REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
EXTENSIÓN EL VIGÍA

VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES:
Se inició la presente causa mediante escrito interpuesta ante este Tribunal por la ciudadana NORMA YESENIA PRADA VIDAL, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 12.355.674, domiciliada en la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio ALCIDES JOSÉ FIGUERA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.471.207 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 62.812, con domicilio procesal en la avenida 13 N° 9-49 de la ciudad de El Vigía, Sector La Inmaculada del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico alcidesjoseab@gmail.com, con número telefónico 0414-3753831; según el cual interpone formal demanda por reconocimiento de unión estable de hecho contra las ciudadanas CLAUDIA PATRICIA MORALES ALZATE, mayor de edad, con cédula de identidad colombiana N° E-31.569.516 y SANDRA PATRICIA MORALES ALZATE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad colombiana N° E-38.461.826, domiciliadas en el Barrio San Isidro, Parroquia Rómulo Betancourt , Calle 13 N° 15-19 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2024 (f. 08), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la ley, por los trámites del procedimiento ordinario y el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil ordinal 2º in fine y en cumplimiento de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Carmela Manpieri Giuliani. Sentencia Nro. 1.682/2005), se ordenó librar recaudos de citación y un edicto a los fines de su publicación en la prensa, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, haciéndole saber de la existencia del presente juicio.
En fecha 20 de febrero de 2024 el aguacil devolvió boletas ambas sin firmar y fueron agregada a los folios 10 hasta el 19 con sus respectivas compulsas.
Según diligencia suscrita por la ciudadana Norma Yesenia Prada Vidal en la cual consignó ejemplar del Diario Pico Bolívar de fecha 26 de febrero de 2024, aparece publicado Edicto ordenado por este Tribunal. Se acordó agregar dicha publicación en su versión digital (Folios 20 al 22).
Obra diligencia de fecha 27 de febrero de 2024, donde la ciudadana Norma Yesenia Prada Vidal parte demandante le confiere poder Apud Acta al Abogado Alcides José Figuera Guevara para que la represente en este juicio. (F. 23).
En fecha 29 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada. (f. 24). Mediante auto, el tribunal ordenó citar por carteles a las ciudadanas CLAUDIA PATRICIA MORALES ALZATE y SANDRA PATRICIA MORALES ALZATE, para que se dieran por citadas en un término de (15) días, en fecha 12 de marzo de 2024. (F. 25).
El apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia con la cual consignó ejemplares del Diario Pico Bolívar y Diario Los Andes en versión digital de fecha 21 y 27 de marzo de 2024 respectivamente, donde aparece publicado el cartel de citación. Asimismo se acuerda agregar al expediente dichos carteles. Insertos a los folios (27 al 32).
Por auto, la suscrita secretaria dejo constancia que se trasladó a la dirección de habitación de la demandada a fin de fijar el cartel de citación librado a las ciudadanas CLAUDIA PATRICIA MORALES ALZATE y SANDRA PATRICIA MORALES ALZATE, en fecha 02 de abril de 2024. Se encuentra al folio 33. A través de nota de secretaria se dejo constancia que venció el lapso de quince (15) días poa darse por citado, en fecha 29 de abril de 2024 (F.34).
Obra diligencia de fecha 30 de abril de 2024 suscrita por el abogado Alcides José Figuera Guevara, quien solicitó se designe Defensor Ad Litem de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en respuesta a lo solicitado se acordó designar como Defensor Ad Litem de las demandadas al profesional del derecho JOSÉ RAMÓN RIVAS. Inserto a los folios 35 y 36.
En fecha 14 de mayo de 2024 el alguacil devolvió Boleta de Notificación debidamente firmada librada abogado José Ramón Rivas, se agregó al expediente en los folios (37 y 38). En horas de despacho de fecha 20 de mayo del mismo año presente el abogado designado como defensor Ad Litem, prestó el juramento de Ley para cumplir con las obligaciones al cargo para el cual fue designado. (F. 39).
Presentó diligencia el apoderado judicial de la parte actora en fecha 21 de mayo de 2024 solicitó librar recaudos de citación al defensor judicial. (f 40), vista la solicitud el tribunal mediante auto ordenó certificar copias del libelo de la demanda y del auto de admisión. (f.41), en fecha 22 de mayo de 2024.
El aguacil devolvió boleta de citación debidamente firmada por el defensor Ad Litem, a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los (20) días de despacho siguientes a que conste agregada la boleta para dar contestación. (fs. 42 y 43).
Presentó diligencia de fecha 20 de junio de 2024 el Defensor Ad Litem designado, el cual solicitó librar oficios al (C.N.E), para solicitar el último domicilio de las ciudadanas demandadas, igualmente oficio al (SENIAT) solicitando domicilio o residencia Fiscal y al (SAIME) a los fines de que informen sobre movimientos migratorios, obra al folio (44).
Vista la solicitud del Defensor Ad Litem el tribunal mediante auto ordenó librar los respectivos oficios signados con los números (CNE) 0135-2024; (SENIAT) 0136-2024 y (SAIME) 0137-2024. Inserto a los folios 45, 46, 47 y 48.
En fecha 11 de julio de 2024, estando dentro de la oportunidad procesal legal procedió el Defensor Ad Litem a dar contestación a la demanda conforme a los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil. (F. 49 y su vto y 50). En esta misma fecha el suscrito secretario dejó constancia que venció el lapso de (20) días de contestación. (F 51).
Asimismo el secretario temporal dejo constancia que recibió escrito de pruebas del Defensor Ad Litem constante de (02) folios, como las del apoderado judicial de la parte actora constante de (02) folios y (03) anexos, en fecha 05 de agosto de 2024, dejando en reserva las mismas para ser agregadas en su oportunidad legal correspondiente. Además dejo constancia que en este mismo día venció el lapso de quince (15) días establecidos para la promoción de pruebas (fs. 51 al 54).
Mediante auto se agregaron los escritos de pruebas de ambas partes, de fecha 06 de agosto de 2024. (F 55 al 61).
En fecha 08 de agosto presento escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, el Defensor Ad Litem de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad del lapso legal, inserto al folio 62. Asimismo dejo constancia el suscrito secretario temporal que venció el lapso de (03) días de oposición a las pruebas, folio 63.
