JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)

215º y 166º

Visto el escrito de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), suscrita por la abogada en ejercicio ROMINA VALENTINA PARABABI GALAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 13.953.171, IPSA N° 89.752, domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, en representacion de la empresa AGROINDUSTRIAL LAGO ANDINA C.A., Sociedad Mercantil inscrita en fecha 4 de octubre de 2010, bajo el N° 28, Tomo 15-A, Expediente 380-3083, por ante el Registro Mercantil Segundo de Merida (parte demandada), y el ciudadano RAFAEL MARIA MOJICA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 3.060.448, IPSA N° 52.951, domiciliado en Mucuchies, Municipio Rangel, del Estado Bolivariano de Merida; en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AMERICO ARAUJO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 8.046.896, domiciliado en La Toma, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Merida y civilmente habil. A tal efecto, procedieron a celebrar una transacción judicial, entre las partes en el presente juicio de cobro de bolivares (via intimatoria) en los siguientes términos:
“PRIMERO: Es convenido de mutuo acuerdo, libre de apremio, de manera voluntaria y mediante concesiones reciprocas entre la PARTE DEMANDADA Y LA PARTE DEMANDANTE, realizar la actualizacion de la deuda, ENTRE EL LAPSO COMPRENDIDO DESDE EL 30 DE ABRIL DEL AÑO 2023 FECHA DEL ÚLTIMO BOLETIN PARA ESA EPOCA, DEL INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC) PUBLICADO POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA HASTA EL 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2024 ÚLTIMA PUBLICACIÓN DEL INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC) SEGUNDA: A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Primera de esta TRANSACCIÓN JUDICIAL, LAS PARTES de conformidad con el Articulo 91 literal "a" del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con los Articulos 5 y 101 de la Ley del Banco Central de Venezuela, hemos acordado amigable y mutuamente actualizar el monto de la DEUDA PRINCIPAL INICIALM, mediante el mecanismo de la INDEXACIÓN MONETARIA, el cual se da aqui por reproducido y aceptado en todos y cada uno de sus términos y que forma parte de esta Transacción Judicial, la cual se anexa marcado "B"; corrigiendo asi la desvalorización de la moneda por el proceso inflacionario: estableciéndose como MONTO TOTAL DE LA DEUDA INDEXADA DESDE EL 13 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 HASTA EL 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2024 LA CANTIDAD DE UN MILLON QUINIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.526.149.63). TERCERA: Mediante recíprocas concesiones LA PARTE DEMANDANTE concede y acepta que el monto de la deuda actualizada a que se contrae la Cláusula Segunda de esta TRANSACCION JUDICIAL, será cancelado por la PARTE DEMANDADA de la forma siguiente: 1) Un pago inicial del cincuenta por ciento (50%), es decir la cantidad de Setecientos Sesenta y Tres Mil Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 763.074,81), el cual la PARTE DEMANDADA acepta cancelar ante el Tribunal de la causa, en el acto de la presentación por Secretaría del presente Contrato de Transacción Judicial, mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente N° 0108-0114-15- 0100058383 del Banco Provincial cuyo titular es el Abogado Rafael Maria Mojica Rodríguez PARTE DEMANDANTE, quien una vez recibida la información de la entidad bancaria de la transferencia de pago efectuada y abonada con cargo a su cuenta, la misma la considerará como prueba válida del cumplimiento del pago realizado, quien consignará mediante diligencia la constancia del pago recibido; 2) El saldo restante, es decir la cantidad de Setecientos Sesenta y Tres Mil Setenta y Cuatro Bolivares con Ochenta Un Centimos (Bs. 763.074,81), será cancelado en un plazo de Doce (12) meses consecutivos a partir del día Primero de Mayo de 2025 (01.05.2025) hasta el Primero de Mayo del Dos Mil Veintiséis (01.05.2026), devengando un interés del 12% anual, es decir el 1% mensual. Mediante el pago de doce (12) cuotas por el monto de Setenta y Un Mil Doscientos Veinte Bolivares con Treinta Céntimos (Bs. 71.220.30) cada cuota, que comprende el capital adeudado y el interés legal correspondiente. CUARTA: En el entendido