JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº 9217
PARTE DEMANDANTE(S): MARTHA MILIN BONILLA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.210.458, divorciada, domiciliada en San Cristóbal estado Táchira y aquí de tránsito.
ABOGADO ASISTENTE (S): JHON ALEXANDER CORTES BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.563.728, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.301, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira.
PARTE DEMANDADA (S): RODRIGO CORTES PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.331.232, con domicilio procesal en la Avenida Cristóbal Mendoza, sector el Terminal, frente al Mercado municipal de la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha siete (07) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), (folio 01 al 06), fue recibida demanda de intimación de costas procesales, la cual fue intentada por la ciudadana MARTHA MILIN BONILLA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.210.458, divorciada, domiciliada en San Cristóbal estado Táchira y aquí de tránsito, asistida por el abogado JHON ALEXANDER CORTES BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.563.728, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.301, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira.
En fecha doce (12) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) (folio 80), el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano RODRIGO CORTES PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.331.232, con domicilio procesal en la Avenida Cristóbal Mendoza, sector el Terminal, frente al Mercado municipal de la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida; a fin de que compareciera por ante el Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, para que pague la cantidad estimada o ejerza el derecho de retasa o cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados vigente, en la misma fecha se le dio entrada al presente expediente, se formó, se hicieron las demás anotaciones de Ley, se librados los recaudos de intimación y se le entregaron a la alguacil para su práctica y en cuanto a la medida solicitada se exhorto a la parte interesada a consignar copias fotostáticas para la apertura del respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 11 de abril de dos mil veinticinco (2025) (folio 91), la ciudadana alguacil dejó constancia que fue imposible la práctica de la citación del intimado, ya que la parte actora no suministró lo relativo al valor del traslado.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”. (Negritas de este Tribunal).
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 267:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio basado en decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…..” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (Negritas y subrayado de este Tribunal)
Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días de despacho que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 12 de febrero de 2025, fecha en la que se le dio entrada a expediente, se librados los recaudos de intimación y se le entregaron a la alguacil para su práctica y en cuanto a la medida solicitada se exhorto a la parte interesada a consignar copias fotostáticas para la apertura del respectivo cuaderno de medidas, por lo cual ha transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte demandante hubiese cumplido con la consignada de las copias solicitada por el Tribunal para resolver la admisión o no de la demanda, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En el caso de autos, se desprende un desinterés procesal, por la parte actora la ciudadana MARTHA MILIN BONILLA CARRERO, por cuanto se evidencia la falta de impulso procesal y negligencia no cumpliendo la parte actora la obligación legal en consignar las copias respectivas solicitada por el Tribunal, por cuanto vencido el lapso a que se ha hecho referencia ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, de manera que operó el lapso extintivo de acuerdo a los efectos jurídicos de la perención el cual debe contarse desde la admisión de la demanda.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora, por la inacción de ella prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así deba declararse. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal 1° ejusdem.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora, ciudadana MARTHA MILIN BONILLA CARRERO a través de mensajería de texto vía WhatsApp en aplicación de la sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese las boletas y entréguese a la Alguacil del Tribunal para su práctica.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. SANDRA L. CONTRERAS G.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA Y. CARRERO Z.
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia, se libró boleta de notificación para la parte actora., y se le entregó a la alguacil para su práctica.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA Y. CARRERO Z.
SLCG/LC/sp
Exp. 9217
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