El tribunal hace pronunciamiento en cuanto a la oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora y a su vez se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes actuantes en el presente juicio y se ordenó librar boletas de notificación. En fecha 19 de septiembre de 2024, inserto a los folios (64 al 66).
A los folios 67 al 70 obran Boletas de Notificación libradas a las partes, las mismas fueron debidamente firmadas por el apoderado judicial de la parte demandante y el Defensor Ad Litem, en fecha 30 de septiembre de 2024. Fueron agregadas al expediente.
Consta a los folios 71 al 73, de fecha 07 de octubre de 2024, acta de declaración de la testigo ELSA YASMELI HERNANDEZ LUGO, testigo promovido por la parte actora, presentes el apoderado y defensor judicial respectivamente, se evacuaron las interrogantes. Seguidamente se declaro Desierto el acto de los testigos NILFA ESTEVIA IGUARAN TARIFA y ANTONIO JOSE DE SUCRE CAMACHO.
Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora solicito nueva oportunidad a los fines de que hagan deposición de sus dichos. (F 74), en fecha 07 de octubre de 2024.
Corre inserta acta de declaración de la testigo ELENI YOLEYDI HERNANDEZ LUGO promovido por la parte actora en fecha 08 de octubre de 2024, acto seguido se declaro desierto el acto de los testigos GRACIELA DEL CARMEN URDANETA MOLINA y MARIA CONCEPCIÓN PEÑA OLIVARES; el apoderado judicial de la parte accionante solicito nueva oportunidad para que rindan sus respectivas declaraciones. Es por lo que por auto separado de fecha 09 de octubre de 2024 se fijó previo a lo solicitado día y hora para oír las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados en los folios 75 al 79.
Siendo el día y hora fijado para la evacuación de los testigos, se declaro desierto los actos de los ciudadanos NILFA ESTEVIA IGUARAN TARIFA, ANTONIO JOSÉ SUCRE CAMACHO y MARIA CONCEPCIÓN PEÑA OLIVARES, de fecha 28 de octubre de 2025. En esta misma fecha rindió declaración la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN URDANETA MOLINA, al folio 80 y su vto, 81, 82.
Consta a los folios 83 y su vto., y 84 los actos para que rinda declaración los testigos NILFA ESTEVIA IGUARAN TARIFA, ANTONIO JOSÉ SUCRE CAMACHO y MARIA CONCEPCIÓN PEÑA OLIVARES no se hicieron presentes por lo que se declararon desierto los mismos, presentes los apoderados judiciales y el defensor judicial respectivamente, al mismo tiempo el apoderado judicial, desistió de solicitar nueva oportunidad. En fecha 11 de noviembre de 2024.
Mediante nota de secretaria se hizo constar que venció el lapso de (30) días para la evacuación de las pruebas, en fecha 27 de noviembre de 2024.
La ciudadana NORMA YESENIA PRADA VIDAL, asistida por la profesional del derecho DOMENICA DOLORES SCIORTINO FINOL, presentó informes en fecha 20 de enero de 2025. Constante de 3 folios y sus vueltos., corre inserto a los folios 86 al 88. Igualmente presentó informes el Defensor Ad Litem JOSÉ RAMÓN RIVAS estando dentro de la oportunidad procesal legal, obra en los folios 89 y su vuelto.
La suscrita secretaria dejo constancia que venció el lapso de quince (15) días para la presentación de informes en la presente causa. (F. 90), en la fecha 20 de enero de 2025.
La parte demandante asistida por la abogado en ejercicio DOMENICA DOLORES SCIORTINO FINOL, estando dentro del lapso procesal legal presento observación correspondiente a los informes esgrimidos por la parte accionada. Inserto al folio 91 y su vto. En fecha 03 de febrero de 2025, asimismo la secretaria hizo constar que venció el lapso de (08) días de observación en la presente causa.
En fecha 04 de febrero de 2025 comenzó a correr el lapso de (60) días de despacho consecutivos para dictar sentencia establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Entró en términos para decidir. (F. 93).
Estando dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
La parte actora en el escrito libelar, expuso: 1) Que en fecha 31 de mayo de 2021, falleció Ab intestato en esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, quien respondía a nombre de CARLOS HERNANDO MORALES TORRES (╬), venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-21.571.804, tal como se evidencia del Acta de Defunción expedida en fecha 01 de junio de 2021. 2) “…Que desde finales del mes de agosto de 2012 convivió en forma permanente e ininterrumpida con el ciudadano CARLOS HERNANDO MORALES TORRES, en una relación estable, con todas las formalidades como si fuere un matrimonio, ante la vista de toda la sociedad, donde fijaron como domicilio un inmueble ubicado en el Barrio San Isidro, Parroquia Rómulo Betancourt, calle 13. N° 15-19 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, inmueble en el que actualmente vive y que ha sido lugar de residencia durante muchos años, hasta el fallecimiento e igualmente según consta justificativo judicial de fecha 15 de noviembre de 2023, evacuado por ante la Notaria Pública de El Vigía, marcado con la Letra “B”. 3) Fue así, como durante toda la vida que permaneció en unión concubinaria con el citado CARLOS HERNANDO MORALES TORRES, además contribuyó con su trabajo a la formación del patrimonio común, atendiendo a su concubino en el hogar, así como también trabajó con él en sus actividades comerciales a las que se dedico escrupulosamente el presupuesto familiar para ahorrar y evitar el despilfarro, así fue como coadyuvó al sostenimiento cuidado y mantenimiento de los bienes de fortuna que corresponden con el patrimonio familiar, con toda la notoriedad del caso conocida la unión por todos los miembros de la comunidad donde cohabitaron durante todo el tiempo que convivieron de hecho, en forma pública y notoria…”(Sic).
Que por los motivos antes expuestos, acude a este Tribunal, para demandar como en efecto demando formalmente a las ciudadanas CLAUDIA PATRICIA MORALES ALZATE y SANDRA PATRICIA MORALES ALZATE, hijas del ciudadano CARLOS HERNANDO MORALES TORRES para que reconozcan su estado de concubina, y sea declarado.
Que fundamento la acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que a los efectos legales señaló como Domicilio Procesal la siguiente dirección: Avenida 13 N° 9-49, sector La Inmaculada de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
Que por las razones antes expuestas, solicito se sirva declarar con lugar la pretensión de la demanda en autos, en contra de su mandante.


