REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON EXTENSION EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
I
SINTESIS PRELIMINAR
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 29 de Junio de 2023, por: FREDDY RODOLFO ROJAS MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cedula de identidad N° V 9.028.250, civilmente hábil, asistido por el Abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-3.296.161, e inscrito por ante el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 24.389, con domiciliado procesal en El Vigía, Calle 10 Edificio Roymar, primer piso Oficina 10 La Inmaculada Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico rafaelmora1947@gmail.Com, teléfono 0426-572-24-95, jurídicamente hábil, ante su competente autoridad ocurro para interponer formal demanda de Cumplimiento de Opción de Compra Venta, al ciudadano ARMANDO ELIAS PEREZ TORCATT, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, titular de la cedula de identidad V-13.987.881, correo electrónico carlosthaniacevedovivas@gmail.com civilmente hábil, en su carácter de OPCIONANTE COMPRADOR, ocurrió con el fin de exponer:
Que en fecha, 26 de Septiembre de 2019, bajo el N° 47, Tomo 47 Folios 142 hasta el folio 146, firmaron un documento de Opción de Compra Venta, por ante LA NOTARIA PUBLICA DE EL VIGIA ESTADO MERIDA, entre su persona y los ciudadanos, ARMANDO ELIAS PEREZ TORCATT, y el ciudadano CARLOS THANI ACEVEDO VIVAS, Venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de la cedula de identidad N° V-13.987.881 y NºV-11.493.870; ambos, solteros y domiciliados en San Cristóbal estado Táchira, civilmente hábiles, con las obligaciones y condiciones aceptadas por las partes que suscribieron el contrato, pero en el trascurso del tiempo, sin consulta alguna, LOS OPCIONANTES COMRADORES, decidieron liquidar su sociedad y quedo el ciudadano ARMANDO ELIAS PEREZ TORCATT, como único responsable de las obligaciones asumidas, pero resulta que la vigencia del contrato fue de seis (6) meses, contados a partir del 15 de Octubre de 2019, que hasta fecha y dada la pandemia, fueron alargando el lapso, mediante conversaciones tanto personales como vía telefónica.
Que desde hace tres meses, se rompió la comunicación de tal manera, que no ha sido posible intentar una solución pacífica, con el mismo ánimo que les condujo a la celebración del CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, y es por esta causa que ocurrió ante esta competente autoridad para a tenor del documento firmado y cuyo copia certificada en seis
(6) folios útiles, consigno marcada "A", y obligado por el tiempo trascurrido, sin que presente ninguna alternativa, que haya presumir la voluntad de cumplir con las estipulaciones establecidas en el documento de OPCION DE COMPRAVENTA, que para ilustrar de conocer de la presente acción, lo trascribió íntegramente, ya que es del tenor siguiente:
"Entre nosotros: FREDDY RODOLFO ROJAS MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cedula de identidad N° V- 9.028.250, civilmente hábil, quien en lo sucesivo se llamara EL OPCIONANTE VENDEDOR, por una parte y por la otra, los ciudadanos ARMANDO ELIAS PEREZ TORCATT, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 13.987.881, civilmente hábil y CARLOS THANI ACEVEDO VIVAS, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V11.493.870; civilmente hábil, quienes en lo sucesivo y a los mismos efectos del contrato se llamará LOS OPCIONANTES COMPRADORES hemos convenido en celebrar el presente contrato de Opción de Compra Venta que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: EL OPCIONANTE VENDEDOR, se compromete a dar en Opción de Compra Venta, un Galpón apto para establecer un fondo de Comercio, ubicado en Carretera Panamericana, Sector San Rafael, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de terreno de Un Mil Quinientos metros cuadrados (1.500 m') y Un Área de Construcción de Ochocientos Setenta y Cinco coma veinte metros cuadrados (875,20 m'), dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con mejoras que son o fueron de Antonio José Abreu, en la medida de treinta metros (30 m). SUR: que es su frente, en la medida de treinta metros (30 m), carretera Panamericana. ESTE: En la medida de Cincuenta metros (50 m), mejoras que son o fueron de Reencauchadora Trasandina. OESTE: en la medida de cincuenta metros (50 m), con mejoras que son o fueron de Sara Elena Abreu. Y está conformado por un conjunto de mejoras consistentes en un galpón conformado por tres áreas físicas La, Primera: destinada para depósito, el cual está construido sobre fundaciones, y vigas de riostra de concreto y cabilla, paredes de bloques frisados, con sus respectivas columnas, techo de acerolite, con correas metálicas con sus respectivas canales para agua de lluvia, pisos de cemento, una reja posterior para protección y ventilación, un lava mopas, y dos portones metálicos correderos. La Segunda: está formada por una área de oficina, y mostrador, construidas sobre vigas de riostras, y fundaciones con columnas y paredes idénticas al anterior, con techo de vigas de hierro, tablones y placa de concreto, pisos de cemento requemados, ventanas metálicas de jampas y vidrios, dos salas sanitarias con pisos y paredes revestidos en cerámicas, un portón metálico plegable en el área del mostrador y la oficina construida con tabiques de madera, vidrios y aluminio natural, La Tercera. Consiste en un apartamento, construido sobre la segunda área, con paredes de bloques frisados, columnas y pisos idénticos al anterior, techo de estructura metálica y zinc, ventanas metálicas de jampas y vidrio, dos salas sanitarias con sus respectivos accesorios, con sus pisos y paredes revestidos en cerámicas, todos los ambientes con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y aguas negras, así como la construcción de un tanque aéreo con capacidad para un mil litros cúbicos de agua (1.000 L"). El galpón tiene en sus áreas overnas una pantalla en estructura metálica y zinc, así como unas jardineras, cercado al frente con alambre ciclón, y con paredes de bloques los tres costados restantes. Hube la propiedad del terreno conforme consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del hoy Municipio Justo Briceño del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 1 de Noviembre de 1995, inserto bajo el N° 12, protocolo 1°, Cuarto Trimestre del citado año, y la propiedad de las mejoras según documento inserto en el mismo registro citado en fecha 12 de Marzo de 1998, bajo el N° 49 Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del citado año. SEGUNDA: El precio acordado para la presente Opción de Compra Venta, es la cantidad de OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 80.000,00). equivalente a la tasa Dicom del dia 25 de Septiembre de 2019 a razón de diecinueve mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (19.988,57), Un Mil quinientos noventa y nueve millones ochenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 1.599.085.600,00), que las partes toman como moneda de cuenta o calculo, como lo estable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, de los cuales entregan en este acto la cantidad de Diez Mil Dolares Americanos, que son moneda de cuenta o calculo, con referencia al Dólar Dicom, equivalente para el día de hoy 25 de Septiembre en diecinueve mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs 19.988,57) lo que suma Ciento Noventa y Nueve Millones Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Bolívares (Bs. 199.885.700,00),tal como está expresado en cheque N° 20-90095455 del Banco Exterior, cuenta cliente 01150014571002619928, de fecha 25 de Septiembre de 2019, girado a favor del Opcionante Vendedor FREDDY RODOLFO ROJAS MARQUEZ, y el resto o sea SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS, ($ 70.000,00) serán pagados con la misma modalidad a la misma tasa de referencia correspondiente al día en que se haga el pago definitivo. TERCERA: La Vigencia del Contrato de Opción de Compra Venta, es por seis meses (6), contados a partir del 15 de Octubre de 2019 CUARTA: LOS OPCIONANTES COMPRADORES declaran conocer el inmueble y lo reciben a su entera y cabal satisfacción obligándose a dar un excelente mantenimiento mientras dure la vigencia de la OPCION DE COMPRA VENTA, siempre respetando las condiciones de funcionamiento, conservación y mantenimiento, pago de impuestos y demás servicios públicos y privados que desee contratar. QUINTA: LOS OPCIONANTES COMPRADORES; convienen y aceptan que los DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($.10.000,00), a que se hizo referencia en la cláusula segunda, son garantía de fiel cumplimiento ya que si llegado el plazo de la Opción y no han ejecutado la Opción de Compra, quedaran en beneficio del Opcionante Vendedor, como indemnización por el uso del inmueble, por daños y perjuicios causados y por pagos de honorarios profesionales que acarree el incumplimiento de lo aquí acordado. y si la causa es atribuida al OPCIONANTE VENDEDOR, este descontará un canon de arrendamiento mensual, equivalente al uno por ciento (1%) del valor pautado para la venta, devolviendo el restante a los OPCIONANTES COMPRADORES.. SEXTA: Se elige como domicilio especial a la Ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida. a cuya jurisdicción se someten las partes contratantes. SEPTIMA: EL OPCIONANTE VENDEDOR, se compromete gestionar toda la documentación actualizada para cumplir formalidades del Registro Público del Municipio Justo Briceño del estado Bolivariano de Mérida, en la protocolización del traspaso de la plena propiedad, a quien disponga LOS OPCIONANTES COMPRADORES. OCTAVA: LOS OPCIONANTES COMPRADORES: Declaran bajo fe de juramento, que los recursos invertidos, son de procedencia lícita de nuestra actividad económica y que nada tienen relación alguna con dinero, capitales, bienes, haberes, valores, o títulos que se consideren producto de las actividades o acciones ilícitas contempladas en la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y lo en la Ley Orgánica de Drogas. que ver con Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y un solo efecto, en la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Así lo decimos y firmamos por ante la autoridad competente, en la fecha de su presentación—”
Que como se desprende de la lectura del contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, el ciudadano ARMANDO ELIAS PEREZ TORCATT, no ha cumplido con su obligación, está en estado de atraso, pero no formaliza ninguna actividad para solventar la obligación, no responde llamadas, no responde correos, mantiene una total indiferencia, mientras la situación económica, tanto del mercando inmobiliario, como el de finanzas acelera su ritmo demoledor, no se puede tener inactivo un inmueble, cuando puede producir recursos dado su objeto para el cual fue desarrollado.-
Que a pesar que se previó tomar alguna medida para proteger el valor del dinero destinado al pago de la obligación, usando El Dólar como objeto de referencia para el pago, ya que el precio fue acordado en OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 80.000,00), Dólares Americanos, y estos no sufren mayormente devaluación, la inversión dejada de hacer, con ese capital si causa un daño terrible, en lo económico, como un daño en lo social, en lo moral y en la vida, es decir, en el devenir diario de las personas, motivadas por los efectos del stress. Sin embargo debo ser claro que la obligación actual por falta de pago esta en Cuarenta Mil Dólares ($ 40.000,00), que al valor que publique el Banco Central de Venezuela, se conocerá el valor en Bolívares para la fecha del pago, ya que para el momento de la negociación no se recibía las publicaciones del BCV, situación que obligó a tomar como referencia el dólar Dicom.
