALENCIA C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas en digital para la estadística del Tribunal. Conste hoy 28 de abril de 2025.


SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D PALENCIA C.