II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Según el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Mampieri en solicitud de interpretación. Sentencia Nro. 1.682), al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificada en la sentencia N° 161 del 04 de abril de 2024 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, dejó sentado lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) que entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244).

En cuanto al concubinato, la doctrina ha señalado:

El concubinato se presenta como la unión de hecho estable, espontánea, libre y natural entre un hombre y una mujer, sin que uno de ellos esté casado, que hacen una vida común o marital en semejantes términos que el matrimonio. Se trata de una situación fáctica o de hecho que por su asimilación sustancial a la institución del matrimonio es objeto de protección jurídica. (Domínguez Guillén, M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 470 y 471).

De la interpretación concordada de los precedentes antes transcritos, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, basta con que la parte demandante demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, la convivencia no matrimonial permanente y el tiempo de su vigencia, sin que sea necesario probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.
Así en sentencia N° 396 de fecha 17 de julio de 2023, esa Sala definió al concubinato como “una relación de monogamia entre un hombre y una mujer, que no tengan impedimentos para contraer matrimonio, de cuya unión debe de revestir caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto reciproco, todo relacionado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.”.
En el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, la parte demandante ciudadana NORMA YESENIA PRADA VIDAL, afirma que desde finales del mes de agosto de año 2012 convivió en forma permanente e ininterrumpida con el ciudadano CARLOS HERNANDO MORALES TORRES “…en una relación estable, con todas las formalidades como si fuere un matrimonio además contribuyó con su trabajo a la formación del patrimonio común, atendiendo a su concubino en el hogar, así como también trabajó con él en sus actividades comerciales a las que se dedico escrupulosamente el presupuesto familiar para ahorrar y evitar el despilfarro, así fue como coadyuvó al sostenimiento, cuidado y mantenimiento de los bienes de fortuna que corresponden con el patrimonio familiar, con toda la notoriedad del caso conocida la unión por todos los miembros de la comunidad donde cohabitaron durante todo el tiempo que convivieron de hecho, en forma pública y notoria…”.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo en los términos siguientes:
1) Que, negó, rechazó y contradijo la acción mero declarativa de Concubinato intentada por la ciudadana: NORMA YESENIA PRADA VIDAL, por cuanto el concubinato, es la unión estable de hecho entre un solo hombre y una sola mujer, que llevan notoria comunidad de vida, tal y como si fuesen casados, haciéndolo en los siguientes fundamentos:
Primero: Que presentó Acta de Defunción expedida en fecha 01 de junio del año 2021, N° 211, marcada con la letra “A” y riela al folio 4, la cual no evidencia comunidad en el caso de unión no matrimonial o concubinato, dado que esta solo se refiere al hecho cierto del fallecimiento.
Segundo: Que al consignar en el mismo libelo, justificativo de testigo de fecha 15 de noviembre de 2023, en donde se da fe que la parte accionante NORMA YESENIA PRADA VIDAL y el de Cujus CARLOS HERNANDO MORALES TORRES, fueron concubinos hasta el momento de su muerte en el día 31 de mayo de año 2021, marcado con la letra “B”. En el justificativo de testigo, es imposible determinar la fecha cierta del comienzo de la unión More Uxorio o concubinato, el cual debe evaluarse conforme a los artículos 431, 485 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Que menciona en el libelo, que desde finales del mes de agosto del año 2012 convivió en forma permanente e ininterrumpida con el hoy difunto, con todas las formalidades, como si fuere un matrimonio, fijando como domicilio el inmueble ubicado en el Barrio San Isidro, Parroquia Rómulo Betancourt, calle 13, N° 15-19 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y que actualmente vive y que ha sido su residencia hasta el fallecimiento del De Cujus. No es prueba del concubinato.
2) Que, Negó, rechazó y contradijo la acción Mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana NORMA YESENIA PRADA VIDAL, plenamente identificada, por cuanto , el concubinato [Sic], que hacen vida en común en forma permanente sin estar Casados. Es requisito Sine Qua Non, que las parejas sean de estado civiles solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados. En consecuencia, no está demostrado en autos el estado civil de la demandante y el De Cujus.
3) Que negó, rechazo y contradijo, por cuanto no está verificado objetivamente el domicilio de las codemandadas ciudadanas CLAUIDA PATRICIA MORALES ALZATE y SANDRA PATRIA MORALES ALZATE, antes identificada, hecho que no es prueba de concubinato.
III
ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DEL MATERIAL PROBATORIO EVACUADO EN LA PRESENTE CAUSA