Que por cuando la Ubicación del Inmueble sobre el cual recae los efectos y condiciones del Contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, y por cuando las partes declararon un domicilio especial, como lo fue la Jurisdicción de los Tribunales competentes del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y por razones de la cuantía y la materia, le corresponde conocer a este Tribunal es razón por la cual procedió a demandar como en efecto lo hizo por vía de CUMPLIMIENTO DE OPCION DEL CONTRATO
Que con amparo en los artículos 26, 49, 115, 257, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1.133, 1.144, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, del Código Civil y artículos 1, 3, 11, 12, 14, 42, 174, 340, 585, 599 y 600 del Código de Procedimiento Civil, del análisis de los artículos citados se desprende, lo esencial para el inicio del procedimiento, por cuanto se cumplen con todos los elementos legales y formales para la validez de los requisitos previstos para incoar una pretensión legal.
Que tomando como referencia, el mismo valor acordado en la negociación y siguiendo los principios legales a los efectos que la pretensión pueda tener derecho a acceder a todas las instancias, en la jerarquía del Poder Judicial, es decir, Primera Instancia, Superior y Tribunal Supremo de Justicia, estimó la demanda en UN MILLON CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.113.600,00), LO QUE ES EQUIVALENTE A CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL DOCIENTOS VEINTIDOS (112.622.222) UNIDADES TRIBUTARIAS AL VALOR DE HOY DE NUEVE BOLIVARES CADA UNA, (Bs. 9,00 U.T).
Que el ordenamiento legal vigente, orienta como primer fundamento, el mismo acto de buena fe que les animó a la celebración del contrato, pero como no se logró nada positivo para resolver el inconveniente surgido, de manera inesperada y como consecuencia de la conducta unilateral de la parte accionada, es por lo que recurrió a las disposiciones legales que regulan este tipo de irregularidades surgidas ente particulares que deben acudir a un Juez, para la resolución del problema planteado, visto así el panorama real se amparo en los postulados previstos en los artículos, 26, 49, 115 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 1.133, 1.144, 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil, así como en los artículos 1, 3, 11, 13, 14, 42, 174, 340, 585, 599 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
Que a tenor de lo pautado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se declaró como domicilio procesal de las partes intervinientes en esta pretensión en el orden siguiente: Demandado: La sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el contrato de Opción de Compraventa, al ser señalado la Jurisdicción de El Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, como domicilio especial y para los efectos de notificación del Demandante, señalo como domicilio Edificio Roymar, Calle 10 piso 1, Oficina 10 La Inmaculada El Vigía Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
Que con la previsión legal en la que se fundamentó sus derechos civiles, y con total apego en los hechos que dieron nacimiento a los fundamentos antes señalados, es por lo que procedió a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano ARMANDO ELIAS PEREZ TORCATT, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 13.987.881, civilmente hábil, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a cumplir las obligaciones surgidas en el texto del instrumento que sirve de fundamento a la pretensión, con todas las demás penas accesorias, que son consecuencia que se derivan del incumplimiento de la obligación hasta el total cumplimiento de sus deberes admitidos y aceptados entre las partes. Igualmente pido que sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con sus pronunciamientos de rigor.
El líbelo anteriormente transcrito versa de los folios 01 al 05.
Riela de los folios 06 al folio 11 documento notariado de opción a compra y venta del galpón inmueble objeto del presente juicio.
Mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2023 (F.12) se admitió la demanda cuanto a lugar a derecho, se le dio entrada bajo el Nro. 11.323-2023, y no se libró boleta de citación por no indicar la dirección del demandado.