y aceptado que el incumplimiento de tres (3) mensualidades consecutivas en que incurra la PARTE DEMANDADA da derecho a la PARTE DEMANDANTE a exigir el cumplimiento forzoso de la totalidad de la deuda que en esta TRANSACCIÓN se ha acordado. QUINTA: LAS PARTES acuerdan que la PARTE DEMANDADA reconoce, acepta y paga, en este mismo acto ante el Tribunal, los conceptos que por COSTAS Y COSTOS PROCESALES fueron ocasionados en la presente causa, de conformidad con la norma adjetiva prevista en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que establece en concepto de honorarios profesionales del Abogado demandante, el 25% del valor del pago demandado, es decir la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 381.537,40), de los cuales la PARTE DEMANDANTE declara haber recibido anticipadamente el 10% del monto total, es decir la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 38.153,74), a su entera y cabal satisfacción, mediante transacción a la cuenta corriente N° 0108-0114-15-0100058383 del Banco Provincial cuyo titular es el Abogado Rafael María Mojica Rodríguez PARTE DEMANDANTE, y el saldo restante, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 343.383,66) se hará efectivo en este mismo acto judicial igualmente en la misma cuenta bancaria; una vez recibida la información de la entidad bancaria de la transferencia de pago efectuada y abonada con cargo a su cuenta, la misma la considerará como prueba válida del cumplimiento del pago realizado, y consignará mediante diligencia ante el Tribunal la constancia de los dos pagos recibidos; en consecuencia la PARTE DEMANDANTE nada tiene que reclamar por este concepto ni en el presente ni en el futuro. SEXTA: Una vez pagada la deuda total por la PARTE DEMANDADA, la PARTE DEMANDANTE presentará y consignará por ante este Tribunal, el recibo del finiquito definitivo de la deuda cancelada en el expediente de la causa. SEPTIMA: Con la firma de la presente Transacción Judicial, las partes renuncian y rechazan expresa e irrevocablemente a toda reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar o desconocer la validez y efectos de la presente Transacción Judicial o de controvertir puntos hecho o de derecho, que constituyan parte de su objeto y causa, mediante demandas de carácter civil, mercantil, penal o de cualquier otra naturaleza, conocida o desconocida, sospechada e insospechada, presente o futura, que pudieran pretendieran tener sobre este juicio. OCTAVA: Ambas partes de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez, se sirva homologar la presente Transacción Judicial y se le imparta el carácter de SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Igualmente con el debido respeto, le solicitamos al Tribunal se abstenga de dar por terminado este litigio y archivar el expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento total y definitivo de los compromisos que vinculan a LAS PARTES y asumen en este documento, en los términos ya planteados por ante este despacho. Asimismo solicitamos a este digno Tribunal se sirva expedirnos sendas copias debidamente certificadas de la Transacción junto al auto que la homologa. NOVENA: En caso de incumplimiento de la correspondiente obligación contraída por la PARTE DEMANDADA de cualquiera de las Cláusulas del presente CONTRATO TRANSACCIONAL, se tendrá esta TRANSACCIÓN JUDICIAL como TÍTULO EJECUTIVO para proceder a la ejecución forzosa por vía judicial. Es justicia que esperamos en la ciudad de El Vigía a la fecha de su presentación (…)” (Sic).

Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Asimismo la norma contenida en el artículo 256 ejusdem, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no procederse a su ejecución”

Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que la transacción del procedimiento efectuado por las partes se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal HOMOLOGA la transacción efectuado por las partes, en la oportunidad legal correspondiente, de fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil veinticinco (2025), da por consumado el acto, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m.)
de la mañana.

El Srio.
















LERT/GJNG/ykcb/ EXP- 11.339








JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)

215º y 166º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

El Srio.
LERT/GJNG/ykcb/ EXP -11.339