III.I. DE LA OPOSICIÓN HECHA A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
Quien suscribe, antes de pasar a analizar el acerbo probatorio promovido por la parte, considera pertinente, si este Tribunal procedió a sustanciar la oposición a las pruebas hecha en el caso de autos por la representación judicial de la parte demandada.
De la revisión minuciosa de las actas procesales, consta al folio 62 y su vuelto, la oposición hecha por el defensor judicial de la parte demandada.
De los autos también se evidencia que a los folios 64 al 66, obra auto de fecha 19 de septiembre de 2024, mediante el cual este Juzgado admitió las pruebas promovidas de ambas partes por ser legales y procedentes salvo su valoración en la definitiva, pero no se desprende del mismo que se haya resuelto la oposición hecha por la representación judicial de la parte demandada, a los instrumentos probatorios aportados por su antagonista en esta causa, por cuanto en su momento esta Juzgadora a los fines de no incurrir en adelanto de opinión lo haría en la oportunidad procesal destinada a dictar sentencia definitiva en la presente causa, razón por la cual al verificar el referido escrito se percata esta jurisdiscente que el oponente se basó en indicar que los documentos consignados junto con el libelo de la demanda no prueban la unión estable de hecho aquí demandada considerando esta sentenciadora que los mismos no son contrarios a derecho ni al orden público, fundamento que no demuestra que sea, manifiestamente ilegales o impertinentes, no quedándole otra alternativa que la de declarar SIN LUGAR LA OPSICIÓN planteada por la representación judicial de la parte demandada de autos y ASÍ SE DECIDE.-.
Decidido lo anterior, esta Juzgadora debe pasar a estudiar el material probatorio que cursa en autos, para lo cual se hace necesario enunciar, analizar y valorar las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2024 (fs. 58 al 61), la parte actora promovió pruebas, los cuales fueron agregadas según auto de fecha 06 de agosto de 2024.
Junto con su escrito libelar la parte accionante produjo un legajo de instrumentos, que posteriormente fueron promovidos en la fase plenaria del presente procedimiento, junto con otros medios probatorios, y son los siguientes:
1.- Acta de Defunción de fecha 01 de junio del año 2021, bajo el N° 211 del ciudadano CARLOS HERNANDO MORALES TORRES ╬, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-21.571.504, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Mérida, Municipio Alberto Adriani, Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, fecha del deceso 31 de mayo de 2021, la cual certifica el fallecimiento del ciudadano CARLOS HERNANDO MORALES TORRES ╬, titular de la Cédula de Identidad N° 21.571.804, quien nació en fecha 29 de junio de 1954, en Cali República de Colombia, en la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani de Estado Bolivariano de Mérida.
Se observa que obra al folio 04, Acta de Defunción expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Mérida, Municipio Alberto Adriani, Parroquia Presidente Páez, en fecha 01 de junio de 2.021, bajo el N° 211, la cual certifica el deceso del ciudadano CARLOS HERNANDO MORALES TORRES ╬, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.571.804, nació en fecha 29 de junio de 1954, en Cali República de Colombia, cuyo fallecimiento sucedió el día 31 de mayo de 2021 en la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani de Estado Bolivariano de Mérida, con certificado de Defunción N° 3848155, presente la Dra., YAMILE VERGARA con N° MPPS 83294, en el Hospital General Universitario Hugo Chávez Frías, de El Vigía estado Mérida. Se evidencia que los datos de la persona quien declara la defunción fue la ciudadana YAJAIRA NACARI PRADA VIDAL, titular de la cédula de identidad N° 11.221.655, según se desprende de la hoja con el membrete y el sello húmedo de dicho organismo.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, esta Juzgadora considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…” (sic).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, este Tribunal observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia certificada, el cual fue promovido en el lapso probatorio, en tal sentido, esta operadora de justicia le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba del deceso del ciudadano CARLOS HERNANDO MORALES TORRES ╬, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.571.804, quien nació en fecha 29 de junio de 1954, en Cali República de Colombia, cuyo deceso fue el día 31 de mayo de 2021 en la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani de Estado Bolivariano de Mérida, con certificado de Defunción N° 3848155, presente la Dra., YAMILE VERGARA con N° MPPS 83294, en el Hospital General Universitario Hugo Chávez Frías, de El Vigía estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
2.- Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15 de noviembre de 2023.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, quien sentencia puede constatar que obra a los folios 05 al 07, original del Justificativo de testigos objeto de análisis.
El justificativo de testigos, cuya ratificación pretende la parte demandante, y que evacuó in limine litis se centró en interrogar a los testigos ELSA YASMELY HERNANDEZ LUGO y NILFA ESTEVIA IGUARAN TARIFA, titulares de las Cédulas de Identidad V- 12.492.696 y V- 24.342.672, en fecha 29 de octubre de 2019, los cuales en sus declaraciones no incurrieron en contradicciones, aseverando en su oportunidad que efectivamente entre los ciudadanos NORMA YESENIA PRADA VIDAL y el de Cujus CARLOS HERNANDO MORALES TORRES╬, plenamente identificados en autos, existió una unión como pareja aproximadamente por 22 años hasta el momento en que fallece el ciudadano antes mencionado. ASÍ SE OBSERVA.-
Como se observó, en el referido justificativo de testigos hay coincidencia en las deposiciones declaradas, en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la referida declaración, en lo que se refiere a que los ciudadanos anteriormente mencionados sostuvieron una unión estable de hecho desde el mes de agosto del año 2012, por más de 22 años. ASÍ SE DECIDE.-
Estando dentro de la oportunidad procesal legal la parte demandante promovió las siguientes pruebas presentadas, es por lo que este tribunal pasa a valorar las mismas:
PRIMERO:
1.- Ratifico las pruebas documentales que se consignaron en el libelo de la demanda que corren agregadas a los folios 06 y 07 que se corresponden con el justificativo judicial, evacuado por ante la Notaria Pública de la ciudad de El Vigía. Esta Juzgadora no la puede valorar por cuanto ya fue valorada Ut-supra. ASÍ SE DECIDE.
2.- Ratifico Acta de defunción del ciudadano CARLOS HERNANDO MORALES TORRES, que corre agregada a los folios 04 y 05 del presente expediente. Esta Juzgadora no la puede valorar por cuanto ya fue valorada Ut-supra. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: DOCUMENTALES:
1.- Promovió constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal sector “San Isidro”, de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecinueve (19) de julio del año 2024, que en original consigno en un folio útil marcado con la letra “A”.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal observa que obra agregado al folio 59, original de constancia de de residencia emanada en fecha 19 de julio de 2024, mediante la cual hace constar que la ciudadana NORMA Y. PRADA V., reside en la dirección: Calle 13, casa N° 15-19 sector San Isidro, durante 30 años en una vivienda de familia, en la misma dejaron constancia de las siguientes circunstancias:
« Quienes suscriben, miembros del CONSEJO COMUNAL SECTOR “SAN ISIDRO”, que funciona en el Barrio San Isidro, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, por medio de la presente: HACEMOS CONSTAR: Que la ciudadana (a) Norma Y. Prada V. C.I N° V X (E) __: 12355674, RESIDE en este sector en la siguiente Dirección: Calle 13 casa N° 15-19 Sector San Isidro; Durante: 30: años en vivienda: familiar . Constancia que otorgamos para fines de trámites de: jurídico, en El Vigía a los 19 días de julio 2024.»