Riela a los folios 13 hasta el 17, reforma del libelo de la demanda suscrito por FREDDY RODOLFO ROJAS MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cedula de identidad N° V 9.028.250, civilmente hábil, asistido por el Abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-3.296.161, e inscrito por ante el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 24.389, con domicilio procesal en El Vigía, Calle 10 Edificio Roymar, primer piso Oficina 10 La Inmaculada Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico rafaelmora1947@gmail.Com, teléfono 0426-572-24-95, jurídicamente hábil, ante la competente autoridad ocurrió para interponer formal reforma de la demanda de Cumplimiento de Opción de Compra Venta, contra el ciudadano CARLOS THANI ACEVEDO VIVAS, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con domicilio legal y procesal en San Cristóbal estado Táchira, titular de la cedula de identidad V11.493.870, correo electrónico carlosthaniacevedovivas@gmail.com civilmente hábil, en su carácter de OPCIONANTE COMPRADOR.-
Que de los hechos en fecha 26 de Septiembre de 2019, bajo el N° 47, Tomo 47 Folios 142 hasta el folio 146, firmaron un documento de Opción de Compra Venta, por ante LA NOTARIA PUBLICA DE EL VIGIA ESTADO MERIDA, entre su persona y los Ciudadanos, ARMANDO ELIAS PEREZ TORCATT, y el ciudadano CARLOS THANI ACEVEDO VIVAS, Venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de la cedula de identidad N° V-13.987.881 y N°V-11.493.870; ambos, solteros y domiciliados en San Cristóbal estado Táchira, civilmente hábiles, con las obligaciones y condiciones aceptadas por las partes que suscribieron el contrato, pero en el trascurso del tiempo, sin consulta alguna, LOS OPCIONANTES COMRADORES, ARMANDO ELIAS PEREZ TORCATT, y CARLOS THANI ACEVEDO VIVAS, decidieron liquidar su sociedad y quedo como único responsable entre ellos el ciudadano CARLOS THANI ACEVEDO VIVAS, como único responsable de las obligaciones asumidas, pero resulta que la vigencia del contrato fue de seis (6) meses, contados a partir del 15 de Octubre de 2019, que hasta fecha y dada la pandemia, fueron alargando el lapso, mediante conversaciones tanto personales como vía telefónica. --
Que desde hace tres meses, se rompió la comunicación de tal manera, que no ha sido posible intentar una solución pacífica, con el mismo ánimo que nos condujo a la celebración del CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, y es por esta causa que ocurrió ante la competente autoridad para a tenor del documento firmado y cuyo copia certificada en seis (6) folios útiles, consigno marcada "A", y obligado por el tiempo trascurrido, sin que presente ninguna alternativa, que haya presumir la voluntad de cumplir con las estipulaciones establecidas en el documento de OPCION DE COMPRAVENTA, que para ilustrar a esta Juzgadora con competencia para conocer de la presente acción, lo trascribió íntegramente, ya que es del tenor siguiente:
"Entre nosotros: FREDDY RODOLFO ROJAS MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cedula de identidad N° V- 9.028.250, civilmente hábil, quien en lo sucesivo se llamara EL OPCIONANTE VENDEDOR, por una parte y por la otra, los ciudadanos ARMANDO ELIAS PEREZ TORCATT, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 13.987.881, civilmente hábil y CARLOS THANI ACEVEDO VIVAS, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V11.493.870; civilmente hábil, quienes en lo sucesivo y a los mismos efectos del contrato se llamará LOS OPCIONANTES COMPRADORES hemos convenido en celebrar el presente contrato de Opción de Compra Venta que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: EL OPCIONANTE VENDEDOR, se compromete a dar en Opción de Compra Venta, un Galpón apto para establecer un fondo de Comercio, ubicado en Carretera Panamericana, Sector San Rafael, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de terreno de Un Mil Quinientos metros cuadrados (1.500 m') y Un Área de Construcción de Ochocientos Setenta y Cinco coma veinte metros cuadrados (875,20 m}), dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con mejoras que son o fueron de Antonio José Abreu, en la medida de treinta metros (30 m). SUR: que es su frente, en la medida de treinta metros (30 m), carretera Panamericana. ESTE: En la medida de Cincuenta metros (50 m), mejoras que son o fueron de Reencauchadora Trasandina. OESTE: en la medida de cincuenta metros (50 m), con mejoras que son o fueron de Sara Elena Abreu. Y está conformado por un conjunto de mejoras consistentes en un galpón conformado por tres áreas físicas La, Primera: destinada para depósito, el cual está construido sobre fundaciones, y vigas de riostra de concreto y cabilla, paredes de bloques frisados, con sus respectivas columnas, techo de acerolite, con correas metálicas con sus respectivas canales para agua de lluvia, pisos de cemento, una reja posterior para protección y ventilación, un lava mopas, y dos portones metálicos correderos. La Segunda: está formada por una área de oficina, y mostrador, construidas sobre vigas de riostras, y fundaciones con columnas y paredes idénticas al anterior, con techo de vigas de hierro, tablones y placa de concreto, pisos de cemento requemados, ventanas metálicas de jampas y vidrios, dos salas sanitarias con pisos y paredes revestidos en cerámicas, un portón metálico plegable en el área del mostrador y la oficina construida con tabiques de madera, vidrios y aluminio natural, La Tercera. Consiste en un apartamento, construido sobre la segunda área, con paredes de bloques frisados, columnas y pisos idénticos al anterior, techo de estructura metálica y zinc, ventanas metálicas de jampas y vidrio, dos salas sanitarias con sus respectivos accesorios, con sus pisos y paredes revestidos en cerámicas, todos los ambientes con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y aguas negras, así como la construcción de un tanque aéreo con capacidad para un mil litros cúbicos de agua (1.000 L3). El galpón tiene en sus áreas externas una pantalla en estructura metálica y zinc, así como unas jardineras, cercado al frente con alambre ciclón, y con paredes de bloques los tres costados restantes. Hube la propiedad del terreno conforme consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del hoy Municipio Justo Briceño del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 1 de Noviembre de 1995, inserto bajo el N° 12, protocolo 1°, Cuarto Trimestre del citado año, y la propiedad de las mejoras según documento inserto en el mismo registro citado en fecha 12 de Marzo de 1998, bajo el N° 49 Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del citado año. SEGUNDA: El precio acordado para la presente Opción de Compra Venta, es la cantidad de OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 80.000,00), equivalente a la tasa Dicom del dia 25 de Septiembre de 2019 a razón de diecinueve mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (19.988,57), Un Mil quinientos noventa y nueve millones ochenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 1.599.085.600,00), que las partes toman como moneda de cuenta o calculo, como lo estable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, de los cuales entregan en este acto la cantidad de Diez Mil Dolares Americanos, que son moneda de cuenta o calculo, con referencia al Dólar Dicom, equivalente para el día de hoy 25 de Septiembre en diecinueve mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs 19.988,57) lo que suma Ciento Noventa y Nueve Millones Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Bolívares (Bs. 199.885.700,00),tal como está expresado en cheque N° 20-90095455 del Banco Exterior, cuenta cliente 01150014571002619928, de fecha 25 de Septiembre de 2019, girado a favor del Opcionante Vendedor FREDDY RODOLFO ROJAS MARQUEZ, y el resto o sea SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS, ($ 70.000,00) serán pagados con la misma modalidad a la misma tasa de referencia correspondiente al día en que se haga el pago definitivo. TERCERA: La Vigencia del Contrato de Opción de Compra Venta, es por seis meses (6), contados a partir del 15 de Octubre de 2019. CUARTA: LOS OPCIONANTES COMPRADORES declaran conocer el inmueble y lo reciben a su entera y cabal satisfacción obligándose a dar un excelente mantenimiento mientras dure la vigencia de la OPCION DE COMPRA VENTA, siempre respetando las condiciones de funcionamiento, conservación y mantenimiento, pago de impuestos y demás servicios públicos y privados que desee contratar. QUINTA: LOS OPCIONANTES COMPRADORES; convienen y aceptan que los DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($.10.000,00), a que se hizo referencia en la cláusula segunda, son garantía de fiel cumplimiento ya que si llegado el plazo de la Opción y no han ejecutado la Opción de Compra, quedaran en beneficio del Opcionante Vendedor, como indemnización por el uso del inmueble, por daños y perjuicios causados y por pagos de honorarios profesionales que acarree el incumplimiento de lo aquí acordado. y si la causa es atribuida al OPCIONANTE VENDEDOR, este descontará un canon de arrendamiento mensual, equivalente al uno por ciento (1%) del valor pautado para la venta, devolviendo el restante a los OPCIONANTES COMPRADORES.. SEXTA: Se elige como domicilio especial a la Ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida. a cuya jurisdicción se someten las partes contratantes. SEPTIMA: EL OPCIONANTE VENDEDOR, se compromete gestionar toda la documentación actualizada para cumplir formalidades del Registro Público del Municipio Justo Briceño del estado Bolivariano de Mérida, en la protocolización del traspaso de la plena propiedad, a quien disponga LOS OPCIONANTES COMPRADORES. OCTAVA: LOS OPCIONANTES COMPRADORES: Declaran bajo fe de juramento, que los recursos invertidos, son de procedencia lícita de nuestra actividad económica y que nada tienen relación alguna con dinero, capitales, bienes, haberes, valores, o títulos que se consideren producto de las actividades o acciones ilícitas contempladas en la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y lo en la Ley Orgánica de Drogas. que ver con Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y un solo efecto, en la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Así lo decimos y firmamos por ante la autoridad competente, en la fecha de su presentación”.