Del análisis del instrumento sub examine, el mismo se refiere al original de documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:

«…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.» (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical2000 C.A. pp. 452 al 466).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en virtud que la documental analizada se trata de instrumento emanado de una comunidad organizada, encargada de coadyuvar con los órganos y entes del Poder Público en el levantamiento de información relacionada con la comunidad, conforme al ordenamiento jurídico vigente y conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, en cumplimiento a lo establecido en los numerales «8.» y «10.» del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a la constancia emanada del Consejo Comunal; en lo que se refiere a la dirección de residencia de la demandante ciudadana NORMA YESENIA PRADA VIDAL, ubicada en la Calle 13, casa N° 15-19 sector San Isidro, Parroquia Rómulo Betancourt de la ciudad de El Vigía estado Bolivariano de Mérida, siendo la misma dirección señalada y fijada como el domicilio donde ambos convivieron y en el que actualmente vive la ciudadana antes identificada, durante 30 años, a la fecha de su expedición y en cuanto a la verdad de las declaraciones en ellas contenida, debidamente firmadas y sellada por los miembros de dicho Consejo Comunal. ASÍ SE DECIDE.-
2.- y 3.- Copias simples de las cédulas de identidad de su mandante NORMA YESENIA PRADA VIDAL, en un folio útil marcado con la letra “B” y del De Cujus ciudadano CARLOS HERNANDO MORALES TORRES╬, en un folio útil marcado con la letra “C”.
Del análisis de este medio de prueba, esta Juzgadora puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de las cédulas de identidad, expedidas en fechas 30/03/2022 y 16/01/2019, distinguidas con los Nros. V-12.355.674 y V-21.571.804, respectivamente, cuyo titulare son NORMA YESENIA PRADA VIDAL, de estado civil SOLTERA y CARLOS HERNANDO MORALES TORRES╬, de estado civil SOLTERO
En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de los referidos datos de la ciudadana antes mencionada. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBA TESTIFICAL: de las ciudadanas ELSA YASMELI HERNANDEZ LUGO y NILFA ESTEVIA IGUARAN TARIFA.
Este medio de prueba fue admitido mediante auto de fecha 19 de septiembre del año 2024. (f. 64, 65 y vtos.), de conformidad al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:

- ELSA YASMELI HERNANDEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, de 52 años de edad, cedulada con el N° V- 12.492.696, domiciliado en la Avenida 15, con calle 13, N° 15-43. Sector San Isidro, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; según consta en acta de fecha 07 de octubre de 2024 que se encuentra al (folio 71 y su vto.),
- Al folio 72 y 73, obran actas suscritas en fecha 07 de octubre de 2024, se evidencia que por cuanto los ciudadanos NILFA ESTEVIA IGUARAN TARIFA y ANTONIO JOSÉ SUCRE CAMACHO, titulares de las Cédulas de Identidad N°V-24.342.672 y V-13.022.855 no comparecieron a las horas fijada por este Tribunal para la evacuación del referido testigo, por lo tanto dicho testimonio no fueron evacuados, se declararon desiertos los actos, razón por la cual quien decide no le otorga valor probatorio al instrumento in comento. ASÍ SE ESTABLECE.-

- ELENI YOLEYDI HERNANDEZ LUGO, venezolana, de 45 años de edad, cedulada con el N° V- 16.165.949, domiciliada en el Sector II de la Páez, casa 04, vereda 13, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, quien juramentada legalmente, rindió declaraciones según se evidencia de acta que obra agregada a los folios (75 y su vto.), según consta en fecha 08 de octubre de 2024.
- A los folios 76 y 77, obran actas suscritas en fecha 08 de octubre de 2024, se evidencia que por cuanto las ciudadanas GRACIELA DEL CARMEN URDANETA MOLINA y MARIA CONCEPCIÓN PEÑA OLIVARES, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.020.306 y V-18.499.627 no comparecieron a las horas fijada por este Tribunal para la evacuación de las referidas testigos, por lo tanto dicho testimonio no fueron evacuados, se declararon desiertos los actos, razón por la cual quien decide no le otorga valor probatorio al instrumento in comento. ASÍ SE ESTABLECE.-
- A los folios 80 y su vto., obran actas suscritas en fecha 08 de octubre de 2024, se evidencia que por cuanto las ciudadanas GRACIELA DEL CARMEN URDANETA MOLINA y MARIA CONCEPCIÓN PEÑA OLIVARES, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.020.306 y V-18.499.627 no comparecieron a las horas fijada por este Tribunal para la evacuación de los referidos testigos, por lo tanto dichos testimonios no fueron evacuados, se declararon desiertos los actos, razón por la cual quien decide no le otorga valor probatorio al instrumento in comento. ASÍ SE ESTABLECE.-
Del análisis de las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por la parte promovente, esta Juzgadora puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta sentenciadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS A JUICIO POR EL DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO EN LA PRESENTE CAUSA:

PRIMERO: DOCUMENTAL:
1.- Acta de Defunción expedida en fecha 01 de junio del año 2021, N° 211 del difunto antes mencionado, marcada con la letra “A”. Ya fue valorada Ut-supra, en consecuencia este Tribunal considera inoficioso hacerlo nuevamente. ASÍ SE DECIDE.
2.- Pruebas de informes relacionados con los oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral (CNE) N° 0135-2024 de fecha 06-07-2024. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), N° 0136-2024 y Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) N° 0137-2024 de fecha 26-07/2024. Esta Juzgadora no las puede valorar por cuanto no constan oficios devueltos con respuestas por parte del organismo al cual fue remitido. ASI SE DECIDE.
3.- La invocación de la Jurisprudencia Venezolana Ramirez &Garay. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000.P406. Expresa: “La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumento un patrimonio; con ello se presume la comunidad de los bienes adquiridos”. Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000.
Este Tribunal aún cuando existe libertad probatoria según lo establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no considera tal elemento probatorio como medio idóneo para ser promovidos en juicio. Pasa a decidir esta Juzgadora quien indica que tal jurisprudencia no es un elemento probatorio por cuanto no es una prueba ni pública ni privada, más bien es un fundamento jurisprudencial de una Sala de Tribunal Supremo de Justicia. Por tal motivo, esta Juzgadora, no le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: TESTIMONIALES:

1.– Justificativo de testigo de fecha 15 de noviembre del año 2023, emanado de la Notaria Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y marcada con la letra “B”, que rielan a los folios 5 al 7 de esta causa. Esta Juzgadora para decidir observa que este elemento probatorio ya fue valorado anteriormente en las pruebas presentadas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
2.- Comentario EMILIO CALVO BACA. Civil Venezolano Editado por Ediciones libra C.A P.442. El concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados. …Es requisito SINE QUA NON, que las parejas de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados.
3.- La invocación de la JURISPRUDENCIA VENEZOLANA RAMIREZ & GARAY. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000. P406, Expresa: “La disposición comentada – se repite -, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formo o aumento un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos”. Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000.
De la lectura detenida de este medio de prueba, se puede constatar que se trata de un elemento probatorio que no se considera como medio idóneo para ser promovido en juicio aún cuando existe libertad probatoria según lo establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Pasa a decidir esta Juzgadora quien indica que tal jurisprudencia no es un elemento probatorio por cuanto no es una prueba ni pública ni privada, más bien es un fundamento jurisprudencial de una Sala de Tribunal Supremo de Justicia. Por tal motivo, esta Juzgadora, no le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
IV
Del análisis del material probatorio cursante de autos, a criterio de quien decide, las partes en el proceso no lograron demostrar cada una de sus afirmaciones de hecho, lo que es denominado por la doctrina la insuficiencia de pruebas, la cual se produce cuando “…los hechos alegados y afirmados por las partes no pueden ser probados por los medios probatorios propuestos, lo que significa, que no se demostrara ni la existencia ni la inexistencia de tales hechos y por tanto no alcanza a la convicción del juez…”. (Rivera Morales, R. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. p. 256).
Conforme con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1990, caso: Daniel A. Mijares contra Lydia Marie Vidal, Exp. Nro. 90-0125, con ponencia del Magistrado RENÉ PLAZ BRUZUAL, señaló: “… la disposición en cuestión (506 C.P.C.) establece la llamada carga de la prueba,…Esta disposición no regula la actividad del juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria…”. (citada por Baudin, P. (2010-2011). “Código de Procedimiento Civil”. p. 739).
Por las razones que anteceden, corresponde a esta Juzgadora entrar a determinar la carga de la prueba en el caso de autos, para lo cual observa:
De conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El artículo 1.354 de Código Civil, preceptúa: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
En este sentido, en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, véase (00091/2005, 999/2006, 00543/2006, 00787/2007, 00395/2008, 0007/2009), señaló:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). (…)
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas...”.

Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada (sic). El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (…)
Quedando en síntesis que ambas partes pueden probar conforme a lo siguientes lineamientos generales:
A: El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión;
B: El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (Negrillas y subrayado de la Sala)…” (subrayado del Tribunal) (sentencia Nº 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00193-250403-02251.htm)
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, le corresponde al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión.
“…Esta regla es aplicada al final del proceso, cuando llega la hora de dictar sentencia, el juzgador puede considerar que, respecto de él y de su certeza, cada uno de los hechos afirmados por las partes se encuentra en una de estas posibles situaciones: 1) El hecho afirmado por la parte existió, dado que ha sido probado y generado certeza, por lo cual el juez dará la formula `Está probado que…´, pudiendo ser en sentido constitutivo, descriptivo o normativo, y declarar la consecuencia jurídica prevista en la norma de la que el hecho es supuesto fáctico. 2) El hecho afirmado por la parte no existió, dado que ha sido probado y generado certeza, por lo cual el juez dará la formula `Está probado que no…´, y declarará que no ha lugar a la consecuencia jurídica prevista en la norma de la que el hecho es supuesto fáctico. 3) Del hecho afirmado no ha llegado a ser probada su existencia o inexistencia, por tanto, no se ha producido la certeza sobre el mismo ni positiva ni negativamente. El juez tiene que dictar sentencia sobre el fondo del litigio, estimado o desestimado la demanda, sin que sea posible el non liquet.
El problema surge en el tercer supuesto, pues, el juez tiene el deber inexcusable de sentenciar (artículo 19 CPC y 158 LOPT). Como el derecho le impone el deber de sentenciar, incluso impone sanciones (artículo 830 CPC y parágrafo único del art. 158 LOPT), es lógico que el derecho le diga cómo solucionar el problema que se le presenta cuando hay falta de prueba sobre un hecho, allí aparece la doctrina de la carga de la prueba como regla de juicio para el juez, pues las normas fijan las consecuencias de las falta de prueba de los hechos (carga de la prueba en sentido material). Así, cuando hay falta de prueba el juez ha de preguntarse a cuál de las partes perjudicará esta circunstancia y cuál debió probarla, de manera que el juez ante un hecho no probado –independientemente de a quién le correspondía la carga formal de probarlo- debe decidir cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de pruebas…”. (Rivera Morales, R. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. pp. 217 y 218).