Que como se desprende de la lectura del contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, ambos ciudadanos quedaron responsables del cumplimiento de las obligaciones asumidas, pero resulta que luego de la liquidación de la Sociedad que existía entre ellos, le informo el ciudadano
ARMANDO ELIAS PEREZ TORCATT, que todas las obligaciones pasaban a la responsabilidad de CARLOS THANI ACEVEDO VIVAS, antes identificado, al extremos que se desconectó y desconoce su paradero, por las razones expuestas vino a reformar la demanda e indicar la identidad y domicilio de la persona a la cual se debe citar en la presente pretensión y por cuanto el ciudadano CARLOS THANI ACEVEDO VIVAS, no ha cumplido con su obligación, está en estado de atraso, pero no formaliza ninguna actividad para solventar la obligación, no responde llamadas, no responde correos, mantiene una total indiferencia, mientras la situación económica, tanto del mercando inmobiliario, como el de finanzas acelera su ritmo demoledor, no se puede tener inactivo un inmueble, cuando puede producir recursos dado su objeto para el cual fue desarrollado.-
Que a pesar que se previó tomar alguna medida para proteger el valor del dinero destinado al pago de la obligación, usando el dólar como objeto de referencia para el pago, ya que el precio fue acordado en OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 80.000,00), Dólares Americanos, y estos no sufren mayormente devaluación, la inversión dejada de hacer, con ese capital si causa un daño terrible, en lo económico, como un daño en lo social, en lo moral y en la vida, es decir, en el devenir diario de las personas, motivadas por los efectos del stress. Sin embargo fue claro que la obligación actual por falta de pago esta en Cuarenta Mil Dólares ($ 40.000,00), que al valor que publique el Banco Central de Venezuela, se conocerá el valor en Bolívares para la fecha del pago, ya que para el momento de la negociación no se recibía las publicaciones del BCV, situación que obligo a tomar como referencia el dólar Dicom.
Que sobre la procedencia de la pretensión, por cuando la Ubicación del Inmueble sobre el cual recae los efectos y condiciones del Contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, y por cuando las partes declararon un domicilio especial, como lo fue la Jurisdicción de los Tribunales competentes del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y por razones de la cuantía y la materia, le corresponde conocer a este Tribunal, razón por la cual procedió a demandar como en efecto lo hizo por vía de CUMPLIMIENTO DE OPCION DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.-
Que con amparo en los artículos 26, 49, 115, 257, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1.133, 1.144, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, del Código Civil y artículos 1, 3, 11, 12, 14, 42, 174, 340, 585, 599 y 600 del Código de Procedimiento Civil, del análisis de los artículos citados se desprende, lo esencial para el inicio del procedimiento, por cuanto se cumplen con todos los elementos legales y formales para la validez de los requisitos previstos para incoar una pretensión legal.
Que de la estimación tomando como referencia, el mismo valor acordado en la negociación y siguiendo los principios legales a los efectos que la pretensión pueda tener derecho a acceder a todas las instancias, en la jerarquía del Poder Judicial, es decir, Primera Instancia, Superior y Tribunal Supremo de Justicia, estimó la demanda en UN MILLON CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.113.600,00), LO QUE ES EQUIVALENTE A CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL DOCIENTOS VEINTIDOS (112.622.222) UNIDADES TRIBUTARIAS AL VALOR DE LA FECHA DE SU PRESENTACION 12/06/2023, DE NUEVE BOLIVARES CADA UNA, (Bs. 9,00 U.T).
Que sobre la fundamentación legal, el ordenamiento legal vigente, orienta como primer fundamento, el mimo acto de buena fe que les animó a la celebración del contrato, pero como no se logró nada positivo para resolver el inconveniente surgido, de manera inesperada y como consecuencia de la conducta unilateral de la parte accionada, es por lo que recurrió a las disposiciones legales que regulan este tipo de irregularidades surgidas ente particulares que deben acudir a un Juez, para la resolución del problema planteado, visto así el panorama real se amparó en los postulados previstos en los artículos, 26, 49, 115 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 1.133, 1.144, 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil, así como en los artículos 1, 3, 11, 13, 14, 42, 174, 340, 585, 599 y 600 del Código de Procedimiento Civil.--
Que a tenor de lo pautado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se declaró como domicilio procesal de las partes intervinientes en esta pretensión en el orden siguiente: Demandado: CARLOS THANI ACEVEDO VIVAS en la Carrera 19 entre Calles 13 y 14 Centro Empresarial M&M, Oficina Gerencial, llamada también Oficina del Presidente, San Cristóbal estado Táchira y para los efectos de notificación del Demandante, señaló como domicilio Edificio Roymar, Calle 10 piso 1, Oficina 10 La Inmaculada El Vigía Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
Que con la previsión legal en la que se fundamentó sus derechos civiles, y con total apego en los hechos que dieron nacimiento a los fundamentos antes señalados, es por lo que procedió a demandar como en efecto lo hizo a CARLOS THANI ACEVEDO VIVAS, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V11.493.870; civilmente hábil, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a su digno cago a cumplir las obligaciones surgidas en el texto del instrumento que sirve de fundamento a la pretensión, con todas las demás penas accesorias, que son consecuencia que se derivan del incumplimiento de la obligación hasta el total cumplimiento de sus deberes admitidos y aceptados entre las partes. Igualmente pidió que la reforma de la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con sus pronunciamientos de rigor. Justicia en El Vigía a la fecha real de su presentación.