Ahora bien, en el caso sub examine es preciso, por razones de método, recapitular como quedó planteada la controversia. Así, la actora en su escrito libelar afirmó los hechos siguientes: Que desde finales del mes de agosto de 2012 convivió en forma permanente e ininterrumpida con el ciudadano CARLOS HERNANDO MORALES TORRES (╬), en una relación estable, con todas las formalidades como si fuere un matrimonio, ante la vista de toda la sociedad, donde fijaron como domicilio un inmueble ubicado en el Barrio San Isidro, Parroquia Rómulo Betancourt, calle 13. N° 15-19 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, inmueble en el que actualmente vive y que ha sido lugar de residencia durante muchos años, hasta el fallecimiento según consta del Acta de Defunción del De Cujus, donde se especifica que la fecha del fallecimiento fue el día 31 del mes de mayo del año 2021 e igualmente según consta justificativo judicial de fecha 15 de noviembre de 2023.
Por su parte, el demandado en la contestación niego, rechazó y contradijo la demanda por cuanto el Concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno, para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar CASADOS.
Sin embargo, bien es cierto que la mandante durante toda la vida contribuyó con su trabajo a la formación del patrimonio en común, atendiendo a su concubino en el hogar, así como también trabajó con él en sus actividades comerciales a las que se dedicó, hizo el manejo del presupuesto familiar para ahorrar y evitar el despilfarro fue así como coadyuvó al sostenimiento, cuidado y mantenimiento de los bienes de fortuna que se corresponden a su patrimonio familiar, con toda notoriedad del caso, conocida, la unión por todos los miembros de la comunidad donde cohabitaron durante todo el tiempo que convivieron de hecho, en forma pública y notoria, permaneciendo unidos con todos los requisitos como si fueran un matrimonio civil.
Ahora bien, el hecho controvertido en la presente causa, que constituye el quid del problema judicial, se circunscribe en determinar la existencia de una Unión Concubinaria o Unión Estable de Hechos, si esa relación existente entre ellos (concubinaria), fue permanente y caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio, es menester aclarar, que la parte demandada, en su contestación de la demanda afirma que la Unión Estable de Hecho, señala que es entre un hombre y una mujer solteros y que no demuestra el estado civil de las partes en el presente juicio.
Así las cosas, en el caso sub examine, le correspondía a la parte demandada probar su afirmación, sin embargo no hay prueba en contrario que demuestre hecho alguno que fuere una de las partes, de estados civil casados. Dicho esto, de la revisión detenida del acervo probatorio se observa que los hechos afirmados por la demandada no fueron demostrados como tampoco resultaron demostradas las características del estado civil de la mandante y el De Cujus.
De la existencia de la unión concubinaria, está se caracterizó por ser ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general. Incluso en el libelo de la demanda, respecto al ámbito temporal, se alega que la unión estable de hecho se inició a finales del mes de agosto del 2012 hasta el 31 de mayo de 2021, según la fecha del fallecimiento del de Cujus que aparece registrada en el Acta de Defunción, de fecha 01 de junio de 2021, quedando patente que la demandante no señaló en forma expresa la fecha de inicio de la alegada unión estable de hecho, limitándose a indicar el mes y año.
En este orden de ideas, por cuanto se nota que no se tiene el día específico en que inició la relación estable de hecho, siendo éste requisito indispensable para que los tribunales puedan conocer del fondo del asunto en las acciones mero-declarativas de unión estable de hecho; en este sentido, la sentencia N° 23 de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de febrero del año 2025, ponente Carmen Eneida Alves Nava, caso Expediente N°: AA20-C-2024-000405, la Sala indicó: Asimismo, fue reiterada la sentencia supra mencionada, en sentencia de la Sala Constitucional número 069, del 6 de febrero de 2024, con relación a la determinación del día preciso en el que inicia y culmina una unión estable de hecho, al respecto señaló:
“…En este particular deben reiterarse algunos de los señalamientos efectuados en el punto iii), en cuanto a la dificultad que se presenta en la determinación del día preciso en el que inicia y culmina una unión estable de hecho, ya que, a diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, en la que consta en el acta el día preciso de la unión, no sucede lo mismo con el concubinato, por lo que “la sentencia declarativa (…) debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”; no obstante, tal indicación no exige el señalamiento del día exacto, pues en las uniones estables de hecho, por lo general, no se “tiene fecha cierta de cuándo comienza.
Bajo tal premisa, la Sala de Casación Civil en la decisión, tomando en cuenta las fechas señaladas por la accionante en el libelo (indicación de mes y año), y para cumplir con la exigencia en la determinación del tiempo de inicio y fin de la etapa de la unión, lo que hizo fue referir que ante la falta de precisión del día, estimó que lo correcto era tomar el último día del mes, a los fines de declarar el tiempo exacto de duración de la unión. Así, dispuso la decisión objeto de revisión, que:
En consecuencia, demostrado como fue la notoriedad de la comunidad de vida, conformada por un solo hombre y una sola mujer con carácter de permanencia así como la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio que se aplican mutatis mutandis al concubinato, esta Tribunal declara que la unión estable de hecho entre los ciudadanos NORMA YESENIA PRADA VIDAL, de estado civil SOLTERA y CARLOS HERNANDO MORALES TORRES╬, de estado civil SOLTERO, en aplicación de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil del criterio anteriormente enunciado el cual acoge quien aquí decide, se produjo en el periodo comprendido entre el 31 del mes de agosto de 2012 hasta el 31 de mayo de 2021, fecha en que consta el fallecimiento del ciudadano CARLOS HERNANDO MORALES TORRES╬ en el acta de defunción anteriormente valorada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Pues bien, el análisis de los medios de prueba existentes en autos llevó a esta jurisdiscente a considerar que fueron demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto a la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos NORMA YESENIA PRADA VIDAL, de estado civil SOLTERA y CARLOS HERNANDO MORALES TORRES╬.
Por otro lado, aunado al hecho de que se público el Edicto, de fecha 26 de febrero de 2024 en un periódico de circulación regional; y por cuanto quedo demostrado que no compareció ninguna persona a mostrar interés al llamado, es por lo que este Tribunal considera que la parte actora no tiene otro estado civil diferente al que pretende demostrar en el presente juicio, al no haber sido manifiesto en juicio otro estado civil entre los ciudadanos anteriormente identificados, razón por la cual en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará CON LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, al haber sido demostrada en juicio la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial constituye la pretensión del presente juicio, por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas jurídicas y fácticas establecidas ut supra, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará CON LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria acaecida en el periodo comprendido desde el día 31 agosto de 2012 hasta el 31 de mayo del año 2021, incoada por la ciudadana NORMA YESENIA PRADA VIDAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 12.355.674 con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, contra las ciudadanas CLAUDIA PATRICIA MORALES ALZATE, mayor de edad, con cédula de identidad colombiana N° E-31.569.516 y SANDRA PATRICIA MORALES ALZATE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad colombiana N° E-38.461.826, mayor de edad, domiciliadas en el Barrio San Isidro, Parroquia Rómulo Betancourt, Calle 13, Nro 15-19, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Conforme a la anterior resolución se declara la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos NORMA YESENIA PRADA VIDAL, de estado civil SOLTERA y CARLOS HERNANDO MORALES TORRES╬, antes identificados en el periodo comprendido desde el día 31 agosto de 2012 hasta el 31 de mayo del año 2021,ambas fecha inclusive. ASI SE DECLARA.
TERCERO: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadanas CLAUDIA PATRICIA MORALES ALZATE, mayor de edad, con cédula de identidad colombiana N° E-31.569.516 y SANDRA PATRICIA MORALES ALZATE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad colombiana N° E-38.461.826 al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, en la ciudad de El Vigía, a los treinta días del mes de abril de 2025. 215°Años de la independencia y 166° años de la federación.
JUEZ PROVISORIO

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG.NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las 10:28 minutos de la mañana.
Srio.














JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGIA. El Vigía, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

215º y 166º

Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG.NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
EL SRIO,
LERT/Ajcg.-