Obra al folio 18 mediante auto de fecha 06 de Julio de 2023, admisión de la reforma de la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden publico a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por el procedimiento ordinario. Se dejó constancia que se libro oficio Nro. 0255-2023 al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Riela al folio 19 copia de oficio 0255-2023 dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (comisión de citación)
Obra a los folios 20 hasta el 28 devuelta las resultas de la comisión de citación debidamente practicada, recibidas bajo oficio 504-23 de fecha 10 de Agosto de 2023, y agregadas en fecha 09 de Enero de 2024.
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2024 (F. 30) se ordenó corregir foliatura.
Riela nota de secretaría de fecha 22 de Febrero de 2024 (F.31) mediante la cual se deja constancia del vencimiento del lapso de contestación y del término de la distancia.
Obra de fecha 19 de Marzo de 2024 (F.32) reserva de pruebas de la parte actora suscrita por la secretaria de este Juzgado.
Al folio 33 obra nota de secretaría de fecha 20 de Marzo de 2024 donde se deja constancia del vencimiento de los 15 días de promoción de pruebas.
Mediante auto (F.34) de fecha 21 de Marzo de 2024 se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora.
Obra al folio 35 escrito de pruebas promovido por la parte actora mediante el cual promocionó el merito favorable de autos, especialmente el documento de Opción de Compra Venta, cuyo contenido fundamenta la pretensión, promoviéndolo como documental para su valor probatorio a efectos de dar con concluida la negociación.
Al folio 36 obra nota de secretaría de fecha 25 de Marzo de 2024 donde se deja constancia del vencimiento de los 03 días de oposición a las pruebas.
Mediante auto de fecha 03 de Abril de 2024, inserto al folio 37 se admitieron las pruebas promovidas por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva.
Riela al folio 38 nota de secretaría de fecha 28 de Mayo de 2024 donde se deja constancia del vencimiento de los 30 días de evacuación de pruebas.
Obra al folio 39 escrito de informes suscrito por la parte actora, en fecha 01 de Julio de 2024.
Al folio 40 obra nota de secretaría de fecha 01 de Julio de 2024 donde se deja constancia del vencimiento del decimo quinto (15°) día de presentación de informes.
Obra al folio 41 nota de secretaría de fecha 12 de Julio de 2024 donde se deja constancia del vencimiento de los 08 días de observaciones.
Mediante auto de fecha 15 de Julio de 2024 (F.42) entró en términos para decidir la presente causa.
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2024 (F. 43), se publica aclaratoria del diferimiento de la sentencia por motivos de exceso de trabajo y sucesivas fallas eléctricas.
Esté es en resumen el historial de la presente causa.-
Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, y vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar esta juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el Cumplimiento de Contrato, se impone a esta operadora de justicia emitir expreso pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto se observa:
Por consiguiente este Tribunal observa conforme a la conducta del demandado elementos de convicción suficientes que configuran la confesión ficta, así lo consagra el artículo 362 eiusdem el cual reza: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)”.
De la norma indicada el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.
En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Del dispositivo legal supra inmediato transcrito se desprende que para que opere la confesión ficta es menester la concurrencia de tres requisitos, a saber: 1) que el demanda-do, no obstante haber sido legalmente cita¬do, no dé contestación a la demanda dentro de los lapsos legales correspondientes (o que ese acto sea declarado ineficaz); 2) que la peti¬ción del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca.
Sobre la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2016, (Caso: Joel Honorio Hernández Penzini, contra Leticia Araceli Prince De Hernández, Exp. Nro. AA20-C-2015-000709), la cual establece que:
«… De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala)…»
Establecidos los requisitos legales para la procedencia de la confesión ficta, procede esta Juzgadora, a verificar si se encuentran llenos dichos requisitos, a cuyo efecto se observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil: «Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362,…».
Según el artículo 362 eiusdem:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (subrayado del Tribunal).
En relación con el primer supuesto de la norma, «que el demandado no diere contestación a la demanda», en la presente causa, la parte demandada, plenamente identificado en autos, no procedió dentro del lapso legal a dar contestación a la demanda, cumpliéndose con ello el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta, al no dar contestación a la demanda oportunamente, para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no ejerció su derecho a la defensa, configurándose lo establecido en el primer aparte de la norma antes transcrita. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto al segundo requisito, «que la demanda no sea contraria a derecho», significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
«… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…». (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202) Caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, pp. 440 al 443).
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
«…En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…»
Del contenido del libelo de la demanda y su petitum, cuya síntesis y pertinentes transcripciones se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto el Cumplimiento de Contrato.
En contra del ciudadano CARLOS THANI ACEVEDO VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la carretera 19, entre calles 13 y 14, Centro Empresarial M&M, Oficina Gerencial, llamada también oficina del Presidente, San Cristobal Estado Tachira, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.493.870,
Ahora bien, es evidente que esta pretensión encuentra amparada en el Código Civil bajo los artículos 1.159, 1.167 y 1.133, cuyo respectivo tenor se reproduce a continuación.
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.
De la normativa antes transcrita, específicamente del artículo 1.167, se evidencia dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
En relación al primer requisito, la existencia de un contrato bilateral, se cumple con el requisito al presentar el contrato de Opción a compraventa, que se anexó a los folios 06 al 11. Dicho documento es un contrato de compra venta, bilateral, sin engaño, sin coacción ni violencia, donde una de las partes recibió una cantidad de dinero y se obligo entonces a trasladar la propiedad y poner en posesión de lo vendido a la otra parte. Y sobre el cumplimiento o incumplimiento de la obligación es lo demandado por la parte accionante.
Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligados a observar la Ley.
Al respecto, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra, infiere que:
«Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que ‘las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas’ (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada». (Maduro Luyando, E. Curso de Obligaciones Derecho Civil III. p. 544-545) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En virtud de lo expuesto, esta Juzgadora concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se halla tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que igualmente se encuentra satisfecho en el caso presente el segundo requisito indicado para la procedencia de la confesión ficta, y así se declara.
En cuanto a la tercera exigencia de la ley, «si nada probare que le favorezca», la jurisprudencia ha establecido su significado, en este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:
La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- (sic) En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda (…).
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.- (sic)
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio]. (subrayado por el Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0106-270401-00557.htm).
Igualmente, sobre el particular el maestro Borjas, enseña:
«… el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, v. gr., el caso fortuito o la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama Feo, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de la excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese --afirma Borjas-- la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. La demostración de aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede ser negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa.
Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá probar que efectuó el pago ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de la contestación de la demanda, y no lo hizo por contumaz». (Borjas, A. citado por Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p.138).
De esta manera, la parte demandada que no da contestación a la demanda, al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
En el caso examinado, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora puede constatar que la parte demandada, en la oportunidad procedimental no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial, por lo que es forzoso concluir que nada probó a su favor.
En tal sentido se observa que dicha acción de cumplimiento de contrato por el procedimiento ordinario tiene su basamento legal en el artículo 340 y siguientes código de procedimiento civil y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por la ley, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra del demandado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el tercero de los requisitos indicados. ASÍ SE DECLARA.-
En efecto, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que la parte demandada, aun estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció ni por si ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de promoción de pruebas, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos del demandante explanado en el libelo de demanda, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte accionante, deben por tanto, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación del libelo de demanda debido a que la pretensión no es contraria a derecho, y en virtud de lo cual en la presente causa se produjo la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas y como consecuencia de la confesión ficta declarada quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido.
En tal sentido, quedaron probados los supuestos fácticos siguientes: 1) La existencia de una relación contractual entre el demandante y los demandados, antes identificados 2), el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones
Dicho esto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, y, en particular, por existir en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, concluye esta juzgadora que, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo será declarada CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano, FREDDY RODOLFO ROJAS MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cedula de identidad N° V 9.028.250, civilmente hábil, asistido por el Abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-3.296.161, e inscrito por ante el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 24.389, con domiciliado procesal en El Vigía, Calle 10 Edificio Roymar, primer piso Oficina 10 La Inmaculada Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico rafaelmora1947@gmail.Com, teléfono 0426-572-24-95, jurídicamente hábil contra el ciudadano CARLOS THANI ACEVEDO VIVAS, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con domicilio legal y procesal en San Cristóbal estado Táchira, titular de la cedula de identidad V11.493.870, correo electrónico carlosthaniacevedovivas@gmail.com civilmente hábil, en su carácter de OPCIONANTE COMPRADOR. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta interpuesta por el ciudadano, FREDDY RODOLFO ROJAS MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cedula de identidad N° V 9.028.250, civilmente hábil, asistido por el Abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-3.296.161, e inscrito por ante el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 24.389, con domiciliado procesal en El Vigía, Calle 10 Edificio Roymar, primer piso Oficina 10 La Inmaculada Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico rafaelmora1947@gmail.Com, teléfono 0426-572-24-95, jurídicamente hábil contra el ciudadano CARLOS THANI ACEVEDO VIVAS, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con domicilio legal y procesal en San Cristóbal estado Táchira, titular de la cedula de identidad V11.493.870, correo electrónico carlosthaniacevedovivas@gmail.com civilmente hábil. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadano CARLOS THANI ACEVEDO VIVAS, Venezolano, mayor de edad, soltero,
comerciante, con domicilio legal y procesal en San Cristóbal estado Táchira, titular de la cedula de identidad V11.493.870, correo electrónico carlosthaniacevedovivas@gmail.com civilmente hábil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, debido a exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes por medio de si o de sus apoderados judiciales, se deja constacia que la notificacion de la parte demandada se realizara via telematica mediante el numero: +58 424-7367524 LIBRENSE BOLETAS.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, extensión El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las doce (12:00pm) del mediodía .
La Sria.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EXTENSIÓN EL VIGIA. EL VIGÍA, VEINTIÚN (21) DE ABRIL DE 2025.
215º y 166º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN.
Exp. 11.323.
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